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Percepción del complemento por eficiencia previsto en el artículo 28 del Real Decreto 661/2007

22/07/2008
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Resolución de 14 de julio de 2008, de la Dirección General de Política Energética y Minas, para la percepción del complemento por eficiencia previsto en el artículo 28 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, y por la que se regula la posibilidad de percepción del mismo de forma mensual parcial a cuenta (BOE de 22 de julio de 2008). Texto completo.

RESOLUCIÓN DE 14 DE JULIO DE 2008, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICA ENERGÉTICA Y MINAS, PARA LA PERCEPCIÓN DEL COMPLEMENTO POR EFICIENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 28 DEL REAL DECRETO 661/2007, DE 25 DE MAYO, Y POR LA QUE SE REGULA LA POSIBILIDAD DE PERCEPCIÓN DEL MISMO DE FORMA MENSUAL PARCIAL A CUENTA

Visto el artículo 28 Vínculo a legislación del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, que establece que las instalaciones del régimen especial, a las que les sea exigible el cumplimiento del rendimiento eléctrico equivalente y aquellas cogeneraciones con potencia instalada mayor de 50 MW y menor o igual de 100 MW, que acrediten en cualquier caso un rendimiento eléctrico equivalente superior al mínimo por tipo de tecnología y combustible según se recoge en el anexo I de este real decreto, percibirán un complemento por eficiencia, aplicable únicamente sobre la energía cedida al sistema a través de la red de transporte o distribución, basado en un ahorro de energía primaria incremental, cuya cuantía será determinada de la siguiente forma:

Complemento por eficiencia = 1,1 x (1/REEmínimo - 1/REEi) x Cmp

Visto el artículo 19 Vínculo a legislación del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, que establece que los titulares o explotadores de las instalaciones que tengan la obligación del cumplimiento del rendimiento eléctrico equivalente, remitirán un certificado, de una entidad reconocida por la Administración competente, acreditativo de que se cumplen las exigencias mínimas del anexo I, así como del valor realmente alcanzado de rendimiento eléctrico equivalente.

Considerando que la cuantía del complemento por eficiencia puede suponer una parte importante de la retribución total que reciben determinadas instalaciones.

Resultando que la legislación actual no establece con qué periodicidad deben hacerse los pagos por el concepto del complemento por eficiencia.

Resultando que la justificación del cumplimiento del rendimiento eléctrico equivalente es anual.

Esta Dirección General, en virtud de las atribuciones que le confiere la legislación vigente, resuelve:

1. Permitir, para las instalaciones que tengan derecho a la percepción del complemento por eficiencia regulado en el artículo 28 Vínculo a legislación del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, la liquidación mensual parcial a cuenta de dicho concepto, desde la fecha de la presente resolución, conforme a lo previsto en los apartados 1.1 a 1.6 siguientes y en la Guía técnica para la medida y determinación del calor útil, de la electricidad y del ahorro de energía primaria de cogeneración de alta eficiencia aprobada por Resolución de la Secretaría General de Energía de 14 de mayo de 2008.

1.1 La cuantía a percibir en concepto de complemento por eficiencia para cada mes (excepto la correspondiente al mes de diciembre que se liquidará incluida en la liquidación anual del complemento, de acuerdo a lo previsto en el apartado 2 de la presente resolución) del año n será:

Cuantía a percibir en el mes j del año n = 0,85 x 1,1 x x (1/REEmínimo - 1/REEn-1) x Cmpi x E

Siendo:

REEn-1: Rendimiento eléctrico equivalente acreditado por la instalación en el año n-1 y calculado según el anexo I del Real Decreto 661/2007 Vínculo a legislación, de 25 de mayo y la Guía técnica para la medida y determinación del calor útil, de la electricidad y del ahorro de energía primaria de cogeneración de alta eficiencia.

Cmpj: Coste unitario de la materia prima del gas natural (en c€/kWhPCS) publicado periódicamente por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio correspondiente al mes j. Cuando durante ese mes hubiera estado vigente más de un valor de dicho Cmp, se tomará una media de los valores vigentes ponderados por su tiempo de vigencia en el mes.

E: Energía eléctrica sobre la que se aplica la tarifa o prima durante el mes j.

1.2 En el caso en el que la instalación tuviera fecha de inscripción definitiva en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial correspondiente al año n, se utilizará como REEn-1, el rendimiento eléctrico equivalente de diseño que figure en el proyecto de ejecución autorizado.

1.3 Cuando en el año n-1 hubiera existido una suspensión temporal del cumplimiento del rendimiento eléctrico equivalente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 49 Vínculo a legislación del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, el valor del REEn-1 se calculará sobre los meses en los que le fuera de aplicación.

1.4 No podrá percibirse ninguna cuantía en concepto de complemento por eficiencia aquellos meses en los que hubiera existido una suspensión temporal del cumplimiento del rendimiento eléctrico equivalente.

1.5 La Dirección General de Política Energética y Minas podrá autorizar la aplicación de un porcentaje diferente del previsto en el apartado 1.1 de esta resolución cuando la instalación haya sido objeto de una modificación con la finalidad de obtener un rendimiento eléctrico equivalente superior en, al menos, 2 puntos porcentuales al del valor del año anterior.

Cuando se trate de una instalación cuyo aprovechamiento del calor útil se realice con el propósito indistinto de utilización como calor o frío para climatización de edificios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.3 Vínculo a legislación y el anexo IX del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, las referencias al año n-1 o n en la presente resolución se entenderán al semestre correspondiente del año n-1 o n, respectivamente, y en particular:

Para el semestre 1 del año n (octubre n-1 a marzo n) se comparará con el semestre 1 del año n-1 (octubre n-2 a marzo n-1).

Para el semestre 2 del año n (abril n a septiembre n) se comparará con el semestre 2 del año n-1 (abril n-1 a septiembre n-1).

2. Una vez justificado al órgano competente el rendimiento eléctrico equivalente obtenido durante el año, de acuerdo a los criterios establecidos en la Guía Técnica a que hace referencia el primer párrafo del apartado 1 de la presente resolución, la instalación se someterá al correspondiente procedimiento de liquidación anual del complemento por eficiencia que le corresponda de acuerdo a lo previsto en los artículos 19 Vínculo a legislación, 28 Vínculo a legislación y 30 Vínculo a legislación del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, en función del valor del rendimiento eléctrico equivalente obtenido y justificado al órgano competente y tomando como valor de Cmp el correspondiente a la media de los valores de Cmp que hubieran estado vigentes durante el periodo de aplicación del complemento, ponderados por el periodo de su vigencia.

3. Dejar sin efecto la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, de 27 de mayo de 2008, por la que se establece el criterio para la percepción del complemento por eficiencia previsto en el artículo 28 Vínculo a legislación del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de junio y el 31 de diciembre de 2007, y se regula la posibilidad de percepción del mismo de forma mensual parcial a cuenta desde la fecha de publicación de la presente resolución en el “Boletín Oficial del Estado”.

4. Aquellos titulares de instalaciones que hubieran percibido alguna cantidad, en concepto de complemento por eficiencia correspondiente a la energía producida en el año 2008, hasta la fecha de esta resolución, dispondrán de un periodo máximo de 60 días naturales, a contar desde la fecha de la presente resolución para efectuar, en su caso, la oportuna refacturación de dicho concepto de acuerdo al rendimiento eléctrico equivalente obtenido por la instalación calculado de acuerdo a lo previsto en la referida Guía.

5. Aquellos titulares de instalaciones que hubieran percibido alguna cantidad a cuenta en concepto de complemento por eficiencia correspondiente al año n, deberán presentar al responsable de la liquidación del citado complemento, antes del 1 de abril del año n+1, (o para el caso de las instalaciones a que hace referencia el apartado 1.5 de esta resolución, antes del 1 de julio o 1 de enero para el primer o segundo semestre de los considerados en el anexo IX del Real Decreto 661/2007 Vínculo a legislación, de 25 de mayo, respectivamente) la acreditación del rendimiento eléctrico equivalente realmente obtenido para el periodo considerado.

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