ENMIENDAS DE 2006 AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACIÓN, TITULACIÓN Y GUARDIA PARA LA GENTE DEL MAR (CONVENIO DE FORMACIÓN), 1978 ENMENDADO (PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO DE 7 DE NOVIEMBRE DE 1984), ADOPTADAS EL 18 DE MAYO DE 2006, MEDIANTE RESOLUCIÓN MSC 203(81).
ENMIENDAS DE 2006 AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACIÓN, TITULACIÓN Y GUARDIA PARA LA GENTE DE MAR (CONVENIO DE FORMACIÓN), 1978, ENMENDADO
(Resolución MSC.203(81))
RESOLUCIÓN MSC.203(81)
(adoptada el 18 de mayo de 2006)
ADOPCIÓN DE ENMIENDAS AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACIÓN, TITULACIÓN Y GUARDIA PARA LA GENTE DE MAR (CONVENIO DE FORMACIÓN), 1978, ENMENDADO
EL COMITÉ DE SEGURIDAD MARÍTIMA,
RECORDANDO el artículo 28 b) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité,
RECORDANDO TAMBIÉN el artículo XII del Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978 (en adelante denominado el Convenio), artículo que trata de los procedimientos de enmienda del Convenio,
HABIENDO EXAMINADO en su 81° periodo de sesiones enmiendas al Convenio propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo XII 1) a) i) del Convenio,
1. ADOPTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XII 1) a) iv) del Convenio, las enmiendas al Convenio cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;
2. DECIDE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XlI 1) a) vii) 2) del Convenio, que dichas enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de julio de 2007 a menos que, antes de esa fecha, más de un tercio de las Partes o un número de Partes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50% del tonelaje bruto de la flota mundial de buques mercantes de arqueo bruto igual o superior a 100 toneladas de registro, hayan notificado al Secretario General que rechazan las enmiendas;
3. INVITA a las Partes a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XII 1) a) viii) del Convenio, las enmiendas al Convenio entrarán en vigor el 1 de enero de 2008 una vez que hayan sido aceptadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 anterior;
4. PIDE al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XII 1) a) v) del Convenio, envíe copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figura en el anexo a todas las Partes en el Convenio;
5. PIDE ADEMÁS al Secretario General que envíe copias de la presente resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no son Partes en el Convenio.
ANEXO
ENMIENDAS AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACIÓN, TITULACIÓN Y GUARDIA PARA LA GENTE DE MAR, 1978, ENMENDADO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Regla 1/1 - Definiciones y aclaraciones
1. Al final del apartado.25 del párrafo 1, el punto (.) se sustituye por un punto y coma (;).
2. En el párrafo 1, se añaden los nuevos apartados.26 y.27 siguientes a continuación del apartado.25 existente:
.26 Código PBIP: el Código internacional para la protección de los buques y de las instalaciones portuarias, adoptado el 12 de diciembre de 2002 mediante la resolución 2 de la Conferencia de los Gobiernos Contratantes del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974 (Convenio SOLAS), según sea enmendado por la Organización.
.27 Oficial de protección del buque: la persona a bordo del buque, responsable ante el capitán, designada por la compañía para responder de la protección del buque, lo que incluye la implantación y el mantenimiento del plan de protección del buque y la coordinación con el oficial de la compañía para la protección marítima y los oficiales de protección de las instalaciones portuarias.
CAPÍTULO VI
Funciones de emergencia, seguridad en el trabajo, atención médica y supervivencia
3. El título actual del capítulo VI se sustituye por el siguiente:
Funciones de emergencia, seguridad en el trabajo, protección, atención médica y supervivencia
4. Al final del capítulo VI se añade la nueva regla VI/5 siguiente a continuación de la regla VI/4 existente:
Regla VI/5
Requisitos mínimos obligatorios para la expedición de títulos de suficiencia a los oficiales de protección del buque
1 Todo aspirante al título de suficiencia de oficial de protección del buque deberá:
.1 tener cumplido un periodo de embarco aprobado no inferior a 12 meses o un periodo de embarco apropiado y conocimiento de las operaciones del buque; y
.2 satisfacer las normas de competencia que para el título de suficiencia de oficial de protección del buque se establecen en los párrafos 1 a 4 de la sección A-VI/5 del Código de Formación.
2 Las Administraciones se asegurarán de que se expide un título de suficiencia a toda persona juzgada competente conforme a las disposiciones de la presente regla.
3 Cada Parte deberá comparar el nivel de competencia que exigía a los oficiales de protección del buque que tengan o puedan aportar prueba documental de que tienen calificaciones obtenidas antes de la entrada en vigor de la presente regla con el nivel estipulado para el título de suficiencia en la sección A-VI/5 del Código de Formación, y determinar la necesidad de exigir que dicho personal actualice sus calificaciones.
4 Hasta el 1 de julio de 2009, las Partes podrán continuar reconociendo al personal que tenga o pueda aportar prueba documental de que tiene calificaciones correspondientes al título de oficial de protección del buque obtenidas antes de la entrada en vigor de la presente regla.
Las presentes Enmiendas entraron en vigor de forma general y para España el 1 de enero de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo XII 1) a viii) del Convenio.
Lo que se hace público para conocimiento general.