Diario del Derecho. Edición de 24/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 02/07/2009
 
 

STS de 09.02.09 (Rec. 1681/2008; S. 4.ª). Entidades gestoras. INEM. Instituto nacional de Empleo//Costas procesales

02/07/2009
Compartir: 

Ha lugar al recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) contra la sentencia que le imponía las costas procesales -en su condición de parte vencida-, en un pleito en que se reconocía el derecho de un trabajador autónomo a la prestación por desempleo en la modalidad de pago único. Señala el Supremo que está acreditada la identidad entre el INEM y el SPEE, en tanto que sucesor de aquél, por lo que estaría exento del pago de las costas al gozar del beneficio de la asistencia jurídica gratuita, conforme al art. 2 b) de la Ley 1/1996, el 226 de la LGSS y el 233.1 de la LPL.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 09 de febrero de 2009

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1681/2008

Ponente Excmo. Sr. FERNANDO SALINAS MOLINA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el "SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL" (SPEE), representado por la Abogacía del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 15-abril-2008 (rollo 17/2008), dictada en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de la Rioja en fecha 27-septiembre-2007 (autos 115/2007), seguidos a instancia de Don Carlos Manuel contra el SPEE, sobre PRESTACIÓN CONTRIBUTIVA POR DESEMPLEO.

No habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FERNANDO SALINAS MOLINA,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 15 de abril de 2008 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación n.º 17/2008 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de Granada, en los autos n.º 115/2007, seguidos a instancia de Don Carlos Manuel contra el Servicio Público de Empleo Estatal, (SPEE), sobre desempleo. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del Servicio Público de Empleo Estatal contra la Sentencia núm. 393/07 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 27 de septiembre de 2007, dictada en autos promovidos frente al recurrente por D. Carlos Manuel, en reclamación sobre prestaciones por desempleo, y confirmamos dicha sentencia. Condenamos al Organismo recurrente a abonar al Letrado del actor impugnante del recurso la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de fecha 27 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de La Rioja, contenía los siguientes hechos probados: "1.º.- Que el actor, D. Carlos Manuel, con DNI núm. NUM000, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001. 2.º.- Que al demandante, por resolución del INEM de fecha 8 de septiembre de 2006, se le reconocieron las prestaciones contributivas por desempleo para el período comprendido entre el 4 de septiembre de 2006 al 3 de septiembre de 2008, siendo la base reguladora diaria de la prestación 40,05 euros. 3.º.- Que el demandante acredita 2.170 días cotizados a los efectos de la prestación reconocida que se cifra en 720 días. 4.º.- Que el demandante solicitó el reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo el día 5 de septiembre de 2006, solicitud obrante a los folios 65 a 69, que se da por reproducida. 5.º.- Que el actor figura inscrito como demandante de empleo (16/10/2006), documento obrante al folio 70, que se da por reproducido, en el que figuran las fechas previstas para próximas renovaciones, siendo la primera de ellas el día 15 de enero de 2007. 6.º.- Que el actor, en fecha 25 de octubre de 2006, presentó la solicitud de pago único de prestaciones en la modalidad de subvención de la cotización a la Seguridad Social y mediante escrito, con registro de salida de 7 de noviembre de 2006, el INEM le requiere para aportar nuevos documentos, que fueron aportados el día 17 de noviembre de 2006, documentos obrantes a los folios 72 a 77, que se dan por reproducidos. 7.º.- Que por resolución de la Dirección Provincial del INEM de fecha 21 de noviembre de 2006 se le deniega el abono de la prestación por desempleo en la modalidad de pago único en base a que "la prestación por desempleo que pretende Vd. capitalizar está suspendida el día que Vd. presenta la solicitud por estar dado de alta en el régimen especial de autónomos desde el día 1 de octubre de 2006". 8.º.- Que interpuesta en tiempo y forma la preceptiva reclamación previa, la misma fue desestimada por acuerdo de la Dirección Provincial del INEM de fecha 5 de enero de 2007. Dicha resolución dice textualmente que acuerda "Desestimar su reclamación previa por el motivo ya expuesto recurrido consistente en que Vd. cuando solicita la capitalización con fecha 25-10- 06 ya se encontraba de alta como autónomo desde el 01-10-06 por lo que su prestación por desempleo se encuentra suspendida y por tanto no era titular de la misma". 9.º.- Que el actor figura dado de alta en el régimen especial de autónomos desde el día 1 de octubre de 2006. 10.º.- Que obra en autos expediente administrativo del INEM, que se da por reproducido ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Carlos Manuel contra el Instituto de Empleo de Servicio Público de Empleo Estatal (INEM), debo declarar y declaro el derecho del actor a las prestaciones contributivas por desempleo en la modalidad de pago único mediante la subvención de la cotización a la Seguridad Social como trabajador autónomo en subvención de la cotización a la Seguridad Social como trabajador autónomo en la forma y cuantía legalmente establecidas, y debo de condenar y condeno al Instituto de Empleo Servicio Público de Empleo Estatal (INEM) al abono de dichas prestaciones".

TERCERO.- Por la Abogacía del Estado, en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal, (SPEE), mediante escrito de fecha 2 de junio de 2008, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 21 de marzo de 2001 (rollo 3399/2001). SEGUNDO.- Se alega como infringido el artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita (LAJG ) y jurisprudencia asociada, en relación con el art. 226 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) y la Disposición Adicional Primera de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 13 de junio de 2008 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si el organismo autónomo de la Administración General del Estado, adscrito al Ministerio de Trabajo, denominado "Servicio Publico de Empleo Estatal" (SPEE) goza del "beneficio de justicia gratuita" a los fines de no afectarle la obligación que a los tribunales de suplicación y de casación les exige el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), incluido en las disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación, de imponer "las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita".

2.- La sentencia recurrida (STSJ/La Rioja 15-abril-2008 -rollo 17/2008 ), dejando aparte la solución de cuestión de fondo que en nada afecta al presente recurso de casación, salvo que se trata sobre el posible derecho a la prestación contributiva por desempleo en su modalidad de pago único, y, lógicamente por primera vez en la sentencia de suplicación, con relación al SPEE recurrente, al que se le había desestimado íntegramente el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia (dictada por JS n.º 2 La Rioja de fecha 27-septiembre-2007 -autos 115/2007), condena "al Organismo recurrente a abonar al Letrado del actor impugnante del recurso la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios", no en base a posible temeridad o mala fe, sino argumentando que "al no gozar el SPEE del beneficio de asistencia jurídica gratuita, en cuanto que es un Organismo autónomo de carácter administrativo adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ha de condenársele a abonar al Letrado impugnante de su recurso la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios, conforme a lo previsto en el artículo 233.1 LPL ".

3.- La sentencia invocada como de contrate es la dictada por esta Sala IV en fecha 21-marzo-2001 (recurso 530/2000), en la que la parte recurrente vencida no era el SPEE, aun no creado en dicha fecha sino por la posterior Ley 53/2003 de 16 -diciembre (Ley de Empleo), como luego se analizará, sino el Instituto Nacional de Empleo (INEM). En dicha resolución, revocando la sentencia de suplicación que había impuesto las costas del recurso al vencido INEM por cuestiones distintas a la no abordada temeridad o mala fe sino por entender que no gozaba del beneficio de justicia gratuita, se declaró que el referido organismo tenía la condición de Entidad Gestora de la Seguridad Social y, por ende, disfrutaba del beneficio de justicia gratuita.

4.- Como destaca el Ministerio Fiscal en su informe, con criterio que comparte esta Sala, existe el presupuesto de contradicción de sentencias exigido en los arts. 217 y 222 LPL para la viabilidad del recurso de casación unificadora, interpretado reiteradamente en el sentido de que el art. 217 LPL "requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales", "pues la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales (sentencias de 27 y 28-1-92 (rscud. 824/91 y 1053/91), 18-7, 14-10 y 17-12-97 (rscud. 4067/96, 94/97 y 4203/96), 17-5 y 22-6-00 (rscud. 1253/99 y 1785/99), 21-7 y 21-12-03 (rscud. 2112/02 y 4373/02) y 29-1 y 1-3-04 (rscud. 1917/03 y 1149/03) entre otras muchas )" (entre otras, STS/IV 11-diciembre-2008 -recurso 4624/20 ). Debiéndose, además, tener en cuenta que en cuanto a la existencia de contradicción tratándose de la denuncia de infracciones procesales esta Sala viene declarando que "para que pueda ser apreciable la identidad en el plano exclusivo de la homogeneidad procesal, es necesario que, habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquéllas lleguen a soluciones diferentes. Siendo preciso por consiguiente ´que las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o ratio decidendi de las sentencias´. De modo que ´no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre una cuestión procesal y otra que sin entrar en ella resuelve sobre el fondo, porque mientras que en un caso el problema procesal es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión´ (SS. de 4-12-1991, 21-11-2000 y 28-2-2001 ya citadas y de 19-2-2001 (rec. 2098/2000), 22-3-2001 (rec. 4352/1999) 7-5-2001 (rec. 3962/1999, y 20-3-2002 (rec. 2207/2001)" (entre otras, la ya citada STS/IV 11-diciembre-2008 -recurso 4624/20 ). En efecto, en el presente caso resulta que en ambas sentencias se decide de forma directa dice sobre el fondo de la cuestión procesal concretamente suscitada, como objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, llegando a soluciones diferentes; sin que el hecho de que formalmente parezca que se trate de dos organismos distintos afecte a la existencia de contradicción, pues, como luego se razonará, jurídicamente en cuanto a la gestión de las prestaciones es en lo esencial el mismo organismo con distinto nombre, ya que la disposición adicional primera de la citada Ley de Empleo establece que el INEM pasa a denominarse SPEE, constituyéndolo como un mero cambio de nombre sin perjuicio de las nuevas competencias que se atribuyan a este último, y "conservando el régimen jurídico, económico, presupuestario, patrimonial y de personal, así como la misma personalidad jurídica y naturaleza de organismo autónomo de la Administración General del Estado, con las peculiaridades previstas en esta Ley".

SEGUNDO.- 1.- La Abogacía del Estado, en representación del organismo autónomo recurrente, invoca como infringidos el art. 2.b) de la Ley 1/1996 de 10 -enero, de Asistencia jurídica Gratuita (LAJG) en relación con el art. 226 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) y la disposición adicional primera de la Ley 56/2003 de 16 -diciembre, de Empleo.

2.- Para resolver la cuestión procesal planteada debe determinarse, como se ha adelantado, si el SPEE goza del "beneficio de justicia gratuita" a los fines de no afectarle la obligación que a los tribunales de suplicación y de casación les exige el art. 233.1 LPL, en la sentencia resolutoria de los recursos de suplicación y casación, de imponer "las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita".

3.- Debe advertirse que la cuestión ahora debatida no afecta al posible abono por parte de las entidades gestoras de la Seguridad Social de las costas a cuyo pago hubieren sido condenadas, materia regulada especialmente en el art. 36 de la LAJG, -- cuya inconstitucionalidad no ha sido admitida por el Tribunal Constitucional (ATC Pleno 311/2000 de 19 -diciembre) --, en relación con el art. 13.3 ("las costas a cuyo pago fuese condenado el Estado, sus Organismos públicos o los órganos constitucionales serán abonadas con cargo a los respectivos presupuestos de acuerdo con lo establecido reglamentariamente") de la Ley 52/1997 de 27 -noviembre, reguladora del régimen de la asistencia jurídica al Estado e instituciones públicas, habiendo sido esta problemática abordada por la Sala Civil del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 16-marzo-2005 (recurso 3864/1997 ).

TERCERO.- 1.- El INEM, anterior organismo gestor de las funciones y servicios derivados de las prestaciones de protección por desempleo y competente para declarar el reconocimiento, suspensión, extinción y reanudación de las referidas prestaciones, tenía la naturaleza jurídica de "entidad gestora", por imperativo de lo dispuesto en el art. 38 LGSS, -- sobre el "desempleo, en sus niveles contributivo y asistencial", como prestaciones económicas incluidas en la "acción protectora del sistema de la Seguridad Social" --, en relación concreta con el art. 226 LGSS, actualmente vigente, en el que, bajo el epígrafe de "entidad gestora", se establece que "corresponde al INEM gestionar las funciones y servicios derivados de las prestaciones de protección por desempleo y declarar el reconocimiento, suspensión, extinción y reanudación de las prestaciones, sin perjuicio de las atribuciones reconocidas a los órganos competentes de la Administración laboral en materia de sanciones" y que "las empresas colaborarán con la entidad gestora, asumiendo el pago delegado de la prestación por desempleo en los supuestos y en las condiciones que reglamentariamente se determinen". El INEM tenía la consideración de organismo autónomo de carácter administrativo adscrito al Ministerio de Trabajo, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, configurándosele como órgano gestor de la política de empleo, y teniendo, entre otras funciones, en cuanto ahora directamente afectan, la gestión y control de las prestaciones, su reconocimiento, suspensión, reanudación y extinción, así como exigir la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas (argumento ex arts. 1 y 2 Real Decreto 1458/1986 de 6 -junio sobre estructura orgánica del INEM).

2.- Con fundamento en tal naturaleza de "entidad gestora", aunque se tratara de un organismo autónomo de carácter administrativo adscrito al Ministerio de Trabajo, se vino entendiendo por la jurisprudencia social que gozaba del beneficio de justicia gratuita, en interpretación de los arts. 119 de la Constitución (CE) y 20 y 440.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) en relación ahora, - derogado el antiguo art. 59.3 LGSS por la LAJG --, con el art. 2.b) de la Ley 1/1996 de 10-1996, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, en el que se establece, en cuanto al ámbito personal de aplicación, que "En los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:... b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso".

3.- En este sentido se ha pronunciado esta Sala específicamente en la sentencia invocada como de contraste y en la de 21-febrero-2000 (recurso 328/1999 ), pero genéricamente tal criterio es el aplicado en las múltiples sentencias de casación en las que se han sido desestimados los recursos formulados por el INEM o por otras entidades gestoras de la Seguridad Social.

4.- Específicamente en la citada STS/IV 21-marzo-2001 (recurso 530/2000 ) se sienta que "en cuanto a la determinación de cuál sea la doctrina correcta en esta materia, esto es, si el INEM goza del beneficio de asistencia justicia gratuita, esta Sala ya se ha pronunciado sobre ello en sentencia de 21 de febrero de 2.000 (recurso 328/1.999 ) en relación con el propio Instituto recurrente y en numerosas ocasiones más sobre la aplicación del mismo beneficio a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, en sentencias como las de 2 de febrero de 1.998, 25 de octubre de 1.999, 17 de julio y 27 de septiembre de 2.000, entre otras", destaca que "en todas ellas se insiste en que el mandato del art. 233.1 de la LPL sobre imposición de las costas a la parte vencida en el recurso, tiene como excepción el supuesto de que la parte goce del beneficio de justicia gratuita, del que sin duda son titulares las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 b) de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita", y concluye que "el INEM, tal y como se dispone en el art. 226 de la LGSS... en relación con el art. 38 del mismo texto legal, tiene indudablemente la condición de Entidad Gestora de la Seguridad Social, por ello, el mero criterio del vencimiento en el recurso no puede servir de base para la imposición de las costas a quien goza del beneficio de asistencia jurídica gratuita, como ocurre en este caso, por disposición expresa del art. 2 b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, y aun cuando es cierto que en aquellos casos en que se aprecie temeridad o mala fe en el recurrente podría, aunque disfrute de aquél beneficio, ser condenado en costas, en el supuesto contemplado en la sentencia recurrida no se aborda tal cuestión ni se justifica la condena en el acogimiento de esas circunstancias".

5.- Incluso con relación a entidades públicas autonómicas (servicios autonómicos de salud o consejerías de gobiernos autonómicos) que, dejando aparte otras funciones que pudieran tener asignadas, han asumido la gestión de concretas prestaciones, como la sanidad o la invalidez en su modalidad no contributiva, incluidas en la "acción protectora del sistema de la Seguridad Social", que antes correspondían a entidades gestoras de la Seguridad Social de nivel estatal, esta Sala ha extendido a los fines ahora cuestionados la liberación de la condena en costas en los recursos de suplicación y casación (entre otras, y con relación a los servicios autonómicos de salud, las SSTS/IV 7-julio-2000 -recurso 1969/1999, 20-mayo-2004 - recurso 2946/2003 y 10-noviembre-2004 -recurso 299/2004, 27-diciembre-2004 -recurso 394/2004, 28-febrero-2007 -recurso 2859/2005, 16-noviembre-2007 -recurso 2028/2006 y 21-noviembre-2007 -recurso 1767/2006 ), argumentando, en supuestos que afectaban a invalideces en su modalidad no contributiva gestionada por las correspondientes consejerías de un gobierno autonómico, que debía aplicar el mismo criterio que en los supuestos afectantes a los Servicios autonómicos de Salud y que "la actividad desplegada por la entidad demandada ha venido a sustituir a la que efectuaba una Entidad Gestora de la Seguridad Social, por lo que, a este respecto, merece el reconocimiento del carácter de Entidad Gestora, como lo era aquélla porque en ambos casos concurre igualdad de razón en el tratamiento a los efectos que aquí nos ocupan, o sea, en cuanto al reconocimiento del beneficio de justicia gratuita y por lo tanto la exención del pago de las costas en los recursos de suplicación en aplicación de lo dispuesto en el art. 233 LPL, salvadas las excepciones en las que pudiera serles apreciada temeridad o mala fe en sus planteamientos, que aquí no concurren. Siendo ésta la doctrina que, por otra parte, ha seguido esta Sala cual puede apreciarse en las SSTS de 23-1-1995 (Rec.-1802/94), 10-11-1999 (Rec.-3093/98), 17-7-2000 (Rec.- 1969/99), 3-7-2001 (Rec.- 3509/00), 24-7-2001 (Rec.- 4040/00), 30-4-2003 (Rec.- 3931/02), 24-5-2003 (Rec.-2975/02 ) o 3-3-2004 (Rec.-3834/02), entre otras" (SSTS/IV 21-febrero-2005 -recurso 1714/2004 y 13-mayo-2008 -recurso 487/2007 ).

CUARTO.- 1.- La Ley de Empleo define al SPEE como el "organismo autónomo de la Administración General del Estado al que se le encomienda la ordenación, desarrollo y seguimiento de los programas y medidas de la política de empleo, en el marco de lo establecido en esta Ley" (art. 10 ), señala que su naturaleza es la de un "organismo autónomo de los previstos en el capítulo II del título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales..." (art. 11 pf. 1 ); en cuanto a su régimen jurídico dispone que "tiene personalidad jurídica propia e independiente de la Administración General del Estado, plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión, rigiéndose por lo establecido en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley General Presupuestaria y por las demás disposiciones de aplicación a los organismos autónomos de la Administración General del Estado" (art. 11 pf. 2 ); lo organiza articulándolo "en torno a una estructura central y a una estructura periférica, para el cumplimiento de sus competencias" (art. 12 ); y, entre sus competencias, en cuanto ahora directamente nos afecta, incluye las de "la gestión y el control de las prestaciones por desempleo, sin perjuicio del cometido de vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre obtención y disfrute de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social que el artículo 3 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, atribuye a los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y del Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social", añadiendo que "a los efectos de garantizar la coordinación entre políticas activas y prestaciones por desempleo, la gestión de esta prestación se desarrollará mediante sistemas de cooperación con los Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas" y que "el SPEE deberá colaborar con las Comunidades Autónomas que hayan asumido el traspaso de las competencias" (art. 13, letra h).

2.- Partiendo del concepto, naturaleza, régimen jurídico, organización y específicas competencias del SPEE en orden a la prestaciones por desempleo en correlación con la jurisprudencia expuesta, debe analizarse si la misma es plenamente aplicable al SPEE, dado que, como se ha adelantado, cabe interpretar que en cuanto a la gestión de las prestaciones de "desempleo, en sus niveles contributivo y asistencial", incluidas en la "acción protectora del sistema de la Seguridad Social", es en esencial el mismo organismo que el anterior INEM pero con distinto nombre, ya que la disposición adicional primera de la citada Ley de Empleo, relativa a la "identificación del Servicio Público de Empleo Estatal" establece que el INEM pasa a denominarse SPEE, sin perjuicio de las nuevas competencias que se atribuyan a este último, y "conservando el régimen jurídico, económico, presupuestario, patrimonial y de personal, así como la misma personalidad jurídica y naturaleza de organismo autónomo de la Administración General del Estado, con las peculiaridades previstas en esta Ley", añadiendo, lo que corrobora plenamente la identidad esencial de los organismos, que "en consecuencia con lo anterior, todas las referencias que en la legislación vigente se efectúan al Instituto Nacional de Empleo o a sus funciones y unidades deben entenderse realizadas al Servicio Público de Empleo Estatal", entre ellas, por tanto, la calificación de entidad gestora que se efectúa en el art. 226 LGSS respecto del INEM que debe entenderse ahora referida al SPEE.

3.- En consecuencia, acreditada en los términos expuestos la identidad entre el INEM y el SPEE, al que refería la sentencia de contraste, dado que la solución jurídicamente correcta es la contenida en esta última sentencia, resulta que es la recurrida la que quebranta la unidad de doctrina, por lo que el recurso ha de estimarse casando y anulando ésta en lo que exclusivamente a la imposición de costas al SPEE se refiere, tal y como dispone el art. 226.2 LPL. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el "SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL" (SPEE), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 15-abril- 2008 (rollo 17/2008), dictada en el recurso de suplicación interpuesto por el hoy recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de La Rioja en fecha 27-septiembre-2007 (autos 115/2007), en autos seguidos a instancia de Don Carlos Manuel contra el SPEE, sobre prestación contributiva de desempleo en su modalidad de pago único. Casamos y anulamos la referida sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja y manteniendo el inimpugnado pronunciamiento desestimatorio del recurso de suplicación, dejamos exclusivamente sin efecto la imposición de costas al SPEE que se contiene en la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana