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Modificación del Decreto sobre registro telemático

03/12/2008
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Decreto 115/2008, de 20 de noviembre, de modificación del Decreto 111/2005, de 3 de noviembre, sobre registro telemático (BOPA de 2 de diciembre de 2008). Texto completo. (Ref. Iustel §004499 Vínculo a legislación)

El Decreto 115/2008 modifica el Decreto 111/2005, de 3 de noviembre, sobre registro telemático para permitir la remisión electrónica de cualquier solicitud, escrito o comunicación dirigida a cualquier órgano o entidad del ámbito de la Administración Autonómica.

El Decreto 111/2005, de 3 de noviembre, sobre registro telemático (Principado de Asturias) puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 115/2008, DE 20 DE NOVIEMBRE, DE MODIFICACIÓN DEL DECRETO 111/2005, DE 3 DE NOVIEMBRE, SOBRE REGISTRO TELEMÁTICO.

La Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, preveía ya en su artículo 45, el empleo y aplicación de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos en el desarrollo de la actividad de las Administraciones Públicas y en el ejercicio de sus competencias.

En cumplimiento de dicha previsión legal se desarrolló por la Administración del Principado de Asturias el Decreto 111/2005, de 3 de noviembre, sobre registro telemático, que creó el Registro Telemático del Principado de Asturias.

La Ley 11/2007 Vínculo a legislación, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, consagra la relación con las Administraciones Públicas por medios electrónicos como un derecho de los ciudadanos y una obligación correlativa para tales Administraciones, y contiene una nueva regulación de los registros electrónicos que abre a los ciudadanos la posibilidad de presentar por vía electrónica cualquier solicitud, escrito o comunicación ante las Administraciones Públicas.

En este contexto, el presente Decreto encuentra su fundamento jurídico en la legislación básica antes mencionada, recogida en la Ley 11/2007 Vínculo a legislación, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos y su justificación material en la oportunidad de facilitar el acceso de los ciudadanos a los servicios públicos, para lo que es necesario modificar el vigente Decreto sobre registro telemático para permitir la remisión electrónica de cualquier solicitud, escrito o comunicación dirigida a cualquier órgano o entidad del ámbito de esta Administración Autonómica.

El artículo 4 de la Ley sobre Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias garantiza los derechos de los ciudadanos reconocidos con carácter general en la legislación básica del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y dispone que reglamentariamente se determinarán los mecanismos para el ejercicio de estos derechos.

Por su parte, de acuerdo con lo establecido en los artículos 10.1 apartado 1 y 33 del Estatuto de Autonomía; la Ley 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, en su artículo 25 h), establece la competencia del Consejo de Gobierno para aprobar los Reglamentos para el desarrollo y ejecución de las Leyes del Principado, así como los de las Leyes del Estado cuando sea competencia de la Comunidad Autónoma.

En virtud de todo lo expuesto anteriormente, a propuesta de la Consejera de Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previo acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión de 20 de noviembre de 2008

DISPONGO

Artículo único.-Modificación del Decreto 111/2005, de 3 de noviembre, sobre registro telemático.

Los artículos del Decreto 111/2005, de 3 de noviembre, sobre registro telemático que a continuación se relacionan quedan redactados de la siguiente forma:

Uno.-Se modifica el artículo 3 “Definiciones” con el siguiente texto:

“A los efectos del presente Decreto, se entiende por:

a) Certificado electrónico: Según el artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica, “Documento firmado electrónicamente por un prestador de servicios de certificación que vincula unos datos de verificación de firma a un firmante y confirma su identidad”.

b) Ciudadano: Cualesquiera personas físicas, personas jurídicas y entes sin personalidad que se relacionen, o sean susceptibles de relacionarse, con las Administraciones Públicas.

c) Dirección electrónica: Identificador de un equipo o sistema electrónico desde el que se provee de información o servicios en una red de comunicaciones.

d) Documento electrónico: Información de cualquier naturaleza en forma electrónica, archivada en un soporte electrónico según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado.

e) Firma electrónica: Según el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica, “conjunto de datos en forma electrónica, consignados junto a otros o asociados con ellos, que pueden ser utilizados como medio de identificación del firmante”.

f) Firma electrónica avanzada: Un conjunto de datos en forma electrónica, consignados junto a otros o asociados con ellos, que permite identificar a la persona firmante y detectar cualquier cambio ulterior de los datos firmados, que está vinculada a la misma de manera única y a los datos a que se refiere y que ha sido creada por medios que la persona firmante puede mantener bajo su exclusivo control

g) Firma electrónica reconocida: Una firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma.

h) Formulario electrónico: Un documento electrónico estructurado, con campos de información predefinidos, que sirve de soporte para la carga de las solicitudes, escritos y comunicaciones referidas a trámites o procedimientos administrativos susceptibles de recepción y remisión mediante registro telemático y que se encuentra disponible a tal efecto en el portal o la intranet corporativos de la Administración del Principado de Asturias.

i) Identificación electrónica: Un conjunto de datos en forma electrónica que, consignados junto a otros o asociados con ellos, pueden ser utilizados como medio para acreditar la identidad de la persona usuaria.

j) Identificación electrónica con contraseña: Una identificación electrónica compuesta por un código de usuario/a y una contraseña previamente facilitados por el Servicio competente en materia de atención ciudadana o, en su caso, por el órgano titular del registro telemático de que se trate.

k) Identificación electrónica con certificado: Una identificación electrónica compuesta por los datos recogidos en un certificado de firma electrónica acreditado por la Administración del Principado de Asturias en aplicación de sus políticas de validación.

l) Medio telemático: Un mecanismo, instalación, equipo o sistema que permite transmitir datos y documentos electrónicos u otro tipo de información mediante técnicas telemáticas.

m) Actividad de servicio: Cualquier actividad económica por cuenta propia, prestada normalmente a cambio de una remuneración.

n) Prestador de actividad de servicio: Cualquier persona física o jurídica que ofrezca o preste una actividad de servicio.

o) Sistema informático: Un programa o conjunto de programas informáticos que tienen por objeto el tratamiento electrónico de información.

p) Sistema de firma electrónica: Conjunto de elementos intervinientes en la creación de una firma electrónica. En el caso de la firma electrónica basada en certificado electrónico, componen el sistema, al menos, el certificado electrónico, el soporte, el lector, la aplicación de firma utilizada y el sistema de interpretación y verificación utilizado por el receptor del documento firmado.

q) Soporte informático: Objeto sobre el que es posible grabar y recuperar datos o documentos electrónicos.”

Dos.-Se modifica el apartado 1 del artículo 4, “Funciones”, que queda redactado como sigue:

“El registro telemático realizará las siguientes funciones:

a) Recibir y remitir solicitudes, escritos y comunicaciones relativos a los trámites, servicios y procedimientos que se especifiquen en su norma reguladora.

b) Recibir y, en su caso, remitir cualquier solicitud, escrito o comunicación distinta de los mencionados y dirigido a cualquier órgano o entidad del ámbito de la Administración titular del registro.

c) Anotar los correspondientes asientos de entrada y salida de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto y en los apartados 2 y 3 del artículo 38 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

d) Expedir recibos acreditativos de la recepción de las solicitudes, escritos y comunicaciones presentados por los ciudadanos y ciudadanas por este medio, recibos que generará de modo automático el sistema informático de registro.

e) Remitir las solicitudes, escritos y comunicaciones al órgano de destino y, en su caso, al sistema informático donde haya de realizarse la ejecución del trámite o procedimiento que corresponda.”

Tres.-Se suprime el apartado 2 del artículo 4.

Cuatro.-Se modifica el artículo 5 que queda redactado como sigue:

“1. La presentación en el registro telemático tendrá carácter voluntario para las personas interesadas, siendo alternativa a la utilización de los medios señalados en el apartado 4 del artículo 38 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo que una norma con rango de ley establezca otra cosa en los términos previstos en la Ley 11/2007 Vínculo a legislación, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

2. En la sede electrónica de acceso al registro telemático figurarán la relación actualizada de los servicios, trámites y procedimientos cuyas solicitudes, escritos y comunicaciones pueden presentarse en el mismo mediante formularios electrónicos normalizados, así como la posibilidad de presentación de cualquier solicitud, escrito o comunicación distintos de los anteriormente mencionados. Asimismo se determinarán los sistemas de identificación y de firma electrónica admitidos en cada caso incluyendo en la relación de sistemas de firma electrónica avanzada la necesaria información sobre los elementos de identificación utilizados, las características de los certificados electrónicos admitidos, los prestadores que los expiden y las especificaciones de firma electrónica que puede realizarse con dichos certificados, todo ello de acuerdo con las previsiones recogidas en la Ley 11/2007 Vínculo a legislación, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos”.

Cinco.-Se suprime la letra a) del número 1 y se modifica el número 2 del artículo 8 “Recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones”, quedando redactado el artículo 8 de la siguiente manera:

“1. El registro telemático recibirá las solicitudes, escritos y comunicaciones que le sean presentados siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) que las solicitudes, escritos y comunicaciones se soporten en los formularios electrónicos habilitados al efecto para cada uno de los trámites, servicios o procedimientos.

b) que se utilicen los sistemas de identificación electrónica y de firma electrónica admitidos en cada caso en la norma reguladora del registro.

Para cada servicio, procedimiento o trámite podrá admitirse más de un sistema de identificación electrónica y, en su caso, de firma electrónica.

2. La recepción por parte del registro telemático de una solicitud, escrito o comunicación, supondrá la emisión automática de un recibo consistente en una copia autenticada del escrito, solicitud o comunicación de que se trate, incluyendo la fecha y hora de presentación y el número de entrada de registro.

Cuando se aporten documentos que acompañen a la solicitud, escrito o comunicación, el registro generará un recibo acreditativo de la entrega de esa documentación que garantice la integridad y no repudio de los documentos aportados.

Este recibo se configurará de forma que pueda ser impreso y archivado electrónicamente por la persona interesada y que garantice la identidad del registro, y tendrá el valor de recibo de presentación a efectos de lo dispuesto en el artículo 70.3 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. La no recepción por la persona interesada del recibo acreditativo o, en su caso, la recepción de un mensaje de indicación de error o de deficiencia de la transmisión implica que en el registro telemático no se ha producido la recepción de la solicitud, escrito o comunicación, debiendo por tanto la persona interesada realizar la presentación en otro momento o utilizando otros medios.”

Seis.-Se suprime el número 2 del artículo 10 “Efectos de la presentación”, que queda redactado como sigue:

“La presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones en el registro telemático tendrá idénticos efectos que la efectuada por los demás medios admitidos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.”

Siete.-Se modifica el artículo 14 “Acceso a documentos electrónicos” que queda redactado de la siguiente forma:

“El acceso a los documentos electrónicos recibidos o remitidos por registro telemático se regirá por lo dispuesto en el artículo 37 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por la Ley Orgánica 15/1999 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y por la Ley 11/2007 Vínculo a legislación, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.”

Ocho.-Se añade un apartado 3 al artículo 15 “Creación”, con el siguiente texto:

“3. En el Registro Telemático se podrá admitir, asimismo, cualquier solicitud, escrito o comunicación distinta de los mencionados en el apartado anterior dirigido a cualquier órgano de la Administración del Principado de Asturias y a los organismos y entes públicos pertenecientes a su sector público, en cuanto ejerzan potestades públicas.”

Nueve.-Se modifica el artículo 16 “Acceso” que queda redactado como sigue:

“1.-El acceso al Registro Telemático del Principado de Asturias se realizará a través de la sede electrónica cuya titularidad, gestión y administración corresponde a la Administración del Principado de Asturias.

2.-En esta misma sede electrónica de acceso al registro figurará el texto íntegro de su norma reguladora y se publicará, permanentemente actualizada, la relación de trámites, procedimientos o servicios cuyas solicitudes, escritos y comunicaciones pueden ser recibidas o remitidas mediante el Registro Telemático del Principado de Asturias, así como el sistema o sistemas de identificación electrónica y de firma electrónica aceptados para la identificación del usuario y la admisión de la solicitud, escrito o comunicación en cada caso. También se especificará la fecha y hora oficial y los días declarados inhábiles para la Administración del Principado de Asturias.”

Diez.-Se suprime el artículo 19 “Modificación”.

Once.-Se modifica el párrafo 1 del artículo 20 “Creación de otros registros telemáticos” que queda redactado en los siguientes términos:

“1. Excepcionalmente se podrán crear, dentro del ámbito a que se refiere el artículo 2, otros registros telemáticos destinados a la recepción o remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones relativos a trámites, procedimientos o servicios concretos cuya especificidad así lo justifique, así como la posibilidad de recepción o remisión de cualquier solicitud, escrito o comunicación distintos de los mencionados.”

Doce.-Se modifica el apartado 3 del artículo 20, “Creación de otros registros”, que queda redactado como sigue:

“3. En todo caso, la disposición de creación de un registro telemático tendrá el siguiente contenido mínimo:

a) Dirección o direcciones electrónicas de acceso al registro.

b) Órgano responsable de la seguridad del registro.

c) Órgano responsable de la gestión del registro.

d) Trámites, procedimientos o servicios a los que han de referirse las solicitudes, escritos y comunicaciones que pueden recibirse o remitirse por el registro, debiendo especificarse, al menos, los conceptos que se enumeran en el anexo II del presente Decreto.

e) Posibilidad de recepción de cualquier solicitud, escrito o comunicación distintos de los mencionados y dirigidos al órgano o entidad titular del registro.

f) Sistema o sistemas de identificación electrónica y de firma electrónica aceptados para la identificación de la persona usuaria y la admisión de la solicitud, escrito o comunicación en cada caso, debiendo especificarse al menos y para cada trámite, el nivel mínimo de identificación y de firma de la persona usuaria que en cada caso se requiere; las categorías de “niveles de identificación de usuario/a” y de “niveles de firma de usuario/a” serán las que se relacionan en el anexo III del presente Decreto.”

Trece.-Se añade una Disposición adicional segunda con el siguiente texto:

“La dirección actual de acceso al Registro Telemático del Principado de Asturias, es htpp://www.asturias.es”

Catorce.-Se añade una Disposición adicional tercera con el siguiente texto:

“La modificación del Registro Telemático del Principado de Asturias, en cuanto se refiere a la dirección o direcciones electrónicas de acceso al registro; el órgano responsable de su seguridad; el órgano responsable de su gestión; los trámites, procedimientos o servicios a los que han de referirse las solicitudes, escritos y comunicaciones que pueden recibirse o remitirse por el registro y las especificaciones contenidas en los anexos II y III, se realizará mediante Resolución de la Consejería competente en materia de coordinación de registros de entrada y salida de documentos. En el caso de que la modificación suponga la incorporación, supresión o modificación de un trámite, procedimiento o servicio, a que se refiere el artículo 15.2, se requerirá la conformidad del órgano responsable de aquél, debiendo especificarse en los casos de modificación e incorporación, al menos, los conceptos contenidos en los anexos II y III del presente Decreto.”

Quince.-Se modifica el anexo III en los siguientes términos:

A) “Identificación de la persona usuaria.

a) Nivel 1: Es necesaria la identificación electrónica de la persona usuaria para intervenir en la realización del trámite de que se trate.

a.1) Nivel 1.1: Identificación electrónica con certificado; en todo caso, los sistemas de firma electrónica incorporados al documento nacional de identidad para personas físicas.

B) Firma de la persona usuaria.

1. A los efectos de este Decreto, las categorías de “niveles de firma de la persona usuaria” pueden ser, al menos, los siguientes:

a. Nivel 1. Es necesaria la firma electrónica del trámite por la persona usuaria

a.2) nivel 1.1: Firma electrónica reconocida; en todo caso, los sistemas de firma electrónica incorporados al documento nacional de identidad para personas físicas.”

Disposición Final. Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias.

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