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STS de 29.09.08 (Rec. 226/2004; S. 3.ª). Derecho tributario. Impuesto sobre el valor añadido. Deducciones//Derecho tributario. Impuesto sobre el valor añadido. Gestión//Procedimiento administrativo. Terminación del procedimiento. Terminación por caducidad

09/02/2009
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Ha lugar a la impugnación deducida, anulando la Sala la sentencia recurrida, recaída sobre liquidación derivada de actividad de abastecimiento de agua, en lo referente al cómputo del plazo de caducidad del derecho a la deducción de las cuotas soportadas cuando existe una regularización. A juicio del Tribunal Supremo, inspeccionado y liquidado un periodo trimestral de liquidación del IVA que determina la deuda legalmente exigible, es obligado atender a todos los componentes -IVA devengado e IVA soportado deducible- que deberían constar en la práctica de la obligada autoliquidación. La caducidad, como institución que supone el decaimiento de un derecho, no puede contemplarse sólo desde una perspectiva objetiva o temporal, identificándola con el mero transcurso del tiempo. Antes, por el contrario, para que se produzca parece procedente exigir también que el titular del derecho haya dejado, por pasividad, de ejercitarlo. Por ello, si el contribuyente no declara, por entender que no es sujeto pasivo del Impuesto, no puede sostenerse que ha despreciado su derecho al reintegro del IVA.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 29 de septiembre de 2008

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 226/2004

Ponente Excmo. Sr. EMILIO FRÍAS PONCE

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para unificación de doctrina núm. 226/2004, interpuesto por el Ayuntamiento de Cabanillas del Campo, representado por la Procuradora D.ª Isabel Soberón García de Enterria, contra la sentencia de 23 de Enero de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, en el recurso contencioso-administrativo núm. 314/2001, promovido a su instancia, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en adelante) de 7 de Febrero de 2001, por la que se desestima el recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de 16 de Octubre de 1998, sobre liquidación girada por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1991 (3.º y 4.º trimestre) a 1995.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Iniciadas actuaciones inspectoras respecto al Ayuntamiento de Cabanillas del Campo con fecha 18 de Octubre de 1996, por haber presentado declaraciones por su actividad de abastecimiento de agua, pero no por las obras de urbanización ejecutadas en el polígono n.º 2, sector 23, de uso industrial, por el sistema urbanístico de cooperación, fue levantada acta de disconformidad en 28 de Abril de 1997, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1991 (tercer y cuarto trimestre), 1992, 1993, 1994 y 1995, de la que se derivaba una cuota a ingresar por importe de 10.333.812 ptas. más unos intereses de demora de 5.652.940 ptas., al entender la Inspección de Guadalajara que el Ayuntamiento tenía la consideración de empresario y sujeto pasivo del Impuesto también por dichas operaciones, al haber sido los trabajos de urbanización contratados con diversas empresas, que expidieron facturas, habiendo prorrateado el Ayuntamiento los costes entre los propietarios de los terrenos, y siendo tratado el IVA soportado como un coste más e incorporado a las derramas.

En la propuesta de liquidación se incluyeron todas las cuotas del IVA devengadas en los periodos no prescritos y las soportadas con factura de fecha posterior a 30 de Junio de 1991, y ello por no encontrarse prescritas en la fecha de inicio de las actuaciones.

Presentadas alegaciones, el Ayuntamiento se opuso al criterio de la Inspección respecto al modo del cálculo del IVA soportado, por no considerar las facturas de fecha anterior, al estimarlas prescritas, cuando habían sido cobradas con posterioridad, manifestando en cuanto al IVA devengado que debía entenderse incluido en los importes cobrados a todos los propietarios de los terrenos urbanizados.

Ante las alegaciones presentadas el actuario emitió un segundo informe ampliatorio al acta, en el que si bien aceptaba el criterio del sujeto pasivo respecto al devengo de las cuotas soportadas, señalaba entonces que la deducibilidad de las cuotas soportadas afectaba sólo a las producidas en fechas posteriores al día 18 de Octubre de 1991, dada la fecha de inicio de las actuaciones de comprobación, 18 de Octubre de 1996, lo que suponía no considerar deducible parte de las cuotas soportadas en 1991 por caducidad del derecho a deducir. Por otra parte, respecto a las obras conjuntas de los polígonos industriales n.º 1 y 2, consideraba que el IVA debía ser deducido en su totalidad por el Ayuntamiento, no en un 55,92675 % como pretendía.

El 25 de Junio de 1997 el Inspector Jefe dictó el acuerdo de liquidación, de acuerdo con lo que se expresaba en el segundo informe del actuario, cifrándose la deuda en la cantidad de 18.476.472 ptas., de los que 10.216.074 correspondían a cuota y 8.260.398 a intereses de demora.

Las modificaciones con respecto a la primera propuesta afectaban al IVA deducible, a la cuota exigida y a los intereses de demora de los ejercicios de 1991, 1992 y 1993, de la siguiente forma:

Ejercicio 1991

Primera propuesta Liquidación efectuada

IVA deducible 14.233.260 ptas. 3.053.152 ptas.

Cuota diferencial 2.056.807 ptas. 13.236.921 ptas.

Intereses demora 1.262.485 ptas. 8.203.988 ptas.

Ejercicio 1992

Primera propuesta Liquidación efectuada

IVA deducible 11.645.949 ptas. 20.443.841 ptas.

Cuota diferencial 8.896.889 ptas. 98.997 ptas.

Intereses demora 4.390.432 ptas. 49.444 ptas.

Ejercicio 1993

Primera propuesta Liquidación efectuada

IVA deducible 906.253 ptas. 3.406.213 ptas.

Cuota diferencial -619.894 ptas. -3.119.944 ptas.

Intereses demora 0 0

SEGUNDO.- En la vía económico-administrativa el Ayuntamiento alegó:

a) Nulidad del acuerdo de liquidación por haberse incorporado a las actuaciones un segundo informe ampliatorio en fecha posterior al escrito de alegaciones al acta, sin que se hubiese dado traslado del mismo al interesado, incurriéndose en "reformatio in peius".

b) Deducibilidad de todas las cuotas soportadas cuyo devengo se hubiese producido en el tercer trimestre de 1991, y ello porque el plazo de prescripción del derecho a la deducción ha de contarse desde que concluye el plazo para la presentación de la correspondiente declaración liquidación.

c) Improcedencia de calcular el IVA devengado aplicando el tipo a la totalidad del precio cobrado, porque en los supuestos en los que no se procedió a la emisión de factura con la cuota de IVA desglosada dicha cuota se encontraba incluida en el precio cobrado a los propietarios de las parcelas de la urbanización.

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha desestimó la reclamación el 16 de Octubre de 1998, siendo confirmada la resolución por el TEAC, con fecha 7 de Febrero de 2001.

TERCERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Ayuntamiento de Cabanillas del Campo, contra la resolución del TEAC, con la pretensión de que se declare "la nulidad e improcedencia de la liquidación efectuada, en función, en primer lugar, de la inobservancia del procedimiento legalmente establecido que origina grave indefensión del interesado; en segundo lugar, del agravamiento de la situación jurídica del sujeto pasivo que supone la elaboración de un segundo informe y su consecuente liquidación y que sea sustituida por otra que considere como IVA soportado deducible el devengado desde el día 1 de Julio de 1991, inclusive, además de considerar que el IVA repercutido se encontraba incluido en todas las cuotas cobradas a los propietarios", la Sección Sexta dictó sentencia desestimatoria el 23 de Enero de 2004.

CUARTO.- Contra la referida sentencia, la representación del Ayuntamiento de Cabanillas del Campo interpuso recurso de casación para unificación de doctrina, alegando como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 30 de abril de 1998.

QUINTO.- Conferido traslado al Abogado del Estado se opuso al recurso, interesando sentencia que inadmita el mismo, por no haberse motivado la contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, y no existir pronunciamientos distintos, o subsidiariamente lo desestime, al no existir contradicción de la fundamentación de las dos sentencias contrastadas.

SEXTO.- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 25 de Septiembre de 2008, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de Enero de 2004, que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Cabanillas del Campo (Guadalajara) contra la resolución del TEAC de 7 de Febrero de 2001, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1991 (3.º y 4.º trimestre) a 1995.

Entendió la Sala de instancia que el segundo informe ampliatorio al acta de la inspección, del que no tuvo conocimiento el Ayuntamiento hasta después del acto de liquidación tributaria, no suponía un vicio del procedimiento que hubiera causado indefensión al demandante y determinase la nulidad de actuaciones, porque las actas y sus informes son actos de trámite y la cuota que se regularizaba en la liquidación no resultaba alterada cuantitativamente en perjuicio del recurrente por el segundo informe ampliatorio, cuyo contenido además pudo ser rebatido a lo largo de la vía económico-administrativa.

En relación con el rechazo en la vía económico-administrativa de la pretensión de que se considere como IVA soportado deducible el devengado desde el día 1 de Julio de 1991, porque pudo incluirlo por primera vez en la declaración del tercer trimestre de dicho año, cuya fecha de presentación finalizaba el 20 de Octubre de dicho año, habiéndose iniciado las actuaciones inspectoras el 18 de Octubre de 1996, y, por tanto, antes del transcurso del plazo de cinco años establecido en el art. 65 del Reglamento del IVA aplicable, la sentencia argumenta de esta forma:

"Para tratar sobre esta cuestión debemos distinguir los conceptos de nacimiento del derecho a deducir y plazo para el ejercicio de tal derecho. El artículo 35 de la ley 30/1995, de 2 de agosto, reguladora del IVA (LIVA/85 ) indica que el derecho a la deducción nace en el momento en que se devengan las cuotas deducibles. Y respecto del plazo para ejercitar ese derecho, el artículo 36 LIVA 785 permite al sujeto pasivo que en cada uno de los periodos de liquidación (en este caso, períodos trimestrales) deduzca en la liquidación el importe total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período, así como permite también dicho artículo 36 LIVA/85, en su apartado 3.º, que se ejercite tal derecho a la deducción en las liquidaciones sucesivas siempre que no hubiera transcurrido el plazo de 5 años, "....contados a partir del nacimiento de dicho derecho..."

En consonancia con lo anterior el artículo 66 del Reglamento del IVA, aprobado por RD 2028/1885, de 30 de octubre, establece que el derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos señalados, y en todo caso, en el plazo de 5 años a partir del nacimiento del derecho a la deducción.

En suma, de los preceptos anteriores es claro que existe un plazo de 5 años para ejercitar el derecho de deducir las cuotas soportadas del IVA, y que el cómputo de ese plazo se inicia desde el momento del "nacimiento del derecho a la deducción" o lo que es lo igual, desde el momento mismo en que se devengan las cuotas deducibles.

Por tanto, en relación con las cuotas de IVA soportado por el Ayuntamiento a lo largo del tercer trimestre de 1991, las fechas que debemos tener en cuenta para computar el plazo de 5 años del derecho a deducir son las fechas en que se devengó la cuota deducible, y no la posterior fecha de 20 de Octubre de 1991, como pretende el Ayuntamiento demandante, que es la fecha límite en la que Ayuntamiento debía presentar su liquidación declaración del tercer trimestre de 1991, en la que pudo deducir el IVA soportado en tal trimestre".

Finalmente, por lo que se refiere a la tercera de las cuestiones planteadas, esto es, que el IVA repercutido a los propietarios se encontraba incluido en las cantidades cobradas, señala la Sala que el Ayuntamiento no expidió facturas en la mayor parte de los casos, no llevando nunca los libros registro exigidos por la normativa del IVA.

SEGUNDO.- El recurrente alega que en un caso idéntico al enjuiciado la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y Sección dictó sentencia contraria a la impugnada, concretamente con fecha 30 de Abril de 1998, en el recurso 1000/95 interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Asturias y León contra la resolución dictada por el TEAC, referida a la sujeción al IVA de cuotas pagadas por visado de proyectos.

El Abogado del Estado niega, ante todo, que el recurrente haya cumplido con la exigencia establecida en el art. 97.1 de la Ley de la Jurisdicción de exponer la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, por entender que se limita en su recurso a reproducir la misma fundamentación que ha venido sosteniendo a lo largo de todo el recurso y que fue rechazada por la Sala, de que el IVA soportado en el tercer trimestre de 1991, y cuyo plazo para presentar la declaración y autoliquidación era el 20 de Octubre de 1991, debe permitirse su deducción, por no haber transcurrido el plazo de cinco años, cuando se inicia el procedimiento de comprobación -18 de Octubre de 1996- a contar desde la referida fecha de 20 de Octubre de 1991, aunque el IVA soportado lo fuera por operaciones realizadas a lo largo de todo el trimestre.

Esta objeción no es cierta, pues el recurso, tras analizar en el apartado segundo la contradicción entre la doctrina contenida en la sentencia recurrida y en la de contraste, en el apartado tercero contiene las identidades determinantes de la contradicción alegada, y que la Sala comparte porque en ambos casos las entidades no liquidaron el IVA interesando que en la regularización se tuviese en cuenta la deducción de las cuotas soportadas en los periodos objeto de inspección, señalando, finalmente, el apartado cuarto la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

TERCERO.- Conviene, sin embargo, analizar la sentencia de contraste pues la representación estatal también opone que no existe contradicción entre las sentencias contrastadas, al ser las dos desestimatorias de los recursos interpuestos, no existiendo tampoco contradicción en la fundamentación.

Como hemos adelantado, la sentencia aportada, tras declarar la sujeción al IVA por los servicios prestados por el Colegio recurrente de visado de los proyectos de sus colegiados, ejercicios 1987 a 1990, admite la deducción del IVA soportado en los ejercicios a los que se refiere el acta de la Inspección de 1992, en contra del criterio de la Administración, que se basaba en el art. 36 de la Ley, que establecía que la deducción del IVA soportado sólo se podía realizar siempre que no hubiera transcurrido el plazo de un año, contado a partir del nacimiento del mencionado derecho, plazo que en caso examinado había transcurrido en exceso.

La argumentación de la Sala fue la siguiente: "El artículo 65 del Reglamento del IVA (reproduciendo lo dicho por el artículo 36 de la Ley ) establece que dicha deducción del IVA soportado solo se puede realizar "siempre que no hubiera transcurrido el plazo de un año, contado a partir del nacimiento del mencionado derecho"; en el caso presente, los ejercicios inspeccionados son desde 1987 a 1990, y al haberse levantado el acta en el año 1992, había transcurrido en exceso el plazo de un año previsto para efectuar dicha deducción.

No obstante, debe admitirse la deducción, siempre que se acreditare ante la Administración el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para llevarse a cabo la misma, y ello pues si el Colegio recurrente no efectuó las correspondientes liquidaciones del IVA correspondientes a la prestación del servicio de visado de proyectos, no puede entenderse que obrase con mala fe, sino mediante una aplicación errónea de unos preceptos quizá no del todo claros (de ahí que se eliminara por la propia Administración la sanción inicialmente impuesta) y debe admitirse que el plazo de un año señalado por el Reglamento es para los casos ordinarios pero no para aquellos otros en que ha mediado actuación inspectora; para estos casos, el plazo de un año debe contar desde la firmeza del acto de liquidación. Obrar de otro modo ocasionaría un perjuicio grave al recurrente al que se le sujeta el IVA por una determinada actividad y se le efectúa la liquidación correspondiente, pero no se le permite deducir el IVA soportado en el periodo objeto de inspección.

Además, la Ley del IVA de 1992, quizá para evitar estas situaciones de cierta injusticia que pudieran producirse, si ha previsto en el artículo 99,3 la posibilidad de que, cuando medien comprobaciones inspectoras, se puedan deducir las cuotas soportadas que hubieran estado contabilizadas en los libros registros establecidos para este impuesto (que en el caso de la entidad ahora recurrente no se llevaban); además, la Ley 42/94 de 30 de Diciembre dio nueva redacción al precepto al permitir que se produzca esa deducción siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cinco años, pero en todo caso esto es para los casos en que sea de aplicación la Ley del IVA de 1992, mientras que en este supuesto es aplicable la Ley de 1985 ".

A su vez, el fallo de la sentencia fue del siguiente tenor literal "FALLAMOS: Que desestimando el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador Melquiades Alvarez-Buylla, en la representación que ostenta del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Asturias y León, contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta sentencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución objeto de recurso, ello sin perjuicio de reconocer el derecho de la recurrente a deducir el IVA soportado en los ejercicios objeto de inspección, siempre que acredite ante la Administración Tributaria el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para llevar a cabo dicha deducción. No hay lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

Esto sentado, tampoco lleva razón el Abogado del Estado al denunciar la inexistencia de pronunciamientos distintos, porque aunque el fallo de la sentencia de contraste comienza ciertamente desestimando el recurso, en cuanto a la principal cuestión planteada en la demanda, confirmando la resolución impugnada, sin embargo, añade que todo ello es sin perjuicio de reconocer el derecho de la recurrente a deducir el IVA soportado en los ejercicios objeto de inspección, existiendo también la contradicción alegada, puesto que mientras que la sentencia impugnada considera que el cómputo del plazo para deducir las cuotas soportados se inicia desde el momento mismo en que se devengan las cuotas deducibles, haciendo caducar todas las cuotas de fecha a fecha y caso por caso, sin tener en cuenta la fecha de inicio de la actividad inspectora, por el contrario la sentencia de contraste mantiene que el plazo señalado es para casos ordinarios, pero no para aquellos otros en que ha mediado actuación inspectora.

CUARTO.- Procede ahora examinar la cuestión de fondo, que afecta sólo a la deducibilidad del IVA soportado, y que como hemos visto se refiere al cómputo del plazo de caducidad del derecho a la deducción de las cuotas soportadas cuando existe una regularización, no habiendo presentado los obligados sus declaraciones por considerar, aunque erróneamente, que no eran sujetos pasivos.

En principio, hay que reconocer que la tesis que parece mantener la sentencia de contraste choca con la literalidad de la normativa aplicable al caso, la Ley 30/85, de 2 de Agosto, pues el art. 35, como ahora el 98.uno de la Ley 37/92, disponía que el derecho a la deducción nace en el momento en que se devengan las cuotas deducibles, agregando el art. 36 que el derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al periodo de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de un año contado a partir del nacimiento del mencionado derecho.

Por su parte, aunque los artículos 60 y 63 del Reglamento de 30 de Octubre de 1985, establecían dos supuestos concretos en los que no resultaba aplicable el plazo de caducidad para el ejercicio del derecho a la deducción, el propio Reglamento, en su art. 65.5 señalaba un plazo máximo, el de cinco años contados a partir de la fecha en que se originase el derecho a la deducción.

Sin embargo, la caducidad, como institución que supone el decaimiento de un derecho, no puede contemplarse sólo desde una perspectiva objetiva o temporal, identificándola con el mero transcurso del tiempo. Antes, por el contrario, para que se produzca parece procedente exigir también que el titular del derecho haya dejado, por pasividad, de ejercitarlo. Por ello, si el contribuyente no declara, por entender que no es sujeto pasivo del Impuesto, no puede sostenerse que ha despreciado su derecho al reintegro del IVA. Cuando se ve sometido a una comprobación por la Inspección y se regulariza la situación, en la que hay que atender a todos los componentes que deberían haber constado en la autoliquidación.

Lo anterior adquiere mayor solidez si se tiene en cuenta que el derecho a deducir constituye el eje cardinal sobre el que se estructura el IVA, al haberse adoptado en la Unión Europea la modalidad de IVA ““a tipo consumo”“, lo que hace que el IVA soportado por un sujeto pasivo que no sea consumidor final de lo adquirido sea recuperable por exigencia del principio de neutralidad.

Por tanto, aducir en estos casos la caducidad significaría desconocer el ejercicio del derecho a deducir las cuotas soportadas, derecho que forma parte indisociable del mecanismo de liquidación de este impuesto, todo ello para alcanzar la plena neutralidad del IVA, que constituye su objetivo fundamental, tal como el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha declarado en numerosas sentencias, entre otras, en las de 21 de Septiembre de 1988, AS 50/87, Comisión/República Francesa, 6 de Octubre de 2005. As.C-204/03, Comisión/Reino de España y 30 de Marzo de 2006, As-C-184/04, Undeskaupungin Kaup, en las que se ha señalado que las limitaciones del derecho de deducción sólo se permiten en los casos previstos expresamente por la Sexta Directiva.

Por otra parte, aunque la regla general es la de que el derecho a la deducción nace en el momento en que se devenguen las cuotas deducibles, no cabe olvidar que no siempre es así como admite la sentencia del TJCE de 29 de Abril de 2004, As-152/02, Terra Baubedarf-Handel Gmbh en la que se declaró que el derecho a la deducción debe ejercerse en el periodo impositivo en el que concurren los dos requisitos exigidos por el art. 18.2 de la Sexta Directiva, esto es, que se haya realizado la entrega de bienes o la prestación de servicios y que el sujeto pasivo esté en posesión de la factura o del documento que, según los criterios fijados por cada Estado miembro, se estime que produce los efectos de la factura, por lo que es posible distinguir entre nacimiento y ejercicio del derecho.

En definitiva, no cabe prescindir de las circunstancias concretas de cada caso. Tanto la sentencia de contraste como la impugnada se refieren a unas entidades que no liquidaron el IVA, por entender que no se encontraban sujetas al tributo sobre las que actúa la actual Inspección, incluyendo en la regularización todo el IVA devengado en el periodo de liquidación, pero no la deducción de todo el IVA soportado por haber transcurrido el plazo previsto para efectuarla.

Además en el caso de autos el actuario emitió dos informes al acta, considerando deducibles en el primero las cuotas soportadas en el tercer trimestre de 1991, primer periodo no prescrito, si bien señalando que el devengo se producía en la fecha de cada factura y no en el momento del cobro de los pagos al tratarse de anticipos a cuenta, mientras que en el segundo informe, que confirmó la liquidación del Inspector Jefe, aunque acepta el criterio del devengo pretendido por el sujeto pasivo, mantiene que la caducidad del derecho a la deducción no se produce simultáneamente en todas las cuotas soportadas en un periodo de liquidación, sino que se produce individualmente, lo que suponía no admitir como deducibles las facturas con devengo entre el 1 de julio y el 18 de octubre de 1991.

Por todo ello, hay que concluir, como solicita el Ayuntamiento recurrente, y mantiene la sentencia de contraste, que inspeccionado y liquidado un periodo trimestral de liquidación del IVA que determina la deuda legalmente exigible, es obligado atender a todos los componentes- -IVA devengado e IVA soportado deducible- que deberían constar en la práctica de la obligada autoliquidación.

QUINTO.- Por lo expuesto, procede estimar el recurso de casación interpuesto, con la consiguiente estimación parcial del recurso contencioso-administrativo promovido, contra la resolución del TEAC de 7 de Febrero de 2001, por las mismas razones expuestas, declarando, en su lugar, que la liquidación a practicar debe considerar no sólo el IVA devengado sino el soportado desde el día 1 de Julio de 1991, sin que proceda imponer las costas en la instancia, debiendo satisfacer cada parte las causadas en el recurso.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO.- Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Cabanillas del Campo, contra la sentencia de 23 de Enero de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, sentencia que se casa y anula, al ser procedente, en caso de actuación inspectora, considerar como IVA soportado deducible en la liquidación el devengado durante el periodo a que se refiere.

SEGUNDO.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del TEAC de 7 de Febrero de 2001, con anulación de la misma y de la liquidación que confirma, que deberá ser sustituida por otra que considere como IVA soportado deducible el devengado desde el 1 de Julio de 1991 inclusive, manteniéndose los restantes pronunciamientos.

TERCERO.- No hacer imposición de costas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las causadas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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