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Enseñanzas profesionales de música

20/05/2009
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Orden de 5 de mayo de 2009, por la que se regula el acceso y la admisión a las enseñanzas profesionales de música en la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 19 de mayo de 2009). Texto completo.

ORDEN DE 5 DE MAYO DE 2009, POR LA QUE SE REGULA EL ACCESO Y LA ADMISIÓN A LAS ENSEÑANZAS PROFESIONALES DE MÚSICA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (B.O.E. n.º 106, de 4.5.06), en su artículo 49, establece que, para el acceso a las enseñanzas profesionales de música, será preciso superar una prueba específica regulada y organizada por las Administraciones educativas. Asimismo, establece que podrá accederse igualmente a cada curso sin haber superado los anteriores siempre que, a través de una prueba, el aspirante demuestre tener los conocimientos necesarios para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes.

El Real Decreto 1.577/2006, de 22 de diciembre (B.O.E. n.º 18, de 20.1.07), por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de música reguladas por la citada Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, regula, en su Capítulo III, el acceso a estas enseñanzas de modo específico.

El Gobierno de Canarias, en el ejercicio de las competencias estatutarias de esta Comunidad Autónoma en materia de educación, promulga el Decreto 364/2007, de 2 de octubre (B.O.C. n.º 206, de 16.10.07), por el que se establece la ordenación y el currículo de las enseñanzas profesionales de música en Canarias. La sección tercera del Capítulo I del citado Decreto regula el marco general del acceso y admisión a las enseñanzas profesionales de música en esta Comunidad Autónoma.

Siendo necesario proceder al desarrollo del citado Decreto en el ámbito de gestión de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, y de acuerdo con todo lo anterior, en ejercicio de las competencias atribuidas en el artículo 32, apartado c), de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, el artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, aprobado por el Decreto 113/2006, de 26 de julio (B.O.C. n.º 148, de 1 de agosto), y el Decreto 208/2007, de 13 de julio, del Presidente, de nombramiento como Consejera de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias (B.O.C. n.º 141, de 14 de julio), y en uso de la habilitación prevista en la Disposición Final Primera del Decreto 364/2007, de 2 de octubre, a propuesta del Viceconsejero de Educación y Universidades,

DISPONGO:

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto regular el acceso y admisión a las enseñanzas profesionales de música, reguladas por el Decreto 364/2007, de 2 de octubre, por el que se establece la ordenación y el currículo de las enseñanzas profesionales de música en Canarias.

2. La presente Orden será de aplicación en los Conservatorios Profesionales y Centros Autorizados de Música del ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Sección primera

Admisión

Artículo 2.- Autorización de la oferta de plazas.

1. En el mes de abril, los centros abrirán un plazo de preinscripción con el fin de conocer la potencial demanda de plazas por parte de las personas que aspiren a cursar estas enseñanzas.

2. Una vez cerrado el plazo de preinscripción, estudiados los datos resultantes y conocidas las vacantes disponibles, los centros elevarán a la Dirección General de Formación Profesional y Educación de Adultos, la correspondiente propuesta de oferta de plazas distribuidas por especialidad y curso.

3. Las propuestas deberán atender a las características del diseño curricular de las enseñanzas profesionales de música, ajustándose a criterios de equilibrio y coherencia con la composición de las agrupaciones instrumentales que forman parte de las asignaturas obligatorias de las distintas especialidades del currículo de estas enseñanzas y teniendo en cuenta las disponibilidades de personal docente, así como los datos obtenidos en la preinscripción.

4. La Dirección General de Formación Profesional y Educación de Adultos estudiará y valorará las propuestas de oferta para su posterior aprobación, si procede.

Artículo 3.- Criterios generales para la admisión del alumnado.

1. La admisión del alumnado de estas enseñanzas estará sometida a los principios de igualdad, mérito y capacidad, supeditándose exclusivamente a las calificaciones obtenidas en la prueba de acceso a la que se refiere el artículo 8 del Decreto 364/2007, de 2 de octubre.

2. En cualquier caso, el acceso a los centros siempre estará condicionado a la existencia de plazas vacantes y a la autorización e implantación efectiva de la especialidad y curso a los que se pretenda acceder.

Artículo 4.- Procedimiento de admisión.

1. Todas las pruebas de acceso a las enseñanzas profesionales de música se realizarán en una convocatoria anual, una vez establecida la oferta de plazas vacantes, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 del siguiente artículo. A efectos de la adecuada organización de estas pruebas, se abrirá un plazo para que los interesados puedan inscribirse en las secretarías de los centros donde pretendan acceder, especificando la enseñanza, curso y especialidad por los que opta.

2. Con los aspirantes que superen las pruebas, los centros confeccionarán las correspondientes listas definitivas, ordenadas de mayor a menor puntuación. Una vez confirmado el número de plazas vacantes por enseñanzas, especialidades y cursos, se adjudicarán las mismas de acuerdo con las puntuaciones definitivas obtenidas.

3. Una vez seleccionado el alumnado se complementarán estas pruebas mediante entrevistas personales con los que hayan obtenido plaza, en el caso de ser menores de edad estarán presentes sus padres o responsables legales.

Artículo 5.- Listas de reserva.

1. Los aspirantes que hubieran superado las pruebas y no resulten admitidos, pasarán a relacionarse en una lista de reserva que tendrá una vigencia hasta el final del mes de noviembre de cada curso académico, a efectos de poder obtener plaza en caso de producirse una baja en la especialidad por la que ha optado. Finalizado este plazo, la citada lista perderá toda validez, debiendo los aspirantes allí incluidos realizar de nuevo la prueba de acceso en posteriores convocatorias si desearan obtener alguna plaza.

2. El hecho de que un aspirante obtenga plaza, una vez comenzado el curso académico, no comportará la obligación de recuperar las sesiones de clase anteriores a la fecha de su ingreso, sin perjuicio de que el centro pueda adoptar medidas de refuerzo para la aceleración de su aprendizaje. En todo caso, el ingreso en el centro tras el comienzo del curso académico no será un condicionante que repercuta en la evaluación final de su rendimiento académico.

3. Si tras agotar la lista de reserva en el mes de septiembre aún quedasen plazas vacantes en alguna especialidad, se podrá realizar una nueva prueba de acceso, una vez finalizadas las pruebas extraordinarias. A estos efectos, los centros podrán solicitar la autorización de la convocatoria de estas pruebas a la Dirección General de Formación Profesional y Educación de Adultos, que resolverá en consecuencia.

4. La superación de la prueba de acceso sólo será válida para obtener plaza en la especialidad solicitada, en el centro en el que se realiza la misma y en el curso académico en el que haya sido convocada.

5. Los aspirantes podrán presentarse y obtener plaza como máximo en dos especialidades distintas, y en el caso de que correspondan a un mismo curso, las pruebas comunes serán únicas.

Artículo 6.- Solicitud de admisión.

1. La admisión en un Conservatorio Profesional de Música requerirá la presentación de la solicitud de plaza e inscripción a la correspondiente prueba de acceso, suscrita por el alumno, si es mayor de edad, o el padre, la madre o responsable legal, en su caso.

2. Junto con la solicitud se presentará la documentación indicada en la convocatoria anual del procedimiento de admisión.

3. Se presentará una única instancia en el centro elegido, cuya secretaría la recibirá y tramitará de acuerdo con las instrucciones que, a estos efectos, dicte la Dirección General de Formación Profesional y Educación de Adultos.

Artículo 7.- Personas con discapacidad.

Los aspirantes que necesiten adaptaciones o condiciones especiales para la realización de la prueba deberán justificarlo en el momento de la presentación de la solicitud mediante certificación oficial del grado de minusvalía, siempre y cuando se trate de un grado reconocido igual o superior a 25% de discapacidad.

Artículo 8.- Código de identificación del alumnado.

1. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 16 de la Orden de 27 de marzo de 2007, por la que se desarrolla el procedimiento de admisión del alumnado en las enseñanzas no universitarias en los centros docentes públicos y privados concertados de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. n.º 70, de 9.4.07), el alumnado que curse enseñanzas profesionales de música será titular de un Código de Identificación del Alumno (CIAL), con independencia de que se escolarice en un centro público o privado, concertado o no. El número de CIAL se asignará cuando el alumno se matricule por primera vez en alguna de las enseñanzas no universitarias establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. El CIAL deberá consignarse en toda la documentación administrativa del centro y en los documentos básicos de evaluación de estas enseñanzas, previa constatación documental de los datos exigibles por la Secretaría de cada centro, de acuerdo con el procedimiento que se determine. Este número tendrá carácter único, personal e intransferible durante toda su trayectoria académica no universitaria.

Artículo 9.- Gestión telemática del procedimiento.

1. La Administración educativa implantará gradualmente el uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la gestión del procedimiento de admisión del alumnado en los conservatorios de música para favorecer el procesamiento informático de los datos que permiten establecer el orden del alumnado en función de los criterios específicos de admisión para estas enseñanzas.

2. Los Conservatorios y Centros Autorizados Profesionales de música utilizarán los procedimientos informáticos y telemáticos habilitados para la gestión del procedimiento de admisión por parte de la Administración educativa en los términos que se determinen.

Sección segunda

Acceso

Artículo 10.- Condiciones generales de acceso.

1. Conforme al artículo 7.1 del Decreto 364/2007, de 2 de octubre, para acceder al primer curso de las enseñanzas profesionales de música será preciso superar una prueba específica de acceso, en la que se valorará la madurez, aptitudes y conocimientos para cursar con aprovechamiento las enseñanzas profesionales, de acuerdo con los objetivos establecidos en el citado Decreto.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.2 del citado Decreto 364/2007, asimismo, podrá accederse a un curso distinto del primero, en una especialidad determinada, de las enseñanzas profesionales de música, sin haber cursado los anteriores siempre que, a través de una prueba específica de acceso, el aspirante demuestre poseer los conocimientos necesarios para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes.

3. La prueba citada en el apartado anterior tendrá como referente los objetivos, contenidos y criterios de evaluación de las asignaturas de los cursos anteriores al que se aspira.

Artículo 11.- Información sobre la prueba de acceso.

1. De acuerdo con lo establecido en la presente Orden, y previa autorización de la Dirección General de Formación Profesional y Educación de Adultos, los centros definirán el contenido y características de las pruebas de acceso a las enseñanzas profesionales de música y establecerán su organización y desarrollo, acorde con sus proyectos educativos, con la normativa que regula el currículo de estas enseñanzas y con sus posibilidades organizativas. Para este fin, la Administración educativa fomentará la comunicación entre los Conservatorios de Música y entre éstos y las Escuelas de Música con el fin de garantizar una adecuada coordinación.

2. Con el fin de orientar y facilitar a los candidatos la preparación de la prueba de acceso, tanto al primer curso como a los restantes cursos de las enseñanzas profesionales de música, los conservatorios y centros autorizados de música deberán hacer público, antes de finalizar el mes de noviembre, un documento informativo aprobado por la Comisión de Coordinación Pedagógica, a propuesta de los Departamentos Didácticos, en el que se recoja la descripción de los ejercicios de que consta la prueba, detallando la información pormenorizada sobre su estructura, contenido, listados orientativos de obras y características de los ejercicios de lectura instrumental a primera vista. Asimismo, el citado documento deberá incluir los criterios de evaluación y los de calificación, con su ponderación correspondiente, así como cualquier otro aspecto que resulte necesario para informar y orientar a los aspirantes sobre las características y el nivel de dificultad de la prueba en cada uno de los cursos y especialidades.

3. En el ejercicio de Interpretación descrito en el artículo 13.1 de la presente Orden, las personas aspirantes deberán ejecutar obras pertenecientes al listado orientativo publicado por el centro. A estos efectos, tales listados deberán hacerse constar en cada una de las programaciones de las diferentes especialidades, a fin de orientar sobre el grado de dificultad que habrán de tener las obras interpretadas en las pruebas.

4. Las personas aspirantes que deseen presentar obras no incluidas en las listas orientativas o tengan dudas referentes a otros aspectos del desarrollo de las pruebas de acceso, podrán presentar por escrito, en las secretarías de los centros, las consultas dirigidas a los departamentos u órganos que competa, quienes responderán en un plazo no superior a diez días. Las obras aceptadas en estas condiciones se adjuntarán a los listados publicados.

5. Complementariamente, las jefaturas de estudio y, en su caso, de los departamentos de los diversos centros, facilitarán cualquier información complementaria y el asesoramiento que sea requerido por las personas aspirantes que deseen participar en las pruebas de acceso.

6. Los proyectos educativos de los centros deberán recoger los criterios de selección de los contenidos y los criterios de evaluación y calificación de las pruebas, que habrán de tener como referente la distribución de los objetivos, de los contenidos y de los criterios de evaluación establecidos en el currículo para cada uno de los cursos.

Artículo 12.- Organización de la prueba de acceso.

1. Para la realización de todas las pruebas de acceso, la dirección del centro realizará el nombramiento de los miembros de los tribunales a propuesta de la jefatura de estudios y oídas las jefaturas de los departamentos correspondientes. El nombramiento de los tribunales deberá realizarse con una antelación mínima de cinco días antes del inicio de las pruebas de acceso y se hará público en los tablones de anuncio de los respectivos centros, notificándose individualmente el nombramiento a cada uno de los miembros, titulares y suplentes, de los distintos tribunales.

2. Se constituirá un solo tribunal por especialidad y curso que evaluará todos los ejercicios propuestos. Los miembros de los tribunales que se nombren estarán en posesión de la titulación exigida o impartirán las enseñanzas correspondientes. A estos efectos, el tribunal estará compuesto por tres miembros titulares y por dos suplentes, de los que al menos uno pertenecerá a la especialidad convocada, o en su caso especialidad afín, y otro pertenecerá a la especialidad de Lenguaje Musical u otra especialidad teórico-práctica.

3. Al objeto de preservar el principio de igualdad que debe presidir la objetividad de la prueba de acceso a las enseñanzas profesionales de música, la convocatoria para cada especialidad será única para todas las personas aspirantes, sin distinción entre los que hayan cursado o no los estudios elementales en el centro. Consecuentemente, el tribunal no tendrá en cuenta en ningún caso el expediente académico de aquellos alumnos y alumnas que hubieran cursado con anterioridad estudios correspondientes a otros períodos formativos.

4. La adjudicación de las plazas vacantes en cada especialidad se realizará de acuerdo con la puntuación definitiva obtenida según lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 14 de la presente Orden.

5. Para todo tipo de pruebas de acceso, los candidatos deberán traer sus propios acompañantes instrumentales, en caso de necesitarlos.

Artículo 13.- Estructura de las pruebas de acceso.

1. Las pruebas de acceso a las enseñanzas profesionales de música constarán de tres partes:

a) Prueba instrumental o vocal.

Consistirá en la interpretación, en el instrumento de la especialidad a la que se opte o mediante la voz, en el caso del Canto, de un mínimo de tres y un máximo de cinco obras, elegidas entre las relacionadas en el listado, de las que, al menos, una deberá interpretarse de memoria. La determinación del número de obras a interpretar estará en función del curso al que se pretenda acceder, de las características propias de las diferentes especialidades y de la inclusión de repertorio de diferentes épocas y estilos. Dentro del listado de obras orientativas, se podrán incluir obras de música de cámara o repertorio vocal, a dúo, trío o cuarteto.

En todas las especialidades instrumentales, al menos una de las obras se interpretará para un instrumento solo.

En el caso de la especialidad de Órgano, la prueba podrá realizarse en el piano, y en el caso de los instrumentos de cuerda pulsada del Renacimiento y Barroco, en la guitarra.

b) Formación Musical Complementaria.

Consistirá en la realización de una serie de ejercicios, que se diseñarán en función de los contenidos siguientes:

- Ejercicios prácticos para evaluar la capacidad auditiva, rítmica y vocal de la persona aspirante.

- Ejercicios prácticos de comprensión auditiva y analítica de los procesos armónicos y formales.

- Ejercicios prácticos para evaluar el grado de dominio de recursos básicos compositivos.

Asimismo, a partir del tercer curso de estas enseñanzas, para las especialidades cuyo currículo lo requiera, se incluirá la interpretación al piano de ejercicios, fragmentos u obras que se correspondan con los objetivos y contenidos de la asignatura de piano complementario, propios del curso anterior al que pretenda acceder, en las especialidades correspondientes.

c) Lectura instrumental o vocal a primera vista.

Esta parte deberá contener, al menos, un ejercicio de lectura a primera vista en el instrumento propio de la especialidad, o un ejercicio de lectura a primera vista vocal en el caso de la especialidad de Canto. Este último ejercicio versará sobre los conocimientos mínimos de lenguaje musical, necesarios para afrontar el estudio del repertorio de obras propuestas en la especialidad y en el curso al que se desea acceder.

Asimismo, en los cursos quinto y sexto, esta prueba incluirá también ejercicios de improvisación y acompañamiento para las especialidades polifónicas. Estos ejercicios se podrán interpretar en el instrumento propio de la especialidad o en el piano.

2. En todo caso, la primera prueba a realizar será la especificada en la parte a) del presente apartado.

3. El diseño de estas pruebas deberá incluir necesariamente:

a) Una descripción de los contenidos y del proceso de la prueba.

b) Los criterios de evaluación y de calificación que se aplicarán en ella.

c) Una relación de estudios y obras que sirva a los aspirantes de orientación sobre el grado de dificultad que habrán de tener las obras a interpretar en las pruebas.

Artículo 14.- Calificación de las pruebas de acceso.

1. Las puntuaciones definitivas obtenidas por los alumnos y alumnas en las pruebas de acceso se ajustarán a la calificación numérica de 0 a 10 hasta un máximo de un decimal, siendo preciso obtener una calificación mínima de 5 puntos para considerar las pruebas superadas.

2. La puntuación final de las pruebas citadas en el artículo anterior será la media ponderada de la calificación obtenida en los tres apartados, valorándose el primero de ellos en un 60%, el segundo en un 25% y el tercero en un 15%. Para poder optar a la ponderación final de la prueba, será preciso obtener una calificación mínima de 5 puntos en cada una de sus partes.

3. Los aspirantes deberán realizar todos los ejercicios que se establezcan en las pruebas. En consecuencia, la no presentación a alguno de los ejercicios supondrá la renuncia de los aspirantes a ser evaluados. El aspirante que no concurra a alguno de los ejercicios aparecerá en la correspondiente acta con la calificación de "No presentado".

4. Cada tribunal levantará acta de las pruebas y en ella se consignarán las calificaciones correspondientes. En todo caso, el reflejo de las puntuaciones de cada ejercicio se hará de forma desglosada por cada uno de los criterios de evaluación previstos, y de forma global con las ponderaciones correspondientes. El modelo del acta de las pruebas de acceso se acompaña a la presente Orden como anexo I. Las actas llevarán las firmas fehacientes de los miembros del tribunal. Debajo de las mismas constará el nombre y los apellidos de las personas firmantes.

5. Las actas se harán públicas en el tablón de anuncios de los centros, en el día hábil siguiente al de la conclusión de las sesiones de los correspondientes tribunales.

Artículo 15.- Criterios de desempate.

1. Los empates que se produzcan en la puntuación total que determina el orden final para la admisión, se resolverán aplicando, en primer lugar, la mejor puntuación obtenida en los sucesivos ejercicios y, en segundo lugar, el criterio de menor edad del aspirante.

2. Cuando persista el empate, la prioridad en el orden de lista vendrá dada aplicando, como primera letra, de forma sucesiva en los dos apellidos y en el nombre, la que resulte del sorteo efectuado durante el procedimiento de admisión convocado en cada curso escolar.

Artículo 16.- Reclamaciones a las calificaciones de las pruebas de acceso.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 292/1995, de 3 de octubre, por el que se regulan los derechos y deberes del alumnado de los centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. n.º 140, de noviembre), los aspirantes que realicen pruebas de acceso tendrán derecho a una evaluación objetiva y, en su caso, podrán reclamar contra las decisiones y calificaciones que se adopten como resultado del proceso de evaluación.

2. Contra la calificación final obtenida en la prueba de acceso podrá reclamarse ante la dirección del centro en el plazo de dos días hábiles contados a partir del siguiente al de publicación de las actas.

3. Recibida la reclamación, el director o directora convocará de inmediato al correspondiente tribunal para que informe razonadamente sobre la reclamación en el plazo adicional de dos días hábiles. A la vista del informe, la dirección resolverá sobre la reclamación haciendo llegar su resolución al interesado.

4. La persona afectada o su representante legal, no conforme con la resolución adoptada, podrá reiterar la reclamación ante la Dirección Territorial de Educación que corresponda, a través de la secretaría del centro, en el plazo de los dos días hábiles siguientes a su notificación y, en su defecto, transcurridos diez días desde que inicialmente se formulara dicha reclamación dentro del plazo señalado. La Dirección del centro remitirá todo el expediente (reclamación, copia del acta, acuerdos o informes del tribunal, etc.) a la Dirección Territorial de Educación, en el plazo de dos días hábiles siguientes al que se reciba la reclamación. La Dirección Territorial, previo informe de la Inspección de Educación y a propuesta de ésta, resolverá en el plazo de un mes.

5. Contra la resolución del titular de la Dirección Territorial de Educación cabrá interponer recurso de alzada ante la Dirección General de Formación Profesional y Educación de Adultos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la fecha de registro de salida de dicha resolución. No cabrá recurso de alzada si previamente no ha existido reclamación ante la Dirección Territorial de Educación que corresponda. La interposición del recurso de alzada no paralizará el procedimiento de adjudicación de plazas que resulte de las pruebas de acceso.

Sección tercera

Aspectos relacionados con la matriculación

Artículo 17.- Condiciones generales de matrícula.

1. La matrícula se formalizará en la especialidad o especialidades y en el curso o cursos que corresponda. El alumnado de nuevo ingreso deberá matricularse del curso completo en la especialidad o especialidades en las que haya obtenido plaza. El alumnado que promociona al curso siguiente se matriculará de todas las asignaturas que lo componen y, en su caso, de las asignaturas pendientes de cursos anteriores.

2. Los secretarios de los conservatorios profesionales de música garantizarán que la matrícula del alumnado, tanto del propio centro como de los centros autorizados adscritos, se realice previa acreditación de la posesión de los requisitos previos para su formalización, velando para que aquélla se realice respetando la normativa académica relativa a la promoción y permanencia del alumnado, así como a los restantes aspectos de la ordenación educativa de estas enseñanzas.

3. Las tasas a satisfacer por la prestación de servicios académicos en los conservatorios de música y las modalidades de matrícula bonificada serán las establecidas en la normativa vigente.

4. La no formalización de la matrícula conllevará la exclusión del alumnado y su renuncia a la plaza.

Artículo 18.- Renuncia de matrícula.

1. Cualquier alumno o alumna podrá solicitar a la dirección del centro la renuncia de matrícula a lo largo del curso hasta la fecha de convocatoria de exámenes ordinarios, permitiéndose dicha anulación en un solo curso a lo largo de estas enseñanzas. Dicha solicitud se realizará según modelo establecido en el anexo II de la presente Orden.

2. Las renuncias de matrícula, que siempre serán aceptadas, supondrán la pérdida de la condición de alumno del centro en el curso en que estuviese matriculado, por lo que, para un futuro reingreso en el centro, deberá realizar la correspondiente prueba de acceso. Las renuncias no supondrán la devolución de las tasas abonadas.

Artículo 19.- Anulación de matrícula.

1. El alumnado matriculado en las enseñanzas profesionales de música podrá solicitar a la Dirección del centro la anulación de matrícula, entendida siempre de curso completo, permitiéndose dicha anulación en un solo curso a lo largo de estas enseñanzas, por alguna de estas causas:

a) Enfermedad.

b) Otra causa personal o familiar que perturbe sustancialmente el desarrollo de las enseñanzas.

2. Las solicitudes serán resueltas por la Dirección, quien podrá recabar los informes pertinentes a efectos de su oportuna concesión o denegación y que deberá ser motivada. En el caso de los centros autorizados resolverá el director o directora del conservatorio al que estén adscritos. La anulación de matrícula no supondrá la devolución de las tasas abonadas.

3. Las solicitudes de anulación se presentarán antes de la evaluación final ordinaria de cada curso académico. La solicitud se realizará según el modelo establecido en el anexo III de la presente Orden.

4. La anulación de matrícula no agotará convocatoria y se hará constar en los documentos de evaluación que corresponda mediante la oportuna diligencia.

5. El alumnado que hubiese anulado su matrícula podrá retomar sus estudios, sin más requisitos, en el mismo centro, en el curso escolar siguiente al de la anulación. Si transcurriese un curso escolar con posterioridad al de la anulación de matrícula y el alumnado deseara retomar sus estudios, deberá someterse a una nueva prueba de acceso. En todo caso, deberá abonar las tasas correspondientes al nuevo curso en que decida matricularse.

6. La anulación de matrícula en un curso no computará a efectos de permanencia en dicho curso ni en la totalidad de las enseñanzas profesionales de música.

Artículo 20.- Matrícula en más de un curso.

1. Con carácter excepcional, se podrá autorizar la matriculación en más de un curso académico a aquellos alumnos o alumnas que hayan conseguido todos los objetivos, de cada una de las materias o asignaturas del curso en que se encuentre matriculado y así lo soliciten, realizando para ello una solicitud dirigida a la dirección del centro, según el modelo establecido en el anexo IV de la presente Orden. Para ello, será necesario la previa conformidad del conjunto de profesores y profesoras que participan en su enseñanza, coordinados por la persona que realice las funciones de profesor tutor, el cual deberá emitir el correspondiente informe favorable, en el que conste expresamente la aprobación del equipo educativo del alumno o alumna. Dicho informe se trasladará al director o directora del centro, quien nombrará a un tribunal, compuesto por profesorado que no pertenezca al equipo educativo del alumno o alumna, cuya finalidad será la de validar o no la ampliación de matrícula solicitada.

2. A estos efectos, el alumnado solicitante deberá interpretar dos piezas, así como un ejercicio de lectura a primera vista, a determinar por el departamento correspondiente. La selección de los ejercicios que componen la prueba deberá tener como referente la distribución de los objetivos, contenidos y criterios de evaluación establecidos en el currículo para el curso en que se encuentre matriculado el alumno.

3. Una vez finalizado este proceso, la autorización para la matriculación en el curso inmediatamente superior la concederá la dirección del centro, previa notificación a la Inspección Educativa.

4. La consignación de la ampliación de matrícula se realizará en el expediente académico personal del alumnado y en el libro de calificaciones, mediante la correspondiente diligencia.

5. El alumnado podrá solicitar la ampliación de matrícula hasta la finalización del mes de noviembre. Todo el procedimiento para la validación de la solicitud y, en su caso, posterior concesión, se realizará en los diez días siguientes a la finalización del plazo de solicitudes.

6. El alumnado al que se haya concedido matricularse en más de un curso asistirá solamente a las clases de la especialidad instrumental o vocal del curso más elevado, debiendo asistir, sin embargo, a las clases de las restantes asignaturas, correspondientes al currículo de los dos cursos en que se encuentra matriculado. En el caso de las asignaturas que tengan la misma denominación en ambos cursos, el alumnado sólo deberá asistir a las clases correspondientes al curso más elevado.

Artículo 21.- Cambio de especialidad.

1. El alumnado podrá solicitar el cambio de especialidad, de acuerdo con las siguientes condiciones:

a) La nueva especialidad deberá impartirse en el mismo centro en el que el alumno o la alumna esté cursando la especialidad que desea abandonar.

b) El alumno o la alumna deberá superar la prueba de acceso al curso de la nueva especialidad a la que desea acceder.

c) El cambio de especialidad sólo se podrá realizar antes del comienzo de cada curso.

2. Para el alumnado que cambie de una especialidad a otra, la calificación positiva de las asignaturas comunes a ambas especialidades será válida para la nueva especialidad y así deberá constar en todos los documentos de evaluación, consignándose la expresión "Aprobada con anterioridad" (AA).

Artículo 22.- Simultaneidad de especialidades.

1. El alumnado de estas enseñanzas, siempre que haya superado las pruebas de acceso correspondientes y existan plazas vacantes, podrá simultanear el estudio de hasta dos especialidades.

2. En el caso de estar matriculado en dos especialidades, el alumnado únicamente cursará las asignaturas comunes por una de ellas y las calificaciones obtenidas en tales asignaturas serán válidas para todas las especialidades y así deberá constar en todos los documentos de evaluación.

3. A los efectos establecidos en el apartado anterior, la asignatura de Piano Complementario se considerará común a las especialidades que la incluyan.

Artículo 23.- Traslado de expediente.

1. El alumnado matriculado en algún centro que imparta las enseñanzas profesionales de música y desee proseguir sus estudios en otro centro, podrá ser admitido si hubiera plazas vacantes en la especialidad y curso solicitados, en las condiciones que determine la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes. Para ello, los alumnos y las alumnas solicitantes deberán aportar una certificación académica expedida por el conservatorio donde cursen estudios o por aquel al que se encuentre adscrito el centro privado donde los cursen, el cual remitirá al centro de destino, a petición de este último, el libro de calificaciones del alumno, haciendo constar, mediante la diligencia correspondiente, que las calificaciones concuerdan con las actas que obran en el centro. La matriculación se considerará definitiva a partir de la recepción del libro de calificaciones por parte del centro de destino.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y siempre que se produzcan circunstancias que debidamente documentadas así lo justifiquen, podrá producirse el traslado a otro centro antes de haber concluido el curso. Para ello se emitirá un informe de evaluación individualizado, en el que se recogerá toda aquella información que resulte necesaria para la continuidad del proceso de aprendizaje. Será elaborado por el tutor del alumno, a partir de los datos facilitados por los profesores de las distintas asignaturas, llevará el visto bueno del director del centro y será remitido por el centro de origen al de destino junto con el libro de calificaciones.

3. Los alumnos y las alumnas que trasladen su matrícula desde el ámbito de gestión de otra Administración educativa a la Comunidad Autónoma de Canarias, se incorporarán en el curso correspondiente siempre que existan plazas disponibles, de acuerdo con las indicaciones previstas en el apartado 1 de este artículo.

4. En todos los casos, el centro receptor abrirá el correspondiente expediente académico personal del alumno al que incorporará los datos del libro calificaciones.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Única.- Abono de tasas por la prestación del servicio educativo en los Conservatorios Profesionales de Música.

1. El alumnado o sus responsables legales vendrán obligados al abono de las tasas vigentes por la prestación del servicio educativo en los Conservatorios Profesionales de Música, en los plazos establecidos a tal fin. A estos efectos, la Consejería competente en materia de educación establecerá el procedimiento y las condiciones para su gestión y liquidación, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.2 del Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. n.º 98, de 10 de agosto).

2. En cualquier caso, el abono de tasas se corresponderá con la prestación efectiva del servicio educativo, por lo que no serán objeto de contraprestación pecuniaria aquellas asignaturas que sean calificadas con las expresiones "Aprobada con anterioridad", "Convalidada" o las asignaturas comunes tipificadas en el artículo 18.2 de la presente Orden.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera.- Queda derogada la regulación del acceso a Grado Medio de las Enseñanzas de Música, establecida en el capítulo VII de la Orden de 8 de marzo de 1999, por la que se dictan instrucciones sobre requisitos y procedimientos para el acceso a las enseñanzas previstas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, durante el período de su implantación (B.O.C. n.º 33, de 17 de marzo).

Segunda.- Quedan derogadas igualmente cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza a la Dirección General de Formación Profesional y Educación de Adultos para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas medidas sean precisas para la aplicación, ejecución y desarrollo de la presente Orden.

Segunda.- Corresponde a la Inspección Educativa asesorar a los centros y supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden.

Tercera.- La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Anexos

Omitidos.

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