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Procedimiento de autorización de transportistas, medios de transporte y contenedores de animales vivos

11/03/2009
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Decreto 24/2009, de 3 de marzo, por el que se regula el procedimiento de autorización de transportistas, medios de transporte y contenedores de animales vivos en la Comunidad Autónoma de Canarias y se crea su registro (BOC de 10 de marzo de 2009). Texto completo.

El Decreto 24/2009 tiene por objeto regular el procedimiento de autorización de los transportistas, medios de transporte y contenedores de animales vivos en la Comunidad Autónoma de Canarias y crear su registro.

El Decreto establece que la autorización para transportistas, medios de transporte y contenedores tendrá una vigencia de cinco años.

DECRETO 24/2009, DE 3 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN DE TRANSPORTISTAS, MEDIOS DE TRANSPORTE Y CONTENEDORES DE ANIMALES VIVOS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS Y SE CREA SU REGISTRO.

El transporte de animales en la Comunidad Autónoma de Canarias, al igual que sucede en el resto del Estado, y por extensión, en el resto de la Unión Europea, constituye un aspecto de enorme relevancia dentro del ámbito de la producción ganadera, sobre el que convergen numerosas actuaciones administrativas, que resulta necesario ordenar y racionalizar.

La Ley 8/2003 Vínculo a legislación, de 24 de abril, de sanidad animal, al establecer la ordenación sanitaria del mercado de los animales, determina que los medios de transporte de animales, y las empresas propietarias de éstos, deberán estar autorizados por la Comunidad Autónoma en la que radiquen, al tiempo que deben cumplir con las normas higiénico-sanitarias y de protección de los animales aplicables, así como llevar para cada medio de transporte, un registro donde se reflejen todos los movimientos de los animales.

El Real Decreto 1.041/1997, de 27 de junio, por el que se establecen las normas relativas a la protección de los animales durante su transporte, establece la obligatoriedad de que todo transportista figure inscrito en un registro, de manera que las autoridades puedan identificarlo. Asimismo, esta norma contempla determinados requisitos relativos al registro de los transportistas que deben ser recogidos por el presente Decreto.

Por su parte, en el ámbito europeo, el transporte de animales se encuentra regulado en el Reglamento (CE) n.º 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas que establece la obligatoriedad de que los transportistas de animales y los vehículos dedicados a este transporte, acrediten el cumplimiento de unos requerimientos mínimos y sean autorizados y registrados por la autoridad competente.

Dentro de este marco normativo, se dicta el Real Decreto 751/2006 Vínculo a legislación, de 16 de junio, sobre autorización y registro de transportistas y medios de transporte de animales y por el que se crea el Comité español de bienestar y protección de los animales de producción, cuyo contenido tiene carácter básico, a tenor de lo dispuesto en su Disposición Final Primera. Entre otras cuestiones, crea el Registro General de transportistas, contenedores y medios de transporte de animales vivos integrando datos obrantes en los registros autonómicos y establece la obligatoriedad de que las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas inscriban en un registro a los transportistas de animales vivos cuyo domicilio se ubique en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma que corresponda, así como a sus contenedores y medios de transporte.

En este sentido hay que tener en cuenta que la Comunidad Autónoma de Canarias, en el desempeño de sus competencias, expide certificados sanitarios y otros documentos relacionados con el traslado o movimiento de animales, junto a los que debe constar información relativa al transportista, al contenedor y al medio de transporte utilizado.

Este marco normativo se completa con la referencia a la Ley 32/2007 Vínculo a legislación, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio. Esta Ley, que tiene carácter básico en materia de transporte de animales, a tenor de lo dispuesto en su Disposición Final Segunda, estipula igualmente las bases del régimen sancionador, logrando con ello la uniformidad normativa para el ejercicio competencial en las Comunidades Autónomas. Asimismo, acatando el mandato comunitario, dispone un conjunto de principios relativos al cuidado de los animales, así como el cuadro de infracciones y sanciones que dota de eficacia jurídica las obligaciones establecidas en la normativa aplicable.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto por la normativa europea y estatal citada, resulta oportuno regular el procedimiento de autorización de los transportistas y los medios de transporte de animales vivos de la Comunidad Autónoma de Canarias. Asimismo, se hace necesaria la creación y regulación de un registro de transportistas, contenedores y medios de transporte de animales vivos de la Comunidad Autónoma de Canarias, para cuyo acceso se establece como requisito previo de obligado cumplimiento, el haber obtenido de la Administración la previa autorización de transportista.

La Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, apartado 1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y en los términos de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.º Vínculo a legislación de la Constitución, ostenta competencia exclusiva en materia de ganadería.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su sesión del día 3 de marzo de 2009,

DISPONGO:

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto regular el procedimiento de autorización de los transportistas, medios de transporte y contenedores de animales vivos en la Comunidad Autónoma de Canarias y crear su registro.

2. Este Decreto será de aplicación:

a) A los transportistas de animales vivos cuyo domicilio o sede social se encuentre en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) A los medios de transporte y contenedores de animales vivos, pertenezcan a un transportista o no.

3. Este Decreto no será de aplicación:

a) A los transportistas, medios de transporte y contenedores de animales domésticos, según se definen en el artículo 3.4 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, siempre que el transporte no se efectúe en relación con una actividad económica.

b) A los contenedores distintos de los utilizados para animales de las especies equina, camélida, bovina, ovina, caprina, porcina, avícola de granja, cunícola, apícola y animales de la acuicultura, incluidos los medios de transporte y contenedores utilizados para el transporte de perros, gatos o hurones cuando se transporten simultáneamente menos de seis animales.

c) Al transporte de animales desde o hacia consultas o clínicas veterinarias, por consejo de un veterinario.

d) A los medios de transporte y contenedores propiedad de los ganaderos y que sean utilizados por éstos para transportar sus propios animales a una distancia de su explotación inferior a 50 Km.

Artículo 2.- Definiciones.

A los efectos de este Decreto, se estará a las definiciones contenidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) n.º 1255/97, así como las incluidas en la Ley 8/2003 Vínculo a legislación, de 24 de abril, de sanidad animal.

Artículo 3.- Requisitos de autorización de los transportistas.

1. Para obtener la autorización de transportista de animales vivos, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Ser persona física o jurídica que transporte animales por cuenta propia o por cuenta de un tercero.

b) Tener su domicilio o sede social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

c) Comprometerse a cumplir con las disposiciones de aplicación al transporte de animales, y específicamente con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1/2005 relativo a la protección de animales durante el transporte y las operaciones conexas, la Ley 32/2007 Vínculo a legislación, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, el Real Decreto 1.041/1997, de 27 de junio, por el que se establecen las normas relativas a la protección de los animales durante su transporte, el Real Decreto 751/2006 Vínculo a legislación, de 16 de junio, sobre autorización y registro de transportistas y medios de transporte de animales y por el que se crea el Comité español de bienestar y protección de los animales de producción y la Ley 8/2003 Vínculo a legislación, de 24 de abril, de sanidad animal, en lo que les sean de aplicación.

d) Disponer de personal, equipos y procedimientos operativos suficientes y adecuados para poder cumplir lo dispuesto en la normativa vigente en materia de bienestar animal en el transporte, incluidas las guías de buenas prácticas cuando corresponda.

e) No haber sido sancionado mediante Resolución firme por infracciones contra la legislación comunitaria o nacional sobre protección de animales en los tres años que preceden a la fecha de la solicitud de autorización. Se exceptúa del cumplimiento de este requisito al solicitante de autorización que demuestre haber adoptado todas las medidas necesarias para evitar nuevas infracciones.

2. En el caso de que se solicite autorización para viajes interinsulares, cuya duración no exceda de ocho horas, se deberá cumplir además el siguiente requisito:

Haber obtenido o estar en situación de obtener el certificado de competencia acreditativo de haber realizado los cursos de formación, en materia de protección de los animales durante su transporte por los conductores o cuidadores de los animales de las especies equina, bovina, ovina, caprina, porcina o de aves de granja.

3. En el caso de que se solicite autorización para viajes de más de ocho horas, se deberán cumplir, además de los requisitos señalados en el apartado 1, los siguientes:

a) Poseer planes de contingencia para casos de emergencia.

b) Disponer de un sistema que permita a los transportistas localizar y registrar la circulación de los vehículos bajo su responsabilidad y mantener permanentemente el contacto con los conductores. Deberán disponer de sistemas de navegación basados en satélites, que ofrezcan de forma ininterrumpida y exacta, servicios de posicionamiento globales para todos los vehículos.

c) Poseer el certificado de competencia y el certificado de aprobación del vehículo.

Artículo 4.- Requisitos de autorización de los medios de transporte y contenedores.

1. Para obtener la autorización de los medios de transporte y contenedores deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Ser persona física o jurídica titular de un medio de transporte o contenedor.

b) Comprometerse a que el medio de transporte cumpla con las disposiciones de aplicación al transporte de animales, y específicamente con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1/2005 relativo a la protección de animales durante el transporte y las operaciones conexas y el Real Decreto 1.041/1997, de 27 de junio, por el que se establecen las normas relativas a la protección de los animales durante su transporte.

c) Acreditar que el medio de transporte ha superado las inspecciones previas y cuenta con las aprobaciones pertinentes.

2. En el caso de que se solicite autorización para viajes de más de ocho horas, además de los requisitos señalados en el apartado anterior, se deberá disponer de sistemas de navegación basados en satélites, que ofrezcan de forma ininterrumpida y exacta, servicios de posicionamiento globales para todos los vehículos.

Artículo 5.- Procedimiento de autorización.

1. El procedimiento se iniciará a petición del interesado, mediante la presentación de las solicitudes de autorización conforme al modelo que figura en los anexos I y II, según proceda, del presente Decreto, pudiendo acceder a los mismos en el portal web del Gobierno de Canarias. Dicha solicitud se presentará ante el órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de ganadería, o en cualquiera de las dependencias o formas previstas en el Decreto 164/1994, de 29 de julio, por el que se adaptan los procedimientos administrativos de la Comunidad Autónoma de Canarias a la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. A la solicitud se acompañará la siguiente documentación:

a) Documento acreditativo de la personalidad del solicitante y, en su caso, del representante y de la representación con que actúa.

b) Declaración responsable de que cumple con los requisitos exigidos en los artículos 3 y 4 del presente Decreto, según proceda.

3. En el caso de que se solicite autorización para el medio de transporte o contenedor se aportará, igualmente, por cada vehículo a registrar:

- Fotocopias del permiso de circulación y de la tarjeta de la inspección técnica del vehículo u otros documentos equivalentes en el caso de los contenedores.

- Fotografías del interior de la caja donde se transportan los animales, así como del lateral y parte trasera del medio de transporte o contenedor con perfecta visibilidad de la matrícula o número de bastidor.

4. El órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de ganadería, llevará a cabo los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución del procedimiento, y examinará si reúne los requisitos exigidos.

5. Una vez llevados a cabo los actos de instrucción señalados en el apartado anterior, el órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de ganadería resolverá y notificará en el plazo de un mes a contar desde la fecha de presentación de la solicitud, sobre la concesión o desestimación de la autorización solicitada. Transcurrido el mencionado plazo sin haberse dictado y notificado resolución expresa, se entenderán estimadas las solicitudes presentadas por silencio administrativo.

6. Una vez dictada por el órgano competente la resolución sobre la concesión de la autorización solicitada, se expedirá por éste, el documento de autorización, ajustado al modelo establecido en la normativa vigente.

Artículo 6.- Vigencia de la autorización y renovación.

1. La autorización para transportistas, medios de transporte y contenedores tendrá una vigencia de cinco años contados a partir de la notificación de la resolución de concesión de la misma.

2. No obstante lo anterior, la autorización podrá ser renovada por períodos de cinco años de duración, siempre y cuando el solicitante presente como máximo dos meses antes de la finalización de su período de vigencia, nueva solicitud ajustada al modelo que figura en el anexo III de este Decreto. El plazo para resolver la renovación de la autorización será de quince días a contar desde la fecha de presentación de la solicitud. Transcurrido el mencionado plazo sin haberse dictado y notificado resolución expresa, se entenderán estimadas las solicitudes presentadas por silencio administrativo.

Artículo 7.- Obligaciones de los transportistas autorizados.

El transportista autorizado deberá cumplir las siguientes obligaciones:

1. Llevar a bordo de cada contenedor o medio de transporte adscrito al mismo, al menos, los siguientes documentos:

a) Una copia autenticada de la autorización del transportista.

b) Una copia autenticada de la autorización del contenedor o medio de transporte.

c) El registro de actividad, conforme al modelo que figura en el anexo IV de este Decreto.

d) Una copia autenticada del certificado de competencia a que hace referencia el artículo 3.2 del presente Decreto, para el caso de viajes de más de ocho horas por carretera o transportes interinsulares, al menos, en castellano y en inglés.

e) Una copia autenticada del certificado de aprobación del vehículo, para el caso de viajes de más de ocho horas por carretera o transportes interinsulares, al menos, en castellano y en inglés.

2. Comunicar al órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, competente en materia de ganadería, cualquier cambio en los datos consignados en el Registro, dentro de los quince días siguientes a haberse producido el mismo.

Artículo 8.- Inspección, suspensión y extinción de la autorización.

1. El órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de ganadería llevará a cabo las inspecciones y controles oficiales que se precisen en los programas periódicos, o las que resulten necesarias ante situaciones o casos singulares con el fin de constatar el cumplimiento y mantenimiento de los requisitos que determinaron la autorización, así como, la observancia de lo dispuesto en este Decreto y en la restante normativa de aplicación respecto de los transportistas y sus medios de transporte y contenedores que circulen por el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. La autorización podrá suspenderse por cualquiera de las siguientes causas:

a) Por motivos de alerta sanitaria veterinaria, cuando las circunstancias así lo aconsejen.

b) Por la comisión de infracciones graves o repetidas de la normativa vigente en materia de protección de los animales durante su transporte, previa audiencia del interesado, con independencia de las sanciones de cualquier otro orden que pudieran corresponderle.

3. La autorización se extinguirá por cualquiera de las siguientes causas:

a) A instancia de su titular.

b) Por el transcurso del plazo de vigencia.

c) Por el incumplimiento de los requisitos que dieron lugar a su autorización, o de las obligaciones establecidas en este Decreto.

Artículo 9.- Registro de transportistas, medios de transporte y contenedores de animales vivos de producción de la Comunidad Autónoma de Canarias.

1. Se crea el Registro de transportistas, medios de transporte y contenedores de animales vivos de la Comunidad Autónoma de Canarias, adscrito al órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de ganadería, en el que se inscribirán de oficio los transportistas de animales vivos, cuyo domicilio se encuentre en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, y los medios de transporte de animales vivos y contenedores, pertenezcan a un transportista o no, autorizados de conformidad con lo establecido en el presente Decreto.

Se inscribirán en el Registro igualmente las modificaciones, renovaciones, suspensiones o extinciones de dichas autorizaciones.

2. En el momento de la inscripción de las autorizaciones en el Registro, se les asignará un número de identificación que garantice su identificación de manera inequívoca, de acuerdo con la siguiente estructura:

a) Para los transportistas:

1.º) AT: siglas fijas que significan "Autorización Transportista".

2.º) ES: identifica a España.

3.º) Los dígitos 05 que identifican la Comunidad Autónoma de Canarias, según la codificación del Instituto Nacional de Estadística.

4.º) Los dígitos que identifican la provincia de Las Palmas 35 y la de Santa Cruz de Tenerife 38, en función de donde radique el domicilio del transportista, según la codificación del Instituto Nacional de Estadística.

5.º) Siete dígitos que identifican al transportista dentro de la provincia de forma única.

b) Para los medios de transporte y los contenedores:

El número de autorización será el número de matrícula, número de bastidor de no existir matrícula o, en el caso de no existir un código que identifique de forma única al medio de transporte o al contenedor, se añadirá al número de identificación del transportista un código secuencial de, al menos, tres dígitos que lo identifique de forma única. En todo caso, el contenedor deberá estar identificado físicamente por este número de autorización.

3. El Registro se constituirá en una base de datos informatizada, que permitirá la transmisión de datos al Registro General adscrito al órgano competente de la Administración General del Estado en materia de ganadería. El Registro sólo tendrá carácter público en cuanto al nombre del transportista y su número de autorización.

4. El Registro consta de dos secciones:

a) La sección de transportistas de animales vivos.

b) La sección de medios de transporte y de contenedores de animales vivos.

Los datos que han de figurar en dichas secciones son los que se contienen en los anexos I y II del Real Decreto 751/2006 Vínculo a legislación, de 16 de junio, sobre autorización y registro de transportistas y medios de transporte de animales y por el que se crea el Comité español de bienestar y protección de los animales de producción.

5. Las personas físicas registradas podrán ejercitar los derechos de acceso, oposición, rectificación y cancelación ante las autoridades competentes, respecto a las anotaciones del registro correspondiente, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Una vez efectuadas las actuaciones pertinentes, el resultado se comunicará por la autoridad competente de que se trate al Registro general en los términos previstos en el artículo 5.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 751/2006, para la correspondiente rectificación o cancelación de los datos de dicho Registro general, sin perjuicio de la posible rectificación o cancelación de los datos del Registro general que pueda efectuarse por parte de los restantes sujetos sometidos a inscripción.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Cursos de formación.

El órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, competente en materia de ganadería, promoverá la organización de cursos para la formación de conductores o cuidadores de viajes de más de ocho horas. Dichos cursos en materia de protección de los animales durante su transporte deberán incluir, además de las materias establecidas por la legislación vigente, aspectos ligados a la seguridad vial, a la actuación del transportista en caso de accidente o incidente durante el transporte de animales por carretera y a la limpieza y desinfección de los medios de transporte y contenedores. Asimismo, deberán tener una duración mínima de 20 horas y estar homologados por el órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de formación y capacitación agraria, de conformidad con lo dispuesto en la Orden de 9 de febrero de 1999, por la que se regula la homologación de cursos de formación agraria para la obtención de la cualificación profesional agraria.

Segunda.- Tramitación telemática.

El Departamento competente en materia de ganadería habilitará una vía para la gestión telemática del procedimiento de autorización. De esta manera se pretenden facilitar y agilizar los trámites de concesión, renovación, modificación y extinción de la autorización.

Tercera.- Creación del fichero de datos.

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 5/2006, de 27 de enero, por el que se regulan los ficheros de datos de carácter personal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, la creación del fichero de datos del Registro de transportistas, medios de transporte y contenedores de animales vivos en la Comunidad Autónoma de Canarias se realizará mediante la correspondiente Orden departamental.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o sean incompatibles con el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Desarrollo.

La Consejería competente en materia de ganadería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación del presente Decreto. Asimismo, se habilita para modificar los anexos I a IV, ambos inclusive, de este Decreto.

Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Anexos

Omitidos.

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