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STS de 24.09.08 (Rec. 31/2007; S. 4.ª). Contrato de trabajo. Promoción profesional//Principio de igualdad. Discriminación//Pacto colectivo

17/03/2009
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La Sala desestima el recurso contra Pacto Colectivo con valor de Convenio por el que se regula el sistema de reconocimiento de estadios de promoción docente al profesorado que imparte niveles concertados. Se alega, entre otras cuestiones, que las precisiones contenidas en uno de los Acuerdos, relativa a que la dedicación horaria se realice en pago delegado, vulneran el derecho a la igualdad, ya que en orden a alcanzar el nuevo estadío retributivo, un profesor que realice parte de su jornada en pago no delegado tendrá distinto tratamiento que otro profesor que presta la totalidad de su jornada en pago delegado. Sostiene el TS que el Acuerdo regula el sistema de reconocimiento de estadios de promoción docente al profesorado que imparte niveles concertados, por lo que no resulta arbitraria sino plenamente fundamentada la regulación de las condiciones para alcanzar dichos estadios; se toma en consideración únicamente las horas realizadas por el profesorado en pago delegado -sufragadas por el Departament d'Educació- y no las que realiza en pago no delegado -sufragadas por cada centro educativo y que dependen de cada centro-.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 24 de septiembre de 2008

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 31/2007

Ponente Excmo. Sr. MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Pablo Enciso Ciriano, en nombre y representación de la Federació d'Ensenyament de la Unión Sindical Obrera de Catalunya (USOC) contra la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2006, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el proceso sobre impugnación de Convenio Colectivo, número 15/2006, seguido a instancia de la hoy recurrente contra Generalitat de Catalunya -Departament D'Educació-, Asociació Profesional de Serveis Educatius de Catalunya, Confederación de Centros Autónomos de Enseñanza de Catalunya, Federación Catalana de Centros de Enseñanza, Federación de Enseñanza de la “Fete- Ugt” y Federación de Enseñanza de “Comisiones Obreras”.

Se han personado en concepto de recurridos, el Letrado D. Xavier Pedret y Grenzner en representación de la Generalidad de Cataluña, el Procurador D. Juan Ignacio Valverde Cánovas en representación de la Confederación de Centres Autónoms de d'Ensenyament de Catalunya, la Procuradora D.ª Rosa Sorribes Calle en representación de Federació Catalana de Centres de d'Ensenyament, el Letrado D. Ricardo Morante Esteve, en representación de la Asociació Profesional de Serveis Educatius de Catalunya y el Letrado D. Miguel González Mendoza en representación de la Federación de la Enseñanza de UGT, (FETE-UGT).

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. D.ª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA, Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación de la Federació d'Ensenyament de la Unión Sindical Obrera de Catalunya (USOC) mediante escrito presentado en el registro de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 28 de julio de 2006, se interpuso demanda de impugnación de pacto colectivo, ante la mencionada Sala, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de los apartados de los pactos de 6 de abril de 2006 siguientes:

1.º) El párrafo 2.º del Pacto 2.º, donde dice "in fine" hasta la fecha en que cumplan 65 años de edad.

2.º) Los párrafos 2.º y 4.º del Pacto 4.º, donde se predica CONDICIONES y ello por que por una parte el estar o no estar en pago delegado, a jornada total o parcial, queda al total arbitrio del Sr. Empresario, o puede serlo incluso por alguna razón plenamente justificada en base a las introducciones legales establecidas en la Ley 39/1999 de 5 de noviembre para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras y así lo predica el art. 12 4 d) del Estatuto de los Trabajadores en concordancia con el artículo 1115 del Código Civil y 14 de la Constitución,

3.º) El párrafo 1.º del Acuerdo 4.º, pues el cumplimiento de un pacto no puede quedar al arbitrio de una de las partes, conforme a lo predicado en el artículo 1115 del Código Civil, que el reconocimiento de los estadios, en aplicación de los criterios que se establecen en estos acuerdos es de competencia de la titularidad, condenando a los codemandados a esta y pasar por tal declaración y con los efectos legales inherentes a la misma.

Por otrosí solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que las actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 3 de noviembre de 2006, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO. El 4 de mayo de 2001, con intervención del Departament d' Ensenyament de la Generalitat, las asociaciones empresariales Associació Professional de Serveis Educatius de Catalunya, la Confederació de Centres Autònoms d' Ensenyament de Catalunya, la Federació Catalana de Centres d' Ensenyament y l' Agrupació Escolar Catalana alcanzaron un acuerdo con las federaciones de enseñanza de las organizaciones sindicales Unió Sindical Obrera de Catalunya, Comissions Obreres y FETE-UGT sobre reestructuración de los centros docentes privados concertados y la analogía retributiva del profesorado.- SEGUNDO. A raíz de los pactos alcanzados en aquella fecha, las partes firmantes debían iniciar un proceso de negociación para establecer la implantación de un nuevo concepto retributivo aplicable a partir del mes de septiembre de 2005, que tuviera como punto de referencia las diferencias retributivas existentes entre el profesorado de la enseñanza pública y el de los centros docentes privados concertados.- TERCERO. El 24 de mayo de 2005 las mismas partes negociadoras suscribieron un Acuerdo para dar cumplimiento al pacto anteriormente citado en el sentido de que, para la concreción del nuevo concepto retributivo, habían de definirse previamente los aspectos relacionados con los criterios y procedimiento para su reconocimiento, por lo que abrían al efecto un período de negociación, de suerte que el complemento se habría de hacer efectivo a partir de 1 de enero de 2006.- CUARTO. En fecha 20 de abril de 2006 se suscribe un Acuerdo que culmina el proceso de negociación antes de indicado y en el que se define el nuevo concepto retributivo, se señala su ámbito de aplicación, las condiciones para su devengo -con inclusión de un baremo-, el procedimiento para el reconocimiento, el importe del mismo y el calendario para su efectividad. Asimismo se regula un ebrio inicial de aplicación y se estipula una disposición adicional relativa al profesorado recolocado.- QUINTO. La parte actora, Unió Sindical Obrera de Catalunya, intervino en todo el proceso negociador mas no suscribió el indicado acuerdo final, de 20 de abril de 2006".

CUARTO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que, estimando sólo en parte la demanda interpuesta por Federació D'Ensenyament de la Unión Sindical Obrera de Catalunya (USOC), debemos declarar y declaramos la nulidad del párrafo 2.º del Pacto 2 del Acuerdo de 20 de abril de 2006, suscrito por las partes demandadas, Generalitat de Catalunya - Departament D'Educació-, Asociació Profesional de Serveis Educatius de Catalunya, Confederación de Centros Autónomos de Enseñanza de Catalunya, Federación Catalana de Centros de Enseñanza, Federación de Enseñanza de la “Fete-Ugt”, Federación de Enseñanza de “Comisiones Obreras”, desestimando las restantes pretensiones de la demanda.- Se hace constar la intervención del Ministerio Fiscal".

QUINTO.- Con fecha 12 de diciembre de 2006, se dictó auto por dicha Sala en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Aclarar el fallo de la sentencia de 3 de noviembre de 2006, en el sentido de declarar la nulidad del párrafo 2.º del pacto del Acuerdo de 20 de abril de 2006 por lo que afecta a la frase 'y hasta la fecha en que cumpla 65 años de edad'".

SEXTO.- Contra expresadas resoluciones se interpuso recurso de casación a nombre de la Federación de Enseñanza de la Unión Sindical Obrera de Cataluña (USOC) y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado D. Pablo Enciso Ciriano, en escrito presentado en el Registro General de este Tribunal, el 3 de mayo de 2007, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: 1.º) Amparado en el artículo 205 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por haberse quebrantado las normas rectoras de la sentencia, y en concreto por incurrir en incongruencia, al no resolver la totalidad de las cuestiones planteadas. 2.º) Al amparo de lo dispuesto en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del artículo 4, 2 b) del Estatuto de los Trabajadores y artículos 14 y 35, 1.º de la Constitución.- 3.º ) Amparado en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento laboral por infracción del artículo 1115 del Código civil y art. 14 de la Constitución. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Federació d'Ensenyament de la Unión Sindical Obrera de Cataluña (USOC) interpuso demanda de impugnación de Pacto Colectivo con valor de Convenio Colectivo, pretendiendo la declaración de nulidad de determinados acuerdos del Pacto de 6 de abril de 2006 -en el acto del juicio se aclaró que la fecha del Pacto es 20 de abril de 2006, siendo su borrador de 6 de abril de 2006 - suscrito por la Generalitat de Catalunya-Departament d'Educació, la Asociació Profesional de Serveis Educativos de Catalunya, la Confederació de Centres Autónomos d'Ensenyament de Catalunya, la Federación Catalana de Centres d'Ensenyament, la Federación d'Esenyament de la FETE-UGT y la Federación d'Ensenyament de Comissions Obreres.

En la demanda se interesaba la declaración de nulidad de: a) el párrafo segundo del pacto segundo donde dice "in fine" hasta la fecha en que cumplan los 65 años de edad; b) el párrafo segundo y cuarto del pacto cuarto -debió decir pacto tercero- y c) el párrafo primero del acuerdo cuarto.

Aduce el demandante que dicho pacto, que se suscribió al objeto de dar cumplimiento a lo que establecía el pacto de 4 de mayo de 2001 -suscrito por las mismas partes y también por la ahora demandante-, en concreto el acuerdo 10, punto 3, sobre reestructuración de Centros Docentes Privados concertados y la analogía retributiva del profesorado, es decir, de la implantación de un nuevo concepto retributivo aplicable a partir del mes de septiembre de 2005, que toma como punto de referencia las diferencias retributivas existentes entre al profesorado de enseñanza pública y el de los centros docentes privados concertados, mediante una mejora retributiva de ese profesorado, con referencia al profesorado de enseñanza pública y que en la actualidad se concreta en cinco estadíos de promoción que comportan diferentes niveles retributivos del complemento específico.

La demanda fundamenta su impugnación en los siguientes datos:

a) El párrafo segundo del pacto segundo dispone que "el profesorado podrá alcanzar estadíos en el ámbito del centro educativo, a partir de la fecha de efectos de la antigüedad en el centro, definida en al apartado III 2 a) de las instrucciones de pago delegado, hasta la fecha de 65 años de edad" constituyendo este límite por razón de edad un hecho discriminatorio, constituyendo un acto de discriminación negativo por el mero hecho del cumplimiento de la edad, por lo que ha de ser declarado nulo.

b) El párrafo uno del acuerdo tercero, que regula las condiciones para la meritación dispone que "Para el alcance o consecución de cada uno de los estadíos hará falta que el profesor haya estado en ejercicio de la docencia en el centro concertado, al menos seis cursos académicos completos en servicio activo y durante este periodo haya obtenido 110 puntos, de los cuales 60 correspondan a los servicios prestados y 50 al ámbito de la formación y desempeño de sus funciones....". El párrafo segundo -que es el que se impugna- señala que "Para la obtención de los 60 puntos asociados a los servicios prestados, será necesario que la dedicación del profesorado en pago delegado, a lo largo de 6 años, haya sido como mínimo una media del 50% -o del 100% en los últimos tres años- en los niveles de Educación Infantil y Primaria, o de una media del 40% -o del 100% en los últimos tres años- en el nivel de Educación Secundaria. El párrafo cuarto -también impugnado- establece que "A partir del mes de septiembre de 2011, para la obtención de los 60 puntos correspondientes a los servicios prestados, será necesario que la dedicación del profesorado en pago delegado, a lo largo de los seis años, haya estado como mínimo, una media del 80% -o del 100% en los últimos cuatro años, en los niveles de Educación Infantil y Primaria o una media del 60%- o del 100% en los últimos cuatro años- en el nivel de Educación Secundaria. Ello sin perjuicio de las posibles correcciones técnicas que para el profesorado que imparte exclusivamente ciclos formativos de formación profesional específica, puedan establecerse que, en todo caso, tendrán que ser estudiados en el seno de la Comisión de Seguimiento del acuerdo y refrendada por las partes firmantes". Entiende el actor que se produce una discriminación ya que se discrimina a los profesores que no tengan jornada completa y a los que impartan otras formaciones que no estén en niveles de educación infantil primaria o secundaria, dejándose al arbitrio de una de las partes el cumplimiento del pacto, pues el empresario puede poner en niveles concertados a quien desee, por lo que este pacto es nulo.

c) El párrafo uno del pacto cuarto señala: "Procedimiento El reconocimiento en aplicación de los criterios que ese establece en este acuerdo es competencia del titular", previsión que, entiende el actor es nula, ya que supone que queda al arbitrio de una de las partes el cumplimiento del Pacto, al ser competencia de la titularidad el reconocimiento de los estadíos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 3 de noviembre de 2006, aclarada por auto de 12 de diciembre de 2006, estimando parcialmente la demanda formulada declarando la nulidad de párrafo segundo del Pacto Segundo del Acuerdo de 20 de abril de 2006, desestimando las restantes pretensiones de la demanda.

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por la parte actora el presente recurso de casación que se articula en tres motivos, amparado el primero en el artículo 205 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, sobre infracción de las normas reguladoras de la sentencia y los otros dos en la letra e) del mencionado precepto, sobre infracción de las normas jurídicas que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate.

SEGUNDO.- En el primer motivo denuncia el recurrente que la sentencia recurrida ha quebrantado las normas rectoras de la sentencia incurriendo en incongruencia, al no resolver la totalidad de las cuestiones planteadas.

Alega el recurrente que en la resolución recurrida se omite toda mención a la falta de proporcionalidad en el reconocimiento de los nuevos conceptos retributivos, alegada en la demanda, propugnando que los puntos que puedan obtenerse por año trabajado sean proporcionales a las horas trabajadas en pago delegado, sin establecer un mínimo para tener derecho a la retribución, estableciendo un criterio de proporcionalidad en los porcentajes intermedios de horas trabajadas en pago delegado para obtener los puntos correspondientes, proponiendo a continuación una tabla en la que partiendo de la prestación de seis años de trabajo se adjudican puntos (de 9 por año a 3 por año), atendiendo a la dedicación horaria en pago delegado, comenzando por el 45% de la jornada laboral -9 puntos por año- y finalizando en el 15% de la jornada laboral -3 puntos por año-.

Hay que poner de relieve que este motivo de impugnación se refiere a la incongruencia omisiva de la sentencia en cuanto a la petición de nulidad de los párrafos segundo y cuarto del pacto tercero del acuerdo de 20 de abril de 2006, contenido en el apartado segundo del suplico de la demanda.

La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que la sentencia impugnada ha dado completa respuesta a los pedimentos contenidos en la demanda, desestimando los relativos a que se declare la nulidad de los párrafos segundo y cuarto del pacto cuarto del acuerdo de 20 de abril de 2006, razonando extensamente en su fundamento de derecho tercero acerca de la inexistencia de trato desigual ni de preterición de los trabajadores que desarrollan una jornada a tiempo parcial, cohonestando el párrafo impugnado con lo dispuesto en el pacto octavo del Acuerdo que establece el baremo. Razona la sentencia que en dicho pacto se contiene una regla de corrección para los supuestos de jornadas inferiores a la ordinaria, al otorgar cinco puntos por cada curso completo, siempre y cuando se hayan prestado un mínimo del 25% de horas de enseñanza concertada, por lo que el trato es idéntico para todos, ya que todos generan el derecho en función de su propia jornada.

De todo lo razonado resulta que la sentencia impugnada no incurrió en la incongruencia denunciada por lo que el motivo debe ser desestimado. No procede resolver acerca de la nulidad de los párrafos segundo y cuarto del pacto tercero, en el extremo referente a la proporcionalidad de los puntos respecto a las horas trabajadas en pago delegado cuando son inferiores al 25% de la jornada laboral, ya que el motivo que ahora se examina, está amparado en el artículo 205 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, habiéndose denunciado por el recurrente que la sentencia impugnada incurre en infracción de las normas reguladoras de la sentencia, no habiéndose amparado en el apartado e) de dicho precepto, que permitiría a la Sala entrar a conocer del fondo del citado pacto. Como expresa la sentencia de esta Sala de 29 de abril de 2002, (Recurso 1184/2001 ) "el recurso de casación es un recurso extraordinario y la Sala está vinculada por los motivos legales del recurso y sólo puede conocer de ellos en la medida en que sean propuestos por el recurrente, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en -la instancia donde rige el principio "iura novit curia", no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél a través de los correspondientes motivos (sentencia de 17 de mayo de 1995 y las que en ella se citan, sentencias de 26 de diciembre de 1995 y 24 de mayo de 2000 ) y estas infracciones han de determinarse y fundamentarse en el escrito de interposición (artículos 477 y 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por ello, como señala la sentencia de 17 de mayo de 1995, con cita de las sentencias de 16 de diciembre de 1982, 30 de septiembre de 1983, 19 de febrero de 1990 y 3 de junio de 1994, la Sala ha de limitarse única y exclusivamente a examinar las infracciones legales denunciadas por el recurrente".

TERCERO.- Al amparo de la letra e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral el recurrente denuncia infracción del artículo 4. 2 b) del Estatuto de los Trabajadores y artículo 14 y 35.1.º de la Constitución Española.

Aduce, en esencia, el que las precisiones contenidas en el Acuerdo, que exigen que la dedicación horaria se realice en pago delegado -se refiere a las previsiones contenidas en los apartados dos y cuatro del pacto tercero- vulneran el derecho a la igualdad ya que un profesor que realice parte de su jornada en pago no delegado tendrá distinto tratamiento, en orden a alcanzar el nuevo estadío retributivo, que otro profesor que presta la totalidad de su jornada en pago delegado.

Como reiteradamente viene proclamando el Tribunal Constitucional, entre otras en sentencia 5/2007, de 15 de enero, en los asuntos en que se reclama por vulneración del artículo 14 de la Constitución, "no toda desigualdad de trato supone una infracción de dicho precepto constitucional sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable. El principio de igualdad exige, pues, que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional (por todas, entre las más recientes y recogiendo precedente doctrina, SSTC 154/2006, de 22 de mayo, FJ; y 214/2006, de 3 de julio, FJ2).

En concreto, respecto al principio de igualdad en materia retributiva, hemos afirmado que el art. 14 CE no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida, pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas en la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad (SSTC 34/1985, de 9 de marzo, FJ 2; o 34/2004, de 8 de marzo, FJ 3, entre otras)".

Aplicando la anterior doctrina al asunto ahora sometido a la consideración de la Sala, hemos de señalar que efectivamente se da un trato diferente a los profesores que prestan sus servicios en pago delegado que a aquellos otros cuya dedicación horaria no se realiza en pago delegado, o cuando parte de su horario no se realiza en pago delegado. La única dedicación horaria que se toma en consideración en los apartados dos y cuatro del pacto tres del Acuerdo de 20 de abril de 2006, a efectos de alcanzar los estadíos de promoción docente fijados en dicho Acuerdo, son las horas realizadas en pago delegado. Resta por examinar si la introducción de elementos diferenciadores en los supuestos de hecho comparados resulta arbitraria o carente de fundamento racional. A este respecto hay que señalar que la diferencia de trato entre los profesores que prestan servicios en pago delegado de aquellos otros cuya dedicación horaria -total o parcial- no se realiza en pago delegado deriva del propio objeto del acuerdo de 26 de abril de 2008. En efecto, el citado Acuerdo es el "desarrollo del pago seguido del Acuerdo de 24 de mayo de 2005, por el que se modifica parcialmente y se prorroga el Acuerdo sobre reestructuración de centros docentes privados concertados y la analogía retributiva del profesorado, de 4 de mayo, sobre reconocimiento de estadios de promoción docente al profesorado que imparte niveles concertados" y en su artículo 1 Definición del nuevo concepto retributivo", expresamente se señala que "Para la mejora cualitativa de la educación y el estímulo del profesorado, se establece un complemento específico que retribuye la experiencia en el ejercicio de la función docente en el centro en niveles concertados y condicionando a la promoción y especialización de la trayectoria profesional en el centro". En definitiva el Acuerdo regula el sistema de reconocimiento de estadios de promoción docente al profesorado que imparte niveles concertados, por lo que no resulta arbitraria sino plenamente fundamentada la regulación de las condiciones para alcanzar dichos estadios, que toma en consideración únicamente las horas realizadas por el profesorado en pago delegado -sufragadas por el Departament d'Educació- y no las que realiza en pago no delegado sufragadas por cada centro educativo y que dependen de cada centro, lo que conduce a desestimar la denunciada vulneración de discriminación formulada pro el recurrente y, en consecuencia, se rechaza el segundo motivo del re curso.

CUARTO.- En el último motivo formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurrente alega infracción del artículo 1115 del Código Civil y 14 de la Constitución Española.

Aduce el recurrente que en el punto primero del pacto cuarto se recoge que "el reconocimiento de los estadíos, en aplicación de los criterios que se establecen en este Acuerdo, es competencia de la titularidad", y ello supone que queda en manos del empresario el hecho de que unos profesores tengan derecho o no al reconocimiento de los estadíos y este hecho implica una conculcación del invocado precepto del Código Civil al dejar al arbitrio de una de las partes el cumplimiento de un pacto.

La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que el pacto impugnado en modo alguno deja al arbitrio del empresario el cumplimiento del Acuerdo, sino que simplemente establece el procedimiento a seguir para que al profesor le sea reconocido un determinado estadío, señalando que el profesor habrá de solicitarlo por escrito a la titularidad del centro, aportando los justificantes acreditativos de los méritos alegados y la titularidad resolverá, en aplicación de los criterios establecidos, previa información a los representante de los trabajadores. Por lo tanto no se deja a la voluntad del empresario el cumplimiento del acuerdo, sino que se otorga competencia para el reconocimiento de los estadíos que habrá de realizar, previa información a los representantes de los trabajadores, siempre que el solicitante acredite debidamente que reúne los méritos exigidos para acceder al estadío solicitado, de conformidad con lo establecido en los pactos tres y ocho del Acuerdo. Todo ello sin perjuicio del derecho que asiste a todo profesor que vea injustamente denegado el reconocimiento del estadio solicitado, de reclamar contra dicha resolución.

El recurrente aduce que queda al arbitrio del empleador el reconocimiento o no de un estadío por la simple razón de que es el empleador quien distribuye entre sus profesores las horas de trabajo y distribuye asimismo entre ellos las horas en pago delegado. Hay que señalar, en primer lugar, que la distribución del trabajo se enmarca dentro del poder de dirección del empresario, a tenor del artículo 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, y en segundo lugar, que el pacto impugnado -apartado uno del pacto cuarto- en modo alguno establece las facultades organizativas del empresario sino que, tal como ha quedado anteriormente consignado, se limita a establecer su competencia para reconocer a los profesores los estadíos de promoción docente, aplicando las condiciones y requisitos fijados en el acuerdo de 20 de abril de 2006.

Por todo lo razonado, procede la desestimación de este último motivo lo que supone la desestimación del recurso formulado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Pablo Enciso Ciriano, en nombre y representación de la Federació d'Ensenyament de la Unión Sindical Obrera de Catalunya (USOC) contra la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2006, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el proceso sobre impugnación de Convenio Colectivo, número 15/2006, seguido a instancia de la hoy recurrente contra Generalitat de Catalunya -Departament D'Educació-, Asociació Profesional de Serveis Educatius de Catalunya, Confederación de Centros Autónomos de Enseñanza de Catalunya, Federación Catalana de Centros de Enseñanza, Federación de Enseñanza de la “Fete-Ugt”, Federación de Enseñanza de “Comisiones Obreras”. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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