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Productos vitivinícolas

12/11/2008
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Orden ARM/3219/2008, de 5 de noviembre, por la que se modifica el anexo II del Real Decreto 1127/2003, de 5 de septiembre, por el que se desarrolla el Reglamento (CE) n.º 753/2002 de la Comisión, de 29 de abril de 2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo, en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas (BOE de 12 de noviembre de 2008). Texto completo.

ORDEN ARM/3219/2008, DE 5 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE MODIFICA EL ANEXO II DEL REAL DECRETO 1127/2003, DE 5 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE DESARROLLA EL REGLAMENTO (CE) N.º 753/2002 DE LA COMISIÓN, DE 29 DE ABRIL DE 2002, QUE FIJA DETERMINADAS DISPOSICIONES DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO (CE) N.º 1493/1999 DEL CONSEJO, EN LO QUE RESPECTA A LA DESIGNACIÓN, DENOMINACIÓN, PRESENTACIÓN Y PROTECCIÓN DE DETERMINADOS PRODUCTOS VITIVINÍCOLAS.

El Reglamento (CE) número 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, regula en el capítulo II de su título V, concretándolos en sus anexos VII y VIII, los aspectos básicos sobre la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos de dicho sector.

Junto a ello, el Reglamento (CE) número 479/2008 del Consejo de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se modifican los Reglamentos (CE) número 1782/2003, (CE) número 1290/2005 y (CE) número 3/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) número 2392/86 y (CE) número 1493/1999, establece en sus artículos 128 y 129, que se mantienen en aplicación las normas establecidas en el título V del Reglamento (CE) número 1493/1999 sobre prácticas y tratamientos enológicos y designación, denominación, presentación y protección, hasta el 1 de agosto de 2009.

De acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento (CE) número 753/2002 de la Comisión, de 29 de abril de 2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) número 1493/1999 del Consejo de 17 de mayo, en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas, muchas de las referencias a las indicaciones facultativas quedaron trasladadas a la competencia de los respectivos Estados miembros. Tal es el caso, por ejemplo de las menciones relativas a un color particular, al método de elaboración u obtención del producto, al nombre de la empresa, al embotellado, a una unidad geográfica mayor que la región determinada, al embotellado en la región determinada, entre otras. Por tanto, el empleo de dichas menciones facultativas por parte de los operadores de los distintos Estados miembros, queda condicionado a que se establezca una regulación, por parte de las Administraciones Públicas de los Estados miembros, y que ésta se transmita a la Comisión Europea para conocimiento general.

El Real Decreto 1127/2003, de 5 de septiembre, por el que se desarrolla el Reglamento (CE) 753/2002 de la Comisión, de 29 de abril de 2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1493/1999 del Consejo, en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas, resulta, de acuerdo con su contenido, igualmente aplicable en la presente regulación.

En aplicación de los artículos 13.1.c, 17 y 39.1.c del Reglamento (CE) número 753/2002, de la Comisión de 29 de abril, se indican en el anexo II del Real Decreto 1127/2003, de 5 de septiembre, las condiciones de utilización de algunas menciones relativas a un color particular.

Al respecto se ha recibido solicitud para incluir en el citado Real Decreto otras menciones relativas a un color particular.

La disposición final segunda del Real Decreto 1127/2003, de 5 de septiembre, habilita al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para, en el ámbito de sus competencias, dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su desarrollo y aplicación y, en particular, le faculta para incluir las menciones o, en su caso, las condiciones de uso adicionales de aquellas, autorizadas tanto por las comunidades autónomas como, en el caso de los vinos con indicación geográfica y de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (v.c.p.r.d.) de ámbito pluricomunitario, por el propio Ministerio.

Teniendo en cuenta que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, ha sido suprimido conforme a la disposición final primera del Real Decreto 432/2008 Vínculo a legislación, de 12 de abril, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, la habilitación indicada en el párrafo anterior ha quedado asignada, de acuerdo con el citado Real Decreto, al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

Las comunidades autónomas y los sectores afectados han sido consultados para la elaboración de la presente Orden.

En su virtud, dispongo:

Artículo único. Modificación del anexo II del Real Decreto 1127/2003, de 5 de septiembre, por el que se desarrolla el Reglamento (CE) número 753/2002 de la Comisión de 29 de abril de 2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) número 1493/1999 del Consejo, en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas.

El anexo II del Real Decreto 1127/2003, de 5 de septiembre, por el que se desarrolla el Reglamento (CE) número 753/2002 de la Comisión de 29 de abril de 2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) número 1493/1999 del Consejo, en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas queda sustituido por el anexo de la presente Orden.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

ANEXO

ANEXO II

Menciones relativas a un color particular (artículo 8):

“Blanco”, aplicable a vinos que procedan de uvas de variedades blancas.

“Blanco de uvas tintas”, aplicable a vinos de color blanco elaborados a partir de mosto procedente de uvas tintas.

“Rosado”, aplicable a los vinos que procedan al menos en un 25 por cien de uvas de variedades tintas.

“Clarete”, aplicable a los vinos que procedan al menos en un 25 por cien de uvas de variedades tintas.

“Tinto”, aplicable a los vinos que procedan al menos en un 50 por cien de uvas de variedades tintas.

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