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  • EDICIÓN DE 23/09/2008
 
 

Sentencia de 09.04.08 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla. Delitos contra la libertad. Detención y privación de libertad//Jueces y Tribunales. Jueces y Magistrados//Imprudencia. Delito de imprudencia//Error

23/09/2008
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La Sala mantiene la condena impuesta a la recurrente, Magistrada, como autora de un delito contra la libertad individual cometido por imprudencia grave al no haber adoptado la orden debida para que fuera puesto en libertad el enjuiciado, tras haber sentenciado su no culpabilidad en la causa por la cual se había decretado su prisión provisional, prolongándose ésta 455 días. Señala que la subsunción de los hechos encaja en el tipo descrito en el art. 530 CP, en relación con el art. 532 CP que prevé la modalidad imprudente de la privación de libertad de un detenido, preso o sentenciado, cometida por autoridad o funcionario público con violación de plazos y demás garantías constitucionales y legales. Se afirma que la única autoridad competente para acordar o prolongar la estancia en prisión de una persona es la judicial, y en el presente caso, la comprobación sobre cuál era la situación del enjuiciado correspondía exclusivamente a la Magistrada acusada, quien tuvo una actitud de laxitud intolerable, a juicio de la Sala. No es posible además apreciar ningún tipo de error ya que su propia imprudencia no le puede servir de excusa para beneficiarse de la exclusión de responsabilidad criminal dimanante de un eventual error calificado como invencible, sin que la apreciación como vencible altere la calificación de los hechos.

SENTENCIA

En la ciudad de Granada, a nueve de abril de dos mil ocho.

Vista en juicio oral y público por la Sala de lo Civil y Penal, actuando como Sala de lo Penal, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, la precedente causa seguida por delito contra los derechos fundamentales contra la acusada Silvia, con DNI. n.° NUM000, nacida en Valencia el día 15 de agosto de 1960, hija de José y de Gloria, vecina de Motril (Granada), domiciliada en PLAZA000 n.° NUM001 , de profesión Magistrada, suspendida provisionalmente en el ejercicio de sus funciones judiciales por esta causa desde el día 15 de junio de 2007 hasta la fecha, con instrucción y sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, representada por la Procuradora Doña Irene Ollero Robles y defendida por el Letrado Don Antonio Tastet Díaz.

Han sido parte el Ministerio Fiscal y, como acusación particular Luis Miguel, representado por la Procuradora Doña Carolina Cachón Quero, bajo la dirección del Letrado Don Marcos García Montes, y como responsable civil subsidiario el Estado, representado por el Sr. Abogado del Estado Don Bernardo Carmona Salgado, y Ponente para sentencia el Excmo. Sr. Presidente de la Sala Don AUGUSTO MÉNDEZ DE LUGO Y LÓPEZ DE AYALA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En virtud de querella formulada por el Ministerio Fiscal contra la acusada por un delito contra los derechos fundamentales, esta Sala, por auto de fecha 23 de mayo de 2007, acordó incoar Diligencias Previas, registradas bajo el número 1/07, designando Instructor de las mismas al Iltmo. Sr.

Magistrado de la Sala Don Valentín. Con fecha 5 de julio de 2007 se presentó por el Ministerio Fiscal escrito de ampliación de querella contra la referida acusada Silvia por otros dos delitos contra los derechos fundamentales, acordándose por esta Sala su acumulación a las Diligencias Previas n.° 1/07, y previa la práctica de las actuaciones oportunas y por auto de fecha 25 de octubre de 2007, el Iltmo. Sr. Magistrado Instructor acordó el sobreseimiento parcial de la causa respecto de los hechos expuesto en el escrito de ampliación de querella y la continuación de la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado de los artículos 780 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento criminal para lo relativo al hecho expuesto en el escrito inicial de querella. Conferido el oportuno traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, ésta solicitó la práctica de diligencias complementarias, que fue denegada por auto del Iltmo. Sr. Magistrado Instructor de fecha 19 de noviembre de 2007.

Este último auto fue recurrido en reforma por la acusación particular, siendo desestimada por otro de 27 de noviembre de 2007, interponiéndose contra éste recurso de apelación por la acusación particular que fue desestimado por auto de esta Sala de 26 de diciembre de 2007. Alzada la suspensión del plazo para formular los escritos de acusación, y presentados éstos por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, por auto del Instructor de fecha 22 de enero de 2008 se acordó la apertura del juicio oral contra dicha acusada, dándose traslado a la defensa de la acusada y a la Abogacía del Estado como supuesto responsable civil subsidiario, quienes formularon sus escritos de defensa, proponiendo las pruebas que tuvieron por convenientes.

Elevadas las actuaciones a esta Sala, por auto de fecha 14 de febrero de 2008, se admitieron las pruebas que se estimaron pertinentes y se señaló para el inicio de las sesiones del juicio oral el día 9 de abril de 2008, que hubo de suspenderse, señalándose nuevamente para el inicio de las sesiones el día 2 de abril de 2008, juicio oral que se inició dicho día con la asistencia del Ministerio Fiscal, de la acusada asistida de su Letrado, de la acusación particular y del Sr. Abogado del Estado, continuándose el día 3 de abril que finalizó.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, modificando en parte sus conclusiones provisionales, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra los derechos fundamentales del artículo 532 en relación al 530, preceptos ambos del Código Penal, en la modalidad de prolongar la privación de libertad de un preso por imprudencia grave, considerando autora a la acusada Silvia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando la pena de suspensión de todo empleo o cargo público por tiempo de un año y tres meses, pago de las costas, e indemnizar al perjudicado en 33.000 euros por los 275 días que estuvo privado de libertad, en 30.000 euros por daños morales, y en 40.000 euros por secuelas psicológicas, lo que hace un total de 103.000 euros, interesando se declare la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

TERCERO.- La acusación particular, modificando parcialmente sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra los derechos fundamentales del artículo 532 en relación con el 530 del Código Penal, considerando autora a la acusada Silvia y solicitando se le imponga la pena de 8 años de inhabilitación para empleo o cargo público, y subsidiariamente para el supuesto de que se entendiere que en los hechos medió imprudencia grave, la pena de 2 años de inhabilitación para empleo o cargo público; el pago de las costas incluidas las de la acusación particular, y que indemnice a Luis Miguel en la cantidad de 352.200 euros por daños, perjuicios y secuelas físicas, morales y psíquicas, con la responsabilidad civil subsidiaria del Estado y sus Administraciones Central y/o Autonómica.

CUARTO.- La defensa de la acusada, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, consideró que existía irresponsabilidad penal por parte de su patrocinada por haberse producido en ella error de tipo invencible, y aún en el supuesto de que no existiese "error de tipo" tampoco se daría la imprudencia grave; procediendo en el primer supuesto la aplicación de la eximente del artículo 20.1° o 2° del CP, o en su defecto, la circunstancia atenuante del artículo 21.1.ª del mismo CP, y solicitando por tanto la absolución de su patrocinada, o, para el caso de que se estimase la imprudencia, que esta sea leve y se le imponga la pena mínima de seis meses de suspensión, y no procediendo, en ningún caso, la declaración de responsabilidad civil.

QUINTO.- El Sr. Abogado del Estado también elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, estimando que los hechos no eran constitutivos de delito, solicitando la absolución de la acusada y que no procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

HECHOS PROBADOS

El Tribunal, valorada la prueba practicada, declara probados los siguientes hechos:

I.- El Juzgado de Instrucción núm. NUM001 de los de DIRECCION000 ( DIRECCION001 ), a virtud de atestado policial por denuncia de la perjudicada, incoó las Diligencias Previas núm. 1432/2002, por delito de robo con violencia en las personas, el día 24 de Diciembre de ese año, pasando a disposición judicial, como presunto autor de los hechos, Luis Miguel, el mismo día, quien, tras prestar declaración, fue puesto seguidamente en libertad provisional. Practicadas las diligencias de investigación, las Diligencias Previas antes referidas, se transformaron en el Procedimiento Abreviado núm. 43/2003, figurando como imputado Luis Miguel, respecto del cual, y por esos hechos, el Ministerio Fiscal solicitó, en fecha de 2 de Diciembre de 2003, en escrito de conclusiones provisionales, se le impusiera la pena de cuatro años de prisión.

El Juzgado Instructor elevó, para su enjuiciamiento, el día 7 de Mayo de 2004, al Juzgado de lo Penal único de los de Motril, las actuaciones practicadas junto con las piezas separadas de responsabilidad civil y de situación personal, permaneciendo Luis Miguel en libertad provisional.

II.- El Juzgado de lo Penal de Motril convocó el oportuno Juicio Oral, que registró con el núm.

219/2004, señalando la celebración del mismo en varias fechas, pero por diversas causas fue suspendido, hasta que, finalmente se señaló para el día 24 de Octubre de 2005, previa citación personal de Luis Miguel.

Esto no obstante, llegada la fecha, de nuevo se suspendió la vista, esta vez por incomparecencia del antes referido.

En esta última fecha estaba al frente del Juzgado de lo Penal el Juez Sustituto, Dalmacio Martín Castro, por encontrarse, desde el día 29 de Agosto de ese año, de licencia por enfermedad a causa de su hipertensión arterial y síndrome ansioso depresivo que padecía, la Magistrada-Juez titular del Órgano Judicial. El Juez que sustituía, dada la incomparecencia de Luis Miguel, a solicitud del Ministerio Fiscal, dicto Auto acordando la busca y captura de Luis Miguel y su ingreso en prisión, expidiendo las correspondientes requisitorias y oficiando a los Cuerpos y fuerzas de Seguridad del Estado.

El 15 de Noviembre de 2005 fue detenido y puesto a disposición del Juzgado de lo Penal de Motril Luis Miguel, celebrándose la comparecencia prevista en el artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el siguiente día 16, convocada por el mismo Juez Sustituto, el cual, a solicitud del Ministerio Fiscal y a fin de asegurar la presencia de Luis Miguel en el juicio, dictó Auto acordando la prisión provisional del mismo, librándose por el Juez los correspondientes mandamientos para que ello tuviera efecto, y señaló el juicio oral, mediante providencia del mismo día, para el 23 de Diciembre de 2005, viernes, a las 10,30 horas.

La situación de prisión provisional y la citación para el juicio fue notificada a Luis Miguel por la Secretaria judicial en el mismo día 16 de Noviembre, y consta Comunicación del Centro Penitenciario, quedando enterado de la situación de prisión preventiva en Juicio Oral 219/04 del Juzgado de lo Penal de Motril.

La situación de prisión provisional acordada, no se anotó en libro o registro alguno, ni consta que se resaltara mediante cartulina roja con la mención de "causa con preso", pero figuraba como tal en el sistema informático.

III.- Así las cosas, la acusada en la presente causa, Silvia, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Penal de DIRECCION000 desde el año 2000, restablecida de su enfermedad, se incorporó al Juzgado el lunes 19 de Diciembre, siendo de resaltar que, ni la Secretaria Judicial, ni funcionario alguno le dio cuenta específica de los presos que se hubieran producido durante su ausencia, ni ella demandó tal dación de cuenta.

Llegada la fecha del señalamiento -el día 23 de Diciembre- el Juicio Oral se celebró con absoluta normalidad, como único señalamiento del día, presidido por la acusada, Silvia, comenzando a las 12,45 horas según consta en el acta, y Luis Miguel, respecto del cual se solicitó el traslado al Centro Penitenciario, compareció esposado y custodiado por la Guardia Civil. Concluido el juicio, Luis Miguel fue inmediatamente enviado a la prisión de procedencia.

Silvia, que tenía a la vista la causa completa con las correspondientes piezas de responsabilidad civil y de situación personal -esta última conteniendo el Auto de prisión de Luis Miguel -, dictó Sentencia en fecha de 10 de enero de 2006, encargando a un funcionario la redacción de los antecedentes de hecho sin advertirle nada sobre la situación personal de la persona enjuiciada. En la indicada resolución, la Juez acusada, expuestas las circunstancias personales, sin cerciorarse ni comprobar cuál era la situación personal, con absoluta desatención, por lo tanto, de las obligaciones inherentes a su cargo, se reseñaba que Luis Miguel se hallaba en situación de libertad provisional de la que sólo había estado privado el 24 de Diciembre de 2002, día de su detención. La Sentencia fue absolutoria y, sin embargo, nada se acordó por la acusada para la inmediata puesta en libertad de Luis Miguel, siendo notificada a éste el 30 de Enero de 2006 en el centro Penitenciario de Albolote, mediante exhorto librado por la Secretaria Judicial a los Juzgados de Granada, constando como dirección dicho Centro. Por Auto de 13 de Febrero de 2006, al no haber recurrido el Ministerio Fiscal, la Magistrada acusada, Silvia, declaró su firmeza y el archivo definitivo de las actuaciones, ordenando genéricamente el alzamiento de las medidas asegurativas adoptadas durante la tramitación de la causa, lo que no hizo tampoco en ese momento, librando el correspondiente mandamiento de libertad, pues ni la acusada ni nadie siguiendo sus instrucciones, comprobó, una vez más y de alguna manera, que el acusado absuelto se encontraba en prisión por esta causa.

El día 22 de Marzo de 2007, el Centro Penitenciario de Albolote, mediante llamada telefónica, puso en conocimiento del Juzgado que Luis Miguel se encontraba en prisión por la causa de la que había sido absuelto, y la Secretaria Judicial extendió Diligencia del siguiente tenor literal: "La pongo la Secretaría en el día 22 de Marzo de 2007 para hacer constar que, al revisar los archivos de este Juzgado, se tiene conocimiento de que en la presente Ejecutoria se acordó el ingreso en prisión de Luis Miguel, habiéndose dictado Sentencia absolutoria sin que se haya regularizado la situación personal del mismo. Doy fe y paso a dar cuenta a SS". El mismo día 22 de Marzo el Juez Sustituto, Ángel Jesús, que se había hecho cargo del Juzgado un mes antes al encontrarse la acusada de licencia por enfermedad, tras efectuar las correspondientes comprobaciones en otras dos ejecutorias en las que sí había sido condenado Luis Miguel y ponerse de relieve que la prisión que sufría era sólo por este proceso, dictó Auto acordando su libertad, siendo inmediatamente excarcelado.

IV.- Luis Miguel estuvo indebidamente privado de libertad desde el día 23 de Diciembre de 2005 hasta el 22 de Marzo de 2007, lo que hace un total de 455 días, si bien 180 días le han sido abonados para el cumplimiento de otra Ejecutoria, la núm. 567/06 del mismo Juzgado de lo Penal, con lo que resta un total de 275 días. No consta profesión alguna, ni que se haya visto privado de ingresos regulares, sólo ocasionales, según manifestó, procedentes de la venta de pescado, aportando alguna cantidad a su madre, con la que convive.

Luis Miguel, que ha sido politoxicómano, sufre un importante deterioro orgánico derivado de su adicción al consumo de estupefacientes, y padece en la actualidad un complejo y severo trastorno adaptativo en el que se reconoce como estrés psicosocial importante y prolongado, consecuencia de su estancia en prisión en las circunstancias en las que lo ha estado y de su precedente drogodependencia.

Estas graves secuelas no son irreversibles, en cuanto pueden, aunque sólo en parte, remitir con el tiempo y el tratamiento médico adecuado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: De las cuestiones previas planteadas por la defensa por supuesta indefensión.- I.- Con carácter general.- El derecho a emplear todos los medios probatorios pertinentes para la defensa, si bien se halla contenido dentro del apartado 2° del artículo 24 de la Constitución Española, se define por la jurisprudencia como un derecho de configuración legal limitado por el cumplimiento de ciertos requisitos.

Las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1998, 26 de enero de 1998 y 9 de Diciembre de 1997, entre muchas otras, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, determinan que para que la denegación de pruebas pueda producir indefensión, es necesario: "1) que las pruebas hayan sido propuestas en tiempo y forma; 2) que se denieguen las pruebas por el tribunal sentenciador; 3) que se formule protesta por la parte proponente; 4) que la prueba propuesta y denegada resulte útil, es decir, con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos con trascendencia jurídica penal; y 5) que la práctica de la prueba sea posible y no se hayan adoptado las diligencias para conseguir su realización efectiva ".

En el caso de autos, la cuestión esencial radica en dirimir la pertinencia, utilidad o necesidad de la prueba propuesta y denegada. Por ello cabe añadir la STS de 6 de Febrero de 2001 que complementa la doctrina anterior conceptualizando lo que debe entenderse por necesario, con el siguiente tenor: "es prueba necesaria... aquélla que tensa la capacidad potencial de alterar el resultado de la resolución final".

A mayor abundamiento, se han de tener en cuenta, como disposiciones generales aplicables a la materia probatoria, el apartado 1° del artículo 281 LEC que señala que "La prueba tendrá por objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso"; y el apartado 2° del artículo 283 LEC, según el cual "No deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con el proceso, haya de considerarse impertinente ".

Finalmente, según el apartado 1.º del artículo 659 LECR, la apreciación de la pertinencia de las pruebas corresponde al Tribunal.

II.- Respecto de la desestimación de las pruebas documentales de los apartados 1.º y 2° del escrito de la defensa (Auto de la Sala de fecha de 14 de Febrero de 2008 ).- La denegación de la prueba documental propuesta en el escrito de defensa consistente en informe sobre el número de juicios en los que intervino la acusada y número de recursos cumplimentados por la misma (prueba documental n.° 1) e informe del volumen de sentencias y autos dictados por la titular del Juzgado (prueba documental n.° 2), se entiende decretada conforme a Derecho en base a los siguientes fundamentos:

1.- El volumen de asuntos del Juzgado no es objeto de discusión y carece de relevancia jurídico penal en el presente caso.

2.- La práctica de la prueba denegada no tiene capacidad potencial modificadora de una eventual resolución sobre la apreciación de circunstancias eximentes o atenuantes relacionadas con el estado físico y psicológico de la acusada, pues para la acreditación de esos extremos se ha admitido y llevado a la práctica la prueba testifical-pericial pertinente.

3.- En cualquier caso, la situación laboral del Juzgado se pone de manifiesto en las actuaciones, a través del Auto del Magistrado Instructor y del informe de inspección, pudiéndose constatar, a través del pertinente juicio deductivo, que un elevado volumen de asuntos del Juzgado repercutirá y será trasladable al volumen de trabajo de su titular.

4.- La toma en consideración de los datos reflejados en el informe de inspección, en ningún caso, empece la prevalencia del juicio penal, pues la tramitación y resolución del expediente disciplinario queda suspendida desde el momento en el que su objeto se convierte en causa penal.

Esto no obstante, lo dispuesto anteriormente no impide que los datos puestos de manifiesto en el informe de inspección puedan ser objeto de valoración para la administración de una mejor Justicia, por cuanto del prudente arbitrio de este Tribunal depende, libremente y únicamente sometidas al Derecho, la ponderación de las pruebas y la determinación de los hechos probados.

III.- Respecto de la desestimación de las pruebas documentales de los apartados 3.º y 4.º del escrito de la defensa (Auto de la Sala de 14 de Febrero de 2008 ).- Se estima innecesaria la prueba propuesta para determinar el alcance de la responsabilidad de la acusada, consistente en la ejecutoria 567/2006 (prueba documental n.° 3) y ejecutoria 211/2005 (prueba documental n.° 4), de acuerdo con lo que se expondrá en los fundamentos tercero y sexto de esta Sentencia, a los cuales nos remitimos.

IV.- Respecto de la desestimación de declaración testifical del Director del centro Penitenciario de Albolote (prueba testifical n.° 2) (Auto de la Sala de 14 de Febrero de 2008 ).- Se aprecia conforme a Derecho la desestimación de la prueba testifical propuesta por cuanto las actuaciones con relevancia penal tienen lugar en el Juzgado, lo que restringe el objeto de la discusión.

A pesar de lo anterior, los extremos que hayan de tenerse presentes a la hora de dictar sentencia y que se relacionen con la permanencia de la víctima en el Centro Penitenciario, aparecen suficientemente acreditados en la certificaciones expedidas por el órgano penitenciario competente, en este caso, el Director del Centro.

No cabe más que repetir lo expuesto en el Auto de esta Sala que resuelve el improcedente recurso de reforma interpuesto por la defensa sobre el valor probatorio de tales certificaciones, las cuales gozan de fuerza probatoria plena si, dispensadas conforme a la Lev que las regule, su autenticidad no es impugnada.

(SSTS 17 de Septiembre y de 28 de Noviembre de 2007; SSTC 127/1990 y 24/1991; artículos 317 y siguientes LEC ) SEGUNDO.- De la calificación jurídica de los hechos declarados probados.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la libertad individual de las personas cometido por autoridad o funcionario público, tal y como aparece tipificado en el artículo 530 del Código Penal, en conjunción con lo dispuesto en el artículo 532 del mismo texto legal que penaliza expresamente la comisión por imprudencia grave.

El mentado artículo 530 determina la punición de la autoridad o funcionario público que, mediando causa por delito, acordare, practicare o prolongare cualquier privación de libertad de un detenido, preso o sentenciado, con violación de los plazos y demás garantías constitucionales y legales. Mientras que el artículo 532 castiga con la pena de suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años al autor del delito que lo cometiere por imprudencia grave.

Ambos preceptos deben ser leídos a la luz del bien jurídico protegido, o lo que es lo mismo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Española, el cual reconoce que toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad, sin que nadie pueda ser privado de la misma, sino con la observancia de lo establecido en el propio artículo 17 y en los casos y en la forma previstos en la Ley.

Ténganse también presentes el artículo 5 de el Convenio Europeo sobre la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, regulador del derecho de toda persona a la libertad y de las garantías exigidas en el caso de que sea privado de ella; el artículo 9 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, en el mismo sentido; y el artículo 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, relativo a la interdicción de la arbitrariedad en la privación de la libertad de cualquier persona.

Por su parte, en cuanto a los elementos objetivos del tipo, el delito tipificado en el artículo 530 exige de la concurrencia de tres requisitos, a saber: el hallarse o haberse hallado la víctima inmerso en una causa por delito, pudiendo, por lo tanto, ser calificado como detenido, preso o sentenciado; el que se acordare, practicare o prolongare la privación de libertad; y que dicho acuerdo, práctica o prolongación fuere ilegítima al haber vulnerado los plazos y demás garantías establecidas por la Constitución o las Leyes.

Como puede observarse, esta figura delictiva constituye uno de los llamados tipos penales en blanco, caracterizados por la necesidad de acudir a normas ajenas para poder integrar e interpretar su contenido en orden a la debida aplicación. Esto no obstante, la indeterminación propia de esta clase de tipos penales no ofrece, en este supuesto, ninguna problemática, ya que la remisión se realiza hacia elementos de carácter jurídico, fácilmente concretables y juega perfectamente el principio iura novit curia.

Por lo que respecta al elemento subjetivo del tipo, se destaca el hecho de que el Código Penal de 1995 consagra, a diferencia del anterior, el sistema de los crimina culposa, para obligar al legislador a referirse expresamente a la comisión imprudente del delito que de se trate, a fin de que pueda ser efectivamente penado. Dicha tipificación, además, no se circunscribe a la previsión de la imprudencia in abstracto, sino que exige de la calificación expresa de tal comisión imprudente como grave o leve.

En lo que atañe al caso, el artículo 530 CP, tipifica la comisión del delito analizado mediando dolo, mientras que el artículo 532 prevé la comisión por imprudencia grave, lo que significa que la imprudencia leve debe calificarse como atípica y, por lo tanto, no deriva en la imposición de pena.

Finalmente, para hablar del sujeto activo del delito, cabe referirse a la categoría de los delitos especiales (por contraposición a los comunes), caracterizados por el hecho de que están referidos a un sujeto activo determinado por una condición personal imprescindible para violar la norma. De este modo, la subsunción del supuesto de hecho dentro del tipo previsto en el artículo 530 CP exige que el autor del delito sea autoridad o funcionario público.

Pues bien, no caben dudas de que jueces y magistrados pueden ser incluidos dentro del grupo de sujetos activos especiales a los que se circunscribe la norma, tanto por razón del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2° del artículo 24 del Código Penal (relativo al concepto de funcionario público a efectos penales), como por el hecho de que la única autoridad competente (sin perjuicio de las extralimitaciones que llevarían al encuadre de la medida como delito) para acordar o prolongar la estancia en prisión de una persona, es la judicial.

Hágase notar que los artículos 530 y 532 del Código Penal de 1995 traen como antecedente los artículos 186 a 188 del Código Penal derogado de 1973, y que en este último precepto se hacía referencia expresa a la autoridad judicial.

TERCERO.- De la subsunción de los hechos en el tipo delictivo descrito Diseccionado el tipo delictivo resultante de la conjugación de los artículos 530 y 532 CP en el apartado anterior, corresponde constatar si, a la vista de los hechos declarados probados, la actuación de la acusada puede calificarse como una acción u omisión típica, antijurídica y culpable, merecedora de punición.

Comenzando por el primero de los elementos, según la doctrina mayoritaria, el término acción se emplea por la Ley en un sentido amplio, comprendiendo tanto la acción propiamente dicha, como la omisión, que exterioriza la resolución delictiva, momento o dato inicial relevante para el Derecho Penal. El artículo 11 del Código Penal equipara la omisión a la acción cuando existe una específica obligación legal de actuar que debe respetarse por parte del autor.

En el caso que ocupa queda patente que el resultado que da lugar a la intervención del Derecho Penal es la prolongación indebida de la prisión de la víctima, prolongación que tiene lugar a causa de una omisión como es la no adopción de la orden debida en aras a su puesta en libertad tras haberse sentenciado la no culpabilidad de la víctima en la causa primigenia.

Ciertamente este afirmación deviene de la simplificación del juicio realizado sobre la relación causal existente, el deje de funciones de la acusada y el perjuicio sufrido por la víctima, siendo así que el análisis pormenorizado del asunto tendrá lugar al ponderar y calificar la imprudencia demostrada por la acusada, y que aquí se limita la sentencia a adelantar la antedicha conclusión para no perder el hilo conductor de la subsunción.

A la vista de lo anterior, los elementos objetivos del tipo son en su totalidad y sucesivamente respetados y cumplimentados:

En primer lugar, la víctima se había visto incurso en una causa por delito, razón por la cual, y para asegurar su comparecencia en juicio, hubo de adoptarse la medida de prisión provisional.

En segundo lugar, dictada sentencia por parte de la acusada el 10 de Enero de 2006, y a pesar del pronunciamiento sobre la absolución, no se acordó ni instó la libertad del sentenciado, lo que dio lugar a la prolongación de la prisión provisional del mismo hasta que el 22 de Marzo de 2007 se le pusiera en libertad.

Y en tercer lugar, dicha prolongación se produjo bajo el incumplimiento de los preceptos y garantías legales y constitucionales, como es el caso del artículo 983 LECr que determina que "Todo procesado absuelto por la sentencia será puesto en libertad inmediatamente ".

Por su parte, en cuanto respecta a los elementos subjetivos del tipo, tal y como se señalaba en el fundamento segundo, los artículos 530 y 532 CP, permiten la comisión de este delito no sólo con dolo, sino también por imprudencia, aunque en este último caso, ésta debe ser grave.

Sin duda, no puede afirmarse que la prolongación del encierro por prisión provisional de la víctima deviniese de una acción u omisión premeditada y deseada por la acusada, lo que excluye la consideración de dolo. Pero, sin embargo, su actuación sí que se puede catalogar como imprudente. La cuestión estriba, por lo tanto, en justificar tal atribución de imprudencia, por un lado, y en discernir sobre su caracterización como grave o leve a la vista de las circunstancias, por otro.

En cuanto a la primera de las cuestiones, según la STS 2411/2001, de 1 de Abril, (reproduciendo los Fundamentos Jurídicos de la STS 1658/1999, de 24 de Noviembre) "La exigencia de responsabilidad por imprudencia parte de comprobar que existió una acción u omisión que creó un riesgo o superó el riesgo permitido, produciendo un resultado que era concreción del peligro creado. Ha de comprobarse si el sujeto pudo reconocer el peligro que su acción suponía y si pudo haber adoptado la solución correcta. Ha de concurrir también una infracción de los deberes objetivos de cuidado." Conforme a lo anterior, la determinación de la comisión de un delito por imprudencia exige la concurrencia de los siguientes requisitos (STS 2252/2001, de 29 de Noviembre; STS 1841/2000, de 1 de Diciembre; STS 14 de Febrero de 1997 ) a.- existencia de una acción u omisión voluntaria pero no maliciosa.

b.- existencia de un elemento psicológico consistente en el poder o facultad del agente para conocer y prevenir un riesgo o peligro susceptible de determinar un daño.

c- concurrencia de un factor normativo que consiste en la infracción de un deber de cuidado en el cumplimiento de las reglas sociales establecidas para la protección de bienes social o individualmente valorados y que es la base de la antijuridicidad de la conducta imprudente.

d.- causación de un daño.

e.- existencia de relación de causalidad entre la conducta descuidada e inobservante de la norma objetiva de cuidado, como originario y determinante del resultado lesivo sobrevenido.

Siguiendo este esquema puede afirmarse, en primer lugar, que, tal y como se señaló anteriormente, consta una omisión consistente en no poner inmediatamente en libertad a la persona sometida a prisión provisional una vez sentenciada su absolución, si bien no existen notas que permitan declarar la concurrencia de dolo (o malicia).

En segundo lugar, el sujeto activo debe encontrarse en una situación y disponer de una capacidad intelictiva que le permita conocer que con tal omisión se puede causar un daño, así como disponer de los medios necesarios para evitarlo. En el caso presente, la acusada alega en su descargo la concurrencia de circunstancias que impidieron el conocimiento de la situación de privación de libertad en la que se encontraba la víctima, afirmando incluso que con ello incurría en un error de tipo. Se expresa así cómo la acusada no acordó la prisión provisional ni señaló la fecha del juicio por hallarse disfrutando de un período de baja por enfermedad; cómo en la carátula no constaba la usual cartulina "causa con preso" cómo en los antecedentes de hecho redactados en la sentencia absolutoria se hizo constar por el funcionario que los redactó materialmente que el acusado se hallaba en libertad provisional: cómo este mismo acusado era un delincuente habitual y por lo tanto podía suponerse que viniera preso por otras causas; o cómo ni el Fiscal ni el abogado ni siquiera la propia víctima solicitaron su libertad.

Esto no obstante existen razones para desarticular todas y cada una de las alegaciones expuestas.

Se parte de que la causa fundamento de la prisión provisional se inició bajo la dirección de un Juez suplente y sin embargo no se tiene en consideración que la obligación de velar por que la estancia en prisión no se prolongue más allá del tiempo legalmente establecido (articulo 504 LECr ) es de carácter personal y se atribuye al Juez que en cada momento esté conociendo de la causa. Es más, al tratarse del Juez sentenciador, carácter que se prodiga respecto de la acusada, el artículo 983 LECr supramencionado bien determina que "Todo procesado absuelto por la sentencia será puesto en libertad inmediatamente".

Sería ilógico pretender que el Juez que ha dejado de ser sustituto y que ninguna conexión mantiene ya con la causa siga siendo responsable del paradero del detenido.

Junto a lo anterior, la Juez sustituida fácilmente podía haber previsto que en su ausencia podrían haber sido diversos los avatares del Juzgado y que, por lo tanto, se hacía necesaria una especial diligencia en la puesta al día y comprobación de la situación de las causas pendientes.

Por el contrario, la descoordinación sufrida, es consecuencia clara de la falta de mecanismos de control idóneos, lo cual se pone de manifiesto en el hecho de que la acusada no tomaba notas personales sobre la situación de prisión de los presos, de que constaban errores en la redacción de las cartulinas de "causa con preso", de que no se llevaba correctamente el libro de presos, y de que no tenia lugar la imprescindible dación de cuentas periódica entre la Secretaria del Juzgado y la titular del mismo. Lo sucedido con la víctima es, precisamente, la concreción del riesgo general creado en ese Juzgado en el que se alternaban las bajas y altas (y por lo tanto existía un riesgo de confusión mayor de lo normal), y no se establecía más mecanismo de control que el de confiar en el buen hacer de los funcionarios.

No se considera adecuado ni verter sobre otros miembros de la oficina Judicial una responsabilidad personal del Juez como es la reconocida en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuya virtud es aquél el encargado de dirigir e inspeccionar los asuntos, ni delegar la responsabilidad derivada del cumplimiento de la función pública y constitucional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado que corresponde inexcusable y esencialmente a los miembros del Poder Judicial (articulo 117 de la Constitución Española).

Al igual que la culpa in vigilando se proyecta sobre el responsable en Derecho Civil, sólo el Juez puede ser autor y responsable de la obra denominada por la Ley, sentencia. El modus operandi empleado por la acusada para llevar a término la redacción de las resoluciones judiciales no puede empecer que la responsabilidad derivada de sus dictados, recaiga única y exclusivamente en la titular de esta función pública.

Se excusa además la acusada alegando que el hecho de que la víctima acudiera al juicio esposado y acompañado de la Guardia Civil le hizo pensar que aquello se debía a una causa judicial diferente y que, por lo tanto, no sintió la necesidad de afanarse en interesarse por la razón de tal situación. Pues bien, esta alegación lejos de servir de réplica, no pone de manifiesto sino una actitud de dejadez que puede llevar a consecuencias nefastas, como es el caso. Ciertamente, se entiende como motivo desencadenante suficiente para llevar a cabo una labor de indagación que permita esclarecer los hechos sobre la situación del penado, el simple hecho de apreciar contradicciones entre los datos consignados en el expediente o en la sentencia, y la realidad fáctica apreciada de primera mano.

Es más, de los hechos probados se deduce que la comprobación que pudiera haberse realizado por la acusada fue, en todo caso, de una laxitud intolerable, puesto que, en primer lugar, constaba la pieza de situación personal en la causa, que se entregó a la acusada para la celebración del juicio; en segundo lugar, el auto de prisión se hallaba también en las actuaciones principales: y en tercer lugar, pero no por ello menos importante, el juicio se celebró, como única vista del día, el 23 de Diciembre de 2006, fecha, singularidad y rapidez en el señalamiento que deberían haber alertado a la acusada de que se trataba de una causa con preso.

Incidiendo en esta cuestión, debe traerse a colación la alegación de la defensa de la acusada en cuanto a que entiende que las circunstancias concurrentes provocaron en la acusada, Silvia, un error de tipo invencible.

Constituye el error de tipo un conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos en el tipo delictivo, siendo así que el apartado 1° del artículo 14 del Código Penal determina que "el error invencible sobre un hecho constitutivo de infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada en su caso, como imprudente".

Según la STS 1171/1997, de 29 de Noviembre, "...son fundamentales para apreciar cualquier tipo de error jurídico en la conducta del infractor, las condiciones psicológicas y de cultura del agente, las posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento o de acudir a medios que le permitan conocer la trascendencia jurídica de su obra. También la naturaleza del hecho delictivo, sus características y las posibilidades que de él se desprenden para ser conocido el mismo por el sujeto activo." La calificación del error como vencible o invencible depende, tal y como ponen de manifiesto el Tribunal Supremo y el tenor del artículo 14 CP, tanto de las circunstancias objetivas del hecho como de las subjetivas del autor. De este modo, el error es invencible en cuanto a inevitable, mientras que es vencible el error cuando el conocimiento equivocado o juicio falso se hubiera podido evitar y el sujeto hubiera debido formar un juicio acertado.

En todo caso, la ponderación de la inevitabilidad o no del error debe realizarse de una manera moderada y con un cuidado estricto, puesto que la consecuencia de la caracterización del error como invencible lleva consigo la exención de la responsabilidad criminal. Es por ello que, en primer lugar, el error invencible debe ser aberrante, imposibilitado de prevención y remedio aun empleándose la diligencia debida; y, en segundo lugar, no cabe confundir la necesidad de tener en cuenta las circunstancias personales de la interesada con el hecho de fundamentar exclusivamente el error en base a sus manifestaciones.

De este modo, señalan las STS de 10 de Marzo de 1992 y 3 de Diciembre de 1996, que "si bien es cierto que el error sobre un elemento esencial integrante de la infracción o que agrave la pena excluye la responsabilidad criminal o la agravación en su caso..., no debe olvidarse que para que ello suceda es absolutamente imprescindible que tal extremo se halle demostrado y fundado..., sin que en modo alguno sean bastantes para estimarlo las subjetivas e interesadas declaraciones del culpable si los hechos probados acreditan lo contrario...".

En el presente supuesto, dichos hechos probados constatan una actitud de negligencia general que pudo causar un "error" en la acusada al formarse un juicio sobre la situación del sentenciado, pero, en todo caso, era la acusada la única responsable de haber incurrido en dicho error. La acusada disponía de los conocimientos suficientes y tenía a su alcance los medios necesarios, tal y como se señaló anteriormente, para haber prevenido la ignorancia alegada. Su propia imprudencia no puede servirle de excusa y, por lo tanto, no puede verse beneficiada por la exclusión de la responsabilidad criminal dimanante de la caracterización del error como invencible.

Siguiendo esta pauta, aún afirmando que el supuesto de hecho pudiera conceptualizarse como error de tipo vencible, el artículo 14 CP obligaría a excluir el dolo y calificar el delito como imprudente, circunstancia que no haría más que redundar en las afirmaciones de esta sentencia.

Se niega, por lo tanto, que pueda haber concurrido un error de tipo invencible, y se afirma que la apreciación de error de tipo vencible no altera y, si acaso, redunda en los fundamentos esgrimidos.

Siguiendo con el esquema de verificación de la concurrencia de imprudencia expuesto, corresponde verificar la existencia de un factor normativo que consiste en la infracción de un deber de cuidado en el cumplimiento de las reglas sociales establecidas para la protección de bienes social o individualmente valorados, y que es la base de la antijuridicidad de la conducta imprudente.

Ya se señaló anteriormente que los artículos 165 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 504 y 983 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, imponen al Juez las obligaciones de dirigir e inspeccionar los asuntos judiciales y de velar por la puesta en libertad de los sentenciados cuando ello corresponda, pero, al margen de las concreciones específicas y sin desatender a su valor, el deber de cuidado impuesto a los Jueces y Magistrados en el ejercicio de sus funciones, es de máximo nivel.

Esto es así porque el Juez es el sujeto constitucionalmente responsable de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, y porque el bien jurídico que se pone en peligro con su actuación negligente lejos de ser baladí, es la base del ejercicio de los demás derechos fundamentales y uno de los más preciados: la libertad. Tanto la Constitución (artículo 17 CE ) como el resto del Ordenamiento Jurídico establecen un regulación precisa y pormenorizada sobre la privación de la libertad de los ciudadanos, y atribuyen al Juez el papel de garante de los derechos y libertades fundamentales, siendo así que no sólo está obligado a velar y corregir los desmanes de los demás Poderes Públicos y de los privados hacia el valor y derecho a la libertad, sino que también debe impedir a toda costa, y con mayor razón, que los agravios provengan de su propia mano.

Por lo tanto, el deber de cuidado no sólo concurre, sino que además goza de una importancia especial por razón de su papel respecto del respeto al individuo y de la ordenación del Estado de Derecho, hecho que, como se verá, repercute sobre la calificación de la imprudencia como grave o leve.

Analizando el siguiente requisito de la imprudencia, no ofrece discusión la existencia de un daño consumado como es la privación indebida de la libertad de la víctima.

Finalmente, por lo que respecta a la existencia de un nexo causal entre la omisión de la puesta en libertad y el daño producido, se plantea la cuestión de si puede hablarse de la concurrencia de concausas que contribuyeran a la producción del resultado y que, de algún modo, pudiesen corregir el grado de responsabilidad de la acusada.

La jurisprudencia española parte de la teoría de la equivalencia de las condiciones, aunque la modera adoptando el criterio de la causalidad adecuada para evitar desequilibrios y aberraciones. Según esta concepción, es causa de un efecto toda condición que no puede suprimirse mentalmente sin que con ello se suprima, también mentalmente, el efecto -causa causae, causa causati- (teoría de la equivalencia). Ahora bien, cabe que el nexo causal se vea interrumpido por la existencia de "accidentes extraños", entendiendo por tales únicamente los debidos a la conducta maliciosa o gravemente negligente del sujeto pasivo.

Esto no obstante, la jurisprudencia establece la distinción entre la relación de causalidad, que se regiría por los términos expresados anteriormente, y la imputación objetiva, para determinar que esta última es constituye una categoría independiente, de carácter normativo e inscrita en el ámbito de la tipicidad que selecciona como criterio orientador el de la relevancia jurídico- penal, y que toma en consideración el riesgo y el fin de protección de la norma (STS 2207 y 2864/1993, 1544/1994 y 122/2002 ).

Por lo tanto, dentro del ámbito de la imputación objetiva y en cuanto a la concurrencia del actuar de la víctima en la producción del resultado, debe tenerse en cuenta que la "autopuesta en peligro" requiere, para minimizar la responsabilidad del actor, revestir caracteres de conducta maliciosa o gravemente negligente del sujeto pasivo, pues, según la STS 348/1993, de 2 de Febrero, "...la inmisión inconsciente en la esfera del peligro, la inocente colaboración a la producción del resultado es irrelevante en orden a la exclusión de la imputación objetiva... " Para más ende, no sólo resulta relevante lo expuesto, sino que la ponderación de la situación de riesgo creada por la propia víctima adquiere un cariz diferente en base al deber de cuidado incumplido. En efecto, el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de Marzo de 2002, al enjuiciar la responsabilidad del empresario por los daños sufridos por los trabajadores, determinaba que el acusado era garante de la seguridad de los trabajadores, no sólo en su actuación ordinaria, sino incluso cuando ésta podía ser descuidada por la rutina, la confianza o similar.

Pues bien, toda esta doctrina puede ser perfectamente trasladada al caso presente.

En primer lugar, el núcleo duro de causa desencadenante de la privación de libertad radica en la omisión de la acusada de la puesta en libertad pertinente y en el incumplimiento de sus responsabilidades legales personales. Si se suprime mentalmente ese acontecimiento, esto es, si se hubiera procedido a dictar la resolución correspondiente, desaparecería necesariamente el resultado dañoso. Por el contrario, al realizar la misma operación con cualesquiera otras actitudes concurrentes, en ningún modo puede afirmarse taxativamente que se llegue a la misma consecuencia.

En segundo lugar, la doctrina tradicional sobre la relación de causalidad, permite que se modere la teoría de la equivalencia sólo por las acciones u omisiones de la víctima, pero no por las de otras personas, lo que supone que la alegada inadvertencia o negligencia del Ministerio Fiscal, de la Secretaria del Juzgado o del abogado defensor que, desde luego, a juicio del Tribunal, las hubo, no constituyen más que circunstancias que debieran haberse salvado con la actuación diligente de la acusada. La simple verificación de la documentación obrante en autos (pieza de situación personal y auto de prisión), hubiera podido corregir toda falta de advertencia exógena.

Del mismo modo resulta absolutamente improcedente pretender repercutir la responsabilidad sobre el Juez de Vigilancia Penitenciaria, no sólo por la aplicación de la doctrina anterior, sino porque éste únicamente está encargado de velar por los presos, y no por los detenidos o en prisión provisional, cuyas garantías y derechos deben ser salvaguardados por el Juez que conozca de la causa principal.

Y, finalmente, en tercer lugar, la víctima sí que se interesó por su situación, aunque fuese tardíamente, y aún así permaneció un tiempo más en prisión. De cualquier modo, sostener que su inactividad debe tenerse en cuenta para excluir la responsabilidad penal resulta contrario al fin de protección de la norma: primero, porque las circunstancias personales, culturales y formativas de la víctima podían privarle de un conocimiento exacto sobre la magnitud y razones de su encierro; segundo, porque, si acaso, estaría incurriendo en una inmisión inconsciente en la esfera del peligro (en palabras de la STS 348/1993, de 2 de Febrero ), lo cual no quiebra la imputación objetiva; y tercero, porque debe regir el principio de que el ciudadano confía en que el juez va a cumplir con el deber que legalmente le corresponde de velar por su libertad.

En este punto, cabe valorar la afirmación de la defensa de la acusada en el sentido de que la víctima estaba renunciando a su derecho a la libertad desde el momento en el que actuó con aquiescencia frente a su situación de prisión ilegítima.

Ciertamente, fuera de artificios para forzar la letra de la Ley, resulta ser máxima básica e histórica el que los derechos fundamentales (entre ellos la libertad) son de carácter personalísimo, y por lo tanto nacen con la persona y mueren con ella sin que puedan ser separados de su titular salvo en los casos legales y con todas las garantías previstas por el Ordenamiento Jurídico. Si por algo se caracterizan los derechos personalísimos es por ser inalienables, inembargables, imprescriptibles e irrenunciables, sin que esta afirmación requiera, por su obviedad, mayor explicación. (STC 11/1981, de 8 de Abril ).

Es más, aun cuando el titular de un derecho fundamental estuviese haciendo dejación del mismo, el Juez, como garante y Poder Público sometido a la Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico, está indefectiblemente obligado a respetar y velar por el respeto de tales derechos y libertades fundamentales.

Verificada sistemáticamente la concurrencia de imprudencia, debe repararse, en estos momentos, en su catalogación como leve o como grave, a fin de determinar si la conducta puede encuadrarse en el tipo confeccionado por la conjunción de los artículos 530 y 532 CP (imprudencia grave), o si, por el contrario, constituye una omisión atípica (imprudencia leve).

Conforme a las STS 1841/2000, de 1 de Diciembre y 2411/2001, de 1 de Abril, para diferenciar la imprudencia grave de la leve, habrá que ponderar: a) La mayor o menor falta de diligencia; b) La mayor o menor previsibilidad del evento y; c) La mayor o menor infracción de los deberes de cuidado que, según las normas socio culturales vigentes, de él se espera.

Respecto del primero de los requisitos, en el caso que ocupa concurrieron una serie de acciones y omisiones que se conjugaron en una conducta de la acusada de general descuido y desatención. Se recuerda cómo eran reiteradas la falta de control del personal y de instrucciones; cómo la acusada no llevaba notas personales sobre la situación de prisión de los reos; cómo constan continuas omisiones y errores en el libro de presos y en las cartulinas de "causa con preso" incorporadas a los autos; cómo no había establecida una rutina de dación de cuentas con la Secretaria del Juzgado; etc. Pero además, partiendo de que todas estas desatenciones son aplicables a la causa de la víctima, especialmente en este caso, no se procedió a la revisión de los asuntos pendientes tras la incorporación al trabajo, ni se llevó a cabo una mínima labor de indagación tras observar que el acusado llegaba esposado y acompañado por la Guardia Civil a la vista.

En cuanto a la previsibilidad de lo acontecido, cualquier tercero imparcial con una capacidad de discernimiento normal, podía haberse percatado de que la organización de las labores judiciales no estaba siendo adecuada, y de que ello podía derivar en una consecuencia tan nefasta como la que se enjuicia.

Además, no faltaron los indicios que, como se dijo, pudieron llevar a la acusada a dudar de la situación del procesado, razón por la cual puede determinarse que dispuso de los medios y conocimientos suficientes como para evitar el daño, y que, si se produjo algún error o concurrió ignorancia en su juicio, estos se debieron exclusivamente a su propia conducta de desatención.

Por último, la existencia de un deber de cuidado no sólo es patente (se recuerdan los artículos 165 Ley Orgánica del Poder Judicial y 504 y 983 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), sino que éste es del más alto nivel por cuanto encuentra su encaje en el código deontológico profesional de la acusada, a la vez que deriva del ejercicio de una función pública y constitucional como es la de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

Para más ende, el bien jurídico que efectivamente resultó damnificado, la libertad, tiene atribuido un papel esencial en la configuración del Estado de Derecho, por cuanto constituye un valor superior, un derecho personalísimo y fundamental, y la premisa del ejercicio del resto de derechos reconocidos por la Constitución y las Leyes.

La ponderación de la imprudencia concurrente debe, en este caso, analizarse partiendo de dos circunstancias (una subjetiva y otra objetiva) esenciales: el grado de información cultural de la acusada, o de aquellos especiales alcanzados tras una especial preparación y facultación en las reglas de conocimientos especializados (STS 920/1999, de 9 de Junio ); y la naturaleza del deber de cuidado que socialmente se impone, idea vertebral del concepto de imprudencia (STS 2252/2001, de 29 de Noviembre y STS de 10 de Octubre de 1998 ).

Cuando la culpa está relacionada con la conducta de un profesional, que ha de tener saberes y posibilidades específicas de actuación preventiva de un daño, las reglas socialmente definidas alcanzan un más alto grado de exigencia pues no son ya las comunes que se imponen a cualquier persona, sino que incluyen las del conocimiento y aplicación de los saberes específicos para los que ha recibido una especial preparación y titulación. La inobservancia de esas reglas determina un plus de antijuridicidad (STS 2252/2001, de 29 de Noviembre ), como es el caso.

Pero, además, se reitera una vez más la importancia del deber de cuidado en cuanto a que su determinación es legal, y no simplemente deontológica o social, y en cuanto a que está destinado a responder a la configuración del Juez como garante de los derechos y libertades fundamentales.

Junto a lo anterior, en ningún caso cabe que se pretenda mitigar la importancia de la imprudencia por el hecho de que debió haberse revocado una suspensión de condena anterior al haber delinquido la víctima dentro de los dos años siguientes a tal suspensión, y por lo tanto debió de haber más días de condena sobre los que abonar la prisión indebidamente sufrida, puesto que ello supone, además de una hipótesis inconsiderable y sin ningún respaldo legal (pues el artículo 58 del Código Penal señala que tal abono requiere la imposición -o revocación en este caso- efectiva de la condena), un indeseable crédito para delinquir.

Bajo esa pauta, el Estado podría otorgar la posibilidad elegir entre recibir una indemnización por haber sufrido prisión indebidamente o disponer de una condena precumplida sobre la que incumplir las Leyes, lo cual, lejos de ser sostenible, repugnaría a la Sociedad y entraría en contradicción palpable con la concepción del Estado de Derecho.

Por lo expuesto, cabe concluir que existen argumentos suficientes para calificar la imprudencia en que incurrió la acusada como grave, y por lo tanto encuadrarla en el tipo penal resultante de la conjunción de los artículos 530 y 532 del Código Penal, en los términos anteriormente señalados.

CUARTO.- De la autoría y concurrencia de otros partícipes en la producción del resultado Del delito referido es criminalmente responsable, en exclusiva y en concepto de autora, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, la acusada, Silvia, conclusión inequívoca a la que llega la Sala, tras valorar en conciencia y según las reglas de la sana crítica las pruebas practicadas, con especial referencia a la documental obrante en las actuaciones, que fue reproducida en el acto del juicio oral, y los testimonios, a este respecto, vertidos en la vista de la presente causa, que la refuerzan más si cabe.

Se rechaza, por lo tanto, la pretensión de la acusada de que deba tenerse en cuenta la participación del Ministerio Fiscal, de la Secretaria Judicial o del abogado de la víctima en la comisión del delito, en base a los argumentos esgrimidos en el fundamento tercero, al que nos remitimos.

Debe añadirse, además, la puntualización de que en ningún caso procede dirigir la causa contra la Secretaria Judicial o contra el Fiscal interviniente, habida cuenta de que, tras la labor realizada por el Magistrado Instructor y los términos del Auto que le puso fin, únicamente puede entenderse como acusada en esta causa a Silvia, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Penal de DIRECCION000. Lo anterior se sostiene sin perjuicio de las responsabilidades que, en su caso, pudieran imponérsele en los órdenes civil y disciplinario, cuya verificación y juicio no corresponde a esta Sala.

QUINTO.- De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y de la determinación de la pena A pesar de que la acusada haya alegado que se encontraba en un estado anímico sumamente anómalo de hipertensión arterial y depresión conexa, al momento de comisión del delito no estaba disfrutando, como es lógico, de la baja pertinente, razón por la cual se la entiende plenamente capaz de entender y actuar conforme a lo entendido.

En conclusión, en la comisión del delito contra la libertad individual de las personas, objeto de la presente causa, no se aprecia la concurrencia de circunstancias extintivas o modificativas de la responsabilidad criminal.

De este modo, sobre la base de que el delito contra la libertad individual cometido por autoridad o funcionario público, concurriendo culpa grave está penado con suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años y que no se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el Tribunal, atendiendo a la gravedad del hecho, y demás circunstancias concurrentes, acuerda imponer la pena de suspensión de empleo o cargo público, dentro de su grado mínimo, es decir, por tiempo de un año, lo que exime de mayor argumentación.

SEXTO.- De la responsabilidad civil y las costas En materia de responsabilidad civil se plantean dos cuestiones por parte de la defensa: que debe actuarse por los trámites establecidos en los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial para gravitar la responsabilidad civil directamente sobre el Estado, el cual pudiera repercutir en su día contra la acusada; y que no corresponde indemnizar daños materiales, pues estos son inexistentes, como también se duda de la procedencia de la indemnización de los daños morales.

En cuanto a la primera de las alegaciones, baste decir, para afirmar la corrección de su exacción en este proceso, que el artículo 297 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que "Lo dispuesto en los artículos anteriores (relativos a la indemnización de los daños causados por error judicial) no obstará a la exigencia de responsabilidad civil a los Jueces y Magistrados, por los particulares, con arreglo a lo dispuesto en esta Ley", precepto que debe ponerse en conexión con los artículos 411 ("Los Jueces y Magistrados responderán civilmente por los daños y perjuicios que causaren cuando en el desempeño de sus funciones incurrieren en dolo o culpa") y 412 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ("La responsabilidad civil podrá exigirse a instancia de la parte perjudicada o de sus causahabientes en el juicio que corresponda").

Véanse, además, los artículos 116 del Código Penal, a cuyo efecto "Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños y perjuicios" y 121 del mismo cuerpo legal, que establece la responsabilidad subsidiaria del Estado por los daños causados por sus funcionarios y agentes penalmente responsables de los delitos culposos y dolosos cometidos en el ejercicio de sus cargos o funciones, siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren confiados.

Por su parte, en cuanto la procedencia y fijación de la indemnización, toda resolución a este respecto debe partir del principio de la restitutio in integrum y del tenor del artículo 1902 del CC (habida cuenta de la remisión que a la doctrina legal sobre responsabilidad civil se extrae de los artículos 1092 CC y 116 CP) "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado ".

En efecto, la esencia del resarcimiento civil de daños estriba en que, ante una disminución ilegítima de la utilidad de un individuo, debe precederse a la restauración de esa misma utilidad perdida. La máxima alterum non laedere proscribe la perpetración del daño ajeno y sirve de fuente de creación de una obligación de carácter pecuniario en la que el acreedor es la persona damnificada y el deudor el autor de la lesión.

La restitución supone colocar a la víctima en la misma posición económica en la que podría haberse encontrado de no haber estado expuesta a la acción u omisión del ofensor.

Esto no obstante, el padecimiento del ofendido no es siempre ponderable en términos dinerarios, y los daños patrimoniales pueden venir acompañados de ciertos efectos que trascienden lo económico. Es por esta razón y por la necesidad de alcanzar el resarcimiento íntegro legítimamente debido, por las que jurisprudencia y doctrina distinguen entre los daños patrimoniales y los daños morales o pretium doloris.

En el caso concreto de privación injusta de libertad, son varios los componentes a considerar para fijar el quantum indemnizatorio:

a) El primer componente que ha de ser indemnizado es el daño directo que ello comporta a un daño fundamental, que es la libertad ambulatoria. Éste es, en palabras de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de Noviembre de 2006, "el daño moral implícito que toda privación de libertad implica", y que, conforme al estándar que, con cierto grado de objetivación, viene utilizándose como cuantía mínima asegurada, supone una cantidad de 120 euros por día de prisión indebida (Sentencias de la Audiencia Nacional de 5 de Octubre y 11 de noviembre de 2006 ); a cuyos efectos, habrá de reiterarse la incorrección de reducir los día de prisión ilegítima a 67, por razón del abono de una pena que debería haberse realizado al revocarse eventualmente una suspensión pendiente, a efecto de la minoración de la indemnización debida, dándose por reproducidos en este punto los argumentos expresados en el fundamento tercero de esta resolución.

b) En segundo lugar, y todavía dentro del campo del daño "no patrimonial", otras afecciones, sufrimientos o secuelas que van más allá de aquél "el daño moral implícito que toda privación de libertad implica", y que podrá venir constituido por un plus de aflicción por mor de las especiales circunstancias personales o familiares de la víctima, así como por los trastornos de la salud física o psíquica derivados de la indebida permanencia en prisión, que logren acreditarse cumplidamente.

c) Y, en tercer lugar, el daño patrimonial, consistente en la disminución de patrimonio o pérdida de ingresos que traiga, directa y acreditadamente, causa de la permanencia en prisión.

No presentando problemas la concreción del mínimo indemnizatorio aludido en el apartado a), y no habiéndose aportado prueba de ningún daño patrimonial sufrido por la víctima, sólo queda plantearse si se han acreditado daños no patrimoniales adicionales, superiores a los que se derivan implícitamente por el solo hecho de la privación de libertad, y que son los aludidos en el apartado b).

La prueba pericial médica propuesta por la acusación particular, única practicada, admitida por la Sala en los términos en que se admitió como prueba anticipada, sobre la que nada objetó la defensa de la acusada ni la representación del Estado, y de cuyo dictamen previo tuvieron conocimiento las partes en el proceso, fue objeto de examen contradictorio en el acto del Juicio Oral, mediante la comparecencia de los doctores que confeccionaron el informe, Alberto y Iván, y a ella habrá de estar el Tribunal.

Estas circunstancias y, en especial, el hecho de que la única prueba acreditativa de los daños psíquicos sufridos por la víctima sea el informe médico-pericial de 19 de Marzo de 2008 presentado por la acusación particular, determinan, reiteramos, que la apreciación de las secuelas por parte de este Tribunal se realice conforme al citado dictamen, ya que "...apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, supone encontrarse... ante un discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico". (STSS 310/1995, de 6 de Marzo, 56/1998, de 26 de Enero y 336/2001, de 6 de Marzo).

Sobre este punto, no se consideran en absoluto pertinentes las alegaciones expuestas por la defensa, extemporáneamente, en la vista, ya en su informe oral, aduciendo una supuesta indefensión respecto a la prueba pericial.

En efecto, la realización del electroencefalograma cuestionado no puede entenderse como un medio probatorio independiente de la prueba anticipada admitida en el Auto de esta Sala de 14 de febrero de 2008 , sino que solamente supone un instrumento médico más de concreción de la misma, sin autonomía propia y para la más correcta determinación del alcance de las secuelas psiquiátricas de la víctima.

No puede alegarse indefensión, por cuanto la defensa dispuso del momento procesal oportuno para solicitar la realización de una pericial psicológica que, en virtud del principio de contradicción, se opusiera a los términos de la obrante en autos. La preclusión del trámite correspondiente impide, conforme a Derecho, la admisión de cualquier artificio jurídico que pueda hacer volver sobre la cuestión. Para más abundamiento, el electroencefalograma ni siquiera se llegó a realizar.

Siendo así, el informe pericial médico ratificado en el acto del Juicio Oral, tomó de base para la realización del diagnóstico psiquiátrico actual de la víctima, un informe médico forense previo de 15 de Marzo de 2005, en el cual se recogía que "no se aprecian signos ni síntomas psicopáticos de trastorno mental" ni "se aprecian signos de deterioro psicorgánico por él consumo crónico y periódico de sustancia psicoactivas". No obstante lo anterior, el informe medico-pericial de 19 de Marzo de 2008, tras el examen de Luis Miguel y la realización de las pruebas oportunas y los tests correspondientes, se redacta en el sentido de que la víctima presenta actualmente "...un síndrome complejo en el que destacan: un trastorno depresivo de estado de ánimo, mixto, con mucha ansiedad y estado de alerta continuo excesivo; y un estado de incompetencia cognitiva equivalente a un retraso mental de grado medio, con rasgos de deterioro significativo de la memoria y la capacidad de juicio y raciocinio, dificultades para la concentración mantenida, evidente defecto para la lectura comprensiva y para los cálculos aritméticos simples".

El mismo informe concluye que la víctima "...presenta, en el momento actual, las secuelas de un complejo y grave trastorno adaptativo, en el que se reconoce como estrés psicosocial importante y prolongado, su permanencia en prisión en las circunstancias en las que lo ha estado y la dificultad de adaptarse a la situación de incomprensión y desesperanza mantenida". Secuelas que, según los peritos manifestaron a preguntas del presidente del Tribunal, son graves e importantes, no del todo irreversibles, en cuanto pueden, en parte, remitir con el tiempo y, desde luego, con el tratamiento médico adecuado.

Debe, por ello, concluirse la existencia de un nexo causa-efecto entre la conducta omisiva y las secuelas psicológicas que presenta la víctima, las cuales le impiden, y probablemente le seguirán impidiendo en un futuro, desarrollar una vida personal y profesional en términos de normalidad.

Esta incapacidad, como es de Justicia, resulta también digna de resarcimiento, sin que, por ello, quepa asumir las alegaciones de la defensa relativas a la falta de productividad del sujeto en épocas anteriores a la entrada en prisión. No se observa procedente aventurarse sobre el beneficio económico que una persona pueda extraer de la estancia en un centro penitenciario - pues no destaca este padecimiento por sus bondades- ni condenar a un sujeto al ostracismo por causa del comportamiento que tuviese en un pasado -el cual todo ser humano tiene derecho a corregir-.

Además de las referidas secuelas, que se dan como acreditadas, pueden considerarse, en línea con los parámetros señalados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en aplicación del apartado 2.º del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, otros factores subjetivos que, en el caso concreto, pueden suponer un plus de aflicción.

En el caso que ocupa, se destaca el sufrimiento padecido por la víctima derivado de la incomprensión, impotencia y desesperanza de verse en una situación de privación de libertad pese al dictado de una sentencia absolutoria. El padecimiento se intensifica por la propia singularidad del agravio en cuanto a que los supuestos que normalmente se tienen en cuenta para la fijación del baremo indemnizatorio reseñado, son los de prisión preventiva previa al sobreseimiento o a la sentencia absolutoria. Todas estas circunstancias colocan a la víctima en una situación indeseable que no tiene fácil corrección y que, por ello, también debe ser compensada en la medida de lo posible.

Por lo expuesto, el Tribunal considera procedente, en justicia y equidad, condenar a la acusada, principalmente, y al Estado, subsidiariamente, a abonar a Luis Miguel la suma de 120 euros por 275 días de prisión indebida; 60.000 euros por secuelas psíquicas; y 10.000 euros por la mayor aflicción debida a las circunstancias en que, en su caso concreto, se produjo su permanencia en prisión.

Para finalizar, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta viene obligada, por imperativo legal, al pago de las costas procesales causadas (articulo 123 del Código Penal y 239 y sigs. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Lo anterior se entiende inclusive las costas devengadas por la acusación particular, a razón de la homogeneidad puesta de manifiesto entre las pretensiones deducidas por la acusación particular y las sostenidas por el Ministerio Público, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo, que viene manteniendo que "las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal". (STSS 381/2007, de 24 de abril;703/2001, de 28 de abril; 1429/2000, de 22 de septiembre; 395/1999, de 15 de abril; 1424/1997 de 26 de noviembre; 13 de febrero y 9 de julio de 1997; y 619/1994, de 18 de marzo, entre otras).

Vistos además de los citados, los artículos 27,28,39,42, 58, 61, 66, 79 y 110 a 123 del Código Penal;

y 141, 142, 203, 239, 741, 742 y 802 de la LECr., y otros de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a la acusada, Silvia, como autora criminalmente responsable de un delito contra la libertad individual de las personas, cometido por funcionario público, mediando imprudencia grave, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de suspensión de empleo o cargo público que implique el desempeño de funciones judiciales y al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, así como a que abone a Luis Miguel, por todos los perjuicios sufridos, la suma de ciento tres mil euros (103.000 euros), más los intereses legales que en su momento procedan, decretándose la responsabilidad, con carácter subsidiario, del Estado por los perjuicios causados a Luis Miguel, a cuyo pago condenamos expresamente.

Reclámese del Magistrado-Instructor la pieza separada de responsabilidad civil que deberá concluir conforme a Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes a quienes se instruirá de los recursos a interponer contra la misma. Póngase, asimismo, a sus efectos, en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial y del Ministerio de Justicia; y una vez firme, hágase saber a dichos Altos Organismos, con remisión de la que pudiera dictarse, en su caso, por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Firmado: AUGUSTO MÉNDEZ DE LUGO Y LÓPEZ DE AYALA.- JERÓNIMO GARVÍN OJEDA.- MANUEL PONTE FERNÁNDEZ.- Rubricados.

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