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Reglamento de desarrollo parcial de la ley foral de promoción, atención y protección a la infancia y la adolescencia

19/02/2009
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Decreto Foral 7/2009, de 19 de enero, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo parcial de la ley foral 15/2005, de 5 de diciembre, de promoción, atención y protección a la infancia y la adolescencia (BON de 18 de febrero de 2009). Texto completo.

El Decreto Foral 7/2009 aprueba el reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de promoción, atención y protección a la infancia y la adolescencia

Regula las siguientes materias: el régimen jurídico del personal especializado que presta su trabajo en la entidad pública competente en materia de protección de menores; el régimen jurídico y procedimental de la Comisión Valoración, órgano colegiado competente para informar acerca de determinadas situaciones de desprotección; la intervención administrativa ante determinadas actividades, medios y productos, especialmente lo referente a establecimientos y espectáculos públicos, publicaciones, medios audiovisuales, telecomunicaciones y telemáticos, la publicidad y el consumo; las medidas cautelares, las situaciones de desprotección, el acogimiento familiar y, finalmente, el seguimiento, modificación y extinción de las medidas de protección.

DECRETO FORAL 7/2009, DE 19 DE ENERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE DESARROLLO PARCIAL DE LA LEY FORAL 15/2005, DE 5 DE DICIEMBRE, DE PROMOCIÓN, ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1

Con fecha 14 de diciembre de 2005 se publicó en el Boletín Oficial de Navarra la Ley Foral 15/2005 Vínculo a legislación, de 5 de diciembre, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia y a la Adolescencia, que entró en vigor a los veinte días de su publicación.

La Disposición Final Tercera de esta Ley Foral, que supone un hito en la historia de la protección del menor en la Comunidad Foral, establecía que el Gobierno de Navarra dictaría las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley Foral en el plazo de dos años a partir de su entrada en vigor.

En aplicación de lo anterior, el Gobierno de Navarra ha elaborado un Reglamento de desarrollo, de momento parcial, para cumplir el mandato legislativo, desarrollando la mayor parte de las disposiciones normativas que tienen que ser objeto de desarrollo y dejando para un desarrollo posterior aspectos que merecen una atención más pormenorizada.

2

El Reglamento se compone de siete Capítulos y dos disposiciones finales.

En el Capítulo I (artículos 1 y 2) se regula el objeto y contenido del Reglamento. Constituye su objeto el desarrollo reglamentario de determinados artículos de la Ley Foral 15/2005 Vínculo a legislación, de 5 de diciembre, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia y a la Adolescencia.

El Reglamento, concretamente, regula las siguientes materias: el régimen jurídico del personal especializado que presta su trabajo en la entidad pública competente en materia de protección de menores; el régimen jurídico y procedimental de la Comisión Valoración, órgano colegiado competente para informar acerca de determinadas situaciones de desprotección; la intervención administrativa ante determinadas actividades, medios y productos, especialmente lo referente a establecimientos y espectáculos públicos, publicaciones, medios audiovisuales, telecomunicaciones y telemáticos, la publicidad y el consumo; las medidas cautelares, las situaciones de desprotección, el acogimiento familiar y, finalmente, el seguimiento, modificación y extinción de las medidas de protección.

3

En el Capítulo II (artículo 3) se establece la adscripción, el perfil profesional y las funciones del personal que trabaja en la entidad pública competente en materia de protección del menor de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

4

En el Capítulo III (artículos 4 a 11) se regula la naturaleza, funciones, composición y régimen de procedimiento de la Comisión de Valoración, que va a ejercer sus funciones, no en todas las intervenciones propias del ámbito de la protección del menor, sino únicamente en los casos que se consideran más graves y relevantes.

En efecto, el sentido de regular una Comisión de Valoración no es que esta Comisión valore todas las medidas que luego se van a adoptar, lo que conllevaría la paralización de todos los expedientes, debido al gran número de resoluciones que se emiten en la Dirección General de Familia, Infancia y Consumo, sino que dicha Comisión informe sobre las propuestas más graves y relevantes. En concreto las siguientes:

a) Informar sobre la declaración y/o el cese de las situaciones de desamparo.

b) Informar sobre las medidas que impliquen la gestión de la guarda de menores en situación de desprotección.

c) Informar sobre los cambios de guarda y recursos de protección.

d) Cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por el órgano competente en materia de protección del menor.

En este sentido, la regulación que se hace se acomoda a lo previsto en el artículo 41 Vínculo a legislación de la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia y a la Adolescencia.

Por otra parte, como no podía ser de otra manera, dada su condición de órgano colegiado, la Comisión se rige conforme a lo establecido en este Decreto Foral, a las disposiciones referentes a los órganos colegiados de la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y a las de la Ley Foral 15/2004 Vínculo a legislación, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

5

En el Capítulo IV (artículos 12 a 17) se regula la intervención administrativa ante determinadas actividades, medios y productos, especialmente los relativos a los establecimientos y espectáculos públicos, las publicaciones, los medios audiovisuales, de telecomunicaciones y telemáticos, la publicidad, el consumo y el comercio.

En este sentido es importante resaltar que, si bien la responsabilidad de velar por el cumplimiento y efectividad de las medidas corresponde a la Administración de la Comunidad Foral, dicha responsabilidad se ejerce por cada Departamento competente por razón de la materia.

Por otra parte, y en concreto en el ámbito de la protección del menor respecto a los medios audiovisuales, de telecomunicaciones y telemáticos, el presente Reglamento se acomoda a lo previsto en la Ley Foral 18/2001 Vínculo a legislación, de 5 de julio, por la que se regula la actividad audiovisual en Navarra y se crea el Consejo Audiovisual y a la normativa básica estatal en la materia.

6

En el Capítulo V (artículos 18 a 38) se regulan algunos aspectos de las situaciones de desprotección.

Las principales características de esta regulación pueden sintetizarse de la siguiente manera:

a) Sección 1.ª De la atención inmediata y las medidas cautelares (artículos 18 y 19):

Se distingue, por un lado, una intervención general a la que están obligados todos aquellos que tengan conocimiento de la existencia de una situación de desprotección y, por otro, las medidas cautelares a articular en supuestos de urgencia y especial gravedad.

La razón de este artículo es atender con carácter de urgencia a aquellos menores que se encuentren en situación de desprotección, a fin de prestarles la atención y protección que precisan en un momento determinado.

b) Sección 2.ª Disposiciones generales (artículos 20 a 22):

Se establecen los criterios a tener en cuenta para la evaluación de las situaciones de riesgo de desprotección, las de desprotección leve, moderada y severa, y la situación de desamparo, así como se definen los objetivos, los programas y los niveles de cada acción protectora.

c) Sección 3.ª Situaciones de riesgo (artículos 23 a 26).

En esta sección se determinan con claridad, y en atención a los principios de subsidiariedad y proporcionalidad que deben imperar en el sistema de protección, distintas situaciones de desprotección que conllevarán la correcta aplicación de diferentes medidas de protección.

De esta manera, de la distinción clásica impuesta en la legislación estatal y recogida en la Ley Foral 15/2005 Vínculo a legislación, de 5 de diciembre, que diferencia, por un lado, la situación de riesgo y, por otro, la situación de desamparo, se detalla con más detalle, ampliando la situación de riesgo.

Así, la situación de riesgo ahora se divide en las siguientes situaciones: riesgo de desprotección leve, moderado y severo.

d) Sección 4.ª Procedimiento general para la declaración de una situación de desprotección (artículos 27 a 34):

Se establece un procedimiento general para declarar cualquiera de las situaciones de desprotección posible, procedimiento que garantiza tanto el interés superior del menor, como las garantías sustantivas y procedimentales que un procedimiento de esta naturaleza requiere.

d) Sección 5.ª Sobre la tutela administrativa (artículo 35):

Se configura el ejercicio de la misma, las prioridades sobre su concreción, el plazo de la misma y su remoción.

f) Sección 6.ª Sobre la guarda voluntaria (artículos 36 a 37):

En esta sección se configura el ejercicio de la guarda voluntaria, destacando, por un lado, el régimen general de la misma y, por otro, los supuestos en los que la Administración de la Comunidad Foral de Navarra asume la guarda de menores en situación de desprotección.

7

El Capítulo VI versa sobre el acogimiento familiar (artículos 38 a 52).

Las características generales del acogimiento regulado pueden sintetizarse de la siguiente manera:

a) Se establece la finalidad, el contenido general y los efectos del acogimiento familiar.

b) Se regula la presentación de solicitudes, especificando la documentación a presentar.

c) Se establecen los principios, requisitos y compromisos para el acogimiento, así como los criterios de valoración para acordarlo.

d) Se establece el procedimiento para poder declarar a una familia apta para un acogimiento y, en concreto, el plazo de validez y vigencia de la Resolución por la que se declara idónea o apta a una familia.

e) Se regulan las obligaciones y derechos de la familia acogedora, y la posibilidad de percibir ayudas económicas garantizadas, así como los deberes y derechos de los padres del menor acogido.

f) Se pormenoriza la duración, la revisión de la medida y la preparación del menor para el cese del acogimiento.

g) Se considera la posibilidad de prolongar las actuaciones de apoyo en caso de mayoría de edad o emancipación.

8

El Capítulo VII trata sobre el seguimiento, modificación y extinción de las medidas (artículos 53 a 55).

En este capítulo se regula el seguimiento, modificación y extinción de las medidas, y se hace referencia, especialmente, a la necesidad de la formación de las familias acogedoras, así como la promoción de las campañas de acogimiento.

En consecuencia, a propuesta de la Consejera de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, de acuerdo con el Consejero de Navarra, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día diecinueve de enero de dos mil nueve,

DECRETO:

Artículo único.-Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 15/2005 Vínculo a legislación, de 5 de diciembre, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia y Adolescencia, cuyo texto se inserta a continuación del presente Decreto Foral.

Disposición final primera.-Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se faculta a la Consejera de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para desarrollar y ejecutar el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 15/2005 Vínculo a legislación, de 5 de diciembre, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia y Adolescencia.

Disposición final segunda.-Entrada en vigor.

Este Decreto Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

REGLAMENTO POR EL QUE SE APRUEBA EL DESARROLLO PARCIAL DE LA LEY FORAL 15/2005, DE 5 DE DICIEMBRE, DE PROMOCIÓN, ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A LA INFANCIA Y ADOLESCENCIA

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar los artículos de la Ley Foral 15/2005 Vínculo a legislación, de 5 de diciembre, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia y a la Adolescencia cuyo contenido se expresa en el artículo siguiente.

Artículo 2. Contenido.

En concreto, este Reglamento versa sobre:

a) El personal especializado.

b) La comisión de valoración.

c) La intervención administrativa ante determinadas actividades, medios y productos.

d) Las medidas cautelares.

e) Las situaciones de desprotección.

f) El acogimiento familiar.

g) El seguimiento, modificación y extinción de las medidas de protección.

CAPÍTULO II

Del personal especializado

Artículo 3. Del personal especializado.

1. En el ámbito de la protección del menor, y adscritos a la entidad pública competente en materia de protección del menor de la Comunidad Foral de Navarra, se contará con los siguientes perfiles profesionales: Psicólogos, Pedagogos, Educadores, Educadores Sociales, Trabajadores Sociales.

2. Las funciones específicas de cada perfil profesional se establecerán en el correspondiente Decreto Foral de estructura orgánica.

3. En el ejercicio de sus funciones dichos profesionales estarán debidamente asesorados por un Técnico de Administración Pública, Rama Jurídica.

CAPÍTULO III

De la Comisión de Valoración

Artículo 4. Naturaleza y funciones.

1. La Comisión de Valoración es el órgano colegiado competente para informar acerca de la necesidad de declarar una situación de desprotección o conflicto social y de las medidas de protección que se deben adoptar.

2. La Comisión de Valoración, dependiente del órgano de la Administración de la Comunidad Foral competente en materia de protección de menores, ejercerá, en concreto, las siguientes funciones:

a) Informar sobre la declaración y/o el cese de las situaciones de desamparo.

b) Informar sobre las medidas que impliquen la gestión de la guarda de menores en situación de desprotección.

c) Informar sobre los cambios de guarda y recursos de protección..

d) Cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas reglamentariamente.

Artículo 5. Composición.

1. La Comisión, cuyos miembros se designarán por Resolución del titular de la Dirección General con competencia en materia de protección del menor, estará constituida por:

a) Presidente: El titular de la Jefatura de la Sección de Protección del Menor.

b) Vocales: Los titulares de las Jefaturas de los Negociados que integran la Sección de Protección del Menor.

c) Vocal-Secretario: Un Técnico de Administración Pública, Rama Jurídica, especializado en materias de protección del menor.

2. La Comisión podrá recabar la asistencia de representantes del equipo técnico encargado del caso, técnicos y expertos, que actuarán con voz pero sin voto.

Artículo 6. Funciones y sustitución del Presidente.

1. Corresponde al Presidente:

a) La representación de la Comisión de Valoración.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones, y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros.

c) Presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias, moderar el desarrollo de sus debates y suspenderlos por causas justificadas.

d) Asegurar el cumplimiento de las leyes, velando especialmente por el interés superior del menor.

e) Dar el visto bueno a las actas.

f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente de la Comisión.

2. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal el Presidente será sustituido, por orden de edad, por los vocales titulares de las Jefaturas de Negociado de la Sección de Protección del Menor.

Artículo 7. Funciones de los vocales.

Corresponde a los vocales de la Comisión:

a) Conocer previamente el orden del día de las reuniones y la información precisa sobre los temas que se incluyan en él.

b) Exponer su opinión y efectuar propuestas.

c) Participar en los debates y adopción de los acuerdos, pudiendo hacer constar en el acta el voto particular así como los motivos que lo justifiquen.

d) Obtener la información general necesaria para cumplir debidamente las funciones asignadas a la Comisión.

e) Formular ruegos y preguntas.

f) Cuantas otras sean inherentes a su condición.

Artículo 8. Funciones y sustitución del Secretario.

1. Corresponde al Secretario de la Comisión.

a) Asistir a las sesiones con voz y con voto.

b) Efectuar la convocatoria de las sesiones de la Comisión, por orden del Presidente, así como las citaciones a los demás miembros de la misma.

c) Recibir los actos de comunicación de los demás miembros de la Comisión y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

d) Expedir certificaciones de los acuerdos aprobados.

e) Registrar y realizar estadísticas anuales de los acuerdos tomados.

f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de secretario.

2. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal ejercerá las funciones de secretario el vocal de menor edad.

Artículo 9. Sesiones y Convocatoria.

1. La Comisión celebrará una sesión ordinaria quincenal.

2. El Secretario de la Comisión será el encargado de convocar, por escrito y con una antelación de, al menos, 24 horas, a los miembros de la misma.

3 Por circunstancias excepcionales o urgentes podrán convocarse y celebrarse cuantas sesiones extraordinarias se estimen necesarias.

Artículo 10. Orden del día y régimen de adopción de acuerdos.

1. El orden del día que contendrá la expresión de los asuntos a tratar, deberá comunicarse a los vocales de la Comisión, al menos, 24 horas antes de la celebración de la misma.

2. Así mismo, podrán tratarse cuestiones extraordinarias y urgentes, sin previa inclusión en el orden del día si, estando presentes todos los miembros de la Comisión, se acuerda por mayoría.

3. Para la válida constitución de la Comisión, a efectos de celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirán, en todo caso, la presencia del Presidente y del Secretario, o de quienes les sustituyan, y de más de la mitad de los miembros que la componen.

4. Los acuerdos serán adoptados por la mayoría de los asistentes, dirimiendo en caso de empate el voto de calidad del Presidente.

Los votos tienen siempre carácter personal e intransferible.

5. Los miembros de la Comisión no podrán abstenerse en las votaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado seis de este artículo, aunque podrán formular votos particulares por escrito en el plazo de 48 horas, que se incorporarán al acuerdo adoptado. Para quedar, en su caso, exentos de responsabilidad, deberán votar en contra.

6. La abstención y recusación de los miembros de la Comisión se ajustará a lo dispuesto en la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley Foral 15/2004 Vínculo a legislación, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 11. El Acta.

1. De cada sesión que se celebre el Secretario levantará acta que especificará los asistentes, orden del día, circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.

2. Las actas serán redactadas y firmadas por el Secretario con el visto bueno del Presidente. Se aprobarán, en su caso, en la siguiente sesión, pudiendo no obstante emitir el Secretario certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta.

En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidos con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente esta circunstancia.

3. Cualquier miembro de la Comisión tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención en cada sesión, siempre que aporte en el acto o en el plazo que razonablemente señale el Presidente el texto que se corresponda exacta y fielmente con su intervención, haciéndose constar así en el acta o uniéndose copia la misma.

CAPÍTULO IV

Sobre la intervención administrativa ante determinadas actividades, medios y productos

Artículo 12. Finalidad y alcance general.

1. Las prohibiciones y limitaciones establecidas en el presente Capitulo y las actuaciones específicas previstas en el mismo constituyen acciones de protección de carácter general orientadas a evitar los efectos perjudiciales que para el desarrollo integral de los menores pudieran tener las actividades, medios y productos a los que aquellas afectan.

2. Cuando las prohibiciones y limitaciones contempladas en los artículos siguientes afecten a los menores, las mismas alcanzarán a todos ellos aun cuando conste el consentimiento de los padres, tutores o guardadores, exceptuándose únicamente los casos expresamente previstos legalmente.

3. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra en particular, y en general todos los poderes públicos, velarán por el cumplimiento y efectividad de estas medidas, responsabilidad se ejercerá en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, y por cada Departamento competente por razón de la materia.

Artículo 13. Establecimientos y espectáculos públicos.

1. Se prohíbe la entrada de menores en los establecimientos, locales o recintos siguientes:

a) Aquellos en los que tengan lugar actividades o espectáculos violentos, pornográficos o de contenido perjudicial para el correcto desarrollo de su personalidad.

b) Casinos, salas de bingo, locales de juegos de suerte, envite o azar y salones dedicados a la explotación de máquinas de juego con premios en metálico, o los locales de esta naturaleza así clasificados en la legislación vigente en materia de juego.

c) Los dedicados especialmente a la venta y suministro de bebidas alcohólicas, en los casos y con el alcance establecido en la legislación específica reguladora de esta materia.

d) Aquellos en los que se celebren competiciones o espectáculos deportivos cuyo reglamento contemple la producción de daños físicos para cualquiera de los participantes, la práctica de los cuales queda asimismo prohibida a los menores.

e) Cualesquiera otros para los que se disponga mediante legislación o reglamentación específica.

2. Se prohíbe a los menores la utilización de máquinas de juego con premios en metálico, con independencia de su ubicación.

3. Se prohíbe la participación activa de los menores en espectáculos y festejos públicos que conlleven situaciones de peligro que deban ser consciente y voluntariamente asumidas por quienes en ellos intervengan.

Artículo 14. Publicaciones.

Queda prohibida la venta, exposición y ofrecimiento a menores de publicaciones de contenido pornográfico, de apología de cualquier forma de delincuencia, de exaltación de la violencia o incitación a la misma, contrario a los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico vigente u otro que resulte perjudicial para el desarrollo de su personalidad.

Artículo 15. Medios audiovisuales, de telecomunicaciones y telemáticos.

1. Queda prohibida la venta, alquiler y ofrecimiento a menores de vídeos, videojuegos u otro material audiovisual de contenido pornográfico, de apología de cualquier forma de delincuencia, de exaltación de la violencia o incitación a la misma, contrario a los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico vigente o que resulte perjudicial para el desarrollo de su personalidad, así como su emisión o proyección en locales o espectáculos a los que esté permitida la asistencia del menor y su difusión por cualquier medio.

2. La programación de las emisoras de radio y televisión de las que sea titular la Comunidad Foral de Navarra o a las que ésta deba otorgar título habilitante, así como los espacios de promoción de aquélla, deberá ajustarse a lo previsto expresamente en la Ley Foral 18/2001 Vínculo a legislación, de 5 de julio, de la actividad audiovisual en Navarra y en las normas que la desarrollen.

Artículo 16. Publicidad.

1. Las Administraciones Públicas de Navarra velarán para que la publicidad no perjudique moral o físicamente a los menores, así como para que se respete, a tal efecto, la legislación específica en la materia.

La publicidad dirigida a los menores que se divulgue exclusivamente en la Comunidad Foral de Navarra, así como la que siendo de cobertura geográfica superior pueda territorializarse para tal ámbito, deberá respetar los siguientes principios de actuación:

a) Su contenido, imágenes o mensaje no incitarán a la violencia, a la comisión de actos delictivos, ni a cualquier forma de discriminación, no serán contrarios a los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico vigente y no supondrán perjuicio para el desarrollo integral de la personalidad de los menores.

b) No promocionará la realización de actividades o el consumo de productos, bienes o servicios prohibidos a los menores.

c) No se admitirá la difusión de ideas de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o atentatorias contra la dignidad de éstos.

d) No se admitirán mensajes que establezcan diferencias o discriminaciones en razón del consumo del objeto anunciado.

e) Su lenguaje y mensajes se adaptarán a los niveles de desarrollo de los colectivos infantiles a quienes se dirija.

f) Las representaciones de objetos deberán reflejar la realidad de sus características físicas, prestaciones, uso, movimiento y demás atributos.

g) Los anuncios deberán hacer indicación del precio del producto o servicio anunciado en los términos establecidos por la normativa vigente.

h) No deberán incitar directamente a los menores a la adquisición o consumo de un producto o de un servicio explotando su inexperiencia o su credulidad, ni a que persuadan a sus padres o tutores, o a los padres o tutores de terceros, para que lo hagan.

i) En ningún caso se deberá explotar la especial confianza de los menores en sus padres, profesores u otras personas tales como profesionales de programas infantiles o, eventualmente, en personajes de ficción.

j) No se podrán formular promesas de entrega de bienes o servicios que impliquen el cumplimiento de condiciones no explícitas.

k) No podrá, sin un motivo justificado, presentar a niños o adolescentes en situaciones peligrosas.

l) La publicidad de juguetes no deberá inducir a error sobre las características de los mismos, ni sobre su seguridad.

2. La utilización de menores en publicidad en general estará asimismo sometida a los siguientes principios cuando se divulgue en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra:

a) No se permitirá la utilización de menores para el anuncio de productos, bienes, servicios o actividades prohibidos a los mismos.

b) La utilización de su imagen no atentará contra la dignidad de los menores como personas ni contra los derechos que les son reconocidos por el ordenamiento jurídico vigente.

c) Toda escenificación publicitaria en la que participen menores deberá evitar mensajes que inciten al consumo compulsivo.

3. Sin perjuicio de lo señalado en los apartados anteriores, la publicidad en televisión se regirá por lo previsto en su normativa específica.

Artículo 17. Consumo y comercio.

1. Los menores no podrán consumir ni adquirir aquellas sustancias que puedan perjudicar su salud, ni aquellas a las que tengan limitado el acceso de acuerdo con lo establecido en la legislación sobre drogas, productos farmacéuticos o productos tóxicos vigente.

2. Queda prohibido el consumo, la venta o suministro de todos los productos señalados en el apartado anterior en los centros de enseñanza no superior, en las instalaciones destinadas a actividades para niños y adolescentes, y en los lugares contemplados en la legislación específica que regula esta materia.

3. Los productos y servicios cuyos destinatarios sean los menores, deberán estar provistos de la información reglamentariamente preceptiva.

4. En ningún caso estos productos o servicios podrán inducir a engaño, error o confusión en cuanto a su origen, características físicas, prestaciones, uso, movimiento, resto de atributos y modo de empleo.

5. Podrán establecerse limitaciones a las promociones de venta destinadas a los menores.

6. Los productos y servicios destinados a los menores no implicarán riesgos para su salud y seguridad, salvo los determinados como admisibles en condiciones normales y previsibles de utilización por la normativa general o específica aplicable.

7. La Administración Pública de la Comunidad Foral de Navarra controlará las prácticas comerciales que manipulen a los menores para la venta encubierta o engañosa de artículos de consumo.

8. La Administración Pública de la Comunidad Foral de Navarra promoverá la información y la educación para el consumo dirigidas a los menores y garantizarán especialmente la defensa de sus derechos como consumidores y usuarios.

CAPÍTULO V

Las situaciones de desprotección

SECCIÓN 1.ª

De la atención inmediata y las medidas cautelares

Artículo 18. Atención inmediata.

El conocimiento de una situación de desprotección en que se hallen los menores dará lugar a la inmediata atención, con carácter general, de las Administraciones Públicas de la Comunidad Foral de Navarra a fin de prestarles la atención integral que precisen.

Artículo 19. De las medidas cautelares.

1. Cuando la Entidad Pública competente de la Comunidad Foral de Navarra tenga conocimiento de una situación de urgencia y especial gravedad, en la que se aprecien indicios evidentes que puedan conducir a la declaración de la situación de desamparo de un menor, podrá autorizar, mediante oficio de su titular, la adopción de cuantas medidas cautelares sean necesarias para proteger a dicho menor.

2. En este supuesto, el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra comunicará urgentemente la medida adoptada al Ministerio Fiscal para su conocimiento.

3. Adoptada la medida cautelar, incluida la asunción de la guarda provisional por parte de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, deberá incoarse el correspondiente procedimiento de protección dentro de los quince días siguientes a su adopción.

4. La resolución por la que se acuerde el inicio del procedimiento deberá confirmar, modificar o levantar las medidas adoptadas

5. Una vez atendida la urgencia, se realizarán las gestiones oportunas para comunicar a los padres o tutores la situación en que los menores se encuentran.

6. Cuando sean los propios menores quienes manifiesten su voluntad de ingresar en un centro de protección, y en casos de urgencia en los que se constate la existencia de indicios de desprotección, la Entidad Pública competente podrá autorizar, cautelarmente, el ingreso del menor en un centro de protección o en una familia de acogida de urgencia.

SECCIÓN 2.ª

Disposiciones Generales

Artículo 20. Valoración de las situaciones de desprotección.

Los criterios que habrá que tener en cuenta para la evaluación de las situaciones de desprotección de los menores son los siguientes:

a) Severidad y/o frecuencia del maltrato/abandono.

b) Cercanía temporal del incidente.

c) Presencia y localización de la lesión.

d) Historia previa de informes de maltrato/abandono.

e) Acceso del abusador al niño.

f) Edad del niño y visibilidad por parte de la comunidad.

g) Capacidad del niño para protegerse o cuidarse a sí mismo.

h) Características referentes al comportamiento del niño.

i) Salud mental y estatus cognitivo del niño.

j) Capacidades físicas, intelectuales y emocionales del cuidador.

k) Capacidades asociadas a la edad del cuidador.

l) Habilidades parentales y expectativas hacia el niño.

m) Métodos de disciplina y castigo hacia el niño.

n) Abuso de drogas/alcohol.

ñ) Historia de conducta violenta, antisocial o delictiva.

o) Historia personal de maltrato/abandono en la infancia.

p) Interacción cuidador/niño.

q) Relación de pareja.

r) Presencia de un compañero/a o padre/madres sustituto.

s) Condiciones del hogar.

t) Fuentes de apoyo social.

u) Respuesta ante la intervención.

v) Cualquier otra que se estime procedente.

Artículo 21. Objetivos y programas de las acciones protectoras.

1. Dependiendo de la gravedad de la situación de desprotección en que se encuentre el menor, del grado de colaboración de sus padres o tutores para su reparación y del pronóstico sobre la posibilidad de cambio de la situación familiar, la acción protectora se organiza en los siguientes programas a los que corresponde el objetivo general que en cada caso se determina:

a) De preservación: para evitar la separación del menor de su entorno familiar en las situaciones de riesgo.

b) De separación provisional y posterior reunificación: al objeto de proteger su integridad y seguridad, y establecer las condiciones que posibiliten el retorno a su familia.

c) De separación definitiva de la familia de origen: para promover la integración del menor en un entorno de convivencia familiar adecuado y estable.

d) De preparación para la vida independiente: para dotar al menor de las habilidades necesarias que le permitan desarrollar una vida autónoma plena o, si concurriera en el mismo causa de incapacidad, traspasar su tutela a los órganos competentes que hayan de ejercerla.

2. Cada menor protegido será asignado a uno de los programas contemplados en el apartado anterior, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Serán incluidos en el programa de preservación los menores que residan con sus padres y puedan ser adecuadamente atendidos en dicho entorno, los que vinieran conviviendo con la familia extensa y vayan a permanecer en el futuro con ella, y los que retornen al domicilio familiar después de finalizado un acogimiento y precisen alguna medida que pueda llevarse a cabo en tales condiciones.

b) Serán incluidos en el programa de separación provisional y posterior reunificación aquellos menores para los que se prevea posible el regreso con su familia después de una inicial separación de ella a consecuencia de la asunción de su tutela o de su guarda a petición de quienes ejercieran la responsabilidad parental.

c) Serán incluidos en el programa de separación definitiva aquellos menores cuya seguridad y bienestar no puedan ser garantizadas por sus padres, cuando la naturaleza de la situación de éstos o los resultados infructuosos de los intentos realizados para modificarla indiquen su irreversibilidad a medio o largo plazo, entendiéndose entonces más conveniente la integración permanente en otro núcleo familiar.

d) Serán incluidos en el programa de preparación para la vida independiente los menores que, a partir de los catorce años, se encuentren separados de sus padres o tutores, cuando no sea posible el retorno con su familia biológica ni la integración permanente en otra antes de alcanzar la mayoría de edad.

Artículo 22. Niveles de la acción protectora.

En razón de la naturaleza e intensidad de la situación de desprotección, la acción protectora será desplegada en los siguientes niveles:

a) En las situaciones de riesgo de desprotección leve la intervención consistirá, principalmente, en actuaciones de prevención primaria individualizada.

b) En las situaciones de riesgo de desprotección moderada la intervención consistirá, principalmente, en actuaciones de atención secundaria.

c) En las situaciones de riesgo de desprotección severa en las que se cuente con colaboración de los padres, tutores o guardadores, y no sea precisa la separación del menor, la intervención comprenderá actuaciones de apoyo a la familia para asegurar la adecuada cobertura de las necesidades del menor desde dicho entorno.

d) En las situaciones de riesgo de desprotección severa en las que se cuente con la colaboración de los padres o tutores, pero sea precisa la separación del menor, la intervención consistirá en la asunción de la guarda a solicitud de aquéllos.

e) En las situaciones de riesgo de desprotección severa, cuando se produzca alguna de las causas de desamparo previstas en la Ley Foral 15/2005 Vínculo a legislación, de 5 de diciembre, de Promoción, Atención, y Protección a la Infancia y a la Adolescencia, la intervención consistirá en la declaración de desamparo del menor y en la asunción de la tutela del mismo por el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

SECCIÓN 3.ª

De las situaciones de riesgo

Artículo 23. Situaciones sujetas al ámbito de la protección.

1. En los casos en que se detecte la existencia de circunstancias que impliquen un riesgo para el desarrollo personal o social de los menores, las Administraciones Públicas de Navarra colaborarán utilizando los recursos disponibles para evitar que se produzca la situación de desamparo, promoviendo, en su caso, un cambio positivo y suficiente en el comportamiento y actitud de los padres, tutores o guardadores.

2. En el sistema de la protección de menores se encuadran los menores que se encuentran en situación de desprotección, distinguiéndose, por un lado, las situaciones de riesgo y, por otro, las situaciones de desamparo.

3. La situación de riesgo, a fin de que la medida de protección sea proporcional y subsidiaria respecto a la situación de desprotección, puede clasificarse de la siguiente manera:

a) Riesgo de desprotección leve.

b) Riesgo de desprotección moderada.

c) Riesgo de desprotección severa.

Artículo 24. Riesgo de desprotección leve

Es una situación de desprotección leve aquélla que no ha provocado ni se prevé que vaya a provocar un daño en el niño o, si se ha producido, éste no es significativo ni se prevé que lo vaya a ser en el futuro.

Artículo 25. Riesgo de desprotección moderada.

Es una situación de desprotección moderada aquélla que ha provocado un daño mayor, o se prevé que lo vaya a provocar, pero el desarrollo del niño no se encuentra comprometido ni requiere tratamiento especializado, y/o cuando el daño actual o potencial en el desarrollo del niño es mayor pero el pronostico para la rehabilitación familiar parece positivo porque los padres muestran conciencia de sus problemas y muestran disposición suficiente a colaborar para mejorar la situación del niño.

Artículo 26. Riesgo de desprotección severa.

Es una situación de desprotección severa aquélla en la que existe la imposibilidad temporal o definitiva de los padres para ejercer los deberes de protección, o por incumplimiento de los padres de los deberes de protección o por trato gravemente inadecuado de los padres hacia el niño, de manera que se le ha provocado o se prevé que vaya a provocar un daño significativo, a consecuencia de lo cual el desarrollo se encuentra o se va a encontrar seriamente comprometido, y requiere o va a requerir tratamiento especializado.

SECCIÓN 4.ª

Del procedimiento general para la declaración de una situación de desprotección

Artículo 27. Iniciación del procedimiento.

1. El procedimiento se iniciará de oficio, mediante Resolución administrativa de la Entidad Pública competente, por propia iniciativa, por denuncia presentada por un menor, padres, tutores, guardadores, o por cualquier particular.

2. Igualmente, se iniciará de oficio por instancia de las autoridades judiciales, a iniciativa del Ministerio Fiscal, por notificación de las autoridades o sus agentes, o por la notificación, informe o comunicación de funcionarios y profesionales.

3. A efectos de garantizar la seguridad e intimidad de quienes pongan en conocimiento hechos susceptibles de incoar un expediente de protección, se deberá respetar el deseo de anonimato del menor o de cualquier mimbro de la familia, así como de las personas ajenas a la familia.

Artículo 28. Información previa.

1. Con anterioridad al acuerdo de iniciación, el órgano competente podrá abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.

2. De todas las actuaciones iniciales descritas en los apartados anteriores quedará completa y puntual constancia por escrito.

3. En el supuesto que de las comprobaciones iniciales se constate que el órgano competente para iniciar el procedimiento de protección es otra Administración Pública se procederá de oficio a la derivación a ésta del expediente abierto.

Artículo 29. Fase de evaluación.

1. Una vez completadas las primeras averiguaciones, y confirmada indiciariamente la posible existencia de una situación de desprotección, tras la apertura del correspondiente procedimiento, se abrirá una fase de evaluación en la que se recabarán cuantos datos relevantes puedan aportar las personas y organismos que conozcan de las circunstancias del menor y de su familia.

2. Todos los profesionales que tengan por su actividad relación con el caso vendrán obligados a colaborar con los servicios de protección, proporcionándoles toda la información que pueda ser relevante para esta fase.

3. La evaluación tendrá por objeto el conocimiento, lo más exhaustivo posible, de la situación del menor, sus necesidades y sus circunstancias socio-familiares.

4. El estudio del menor, que se llevará a cabo por profesionales especializados, y las comprobaciones acerca de su situación personal, se realizarán en la forma y condiciones menos traumáticas para aquél.

Artículo 30. Indagatorias y otras pruebas.

1. En el procedimiento será oído el menor que haya cumplido doce años y el que, sin alcanzar dicha edad, tenga madurez y capacidad suficientes, pudiendo ejercer este derecho por sí mismo o por medio de representante por él designado.

2. Serán igualmente oídos los padres, tutores o guardadores del menor, quienes, además, podrán formular las alegaciones y proponer las pruebas que consideren pertinentes.

3. Cuando las personas referidas en los dos apartados anteriores no hayan podido ser oídas, se dejará constancia en el expediente de los motivos a que tal hecho obedezca.

Artículo 31. Audiencia.

1. Instruido el procedimiento e inmediatamente antes de elevar al órgano competente la propuesta de resolución, los interesados podrán acceder al expediente, salvo en lo que afecte a informaciones o datos que puedan poner en peligro la protección de los derechos y libertades de las personas afectadas o de terceros, o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.

2. Los interesados podrán alegar y presentar los documentos o justificaciones que estimen pertinentes en un plazo no superior a 10 días naturales desde la realización del trámite de audiencia.

3. El trámite de audiencia podrá suprimirse en los siguientes casos:

a) Cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por los interesados.

b) Cuando los interesados hayan manifestado por escrito su conformidad con la medida de protección a articular con carácter previo a la propuesta de resolución.

Artículo 32. Resolución que pone fin al procedimiento.

1. La resolución que declare la existencia o no existencia de una situación de desprotección deberá estar debidamente motivada, con relación de hechos y fundamentos de derecho que justifiquen la decisión adoptada.

Además, podrá servir de motivación a la resolución la aceptación de los informes que se hubieran incorporado al procedimiento durante su instrucción, y que se refieran a la situación real de los menores.

2. En el supuesto que la medida de protección requiera la asunción de la guarda del menor, será preceptivo la inclusión en el expediente de informe jurídico.

3. Las resoluciones que pongan fin al procedimiento declararán, en su caso, la situación de desprotección en la que se encuentra el menor, así como la medida concreta de protección a articular.

4. El plazo para dictar y notificar la resolución es de tres meses, salvo cuando sea preciso declarar la situación de desamparo de un menor, en cuyo caso el plazo para dictar y notificar la resolución es de seis meses, prorrogables otros tres meses cuando la necesidad de información y valoración así lo demande.

5. Con posterioridad a la asunción de la guarda del menor, o en la misma resolución, según los casos, deberá dictarse la correspondiente resolución por la que se acuerde el acogimiento del menor.

Artículo 33. Oposición a las resoluciones de protección del menor.

Los padres o tutores, o en su caso quienes ostenten un interés legítimo, podrán oponerse a las decisiones que se adopten para la protección del menor de acuerdo con lo previsto en la legislación civil.

Artículo 34. Competencia de las entidades locales de Navarra.

En el ámbito local, la declaración de las situaciones de desprotección corresponderá a los órganos a quienes su legislación específica les atribuya tal competencia.

SECCIÓN 5.ª

De la tutela administrativa

Artículo 35. Ejercicio de la tutela.

1. El órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra asumirá la tutela de los menores cuando éstos sean declarados en situación de desamparo o así lo determine una resolución judicial.

2. La guarda de los menores tutelados se ejercerá preferentemente a través del acogimiento familiar, y cuando éste no sea posible o no convenga al interés de aquéllos, mediante acogimiento residencial.

3. Cuando la Administración de la Comunidad Foral del Navarra asuma la tutela de menores extranjeros, solicitará, en su caso, a las autoridades competentes la concesión de los correspondientes permisos de residencia.

4. La tutela administrativa derivada de la declaración de desamparo se mantendrá durante el tiempo necesario para evitar la situación de desprotección de los menores.

5. En el caso de que se constatase la desaparición de las circunstancias que dieron lugar a la asunción de la tutela de los menores, el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra promoverá, de oficio o a instancia de parte, las actuaciones precisas para la extinción de la misma y la reintegración de aquéllos a su ámbito familiar, a tenor de lo previsto en la legislación civil aplicable.

SECCIÓN 6.ª

De la guarda voluntaria

Artículo 36. Régimen de la guarda voluntaria.

1. El período de guarda administrativa, en el supuesto de solicitud de padres o tutores, se determinará en función de las circunstancias personales, familiares y sociales de los menores, evitando una prolongación excesiva que perjudique su desarrollo integral.

2. Los padres y tutores vendrán obligados a prestar a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra el nivel de cooperación adecuado, tanto para hacer efectiva la entrega de los menores, como para asumir las responsabilidades que seguirán manteniendo respecto de los mismos.

3. La guarda se ejercerá, de forma preferente, mediante el acogimiento familiar y, cuando ello no fuere posible o conveniente para el interés del menor, a través del acogimiento residencial.

4. En ningún caso se admitirá que los padres o tutores condicionen las solicitudes de guarda a la designación de unas personas o de un centro concreto, con independencia de que sean debidamente informados de las condiciones en que la guarda va a ejercerse.

Artículo 37. Supuestos de asunción de la guarda voluntaria.

1. Podrá asumirse la guarda de los menores en los siguientes supuestos:

a) Cuando los padres o tutores la soliciten conjuntamente.

b) Cuando la solicite únicamente uno de los progenitores, tenga o no el solicitante atribuida la guarda judicialmente, en defecto, ausencia, incapacidad o imposibilidad del otro progenitor.

2. Solicitada la guarda se iniciará el correspondiente procedimiento, se elaborará un diagnóstico de la situación real en que se hallan los menores, analizando asimismo las circunstancias alegadas por los solicitantes, debiendo acreditarse por el solicitante la ausencia, incapacidad o imposibilidad del otro progenitor.

A tal fin, se podrá recabar la información que se estime conveniente de los órganos y Administraciones Públicas competentes.

3. Comprobada la situación de riesgo de desprotección severa en la que se encuentre el menor, la Entidad Pública competente de la Comunidad Foral de Navarra dictará Resolución por la que se acuerde la asunción de la guarda del menor a petición de los padres o tutores.

4. Cuando no se tenga por ciertos los hechos alegados por los solicitantes, tras la práctica de la prueba correspondiente, se acordará la desestimación de la asunción de la guarda.

5. Antes de que se emita la resolución pertinente, podrá darse audiencia a los menores, en la forma más adecuada a su edad y madurez, y a los solicitantes.

CAPÍTULO VI

Sobre el acogimiento familiar

Artículo 38. Finalidad del acogimiento familiar.

1. El acogimiento familiar, en tanto forma de ejercer la guarda como medida de protección, tiene por finalidad general proporcionar al menor, para quien se haya acordado la separación de la familia en razón de la situación de riesgo o desamparo en que se encuentre, una atención sustitutiva o complementaria en un contexto familiar o de convivencia adecuado, atribuyéndose al efecto su guarda a persona o personas determinadas.

2. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra, a través de la Entidad Pública competente en materia de protección de menores, dispondrá de una lista de acogedores, abierta a todas las familias que lo deseen, que posibiliten los acogimientos familiares

Artículo 39. Contenido general y efectos del acogimiento familiar.

1. El acogimiento familiar produce la plena participación del menor en la vida de familia de quienes lo reciben.

2. La formalización de un acogimiento no determina la creación de vínculos, derechos o expectativas sobre el menor distintos a los previstos en la legislación vigente.

Artículo 40. Presentación de solicitudes de acogimiento familiar.

Los solicitantes de acogimiento familiar deberán presentar, junto con la instancia de solicitud, la siguiente documentación:

a) Documento Nacional de Identidad o Pasaporte, en su caso.

b) Libro de familia, en su caso.

c) Certificado de empadronamiento.

d) Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del último ejercicio.

e) Informe médico.

f) Certificado de antecedentes penales.

Artículo 41. Principios, requisitos y compromisos para el acogimiento.

1. Se tendrán en cuenta los siguientes principios generales:

a) La estimación de interés prevalente del menor, además de orientar la previa valoración sobre la procedencia de la aplicación de esta medida, fundamentará la determinación de su modalidad y tipo, la fijación de su contenido y de las circunstancias particulares de ejecución, y la selección de la familia o personas que hayan de asumir la guarda. A estos efectos se asegurará, siempre que sea posible, la consideración de la voluntad del propio menor cuando sea mayor de doce años y la valoración de su opinión cuando, no alcanzando dicha edad, tuviera madurez y capacidad suficientes.

b) Con carácter general, se considerará prioritaria la medida para los supuestos de menores separados de su familia, procurando su aplicación preferente cuando éstos no hayan alcanzado los doce años de edad.

c) Se dispensará un apoyo especial a los acogimientos de menores con características, circunstancias o necesidades especiales.

d) Para favorecer la permanencia del menor en su propio ambiente siempre que sea posible, se considerará en primer término el acogimiento por familia extensa o por personas que hayan mantenido con él una previa y positiva relación, exigiéndose en ambos casos que se garanticen la capacidad y condiciones mínimas para su adecuada atención, y en su defecto se procurará un entorno lo más cercano o parecido al de origen, facilitando el mantenimiento de los contactos y la continuación de las actividades que desarrollaba con anterioridad.

e) El acogimiento será compatible con la conservación de los vínculos afectivos del menor siempre que ello no sea contrario a su interés, resulte perjudicial para su desarrollo o integración, u obstaculice la acción protectora, para lo cual se procurará atribuir a las mismas personas o familia la guarda de todos los hermanos, se facilitarán los contactos entre ellos cuando esa atribución conjunta no sea posible, y se favorecerán las relaciones de aquél con la familia de origen en el marco del régimen de visitas que corresponda y, en su caso, con aquellas personas que sean significativas en su vida.

f) Siempre que así pueda llevarse a cabo, se propiciará que la formalización y en su caso el desarrollo del acogimiento se fundamente en la participación del propio menor, de sus padres o tutor, y de la familia o personas acogedoras, procurando la confluencia de voluntades y la colaboración en la toma de decisiones y en la ejecución.

g) A fin de que el acogimiento resulte satisfactorio, será preciso preparar adecuadamente a los acogedores y al menor.

h) La selección de los acogedores determinará los más adecuados para dispensar al menor una atención conforme a las necesidades que presente.

i) Todas las actuaciones se practicarán con la obligada confidencialidad y reserva.

2. Sólo podrán ofrecerse para colaborar en el acogimiento familiar de menores las personas físicas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Ser mayores de edad y tener plena capacidad jurídica y de obrar.

b) No haber sido privadas de la patria potestad respecto a ningún menor, ni encontrarse incursas en causa de privación de la misma.

c) No haber sido condenadas mediante resolución judicial firme por delito de homicidio o lesiones, o por delito contra la libertad, la integridad moral, la libertad sexual o los derechos y deberes familiares, de los que hayan sido víctimas alguno de sus familiares o un menor de edad.

d) No encontrarse afectadas por investigación en curso, o por medida o actuación acordadas para la protección de menores a su cargo por razón de riesgo o desamparo.

3. Quienes deseen ofrecerse para colaborar en el acogimiento familiar de menores deberán suscribir, con carácter previo y de manera expresa, los siguientes compromisos:

a) Someterse a las actuaciones para el estudio inicial de comprobación de sus condiciones generales para el acogimiento, y para la selección cuando en su caso proceda.

b) Completar el proceso de formación que se establezca.

c) Aportar la documentación e información que en cada momento proceda y se les requiera.

d) Cumplir los deberes y obligaciones que competen a todo acogedor y los que específicamente puedan establecerse para el caso en el documento de formalización que haya de suscribirse en su día.

Artículo 42. Criterios de valoración.

1. A los efectos de declarar la idoneidad para el acogimiento, se tendrán en cuenta los siguientes criterios de valoración:

a) Tener medios de vida suficientes.

b) Estado de salud física y psíquica que no dificulte el normal cuidado del menor.

c) Convivencia estable.

d) Que exista un entorno relacional amplio y favorable a una integración del menor.

e) Capacidad de cubrir las necesidades de educación y desarrollo del menor.

f) Flexibilidad y adaptabilidad a nuevas situaciones.

g) Comprensión de las dificultades que entraña la situación para el menor, respeto a su historia y características particulares.

h) Actitud positiva y abierta para la formación y el seguimiento.

i) Estabilidad emocional y afectiva del solicitante o de la pareja, así como el ejercicio responsable de la parentalidad, en su caso.

j) Otros criterios profesionales que a juicio de los técnicos sean imprescindibles para determinar la idoneidad de los solicitantes.

2. Se valorarán negativamente las solicitudes en las que se aprecien, entre otras:

a) Actitudes discriminatorias que condicionen el acogimiento por características físicas, sexo o procedencia sociofamiliar de los menores.

b) Un ejercicio no responsable de la paternidad y maternidad.

c) Actitudes que puedan poner en peligro al menor.

3. Se procederá al archivo de las solicitudes en los siguientes casos:

a) Cuando no presenten, previo requerimiento, toda la documentación imprescindible para la instrucción del expediente.

b) Por falseamiento o alteración consciente de la información que se ha tenido en cuenta para la valoración.

c) Por renuncia o desistimiento.

d) Por fallecimiento.

Artículo 43. Procedimiento y declaración de idoneidad.

1. El procedimiento y las fases para declarar a un solicitante como idóneo para acoger a un menor es el siguiente:

a) Presentación de la solicitud.

b) Entrega del cuestionario de valoración.

c) Devolución del cuestionario por la familia.

d) Asistencia a cursos de formación.

e) Entrevista domiciliaria.

f) Resolución por la que se declara al solicitante como idóneo, o no, para el acogimiento.

2. La declaración por la que se declara al solicitante no idóneo para el acogimiento deberá especificar las causas que la motivaron.

3. La declaración de idoneidad tendrá una vigencia de 4 años, transcurrida la cual deberá instarse un nuevo procedimiento de valoración.

4. Será causa de extinción de la idoneidad, previa incoación del correspondiente expediente contradictorio, la existencia de factores o circunstancias que hubieran determinado una declaración de no idoneidad.

Durante la incoación del procedimiento de extinción, la declaración de idoneidad dictada quedará en suspenso.

5. Las resoluciones que declaren la no idoneidad de los solicitantes, o las que declaren la extinción de una idoneidad, podrán impugnarse ante la jurisdicción civil, sin necesidad de reclamación administrativa previa.

Artículo 44. Obligaciones y derechos de la familia acogedora.

1. Son obligaciones de la familia acogedora las siguientes:

a) Ofrecer al menor educación, manutención, habitación, vestido, asistencia médica y, en general, el acceso a todos los programas normalizados de la comunidad y previstos en la legislación civil.

b) Facilitar las relaciones periódicas con la familia natural del menor.

c) Colaborar en la reinserción del menor en su familia de origen o favorecer su integración familiar.

d) Actuar de forma coordinada con los profesionales encargados del seguimiento del acogimiento, compartir con ellos la información disponible y seguir sus orientaciones.

e) Respetar la confidencialidad de la información que posean, en especial la referida a los antecedentes personales y familiares del menor.

f) Apoyar el proceso de autonomía personal y social del menor, dirigido a su emancipación.

2. Los acogedores tendrán los siguientes derechos específicos:

a) A recibir, inicialmente y a lo largo del desarrollo del acogimiento, toda la información y documentación relevante del menor que pueda facilitarles el ejercicio de su guarda.

b) A la valoración y consideración de su opinión sobre el desarrollo de la medida y la evolución del menor, así como sobre aquellos otros aspectos de la acción protectora sobre los que les sea demandada.

c) A disponer de los apoyos y ayudas de Psicólogos, Pedagogos, Educadores, Trabajadores Sociales, técnicos en Acogimiento, y técnicos Jurídicos. Esta ayuda deberá ofrecerse regularmente, con una periodicidad mayor al principio del acogimiento, y adecuándola al momento del acogimiento.

Artículo 45. Remuneración.

Los acogimientos en familia extensa o ajena podrán ser remunerados como compensación por los gastos ocasionados por el cuidado y atención del menor, en los términos y condiciones establecidos en su normativa específica.

Artículo 46. Facultades, deberes y derechos de los padres o tutores del menor

1. De conformidad con lo dispuesto por la legislación civil, los padres o tutores del menor acogido tendrán para con él las facultades y deberes que no resulten suspendidos como consecuencia de la acción protectora.

2. Siempre que resulten compatibles con la naturaleza y finalidad de la acción protectora, y con la modalidad y tipo del acogimiento familiar formalizado, constituirán además obligaciones de los padres o tutores del menor acogido:

a) Participar en la toma de decisiones que en el marco de la acción protectora afecten a su hijo o tutelado.

b) Facilitar y, en su caso, participar en la ejecución de las medidas y actuaciones de protección acordadas para el caso, colaborar con el personal técnico encargado de éste y, cuando así se haya previsto, con la familia o personas acogedoras para favorecer la consecución de los objetivos perseguidos por la acción protectora.

c) Respetar la actuación y la intimidad de los acogedores.

d) Asumir directamente o contribuir al sostenimiento de las cargas derivadas del cuidado del menor, en los supuestos que corresponda y en la cuantía que se determine.

e) Las demás que sean establecidas en su caso en el documento de formalización del acogimiento o en la resolución judicial que lo acuerde.

3. Los padres o tutores del menor acogido tendrán los siguientes derechos específicos, cuyo ejercicio sólo podrá ser suspendido cuando sea contrario al interés del menor, resulte perjudicial para su desarrollo o integración, u obstaculice la acción protectora:

a) A mantener con su hijo o tutelado las relaciones que contemple el régimen de visitas acordado para el caso, en la forma y con la periodicidad que expresamente se establezcan.

b) A participar en la planificación y desarrollo del acogimiento, siempre que lo permita la naturaleza y finalidad de la acción protectora.

c) A recibir los apoyos generales dispuestos para promover su aceptación de la separación y del acogimiento.

d) A recibir los servicios y apoyos específicos que el Plan de Caso haya previsto en los supuestos de separación provisional para permitir y favorecer el retorno del menor.

Artículo 47. Duración del acogimiento.

1. El acogimiento familiar durará el tiempo imprescindible en tanto persistan las circunstancias que motivaron su formalización.

2. En ningún caso se prolongará el acogimiento familiar una vez se hayan conseguido las condiciones que permitan el retorno del menor con su familia de origen, se haya culminado la preparación de éste para la vida independiente o resulte posible la adopción de una medida protectora de carácter más estable.

Artículo 48. Resolución por la que se acuerda el acogimiento de un menor.

1. Cuando se asuma la guarda de un menor, ésta deberá formalizarse a través de un acogimiento.

2. La resolución por la que se acuerde la constitución de un acogimiento deberá establecer su modalidad y duración.

3. La decisión sobre la modalidad de acogimiento se efectuará en el menor plazo posible atendiendo, por un lado, a la posibilidad o no de reunificación familiar y, por otro, a la edad del menor, y nunca superando los seis meses desde la apertura del procedimiento de protección que motivó la asunción de la guarda.

4. La duración del acogimiento, en la modalidad de simple, no excederá de 2 años. Transcurrido este plazo, será preciso revisar la situación del menor y de su familia a fin de que el menor retorne con su familia o se adopte una medida de protección más duradera.

Artículo 49. Preparación del menor para la finalización del acogimiento.

1. Atendida la naturaleza y finalidad del acogimiento, desde su inicio se preparará al menor para que, de acuerdo con su edad y madurez, comprenda la provisionalidad de la medida y asuma en su día sin problemas su finalización.

2. Siempre que sea posible, una vez previsto o planteado el cese del acogimiento, se abordará esa preparación de manera específica y con tiempo suficiente, tanto por parte de los acogedores, como del personal técnico y, en su caso, de la familia de origen que vaya a recibirlo de nuevo, actuando todos de manera coordinada.

3. La preparación específica comprenderá, entre otros aspectos una información adecuada y suficiente sobre el cambio que vaya a producirse, la facilitación de la expresión de las opiniones, dudas y temores del menor, la adaptación progresiva de sus relaciones personales, la reestructuración de sus vínculos y la acomodación de sus expectativas a la realidad de la nueva situación.

4. La preparación se adaptará a las condiciones del menor que presente características, circunstancias o necesidades especiales.

5. Cuando el cese del acogimiento se produzca de forma imprevista la actuación se centrará en minimizar los efectos negativos que la situación pueda causar en el menor, procurándole una explicación suficiente y valorando las alternativas existentes para preparar y planificar la intervención que deba seguirse en el caso.

Artículo 50. Prolongación de actuaciones.

1. Una vez finalizado el acogimiento familiar por haber alcanzado el acogido la mayoría de edad, estar el menor en proceso de emancipación en un programa de autonomía personal o estar ya emancipado, podrá acordarse la prolongación de actuaciones en su beneficio al objeto de favorecer el proceso de integración en desarrollo, continuar la atención dispensada y mantener los apoyos psicosociales que sean precisos, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que haya permanecido en acogimiento familiar hasta ese momento.

b) Que haya demostrado una positiva adaptación a dicho recurso y capacidad de vivir de forma responsable.

c) Que carezca de apoyo familiar suficiente y medios para su independencia.

d) Que lo solicite voluntariamente, comprometiéndose por escrito a implicarse en el proyecto que al efecto haya de establecerse, así como a continuar o iniciar una actividad laboral o académica.

2. Esta prolongación podrá acordarse con carácter general cuando el beneficiario que cumpla los requisitos establecidos en el apartado anterior convenga libremente con quienes hasta entonces le acogieron la continuación de la convivencia con ellos.

3. En estos supuestos la prolongación de actuaciones podrá incluir el mantenimiento, por el tiempo que se fije, tanto de los apoyos técnicos como de las ayudas económicas que los hasta entonces acogedores vinieran recibiendo.

4. La inclusión en el programa de prolongación de actuaciones en los casos contemplados en los dos apartados anteriores se acordará por un máximo de dieciocho meses.

Artículo 51. Formación.

1. A los efectos de obtener la declaración de idoneidad, se establece la obligatoriedad, como requisito previo, de realizar un proceso de formación específica de Acogimiento Familiar.

2. El proceso de formación abordará los contenidos generales referidos a la naturaleza y contenidos del acogimiento, las responsabilidades que conlleva, la diversidad de supuestos que puede comprender, las necesidades de los menores en cada caso, la planificación del desarrollo de la medida, la adaptación del menor acogido, el trabajo con la familia de origen, la preparación de la despedida y otros.

3. La formación procurará asimismo preparar a los solicitantes para que comprendan el acogimiento familiar e integren los conocimientos y adquieran las habilidades que son necesarias para hacer frente de manera correcta a las tareas que conlleva, y para abordar los problemas de adaptación del menor, la resolución de conflictos y la colaboración en el marco de la acción protectora.

4. La formación será impartida por entidades o profesionales cualificados.

5. Siempre que se entienda necesario, podrán organizarse sesiones de actualización o complementarias para favorecer una formación permanente.

6. La Administración podrá proponer que los padres acogedores colaboren en la formación de las familias acogedoras, sirviendo de soporte en el seguimiento o grupos de autoapoyo entre los mismos.

Artículo 52. Promoción de los acogimientos.

La Administración podrá contar con asociaciones de familias y personas acogedoras para llevar a cabo actividades de sensibilización, difusión, promoción e información sobre la medida, y de captación de acogedores, así como cualquier otra actividad dirigida a la consolidación y ampliación del recurso y a la mejora de las condiciones de prestación del servicio.

CAPÍTULO VII

Del seguimiento, modificación y extinción de las medidas de protección

Artículo 53. Seguimiento.

1. Las Administraciones Públicas de la Comunidad Foral de Navarra, en el ámbito de sus competencias, directa o indirectamente, realizarán un seguimiento personalizado de la situación y evolución de los menores y de sus familias.

2. Seguimiento especial del acogimiento familiar:

a) Mediante el seguimiento se procurará constatar la evolución del menor en todos los aspectos de su atención, integración y desarrollo, y particularmente en relación con su progreso físico, su proceso educativo y de aprendizaje, las relaciones con los acogedores, las relaciones con la familia de origen, la integración social y el desarrollo emocional, detectando los problemas o dificultades que puedan existir en cada área, determinando los progresos experimentados desde la anterior evaluación y planificando los objetivos a conseguir a corto y medio plazo.

b) Transcurrido un mes desde el inicio del acogimiento se llevará a cabo una primera evaluación de la adaptación del menor.

c) Tras la primera evaluación, y durante el primer año, las actuaciones de seguimiento del acogimiento en curso se llevarán a cabo periódicamente, con contactos semanales en los dos primeros meses, quincenales el resto del año, independientemente de aquellos casos que se necesite un mayor seguimiento y frecuencia por sus condiciones especiales, en las visitas a domicilio o llamadas telefónicas puntuales.

d) El seguimiento será realizado por el personal técnico de los servicios de protección a la infancia de la entidad pública competente y por los profesionales de la entidad colaboradora que pudiera intervenir, e incluirá la recogida de la información que puedan proporcionar los acogedores, el propio menor y los profesionales que tengan relación con ellos, y las comprobaciones directas mediante visitas al domicilio, entrevistas y otros contactos.

e) Asimismo, se recabará de las instancias y profesionales que conozcan o colaboren en el caso cuanta información resulte relevante respecto a los fines previstos en el presente artículo.

f) De las actuaciones de seguimiento realizadas se dejará constancia escrita en el correspondiente informe que habrá de realizar el responsable del caso.

g) Se dará cuenta al Ministerio Fiscal a los efectos y con la periodicidad prevista en la legislación civil.

h) Las actuaciones de seguimiento se complementarán con aquellas otras de valoración de las incidencias, informes y propuestas comunicadas por cualquiera de las instancias implicadas, de manera que por los servicios de protección a la infancia competentes, y de acuerdo con las disposiciones previstas para la revisión de casos, pueda efectuarse una evaluación continuada de la medida en particular y de la intervención protectora en general.

i) Los resultados de la evaluación continuada podrán fundamentar en su caso el mantenimiento, sustitución o cese de la medida, el cambio de su modalidad o tipo, o la modificación de sus contenidos o condiciones, lo que habrá de acordarse con sujeción a los procedimientos establecidos.

Artículo 54. Modificación de las medidas.

1. Cuando a consecuencia del seguimiento efectuado se hubiera constatado que la medida protectora o el plan establecido no se adaptase al desarrollo psico-social de los menores, podrá acordarse su modificación, o promoverse judicialmente su cambio, según proceda, mediante resolución motivada de las Administraciones Públicas competentes, previa audiencia de los menores y de sus padres o tutores.

2. Asimismo, los menores, sus padres o tutores, podrán solicitar la modificación de las medidas aplicadas cuando hubieran variado las circunstancias que motivaron su adopción, según lo previsto en la legislación civil vigente.

Artículo 55. Extinción de las medidas.

Las medidas de protección se dejarán sin efecto en los siguientes casos:

a) Desaparición de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de la medida y, en su caso, conveniencia de la integración de los menores en su ámbito familiar.

b) Emancipación y/o mayoría de edad.

c) Constitución Vínculo a legislación de tutela ordinaria.

d) Adopción acordada mediante resolución judicial firme.

e) Fallecimiento de los menores

f) Traslado del expediente a otra Comunidad Autónoma.

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