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Homologación de placas de matrícula para vehículos de motor y remolques

19/12/2008
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Orden ITC/3698/2008, de 16 de diciembre, por la que se modifica parcialmente la Orden de 20 de septiembre de 1985, sobre instalación y homologación de placas de matrícula para vehículos de motor y remolques (BOE de 19 de diciembre de 2008). Texto completo.

ORDEN ITC/3698/2008, DE 16 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE MODIFICA PARCIALMENTE LA ORDEN DE 20 DE SEPTIEMBRE DE 1985, SOBRE INSTALACIÓN Y HOMOLOGACIÓN DE PLACAS DE MATRÍCULA PARA VEHÍCULOS DE MOTOR Y REMOLQUES.

Por Orden del Ministerio de Industria y Energía, de 20 de septiembre de 1985, sobre instalación y homologación de placas de matrícula para los vehículos de motor y remolques, se aprobó el Reglamento sobre homologación y ensayo de placas de matrícula para vehículos de motor y sus remolques. La Orden ITC/1535/2006, de 16 de mayo, modificó parcialmente la citada Orden de 20 de septiembre de 1985.

Las obligaciones derivadas de la consecución y perfeccionamiento del mercado interior en la Unión Europea hacen necesario introducir las modificaciones adecuadas para establecer el principio de reconocimiento mutuo para las placas de matrícula fabricadas y comercializadas en otro Estado miembro.

La disposición final tercera del Real Decreto 2822/1998 Vínculo a legislación, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, en su párrafo segundo, faculta para modificar las normas relacionadas en el anexo I de dicho Reglamento a los organismos competentes, de acuerdo con la naturaleza y rango de cada una de ellas.

Dado que la Orden de 20 de septiembre de 1985, incluida en el anexo mencionado, fue dictada por el desaparecido Ministerio de Industria y Energía, al que ha sucedido en este ámbito de responsabilidad el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, su modificación es competencia de este Departamento ministerial.

Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de Vínculo a legislación junio, modificada por la Directiva 98/48/CE de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999 Vínculo a legislación, de 31 de julio, que incorpora estas directivas al ordenamiento jurídico español.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 24.1.c) Vínculo a legislación de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se ha dado audiencia a las asociaciones del sector y fabricantes de placas de matrículas más importantes.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre el tráfico y circulación de vehículos a motor, que incluye la competencia para la determinación de las condiciones o prescripciones técnicas de los vehículos para que sea admitida su circulación.

En su virtud, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden de 20 de septiembre de 1985.

Se añade un nuevo apartado decimocuarto en la Orden del Ministerio de Industria y Energía, de 20 de septiembre de 1985, sobre instalación y homologación de placas de matrícula para los vehículos de motor y remolques, con la redacción siguiente:

“Decimocuarto.-Se aceptarán las placas de matrícula legalmente fabricadas y/o comercializadas en otro Estado Miembro de la Unión Europea y en Turquía, o fabricadas en un Estado integrante de la Asociación Europea de Libre Comercio que sea parte contratante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, siempre que se reconozca por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe del Ministerio del Interior, que garantiza un nivel de seguridad pública y de las personas, los bienes o el medio ambiente equivalente a las normas exigidas por la legislación española.

La Administración pública competente podrá solicitar al operador económico la información y documentación necesaria para evaluar la equivalencia mencionada en el párrafo anterior. Cuando se compruebe que no se garantiza la equivalencia, podrá motivadamente denegar la comercialización de los productos o acordar su retirada del mercado, después de haber invitado al operador económico a presentar sus observaciones.”

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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