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Ayudas de estado de finalidad regional

12/02/2009
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Decreto 14/2009, de 5 de febrero, por el que se regulan las subvenciones a la inversión conforme a las directrices sobre las ayudas de estado de finalidad regional para el período 2007-2013 (BOCYL de 11 de febrero de 2009). Texto completo.

DECRETO 14/2009, DE 5 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULAN LAS SUBVENCIONES A LA INVERSIÓN CONFORME A LAS DIRECTRICES SOBRE LAS AYUDAS DE ESTADO DE FINALIDAD REGIONAL PARA EL PERÍODO 2007-2013.

El artículo 70.1.18 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en el fomento del desarrollo económico en los diferentes mercados y del comercio exterior y la planificación de la actividad económica de la Comunidad, dentro de los objetivos marcados por la política económica general y, en especial, la creación y gestión de un sector público de Castilla y León. No obstante, cuando se trata de prever, configurar y conceder ayudas es preciso tener en cuenta las previsiones del artículo 87 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea que, partiendo de la regla general de incompatibilidad con el mercado común de las ayudas públicas, establece algunas excepciones entre las que se encuentran precisamente las que tienen como objetivo específico el desarrollo de determinadas regiones.

Entre estas ayudas se encuentran las que han sido objeto de las directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional para el período 2007-2013 (2006/C 54/08), publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea del 4 de marzo de 2006. Dichas directrices recogen los criterios por los que se regirá la Comisión para evaluar la compatibilidad de las ayudas y autorizarlas. Establecen que la finalidad de las mismas es el desarrollo de las regiones desfavorecidas mediante el apoyo a la inversión y a la creación de empleo, y refiere su ámbito de aplicación a las ayudas de finalidad regional que se otorguen en todos los sectores de la actividad económica, a excepción de la producción primaria de los productos agrícolas, la pesca, el carbón, la siderurgia y las fibras sintéticas. Tienen en cuenta además las posibles restricciones en sectores específicos como el transporte o la construcción naval.

Las directrices fijan los criterios para delimitar las regiones asistidas, determinan cual ha de ser el objeto de la ayuda, definen la ayuda a la inversión inicial y sus límites, establecen reglas de acumulación y prevén la modificación de los regímenes existentes para su adaptación a las directrices a partir del 1 de enero de 2007.

Castilla y León continúa siendo una de las regiones europeas asistidas, en las que son posibles las ayudas de finalidad regional, lo que motivó en su día la autorización por la Comisión Europea del Decreto 125/2000, de 1 de junio, por el que se regulan las ayudas y subvenciones a la inversión y a la creación de empleo ligada a la misma, a las que afectan las directrices de la Comisión Europea sobre las ayudas de estado de finalidad regional (98/C 74/06), ayuda de estado número N 410/99 cuya vigencia finalizó el pasado día 31 de diciembre de 2006.

El Decreto anterior fue derogado por el Decreto 25/2007, de 15 de marzo de 2007, por el que se regulan las ayudas regionales a la inversión en la Comunidad de Castilla y León en aplicación del reglamento (CE) n.º 1628/2006 de la Comisión de 24 de octubre 2006, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas regionales a la inversión (ayuda de estado XR 76/2007).

El Reglamento (CE) n.º 800/2008 de la Comisión de 6 de agosto de 2008, reglamento general de exención por categorías, incluye en su ámbito de aplicación las ayudas de carácter regional en las que encuadra las ayudas regionales a la inversión y al empleo y las ayudas a las pequeñas empresas creadas recientemente, estableciendo las condiciones que han de cumplir para poder ser consideradas exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 88 del Tratado.

El presente Decreto establece el régimen de las subvenciones de finalidad regional a la inversión que puede conceder la Administración General e Institucional de la Comunidad de Castilla y León durante el período 2007 - 2013, conforme a los límites que para esta Comunidad Autónoma establece el mapa de ayudas regionales aprobado a España para ese período (ayuda de estado N 626/06).

Se trata de un régimen renovado en función de las directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional de acuerdo con el cual, y sólo si además están establecidas las correspondientes normas específicas y convocatorias, podrán concederse subvenciones para la inversión inicial y subvenciones adicionales a las pequeñas empresas de reciente creación.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Administración Autonómica, e iniciativa de los Consejeros de Economía y Empleo, de Fomento y de Agricultura y Ganadería, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 5 de febrero de 2009

DISPONE

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1.- El presente Decreto tiene por objeto regular el régimen jurídico de las subvenciones a proyectos de inversión inicial concedidas por la Administración General e Institucional, en la medida en que las subvenciones que se otorguen sean consecuencia del ejercicio de potestades administrativas, de la Comunidad de Castilla y León, que tengan como finalidad promover el desarrollo económico mediante el fomento de la inversión en Castilla y León, así como la creación de puestos de trabajo y empleo vinculados a la misma, y el apoyo a la pequeña empresa de reciente creación.

2.- Esta disposición no será de aplicación a las subvenciones que se concedan:

a) a las actividades ligadas a la producción primaria (cultivo) de los productos agrícolas mencionados en el Anexo I del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea;

b) en el sector de la pesca y la acuicultura;

c) en el sector de la siderurgia y el sector de fibras sintéticas conforme a la definición que respectivamente recoge el Anexo I y II de las directrices comunitarias sobre las ayudas de estado de finalidad regional para el período 2007-2013 (2006/C 54/08);

d) en el sector del carbón;

e) en el sector de la construcción naval;

f) en el sector de la transformación y comercialización de productos agrarios la inversión no podrá ir dirigida a la fabricación y comercialización de productos que imiten o sustituyan a la leche o los productos lácteos. Tampoco se podrán financiar inversiones que incrementen la producción superando las restricciones o limitaciones introducidas por una organización común de mercado, incluidos los regímenes de ayuda directa, financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA);

g) en las actividades relacionadas con la exportación, hacia terceros países o Estados Miembros de la UE, las ayudas directamente vinculadas a las cantidades exportadas, las ayudas al establecimiento y funcionamiento de una red de distribución o las ayudas a otros gastos corrientes vinculados a la actividad exportadora;

h) a la utilización de productos nacionales en lugar de importados.

3.- Las ayudas reguladas por este Decreto estarán exentas de la obligación de notificación a la Comisión Europea prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado al amparo de lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 800/2008 de la Comisión de 6 de agosto de 2008, DOUE 2008/L 214, de 9 de agosto de 2008.

Artículo 2.- Definiciones.

A efectos de lo previsto en este Decreto se entenderá por:

a) “Inversión inicial”: La inversión en activos materiales e inmateriales para la creación de un nuevo establecimiento, la ampliación de un establecimiento existente, la diversificación de la producción de un establecimiento en nuevos productos adicionales o un cambio fundamental en el proceso de producción global de un establecimiento existente; y/o la adquisición de activos fijos vinculados directamente a un establecimiento, cuando este establecimiento haya cerrado o lo hubiera hecho de no haber sido adquirido, y los activos son adquiridos por un inversor independiente o empresa autónoma de aquélla que vende conforme a la definición que recoge en apartado 1 del artículo 3 de la recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre definición de pequeñas y medianas empresas. La mera adquisición de las acciones de la persona jurídica de una empresa no constituye inversión inicial.

b) “Activos materiales”: Los relativos a terrenos, edificios e instalaciones y maquinaria. En caso de adquisición de un establecimiento, únicamente deberán tomarse en consideración los costes de la adquisición de activos a terceros, siempre y cuando la operación se lleve a cabo en condiciones de mercado.

c) “Activos inmateriales”: Los relativos a la transferencia de tecnología mediante la adquisición de derechos de patentes, licencias, Know-how o conocimientos técnicos no patentados.

d) “Gran proyecto de inversión”: Inversión inicial en activos fijos cuyo gasto subvencionable supere los cincuenta millones de euros, calculados a los precios y tipos de referencia vigentes en la fecha de concesión de la ayuda o a la fecha de notificación de la misma si requiere la autorización de la Comisión Europea. En todo caso, para evitar que un gran proyecto de inversión se divida artificialmente en subproyectos, se considerará un proyecto de inversión único cuando una o varias empresas, con independencia de la propiedad, realicen a lo largo de un período de tres años la inversión y ésta consista en activos fijos combinados de modo económicamente indivisible, atendiendo a criterios técnicos, funcionales, estratégicos y de proximidad geográfica inmediata.

e) “Empresa”: La que se ajuste a la definición del artículo 1 del Anexo del reglamento (CE) n.º 364/2004 de la Comisión de 25 de febrero de 2004 o, en su caso, a la definición prevista en la normativa comunitaria vigente en el momento de la solicitud de la subvención.

f) “Pequeñas y medianas empresas (PYME)”: Las que se ajusten a la definición del Anexo del reglamento (CE) n.º 364/2004 de la Comisión de 25 de febrero de 2004 o, en su caso, a la definición prevista en la normativa comunitaria vigente en el momento de la solicitud de la subvención.

g) “Gran empresa”: Aquélla que no puede ser definida como pequeña o mediana empresa conforme a la definición del apartado anterior.

h) “Pequeña empresa de reciente creación”: La que se ajuste a la definición que establece el artículo 2 del Anexo del reglamento (CE) n.º 364/2004 de la Comisión de 25 de febrero de 2004 o, en su caso, a la definición prevista en la normativa comunitaria vigente en el momento de la solicitud de la subvención, que sea autónoma conforme define el artículo 3 del Anexo citado y cuya creación date de menos de cinco años contados desde la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil.

i) “Empresa en crisis”: La que así se defina conforme a lo previsto en las directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis, DOUE C 244 de 1.10.2004, o documento que le sustituya.

j) “Producto agrícola”:

1) Los productos enumerados en el Anexo I del Tratado CE Vínculo a legislación, excepto los productos de la pesca y la acuicultura cubiertos por el reglamento (CE) n.º 104/2000.

2) Los productos correspondientes a los códigos NC 4502, 4503 y 4504 (productos del corcho).

3) Los productos de imitación o sustitución de la leche y de los productos lácteos, a que se refiere el artículo 3, apartado 2, del reglamento (CEE) n.º 1898/87.

k) “Transformación de un producto agrícola”: Cualquier operación efectuada sobre el mismo cuyo resultado sea también un producto agrícola excepto las actividades de las explotaciones agrícolas necesarias para preparar un producto animal o vegetal para la primera venta.

l) “Comercialización de un producto agrícola”: La tenencia o la exposición con destino a la venta, la oferta en venta, la entrega o cualquier otra forma de presentación al mercado de un producto agrícola con excepción de la primera venta de un productor primario a intermediarios o transformadores y de toda actividad de preparación de un producto para dicha venta; la venta por parte de un productor primario a los consumidores finales se considerará comercialización sólo si se lleva a cabo en instalaciones independientes reservadas a tal fin.

m) “Productos de imitación o sustitución de la leche y de los productos lácteos”: Productos que podrían confundirse con la leche y/o los productos lácteos pero cuya composición difiere de tales productos ya que contienen grasa y/o proteínas de origen no lácteo con o sin proteínas derivadas de la leche (“productos distintos de los productos lácteos” contemplados en el apartado 2 del artículo 3 del reglamento (CEE) n.° 1898/87 del Consejo).

n) “Puesto de trabajo creado directamente por un proyecto de inversión”: Aquel puesto de trabajo relacionado con la actividad a la que se destina la inversión, y cuya creación se produce durante su puesta en marcha o en los tres años siguientes a la finalización de la misma, incluido el puesto creado como consecuencia de un aumento de la tasa de utilización de la capacidad creada por dicha inversión.

o) “Inicio de los trabajos”: El inicio de los trabajos de construcción, o bien el primer compromiso en firme para el pedido de equipos, el que se produzca en primer lugar, excluidos los estudios previos de viabilidad.

p) “Coste salarial”: La cantidad total pagadera efectivamente por el beneficiario de la ayuda en concepto del empleo en cuestión, incluidos el salario bruto, antes de impuestos, y las cotizaciones sociales obligatorias.

q) “Intensidad de la ayuda en equivalente de subvención bruto (ESB)”: El valor actualizado de la ayuda expresado en porcentaje del valor actualizado de los costes de inversión subvencionables.

Artículo 3.- Beneficiarios.

1.- Podrán ser beneficiarias las empresas que realicen en el territorio de la Comunidad de Castilla y León proyectos de inversión subvencionables conforme a lo previsto en los artículos 1 y 4 de este Decreto.

2.- Podrán ser beneficiarias las Sociedades de Garantía Reciproca únicamente respecto de las operaciones de financiación y garantía vinculadas a proyectos de inversión subvencionable de la Pyme.

3.- No podrá ser beneficiaria de la ayuda para los gastos subvencionables previstos el apartado 2 del artículo 5 la pequeña empresa cuyo propietario o accionista mayoritario haya mantenido la misma vinculación jurídica con otra pequeña empresa que haya desaparecido, salvo que se haya liquidado en el marco de un procedimiento concursal, o que haya cesado en su actividad y hubiese sido beneficiaria de esas mismas ayudas en los cinco años anteriores a la creación de aquélla.

4.- No podrán ser beneficiarios quienes estén sujetos a una orden de recuperación de ayudas como consecuencia de una decisión previa de la Comisión Europea que las declare ilegales e incompatibles con el mercado común, ni las empresas en crisis.

Artículo 4.- Proyectos subvencionables.

1.- Son subvencionables los proyectos de inversión inicial y los proyectos de pequeña empresa de reciente creación, conforme a las definiciones que respectivamente recogen los apartados a) y h) del artículo 2.

2.- Los proyectos de inversión inicial deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Tienen que ser viables desde el punto de vista técnico, económico, financiero y medioambiental.

b) El beneficiario deberá aportar para la inversión subvencionable una contribución financiera mínima del 25%, de los costes de inversión material o inmaterial, o de los costes de compra si se trata de una adquisición, bien mediante fondos propios o bien mediante financiación externa, exenta de cualquier tipo de ayuda pública sin que se puedan excluir a estos efectos las calificadas como ayudas de mínimis. Las normas específicas, bases reguladoras o convocatorias de cada subvención podrán fijar un porcentaje más alto para casos particulares.

c) La solicitud de la subvención se debe presentar antes del inicio de los trabajos para la realización de la inversión, salvo que la subvención sea complementaria de otras ayudas o subvenciones, en cuyo caso puede ser suficiente con que cumpla este requisito la primera solicitud.

d) En el caso de grandes empresas el proyecto de inversión inicial deberá cumplir además alguno de los criterios establecidos en el artículo 8.3 del Reglamento (CE) 800/2008.

3.- Cuando la subvención a un proyecto de inversión inicial se calcule con base en los costes salariales de las personas contratadas para los puestos de trabajo creados directamente por el proyecto de inversión, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) La solicitud de subvención debe presentarse antes de que se realice la contratación.

b) La creación de empleo debe suponer un aumento neto del número de unidades de trabajo/año (UTA) empleadas directamente en el establecimiento objeto de inversión en comparación con la media de los doce meses anteriores, después de deducir cualquier puesto de trabajo perdido durante dicho período en el mismo establecimiento. Los UTA serán el número de personas empleadas a tiempo completo en un año, siendo fracciones de UTA el trabajo a tiempo parcial y el trabajo estacional.

c) Los puestos de trabajo deberán ocuparse hasta cumplidos tres años desde la finalización de los trabajos del proyecto de inversión al que están vinculados.

4.- En las normas específicas de cada ayuda se podrán establecer restricciones sobre determinadas actividades, conforme a las directrices de la política económica. En todo caso, se tendrán en cuenta las limitaciones previstas en directrices comunitarias sectoriales específicas para sectores sensibles, particularmente las previstas para el transporte, y otros que pueda establecer la Unión Europea.

Artículo 5.- Gastos subvencionables.

1.- En los proyectos de inversión inicial incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto serán subvencionables los gastos siguientes:

a) Los activos fijos materiales, nuevos o de primer uso, relativos a terrenos, edificios e instalaciones y maquinaria, entre otros, los que se indican a continuación:

1. La adquisición de los terrenos necesarios para la implantación del proyecto. La inversión en terrenos deberá ir vinculada a inversiones en obra civil e instalaciones.

2. Las traídas y acometidas de servicios.

3. La urbanización y obras exteriores adecuadas a las necesidades del proyecto.

4. La edificación de obra civil en: Oficinas, laboratorios, servicios sociales y sanitarios del personal, almacenamiento de materias primas, edificios de producción, edificios de servicios industriales, almacenamiento de productos terminados y otras obras vinculadas al proyecto.

5. Los bienes de equipo consistentes en maquinaria de proceso, generadores térmicos, elementos y equipos de transporte interior, vehículos especiales de transporte exterior, equipos de medida y control, medios de protección del medio ambiente y medios y equipos de prevención de riesgos laborales. En el sector del transporte se exceptúa la adquisición de activos móviles.

6. Los bienes de equipo necesarios para servicios de electricidad, gas, suministro de agua potable, instalaciones de seguridad, depuración de aguas residuales y otros ligados al proyecto.

7. Instalaciones logísticas.

8. Hardware y software para la incorporación de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC).

9. Los trabajos de planificación, ingeniería de proyecto, dirección facultativa, adecuación medioambiental y urbanística.

10. Las licencias municipales exigidas para la instalación y funcionamiento del proyecto.

Excepcionalmente, en el caso de la PYME y de la adquisición de los activos directamente vinculados a un establecimiento que haya cerrado o habría cerrado de no procederse a su adquisición, podrán subvencionarse los gastos de adquisición de maquinaria y bienes usados, siempre que se adquieran en condiciones de mercado y que el transmisor no hubiera recibido ayudas para su adquisición.

b) Los activos fijos inmateriales relativos a la transferencia de tecnología, como la adquisición de patentes, licencias de explotación, Know-how o de conocimientos técnicos no patentados, que deberán reunir los siguientes requisitos:

1. Serán explotados exclusivamente en el establecimiento beneficiario de la ayuda.

2. Se considerarán elementos del activo amortizables.

3. Serán adquiridos a un tercero en las condiciones de mercado.

4. Figurarán en el activo de la empresa y permanecerán en el establecimiento del beneficiario de la ayuda durante un período mínimo de cinco años o de tres años en el caso de las Pymes.

En el caso de las grandes empresas, estos gastos únicamente serán subvencionables hasta un límite del 50% del total de gastos subvencionables de inversión del proyecto.

c) Para las pequeñas y medianas empresas los gastos de contratación de empresas asesoras externas para la realización de estudios preparatorios y de consultoría relacionados con la inversión.

d) Los gastos de adquisición de activos que se efectúen mediante fórmulas de pago aplazado o de arrendamiento financiero (leasing), siempre que se justifique que se ha ejercitado la opción de compra dentro del plazo establecido en las bases reguladoras de la convocatoria o en la resolución de concesión de la ayuda o subvención, sin que este pueda sobrepasar el de vigencia del contrato de arrendamiento. En caso de leasing de terrenos y edificios, el leasing debe continuar al menos cinco años a partir de la finalización del proyecto de inversión, en el caso de grandes empresas, y al menos tres años, en el caso de las pequeñas y medianas empresas.

e) Los gastos derivados de la contratación de financiación externa, salvo medidas de capital riesgo, para la realización de la inversión, siempre que el importe total de la financiación no supere el 75% del valor de los costes subvencionables recogidos en los apartados a) y b). Cuando la financiación externa se realice mediante préstamos su duración no sobrepasará los 15 años, siendo el período máximo de carencia permitido de 8 años. El tipo de interés resultante aplicable a la financiación no será inferior a 0.

f) Los gastos derivados de la contratación de garantías, prestadas por entidades financieras privadas, vinculadas a la financiación obtenida para la realización de la inversión, siempre que el importe máximo garantizado no supere el 75% del valor de los costes subvencionables recogidos en los apartados a) y b).

Cuando la garantía sea asumida con fondos públicos el importe máximo garantizado no superará el 80% del valor del préstamo u obligación financiera subyacente y su duración no sobrepasará la vigencia de éste/a.

g) En los supuestos de contratación de trabajadores en puestos de trabajo creados directamente por un proyecto de inversión, será subvencionable el coste salarial estimado de cada persona contratada durante un período de dos años.

2.- En los proyectos de pequeñas empresas de reciente creación serán subvencionables, además de los indicados en los apartados anteriores, los costes jurídicos, de asesoría, consultoría y administración directamente relacionados con la creación de la empresa, así como los costes siguientes en la medida en que se produzcan durante los cinco primeros años desde la creación de la empresa:

a) los intereses de la financiación externa y dividendos sobre el capital propio invertido que no superen el tipo de referencia publicado por la Comisión Europea;

b) los gastos de alquiler de instalaciones y equipos de producción;

c) los gastos de suministro de energía, agua y de calefacción;

d) los gastos derivados del pago de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, los impuestos municipales sobre bienes inmuebles, actividades económicas, y construcciones instalaciones y obras, así como los derivados del pago de las tasas o precios públicos por la prestación de servicios municipales, salvo que ya se hayan subvencionado conforme a lo previsto en apartado 1.a);

e) las amortizaciones, los gastos de alquiler y leasing de instalaciones y equipos de producción, así como los costes salariales, incluidas las cotizaciones sociales obligatorias, siempre y cuando las inversiones o medidas de creación de empleo y contratación subyacentes no hayan disfrutado de otras formas de ayuda.

3.- En ningún caso serán subvencionables los gastos derivados del impuesto sobre el valor añadido recuperable, ni de los impuestos directos sobre beneficios o sobre la renta.

4.- En el caso de los gastos subvencionables previstos en los apartados 1. e) y 1. f), cuando el beneficiario sea una de las entidades previstas en el artículo 3.2 tales gastos podrán ser subvencionados a las entidades previstas en el artículo 3.1 únicamente cuando el conjunto de ayudas no supere la intensidad máxima de ayuda prevista en el artículo 7.

Artículo 6.- Criterios de concesión.

1.- Para conceder las subvenciones se valorará la naturaleza de las inversiones y los objetivos que persigan, teniendo en cuenta la finalidad de la ayuda.

2.- Además y según la clase de subvención se podrán utilizar entre otros los siguientes criterios:

a) La localización.

b) La tasa de valor añadido o el incremento de la productividad.

c) La incorporación de tecnología avanzada y de sistemas que garanticen la calidad y la protección del medio ambiente.

d) El carácter dinamizador del proyecto para la economía de la zona.

e) El carácter innovador de los procesos o productos.

f) El tamaño de la empresa y el proyecto.

g) La creación de empleo ligado a la inversión o el mantenimiento de puestos de trabajo existentes, también ligado a la inversión.

3.- Para la concesión de subvenciones podrán establecerse en cada convocatoria o base reguladora, o en las normas específicas, preferencias o prioridades en razón de la actividad económica, del territorio y de factores socioeconómicos.

Artículo 7.- Cuantía de las subvenciones.

1.- Las subvenciones a la inversión regional se calcularán como porcentaje, o bien en función de los costes de activos de inversión material e inmaterial derivados de un proyecto de inversión inicial, o bien en función de los costes salariales estimados, calculados durante dos años, correspondientes a los puestos de trabajo creados directamente por dicho proyecto de inversión, o a una combinación de ambos.

2.- Con carácter general, la intensidad del conjunto de las subvenciones y ayudas concedidas a un mismo proyecto de inversión no podrá superar, en términos de equivalente de subvención bruta, los porcentajes máximos previstos en el apartado A del Anexo, salvo que el proyecto beneficiario sea del sector de la transformación y comercialización de productos agrícolas en cuyo caso será aplicable el límite máximo más favorable de los previstos en los apartados A y B de dicho Anexo.

3.- Las ayudas a grandes proyectos de inversión no podrán superar el límite máximo de ayuda derivado de la aplicación de las reglas recogidas en el apartado C del Anexo.

4.- A efecto del cálculo de la intensidad máxima de la ayuda prevista en el apartado 2, éste se realizará en el momento de su concesión. Respecto de la subvención pagadera en varios plazos se calculará a su valor en el momento de su concesión. El tipo de interés que habrá de emplearse a efectos de actualización será el de referencia, publicado por la Comisión Europea, vigente en el momento de la concesión.

5.- En el supuesto previsto en el apartado 1.c) del artículo 5, el importe de la ayuda no podrá superar el 50% de los gastos subvencionables.

6.- En los supuestos de contratación de financiación externa previstos en los apartados 1.e), 2a) y 4 del artículo 5, el importe de la ayuda se calculará por diferencia entre el coste al tipo de referencia publicado por la Comisión Europea y el coste efectivo de la financiación.

7.- En los casos de la contratación de garantías previstos en los apartado 1.f) y 4 del artículo 5, la subvención se calculará por diferencia entre el coste al tipo de referencia publicado por la Comisión Europea y el coste efectivo de la financiación avalada.

8.- Las subvenciones adicionales previstas en el apartado 2 del artículo 5 para la pequeña empresa de reciente creación estarán sujetas a los límites máximos previstos en el apartado D del Anexo.

9.- La cuantía de las subvenciones guardará relación, en todo caso, con el volumen de la inversión, los puestos de trabajo creados o mantenidos y la concurrencia de ayudas públicas en el mismo proyecto.

10.- Para determinar la cuantía de las subvenciones podrá tenerse en cuenta la creación de puestos de trabajo dirigidos a personas y sectores sociales con especiales dificultades para obtener empleo.

Artículo 8.- Obligaciones del beneficiario.

1.- Someterse a lo dispuesto en las normas específicas en materia de subvenciones y en las correspondientes convocatorias y a cualquier actuación que la Administración concedente pueda realizar para comprobar la aplicación de las ayudas a la finalidad que determinaron su concesión, el cumplimiento de los requisitos exigidos para el pago de la ayuda y el mantenimiento de las condiciones establecidas en las bases reguladoras, la convocatoria y la resolución de concesión.

2.- Las empresas que sean las titulares de un proyecto de inversión inicial subvencionado en el marco del presente Decreto, además de cumplir lo previsto en sus normas específicas, bases reguladoras o convocatorias, tendrán las siguientes obligaciones:

a) Mantener, en los términos previstos en la normativa general de subvenciones, las inversiones subvencionadas en el establecimiento objeto de la ayuda, al menos durante cinco años a contar desde la finalización de aquéllas, salvo que sea preciso sustituir las instalaciones o equipos que hayan quedado obsoletos debido a rápidas transformaciones tecnológicas, y la actividad económica se mantenga en la región en dicho plazo.

b) Cuando la subvención se calcule en base a los costes salariales, mantener los puestos de trabajo en la región durante un período mínimo de cincos años desde la primera ocupación, salvo en el caso de la PYME que podrá ser de tres años.

Artículo 9.- Comunicaciones a la Comisión Europea.

1.- Cuando la subvención propuesta para un proyecto considerada aisladamente, o en concurrencia con otra ayuda para el mismo proyecto, sobrepase la ayuda máxima que correspondería a un gasto subvencionable de cien millones de euros, conforme a la regla establecida en el apartado C del Anexo, será preceptiva su notificación previa a la Comisión Europea para que ésta la autorice.

2.- Así mismo será preceptiva la notificación previa de la ayuda a la Comisión Europea para su autorización, cuando el importe total de las ayudas, de toda procedencia, supere el 75% del límite máximo de ayuda que pueda recibir una inversión con un gasto subvencionable de 100 millones de euros, conforme a la regla establecida en el apartado C del Anexo I, si se diese alguno de los supuestos previstos en los apartados i) y j) del punto 68 de la directrices sobre las ayudas de estado de finalidad regional para el período 2007-2013.

3.- En el sector de la transformación y comercialización de productos agrarios las ayudas a la inversión con gastos subvencionables superiores a 25 millones de euros, o en las que el importe real de la ayuda supere los 12 millones de euros, deberán notificarse individualmente a la Comisión Europea para su autorización.

4.- Siempre que se conceda una subvención a un gran proyecto de inversión que no precise de la notificación prevista en los apartados anteriores, será preceptiva la comunicación a la Comisión Europea de la información contenida en el Anexo III de las directrices sobre las ayudas de estado de finalidad regional para el período 2007 - 2013, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la fecha de concesión de la ayuda.

5.- A efecto del cumplimiento de las obligaciones previstas en los apartados anteriores, se procederá conforme a lo previsto en el Decreto 80/2005 de 27 de octubre, por el que se regula el procedimiento de notificación y comunicación a la Comisión de la Unión Europea de los proyectos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León dirigidos a establecer, conceder o modificar ayudas públicas.

Artículo 10.- Registro de Ayudas.

Todas las subvenciones previstas en este Decreto se inscribirán en el Registro de Ayudas regulado por el Decreto 331/1999, de 30 de diciembre, registrándose los datos conforme a lo establecido en sus normas reguladoras.

Artículo 11.- Compatibilidad.

1.- Las subvenciones podrán ser compatibles con otras para la misma finalidad siempre que el conjunto de todas las concedidas para los mismos elementos subvencionables, no sobrepasen los límites máximos regionales establecidos en el Anexo.

2.- Cuando los gastos subvencionables puedan acogerse a ayudas de finalidades distintas, la parte común quedará sujeta al límite más favorable de los regímenes de que se trate.

3.- Cuando para un proyecto de inversión y durante los tres años siguientes a su finalización, las subvenciones calculadas en función de los costes de inversión material o inmaterial se combinen con subvenciones calculadas en función de los costes salariales, deberá observarse el límite máximo de intensidad de ayuda regional. Se considerará que esta condición se cumple cuando la suma de las subvenciones no rebase el importe más favorable que se derive de la aplicación del límite máximo de intensidad regional previsto en el Anexo I, bien a los costes de inversión material e inmaterial o bien a los costes salariales.

4.- Las subvenciones previstas en este Decreto no se podrán acumular con ayudas declaradas de mínimis relativas a los mismos gastos subvencionables si la cuantía resultante supera los límites establecidos en el Anexo.

5.- Las normas específicas, bases reguladoras o convocatorias que regulen cada subvención expresarán de acuerdo con los apartados anteriores la compatibilidad, los límites máximos para cada proyecto y los mecanismos que garanticen el conocimiento de todas las ayudas solicitadas para el proyecto.

6.- En todo caso, antes de formular la propuesta de resolución se comprobarán las subvenciones y ayudas concedidas y las que se tengan solicitadas para el mismo proyecto, de lo que quedará constancia en el expediente.

Artículo 12.- Justificación y pago de las subvenciones.

1.- Las correspondientes normas específicas, bases reguladoras o convocatorias determinarán el modo de comprobar y acreditar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la resolución de concesión. Asimismo expresarán la posibilidad de concederse anticipos cuando proceda y las garantías que en tal caso han de aportar los beneficiarios.

2.- La justificación habrá de producirse de forma adecuada a la naturaleza del objeto de la subvención. Los gastos y pagos realizados se justificarán con arreglo a lo previsto en la normativa vigente en materia de subvenciones.

3.- La liquidación total o parcial de la subvención exigirá la justificación de las inversiones, actividades o gastos efectivamente realizados dentro del plazo correspondiente y del cumplimiento de las condiciones establecidas en cada caso.

4.- El interesado junto con la justificación de las inversiones deberá presentar una declaración de las ayudas y subvenciones solicitadas y obtenidas para el proyecto y su cuantía, indicando si se han abonado.

5.- La justificación se entenderá condicionada al mantenimiento de la inversión y el empleo objeto de la ayuda durante los plazos previstos en el artículo 8.

Artículo 13.- Vigilancia y control.

Corresponde a la Administración General e Institucional de la Comunidad de Castilla y León velar por la adecuada aplicación de las previsiones de este Decreto, pudiendo para ello realizar las inspecciones y comprobaciones y recabar las informaciones que se consideren oportunas.

Artículo 14.- Incumplimientos del beneficiario.

1.- Los incumplimientos de los beneficiarios de las subvenciones conforme a lo previsto en la Ley 38/2003 Vínculo a legislación, de 17 de noviembre y en la legislación de la Comunidad de Castilla y León, darán lugar a la cancelación de la subvención o a su reducción. Además, en su caso, dará lugar al reintegro parcial o total de las cantidades percibidas con los intereses de demora que correspondan.

2.- En el procedimiento para determinar el incumplimiento y el reintegro, cuando proceda, se garantizará en todo caso el derecho al trámite de audiencia al interesado.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Las referencias contenidas en el Decreto 190/1993, de 5 de agosto, sobre Coordinación de Actuaciones en Materia de Inversiones Públicas, sobre coordinación, tramitación y resolución de incentivos a la inversión y sobre el registro de ayudas, a la normativa en materia de incentivos a la inversión en Castilla y León, se entenderán realizadas al presente Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las solicitudes de ayuda para proyectos amparadas en el Decreto 25/2007, de 15 de marzo de 2007, por el que se regulan las ayudas regionales a la inversión en la Comunidad de Castilla y León en aplicación del reglamento (CE) n.º 1628/2006, “B.O.C. y L.” n.º 58 de 22 de marzo de 2007 (ayuda de estado XR 76/2007) se resolverán al amparo de lo previsto en el mismo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 25/2007, de 15 de marzo de 2007, por el que se regulan las ayudas regionales a la inversión en la Comunidad de Castilla y León en aplicación del reglamento (CE) n.º 1628/2006.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Modificación de porcentajes.

Se faculta a la Consejera de Administración Autonómica para modificar el Anexo conforme a las modificaciones que se lleven a cabo por la Comisión de la Unión Europea.

Segunda.- Habilitación de desarrollo.

Los Consejeros, dentro del ámbito de su competencia, podrán dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de este Decreto, y los órganos de gobierno las entidades institucionales podrán adoptar los acuerdos y resoluciones necesarios para el cumplimiento de las previsiones del mismo.

Tercera.- Vigencia.

El presente Decreto tendrá vigencia desde el día siguiente a su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León” hasta el 31 de diciembre de 2013.

ANEXO

PORCENTAJES MÁXIMOS DE LAS AYUDAS

A.- Mapa de ayudas regionales para Castilla y León.

Los porcentajes máximos de intensidad de ayuda, para la gran empresa, en términos de equivalente de subvención bruto (ESB), son los establecidos en el mapa de ayudas regionales para Castilla y León 2007 - 2013 (ayuda de estado N 626/06) aprobado por la Comisión Europea el 20 de diciembre de 2006 y publicado en el “Diario Oficial de la Unión Europea” de 17 de febrero de 2007 (2007/C 35/03).

Tal y como establece el citado mapa, estos porcentajes podrán incrementarse en un 20% cuando se trate de pequeñas empresas, y en un 10% para las ayudas concedidas a medianas empresas. Estos suplementos no son aplicables en el sector del transporte.

B.- Ayudas a la inversión en el sector de la transformación y comercialización de productos agrícolas (los incluidos en el Anexo I del Tratado CE Vínculo a legislación ).

Los porcentajes máximos, en términos de equivalente de subvención bruto (ESB) son los siguientes:

C.- Grandes Proyectos de inversión.

Los proyectos cuyos gastos subvencionables superen los 50 millones de euros estarán sujetos a un límite máximo de ayuda ajustado a la baja con arreglo al siguiente baremo:

La ayuda para un proyecto cuyo gasto subvencionable supere los 50 millones de euros se calculará con arreglo a la siguiente formula:

Importe máximo de la ayuda = R x (50 + 0,50B + 0,34C).

Donde R es el límite provincial máximo de ayuda no ajustado previsto en el apartado A de este Anexo; B es el tramo de los gastos subvencionables comprendido entre 50 millones de euros y 100 millones de euros; y C es el tramo de los gastos subvencionables superior a 100 millones de euros.

No serán aplicables los suplementos previstos en el apartado A para la PYME.

D.- Ayudas a la pequeña empresa de reciente creación.

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