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Enseñanzas de Bachillerato en régimen nocturno

03/02/2009
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Orden 8/2009, de 19 de enero, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regulan las enseñanzas de Bachillerato en régimen nocturno en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de la Rioja (BOR de 2 de febrero de 2009) Texto completo.

ORDEN 8/2009, DE 19 DE ENERO, DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, POR LA QUE SE REGULAN LAS ENSEÑANZAS DE BACHILLERATO EN RÉGIMEN NOCTURNO EN LOS CENTROS DOCENTES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

La Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, establece en su artículo 66 que entre los objetivos de la educación de las personas adultas está adquirir una formación básica, ampliar y renovar los conocimientos, habilidades y destrezas de modo permanente y facilitar el acceso a las distintas enseñanzas del sistema educativo.

Asimismo, la citada Ley determina en su artículo 69 que las Administraciones educativas promoverán medidas tendentes a ofrecer a todas las personas la oportunidad de acceder a las enseñanzas postobligatorias y adoptarán las medidas oportunas para que las personas adultas dispongan de una oferta específica de estos estudios, organizada de acuerdo con sus características. No cabe duda de que una de las medidas que deben formar parte de esta oferta específica, tanto por su calidad y tradición como por su amplia demanda social es la organización de estas enseñanzas en un régimen horario nocturno.

El Real Decreto 1467/2007 Vínculo a legislación, de 2 de noviembre, ha establecido la estructura del Bachillerato y fijado sus enseñanzas mínimas y determina en su disposición adicional segunda que las Administraciones educativas podrán adaptar la oferta del Bachillerato al principio de flexibilidad que rige la educación de personas adultas.

Por otra parte, el Decreto 45/2008, de 27 de junio, que establece el currículo de Bachillerato de la Comunidad Autónoma de La Rioja, además de regular los requisitos de acceso, la evaluación, las condiciones de promoción y titulación del alumnado, contempla la necesaria adaptación de estas enseñanzas a las personas adultas, así como al alumnado con altas capacidades intelectuales o con necesidades educativas especiales. Por último, establece los objetivos, contenidos y criterios de evaluación de las materias comunes y de modalidad del Bachillerato.

La Orden 21/2008, de 3 de mayo, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, desarrolla la estructura del Bachillerato, regula su organización, fija su horario y aprueba el currículo de las materias optativas correspondientes al mismo en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Las enseñanzas de Bachillerato en régimen nocturno se orientan a las personas adultas y, en general, a aquellas personas que estando en posesión del Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, o equivalente a efectos académicos, no pueden acudir a los centros ordinarios en horario diurno por circunstancias especiales.

Las características peculiares de este alumnado aconsejan introducir determinadas modificaciones en la organización de la etapa para adecuar el currículo a sus especiales circunstancias. Por ello, se ofrecen dos modelos organizativos de las enseñanzas de Bachillerato en el régimen que establece la presente Orden. Según uno de ellos, las enseñanzas del Bachillerato en régimen nocturno se conciben con la misma ordenación que se halla establecida con carácter general para el régimen ordinario o diurno y se desarrollan y cursan en dos años académicos, con la particularidad de las horas dentro de las cuales se sitúa el correspondiente horario lectivo. Junto a esta posibilidad, se oferta otro modelo según el cual las materias correspondientes a los dos cursos de Bachillerato se distribuyen y agrupan, para cada modalidad, en tres bloques, cada uno de los cuales se desarrolla en un curso académico. Quedan de este modo respetadas tanto la norma legal, que estructura esta etapa en dos cursos académicos, como la necesidad de adecuar el desarrollo práctico del proceso de enseñanza y aprendizaje a las características de la mayoría de las personas que cabe esperar que se acojan a este régimen nocturno. Por lo demás, en los dos modelos organizativos indicados se mantienen los mismos niveles de exigencia que están establecidos para el régimen ordinario o diurno y se asegura así el desarrollo de un Bachillerato nocturno con el adecuado grado de calidad.

Por todo ello, y en virtud de la disposición final primera del Decreto 45/2008, de 27 de junio, por la que se autoriza a la Consejería competente en materia de educación para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la interpretación, aplicación y desarrollo de lo establecido en el mismo, el Consejero de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de La Rioja,

Dispone:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden tiene por objeto regular la ordenación de las enseñanzas de Bachillerato en régimen nocturno y será de aplicación en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de La Rioja que hayan sido autorizados para impartir dichas enseñanzas.

Artículo 2. Finalidad del Bachillerato nocturno.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 45/2008, de 27 de junio, el Bachillerato tendrá como finalidad proporcionar a los alumnos formación, madurez intelectual y humana, así como los conocimientos y habilidades que les permitan desarrollar funciones sociales e incorporarse a la vida activa con responsabilidad y competencia, capacitándoles, igualmente, para el acceso a la educación superior.

Artículo 3. Autorización.

1. La Consejería competente en materia de educación podrá autorizar a los centros docentes, públicos y privados, para impartir los estudios de bachillerato en régimen nocturno cuando las circunstancias personales, sociales o laborales de un número suficiente de alumnos lo requieran.

2. La Dirección General de Personal y Centros Docentes autorizará expresamente los Institutos de Educación Secundaria que pueden impartir Bachillerato en régimen nocturno y las modalidades del mismo que ofertará.

Artículo 4. Requisitos de acceso.

1. Las condiciones académicas para el acceso al Bachillerato son las establecidas para el régimen ordinario o diurno en el artículo 2 de la Orden 21/2008, de 4 de septiembre, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regula la implantación del Bachillerato en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Podrán realizar estudios de Bachillerato en régimen nocturno las personas que tengan 18 años cumplidos en el momento de la matrícula o que los cumplan en el año natural en que se matriculan.

3. También podrán realizarlo las personas mayores de 16 años y menores de dieciocho que acrediten fehacientemente su condición de trabajadores. A estos efectos deberán presentar certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social o de la mutualidad laboral a la que estuvieran afiliados.

4. También podrán cursar los estudios en régimen nocturno los alumnos que habiendo cursado los cuatro cursos escolares en régimen diurno han agotado la permanencia temporal establecida en el artículo 2.1 del Decreto 45/2008, de 27 de junio.

Artículo 5. Solicitud de plaza y matrícula.

1. La solicitud de plaza en el Bachillerato en régimen nocturno se determinará en el procedimiento de admisión que se establezca referido a la regulación del proceso de escolarización del alumnado de enseñanzas no universitarias.

2. La formalización de la matrícula se efectuará por bloque o curso según el modelo establecido en el centro, en los mismos plazos que los arbitrados para el régimen diurno.

3. No podrá efectuarse matrícula en Bachillerato por dos regímenes de enseñanza diferentes simultáneamente.

4. Los alumnos mayores de 25 años o que los cumplan en el año natural en que se incorporan al centro podrán solicitar la dispensa de Educación Física ante el Director del centro en el momento de formalizar la matrícula, en los términos que establezca el Ministerio de Educación, Política Social y Deporte. La solicitud quedará archivada en el Expediente académico del alumno.

5. Las convalidaciones de módulos profesionales de ciclos formativos con materias de bachillerato se regirán por lo dispuesto en la normativa del Ministerio de Educación, Política Social y Deporte.

6. Los alumnos no estarán sometidos a la limitación temporal de permanencia de cuatro años del régimen diurno.

Artículo 6. Ordenación del currículo.

1. Los centros que impartan las enseñanzas de Bachillerato en régimen nocturno podrán organizarlas de acuerdo con uno de los dos siguientes modelos:

a) Modelo A, según el cual las materias correspondientes a los dos cursos de Bachillerato se distribuyen y agrupan en los tres bloques que, para cada modalidad, se establecen en el Anexo I de la presente Orden y cada bloque se cursa en un año académico. El horario semanal dedicado a cada materia será el que, asimismo, se indica en el citado Anexo. El horario lectivo de los alumnos en este modelo no podrá superar las veintiuna horas semanales y podrá desarrollarse entre las dieciséis treinta y las veintidós veinte horas, de lunes a viernes. Cada clase tendrá una duración mínima de cincuenta minutos.

b) Modelo B, el horario y las materias correspondientes a los dos cursos de la etapa, establecidos en el Anexo II de la presente Orden, se configuran con una ordenación similar a la establecida con carácter general para el régimen diurno, desarrollándose en dos cursos académicos. En este modelo organizativo el horario lectivo de los alumnos podrá desarrollarse entre las dieciséis treinta y las veintidós veinte horas, de lunes a viernes. Cada clase tendrá una duración mínima de cincuenta minutos.

2. En cualquier caso, los alumnos deberán cursar en el conjunto de los dos cursos o de los tres bloques un mínimo de nueve materias comunes y las enseñanzas de Religión o atención educativa; seis materias de modalidad de las ofertadas en el centro y dos materias optativas.

3. Los centros podrán ofertar como optativas tanto las materias propias de modalidad como aquellas que quedan especificadas en el Anexo III de la presente Orden. Para la impartición efectiva de las materias optativas será requisito imprescindible haber sido solicitadas por quince alumnos.

4. Cada uno de los centros que impartan enseñanzas de Bachillerato en régimen nocturno lo harán de acuerdo con uno sólo de los modelos antes definidos.

5. Los centros docentes que tengan autorizado el modelo A recogerán en la Programación General Anual, para el alumnado del tercer bloque, y una vez concluido el proceso de evaluación final ordinario, unos periodos de tiempo, de forma que los departamentos didácticos implicados puedan profundizar en aquellas materias objeto de la prueba de acceso a la Universidad con aquellos alumnos que vayan a realizarlas.

6. En los centros docentes con estudios nocturnos de Bachillerato, la Comisión de Coordinación Pedagógica establecerá, al elaborar el Proyecto Educativo, las orientaciones metodológicas específicas para este régimen, como forma de responder apropiadamente a las circunstancias personales de edad, experiencia laboral y otras peculiaridades de la mayoría del alumnado.

7. Cada departamento didáctico recogerá en la programación didáctica las adaptaciones necesarias para la impartición de estas enseñanzas a personas adultas, junto con la metodología apropiada para el régimen del alumnado.

Artículo 7.- Movilidad.

1. La etapa de Bachillerato se puede estudiar en régimen diurno o en uno de los regímenes de personas adultas: Nocturno y A distancia.

2. El alumnado podrá incorporarse a los estudios de los diferentes regímenes de Bachillerato ajustándose a las condiciones de promoción existentes en el régimen del que provengan.

3. Para el Bachillerato nocturno configurado en dos cursos, las normas de movilidad son las establecidas en el artículo 13 de la Orden 21/ 2008, de 4 de septiembre, por la que regula la implantación del Bachillerato.

4. Cuando el alumno pase del régimen diurno al régimen nocturno de tres bloques, se incorporará al bloque anterior a aquél del que lleve más de dos materias pendientes.

5. En el Expediente académico y en el Historial académico del alumno se extenderá diligencia, firmada por el Secretario y visada por el Director, haciendo constar que el alumno ha efectuado un cambio de régimen de enseñanza de acuerdo con lo previsto en la presente orden.

Artículo 8.- Evaluación del alumnado.

1. La evaluación en el bachillerato se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Decreto 45/2008, de 27 de junio, por el que se establece el currículo de Bachillerato en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Los resultados de la evaluación se expresarán mediante calificaciones numéricas de 0 a 10 sin decimales, considerándose negativas las calificaciones inferiores a 5. La nota media será la media aritmética de las calificaciones de todas las materias, redondeada a la centésima más próxima y en caso de equidistancia, a la superior.

3. El Expediente académico, las actas de evaluación, el Informe personal por traslado y el Historial académico son los documentos básicos y obligatorios del proceso de evaluación.

4. A lo largo de cada uno de los cursos, dentro del periodo lectivo ordinario, se efectuarán al menos tres sesiones de evaluación de carácter parcial.

5. El profesor tutor coordinará las sesiones de evaluación, tanto parciales como extraordinarias, que serán realizadas por los profesores del respectivo grupo de alumnos.

6. Previamente a la evaluación y calificación de materias de un curso o bloque se hará la de las materias pendientes del curso o bloques anteriores. Cuando en la convocatoria ordinaria o extraordinaria no se pueda calificar alguna materia por estar condicionada a la superación de otra de un bloque o curso anterior, se pondrá "pendiente del bloque 1.º ó 2.º" o "pendiente de superar", según corresponda.

7. Cuando el alumno no se presente a examen de alguna materia en la convocatoria extraordinaria de septiembre, en el acta de calificación se indicará la nota obtenida durante el curso seguida de la expresión "no presentado" (NP).

8. Para el Bachillerato cursado según el Modelo B el acta de calificación final se ajustará al modelo establecido para el régimen diurno. En ella se cumplimentará el apartado Régimen con la expresión "Nocturno". Idéntica cumplimentación se hará en el Expediente académico y en el Historial académico del alumno.

Para el Bachillerato cursado según el Modelo A el acta de calificación final se ajustará al modelo que figura en el Anexo IV de esta Orden.

9. La evaluación de Religión se realizará como la de otras materias. Dado el carácter voluntario que estas enseñanzas tienen para los alumnos, las correspondientes calificaciones no serán tenidas en cuenta en las convocatorias que, dentro del sistema educativo y a los efectos del mismo, realicen las administraciones públicas y en las cuales deban entrar en concurrencia los expedientes de los alumnos.

Artículo 9. Promoción de los alumnos.

En lo que respecta a la promoción de los alumnos de Bachillerato en régimen nocturno, y de acuerdo con lo indicado en el apartado 2 de la Disposición adicional segunda del Real Decreto 1467/2007 Vínculo a legislación, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas, se determina lo siguiente:

a) En el caso de los alumnos acogidos al Modelo A, la promoción entre los bloques está limitada por la existencia de más de dos materias pendientes de uno o dos de los bloques anteriores.

b) En el caso de los alumnos acogidos al Modelo B, se aplicarán los mismos criterios que para el régimen diurno, salvo que las materias superadas no tendrán que cursarlas de nuevo, aún cuando no promocionen de curso por haber sido evaluados negativamente en más de dos materias.

Artículo 10. Titulación.

1. Al finalizar el segundo curso o tercer bloque de Bachillerato, los alumnos que tengan evaluación positiva en todas las materias obtendrán el Título de Bachiller, donde constará la modalidad cursada y la calificación obtenida.

2.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 22.4 Vínculo a legislación del Decreto 48/2008, de 27 de junio, los institutos de Educación Secundaria que imparten Bachillerato por el régimen nocturno quedan autorizados para solicitar el título de Bachiller para aquellos alumnos de la modalidad de Artes que finalicen sus estudios en dichos centros. Para este alumnado se elaborará un acta específica y una vez superadas las materias pendientes, el centro solicitará por los cauces habituales la expedición del título de Bachiller.

3. El alumnado que finalice las enseñanzas profesionales de música y danza, obtendrá el título de Bachiller si supera las materias comunes del Bachillerato.

Artículo 11. Enseñanzas de religión

1. En aplicación de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, se garantiza a los alumnos el ejercicio del derecho a recibir enseñanza religiosa en el Bachillerato. Todos los centros ofrecerán la materia de Religión, que tendrá carácter voluntario para los alumnos. Los centros organizarán, asimismo, la debida atención educativa para los alumnos que no opten por la materia de Religión, en horario simultáneo a éste.

2. Los alumnos mayores de edad y los padres o tutores legales de los alumnos menores de edad, al inicio de cada curso manifestarán su voluntad de recibir o no recibir enseñanzas de religión.

3. La organización de las enseñanzas de Religión en lo relativo a los contenidos, utilización de materiales curriculares y designación de profesorado se ajustará a lo dispuesto por la autoridad competente en la materia.

Artículo 12.- Tutoría.

1. Cada grupo de alumnos tendrá un profesor tutor que ejercerá sus funciones conforme a lo dispuesto en el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria.

2. En el horario lectivo de este profesor se incluirá una hora semanal para el desarrollo de las actividades de tutoría con los alumnos; estas actividades se realizarán de acuerdo con las características y necesidades del alumnado, de forma individualizada o inmediatamente antes del inicio de las clases.

Disposiciones adicionales

Primera. Revisión de la matrícula de los alumnos de Bachillerato.

1. Los Secretarios de los Institutos garantizarán que las matrículas de los alumnos de su propio centro, así como de los centros privados adscritos se ajustan a la ordenación vigente en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Las matrículas de todos los alumnos de bachillerato, tanto de los centros públicos o privados, serán revisadas por el Secretario del centro público en el primer trimestre del curso, lo que ofrecerá la posibilidad de subsanar los posibles errores detectados, a fin de que cumplan los requisitos académicos para la presentación a la Prueba de Acceso a la Universidad y la obtención del título.

Segunda. Matrícula de Honor.

1. Los equipos docentes de los grupos podrán conceder "Matrícula de Honor" a aquellos alumnos que hayan superado todas las materias de Bachillerato y cuya calificación global del último curso o bloque sea 9 o superior. El límite para la concesión de "Matrícula de Honor" es de 1 por cada 20 alumnos del último curso o bloque o fracción superior a 10.

2. La obtención de la "Matricula de Honor", que se consignará en los documentos de evaluación del alumno mediante una diligencia específica, dará lugar a la exención de los precios públicos por servicios académicos en el primer curso de los estudios superiores en centros públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Disposiciones transitorias

Primera. Implantación.

1. La implantación de lo establecido en la presente Orden será efectiva desde el comienzo del curso académico 2008-2009, para el bloque 1.º del Modelo A del Anexo I y para el curso 1.º del Modelo B del Anexo II.

2. En el curso académico 2009-2010 se implantará el bloque 2.º del Modelo A del Anexo I y el curso 2.º del Modelo B del Anexo II.

3. En el curso académico 2010-2011 se implantará el bloque 3.º del Modelo A del Anexo I.

Segunda. Programaciones didácticas.

Los centros adaptarán el proyecto educativo y elaborarán durante el primer trimestre las programaciones didácticas para su aplicación en el curso 2008-2009 para el curso 1.º y bloque 1.º. Asimismo, elaborarán durante el curso 2008-2009, las programaciones para el segundo curso de Bachillerato y el resto de los bloques.

Disposición derogatoria única

1. Queda derogada la Orden 51/2002, de 6 de junio, de la Consejería de Educación, Cultura, Juventud y Deportes, por la que se regulan las enseñanzas de Bachillerato en régimen nocturno en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Asimismo quedan derogadas las demás disposiciones del mismo o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Orden.

Disposiciones final.-Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Anexos

Omitidos.

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