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  • EDICIÓN DE 20/07/2009
 
 

STS de 31.03.09 (Rec. 380/2005; S. 3.ª). Derechos fundamentales. Tutela judicial. Acceso a la tutela jurisdiccional//Actos administrativos. Silencio administrativo. Obligación de resolver//Actos administrativos. Silencio administrativo. Silencio en procedimientos iniciados a solicitud de interesado. Efectos del acto presunto//Proceso contencioso-administrativo. Procedimiento ordinario. Interposición del recurso. Plazos de interposición. Actos presuntos//Responsabilidad patrimonial de la Administración. Aspectos procedimentales. Acción de responsabilidad. Plazo

20/07/2009
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En contra de lo decretado en la instancia, afirma el TS que no puede entenderse que la actora hubiera interpuesto su demanda de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, fuera del plazo legalmente establecido. Parte la Sala de la doctrina constitucional que contempla la caducidad de la acción en relación con la impugnación en vía contencioso-administrativa de las desestimaciones presuntas o por silencio administrativo, supuesto contemplado en el caso objeto de enjuiciamiento. Así, ante una desestimación presunta, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que no es exigible a la Administración, ya que ello supone una interpretación absolutamente irrazonable que choca frontalmente con el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción. Concluye la Sala que en este caso el Tribunal “a quo” no se acomodó a las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, impidiendo el acceso de la parte al proceso al apreciar la caducidad de su acción, beneficiándose con ello la Administración causante de la inactividad, pues el administrado no puede ver cerrada la vía de impugnación jurisdiccional mientras subsiste el incumplimiento de la Administración del deber de dictar la correspondiente resolución expresa.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 31 de marzo de 2009

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 380/2005

Ponente Excmo. Sr. OCTAVIO JUAN HERRERO PINA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil nueve

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz Cuéllar, en nombre y representación de Dña. Rocío, contra la sentencia de 11 de marzo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, en el recurso 233/2001, en el que se impugna la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada a la entidad Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA). Han sido partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado y la entidad AENA representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Lucía Agulla Lanza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

.- La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de marzo de 2003, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "PRIMERO.- INADMITIR el recurso contencioso-administrativo formulado por D.ª Rocío, contra la resolución presunta de AENA a que se contraen las presuntas actuaciones.

SEGUNDO.- No formular expreso pronunciamiento sobre las costas producidas".

SEGUNDO

.- Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Dña. Rocío, manifestando su intención de interponer recurso de casación, que no se tuvo por preparado por razón de la cuantía, formulando recurso de queja que fue estimado por auto de esta Sala de 28 de octubre de 2004, lo que determinó que por providencia de 16 de diciembre de 2004 se tuviera por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo

TERCERO

.- Con fecha 7 de febrero de 2005 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer tres motivos, el primero al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y los demás de la letra d) de dicho precepto, solicitando que se case la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se declare la admisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta por el Ministerio de Fomento de la reclamación de responsabilidad patrimonial por el accidente sufrido el 2 de enero de 1998 en el Aeropuerto Madrid-Barajas y estimando el mismo, se declare la resolución recurrida contraria a Derecho, estableciendo como situación jurídica individualizada su derecho a ser indemnizada en las cantidades detalladas en los escritos de demanda y conclusiones.

CUARTO.-

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, en el que la representación de AENA solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada, sin que en ningún caso pueda estimarse como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a ser indemnizada en las cantidades detalladas en los escritos de demanda y conclusiones por no ser objeto del presente recurso y asimismo, carecer de la preceptiva prueba fehaciente de los daños reclamados; por su parte, el Abogado del Estado rechaza los motivos de casación formulados y solicita la desestimación íntegra del recurso.

QUINTO.-

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 25 de marzo de 2009, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. OCTAVIO JUAN HERRERO PINA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Según se refleja en la sentencia de instancia, el objeto del proceso es la desestimación presunta de la reclamación de indemnización solicitada a la entidad pública empresarial AENA, por las lesiones y secuelas derivadas de la caída sufrida por la recurrente en el Aeropuerto de Madrid-Barajas el día 2 de enero de 1.998, cuando se encontraba embarcando en el vuelo 1001 de la Compañía "Air France", con destino Paris, accidente ocurrido en el "finger" correspondiente y, según se alega, con motivo de encontrarse el suelo resbaladizo.

Señala la Sala de instancia que "el artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, establece que transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento, o el plazo que resulte de añadirles un periodo extraordinario de prueba, de conformidad con el artículo 9 de este Reglamento, sin que haya recaído resolución expresa o, en su caso, se haya formalizado el acuerdo, podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular, y que el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, dispone que el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso, y, si no lo fuera (como es el caso), el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto."

Con tales previsiones normativas y teniendo en cuenta que: "a) En fecha 2 de enero de 1.998 se produce el accidente, formulándose reclamación ese mismo día. b) Se presenta papeleta de conciliación el día 10 de julio de 1.998 ante la jurisdicción civil, momento a partir del que consta que la promovente goza de representación letrada. c) Una vez advertido que esa vía era incorrecta, se presenta nueva reclamación ante AENA, en fecha 17 de septiembre de 1.998. y d) El recurso jurisdiccional se deduce en fecha 19 de julio de 2000".

La Sala de instancia razona la declaración de inadmisibilidad del recurso en los siguientes términos:

"De todo lo expuesto se deduce que concurre la causa de inadmisión prevista en la letra e) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional ("que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido"), habida cuenta de los diferentes jalones procedimentales contenidos en el ordinal precedente, pues aún en la interpretación más favorable (que el plazo en vía administrativa comenzará el día 10 de julio de 1.998), resulta evidente, a la vista de lo previsto en los preceptos consignados en el razonamiento jurídico tercero y a pesar de la errática y singular tramitación administrativa, que en cualquiera de los supuestos a considerar lo cierto y verdad es que el plazo para recurrir jurisdiccionalmente había perecido el día 19 de julio de 2000, infeliz y fatal circunstancia que respalda una decisión inadmitiendo la impugnación y exonera a la Sala de mayores consideraciones sobre el fondo de la "litis".

SEGUNDO.-

No conforme con ello la interesada interpone este recuso de casación en cuyo primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de los arts. 67.1 de la citada Ley jurisdiccional, 218 de la LEC, 11 de la LOPJ y 120.3 y 24.1 de la Constitución, los tres primeros en relación a la motivación de la sentencia y su congruencia y el último a la tutela judicial efectiva causante de indefensión, así como la jurisprudencia que cita, en cuanto no se fija el dies a quo que ha servido al Tribunal para el inicio del cómputo del plazo legal para su interposición ni el dies ad quem que le permita justificar la extemporaneidad del recurso, y no contiene pronunciamiento alguno sobre las alegaciones de la parte en el sentido de que el silencio negativo es una ficción establecida en beneficio del particular, que le permite esperar a que se produzca la resolución expresa o considerar desestimada su petición e interponer el recurso; y tampoco se contestan las alegaciones formuladas en cuanto a al dies a quo, sin que la Sala argumente sobre su rechazo.

Invocándose en este motivo la falta de motivación e incongruencia de la sentencia recurrida, convine referir la doctrina jurisprudencial establecida al efecto, que en cuanto a la motivación se recoge, entre otras, en la sentencia de 7 de julio de 2004, que cita las de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002, y que entre otras cosas señala que:

“a) El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión "la ratio decidendi" en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2, 100/1999, de 31 de mayo, F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3, 80/2000, de 27 de marzo, F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre, F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5).

El Tribunal Constitucional ha precisado el alcance de la motivación de las sentencias, así en la 13/2001, de 29 de enero señala lo siguiente:

"conviene recordar que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE, que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE , pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad:

a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley;

b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 3, 187/2000 FJ 2)."

Desde el punto de vista de la exigencia de congruencia de las sentencias y por lo que se refiere la omisiva, que sería el caso planteado en este motivo, esta Sala ha señalado al efecto en sentencia de 19 de julio de 2002,

"que la incongruencia omisiva o ex silentio se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas, directa o indirectamente, a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales."

En el mismo sentido, la jurisprudencia viene indicando que la congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000, entre otras muchas).

Desde estas consideraciones no cabe apreciar las infracciones que se denuncian en este motivo de casación, pues la Sala de instancia, como se ha indicado en el primer fundamento de derecho, precisa cual es la normativa que aplica en cuanto a los plazos y régimen del silencio administrativo en la materia, señala los hechos que entiende determinantes para su decisión y termina razonando la consecuencia jurídica de la aplicación de aquella normativa al caso, rechazando de manera implícita las alegaciones que en el trámite abierto al efecto se formularon por la recurrente, acudiendo a lo que entiende interpretación más favorable y aun admitiendo la "errática y singular tramitación administrativa", de manera que el Tribunal a quo da razones suficientes para que las partes tengan conocimiento del fundamento de la decisión y puedan ejercitar convenientemente los medios de impugnación previstos en la ley, sin que sea exigible, como se recoge en la doctrina antes expuesta, una respuesta específica a cada una de las alegaciones que la parte formuló en el trámite abierto al efecto ni una determinada extensión en la fundamentación, habiendo dado una respuesta suficiente a la parte sobre la cuestión planteada y propiciando que la impugnación por misma de tal decisión se haya producido con pleno conocimiento de las razones de la decisión, aunque la misma fuera distinta de la sostenida por la parte en sus alegaciones.

Por todo ello este primer motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO.-

En el segundo motivo de casación, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del art. 13 de la Real Decreto 429/93, los arts. 142.6 y 7 y 89.1 y 4 de la Ley 30/1992, el art. 24.1 de la Constitución y la jurisprudencia que cita, relativa a la obligación de la Administración de dictar resolución expresa, sin que dicha inactividad y el silencio negativo deba perjudicar los intereses del ciudadano que reclama, pues las normas permiten al particular elegir entre interponer el recurso contencioso administrativo contra la ficción que supone el silencia negativo o esperar que se produzca la resolución expresa. Razona sobre dichas infracciones y concluye que cuando la Sala sentenciadora declara la inadmisión del recurso por haber perecido el derecho a recurrir, lo hace interpretando erróneamente y en perjuicio del recurrente el art. 13.3 del Real Decreto 429/93, en relación con el art. 142 de la Ley 30/92 y ambos en relación con el art. 46.1 de la Ley de la Jurisdicción.

Este motivo, a diferencia del anterior, debe prosperar, pues ha de tenerse en cuanta al efecto la doctrina del Tribunal Constitucional, plasmada en numerosas sentencias, por todas la 27/2003, de 10 de febrero, 59/2003, de 24 de marzo, 154/2004, de 20 de septiembre y 132/2005, de 23 de mayo, según la cual, "el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE comporta como contenido esencial y primario el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (por todas, STC 172/2002, de 30 de septiembre, FJ 3 ). No obstante, también hemos indicado que, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal (SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 60/2002, de 11 de marzo, FJ 3; 143/2002, de 17 de junio, FJ 2 ), por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión, apreciando razonadamente en el caso la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental (SSTC 48/1998, de 2 de marzo, FJ 3; 77/2002, de 8 de abril, FJ 3 ).

En consecuencia, las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales que sea conforme con la Constitución y tengan el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental (SSTC 39/1999, de 22 de marzo, FJ 3; 259/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ), dada la vigencia aquí del principio pro actione.

Hemos dicho además que los cánones de control de constitucionalidad se amplían cuando se trata del acceso a la jurisdicción, frente a aquellos supuestos en los que ya se ha obtenido una primera respuesta judicial (SSTC 58/2002, de 11 de marzo, FJ 2; 153/2002, de 15 de julio, FJ 2 ). Ello impide determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales que "por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican (por todas, STC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ) (STC 203/2002, de 28 de octubre, FJ 3 )".

El Tribunal Constitucional ha contemplado de manera específica la caducidad de la acción en relación con la impugnación en vía contencioso administrativa de las desestimaciones presuntas o por silencio administrativo, elaborando un cuerpo de doctrina, a partir de la sentencia 6/1986, de 21 de enero, ratificada por otras posteriores (SSTC 204/1987, de 21 de diciembre, 63/1995, de 3 de abril, 188/2003, de 27 de octubre y 220/2003, de 15 de diciembre), doctrina que se recoge y ordena de manera completa en la sentencia 14/2006, de 16 de enero y que se sintetiza en la sentencia 39/2006, de 13 de febrero de 2006 en los siguientes términos: "la doctrina indicada parte de que el silencio administrativo es una mera ficción legal para que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial y superar los efectos de la inactividad de la Administración y parte, asimismo, de que no puede calificarse de razonable una interpretación que prime esa inactividad y coloque a la Administración en mejor situación que si hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales (SSTC 6/1986, de 21 de enero; 204/1987, de 21 de diciembre; 180/1991, de 23 de septiembre; 294/1994, de 7 de noviembre; 3/2001, de 15 de enero, y 179/2003, de 13 de octubre ), para continuar entendiendo que, ante una desestimación presunta, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que no le es exigible a la Administración, y concluir, en definitiva, que deducir de este comportamiento pasivo el referido consentimiento con el contenido de un acto administrativo en realidad no producido -recuérdese que el silencio negativo es una mera ficción con la finalidad de abrir la vía jurisdiccional ante el incumplimiento por la Administración de su deber de resolver expresamente- supone una interpretación absolutamente irrazonable, que choca frontalmente con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE ) en su vertiente de acceso a la jurisdicción (SSTC 188/2003, de 27 de octubre; y 220/2003, de 15 de diciembre; y las en ellas citadas). Y sabido es que, aun cuando el tema de la caducidad de las acciones constituye en principio un problema de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE, adquiere dimensión constitucional cuando, conforme se sostiene en las Sentencias citadas, la decisión judicial supone la inadmisión de una demanda como consecuencia de un error patente, una fundamentación irrazonable o arbitraria y, consecuentemente, el cercenamiento del derecho fundamental a obtener una resolución de fondo suficientemente motivada que deseche cualquier interpretación rigorista y desproporcionada de los requisitos legalmente establecidos para el ejercicio de la acción ante los Tribunales."

Conviene señalar que la indicada sentencia 14/2006 precisa, por referencia a la 220/2003, que aunque las resoluciones judiciales declararan la caducidad de la acción contencioso administrativa mediante una interpretación razonada de la norma aplicable que no puede calificarse como arbitraria, "ello no significa que dicha interpretación no suponga una vulneración del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE, habida cuenta que, si "el canon de constitucionalidad aplicable al presente caso no es el de la arbitrariedad, propio del control de las resoluciones judiciales obstativas del acceso al recurso, sino el de la proporcionalidad, que margina aquellas interpretaciones que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción se conviertan en un obstáculo injustificado del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la cuestión a él sometida", "debemos concluir que la exégesis que aquella incorpora a su fundamentación ha desconocido la obligada observancia del principio pro actione en el acceso a la jurisdicción, así como las exigencias que, con carácter general, se derivan del art. 24.1 CE en relación con el orden de lo contencioso-administrativo, que ya no puede ser concebido como un cauce jurisdiccional para la protección de la sola legalidad objetiva o, si se prefiere, como un proceso al acto, sino, fundamentalmente, como una vía jurisdiccional para la efectiva tutela de los derechos e intereses legítimos de la Administración y de los administrados' (STC 86/1998, de 21 de abril, FJ 5 )... Y ello porque, como ya hemos tenido oportunidad de afirmar, 'la omisión de un pronunciamiento sobre el fondo, imputable a la Sentencia objeto de esta queja, desvirtúa la finalidad de la institución del silencio administrativo, por cuanto transforma en una posición procesal de ventaja lo que es, en su origen, el incumplimiento de un deber de la Administración, como el de dar respuesta expresa a las solicitudes de los ciudadanos (art. 94.3 de la aplicable LPA, y art. 42.1 de la vigente Ley 30/1992 ), permitiendo de tal modo que, pese a la persistente negativa o resistencia a tal deber por parte del ente público, éste quede inmune al control jurisdiccional plenario que viene exigido por el art. 106.1 de la Constitución. Se produce, así, la denunciada lesión del derecho del demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión proclamado por el art. 24.1 de la Norma suprema, en su más primaria o genuina manifestación, cual es la del acceso a la jurisdicción, señaladamente para articular la defensa del ciudadano frente a los poderes públicos (STC 48/1998, FJ 3.b), lo que conduce derechamente a la estimación del amparo' (SSTC 86/1998, de 21 de abril, FJ 7; y 188/2003, de 27 de octubre, FJ 7 )".

Finalmente, dicha sentencia añade que "no puede calificarse de interpretación más favorable a la efectividad del derecho fundamental aquélla que computa el plazo para recurrir contra la desestimación presunta del recurso de reposición como si se hubiera producido una resolución expresa notificada con todos los requisitos legales, cuando, como se ha dicho antes, caben otras interpretaciones que, en último término, eviten la contradicción y posición contraria al principio pro actione que supone admitir que las notificaciones defectuosas -que implican el cumplimiento por la Administración de su obligación de resolver expresamente- puedan surtir efectos "a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda" (art. 58.3 LPC ), esto es, sin consideración a plazo alguno, y sin embargo, en los casos en que la Administración ha incumplido total y absolutamente su obligación de resolver, como son los de silencio con efecto desestimatorio, imponer sin otra consideración el cómputo del plazo para acceder a la jurisdicción a partir del día en que, de acuerdo con la normativa específica que resulte aplicable, se entienda presuntamente desestimada la petición o el recurso potestativo de reposición -art. 46, apartados 1 y 4, LJCA -.

Tal doctrina, reiterada entre otras por las sentencias 239/2007 de 10 de diciembre y 106/2008, de 15 de septiembre, lleva a considerar que la interpretación de las normas efectuada por la Sala de instancia, no se acomoda a las exigencias del derecho a la tutela judicial, impidiendo el acceso de la parte al proceso y con ello una resolución de fondo sobre la reclamación planteada, beneficiándose con ello la Administración causante de la inactividad y apreciando la caducidad de la acción en perjuicio del administrado, que no puede ver cerrada tal vía mientras subsiste el incumplimiento por la Administración del deber de dictar la correspondiente resolución expresa, frente a la cual podría reaccionar el interesado abriendo la vía de impugnación jurisdiccional.

Por todo ello y apreciando las infracciones que se denuncian por la recurrente, procede estimar este motivo de casación.

CUARTO.-

La estimación del anterior motivo de casación determina, sin necesidad de examinar el tercer motivo, que haya de resolverse lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según establece el art. 95.2. d) de la Ley de la Jurisdicción.

A tal efecto conviene señalar, que la jurisprudencia viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor (Ss. 3- 10-2000, 9-11-2004, 9-5-2005).

Por lo que se refiere a las características del daño, la Ley 30/92 establece que habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, concretando (art. 141.1 ) que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

En tal sentido señala la sentencia de 11 de noviembre de 1993 que, "para que el daño sea indemnizable ha de ser real y efectivo, no traducible a meras especulaciones o simples expectativas, incidiendo sobre derechos o intereses legítimos -S. 17-12-1981 -, evaluable económicamente, cuya concreción cuantitativa o las bases para determinarla pueden materializarse también en ejecución de sentencia -SS. 13-11-1981 y 14-4-1981 - e individualizado en relación con una persona o grupo de personas, daño producido por la actividad de la Administración en relación de causa a efecto, pesando sobre el perjudicado la carga de la prueba de la concurrencia de los requisitos legales para que surja la obligación de indemnizar."

Por lo que se refiere al lucro cesante la jurisprudencia viene exigiendo la certeza del mismo, que se manifiesta en la realidad de la actividad, desarrollo y rendimiento, de manera que no pueden considerarse como tal las aspiraciones, deseos y previsiones cuya materialización no resulte contrastada y constituya una mera eventualidad, pues, como señala la sentencia de 18 de octubre de 1993, "como ganancias meramente posibles, pero inseguras, dudosas o contingentes, por estar desprovistas de certidumbre y carecer de prueba rigurosa, no es admisible su cómputo para fijar la indemnización reclamada, según ha declarado la Jurisprudencia de este Tribunal, entre otras, en sentencia de la Sala Tercera -Sección Tercera- de fecha 20-2-1989 "; en el mismo sentido se expresa la sentencia de 28 de enero de 1999, que además precisa que se excluye, igualmente, la posibilidad de que a través del concepto de lucro cesante y del daño emergente se produzca un enriquecimiento injusto, y que, como también señala la sentencia de 3 de febrero de 1989, es necesaria la prueba que determine la certeza del lucro cesante.

Pues bien, a la vista de este planteamiento general y frente a las alegaciones de la Administración demandada, ha de entenderse justificada la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y la caída de la recurrente que determinó sus lesiones y secuelas de las que derivan los perjuicios cuya reparación pretende, ya que el hecho de que se justifique que no hubo lluvia en ese día en el aeropuerto (aunque sí la hubo el día anterior) y no había otros elementos que propiciaran la caída, es lo cierto que el propio Jefe de Ingeniería y Mantenimiento, al ser requerido de informe al respecto, justifica la situación señalando que el pavimento existente en alguno de los túneles, adecuado en cuanto a deslizamiento en estado seco, ve disminuida su adherencia si existe agua en el mismo o si en las tareas de limpieza se encera el mismo, y que advertida la situación se ha indicado al personal de limpieza que se abstenga de aplicar cera, si bien la ausencia de agua no siempre puede garantizarse al entrar personal de rampa por la escalera adosada a la pasarela móvil, añadiendo que existe una previsión de sustituir en unos meses esas pasarelas y cambiar el tipo de pavimento, por lo que confiamos que en dicho plazo quede resuelto el problema. El alcance de tal informe y su relación con el caso se refleja en la carta respuesta dirigida al representante de la recurrente el 9 de febrero de 1999, en la que se señala que tras realizar las investigaciones pertinentes, se ha decidido abonar a su representada el coste de la asistencia médica que le fue prestada debido al accidente sufrido en nuestras instalaciones, añadiendo que "en cuanto al pavimento del túnel fijo del T1 en el cual su representada sufrió el incidente, le informo de que han sido sustituidas esas pasarelas, y por tanto el tipo de pavimento de que disponían, con lo que esperamos que no vuelvan a repetirse sucesos como el que nos ocupa". Se deduce de todo ello las deficiencias que presentaba el pavimento de las pasarelas sustituidas y la atribución del "incidente" por los propios servicios del aeropuerto a esas deficiencias, en cuanto muestran la esperanza de que su sustitución evite que se produzcan tales sucesos, lo que junto a la realidad no cuestionada de la caída en el lugar y momento señalado por la parte, llevan a entender justificada el expresado requisito del nexo causal.

Mayores dificultades presenta la acreditación del daño en los términos exigidos por la jurisprudencia, respecto de todos los perjuicios cuya reparación se pretende por la recurrente.

No plantea problemas y se reconoce por la propia parte demandada el gasto correspondiente al nuevo billete para volver a su lugar de residencia que tuvo que satisfacer la recurrente, por importe de 88.900 pesetas, también resultan justificados los gastos derivados de la intervención a la que tuvo de someterse a su regreso a San Francisco, por importe de 8.239 dólares, que se reflejan en la documentación emitida por la compañía de asistencia sanitaria, que figura traducida en los autos. Sin embargo, no puede decirse lo mismo en cuanto a los gastos de contratación de una bailarina, por importe de 20.682,38 dólares, cuya única justificación es la emisión de talones de muy diversa cuantía, que lejos de justificar una contratación para sustitución de la recurrente en el centro de Bailes Flamencos parece referirse a actividades de muy distinto alcance por su reflejo económico. Otro tanto sucede con la cantidad de 17.700 dólares por espectáculos programados en los que no ha podido participar, que se reflejan en una lista sin que en ningún momento se justifique la existencia de contratación al respecto y alcance de la intervención de la recurrente desde el punto de vista económico, lo que no resulta de los escasos anuncios de los espectáculos que se acompañan, que además ponen de manifiesto la actuación de otras personas en algunos de ellos e incluso el carácter de Concierto Anual de Estudiantes en cuanto al de 28 de febrero de 1999, que como tal no resulta afectado por la situación de la recurrente.

Por lo que atañe al lucro cesante, la parte fija una cantidad diaria en relación con las cantidades que percibió durante los años 1996 y 1997, pero basta observar los documentos justificativos de tales ingresos para apreciar que los mismos corresponden a su condición de Directora Artística y Gerente de Bailes Flamencos, condición que podría verse afectada durante el tiempo en que la recurrente permaneciera de baja por el tratamiento de sus padecimientos, en cuanto no pudiera ejercer como tal, con independencia o no de la retirada de la prótesis implantada, siempre que los ingresos correspondientes no estuvieran garantizados para tal supuesto, lo que no se ha especificado ni justificado en modo alguno, pero en ningún momento se acredita que como consecuencia de las lesiones y secuelas haya dejado de desempeñar tales funciones, lo que sería presupuesto necesario a acreditar por la recurrente para justificar la pérdida de ingresos en tal concepto, en cuanto son dichos ingresos los que se toman por referencia, y respecto de los cuales no se prueba que vayan a desaparecer por el hecho de que la interesada no pueda bailar. Es claro que la incapacidad que al efecto se reconoce en el informe pericial emitido en autos, puede afectar a las condiciones en que la interesada desempeñe sus funciones de Directora Artística y Gerente del Centro de Bailes Flamencos, es decir, en cuanto a su participación directa en la enseñanza, con o sin reflejo económico en la retribución de sus funciones, pero ello son circunstancias que debió acreditar la misma para que pudieran valorarse por el Tribunal y, en su lugar, optó por reclamar la pérdida de unos ingresos sin justificar convenientemente que dejó de desempeñar las funciones por las que los percibía.

Todo ello es predicable de la valoración de la secuela que también refiere a la pérdida de tales retribuciones hasta los 72 años, a razón de 50.269 dólares por año, con el 3% de IPC, que además y desde esa consideración no deja de ser una eventualidad que no resulta indemnizable como tal.

No obstante, entiende la Sala, que el deficiente planteamiento de la parte no impide la valoración de los perjuicios que sí resultan acreditados, como son las lesiones padecidas y secuelas, que se describen en el informe pericial emitido en las actuaciones, y que determinaron la intervención quirúrgica de la recurrente, en régimen de cirugía mayor ambulatoria, siendo remitida a su domicilio en 24 horas, mantenida con yesos y férulas durante 2-3 meses, precisando fisioterapia y quedando como secuelas: calcificaciones del ligamento deltoido, lo que supone mayor rigidez y pérdida de la normal elasticidad y se traduce en menor recorrido articular y dolor en los movimientos que tensen el ligamento; y la más considerable y relevante, que es artrosis precoz asimétrica del tobillo, en cuanto produce dolor, rigidez y fallos, con carácter progresivo, problemas que repercuten en la vida normal y profesional de la paciente, de tal forma que por la imposibilidad de la flexión dorsal del tobillo (no pasa del ángulo recto), le incapacita para su normal actividad profesional.

Pues bien atendiendo a tales circunstancias, la Sala entiende que la valoración de las lesiones, intervención y periodo del proceso curativo, así como las secuelas resultantes, todo ello en relación con la específica afectación a su profesión de bailadora de Flamenco, llevan a determinar como prudente y proporcionada la indemnización por tales conceptos en la cantidad de 100.000 euros, que unida los 534,30 euros correspondientes al nuevo billete de avión, más la cantidad equivalente en euros a la fecha del gasto (enero de 1998) de 8.239 dólares, constituyen el total de la indemnización a favor de la recurrente por los hechos objeto de este recurso, cantidad que devengará los intereses legales desde la reclamación el 17 de septiembre de 1998 hasta la notificación de la sentencia de instancia y desde esa fecha los intereses legales a que se refiere el art. 106.2 de la Ley de la Jurisdicción.

QUINTO.-

Por todo ello procede estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, en los términos que resultan del anterior fundamento de derecho; sin que haya lugar a la imposición de las costas en la instancia ni en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que estimando el segundo motivo invocado, declaramos haber lugar al presente recurso de casación n.º 380/2005, interpuesto por la representación procesal de Dña. Rocío contra la sentencia de 11 de marzo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, en el recurso 233/2001, que se casa; y en su lugar, con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha representación contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada a la entidad Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), declaramos el derecho de la recurrente a ser indemnizada en dicho concepto por la Administración demandada en la cantidad de 100.534,30 euros, más la cantidad equivalente en euros a la fecha del gasto (enero de 1998) de 8.239 dólares, cantidad total que devengará los intereses legales desde la reclamación el 17 de septiembre de 1998 hasta la notificación de la sentencia de instancia y desde esa fecha los intereses legales a que se refiere el art. 106.2 de la Ley de la Jurisdicción. Sin imposición de las costas de este recurso ni de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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