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Denominación de origen protegida “Melocotón de Calanda”

15/04/2009
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Orden de 17 de marzo de 2009, del Consejero de Agricultura y Alimentación, por la que se aprueba la normativa específica de la denominación de origen protegida “Melocotón de Calanda” (BOA de 14 de abril de 2009) Texto completo.

ORDEN DE 17 DE MARZO DE 2009, DEL CONSEJERO DE AGRICULTURA Y ALIMENTACIÓN, POR LA QUE SE APRUEBA LA NORMATIVA ESPECÍFICA DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA “MELOCOTÓN DE CALANDA”

Esta orden se aprueba en uso de las competencias exclusivas que ostenta la Comunidad Autónoma en materia de agricultura y ganadería, que comprende en todo caso la regulación del sector agroalimentario; sobre denominaciones de origen y otras menciones de calidad; sobre corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales; y en materia de fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma, conforme y en los términos establecidos, respectivamente, en los números 17.ª, 18.ª, 29.ª y 32.ª del artículo 71 del Estatuto de Autonomía de Aragón.

La Comunidad Autónoma de Aragón ha promulgado la Ley 9/2006, de 30 de noviembre, de Calidad Alimentaria en Aragón, que regula, entre otros aspectos, las diversas figuras de calidad diferenciada de los alimentos, dentro de las que se encuentran las denominaciones de origen protegidas (D.O.P.), reguladas en el Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, teniendo el “Melocotón de Calanda” la consideración de D.O.P.

El Capítulo II del Título III de la Ley 9/2006 regula las denominaciones geográficas de calidad, entre las que se hallan, conforme al artículo 27.1 a), las D.O.P., que dispondrán de una normativa específica integrada por un pliego de condiciones, que debe cumplirse en el proceso de aprobación del producto protegido, y por el reglamento de funcionamiento. Todo ello de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 9/2006, precepto que determina el contenido mínimo que han de tener ambos instrumentos, desarrollándose los mismos en los artículos 32 a 39 de la antedicha Ley. Por otra parte, el sistema normativo a que deben sujetarse las denominaciones geográficas de calidad incluye, además de su pliego de condiciones y del reglamento de funcionamiento, unos estatutos que aprobará el Pleno del correspondiente órgano de gestión. La existencia de los estatutos es congruente con el carácter de corporaciones de derecho público que pasan a tener los órganos de gestión en la Ley 9/2006, siendo un instrumento jurídico cuya necesidad se apunta en la propia Ley, y que han de tener por principal contenido y cometido completar la regulación recogida en el reglamento de funcionamiento.

En desarrollo del Capítulo II del Título III de la Ley 9/2006, se ha aprobado el Decreto 5/2009, de 13 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el reglamento del contenido mínimo de la normativa específica de determinadas denominaciones geográficas de calidad de los alimentos y el procedimiento para su reconocimiento.

Para dar cumplimiento a lo previsto en la disposición transitoria quinta de la Ley 9/2006, que exige que se proceda a adaptar los reglamentos de las denominaciones existentes a su entrada en vigor al contenido de la misma, se ha elaborado esta orden, cuya entrada en vigor, además, trae consigo que el Consejo Regulador existente, constituido antes de la aprobación de la Ley 9/2006, pase a disponer de personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, teniendo la naturaleza jurídica de corporación de derecho público.

En consecuencia, con la aprobación de esta orden se da plena aplicación a lo previsto en la citada disposición transitoria quinta de la Ley 9/2006, constando en los respectivos anexos la normativa específica de la denominación de origen protegida “Melocotón de Calanda”, constituida por el pliego de condiciones y el reglamento de funcionamiento, así como los estatutos de la denominación que, como se va a explicar, tienen el carácter de provisionales.

Respecto al pliego de condiciones es obligado aclarar que su contenido es reproducción fiel del pliego de condiciones que con fecha 6 de noviembre de 2000 fue inscrito en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas e Indicaciones Geográficas Protegidas de la Comisión Europea. Asimismo, se incluyen las modificaciones derivadas de la nueva regulación vigente en los apartados relativos a la estructura y forma de control y a los requisitos legislativos nacionales. Se trata de modificaciones aprobadas por el procedimiento previsto en el artículo 9.3.i) del Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo, ya que no afectan a los contenidos propios del llamado “documento único”. Cabría decir que la inclusión del pliego de condiciones en esta orden en puridad no se trata de una aprobación sino de una publicación actualizada, con el resto de instrumentos, que sí se aprueban mediante la orden, con el fin de sistematizar la normativa específica de la denominación, lo que facilita su conocimiento a los interesados y contribuye a una mayor claridad y seguridad jurídica.

El reglamento de funcionamiento incluye una regulación, a la vez que clara, esencial y concisa, para que quede en los estatutos el desarrollo y concreción de su contenido, lo que resulta consustancial con la autonomía del Consejo Regulador y con el carácter de corporación de derecho público que adquiere con la entrada en vigor de esta orden. Dentro de los aspectos que se incluyen en el reglamento cabe destacar que se concreta el sistema de verificación del pliego de condiciones entre las opciones del artículo 39.2 de la Ley 9/2006, y que para el “Melocotón de Calanda” realizará el Consejo Regulador, acreditado en el cumplimiento de la norma sobre “Requisitos generales para entidades que realicen la certificación de producto (Norma UNE-EN 45011 o norma que la sustituya) ante la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), conforme a lo previsto en la letra d) de dicho artículo. Al respecto, el reglamento se limita a decir por qué sistema de certificación se opta, dentro de los que ofrece la Ley, y a determinar aspectos esenciales de ello, quedando en manos de los estatutos completar la regulación de este asunto.

Sobre los estatutos aprobados por esta orden, procede destacar su carácter provisional, lo que sucede así por dos razones: para permitir el funcionamiento inicial del Consejo Regulador una vez que ha adquirido la condición de corporación de derecho público, tras la aprobación de esta orden, y para hacer posible la celebración de las primeras elecciones. Los estatutos provisionales regulan con detalle el proceso electoral conforme a cuyas reglas habrá de desarrollarse el sufragio que, asimismo y de forma excepcional, convoca esta orden, para facilitar el tránsito al nuevo estatus del Consejo y cumpliendo el calendario electoral que determina el anexo IV de esta orden. Sin embargo, concluido el proceso electoral, y constituido el nuevo Pleno, éste deberá decidir si ratifica dichos estatutos y les otorga el carácter de definitivos, o bien los modifica o sustituye, de manera que los estatutos pasen a ser, tras la celebración de las primeras elecciones de la Corporación, un instrumento aprobado autónoma y libremente por el Consejo Regulador.

También ha de destacarse que la parte dispositiva de la orden, además de aprobar la normativa específica en sí y convocar las elecciones, establece otras disposiciones precisas para que se produzca adecuadamente la transición desde la situación actual del Consejo Regulador hasta su conversión en corporación de derecho público. Por ello, se fijan medidas respecto al personal, el patrimonio, los recursos económicos, los ficheros que contienen datos de carácter personal, y los posibles sistemas de colaboración con la Administración; en algunos de estos aspectos, la orden se limita a reiterar lo ya decidido en la Ley 9/2006. También tienen un hueco en la parte final algunas previsiones que tienen por fin salvaguardar el buen funcionamiento del Consejo Regulador y el buen cumplimiento de sus funciones esenciales, principalmente sobre la certificación de producto.

Finalmente es preciso indicar que el proceso de elaboración de esta orden se ha producido en estrecha y continua comunicación con el actual Consejo Regulador de Denominación de Origen “Melocotón de Calanda”.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Aprobación de la normativa específica de la denominación de origen protegida “Melocotón de Calanda”.

1. Se aprueba la normativa específica de la denominación de origen protegida “Melocotón de Calanda”, integrada por los siguientes instrumentos:

a) el pliego de condiciones que fue presentado para la inscripción de la Denominación en el Registro de de Denominaciones de Origen Protegidas e Indicaciones Geográficas Protegidas de la Comisión Europea, que se inserta, actualizado, como anexo I; y,

b) el reglamento de funcionamiento, que se inserta como anexo II.

2. También se aprueban, con carácter provisional, los estatutos de la denominación, que se insertan como anexo III.

Artículo 2. Convocatoria de elecciones.

1. Se convocan elecciones para la elección de los vocales del Pleno del Consejo Regulador de la denominación de origen protegida “Melocotón de Calanda”.

2. El proceso electoral se sujetará a lo dispuesto en los estatutos de la Denominación aprobados por esta orden, y supletoriamente se aplicará la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, sobre el Régimen Electoral General.

3. El calendario aplicable para el desarrollo del proceso será el que figura en el anexo IV, estando prevista la celebración de la votación el 28 de junio de 2009. Los plazos que establece el calendario se contarán en todo caso en días naturales.

Artículo 3. Adquisición de personalidad jurídica del Consejo Regulador.

El Consejo Regulador de la denominación de origen “Melocotón de Calanda” dispondrá de personalidad jurídica propia desde el momento en que se produzca la entrada en vigor de esta orden, pasando a tener la naturaleza jurídica de corporación de derecho público, con el nombre de Consejo Regulador de la denominación de origen protegida “Melocotón de Calanda”.

Disposición adicional primera. Bienes, derechos y obligaciones del Consejo Regulador.

1. Conforme a la disposición adicional segunda de la Ley 91/2006, los bienes, derechos y obligaciones que, a la entrada en vigor de esta orden, sean titularidad del Consejo Regulador pasarán a ser titularidad, sin que se altere su situación jurídica, de la nueva corporación de derecho público en que se constituye el Consejo Regulador.

2. De acuerdo con lo exigido en el artículo 36.4 de la Ley 9/2006, el Consejo elaborará anualmente un inventario que contendrá los bienes inmuebles, los incorporales y los muebles cuyo valor exceda de 300 euros, debiendo comunicar tal inventario al Departamento de Agricultura y Alimentación.

Disposición adicional segunda. Personal del Consejo Regulador.

De acuerdo con la disposición adicional tercera de la Ley 9/2006, la nueva corporación de derecho público, como sucesora del Consejo Regulador, mantendrá, en idénticos términos a los existentes a la entrada en vigor de esta orden, sus obligaciones y derechos respecto a su personal laboral.

Disposición adicional tercera. Convenios de colaboración.

El Consejo Regulador y la Administración de la Comunidad Autónoma, a través del Departamento de Agricultura y Alimentación, podrán suscribir convenios de colaboración en el ámbito material y funcional de la denominación de origen protegida, para mejorar y promocionar la misma, pudiendo consistir tal actuación en el reconocimiento del Consejo Regulador como entidad colaboradora en la gestión de subvenciones.

Disposición transitoria primera. Ficheros de datos de carácter personal.

1. El fichero de datos de carácter personal creado por el Decreto 98/2003, de 29 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se regulan los ficheros de datos de carácter personal gestionados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, deberá ser creado y declarado ante la Agencia Española de Protección de Datos, por el Consejo Regulador, en el plazo máximo de seis meses, con sujeción a la legislación existente en materia de protección de datos de carácter personal.

2. En el plazo indicado en el apartado anterior quedará sin efecto el fichero creado por esta Administración, procediéndose, en cualquier caso, a la aprobación de la disposición pertinente para suprimir la existencia del fichero.

Disposición transitoria segunda. Estatutos.

Los estatutos que aprueba esta orden tienen carácter provisional, y deberán ser ratificados, modificados o sustituidos, por el Pleno que surja de las elecciones convocadas en el artículo 2, en el plazo de un año desde su constitución, debiendo comunicarse tal decisión al Departamento de Agricultura y Alimentación, quien ordenará la publicación en el “Boletín Oficial de Aragón” de su ratificación, o, en su caso, de los estatutos modificados o de los nuevos estatutos.

Disposición transitoria tercera. Cuotas y tarifas.

1. El Consejo Regulador resultante de las elecciones que se convocan en esta orden deberá adoptar, en el plazo máximo de un mes desde su constitución, las decisiones precisas para poder aplicar el nuevo sistema de cuotas y tarifas que se deriva de su aprobación.

2. El nuevo sistema se aplicará en el plazo máximo de seis meses desde la aprobación de los actos previstos en el apartado anterior.

Disposición transitoria cuarta. Plazo para solicitar la acreditación.

1. El Consejo Regulador deberá presentar la solicitud para acreditarse en el cumplimiento de la norma sobre “Requisitos generales para entidades que realicen la certificación de producto (Norma UNE-EN 45011 o norma que la sustituya) ante la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), y ser admitida por ésta la solicitud, en el plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor de esta orden.

2. En el caso de que lo previsto en el apartado anterior no se haga efectivo, el Departamento de Agricultura y Alimentación seleccionará y asignará una o varias entidades acreditadas en el cumplimiento de la norma UNE-EN 45011, para que sean las mismas las que efectúen las actuaciones relativas a la comprobación de que los productos se ajustan a lo dispuesto en el pliego de condiciones.

Disposición transitoria quinta. No acreditación por ENAC.

1. Si el Consejo Regulador no obtiene la acreditación por ENAC antes del 1 de mayo de 2010 se aplicará lo previsto en el apartado 2 de la disposición transitoria anterior.

2. En el plazo de un año contado desde el 1 de mayo de 2010 el reglamento de funcionamiento y los estatutos de la denominación deberán modificarse para adaptarse al hecho de que la verificación del cumplimiento de la norma técnica sea efectuada por una entidad independiente acreditada en el cumplimiento de la norma UNE-EN 45011 o norma que la sustituye, en el alcance del producto protegido, conforme prevé el artículo 39.2.a) de la Ley 9/2006.

Disposición derogatoria única. Cláusula derogatoria.

1. Queda expresamente derogada la Orden de 25 de agosto de 1999, del Departamento de Agricultura, por la que se aprueba el reglamento de la Denominación de Origen “Melocotón de Calanda”.

2. Quedan también derogadas las disposiciones de igual rango que se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta orden.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”.

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