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Ayudas a las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas

25/03/2009
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Orden AYG/645/2009, de 10 de marzo, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de las ayudas a las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas en Castilla y León (BOCYL de 24 de marzo de 2009). Texto completo.

ORDEN AYG/645/2009, DE 10 DE MARZO, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS BASES REGULADORAS DE LA CONCESIÓN DE LAS AYUDAS A LAS AGRUPACIONES DE DEFENSA SANITARIA GANADERAS EN CASTILLA Y LEÓN.

La sanidad animal es uno de los principios básicos sobre los que se asienta la competitividad de las explotaciones ganaderas de Castilla y León.

La Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León, desarrollada por el Decreto 266/1998, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Sanidad Animal define a las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas como asociaciones cuyo primordial fin es elevar el nivel sanitario de las explotaciones mediante la aplicación de un programa sanitario común, bajo la dirección de un veterinario responsable. Asimismo establece que las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas podrán recibir ayudas económicas para subvencionar los costes del programa sanitario común aprobado en las mismas.

Por otra parte, el Real Decreto 428/2003, de 11 de abril, por el que se establece la normativa básica de las subvenciones destinadas al fomento de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera, dispone que para poder beneficiarse de las subvenciones, las Agrupaciones de Defensa Sanitaria deberán cumplir, además de los requisitos establecidos con carácter general para la percepción de ayudas públicas, los requisitos señalados en su Anexo. Entre estos últimos requisitos se exige que el veterinario responsable de la Agrupaciones de Defensa Sanitaria controle la identificación de todos los animales de los ganaderos integrados, supervise los libros de registro de las explotaciones, cumpla las obligaciones en materia de medicamentos veterinarios y colabore en los controles sanitarios del movimiento pecuario.

En la Comunidad de Castilla y León la normativa básica sobre las ADS se recoge en la Orden AYG/1719/2007, de 15 de octubre, por la que se regula la constitución y reconocimiento del título de Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera, y en la Resolución de 24 de mayo de 2007, del Director General de Producción Agropecuaria, por la que se desarrollan los programas sanitarios a realizar por las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas, modificada por la Resolución de 22 de noviembre de 2007.

Las ayudas reguladas por la presente Orden tienen como objetivo final incrementar y apoyar la competitividad de los ganaderos como actividad central de las zonas rurales, facilitando el mantenimiento de la población de dichas zonas, así como conservar y mejorar el medio ambiente.

El presente régimen de ayudas está incluido dentro del Plan Estratégico de Subvenciones 2009-2011 aprobado por Orden de 21 de enero de 2009, de la Consejería de Agricultura y Ganadería.

El régimen de ayudas regulado por estas bases está exento de notificación con arreglo a los artículos 10 y 16 del Reglamento (CE) n.º 1857/2006, sin que pueda llevarse a efecto antes de la fecha de publicación del número de registro de la comunicación de exención en la página Web de la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural de la Comisión.

Con fecha 3 de octubre de 2008, se publicó en el “Boletín Oficial de Castilla y León” la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León, por lo que resulta necesario que las bases reguladoras se ajusten al nuevo marco normativo.

En virtud de lo anterior, conforme a lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, y la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León, en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 26.1.f) de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y consultadas las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas y demás entidades relacionadas con el sector,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto y finalidad de la subvención.

1. La presente Orden tiene por objeto establecer las bases reguladoras de la concesión de las ayudas que convoque la Consejería de Agricultura y Ganadería destinadas a las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas (en adelante ADS), para la ejecución de las actuaciones sanitarias recogidas en los programas sanitarios comunes.

2. Las ayudas contempladas en esta Orden tienen como finalidad mejorar el estado sanitario de las explotaciones, a través de la ejecución de programas sanitarios comunes.

Artículo 2.- Beneficiarios.

1. Podrán ser beneficiarios de las subvenciones que se regulan en esta Orden, las ADS reconocidas por la Dirección General de Producción Agropecuaria, y comunicadas al Registro nacional establecido en el artículo 5 del Real Decreto 1880/1996, de 2 de agosto, que ejecuten el programa sanitario común de la especie animal de que se trate y que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se hallen al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, incluidas las de la Comunidad de Castilla y León, y frente a la Seguridad Social.

b) Que ejecuten un programa sanitario común de conformidad con lo establecido en la Resolución de la Dirección General de Producción Agropecuaria de 24 de mayo de 2007 (“B.O.C. y L.” n.º 107, de 4 de junio), por la que se desarrollan los programas sanitarios a realizar por las Agrupaciones de Defensa Sanitaria.

c) Que dispongan de los servicios de un veterinario responsable de las actuaciones contempladas en el punto 2 del Anexo del Real Decreto 428/2003, de 11 de abril.

d) Que no hayan sido sancionadas con carácter firme por incumplimiento de la normativa que regula a las ADS en los dos años anteriores a la correspondiente Orden de convocatoria, así como no haberse iniciado el expediente de revocación de su reconocimiento como ADS.

2. No podrán obtener la condición de beneficiarios aquellos solicitantes en quienes concurra alguna de las circunstancias previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (en adelante LGS).

3. Cuando la subvención se solicite por una persona jurídica se requerirá que la realización de la actividad subvencionada tenga cabida dentro del objeto o fines sociales de la misma.

4. Serán obligaciones del beneficiario, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la LGS:

a) Cumplir el objetivo, ejecutar el proyecto, realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.

b) Justificar ante el órgano concedente el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención.

c) Someterse a las actuaciones de comprobación, a efectuar por el órgano concedente, así como cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, tanto nacionales como comunitarios, aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores.

d) Comunicar al órgano concedente la obtención de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos que financien las actividades subvencionadas.

e) Acreditar con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución de concesión, que se halla al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

f) Disponer de los libros contables, registros diligenciados y demás documentos debidamente auditados en los términos exigidos por la legislación mercantil y sectorial aplicable al beneficiario en cada caso, así como cuantos estados contables y registros específicos sean exigidos por las bases reguladoras de las subvenciones, con la finalidad de garantizar el adecuado ejercicio de las facultades de comprobación y control.

g) Conservar los documentos justificativos de la aplicación de los fondos recibidos, incluidos los documentos electrónicos, en tanto puedan ser objeto de las actuaciones de comprobación y control.

h) Adoptar las medidas de difusión contenidas en el apartado 4 del artículo 18 de la LGS.

i) Proceder al reintegro de los fondos percibidos en los supuestos contemplados en el artículo 37 de la LGS.

5. Si el solicitante es una persona física o jurídica que tenga la consideración de empresa de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 del Decreto 75/2008, de 30 de octubre, por el que se regula la acreditación del cumplimiento de la normativa para la integración laboral de las personas con discapacidad y el establecimiento de criterios de valoración y preferencia en la concesión de subvenciones y ayudas públicas de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, deberá acreditar el cumplimiento de la normativa para la integración laboral de las personas con discapacidad, o la no sujeción a la misma, o, en su caso, la exención de dicha obligación en los términos previstos en el Real Decreto 364/2005, de 8 de abril, por el que se regula el cumplimiento alternativo con carácter excepcional de la cuota de reserva a favor de los trabajadores con discapacidad.

La acreditación y justificación de lo establecido en este apartado, se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del citado Decreto 75/2008, en la convocatoria y en la resolución de concesión de la subvención.

Artículo 3.- Actividades subvencionables.

A los efectos de la presente Orden, tendrán la consideración de actividades subvencionables las que a continuación se relacionan:

a) Servicios veterinarios:

- Honorarios de veterinarios: Solamente se admitirán los gastos facturados a nombre de la ADS por el veterinario responsable, o por los veterinarios colaboradores designados para desarrollar el programa sanitario común, o por personas jurídicas en las que el veterinario responsable de la ADS o los veterinarios colaboradores participen como socios o desarrollen su actividad mediante contrato laboral.

- No tendrán la consideración de actividades subvencionables los gastos derivados de la contratación o subcontratación de las actuaciones incluidas en el programa sanitario común a nombre de otros profesionales veterinarios, así como de aquellas personas jurídicas respecto de las que no quede acreditada la relación del veterinario responsable de la ADS o de los veterinarios colaboradores en los términos establecidos en el párrafo anterior.

b) Personal administrativo:

- Honorarios del personal administrativo y/o gastos de gestión técnico-económica de la ADS.

c) Material para toma de muestras y servicio de recogida de residuos sanitarios:

- Material para la toma y recogida de muestras.

- Gastos del servicio de recogida de residuos sanitarios (medicamentos) y contenedores destinados exclusivamente a su almacenamiento hasta que se proceda a su retirada.

d) Material y programas informáticos:

- Material y equipos informáticos.

- Programas informáticos relacionados con la sanidad animal aplicables en la ADS a efectos del cumplimiento del programa sanitario común.

e) Productos biológicos:

- Vacunas para el control preventivo de enfermedades que se encuentren incluidas en el programa sanitario común, facturados a nombre de la ADS, para lo cual será necesario que dicho tratamiento vacunal esté autorizado oficialmente en la zona donde se pretenda realizar y esté incluido dentro de las enfermedades descritas en los apartados B y C del Anexo I del Real Decreto 617/2007, de 16 de mayo, por el que se establece la lista de enfermedades de declaración obligatoria y se regula su notificación.

f) Eliminación de cadáveres:

- En ADS de ganado ovino, caprino, porcino y avícola, la adquisición de los equipos y medios destinados al almacenamiento de cadáveres de animales y el acondicionamiento de puntos de recogida en común.

Artículo 4.- Gastos subvencionables.

1. Se considerarán gastos subvencionables los costes derivados de la ejecución del programa sanitario común.

2. Sólo tendrá la consideración de gasto subvencionable el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) cuando no sea susceptible de recuperación o compensación.

3. El plazo para la realización de las actividades subvencionables será el comprendido entre los días 1 de enero y el 31 de diciembre del año anterior al de la presentación de la correspondiente solicitud de subvención.

4. Se considerará gasto realizado el que haya sido efectivamente pagado con anterioridad a la finalización del plazo de presentación de solicitudes.

5. Los bienes inventariables adquiridos habrán de destinarse al fin concreto un mínimo de dos años. El incumplimiento de dicha obligación, que se producirá en todo caso con la enajenación o gravamen del bien subvencionado, será causa de reintegro. No se considerará incumplida la obligación de destino cuando concurra alguno de los supuestos establecidos en el artículo 31.5 de la LGS.

Artículo 5.- Cuantía máxima de las subvenciones.

En las respectivas convocatorias se indicará la cuantía total máxima de las subvenciones convocadas, así como, en su caso, la cuantía adicional máxima en la que podrá incrementarse sin necesidad de nueva convocatoria, en los términos previstos en el artículo 16.3 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 6.- Cuantía individualizada de la subvención.

1. Dentro de las disponibilidades presupuestarias, los porcentajes y las cuantías globales de la ayuda serán:

a) El 40% del presupuesto se distribuirá en función de las Unidades de Ganado Mayor (UGM) con que cuente cada ADS y calculadas como media aritmética de las UGM en las siguientes fechas: 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre del año anterior a la correspondiente convocatoria.

b) El 60% del presupuesto se distribuirá de la siguiente manera:

b.1) El 90% para subvencionar el coste de los servicios veterinarios facturados a nombre de la ADS, según se establece en el artículo 3.1 de la presente Orden.

b.2) El 10% para subvencionar el coste del resto de conceptos del programa sanitario común que se señalan en el artículo 3 de la presente Orden, siempre que hayan sido facturados a nombre de la ADS.

2. La ayuda se distribuirá entre todos los beneficiarios, proporcionalmente al número de UGM de cada ADS y a la cuantía de los gastos correspondientes a las actividades subvencionables previstas en el artículo 3 de la presente Orden, de acuerdo con lo previsto, respectivamente, en las letras a) y b) del apartado anterior.

3. El importe de la subvención obtenida por cada ADS en el apartado correspondiente a servicios veterinarios no superará en ningún caso los siguientes importes:

• ADS de ganado ovino y caprino: 6 euros por UGM

• ADS de ganado porcino: 9 euros por UGM

• ADS de ganado vacuno extensivo de carne y lidia: 8 euros por UGM

• ADS de ganado vacuno de aptitud láctea: 18 euros por UGM

• ADS de gallinas: 2 euros por UGM

4. En el caso de no agotarse el presupuesto destinado a alguna de las actividades subvencionables, dicho importe podrá ser incorporado a subvencionar otra actividad.

5. El importe de la subvención no podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos, supere el coste de la actividad subvencionada.

CAPÍTULO II

Procedimiento de concesión

Artículo 7.- Procedimiento de concesión.

1. El procedimiento de concesión de estas subvenciones se efectuará de forma directa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.2.b) de la LGS, ajustándose a lo establecido en el artículo 44 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras de Castilla y León.

2. Las solicitudes se resolverán por el orden de presentación desde que el expediente esté completo, acreditando el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Orden de Bases y en la correspondiente Orden de Convocatoria. Se entenderá que el expediente está completo cuando contenga toda la documentación e informaciones previstas en las normas que regulen la convocatoria.

Artículo 8.- Iniciación del procedimiento de concesión de ayudas.

El procedimiento para la concesión de las ayudas reguladas en la presente Orden se iniciará de oficio, mediante convocatoria aprobada por Orden del titular de la Consejería de Agricultura y Ganadería.

Artículo 9.- Solicitudes de ayuda.

1. Quienes pretendan acceder al régimen de ayudas regulado en esta Orden deberán presentar una solicitud según el modelo que se establezca en la correspondiente convocatoria, acompañando a la misma la documentación que en su caso se exija.

2. Las solicitudes se presentarán, preferentemente, en el Registro del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de la provincia donde tenga su domicilio social la ADS, o bien en los demás lugares y formas previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Las solicitudes deberán presentarse dentro del plazo que se indique en la correspondiente convocatoria, sin que pueda exceder de dos meses desde su publicación.

4. Dada la naturaleza de la documentación exigida, no está permitida la presentación de solicitudes vía fax tal y como se establece en el Decreto 118/2002, de 31 de octubre, por el que se regulan las transmisiones por telefax para la presentación de documentos en los registros administrativos de la Administración de Castilla y León, y se declaran los números telefónicos oficiales.

5. Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la convocatoria, el órgano competente requerirá al interesado para que la subsane en el plazo máximo e improrrogable de 10 días, indicándole que si no lo hiciese se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

6. La acreditación del cumplimiento de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social se efectuará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.4 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio por el que se aprueba el Reglamento de la LGS. A tal efecto, la presentación de la solicitud de subvención conllevará la autorización del solicitante para que el órgano concedente obtenga de forma directa la acreditación de hallarse al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social a través de certificados telemáticos, en cuyo caso el solicitante no deberá presentar las correspondientes certificaciones.

No obstante, el solicitante podrá denegar expresamente dicho consentimiento, debiendo aportar entonces las certificaciones en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 22 del RLGS.

7. Cualquier variación que pueda producirse hasta el momento de realizarse la propuesta de pago en el contenido de la declaración efectuada en relación con las anteriores prohibiciones y obligaciones, deberá ser comunicada inmediatamente al Servicio de Sanidad Animal de la Dirección General de Producción Agropecuaria.

Artículo 10.- Ordenación e instrucción del procedimiento de concesión de subvenciones.

1. El Servicio de Sanidad Animal de la Dirección General de Producción Agropecuaria es el órgano competente para la ordenación e instrucción del procedimiento de concesión de las subvenciones reguladas en la presente Orden.

2. Finalizado el plazo de presentación de solicitudes, el Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de cada una de las provincias examinará las solicitudes y documentación recibidas, y determinará la concurrencia o no de los requisitos y circunstancias previstas en la presente Orden. La documentación expresada se remitirá al órgano instructor, el cual emitirá informe relativo al cumplimiento, por parte de los beneficiarios, de todos los requisitos necesarios para acceder a las ayudas.

3. Examinadas las alegaciones, documentos y justificaciones presentadas por los interesados, y terminada necesariamente la instrucción, el órgano instructor formulará la propuesta de resolución que deberá expresar la relación de solicitantes para los que se propone la concesión de la subvención y su cuantía. Igualmente, expresará la relación de solicitantes para los que se propone la denegación de la subvención, debidamente motivada.

4. Las propuestas de resolución no crean derecho alguno a favor del beneficiario propuesto frente a la Administración o entidad que tramita las solicitudes de subvención.

Artículo 11.- Resolución del procedimiento de concesión de las subvenciones.

1. El titular de la Consejería de Agricultura y Ganadería es el órgano competente para la concesión o denegación de las subvenciones.

2. Mediante la presente Orden se delega en el Director General de Producción Agropecuaria la competencia para la resolver sobre la concesión o denegación de las ayudas reguladas en la misma.

3. El plazo máximo para resolver las solicitudes de ayuda y notificar las resoluciones será de seis meses contados desde el día siguiente a la finalización del plazo de presentación de las solicitudes, entendiéndose, por tanto, desestimadas las no resueltas y expresamente notificadas en dicho plazo.

4. En la resolución de concesión de la subvención deberá constar expresamente que los fondos con que se sufraga proceden de los Presupuestos Generales del Estado o, en el caso de participación de la Comunidad de Castilla y León con fondos propios, el importe y porcentaje de éstos.

Artículo 12.- Modificación de la resolución de concesión.

La obtención concurrente de subvenciones otorgadas por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión.

Artículo 13.- Publicidad de las subvenciones concedidas.

1. Sin perjuicio de que se notifique a los interesados la resolución, con indicación en su caso, del importe de ayuda concedido, se publicará en el “Boletín Oficial de Castilla y León” una relación de las ayudas concedidas, en los términos establecidos en el artículo 18 de la LGS y el resto de normativa aplicable.

2. Asimismo, la resolución de concesión de las ayudas será objeto de publicidad a través de la página Web de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por tiempo no inferior a un mes desde la publicación de la citada resolución en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

3. Cuando la publicación de datos del beneficiario, en razón del objeto de la subvención, pueda ser contraria al respeto y salvaguarda del honor, la intimidad personal y familiar de las personas físicas en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, no será necesaria la publicidad en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

4. Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 31 del RLGS, en las facturas o documentos de valor probatorio equivalente en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa que se aporten en la cuenta justificativa contemplada en el artículo 14 de la presente Orden, deberá constar expresamente el carácter público de la financiación de la inversión objeto de la subvención.

Artículo 14.- Justificación.

El beneficiario deberá presentar junto con la solicitud de ayuda, la justificación de la realización de la actividad subvencionable, mediante la aportación de la cuenta justificativa del gasto realizado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72.3 del RLGS, que contendrá la siguiente documentación:

1. La memoria justificativa de la ejecución del programa sanitario común.

2. Memoria económica justificativa del coste de las actividades, que contendrá:

a. Una relación clasificada de los gastos e inversiones de la actividad, con indicación del acreedor y del documento, su importe, fecha de emisión y, en su caso, fecha de pago.

b. Las facturas o documentos de valor probatorio equivalente en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa incorporados en la relación a que se hace referencia en la letra anterior y, la documentación acreditativa del pago (justificante bancario del pago realizado concordante con las facturas presentadas). La factura presentada será marcada con una estampilla, indicando en la misma la subvención para cuya justificación ha sido presentada y si el importe del justificante se imputa total o parcialmente a la subvención.

Si las facturas por honorarios profesionales fueran emitidas por empresas de servicios, deberá aportarse la documentación que acredite la relación societaria o contractual del veterinario responsable de la ADS, o en su caso, de los veterinarios colaboradores con dichas empresas.

c. Relación detallada de otros ingresos o subvenciones que hayan financiado la actividad subvencionada con indicación del importe y procedencia.

Artículo 15.- Pago.

1. La presentación de la justificación, en la forma y con los requisitos establecidos en el artículo precedente, será condición indispensable para que pueda procederse al reconocimiento de la obligación a favor del beneficiario y a su pago.

2. El órgano concedente comprobará la adecuada justificación de la subvención, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión de la subvención.

3. No podrá realizarse el pago de la subvención en tanto el beneficiario no se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, en los términos que reglamentariamente se establezcan, mientras sea deudor de reintegro y si en el correspondiente expediente no consta el cumplimiento de la obligación del beneficiario de comunicar las subvenciones solicitadas y las obtenidas para el proyecto, la actividad o la adopción del comportamiento.

4. Al expediente que se tramite para el pago total o parcial de la subvención deberá incorporarse una certificación expedida por el Jefe del Servicio de Sanidad Animal en la que quede de manifiesto:

a. La conformidad con la justificación presentada.

b. Que no ha sido dictada resolución declarativa de la procedencia del reintegro de la subvención o de la pérdida del derecho al cobro de la misma por alguna de las causas previstas en el artículo 37 de la LGS.

c. Que no ha sido acordada por el órgano concedente de la subvención, como medida cautelar, la retención de los libramientos de pago o de las cantidades pendientes de abonar al beneficiario o entidad colaboradora, referidos a la misma subvención.

5. El pago de la ayuda se efectuará mediante transferencia bancaria a la cuenta indicada por el beneficiario en su solicitud de ayuda.

6. Las ayudas se abonarán con sujeción a las reglas establecidas en la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León, en la normativa estatal básica, y demás normativa aplicable.

Artículo 16.- Compatibilidad de las ayudas.

1. La ayuda regulada en esta Orden es compatible con cualquier otra que, para la misma finalidad y objeto, pudieran establecer otras Administraciones Públicas u otros entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

2. No obstante, el importe total de las subvenciones a percibir por una ADS, aisladamente o en concurrencia con subvenciones o ayudas de otros entes públicos o privados, nacionales o internacionales, no podrá superar el coste de la totalidad del programa sanitario común, por lo que, en el caso de obtención concurrente de dichas ayudas, el importe de la subvención se reducirá en la proporción que corresponda hasta respetar dicho límite.

Artículo 17.- Incumplimiento y reintegro.

1. Se producirá la pérdida del derecho al cobro total o parcial de la subvención, y en su caso, la obligación de reintegrar en todo o en parte lo cobrado, en los supuestos de falta de justificación, justificación fuera del plazo o concurrencia de cualesquiera otras causas previstas en el artículo 37 de la LGS, en otras normas básicas, en la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León o en las presentes bases reguladoras.

2. También se producirá la pérdida del derecho al cobro total o parcial de la subvención, y en su caso, la obligación de reintegrar en todo o en parte lo cobrado, en el supuesto de incumplimiento por parte de las ADS de las condiciones establecidas en la Orden AYG/1719/2007, de 15 de octubre, por la que se regula la constitución y el reconocimiento del título de ADS.

3. Si el solicitante no hubiera justificado la ejecución en su totalidad del programa sanitario común, de conformidad con lo establecido en la Resolución de la Dirección General de Producción Agropecuaria de 24 de mayo de 2007, por la que se desarrollan los programas sanitarios a realizar por las Agrupaciones de Defensa Sanitaria, se aplicarán las siguientes deducciones:

- El 25% cuando el alcance del programa no llegue al 25% de las explotaciones ganaderas.

- El 15% cuando el alcance del programa esté comprendido entre el 25 y el 30% de las explotaciones ganaderas.

4. Será competente para la iniciación y resolución del procedimiento de incumplimiento, el órgano competente para resolver sobre las solicitudes de ayuda.

5. En el procedimiento para determinar el incumplimiento se garantizará, en todo caso, el derecho a la audiencia del interesado.

6. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de doce meses desde la iniciación del procedimiento.

Artículo 18.- Controles.

La Consejería de Agricultura y Ganadería podrá realizar los controles administrativos e inspecciones que considere oportunos a fin de comprobar la veracidad de los datos consignados en la documentación presentada, así como el cumplimiento de los requisitos para la percepción de la ayuda. El beneficiario estará obligado a colaborar en dicha inspección, proporcionando los datos requeridos y facilitando, en su caso, el acceso a la sede social.

Artículo 19.- Fin a la vía administrativa.

1. Las resoluciones de los procedimientos de concesión de subvenciones, de los procedimientos de gestión y justificación de subvenciones y de los procedimientos para determinar el incumplimiento, así como los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión, pondrán fin a la vía administrativa.

2. Contra las resoluciones y actos recogidos en el apartado anterior, podrán los interesados interponer recurso de reposición ante el titular de la Consejería de Agricultura y Ganadería, en el plazo de un mes o, directamente, recurso contencioso-administrativo ante la Sala del mismo nombre del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el plazo de dos meses a contar, en ambos casos, desde el día siguiente al de su notificación.

Artículo 20.- Régimen sancionador.

1. En relación con las ayudas reguladas en la presente Orden, el régimen de infracciones y sanciones será el establecido en la legislación estatal en esta misma materia.

2. Será órgano competente para la iniciación del procedimiento sancionador el Jefe del Servicio de Sanidad Animal.

3. Será órgano competente para la imposición de las sanciones y para la resolución del procedimiento sancionador el titular de la Consejería de Agricultura y Ganadería. No obstante, cuando la sanción consista en la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicas y avales de la Comunidad, en la prohibición para celebrar contratos con la Comunidad u otros entes públicos o en la pérdida de la posibilidad de actuar como entidad colaboradora en relación con las subvenciones reguladas en la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León, la competencia corresponderá al titular de la consejería competente en materia de hacienda.

4. La designación del instructor del procedimiento sancionador será efectuada por el Jefe del Servicio de Sanidad Animal.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Identificación del procedimiento en el Inventario Automatizado de Procedimientos Administrativos (IAPA).- El presente procedimiento de ayuda se encuentra identificado en el IAPA con el número 1414.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Orden AYG/2129/2007, de 19 de diciembre, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de las ayudas a las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas en Castilla y León (“B.O.C. y L.” n.º 8, de 14 de enero).

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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