Diario del Derecho. Edición de 05/12/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 05/08/2009
 
 

Identificación de los mandos, testigos e indicadores de los vehículos de motor de dos o tres ruedas

05/08/2009
Compartir: 

Directiva 2009/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 relativa a la identificación de los mandos, testigos e indicadores de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (DOUE de 4 de agosto de 2009). Texto completo.

DIRECTIVA 2009/80/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 13 DE JULIO DE 2009 RELATIVA A LA IDENTIFICACIÓN DE LOS MANDOS, TESTIGOS E INDICADORES DE LOS VEHÍCULOS DE MOTOR DE DOS O TRES RUEDAS

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ), De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado ( 2 ), Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 93/29/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a la identificación de los mandos, testigos e indicadores de los vehículos de motor de dos o tres ruedas Vínculo a legislación ( 3 ) ha sido modificada ( 4 ) de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2) La Directiva 93/29/CEE Vínculo a legislación es una de las Directivas particulares del procedimiento de recepción comunitaria creado por la Directiva 92/61/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1992, relativa a la recepción de los vehículos de motor de dos o tres ruedas, sustituida por la Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo de 2002, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas Vínculo a legislación ( 5 ) y estableció las prescripciones técnicas relativas al diseño y a la fabricación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas por lo que respecta a la identificación de los mandos, testigos e indicadores. Dichas prescripciones técnicas persiguen la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, con vistas a la aplicación, para cada tipo de vehículo, del procedimiento de homologación CE objeto de la Directiva 2002/24/CE Vínculo a legislación. Por consiguiente, las disposiciones establecidas en la Directiva 2002/24/CE relativas a sistemas, componentes y unidades técnicas independientes de los vehículos son aplicables a la presente Directiva.

(3) Para facilitar el acceso a los mercados de los países no miembros de la Comunidad, debe equipararse los requisitos de la presente Directiva con los del Reglamento n o 60 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa ( 6 ) (CEPE/ONU).

(4) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo III.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva se aplicará a la identificación de los mandos, testigos e indicadores en todos los tipos de vehículo a los que se hace referencia en el artículo 1 Vínculo a legislación de la Directiva 2002/24/CE.

Artículo 2

El procedimiento para conceder la homologación CE en lo que se refiere a la identificación de los mandos, testigos e indicadores de un tipo de vehículo de motor de dos o tres ruedas y las condiciones necesarias para la libre circulación de esos vehículos será el establecido en los capítulos II y III de la Directiva 2002/24/CE Vínculo a legislación.

Artículo 3

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 Vínculo a legislación de la Directiva 2002/24/CE, se reconoce la equivalencia entre las disposiciones de la presente Directiva y las del Reglamento n o 60 de la CEPE/ONU.

2. Las autoridades de los Estados miembros que concedan la homologación CE aceptarán las homologaciones concedidas de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de la CEPE/ ONU a que se refiere el apartado 1, así como las marcas de homologación en lugar de las homologaciones y marcas de homologación correspondientes, concedidas de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva podrá ser modificada con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2, de la Directiva 2002/24/CE Vínculo a legislación a fin de:

a) tener en cuenta las modificaciones del Reglamento de la CEPE/ONU mencionado en el artículo 3;

b) adaptar los anexos I y II al progreso técnico.

Artículo 5

1. Los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con la identificación de mandos, testigos e indicadores:

- denegar la homologación CE de un tipo de vehículo de motor de dos o tres ruedas, - prohibir la matriculación, venta o puesta en circulación de vehículos de motor de dos o tres ruedas, siempre que la identificación de los mandos, testigos e indicadores reúna los requisitos de la presente Directiva.

2. Los Estados miembros denegarán la homologación CE de cualquier tipo nuevo de vehículo de motor de dos o tres ruedas por motivos relacionados con la identificación de los mandos, testigos e indicadores si no se reúnen los requisitos de la presente Directiva.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 6

Queda derogada la Directiva 93/29/CEE Vínculo a legislación, modificada por la Directiva indicada en la parte A del anexo III, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo III.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.

Artículo 7

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

(ANEXOS OMITIDOS)

Noticias Relacionadas

  • Modificación sobre la gestión de vehículos al final de su vida útil
    Orden PRE/370/2012, de 27 de febrero, por la que se modifica el anexo II del Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre, sobre gestión de vehículos al final de su vida útil. (BOE de28 de febrero de 2012) Texto completo. 28/02/2012
  • Tarifas aplicables en el ámbito de la Inspección Técnica de Vehículos por los Concesionarios
    Orden de 5 de diciembre de 2011, del Consejero de Industria, Innovación, Comercio y Turismo, por la que se regulan las tarifas aplicables en el ámbito de la Inspección Técnica de Vehículos por los Concesionarios del Servicio para el año 2012. (BOPV de 28 de diciembre de 2011) Texto completo. 29/12/2011
  • Concesión directa de subvenciones para la adquisición de vehículos eléctricos durante 2011
    Real Decreto 1700/2011, de 18 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 648/2011, de 9 de mayo, por el que se regula la concesión directa de subvenciones para la adquisición de vehículos eléctricos durante 2011, en el marco del Plan de Acción 2010-2012 del Plan integral de impulso al vehículo eléctrico en España 2010-2014, para prorrogar el plazo de admisión de solicitudes de ayuda. (BOE de 24 de noviembre de 2011) Texto completo. 24/11/2011
  • Desarrollo de la sección segunda del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres
    Orden FOM/3203/2011, de 18 de noviembre, por la que se modifica la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero, por la que se desarrolla la sección segunda del capítulo IV del título V, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre. (BOE de 24 de noviembre de 2011) Texto completo. 24/11/2011
  • Plan Estratégico Especial de Subvenciones de vehículos
    Orden EYE/1311/2011, de 26 de septiembre, por la que se modifica la Orden EYE/652/2010, de 12 de mayo, por la que se aprueba el Plan Estratégico Especial de Subvenciones para la adquisición en Castilla y León de los vehículos previstos en el Real Decreto 2031/2009, de 30 de diciembre, y de vehículos industriales ligeros (BOCYL de 21 de octubre 2011). Texto completo. 24/10/2011
  • Bases reguladoras de la línea de préstamos directos para la financiación de actuaciones en el sector de la motocicleta
    Resolución EMO/1907/2011, de 22 de julio, por la que se aprueban las bases reguladoras de la línea de préstamos directos en condiciones preferentes para la financiación de actuaciones en el sector de la motocicleta, y se abre la convocatoria para el año 2011. (DOGC de 3 de agosto de 2011) Texto completo. 04/08/2011
  • Modificación de la convocatoria de ayudas para el impulso del Vehículo Eléctrico en Navarra
    Resolución 1386DGE/2011, de 13 de julio, de la Directora General de Empresa, por la que se modifica la convocatoria de ayudas para el impulso del Vehículo Eléctrico en Navarra (VEN) del año 2011.(BON de 2 de agosto de 2011) Texto completo. 03/08/2011
  • Subvenciones para la adquisición de vehículos eléctricos
    Real Decreto 648/2011, de 9 de mayo, por el que se regula la concesión directa de subvenciones para la adquisición de vehículos eléctricos durante 2011, en el marco del Plan de acción 2010-2012 del Plan integral de impulso al vehículo eléctrico en España 2010-2014 (BOE de 10 de mayo de 2011). Texto completo. 10/05/2011
  • Subvenciones para la adquisición de vehículos híbridos
    Decreto 75/2009, de 3 de abril, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones para la adquisición de vehículos híbridos y primera convocatoria (DOE de 8 de abril de 2009). Texto completo. 13/04/2009
  • Modificación de la Orden de 26 de abril de 2006
    Orden de 25 de abril de 2008, de la Conselleria de Industria, Comercio e Innovación, por la que se modifica parcialmente la Orden de 26 de abril de 2006 de la Conselleria Empresa, Universidad y Ciencia, por la que se regula la obligación de que los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes, dispongan de responsable técnico (DOCV de 2 de junio de 2008). Texto completo. 03/06/2008

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana