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Enseñanzas Elementales de Música

05/02/2009
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Decreto 17/2009, de 20 de enero, por el que se establece la Ordenación y el Currículo de las Enseñanzas Elementales de Música en Andalucía (BOJA de 4 de febrero de 2009). Texto completo.

DECRETO 17/2009, DE 20 DE ENERO, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORDENACIÓN Y EL CURRÍCULO DE LAS ENSEÑANZAS ELEMENTALES DE MÚSICA EN ANDALUCÍA

La Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta la competencia compartida para el establecimiento de los planes de estudio, incluida la ordenación curricular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, sin perjuicio de lo recogido en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución, a tenor del cual corresponde al Estado dictar las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la norma fundamental, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dispone en su artículo 6.2 que el Gobierno fijará, en relación con los objetivos, competencias básicas, contenidos y criterios de evaluación, los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas, y el Capítulo VI del Título I, dedicado a las enseñanzas artísticas, establece en su artículo 48.1 que las enseñanzas elementales de música y de danza tendrán las características y la organización que las Administraciones educativas determinen.

La Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, dedica la Sección 1.ª del Capítulo VI del Título II a las enseñanzas elementales de música y de danza, estableciendo en su artículo 81.5 que la Consejería competente en materia de educación determinará la organización y la evaluación de las enseñanzas elementales, de acuerdo con lo establecido en dicha Ley.

En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en la citada Ley, el presente Decreto establece la ordenación y el currículo de las enseñanzas elementales de música en Andalucía.

En el mismo, se contempla el reconocimiento de las características específicas del contexto cultural de Andalucía y de su amplia tradición musical, que se va a encontrar reflejada en diversos aspectos de las distintas materias.

En su conjunto, las enseñanzas elementales de música priorizarán la comprensión de la música y del movimiento, así como los conocimientos básicos del lenguaje musical y la práctica de la música en grupo.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 21.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 20 de enero de 2009,

D I S P O N G O

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto establecer la ordenación general y el currículo de las enseñanzas elementales de música en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Las normas contenidas en el presente Decreto, serán de aplicación en todos los centros docentes de la Comunidad Autónoma que impartan estas enseñanzas.

Artículo 2. Finalidad y carácter.

1. Las enseñanzas elementales de música tienen como finalidad proporcionar al alumnado una formación artística de calidad y garantizar el conocimiento básico de la música. Asimismo, prestarán especial atención a la educación musical temprana y al disfrute de la práctica musical y de la música como arte.

2. Las enseñanzas elementales de música tendrán un doble carácter: formativo y preparatorio para estudios posteriores.

Artículo 3. Objetivos generales.

1. Las enseñanzas elementales de música contribuirán a desarrollar en el alumnado las capacidades siguientes:

a) Apreciar la importancia de la música como lenguaje artístico y medio de expresión cultural de los pueblos y de las personas.

b) Conocer y valorar el patrimonio musical de Andalucía, con especial atención a la música flamenca.

c) Interpretar y practicar la música con el fin de enriquecer sus posibilidades de comunicación y realización personal.

d) Desarrollar los hábitos de trabajo individual y de grupo, de esfuerzo y de responsabilidad, que supone el aprendizaje de la música.

e) Desarrollar la concentración y la audición como condiciones necesarias para la práctica e interpretación de la música.

f) Participar en agrupaciones vocales e instrumentales, integrándose equilibradamente en el conjunto.

g) Actuar en público, con seguridad en sí mismo y comprender la función comunicativa de la interpretación artística.

h) Conocer y comprender las diferentes tendencias artísticas y culturales de nuestra época.

2. Además, las enseñanzas elementales de música contribuirán a desarrollar las capacidades generales y valores cívicos propios del sistema educativo y favorecerán la participación en actividades artísticas y culturales que permitan vivir la experiencia de transmitir el goce de la música.

CAPÍTULO II

Currículo

Artículo 4. Definición y principios para su determinación.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el currículo de las enseñanzas elementales de música en Andalucía es la expresión objetivada de las finalidades y de los contenidos de la educación que el alumnado de estas enseñanzas debe adquirir y que se plasmará en aprendizajes relevantes, significativos y motivadores.

2. Los objetivos, contenidos y criterios de evaluación del currículo de las enseñanzas elementales de música, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto, serán establecidos por Orden de la Consejería competente en materia de educación.

3. El currículo de las enseñanzas elementales de música se orientará a:

a) Priorizar la comprensión de la música y del movimiento, así como los conocimientos básicos del lenguaje musical y la práctica de la música en grupo.

b) Fomentar el hábito de la audición musical y la asistencia a representaciones o a manifestaciones artísticas.

c) Favorecer la elaboración de propuestas pedagógicas por los centros, desarrollando metodologías que se adapten a las necesidades formativas del alumnado, tengan en cuenta los diferentes ritmos de aprendizaje y favorezcan la capacidad del alumnado de aprender por sí mismo.

4. Los programas educativos darán prioridad al desarrollo de las aptitudes rítmicas y auditivas de las personas, fomentando tanto su creatividad como su capacidad de acción y transformación de los conocimientos.

Artículo 5. Autonomía de los centros.

1. Los centros docentes contarán con autonomía pedagógica y de organización para adoptar modelos de funcionamiento propios. A tales efectos, desarrollarán y concretarán el currículo y lo adaptarán a las necesidades de su alumnado y a las características específicas del entorno social y cultural en el que se encuentran.

2. Los centros docentes establecerán en su proyecto educativo su oferta educativa, los criterios generales para la elaboración de las programaciones didácticas de cada uno de los ámbitos formativos o materias que la conforman, los procedimientos y criterios de evaluación, las medidas de atención a la diversidad y el plan de orientación y acción tutorial, así como cualesquiera otras consideraciones que favorezcan la mejora de los resultados escolares del alumnado.

3. Los departamentos didácticos desarrollarán las programaciones didácticas de los ámbitos o materias para los distintos cursos o niveles en el marco del proyecto educativo del centro.

4. El profesorado desarrollará su actividad educativa de acuerdo con las programaciones didácticas a que se refiere el apartado anterior.

5. Los centros docentes, en el ejercicio de su autonomía, podrán adoptar planes de trabajo, formas de organización, agrupamientos del alumnado, ampliación del horario escolar o proyectos de innovación e investigación, de acuerdo con lo que establezca al respecto, mediante Orden, la Consejería competente en materia de educación.

CAPÍTULO III

Ordenación de las enseñanzas

Artículo 6. Organización de las enseñanzas.

Las enseñanzas elementales de música tendrán un doble modelo organizativo:

a) Enseñanzas básicas, que son aquellas enseñanzas adecuadas a los procesos formativos y evolutivos de la persona, especialmente pensadas para niños y niñas en edad escolar.

b) Enseñanzas de iniciación, que son aquellas enseñanzas de introducción a la cultura musical, o de dinamización de la misma, dirigidas a todas las personas, sin distinción de edad o preparación previa.

Artículo 7. Enseñanzas básicas de música.

1. Los objetivos específicos de las enseñanzas básicas de música serán los siguientes:

a) Desarrollar la personalidad y sensibilidad del alumnado a través del aprendizaje de la música.

b) Fomentar la creatividad musical y la capacidad de acción y transformación de los conocimientos.

c) Favorecer el interés y una actitud positiva del alumnado, ante el hecho artístico relacionado con la música.

d) Potenciar el desarrollo de sus posibilidades y prepararle para su incorporación a los estudios profesionales de música.

2. Las enseñanzas básicas de música se desarrollarán en dos ciclos de dos cursos de duración cada uno.

Artículo 8. Enseñanzas de iniciación a la música.

1. Los objetivos específicos de las enseñanzas de iniciación a la música serán los siguientes:

a) Procurar una formación teórica y práctica que permita disfrutar de la práctica individual y de conjunto de la música, sin limitación de edad.

b) Proporcionar la orientación y formación necesarias para facilitar el acceso, en su caso, a los estudios profesionales de música.

c) Ofrecer una amplia gama de enseñanzas en torno a la música que integre todo el abanico de posibilidades expresivas que estas enseñanzas tienen y contemple, igualmente, la demanda del entorno sociocultural en el que se desarrollan las mismas.

d) Recoger y difundir las tradiciones locales en materia de música e incidir en la cultura popular, no sólo a través de la formación del alumnado, sino también por la difusión directa mediante las manifestaciones artísticas de los centros.

2. Las enseñanzas de iniciación a la música se organizarán en cursos o ciclos de duración y estructura variable, en función de las necesidades formativas de las personas a quienes estén dirigidas.

Artículo 9. Materias de las enseñanzas básicas de música.

Las enseñanzas básicas de música constarán de las siguientes materias:

a) Instrumento.

b) Lenguaje musical.

c) Educación vocal.

d) Coro.

e) Agrupaciones musicales.

Artículo 10. Ámbitos formativos de las enseñanzas de iniciación a la música.

Las enseñanzas de iniciación a la música constarán de los siguientes ámbitos formativos:

a) Música y movimiento, para niños y niñas en edades comprendidas entre los cuatro y los ocho años de edad, que abarcará las siguientes materias: Música y movimiento, Iniciación musical y Taller instrumental.

b) Práctica instrumental, que podrá referirse, tanto a instrumentos propios de la música clásica, como a instrumentos de raíz tradicional o de la música moderna. Para cursar estas enseñanzas será necesario tener cumplido los ocho años de edad.

c) Formación musical complementaria a la práctica de la música.

d) Actividades de grupo, a cuyo fin los centros deberán incluir, al menos, un grupo musical o vocal.

Artículo 11. Oferta educativa de los centros que impartan enseñanzas de iniciación a la música.

1. Los centros que impartan enseñanzas de iniciación a la música deberán ofertar dos de los cuatro ámbitos formativos a que se refiere el artículo 10.

2. Dentro del ámbito de práctica instrumental, los centros deberán ofertar, al menos, dos especialidades sinfónicas.

3. Los centros deberán ofertar, como mínimo, dos niveles formativos por cada uno de los ámbitos que se impartan.

4. Además de la oferta obligatoria, determinada en los apartados anteriores, los centros podrán incluir otras materias, mientras sean compatibles con los objetivos citados en el artículo 3.1. Entre ellas, podrán desarrollar actividades de música para niños o niñas con necesidades educativas especiales o talleres en los que se integre la música con otras disciplinas artísticas, como las artes plásticas, la danza o el arte dramático.

Artículo 12. Horario.

1. Los centros docentes que impartan enseñanzas básicas de música, determinarán su horario para las diferentes materias establecidas en el artículo 9, de acuerdo con lo que a tales efectos establezca, por Orden, la Consejería competente en materia de educación.

2. Corresponde a los centros docentes que impartan enseñanzas de iniciación a la música determinar el horario de los ámbitos formativos establecidos en el artículo 10.

3. La Conserjería competente en materia de educación adoptará las medidas oportunas con el fin de que el alumnado pueda cursar simultáneamente las enseñanzas básicas de música y las de régimen general.

CAPÍTULO IV

Acceso a las enseñanzas

Artículo 13. Acceso a las enseñanzas básicas de música.

1. Podrán acceder al primer curso de las enseñanzas básicas de música los niños y niñas que tengan, como mínimo, ocho años de edad o los cumplan en el año natural correspondiente al comienzo del curso académico y supere una prueba de aptitud. En dicha prueba se valorarán, prioritariamente, las facultades de los aspirantes para cursar con aprovechamiento estas enseñanzas, de acuerdo con los objetivos que para las mismas se establecen en este Decreto.

2. Podrá accederse a cualquier otro curso de las enseñanzas básicas de música, sin haber cursado los anteriores, siempre que a través de una prueba de acceso, las personas aspirantes, demuestren poseer los conocimientos necesarios, tanto teóricos como prácticos, para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes.

3. La Consejería competente en materia de educación regulará, mediante Orden, las pruebas a las que se refieren los apartados 1 y 2.

Artículo 14. Admisión y matriculación del alumnado.

1. La Consejería competente en materia de educación establecerá las normas de admisión y matriculación del alumnado en los centros docentes públicos, que impartan las enseñanzas elementales de música.

2. Con carácter excepcional, el Consejo Escolar del Centro podrá autorizar la ampliación de matrícula del alumnado al curso siguiente, en las condiciones que se establezcan.

CAPÍTULO V

Evaluación, promoción, permanencia y titulación

Artículo 15. Evaluación de las enseñanzas básicas de música.

1. La evaluación de las enseñanzas básicas de música se llevará a cabo teniendo en cuenta los objetivos educativos y los criterios de evaluación establecidos en el currículo.

2. La evaluación del aprendizaje del alumnado será continua e integradora, aunque diferenciada según las distintas materias del currículo.

3. La evaluación será realizada por el profesorado del alumno o alumna, coordinados por el tutor o tutora, actuando de manera integrada a lo largo del proceso de evaluación y en la adopción de las decisiones resultantes de dicho proceso.

4. El profesorado evaluará tanto el aprendizaje del alumnado como los procesos de enseñanza.

5. La sesión de evaluación y la calificación finales se realizarán en el mes de junio.

6. Los resultados de la evaluación final de las distintas materias que componen el currículo se expresarán mediante la escala de calificaciones: Insuficiente, Suficiente, Bien, Notable y Sobresaliente, considerándose negativa la primera de ellas y positivas las restantes.

Artículo 16. Promoción en las enseñanzas básicas de música.

1. El alumnado promocionará de curso cuando haya superado las materias cursadas o tenga evaluación negativa, como máximo, en una materia.

2. En el supuesto de que un alumno o alumna promocione con una materia no superada, su recuperación deberá realizarse en el curso al que promociona, si dicha materia forma parte del mismo. En caso contrario, el alumno o alumna deberá asistir a las clases del curso del que procede.

3. El alumnado que al término del cuarto curso de las enseñanzas básicas de música tuviera pendiente de evaluación positiva dos materias o más, deberá repetir el curso en su totalidad. Cuando la calificación negativa se produzca en una materia, sólo será necesario que se realice ésta.

Artículo 17. Límites de permanencia en las enseñanzas básicas de música.

1. El límite de permanencia de las enseñanzas básicas de música será de cinco años.

2. El alumnado no podrá permanecer más de dos años en el mismo curso.

3. Con carácter excepcional, el Consejo Escolar del centro, estudiado el informe del profesorado y la solicitud del alumno o alumna, podrá ampliar en un año los límite de permanencia a que se refieren los apartados 1 y 2, en supuestos de enfermedad grave u otras circunstancias que merezcan similar consideración.

Artículo 18. Evaluación, promoción y permanencia en las enseñanzas de iniciación a la música.

Los centros docentes gozarán de autonomía para establecer los criterios de evaluación, promoción y permanencia en las enseñanzas de iniciación a la música.

Artículo 19. Titulación.

1. La superación de las enseñanzas básicas de música dará derecho a la obtención del título elemental de música, como título propio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que será expedido por la Consejería competente en materia de educación.

2. Los centros que impartan enseñanzas de iniciación a la música, podrán expedir credenciales o diplomas de los estudios o niveles cursados y del aprovechamiento obtenido por el alumnado. En ningún caso, el texto o formato de estas credenciales o diplomas, podrá, inducir a error o confusión con el título a que hace referencia el apartado 1.

Artículo 20. Documentos de evaluación de las enseñanzas básicas de música.

1. Son documentos de evaluación de las enseñanzas básicas de música, el expediente académico personal, las actas de evaluación, el historial académico y los informes de evaluación individualizados.

2. Corresponde a la Consejería competente en materia de educación, regular mediante Orden, los modelos oficiales de los documentos de evaluación.

CAPITULO VI

Medidas de apoyo al profesorado para el desarrollo del currículo

Artículo 21. Formación permanente del profesorado.

1. La Consejería competente en materia de educación realizará una oferta de actividades formativas dirigida al profesorado, adecuada a la demanda efectuada por los centros docentes y a las necesidades que se desprendan de los programas educativos y de los resultados de la evaluación del alumnado.

2. Las actividades de formación permanente del profesorado tendrán como objetivo el perfeccionamiento de la práctica educativa que incida en la mejora de los rendimientos del alumnado y en su desarrollo personal y social.

3. Periódicamente, el profesorado realizará actividades de actualización científica, psicopedagógica, tecnológicas y didácticas en los centros docentes y en instituciones formativas específicas.

4. Las modalidades de formación serán variadas y adecuadas a las necesidades detectadas por el Sistema Andaluz de Formación Permanente del Profesorado. En cualquier caso, la Consejería competente en materia de educación favorecerá la formación en centros, la autoformación, el intercambio del profesorado en sus puestos de trabajo y el trabajo en equipo.

Artículo 22. Investigación, experimentación e innovación educativas.

La Consejería competente en materia de educación impulsará la investigación, la experimentación y la innovación educativas, incentivando la creación de equipos de profesores y profesoras, así como la colaboración con las Universidades andaluzas.

Artículo 23. Materiales de apoyo al profesorado.

La Consejería competente en materia de educación favorecerá la elaboración de materiales de apoyo al profesorado que desarrollen el currículo y dictará disposiciones que orienten su trabajo en este sentido.

Disposición adicional primera. Alumnado con discapacidad.

Los centros docentes adoptarán las medidas oportunas para la adaptación del currículo a las necesidades del alumnado con discapacidad.

Disposición adicional segunda. Implantación de las enseñanzas elementales de música.

1. En el año académico 2009/2010 se implantarán los cursos 1.º y 2.º del primer ciclo de las enseñanzas básicas de música y quedarán extinguidos los cursos 1.º y 2.º del grado elemental de las enseñanzas de música que se imparten a la entrada en vigor del presente Decreto.

2. En el año académico 2010/2011 se implantarán los cursos 1.º y 2.º del segundo ciclo de las enseñanzas básicas de música y quedarán extinguidos los cursos 3.º y 4.º del grado elemental de las enseñanzas de música que se imparten a la entrada en vigor del presente Decreto.

3. En el año académico 2009/2010 se implantarán las enseñanzas de iniciación a la música.

Disposición adicional tercera. Incorporación del alumnado procedente de planes anteriores.

1. La incorporación del alumnado procedente del grado elemental de las enseñanzas de música que se imparten a la entrada en vigor del presente Decreto, a los diferentes cursos de las enseñanzas básicas de música, se hará de acuerdo con el cuadro de equivalencias que se acompaña como Anexo.

2. Cuando un alumno o alumna haya suspendido dos o más asignaturas del curso que esté realizando, de las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se incorporará al mismo curso de las enseñanzas básicas de música, que deberá realizar completo.

3. Cuando un alumno o alumna tenga calificación negativa en una asignatura del curso que esté realizando, de las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, se incorporará al curso siguiente de las enseñanzas básicas de música. Por la Consejería competente en materia de educación se determinarán, mediante Orden, las condiciones para la superación de la asignatura pendiente.

Disposición adicional cuarta. Equivalencia de titulaciones.

El diploma de grado elemental de música, expedido de acuerdo con la normativa vigente a la entrada en vigor del presente Decreto, tendrá los mismos efectos que el título elemental de música.

Disposición adicional quinta. Requisitos de instalaciones y de titulación del profesorado para las escuelas de música.

1. Las enseñanzas elementales de música se podrán impartir en los conservatorios elementales y profesionales de música, así como en las escuelas de música.

2. Los requisitos de instalaciones para la impartición de las enseñanzas básicas de música en las escuelas de música serán los establecidos en el artículo 21 del Decreto 233/1997, de 7 de octubre, por el que se regulan las Escuelas de Música y Danza.

3. Los requisitos de titulación del profesorado para la impartición de las enseñanzas de iniciación en las escuelas de música serán los establecidos en el artículo 17 del Decreto 233/1997, de 7 de octubre. Para la impartición de las enseñanzas básicas de música en dichas escuelas será necesario estar en posesión del título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o del título de Grado correspondiente o titulación equivalente a efectos de docencia.

Disposición transitoria única. Vigencia del Decreto 127/1994, de 7 de junio, por el que se establecen las enseñanzas correspondientes al Grado Elemental de Música en Andalucía.

Hasta la implantación de la nueva ordenación de las enseñanzas elementales de música, de conformidad con la disposición adicional segunda del presente Decreto, las enseñanzas del grado elemental de música se regirán por lo establecido en el Decreto 127/1994, de 7 de junio.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Queda derogado el Decreto 127/1994, de 7 de junio, por el que se establecen las enseñanzas correspondientes al grado elemental de música en Andalucía, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria única.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Disposición final primera. Reproducción de normativa autonómica.

Los artículos 2.1, 3.1, 4.3, 4.4, 6, 8.2 y la disposición adicional quinta, apartado 1, reproducen normas dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía y recogidas en la Ley 17/2007, de 10 de diciembre.

Disposición final segunda. Desarrollo.

Se habilita a la Consejera de Educación para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

(ANEXOS OMITIDOS)

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