ORDEN DE 19 DE MARZO DE 2009, DE LA CONSEJERA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, POR LA QUE SE REGULAN LAS PRUEBAS DE ACCESO A LAS ENSEÑANZAS DE FORMACIÓN PROFESIONAL Y EL CURSO DE PREPARACIÓN DE LAS MISMAS, EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN.
El Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado mediante la Ley Orgánica 5/2007 , de 20 de abril, establece, en su artículo 73, que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia compartida en enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, que, en todo caso, incluye la ordenación del sector de la enseñanza y de la actividad docente y educativa, su programación, inspección y evaluación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que lo desarrollen.
La Ley Orgánica 5/2002 , de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, (Boletín Oficial del Estado del 20), establece en su artículo 9, que la formación profesional comprende el conjunto de acciones formativas que capacitan para el desempeño cualificado de las diversas profesiones, el acceso al empleo y la participación activa en la vida social, cultural y económica, e incluye las enseñanzas propias de la formación profesional inicial, las acciones de inserción y reinserción laboral de los trabajadores, así como las orientadas a la formación continua en las empresas, que permitan la adquisición y actualización permanente de las competencias profesionales.
La Ley Orgánica 2/2006 , de 3 de mayo, de Educación (Boletín Oficial del Estado del 4), regula en el capítulo V, del Título Primero, la formación profesional inicial que forma parte del sistema educativo y que comprende un conjunto de ciclos formativos de grado medio y de grado superior que tienen por finalidad preparar a los alumnos para el desempeño cualificado de las diversas profesiones, el acceso al empleo y la participación activa en la vida social, cultural y económica.
Atendiendo a los principios rectores que inspiran la Ley Orgánica 2/2006 , la educación se concibe en ella como un aprendizaje permanente, que se desarrolla a lo largo de la vida. Fomentar este aprendizaje a lo largo de la vida implica proporcionar a los jóvenes una educación completa, que abarque los conocimientos y las competencias básicas que resultan necesarias en la sociedad actual, que estimule en ellos el deseo de seguir aprendiendo y la capacidad de aprender por sí mismos y, además, supone ofrecer posibilidades a las personas jóvenes y adultas de combinar el estudio y la formación con la actividad laboral o con otras actividades.
Para permitir el tránsito de la formación al trabajo y viceversa, o de éstas a otras actividades, es necesario concebir el sistema educativo de manera más flexible. Facilitar que los jóvenes que abandonaron sus estudios de manera temprana puedan retomarlos y completarlos y que las personas adultas puedan continuar su aprendizaje a lo largo de la vida implica establecer conexiones entre los distintos tipos de enseñanzas, allanar el paso de unas a otras y permitir la configuración de vías formativas adaptadas a las necesidades e intereses personales.
En base a lo expuesto, la Ley 2/2006, introduce una mayor flexibilidad en el acceso a la formación profesional, estableciendo diversas conexiones entre la educación general y la formación profesional, así como en las relaciones entre los distintos subsistemas de la misma.
El Real Decreto 806/2006 , de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, indica en su artículo 19 que las pruebas de acceso que organicen las Administraciones educativas para acceder en el año académico 2007/08 y siguientes a las enseñanzas de formación profesional se regirán por lo establecido en el artículo 41 de la citada Ley.
El artículo 41 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, regula las condiciones de acceso a las enseñanzas de formación profesional y establece, para aquellos aspirantes que carezcan de los requisitos académicos que permiten el acceso directo, el acceso mediante prueba regulada por las Administraciones educativas.
El Real Decreto 1538/2006 , de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo (Boletín Oficial del Estado 3 de enero de 2007), regula los requisitos básicos para el acceso a la formación profesional.
El artículo 22 del Real Decreto 1538/2006, establece que la prueba de acceso a la formación profesional de grado medio deberá acreditar que el alumno posee los conocimientos y habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento las enseñanzas respectivas. Por otra parte, el artículo 24, recoge que la prueba de acceso a la formación profesional de grado superior deberá acreditar que el alumno posee la madurez en relación con los objetivos del Bachillerato y sus capacidades referentes al campo profesional de que se trate. En ambas pruebas se prevén exenciones de alguna de sus partes para aquellos aspirantes que hayan llevado a cabo determinadas enseñanzas, acrediten experiencia laboral o hayan obtenido un certificado de profesionalidad.
La implantación en Aragón de las nuevas titulaciones de formación profesional y de sus respectivos currículos, establecidos en base a la Orden de 29 de mayo de 2008, de la Consejera de Educación, Cultura y Deporte, por la que se establece la estructura básica de los currículos de los ciclos formativos de formación profesional y su aplicación en la Comunidad Autónoma de Aragón, se ha iniciado en el curso 2008/09 y deberá completarse dentro del plazo de aplicación de la Ley Orgánica 2/2006 , de 3 de mayo, de Educación. A su vez, las titulaciones de formación profesional derivadas de la Ley Orgánica 1/1990 , de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se mantienen vigentes en tanto no se produzca su sustitución o se complete la implantación de las nuevas titulaciones.
Los Reales Decretos por los que se establecen los nuevos títulos de Técnico y Técnico Superior de formación profesional, así como sus respectivos currículos, recogen en su articulado el acceso y vinculación a otros estudios, completando con ello los aspectos de ordenación del acceso a la formación profesional.
Por otra parte, la Orden de 9 de mayo de 2007, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, aprueba el currículo de la Educación secundaria obligatoria y autoriza su aplicación en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Aragón, completándose en el curso 2008/09 la implantación de la nueva ordenación del currículo en los cuatro cursos de la etapa. Asimismo, la Orden de 1 de julio de 2008, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, aprueba el currículo del Bachillerato y autoriza su aplicación en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Aragón. Ambas órdenes contribuyen a completar los referentes sobre los que versarán las pruebas de acceso.
Por todo lo expuesto, procede regular para la Comunidad Autónoma de Aragón las pruebas de acceso a las enseñanzas de formación profesional para aquellos aspirantes que carezcan de los requisitos académicos que permiten el acceso directo, sin perjuicio de las actualizaciones que se deriven de los nuevos títulos que se establezcan de conformidad con la Ley Orgánica 2/2006 y de las exigencias del Sistema Nacional de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.
Asimismo, procede regular los cursos destinados a la preparación de las pruebas de acceso contemplados en el artículo 41 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Con el objeto de favorecer la formación a lo largo de la vida de las personas adultas, estos cursos también van destinados a quienes hayan superado un programa de cualificación profesional inicial, un ciclo formativo de grado medio, estén en posesión de un certificado de profesionalidad o acrediten una experiencia laboral.
El Decreto 18/2009, de 10 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, atribuye al mismo la planificación, implantación, desarrollo, gestión y seguimiento de la educación en Aragón.
En su virtud, la Consejera de Educación, Cultura y Deporte, oído el Consejo Escolar de Aragón, dispongo:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Esta Orden tiene por objeto regular las pruebas de acceso a las enseñanzas de formación profesional para todos los aspirantes que carecen de los requisitos académicos que permiten el acceso directo a dichas enseñanzas, así como los cursos de preparación de las mismas.
2. El ámbito de aplicación de esta Orden es la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 2. Tipos de pruebas y efectos de las mismas.
1. Se establecen dos tipos de pruebas:
a) Prueba de acceso a ciclos formativos de grado medio de formación profesional.
b) Prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior de formación profesional.
2. La superación de la prueba de acceso a ciclos formativos de grado medio de formación profesional, en adelante, prueba de acceso de grado medio, permitirá el acceso a los ciclos formativos de grado medio de formación profesional de cualquier familia profesional.
3. La superación de la prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior de formación profesional, en adelante, prueba de acceso de grado superior, permitirá el acceso a los ciclos formativos de grado superior de formación profesional vinculados a la parte específica de la prueba por la que haya optado el aspirante.
Artículo 3. Objetivo de las pruebas.
El objetivo de la prueba de acceso es acreditar, en la de grado medio, los conocimientos y habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento dichas enseñanzas y, en la de grado superior, la madurez en relación con los objetivos de bachillerato y las capacidades correspondientes al campo profesional de que se trate.
Artículo 4. Validez de las pruebas.
De conformidad con el artículo 28 del Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, la superación de la prueba de acceso a los ciclos formativos de formación profesional tendrá validez en todo el territorio nacional.
CAPÍTULO II
ESTRUCTURA DE LAS PRUEBAS Y CONDICIONES DE ACCESO
Artículo 5. Estructura de las pruebas y contenidos de referencia.
1. La prueba de acceso de grado medio será común para todos los ciclos formativos y tomará como referentes los aspectos básicos del currículo de la Educación secundaria obligatoria que permitan acreditar los conocimientos y habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento los ciclos formativos de grado medio.
La prueba de acceso de grado medio constará de tres partes:
a) Parte Socio-Lingüística: sus materias de referencia serán Lengua castellana y literatura y Ciencias sociales, geografía e historia.
b) Parte Matemática: será Matemáticas su materia referente.
c) Parte Científico-Técnica: sus materias de referencia serán Ciencias de la naturaleza y Tecnología.
Los contenidos y criterios de evaluación de referencia para cada una de las partes de la prueba de acceso de grado medio serán los indicados en el Anexo III a esta Orden.
2. La prueba de acceso de grado superior constará de dos partes:
a) Parte común: que deberá apreciar la madurez e idoneidad del aspirante para seguir con éxito los estudios de formación profesional de grado superior, así como su capacidad de razonamiento y de expresión escrita. Se basará fundamentalmente en el currículo de las siguientes materias de Bachillerato:
á Lengua castellana y literatura.
á Lengua extranjera (a elegir entre Inglés o Francés)
á Matemáticas
b) Parte específica: que valorará las capacidades de base del aspirante referentes al campo profesional de que se trate y versará sobre los conocimientos básicos de las materias de Bachillerato que facilitan la conexión con el ciclo formativo de grado superior que se desea cursar. Para ello el candidato elegirá una de las opciones que a tal efecto se recogen en el Anexo I, donde se asocian las Familias Profesionales de la formación profesional en opciones diferentes. En cada opción se reseña la materia objeto de la parte específica de la prueba.
Los contenidos y criterios de evaluación de referencia para cada una de las materias objeto de la prueba de acceso de grado superior serán los indicados en el Anexo IV a esta Orden.
Artículo 6. Condiciones de acceso a las pruebas.
1. Podrán presentarse a la prueba de acceso de grado medio todos los aspirantes que carecen de los requisitos académicos que permiten el acceso directo a los ciclos formativos de grado medio de formación profesional que tengan, como mínimo, 17 años cumplidos en el año natural de realización de la prueba.
2. Podrán presentarse a la prueba de acceso de grado superior quienes careciendo de los requisitos académicos que permiten el acceso directo a los ciclos formativos de grado superior de formación profesional cumplan alguna de las siguientes condiciones:
a) Tener, como mínimo, 19 años de edad o cumplirlos en el año natural en que se realiza la prueba.
b) Tener, como mínimo, 18 años de edad o cumplirlos en el año natural en que se realiza la prueba y estar en posesión de un título de Técnico relacionado con aquél al que se desea acceder.
Artículo 7. Exenciones de partes de la prueba.
1. En la prueba de acceso de grado medio se contemplan las siguientes exenciones:
a) Exención de la parte Científico-Técnica para quienes acrediten alguna de las siguientes circunstancias:
- Haber superado los módulos obligatorios de un programa de cualificación profesional inicial.
- Estar en posesión de un certificado de profesionalidad emitido por la administración laboral conforme al Real Decreto 34/2008 , de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad.
- Tener una experiencia laboral de al menos el equivalente a un año con jornada completa.
b) Exención de la parte Socio-Lingüística para quienes acrediten alguna de las siguientes circunstancias:
- Haber superado el ámbito de Comunicación y el ámbito Social de los módulos voluntarios de un programa de cualificación profesional inicial.
- Haber superado el ámbito de Comunicación y el ámbito Social, ambos del segundo nivel de la Educación secundaria para personas adultas.
c) Exención de las partes Matemática y Científico-Técnica para quienes acrediten alguna de las siguientes circunstancias:
- Haber superado el ámbito Científico-tecnológico de los módulos voluntarios de un programa de cualificación profesional inicial.
- Haber superado el ámbito Científico-tecnológico del segundo nivel de la Educación secundaria para personas adultas.
2. En la prueba de acceso de grado superior se contemplan las siguientes exenciones:
a) Exención de la parte común de la prueba de acceso para quienes acrediten la superación en su totalidad de otra prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior de formación profesional.
b) Exención de la parte específica para quienes acrediten alguna de las siguientes situaciones:
- Estar en posesión de un título de Técnico de la misma Familia Profesional que aquel al que se desea acceder.
- Estar en posesión de un certificado de profesionalidad de un nivel competencial 2 o superior, de la misma Familia Profesional que el ciclo formativo que se desea cursar, emitido por la administración laboral conforme al Real Decreto 34/2008 , de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad.
- Tener una experiencia laboral de al menos el equivalente a un año con jornada completa en un campo profesional relacionado con la Familia Profesional de los estudios que se deseen cursar.
3. En todos los casos, las exenciones establecidas en los puntos anteriores serán promovidas a solicitud de los interesados en el momento de formalizar la inscripción a las pruebas de acceso y deberán ir acompañadas de los documentos acreditativos de la circunstancia que motive la correspondiente exención, de acuerdo con lo indicado en el artículo 10 de la presente Orden.
4. El reconocimiento de las exenciones previstas en este artículo corresponderá al director del centro docente en el que el aspirante formalice la inscripción a la prueba de acceso. Las solicitudes de exención reconocidas se comunicarán a los presidentes de las comisiones evaluadoras que proceda de acuerdo a lo indicado en el artículo 9.5, de la presente Orden.
5. Las solicitudes de exención por experiencia laboral previa, para las pruebas de acceso de grado superior, serán valoradas en el centro docente donde se realicen las inscripciones, por el departamento didáctico más relacionado con la opción correspondiente de la parte específica de la prueba.
El resultado de la valoración de la exención de la parte específica será entregado por el jefe del departamento didáctico correspondiente al director del centro, quién resolverá si procede conceder la exención; la decisión adoptada será comunicada a través de los listados de admisión previstos en el artículo 9 de esta Orden. En caso de resolución negativa, ésta deberá ser motivada y contra la misma podrá reclamarse en el plazo previsto tras la publicación de los listados provisionales de admitidos a las pruebas de acceso.
CAPÍTULO III
CONVOCATORIA, INSCRIPCIÓN Y DESARROLLO DE LAS PRUEBAS
Artículo 8. Convocatoria de las pruebas de acceso.
El Departamento de Educación, Cultura y Deporte a través de la Dirección General competente en materia de Formación Profesional convocará, al menos una vez al año, las pruebas de acceso de grado medio y de grado superior. En dicha convocatoria se establecerán los períodos de presentación de instancias, las fechas de realización de las pruebas y se ordenarán cuantos plazos, documentos y procedimientos se deriven de la presente Orden.
Artículo 9. Inscripción a las pruebas.
1. Los aspirantes que deseen participar en las pruebas de acceso deberán formalizar su solicitud de inscripción conforme al modelo y en el plazo que se determinen.
2. Los aspirantes con discapacidad que precisen algún tipo de adaptación posible de tiempo y medios para la realización de las pruebas, deberán formular la correspondiente petición concreta en el momento de solicitar la inscripción y adjuntarán a su solicitud un certificado acreditativo de la discapacidad de acuerdo con lo indicado en el artículo siguiente.
3. La Dirección General competente en materia de Formación Profesional y previa consulta a los Servicios Provinciales del Departamento, determinará los centros docentes públicos donde podrán efectuarse las inscripciones.
4. Finalizado el plazo de inscripción, los centros receptores de las solicitudes harán públicos en la fecha que se determine, los listados provisionales de admitidos, con indicación, para cada uno de ellos, de la parte o partes de la prueba que pudieran tener exentas y de la documentación pendiente de aportar antes de la realización de la prueba, así como de los no admitidos, indicando en este último caso los motivos de la exclusión. Estos listados serán firmados por el Secretario del Centro y llevarán el V.ºB.º del Director del mismo.
5. Los aspirantes dispondrán de un plazo de reclamación contra los listados provisionales que se establecerá en la convocatoria y que en ningún caso será inferior a tres días hábiles. Transcurrido dicho plazo y una vez resueltas las reclamaciones, se harán públicos los listados definitivos de admitidos y no admitidos, en los mismos términos establecidos en el punto anterior. Asimismo, se dará traslado de estos listados a los presidentes de las comisiones evaluadoras para su conocimiento y efectos en las actas de evaluación.
Artículo 10. Documentación que debe presentarse para la inscripción a las pruebas de acceso.
1. Los aspirantes deberán acompañar a su solicitud de inscripción el Documento nacional de identidad o pasaporte, del cual se entregará fotocopia.
2. Los aspirantes a que se refiere el artículo 6.2,b), deberán presentar además, el título de Técnico o certificación de estar cursando un ciclo formativo de grado medio relacionado con aquel al que se desee acceder, con la obligatoriedad de estar en posesión del título en el momento de realización de la prueba de acceso.
3. Quienes hayan realizado un curso de preparación de la prueba de acceso de acuerdo a lo establecido en el capítulo V de esta Orden y deseen que su puntuación sea considerada a los efectos recogidos en el artículo 13.3 de esta misma Orden, deberán presentar una certificación académica conforme al modelo que figura en el Anexo VIII. Si el aspirante se encontrara realizando el curso de preparación en el momento de formalizar la inscripción, presentará certificación de hallarse cursándolo, estando obligado a presentar el correspondiente Anexo VIII antes de la realización de la prueba de acceso para que su puntuación pueda ser considerada en la calificación final de la misma.
4. Quienes hayan obtenido una certificación de superación parcial de la prueba de acceso y deseen el reconocimiento de la parte o partes superadas, de acuerdo a lo indicado en el artículo 15.6, de esta Orden, deberán presentar la citada certificación, junto a la solicitud de inscripción, a los efectos previstos en dicho artículo.
5. Quienes deseen solicitar exención de alguna de las partes de la prueba de acceso de grado medio deberán acreditar encontrarse en alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 7.1, de esta Orden, acompañando a su solicitud de inscripción la documentación que corresponda:
a) Certificación académica expedida por la Administración educativa acreditativa de la superación de todos los módulos obligatorios de un programa de cualificación profesional inicial. En caso de encontrarse el aspirante cursando dichos módulos obligatorios en el momento de realizar la inscripción, presentará certificación de hallarse cursándolos, estando obligado a presentar la certificación de haberlos superado antes de la realización de la prueba de acceso para que le sea aplicada la correspondiente exención; de no presentar esta última certificación, su solicitud de exención quedará sin efecto.
b) Certificado de profesionalidad emitido por la Administración laboral conforme al Real Decreto 34/2008 , de 18 de enero.
c) Acreditación de, al menos, el equivalente a un año de actividad laboral con jornada completa mediante: Certificado de la Tesorería General de la Seguridad Social o de la mutualidad laboral a la que estuviera afiliado, en el caso de trabajadores por cuenta ajena o, para trabajadores por cuenta propia, Certificado del período de cotización en el Régimen especial de trabajadores autónomos y copia compulsada de la declaración de alta en el censo de Obligados Tributarios.
d) Certificación académica personal que acredite la superación de los ámbitos de los módulos voluntarios de un programa de cualificación profesional inicial, o de los ámbitos del segundo nivel de la Educación secundaria para personas adultas, que den derecho a la exención de la parte de la prueba solicitada. En caso de encontrarse el aspirante cursando dichos módulos o dichos ámbitos en el momento de realizar la inscripción, presentará certificación de hallarse cursándolos, estando obligado a presentar la certificación de haberlos superado antes de la realización de la prueba de acceso para que le sea aplicada la correspondiente exención; de no presentar esta última certificación, su solicitud de exención quedará sin efecto.
6. Quienes deseen solicitar exención de alguna de las partes de la prueba de acceso de grado superior deberán acreditar encontrarse en alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 7.2, de esta Orden, acompañando a su solicitud de inscripción la documentación que corresponda:
a) Certificación acreditativa de la superación en su totalidad de otra prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior de formación profesional.
b) El título de Técnico o certificación de estar cursando un ciclo formativo de grado medio de la misma Familia Profesional que aquel al que se desea acceder, estando obligado a presentar la certificación de haber superado el ciclo formativo de grado medio antes de la realización de la prueba de acceso para que le sea aplicada la correspondiente exención; de no presentar esta última certificación, su solicitud de exención quedará sin efecto.
c) Certificado de profesionalidad de un nivel competencial 2 o superior, de la misma Familia Profesional que el ciclo formativo que se pretende cursar y emitido por la Administración laboral conforme al Real Decreto 34/2008 , de 18 de enero.
d) Acreditación de al menos el equivalente a un año de actividad laboral con jornada completa en un campo profesional relacionado con la Familia Profesional de los estudios que se deseen cursar, mediante:
Trabajadores por cuenta ajena:
Certificado de la Tesorería General de la Seguridad Social o de la mutualidad laboral a la que estuviera afiliado, donde conste la empresa, la categoría laboral (grupo de cotización), el periodo y tipo de contratación.
Certificado de la empresa o empresas donde haya adquirido la experiencia laboral, en la que conste específicamente la duración del contrato, la actividad desarrollada y el período de tiempo en el que se ha desarrollado dicha actividad.
Trabajadores por cuenta propia:
Certificado del período de cotización en el Régimen especial de trabajadores autónomos.
Copia compulsada de la declaración de alta en el censo de Obligados Tributarios.
Memoria descriptiva, realizada por el interesado, de las actividades desarrolladas durante el ejercicio profesional.
7. Los aspirantes con discapacidad que soliciten algún tipo de adaptación posible de tiempo y medios para la realización de la prueba, adjuntarán a su solicitud un certificado acreditativo de la misma, expedido por el Instituto Aragonés de Servicios Sociales (IASS), el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales (IMSERSO) o el órgano competente a tal fin, de las Comunidades Autónomas.
Artículo 11. Celebración de las pruebas.
1. La Dirección General competente en materia de Formación Profesional y previa consulta a los Servicios Provinciales del Departamento, determinará para cada convocatoria la relación de los centros docentes públicos donde se celebrarán las pruebas de acceso. Cada opción de la prueba de acceso de grado superior que se celebre en una provincia se llevará a cabo en un único centro docente de la misma.
2. Los ejercicios de las pruebas de acceso serán remitidos por la Dirección General competente en materia de Formación Profesional a cada uno de los Servicios Provinciales quienes, a su vez, enviarán copia a los presidentes de las comisiones evaluadoras. Los órganos competentes de los Servicios Provinciales tomarán las medidas oportunas para salvaguardar la confidencialidad de los ejercicios. Cada prueba de acceso irá acompañada de sus correspondientes criterios de evaluación y calificación.
3. El calendario de las pruebas quedará establecido en la correspondiente convocatoria de las pruebas de acceso y deberá ser expuesto en el tablón de anuncios del centro en que se realicen las mismas, indicando expresamente el lugar donde hayan de efectuarse. Las actuaciones seguirán el orden y el horario que se indique en la convocatoria.
4. Los Servicios Provinciales atenderán las solicitudes de adaptación de la prueba presentadas por las personas con discapacidad inscritas y determinarán las medidas que procedan. Estas medidas serán comunicadas a la Dirección General competente en materia de Formación Profesional en el plazo que se determine en la correspondiente convocatoria, al objeto de realizar las adaptaciones necesarias en las pruebas de acceso.
CAPÍTULO IV
EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE LAS PRUEBAS
Artículo 12. Comisiones evaluadoras.
1. Las Comisiones evaluadoras tendrán a su cargo la aplicación, corrección y calificación de las pruebas de acceso, así como, la cumplimentación de las actas de evaluación y la resolución de las reclamaciones, si las hubiere.
2. Las comisiones evaluadoras estarán constituidas por un presidente y varios vocales, cuyo número se especifica en los apartados siguientes, pertenecientes a los cuerpos de profesores que impartan docencia en educación secundaria obligatoria, bachillerato o formación profesional y serán nombradas por el Director del Servicio Provincial a propuesta de la Inspección de Educación. En la medida de lo posible, los vocales de una misma comisión impartirán docencia en diferentes centros docentes públicos de la provincia.
3. El presidente será un inspector de educación o un director de un centro docente público y actuará de secretario el vocal de menor edad. A propuesta del presidente, podrán incorporarse a cada comisión evaluadora los asesores que se consideren precisos en función del tipo de prueba y del número de inscritos.
4. Los vocales serán profesores de las especialidades que se citan a continuación:
a) Pruebas de acceso de grado medio
* Parte Socio-Lingüística: un vocal de la especialidad de Lengua castellana y literatura y otro de la especialidad de Geografía e historia.
* Partes Matemática y Científico-Técnica: dos vocales de entre las especialidades de Matemáticas, Tecnología, Física y química, Biología y geología o, de cualquier especialidad de Formación Profesional siempre que estén impartiendo un programa de cualificación profesional inicial o ciclos formativos de grado medio.
b) Pruebas de acceso de grado superior
* Parte común:
- Un vocal de la especialidad de Lengua castellana y literatura.
- Un vocal de la especialidad de Inglés o de Francés.
- Un vocal de la especialidad de Matemáticas.
* Parte específica: un vocal para cada una de las materias de la parte específica, de las especialidades que se detallan en el anexo II.
5. Cada Servicio Provincial, finalizado el periodo de inscripción a las pruebas y a la vista del número de aspirantes, establecerá las comisiones evaluadoras que sean precisas y designará a sus componentes, teniendo en cuenta que el número de aspirantes correspondientes a cada una no sea superior a cien, o lo sea en la mínima medida.
6. El Servicio Provincial podrá proponer comisiones evaluadoras específicas para las personas que concurran a la prueba de acceso de grado medio tras haber cursado un programa de cualificación profesional inicial. En cualquier caso, en las comisiones evaluadoras en las que estén inscritas personas procedentes de programas de cualificación profesional inicial, al menos uno de los cuatro vocales será un profesor que esté impartiendo dichos programas en el mismo o en otro centro.
Artículo 13. Evaluación y calificación de las pruebas.
1. Una vez realizadas las pruebas de acceso, las comisiones evaluadoras procederán a la evaluación y calificación de las mismas.
2. Las pruebas de acceso de grado medio y de grado superior se calificarán numéricamente entre cero y diez para cada una de las partes. La nota final de la prueba de acceso se calculará siempre que se obtenga al menos una puntuación de cuatro en cada una de las partes y será la media aritmética de éstas, expresada con dos decimales, considerándose positiva la calificación de cinco puntos o superior.
A los efectos del cálculo de la nota final de la prueba de acceso no se tendrán en cuenta las partes de la prueba de las que el aspirante haya sido declarado exento. Esta circunstancia se reflejará en el acta de evaluación consignándose la expresión Exento en la casilla correspondiente.
3. Para los candidatos que hayan realizado un curso de preparación de la prueba de acceso de conformidad con el capítulo V de la presente Orden, en el cálculo de la nota final se añadirá a la media aritmética referida en el apartado anterior, la puntuación resultante de multiplicar por el coeficiente 0,15 la calificación obtenida en dicho curso.
4. Por otra parte, a aquellos candidatos que hayan sido declarados exentos en todas las partes de la prueba de acceso se les adjudicará una nota final de cinco puntos.
5. La comisión evaluadora levantará un acta de evaluación por cada prueba, según los modelos recogidos en los Anexos IX a y IX b, reflejando la calificación de cada parte o, en su caso, la exención o no haberse presentado, así como, la media aritmética de las partes y la calificación final que corresponda.
Cuando las puntuaciones de cada una de las partes no permitan el cálculo de la media aritmética que determine la nota final, se anotará en el acta la expresión NM en las casillas correspondientes a la Media aritmética y a la Calificación final.
6. Cuando un aspirante no se presente a una o más partes de la prueba de acceso, figurará en el acta con la expresión NP, tanto en la casilla correspondiente a la parte o partes no realizadas como en las casillas correspondientes a la Media aritmética y a la Calificación final.
7. El acta de evaluación deberá ser firmada por todos los miembros de la Comisión evaluadora.
8. Los resultados se harán públicos en el centro donde se hayan realizado las pruebas de acceso, quedando archivadas en el mismo las actas originales. Las pruebas realizadas por los aspirantes quedarán asimismo archivadas en el centro educativo según la normativa vigente.
9. Cada centro remitirá una copia de las actas y del Anexo X b al Servicio Provincial correspondiente para su estudio. Este, a su vez, remitirá informe estadístico de los resultados de las pruebas a la Dirección General competente en materia de Formación Profesional en el plazo que se determine y según el modelo del Anexo X a.
Artículo 14. Reclamaciones de las calificaciones.
1. La reclamación de las calificaciones deberá seguir el siguiente procedimiento: a partir de la fecha de publicación de las calificaciones en el tablón de anuncios del centro, los interesados dispondrán de tres días hábiles para solicitar, a través de la secretaría del centro docente donde realizó la prueba, una revisión de la misma especificando claramente los motivos de su reclamación y la parte que desean revisar.
2. Las reclamaciones se resolverán por acuerdo de la Comisión evaluadora en el plazo de cinco días hábiles desde la finalización del plazo de presentación de las mismas y, su resolución será notificada por escrito a los interesados en el plazo de tres días hábiles desde la adopción del acuerdo. Esta notificación contendrá expresión de los errores cometidos y si procede rectificación o ratificación de las calificaciones. En caso de rectificación de calificaciones, esta se anotará mediante diligencia en la correspondiente acta de evaluación.
3. Si persiste la disconformidad, se podrá interponer recurso de alzada, agotando la vía administrativa, ante el Director/a del Servicio Provincial de Educación, Cultura y Deporte de la provincia que corresponda, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la comunicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 107 , 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 15. Certificaciones.
1. Quienes hayan alcanzado una nota final de la prueba de acceso igual o superior a cinco puntos podrán solicitar, en el centro docente correspondiente, la expedición del certificado respectivo según el modelo que figura en los anexos V y VI de esta Orden.
2. La certificación que se extienda a quienes hayan superado la prueba de acceso de grado medio permitirá acceder a cualquier ciclo formativo de dicho grado de formación profesional.
3. En la certificación que se extienda a quienes hayan superado la prueba de acceso de grado superior, salvo en el caso de los aspirantes referidos en el punto siguiente, constará la relación de Familias Profesionales a cuyos ciclos formativos de grado superior tendrá acceso el aspirante, de acuerdo con la opción de la parte específica elegida.
4. En la certificación que se extienda a quienes hayan superado la prueba de acceso de grado superior habiéndose acogido a las exenciones de la parte específica indicadas en el artículo 7.2,b), se hará constar una única Familia Profesional, a cuyos ciclos formativos de grado superior tendrá acceso el aspirante, y que será la misma Familia Profesional del título de Técnico acreditado, del Certificado de profesionalidad realizado o aquella relacionada con la experiencia profesional previa acreditada.
5. Haber superado la prueba de acceso no implica que el aspirante haya obtenido plaza para cursar la correspondiente enseñanza. Para la admisión y matriculación en los estudios que desee cursar, el aspirante deberá seguir los trámites que para ello se determinen en la correspondiente disposición normativa.
6. Por otra parte, aquellos aspirantes que no superen la totalidad de la prueba de acceso pero hayan alcanzado en alguna de sus partes una calificación de cinco puntos o superior, podrán solicitar en el centro docente correspondiente, la expedición de una certificación de superación parcial de la prueba de acuerdo al modelo que figura en el Anexo VII a esta Orden. Esta certificación, que tendrá validez en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón en tanto se mantengan la misma estructura y materias de referencia de la prueba de acceso realizada, permitirá al aspirante el reconocimiento de la parte o partes superadas y con las mismas calificaciones, en las futuras convocatorias de la prueba de acceso.
CAPÍTULO V
CURSOS DE PREPARACIÓN DE LAS PRUEBAS DE ACCESO
Artículo 16. Organización y oferta de los cursos de preparación de las pruebas de acceso.
1. El Departamento de Educación, Cultura y Deporte, al objeto de favorecer la formación a lo largo de la vida, programará y ofertará, mediante Resolución de la Dirección General competente en materia de Formación Profesional, cursos destinados a la preparación de las pruebas de acceso a las enseñanzas de formación profesional.
2. Se organizarán cursos de preparación de la prueba de acceso de grado medio y de la prueba de acceso de grado superior y podrán impartirse en modalidad presencial, semipresencial o a distancia. Estos cursos se desarrollarán en los Institutos de Educación Secundaria, Centros Públicos de Educación de Personas Adultas y, en su caso, centros docentes privados autorizados para ello, que se determine en la correspondiente Resolución.
3. El curso de preparación de la prueba de acceso de grado medio tendrá una duración mínima de 300 horas y el de preparación de la prueba de acceso de grado superior de 400 horas.
4. Para impartir docencia en los cursos de preparación de las pruebas de acceso de grado medio será necesario estar en posesión de la titulación establecida en los artículos 93 , 94 ó 95 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación.
5. Para impartir docencia en los cursos de preparación de las pruebas de acceso de grado superior será necesario estar en posesión de la titulación establecida en los artículos 94 ó 95 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación.
Artículo 17. Requisitos de los destinatarios.
1. Podrán realizar el curso de preparación de la prueba de acceso de grado medio quienes acrediten haber superado los módulos obligatorios de un Programa de cualificación profesional inicial. También podrán realizarlo quienes tengan, como mínimo, 17 años de edad cumplidos en el año natural de inicio del curso de preparación.
2. Podrán realizar el curso de preparación de la prueba de acceso de grado superior quienes al finalizar el curso de preparación cumplan los requisitos que les permitan presentarse a la prueba de acceso de grado superior, de acuerdo a lo indicado en el artículo 6.2, de esta Orden.
3. Cuando el número de solicitudes a los cursos de preparación de la prueba de acceso de grado medio sea superior a las plazas ofertadas, tendrán prioridad aquellos candidatos que acrediten haber superado los módulos obligatorios de un Programa de cualificación profesional inicial, estar en posesión de un certificado de profesionalidad, tener acreditadas unidades de competencia a través del procedimiento de reconocimiento, evaluación, acreditación y registro de las cualificaciones profesionales o tener experiencia laboral.
4. Cuando el número de solicitudes a los cursos de preparación de la prueba de acceso de grado superior sea superior a las plazas ofertadas, tendrán prioridad aquellos candidatos que acrediten estar en posesión de un título de Técnico, estar en posesión de un certificado de profesionalidad de nivel competencial 2 o superior, tener acreditadas a través del procedimiento de reconocimiento, evaluación, acreditación y registro de las cualificaciones profesionales unidades de competencia incluidas en el título que se desea cursar o tener experiencia laboral.
Artículo 18. Contenidos y programación de los cursos.
1. Los cursos de preparación de las pruebas de acceso tendrán como referentes los contenidos y criterios de evaluación sobre los que versarán las mismas y que se recogen en los Anexos III y IV de la presente Orden.
2. El profesorado que imparta los cursos de preparación de las pruebas de acceso elaborará la programación de los mismos que incluirá, al menos, los objetivos, la organización y secuenciación de los contenidos, los criterios de evaluación, los principios metodológicos y las actividades de enseñanza-aprendizaje, los procedimientos e instrumentos de evaluación y los criterios de calificación. Esta programación se incorporará al Proyecto Curricular del centro y será coordinada por un profesor que imparta docencia en el curso.
Artículo 19. Evaluación y certificación.
1. En la Resolución por la que se organicen los cursos de preparación de las pruebas de acceso se regulara la evaluación de los mismos. En todo caso, los alumnos que realicen el curso de preparación recibirán una calificación final, que se expresará en términos numéricos, entre cero y diez.
2. El alumnado que haya realizado el curso de preparación de la prueba de acceso recibirá una certificación oficial conforme al modelo que figura en el Anexo VIII. Esta certificación tendrá los efectos previstos en el artículo 13.3, de esta Orden.
Disposición adicional primera. Convocatorias específicas.
El Departamento de Educación, Cultura y Deporte podrá realizar, a través de la Dirección General competente en materia de Formación Profesional, convocatorias específicas de pruebas de acceso de grado medio y de grado superior a colectivos específicos que, por sus especiales características, así lo requieran. Asimismo, en las correspondientes convocatorias de las pruebas reguladas en la presente Orden, podrán indicarse las medidas para su aplicación a los colectivos que accedan a las mismas en aplicación de convenios con la Diputación General de Aragón.
Disposición adicional segunda. Otras exenciones o reconocimiento de las pruebas.
1. Quedarán exentos de la parte Científico-Técnica de la prueba de acceso de grado medio, si así lo solicitan, quienes hayan realizado un Programa de garantía social derivado de la Ley Orgánica 1/1990 , de 3 de octubre, de Ordenación General del sistema Educativo, y acrediten un aprovechamiento satisfactorio en todas las Áreas del Programa. Para ello, los interesados deberán adjuntar a su solicitud de inscripción la certificación que acredite dicha circunstancia.
2. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón y para el acceso a los ciclos formativos de grado medio de formación profesional, la prueba de acceso de grado superior se considerará equivalente a la prueba de acceso de grado medio.
Disposición adicional tercera. Informatización del proceso.
El Departamento de Educación, Cultura y Deporte podrá establecer el soporte informático que considere para el desarrollo de lo establecido en la presente Orden, en cuyo caso, los documentos que se refieren en la misma, podrán ser sustituidos por sus equivalentes de acuerdo a lo que se defina.
Disposición adicional cuarta. Datos personales de los aspirantes.
En lo referente a la obtención de los datos personales de los aspirantes, a la cesión de los mismos de unos centros a otros y a la seguridad y confidencialidad de estos, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la Disposición adicional vigésimo tercera de la Ley Orgánica 2/2006 , de 3 de mayo, de Educación.
Disposición transitoria primera. Relación entre títulos de Técnico y Técnico Superior a efectos de acceso.
Los ciclos formativos relacionados a que hace referencia el artículo 6.2,b), de la presente Orden, se indicarán en cada convocatoria y estarán en función de lo regulado para cada uno de los nuevos títulos de formación profesional establecidos al amparo de la Ley Orgánica 2/2006 , de 3 de mayo, de Educación.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo establecido en la presente Orden.
Disposición final primera. Habilitación.
Se faculta a la Dirección General competente en materia de Formación Profesional para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden, así como para convocar pruebas de acceso extraordinarias si fuera necesario.
Disposición final segunda. Entrada en vigor de la Orden.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.
Anexos
Omitidos.