TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia de 30 de junio de 2008
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4504/2005
Ponente Excmo. Sr. LUIS GIL SUÁREZ
En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil ocho.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Alejandro Pérez-Fajardo Cano en nombre y representación de don Luis María, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 26 de mayo de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 231/05 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 5 de Málaga, dictada el 11 de marzo de 2004 en los autos de juicio num. 104/04, iniciados en virtud de demanda presentada por don Andrés contra la empresa Claude Chatel, Restaurante los Olivos sobre reclamación de cantidad.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Don Andrés presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Málaga el 14 de abril de 2003, siendo ésta repartida al n.º 5 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El actor venía trabajando para la empresa demandada desde el 24 de marzo de 1998 con la categoría profesional de Jefe de Cocina, con un sueldo mensual neto de 1502,23 euros. El día 22 de octubre de 2002 la empresa le ordenó desempeñar funciones de cocinero y le redujo el salario a 1048,90 euros. El actor interpuso demanda de extinción de contrato por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que fue estimada mediante sentencia de 14 de enero de 2003, en cumplimiento de la cual se extinguió el contrato con fecha 23 de enero de 2003. La empresa a la fecha de interposición de la demanda, no había abonado al actor la diferencia entre el sueldo abonado y el que debió abonarle correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre y 23 días de enero. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se condene a la empresa Claude Chatel a abonar al actor la cantidad de 1.737,65 euros más el 10% de interés por mora.
SEGUNDO.- El día 20 de octubre de 2003 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.
TERCERO.- El Juzgado de lo Social n.º 5 de Málaga dictó sentencia el 11 de marzo de 2004 en la que desestimó la demanda y absolvió a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1.º).- D. Andrés mayor de edad, ha venido prestando servicios para la empresa Claude Chatel, en el restaurante Tres Olivos sito en Marbella desde el 24-3-98, ostentando la categoría profesional de jefe de cocina percibiendo un salario mensual de 1.505,53 , incluida prorrata de pagas extraordinarias; 2.º).- Que el 20 de octubre de 2002 el, actor pasó a desempeñar tareas de cocinero percibiendo un salario mensual de 1048,90 incluida prorrata; 3.º).- Que con fecha 14 de enero de 2003 por el Juzgado de lo Social n.º 2 se dictó sentencia por la que se declaró extinguida a dicha fecha la relación laboral entre la partes, condenando a la empresa al abono de 10.774,50 en concepto de indemnización por la referida extinción. (Aparece recogida la referida sentencia a los folios 18 a 20 de las actuaciones y se da por reproducida); 4.º).- Que el actor reclama la diferencia entre el salario que percibía como jefe de cocina y el que percibió como cocinero, entre el día 20 de octubre de 2002 y el 14 de enero de 2003; 5.º).- Que se ha celebrado Acto de Conciliación ante el C.M.A.C. de Málaga con fecha 4 de abril de 2003 con el resultado de terminado sin avenencia; 6.º).- Que la demanda se ha interpuesto con fecha 14 de abril de 2003."
CUARTO.- Contra la anterior sentencia, el actor formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en su sentencia de 26 de mayo de 2005, estimó el recurso y revocando la sentencia recurrida condenó a la demandada a abonar al actor la cantidad de 1.737, 65 euros.
QUINTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Málaga, don Luis María interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 6 de junio de 2003.
SEXTO.- Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.
SÉPTIMO.- Se señaló para la votación y fallo el día 24 de junio de 2008, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El actor trabajó para el restaurante que explota el demandado Luis María, ostentando la categoría profesional de Jefe de cocina. Comenzó a prestar estos servicios a la empresa mencionada el 24 de marzo de 1998. A partir del 20 de octubre del 2002 se le ordenó desempeñar las funciones propias de cocinero, categoría inferior a la de Jefe de cocina, y desde entonces se le abonaron unos haberes inferiores a los que hasta entonces había venido percibiendo.
Como consecuencia del cambio de funciones referido, el demandante presentó demanda instando la resolución de su contrato de trabajo, con base en lo que dispone el art. 50 del ET. El Juzgado de lo Social num. 2 de Málaga dictó sentencia el 14 de enero del 2003 en la que estimó dicha demanda y declaró extinguida la relación laboral que unía al actor y la empresa demandada, condenando a ésta a que abonase a aquél una indemnización de 10.774´50 euros en compensación por tal extinción.
El 14 de abril del 2003 el actor presentó ante los Juzgados de lo Social de Málaga la demanda origen de este proceso, dirigida contra Luis María, en la que solicitó que se condenase a éste a que le abonase las diferencias retributivas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2002 y enero del 2003; en el suplico de tal demanda se insta que "se condene a la demandada a abonar al actor la cantidad de 1.737´65 euros, más el 10 % de los intereses moratorios".
El Juzgado de lo Social num. 5 de Málaga dictó sentencia en fecha 11 de marzo del 2004, en la que desestimó por falta de acción la demanda a que se acaba de aludir; en esa sentencia se advierte que "contra la presente resolución no cabe recurso de suplicación". A pesar de ello, el demandante anunció recurso de tal clase contra dicha sentencia, y por providencia del referido Juzgado de 20 de abril del 2004 se tuvo por anunciado en tiempo y forma el aludido recurso de suplicación. Esta decisión fue impugnada por el demandado, alegando que la cuantía del presente litigio no alcanzaba los 1803 euros que fija el art. 189-1 de la LPL; el Juzgado de lo Social num. 5 de Málaga, mediante Auto de 30 de julio del 2004, rechazó tal impugnación y dispuso que procedía continuar con la tramitación del recurso de suplicación.
La Sala de lo Social de Málaga del TSJ de Andalucía dictó sentencia el 26 de mayo del 2005, en la que acogió favorablemente dicho recurso, revocó la resolución de instancia y, estimando la demanda origen de la presente litis, condenó "al demandado a abonar al actor la cantidad de 1.737´65 euros por el concepto expresado".
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia de la Sala de lo Social de Málaga, el demandado Sr. Luis María interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina. La única cuestión que se suscita en este recurso es la relativa a la recurribilidad de la sentencia de instancia, por cuanto que se sostiene que la cuantía litigiosa del presente proceso no alcanza la suma de 1.803 euros que el art. 189-1 establece para poder entablar válidamente recurso de suplicación, y que por ello no es conforme a derecho en este caso la admisión del recurso de tal clase entablado contra la sentencia de instancia que dictó el Juzgado de lo Social num. 5 de Málaga.
Nos encontramos ante una cuestión que afecta por completo a la competencia funcional de esta Sala, y que, por ende, de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial, tal cuestión tiene que ser examinada y resuelta por esta Sala del Tribunal Supremo, sin necesidad de que se cumplan los requisitos que son propios del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues se trata de una cuestión de orden público procesal, de derecho necesario, que impone a la Sala la obligación de adoptar la decisión que proceda a tal respecto, aunque no se cumplan dichas exigencias. Son numerosas las sentencias de este Tribunal que han proclamado estos criterios; así las de 9 de marzo, 6 de mayo, 15 y 22 de julio, 28 de septiembre, 20 y 30 de octubre, y 21 de diciembre de 1992; 11 de febrero, y 23 y 27 de marzo, 7 y 20 de abril, 17 de mayo, 21 de junio, 28 de septiembre, 29 de octubre y 22 de noviembre de 1993; 21 y 31 de enero, 9 y 24 de febrero, 7 y 16 de marzo, 5 de mayo y 17 de noviembre de 1994; 26 de mayo y 20 de junio de 1995; 9 y 18 de julio, 20 y 27 de septiembre, y 21 de noviembre de 1996; 17 de febrero, 7 de marzo, 25 de septiembre y 14 de noviembre de 1997; y 9 de marzo, 22 de julio y 6 de octubre de 1998; y 3 de octubre del 2003.
Así pues, no es necesario examinar si concurre o no en este recurso la contradicción entre sentencias que exige el art. 217 de la LPL, pues, aún sin que se cumpla este requisito, la Sala ha de resolver la cuestión mencionada.
TERCERO.- El art. 252-2.ª de la LEC 2000 establece: "Si las acciones acumuladas provienen del mismo título o con la acción principal se piden accesoriamente intereses, frutos, rentas o daños y perjuicios, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas. Pero si el importe de cualquiera de las acciones no fuera cierto y líquido, sólo se tomará en cuenta el valor de las acciones cuyo importe sí lo fuera"; añadiendo además que "para la fijación del valor no se tomarán en cuenta los frutos, intereses o rentas por correr, sino sólo los vencidos".
Norma similar se contenía en la regla 16 del art. 489 de la LEC 1881, aunque su mandato era, quizá, algo menos riguroso que el que establece el antedicho art. 252-2.ª, pues no se hablaba expresamente de la necesidad de que el importe de las acciones "fuera cierto y líquido", como en cambio sí impone de forma explícita este art. 252-2.ª.
A la vista de lo que establece el precepto de la LEC 2000 que se acaba de reproducir, resulta claro que en el presente caso, a los efectos de la fijación de la cuantía litigiosa, sólo se puede tener en cuenta la cantidad reclamada como principal, que asciende a 1.737´65 euros; sin que pueda tomarse en consideración la solicitud genérica de abono de los intereses del 10 por 100 de tal suma, como ponen en evidencia los siguientes razonamientos:
1).- La solicitud de que se abone "el 10 % de los intereses moratorios" no puede ser considerada como referida a un importe "cierto y líquido". Es verdad que la cantidad de la deuda principal está determinada, sin embargo no se puede olvidar que el porcentaje a que ascienden los intereses por mora que establece el art. 29-3 del ET es un porcentaje anual, es decir que se devenga en función del tiempo transcurrido; lo cual significa que para fijar con la precisión necesaria el montante de los intereses reclamados, no basta con delimitar la cantidad de principal que se pide y el porcentaje aplicable a la misma, sino que además es de todo punto obligado concretar el período de tiempo durante el cual se aplica dicho porcentaje. Y es indiscutible que en la demanda no se efectuó ninguna determinación de tal período, con lo que no puede tenerse por líquida la cantidad reclamada por el concepto de intereses.
El Auto del Juzgado num. 5 de Málaga de 30 de julio del 2004, a los efectos de la referida cuantía del presente proceso, prescinde de los períodos de aplicación del mencionado porcentaje, y aplica, sin más, el 10 % a la cantidad principal reclamada, a pesar de que el lapso temporal transcurrido desde el impago de las sumas reclamadas hasta la presentación de la demanda no alcanza, en forma alguna, la duración de un año. Este criterio es totalmente desacertado, y no puede aceptarse, pues, insistimos, que el porcentaje que fija el art. 29-3 es un porcentaje anual.
2).- El párrafo segundo de la regla 2.ª del art. 252 de la LEC 2000, a los efectos de la determinación de la cuantía litigiosa, excluye de forma clara e incontestable los intereses "por correr", admitiendo únicamente el cómputo de los intereses vencidos. No cabe duda que el momento clave a que se está refiriendo este artículo, para dilucidar si se trata de intereses "vencidos" o intereses "por correr", es el momento de presentación de la demanda, lo que significa que los únicos intereses por mora que influyen en la fijación de la cuantía litigiosa, son los devengados o causados antes de que la demanda haya sido presentada, no pudiendo ser computados los intereses que se hayan generado después de tal momento inicial del pleito.
Y la demanda no hace la menor alusión a este importante distingo que impone el párrafo segundo del art. 252-2.ª, lo que es un elemento más evidenciador de la falta de liquidez y concreción de la reclamación de intereses moratorios de autos.
3).- La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha sentado doctrina sobre las exigencias que tiene que cumplir la reclamación del pago de intereses para que pueda ser computable a efectos de la cuantía del proceso, doctrina que entendemos que es perfectamente trasladable al Orden Social de la Jurisdicción. Tal doctrina jurisprudencial se encuentra resumida en el Auto de dicha Sala de 13 de noviembre del 2001, rec. 1918/2001, que declara:
"A la hora de examinar ésta hay que tomar en consideración que a la petición de condena de principal une otra la parte actora de condena de pago de intereses. Respecto a estos últimos, es doctrina de esta Sala que para computar como cuantía litigiosa los intereses vencidos al tiempo de interponerse la demanda, conforme a la regla 16.ª del art. 489 LEC de 1881, no basta con la petición genérica de intereses legales, añadida sin más a la suma reclamada como principal, sino que además es precisa su cuantificación en la propia demanda (SSTS 26-6-96, 22-12-97 y 11-3-98 y AATS 4-2-93 en recurso 1797/92, 11-2-97 en recurso 2773/96, 26-10-99 en recurso 2083/99, 23-5-2000 en recurso 840/2000 y 29-12-2000 en recurso 3136/2000 ), debiendo destacarse que la jurisprudencia de esta Sala viene siendo especialmente rigurosa al interpretar y aplicar dicha regla respecto del acceso a la casación en función de la cuantía litigiosa, no sólo excluyendo del cómputo los intereses que en la demanda no se especifiquen claramente como vencidos (STS 18-7-97 y AATS 4-3-92, 28-1-93, 24-6-93, 16-9-93, 28-2-95, 15-4-97 y 24-6-97 ), o no precedidos de una declaración de mora del deudor (STS 11-3-97 ), sino también -como se ha señalado- los no cuantificados en la propia demanda (STS 26-6-96 y AATS 26-7-90, 4-2-93, 15-4-97, 5-10-99 y 27-6-2000 )."
Es cierto que esta doctrina está construida en relación con el art. 489-16 de la LEC 1881, pero eso no impide su manteniendo dentro del ámbito de vigencia del art. 252-2.ª de la LEC 2000, pues, como ya se ha indicado, el contenido de estos dos preceptos es muy similar. Es más, el citado artículo de la LEC 2000 tiene un contenido más riguroso y exigente, en lo que atañe a la concreción de la cuantificación de los intereses, con lo que puede afirmarse que dicha doctrina se acomoda perfectamente a lo que este precepto vigente ordena.
Y no cabe duda alguna de que la pretensión de abono de intereses moratorios, tal como se ha formulado en la demanda origen de esta litis, no cumple, en absoluto, los requisitos que esta doctrina jurisprudencial exige, puesto que se trata de una mera "petición genérica de intereses", sin haberse efectuado "su cuantificación en la propia demanda", ni haberse especificado en ella "claramente como vencidos". Este palmario incumplimiento de las referidas exigencias obliga a que no se puedan computar tales intereses al efecto de determinar el montante de la cuantía litigiosa del presente proceso.
CUARTO.- Lo expresado en el razonamiento jurídico precedente impone la conclusión de que la cuantía del presente proceso solamente se ha de fijar con arreglo al importe de la deuda principal reclamada, que asciende a 1.737¨65 euros, que evidentemente no alcanza el límite marcado por el art. 189-1 de la LPL.
Se destaca así mismo que la cuestión que se debate en la presente litis carece totalmente de la afectación general a que se refiere el apartado b) del art. 189-1 de la LPL, pues se trata de un problema propio y exclusivo del demandante. No sólo no existe notoriedad alguna sobre afectación general, ni tampoco puede hablarse de contenido de generalidad a tal respecto, ni se ha efectuado ninguna clase de alegación ni prueba sobre dicha afectación general, sino que además la propia naturaleza de la pretensión ejercitada pone en evidencia que la problemática que la misma plantea afecta única y exclusivamente al actor.
Todo cuanto se ha venido consignando obliga a concluir que contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social num. 5 de Málaga, no es posible formular recurso de suplicación.
QUINTO.- La sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social de Málaga del TSJ de Andalucía ha vulnerado las normas legales referidas en los razonamientos anteriores, y por consiguiente procede, en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, decretar la nulidad de las actuaciones del presente proceso, a partir del momento en que el Juzgado de lo Social num. 5 de Málaga dictó la providencia de 20 de abril del 2004, nulidad que alcanza y afecta a la sentencia de la Sala de lo Social de Málaga del TSJ de Andalucía de 26 de mayo del 2005, la cual queda sin ninguna efectividad ni vigor; así mismo procede declarar la firmeza legal de la sentencia del antedicho Juzgado de lo Social de 11 de marzo del 2004, toda vez que contra ella no es posible interponer recurso de suplicación.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Alejandro Pérez-Fajardo Cano en nombre y representación de don Luis María, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 26 de mayo de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 231/05 de dicha Sala y, en consecuencia, disponemos la nulidad de las actuaciones llevadas en el presente proceso a partir de la providencia de 20 de abril del 2004, dictada por el Juzgado de lo Social num. 5 de Málaga, en la que se tuvo por anunciado el recurso de suplicación entablado por el demandante; esta nulidad alcanza y afecta a la sentencia de la Sala de lo Social de Málaga del TSJ de Andalucía de 26 de mayo del 2005, la cual queda sin ninguna efectividad ni vigor. Declaramos que contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social num. 5 de Málaga el 11 de marzo del 2004, no es posible interponer recurso de suplicación, por lo que la misma ha adquirido firmeza legal. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.