DECRETO 49/2009, DE 30 DE JULIO, POR EL QUE SE DETERMINAN LAS CUANTÍAS DEL COMPLEMENTO DE ATENCIÓN CONTINUADA POR LA REALIZACIÓN DE GUARDIAS EN EL SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN.
La Ley 2/2007 , de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León regula en su artículo 56 el complemento de atención continuada, que tiene como finalidad remunerar al personal por atender a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada.
A su vez el artículo 6.2 l) de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de Función Pública de Castilla y León establece que con carácter anual la Junta de Castilla y León dictará las normas y criterios para la aplicación del régimen retributivo de los funcionarios y restante personal al servicio de la Administración Pública de Castilla y León.
El artículo 17 de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para 2009, relativo a las retribuciones del personal de la Gerencia Regional de Salud, entre otros extremos regula el importe de las retribuciones correspondientes al complemento de atención continuada y en particular faculta a la Junta de Castilla y León para reordenar la Atención Continuada del personal en sus distintas modalidades y cuantías.
Por otro lado no se puede ignorar la situación actual de déficit de profesionales sanitarios en el Servicio Nacional de Salud que, sin embargo, tienen que atender una mayor demanda asistencial de atención continuada y que supone una mayor carga de trabajo tanto cuantitativa como cualitativamente.
En este entorno de déficit de profesionales sanitarios es preciso, para conseguir su fidelización en nuestro Servicio de Salud, buscar formulas que hagan equivalentes, como mínimo, sus condiciones de trabajo a la de los Servicios de Salud más avanzados y que justifican, entre otros extremos, conseguir una variación retributiva similar a la de aquellos que la tienen establecida para la asistencia sanitaria de la atención continuada.
La finalidad de este Decreto es determinar los importes del valor hora guardia de atención continuada de los profesionales sanitarios incluidos en su ámbito de aplicación, que busca su equiparación al promedio resultante de los valores hora de atención continuada por guardia de presencia física de las siete Comunidades Autónomas con los importes más elevados por este concepto para el año 2009.
Esta actualización no obvia, sin embargo, la grave situación económica por la que se está atravesando y que repercute en su forma de pago, de manera que dicha actualización será plenamente efectiva en el año 2011, a través de formulas que compensen las cuantías inicialmente fijadas para 2009 y que su pago se vea aplazado hasta el año 2011, sin perjuicio de los incrementos que puedan prever las correspondientes leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León.
De conformidad con el apartado primero, letra b) del artículo 37 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público el objeto del presente Decreto ha sido negociado en la Mesa de Sectorial del Personal la Servicio de las Instituciones Sanitarias el 6 de marzo de 2009 y en la Mesa General de Negociación de Empleados Públicos el 16 de marzo de 2009.
En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Administración Autonómica, a iniciativa conjunta de los titulares de las Consejerías de Hacienda y de Sanidad, en base al artículo 5.2.f) de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 30 de julio de 2009 DISPONE Artículo 1.- Objeto.
El presente Decreto tiene por objeto establecer las cuantías del complemento de atención continuada por la realización de guardias en el Servicio de Salud de Castilla y León, por los profesionales determinados este Decreto.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación.
Este Decreto es de aplicación a los Licenciados Especialistas en Ciencias de la Salud, Médicos de Urgencias Hospitalarias y Médicos de Urgencias y Emergencias, Supervisoras de área y unidad de enfermería de Atención Hospitalaria, Enfermeros y Enfermeras en Atención Primaria y Emergencias Sanitarias, todos ellos por la prestación de servicios de atención continuada mediante la realización de guardias, conforme a la normativa vigente.
Artículo 3.- Valor hora de atención continuada en la modalidad de guardias de presencia física:
Para el personal Licenciado Especialista en Ciencias de la Salud en Atención Hospitalaria y Médicos de Urgencias Hospitalarias que realiza guardias según la organización del trabajo tradicional o que realiza guardias en servicios que se acojan a la modificación de las condiciones de trabajo, con jornada de mañana y tarde y con reducción de al menos una guardia mensual y para el personal Licenciado Especialista en Ciencias de la Salud en Atención Primaria y Médicos de Urgencias y Emergencias que perciben el complemento de atención continuada, bajo la modalidad B, se establece:
a) Cuantía del valor hora por la prestación de servicios de atención continuada bajo la modalidad de guardias ordinarias de presencia física: 24,75 .
b) Cuantía del valor hora por la prestación de servicios de atención continuada bajo la modalidad de guardias de presencia física en sábados, domingos y festivos: 27,78 .
c) Cuantía del valor hora por la prestación de servicios de atención continuada bajo la modalidad de guardias de presencia física los días 1 de enero, 24, 25 y 31 de diciembre: 36,11 .
Para las Supervisoras de área y Unidad de enfermería de Atención Hospitalaria, Enfermeros y Enfermeras en Atención Primaria y Emergencias Sanitarias que perciben el complemento de atención continuada, bajo la modalidad B, se establece:
a) Cuantía del valor hora por la prestación de servicios de atención continuada bajo la modalidad de guardias ordinarias de presencia física: 16,47 .
b) Cuantía del valor hora por la prestación de servicios de atención continuada bajo la modalidad de guardias de presencia física en sábados, domingos y festivos: 18,39 .
c) Cuantía del valor hora por la prestación de servicios de atención continuada bajo la modalidad de guardias de presencia física los días 1 de enero, 24, 25 y 31 de diciembre: 23,91 .
Artículo 4.- Valor hora de atención continuada en la modalidad de guardias de de alerta localizada.
El valor hora por la prestación de servicios de atención continuada bajo la modalidad de alerta localizada queda establecido en el 50 por ciento del valor hora de guardia de presencia física.
Artículo 5.- Retribución de la atención continuada del personal liberado para la realización de funciones sindicales o de representación del personal.
El personal Facultativo y de Enfermería comprendido en el ámbito de aplicación de este Decreto que conforme al artículo 6.4.A), d) del Pacto sobre derechos de representación sindical en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Castilla y León resulte liberado para realizar funciones sindicales o de representación del personal, en el supuesto que proceda abonarle el complemento de atención continuada por realización de guardias tendrá derecho a percibir el importe de las guardias que le hubiere correspondido realizar de acuerdo con la programación funcional establecida para el Servicio o Unidad en la que estuviere prestando sus servicios, garantizando dicho importe como si efectivamente estuvieren desarrollando su puesto de trabajo.
No procederá el abono del complemento de Atención Continuada por realización de guardias médicas al personal que al inicio de la liberación se encuentre exento de su realización, mientras se mantenga la exención.
Artículo 6.- Efectos económicos.
1.- Los efectos económicos previstos en este Decreto se reconocen desde el 1 de enero de 2009.
2.- El valor hora de atención continuada establecido en este Decreto, en sus distintas modalidades y cuantías, se abonará atendiendo a la diferencia entre el valor hora de atención continuada para el año 2009, indicado en el Art. 3 de este Decreto, y el valor hora de atención continuada que se estuviera percibiendo en el momento de la entrada en vigor del mismo, y en la forma señalada en el apartado siguiente.
3.- Se pagará con la siguiente cadencia:
3.1. En el año 2009 se pagará el 50% de dicho incremento, y se pospone el pago del otro 50% restante de la siguiente forma: un 25% para el ejercicio presupuestario del año 2010 y el otro 25% para el ejercicio presupuestario del año 2011.
3.2. Esto no excluye que se apliquen las revalorizaciones que para los años 2010 y 2011 fijen en su caso y para este concepto retributivo, las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León, tal y como establece la cláusula de estabilidad del presente Decreto.
Artículo 7.- Cláusula de estabilidad.
El valor hora de atención continuada por guardia de presencia física será revisado anualmente, con el fin de que su importe sea el promedio resultante de los valores de atención continuada por guardia de presencia física de las siete Comunidades Autónomas con los importes más elevados por ese concepto, a fecha uno de enero de cada año, siempre que así lo dispongan las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
Disposición final.- Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León, sin perjuicio de que sus efectos económicos se apliquen desde el 1 de enero de 2009.