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Consejo Asesor de Bibliotecas

20/01/2009
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Decreto 232/2008, de 30 de diciembre, del Consejo Asesor de Bibliotecas de Euskadi (BOPV de 19 de enero de 2009). Texto completo.

El Decreto 232/2008 regula la composición, organización y régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de Bibliotecas de Euskadi.

El Consejo Asesor de Bibliotecas de Euskadi es un órgano consultivo de carácter técnico adscrito al Departamento del Gobierno Vasco competente en materia del Cultura pero no integrado en su estructura jerárquica para el asesoramiento al Gobierno en el ejercicio de las competencias y atribuciones establecidas en la Ley de Bibliotecas de Euskadi Vínculo a legislación.

DECRETO 232/2008, DE 30 DE DICIEMBRE, DEL CONSEJO ASESOR DE BIBLIOTECAS DE EUSKADI.

La Ley 11/2007 Vínculo a legislación, de 26 de octubre, de Bibliotecas de Euskadi, en su Título VIII crea el Consejo Asesor de Bibliotecas de Euskadi, como un órgano de naturaleza consultiva del Gobierno Vasco en los asuntos relacionados con el ejercicio de las competencias y atribuciones establecidas en la citada Ley, determina sus funciones y señala que reglamentariamente se regulará su composición garantizando la participación de todos los sectores e instituciones implicados en el Sistema Bibliotecario de Euskadi.

A la vista de lo expuesto es necesario establecer y detallar la composición del Consejo Asesor de Bibliotecas y determinar sus reglas básicas de funcionamiento en aras a posibilitar su constitución y el normal desarrollo de las funciones que la Ley le encomienda.

Por todo ello, y de conformidad con lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley de Bibliotecas de Euskadi Vínculo a legislación, procede la constitución de tal órgano y el establecimiento de su régimen de funcionamiento.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Cultura, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión celebrada el día 30 de diciembre de 2008,

DISPONGO:

Artículo 1.- Objeto.

Es objeto del presente Decreto regular la composición, organización y régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de Bibliotecas de Euskadi.

Artículo 2.- Naturaleza y adscripción.

El Consejo Asesor de Bibliotecas de Euskadi es un órgano consultivo de carácter técnico adscrito al Departamento del Gobierno Vasco competente en materia del Cultura pero no integrado en su estructura jerárquica para el asesoramiento al Gobierno en el ejercicio de las competencias y atribuciones establecidas en la Ley de Bibliotecas de Euskadi Vínculo a legislación.

Artículo 3.- Funciones.

Son funciones del Consejo Asesor de Bibliotecas de Euskadi las previstas en la Ley 11/2007 Vínculo a legislación, de 26 de octubre, de Bibliotecas de Euskadi.

Artículo 4.- Composición.

1.- El Consejo Asesor de Bibliotecas de Euskadi tendrá la siguiente composición:

a) Presidente o Presidenta: el Viceconsejero o la Viceconsejera del Gobierno Vasco competente en materia de bibliotecas.

b) Vicepresidente o Vicepresidenta: el Director o la Directora del Gobierno Vasco competente en materia de bibliotecas, quien sustituirá al Presidente o Presidenta en supuestos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal y ejercerá las funciones que le delegue.

c) Vocales:

1) Tres personas con dedicación profesional específica a la gestión de bibliotecas elegidas por la red de lectura pública en representación de la misma.

2) Una persona designada por el o la titular del Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de cultura de entre las propuestas por aquellas bibliotecas en cuya titularidad o en cuya gestión participe la Comunidad Autónoma del País Vasco.

3) Una persona con dedicación profesional específica a la gestión de bibliotecas en representación de las bibliotecas universitarias y de centros docentes públicos designada por las mismas.

4) Una persona con dedicación profesional específica a la gestión de bibliotecas en representación de las bibliotecas dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi no integradas en la red de lectura pública designada por las mismas.

5) Una persona designada por el o la titular del Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de cultura en representación de los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi con competencia en materia de bibliotecas.

6) Dos personas designadas por el o la titular del Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de cultura de entre las propuestas por el resto de bibliotecas y colecciones de titularidad pública y/o privada no integrados en el Sistema Bibliotecario de Euskadi, en representación de las asociaciones, entidades y personalidades de prestigio en el ámbito de las bibliotecas y patrimonio bibliográfico.

7) Una persona con dedicación profesional específica a la gestión de bibliotecas en representación de cada una de las Diputaciones Forales y designadas por las mismas de acuerdo con sus propias normas de funcionamiento.

8) Una persona con dedicación profesional específica a la gestión de bibliotecas designada por Euskadiko Udalen Elkartea-Asociación de Municipios Vascos (Eudel) y en su representación.

d) Secretario o Secretaria: la persona designada por la Presidencia entre el personal adscrito a la Dirección del Gobierno Vasco competente en materia de Bibliotecas, que actuará con voz pero sin voto.

2.- El Presidente o la Presidenta del Consejo Asesor de Bibliotecas de Euskadi podrá autorizar la presencia en sus sesiones, o en parte de ellas, de personas especializadas en los temas que fueren objeto de tratamiento en las mismas, que en todo caso actuarán con voz y sin voto en el tema o temas que fundamentan su presencia.

Artículo 5.- Nombramiento y mandato.

1.- El nombramiento de los o las miembros del Consejo Asesor de Bibliotecas de Euskadi, salvo el de aquellos o aquellas que lo sean por razón de su cargo, se efectuará por Orden del o de la titular del Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de cultura.

2.- El mandato de los o las miembros del Consejo, salvo el de los o las que lo sean por razón del cargo, será de cuatro años, renovable por períodos de igual duración. Una vez que expida su mandato, continuarán desempeñando sus funciones hasta que surta efecto el nombramiento de sus sucesores o sucesoras.

3.- Las vacantes que se produjeran por cualquier causa serán cubiertas en el plazo de un mes desde que se comunique tal circunstancia a la Secretario o Secretaria del Consejo y por el tiempo que resta de mandato de la persona a quien sustituya.

Artículo 6.- Presidente o Presidenta del Consejo Asesor de Bibliotecas de Euskadi.

1.- Las funciones del Presidente o la Presidenta serán, entre otras:

a) Representar al Consejo Asesor de Bibliotecas de Euskadi.

b) Convocar, a través de la Secretaría, sus sesiones.

c) Fijar el orden día de las sesiones.

d) Determinar los estudios que deban elaborarse para el desarrollo de las sesiones y designar los o las miembros del Consejo que hayan de realizarlos.

e) Abrir y levantar sesiones.

f) Dirigir las deliberaciones, dando la palabra a cada participante, moderando las intervenciones y limitando, en su caso, la duración de las mismas en aras de permitir la participación de todos ellos y de garantizar la buena marcha de las sesiones.

g) Decidir con su voto los empates que se puedan producir.

h) Autorizar con su firma las actas del Consejo Asesor de Bibliotecas de Euskadi.

i) Las demás que le sean inherentes a su condición de Presidente o Presidenta.

2.- Dichas funciones son delegables en el Vicepresidente o Vicepresidenta del Consejo.

Artículo 7.- Secretario o Secretaria del Consejo Asesor de Bibliotecas de Euskadi.

1.- Al Secretario o Secretaria del Consejo le corresponden, entre otras, las siguientes funciones:

a) Asistir a las reuniones del Consejo con voz y sin voto.

b) Preparar y cursar el orden del día de las sesiones del Consejo, así como la documentación necesaria relativa a los asuntos que hayan de tratarse en las mismas.

c) Efectuar la convocatoria de las sesiones del Consejo por orden del Presidente o de la Presidenta.

d) Recibir los actos de comunicación de los y las miembros con el Consejo y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

e) Redactar y autorizar las actas de las sesiones.

f) Expedir, por orden del Presidente o de la Presidenta y con su visto bueno, certificaciones de las actas, dictámenes y acuerdos aprobados.

g) Llevar el registro de entrada y salida de las consultas, expedientes y demás documentos del Consejo Asesor de Bibliotecas de Euskadi.

h) Las demás funciones inherentes a la secretaría de un órgano colegiado.

2.- En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal el Secretario o Secretaria podrá ser sustituido o sustituida por la persona que designe el Presidente o la Presidenta entre el personal adscrito a la Dirección del Gobierno Vasco competente en materia de bibliotecas.

Artículo 8.- Derechos y deberes de los y las miembros del Consejo de Bibliotecas de Euskadi.

A cada miembro del Consejo Asesor de Bibliotecas de Euskadi le corresponde:

a) Asistir a las sesiones y participar en las mismas.

b) Conocer con la antelación que se señale en el presente Reglamento la convocatoria y el orden del día de las sesiones y tener a su disposición los documentos e información sobre los temas que figuren en ellos, así como el acta de la sesión anterior.

c) Emitir su voto, expresando el sentido del mismo, así como formular voto particular concurrente o discrepante con el parecer de la mayoría.

d) Formular ruegos y preguntas.

e) Actuar conforme al presente reglamento y con el debido sigilo y reserva oportunos cuando así lo exija la naturaleza de los asuntos a tratar.

f) Percibir una compensación económica en concepto de asistencia a reuniones del Consejo, que será compatible con las indemnizaciones correspondientes a los desplazamientos que pueda originar su participación o concurrencia a las mismas. Tales compensaciones por asistencia, así como las indemnizaciones por desplazamiento se percibirán en las condiciones, cantidades y límites previstos con carácter general en el Decreto 16/1993 Vínculo a legislación, de 2 de febrero, sobre indemnizaciones por razones de servicio.

g) Cuantos otros derechos y deberes sean inherentes a su condición de miembros de un órgano colegiado.

Artículo 9.- De las reuniones del Consejo Asesor de Bibliotecas de Euskadi.

1.- El Consejo Asesor de Bibliotecas de Euskadi podrá reunirse en sesiones de carácter ordinario o extraordinario, en primera o segunda convocatoria.

2.- El Consejo se reunirá con carácter ordinario una vez al año como mínimo. Con carácter extraordinario podrá reunirse a iniciativa del Presidente o Presidenta o a petición por escrito de la mayoría de sus miembros. Siempre que lo consideren oportuno o lo exija el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 10.- Convocatorias del Consejo Asesor de Bibliotecas de Euskadi.

1.- Las convocatorias del Consejo Asesor de Bibliotecas de Euskadi, serán realizadas por orden del Presidente o Presidenta con una antelación mínima de siete días naturales, garantizando que la documentación necesaria para las reuniones esté disponible en el mismo plazo. En la convocatoria habrá de fijarse el orden de asuntos, el día, lugar y hora de celebración de la sesión.

2.- Quedarán dispensadas de dicho requisito de antelación mínima aquellas sesiones que a juicio del Presidente o Presidenta revistan urgencia.

3.- Para que se desarrollen válidamente, la urgencia de tales reuniones deberá ser ratificada como primer punto de la sesión por la mayoría de los miembros del órgano.

Artículo 11.- Orden del día de las reuniones.

1.- No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el Orden del Día, salvo que estén presentes todos los y las miembros del Consejo y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría absoluta de miembros.

2.- Cualquier miembro del Consejo Asesor de Bibliotecas de Euskadi podrá proponer al Presidente o Presidenta la inclusión de algún punto en el Orden del Día, siempre que lo haga con un mínimo de 48 horas de antelación y acompañe a su propuesta una sucinta memoria justificativa de la propuesta.

Artículo 12.- Constitución.

1.- El Consejo quedará válidamente constituido cuando concurran en primera convocatoria la mayoría de los o las miembros que lo formen.

2.- Si no existiese quórum suficiente, se podrá constituir en segunda convocatoria, siendo en este caso suficiente con la presencia de la tercera parte de sus miembros.

3.- La celebración válida de las sesiones requerirá, en todo caso, la presencia del Presidente o de la Presidente y del Secretario o Secretaria, o de las personas que les sustituyan.

Artículo 13.- Adopción de acuerdos.

1.- Los acuerdos, informes, recomendaciones y demás textos, serán adoptados por mayoría simple de los y las asistentes, dirimiéndose los empates mediante el voto de calidad de la Presidencia.

2.- El sistema de votación responderá a los principios de voto directo, personal e indelegable, debiendo garantizarse el voto secreto cuando cualquiera de los o las miembros lo solicite a la Presidencia.

3.- Los acuerdos del Consejo constarán en acta, que se formulará con los contenidos y procedimiento fijado en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4.- Los acuerdos que se adopten y los informes que se elaboren por el Consejo no tendrán en ningún caso carácter vinculante.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.- Propuesta de composición del primer Consejo Asesor de Bibliotecas.

A los efectos previstos en el artículo 4, la designación de los primeros miembros del Consejo respecto a los que no existe un llamamiento directo, se efectuará conforme a la siguiente regla:

- En el plazo de un mes contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la persona titular del Departamento competente en materia de Cultura se dirigirá a aquellas Entidades y Bibliotecas que formen parte del Sistema Bibliotecario, así como a las asociaciones, entidades y personalidades de prestigio en el ámbito de las bibliotecas y patrimonio bibliográfico, recabando la propuesta y la aceptación del cargo de las personas que vayan a formar parte del Consejo Asesor de Bibliotecas de Euskadi.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Modificación del Decreto de estructura orgánica del Departamento de Cultura.

Se modifica el artículo 2.3 del Decreto 25/2006, de 14 de febrero, por el que se establecen sus Órganos Colegiados, añadiéndole el apartado n) que tendrá la siguiente redacción:

“n) Consejo Asesor de Bibliotecas de Euskadi, creado por Ley 11/2007 Vínculo a legislación, de 26 de octubre de Bibliotecas de Euskadi.”

Segunda.- Supletoriedad.

En todo lo no previsto en el presente Decreto el funcionamiento del Consejo se ajustará a lo dispuesto para los órganos colegiados en el Capítulo II del Título I de la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Tercera.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Euskadi.

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