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Pruebas de acceso a las enseñanzas profesionales de música

19/08/2008
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Orden de 28 de julio de 2008 por la que se regulan las pruebas de acceso a las enseñanzas profesionales de música dispuestas en el Decreto 203/2007, de 27 de septiembre, por el que se establece el currículo de las enseñanzas profesionales de régimen especial de música (DOG de 18 de agosto de 2008). Texto completo.

ORDEN DE 28 DE JULIO DE 2008 POR LA QUE SE REGULAN LAS PRUEBAS DE ACCESO A LAS ENSEÑANZAS PROFESIONALES DE MÚSICA DISPUESTAS EN EL DECRETO 203/2007, DE 27 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE EL CURRÍCULO DE LAS ENSEÑANZAS PROFESIONALES DE RÉGIMEN ESPECIAL DE MÚSICA

La Ley orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de educación establece en su artículo 49 que para acceder a las enseñanzas profesionales de música será preciso superar una prueba específica de acceso, y que se podrá acceder igualmente a cada curso sin haber superado los anteriores siempre que, a través de una prueba, el aspirante demuestre tener los conocimientos necesarios para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes.

El Decreto 203/2007, de 27 de septiembre, por el que se establece el currículum de las enseñanzas profesionales de régimen especial de música, en sus artículos 11 y 12 regula aspectos básicos para la realización de las pruebas de acceso al grado profesional y habilita a la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria para dictar las normas que se consideren oportunas para su desarrollo.

Por otra parte, el artículo 13 del Real decreto 389/1992, de 15 de abril, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas artísticas, dispone que los centros profesionales de enseñanzas de música impartirán la especialidad de piano y, por lo menos, las especialidades instrumentales de cuerda y viento que constituyen el plantel de la orquesta de cámara.

Es necesario, pues, desarrollar la normativa correspondiente a fin de establecer criterios comunes en las pruebas de acceso para iniciar los estudios del primer curso del grado profesional o para acceder a cualquier otro curso de este grado, velando por la mayor objetividad en su valoración.

En consecuencia, y de acuerdo con lo establecido en el Decreto 585/2005, de 29 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria,

DISPONGO:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1.º

Los conservatorios y los centros autorizados de música de la Comunidad Autónoma de Galicia que impartan las enseñanzas del grado profesional establecidas en el Decreto 203/2007, de 27 de septiembre, desarrollarán las pruebas de acceso a este grado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de dicho decreto y además con lo establecido en la presente orden.

Artículo 2.º

1. La prueba de acceso se realizará en una única convocatoria anual, que tendrá lugar en el mes de junio para el acceso al primer curso, y en el mes de septiembre para los demás cursos.

2. Los conservatorios y los centros autorizados deberán poner en conocimiento de la Inspección Educativa, con anterioridad al 30 de abril, la oferta de especialidades para el acceso al grado profesional, con indicación expresa del número de vacantes para cada una de ellas.

Artículo 3.º

Al objeto de que se pueda constituir la base de una orquesta de cámara y de una banda, los centros que impartan enseñanzas profesionales de música potenciarán, en la medida de sus posibilidades organizativas, la oferta de plazas en los instrumentos que integran estas agrupaciones.

Artículo 4.º

1. Si un candidato optase a más de una especialidad, el ejercicio de lenguaje musical del acceso al primer curso y el ejercicio teórico-práctico de acceso a los restantes cursos será común para todas ellas.

2. Los candidatos que concurran a más de una especialidad abonarán las tasas públicas completas para cada una de ellas.

Capítulo II

Admisión y matrícula para las pruebas de acceso

Artículo 5.º

Los conservatorios y los centros autorizados de música harán públicos los plazos de matrícula, fechas de examen y número de puestos escolares vacantes con la suficiente antelación. Asimismo, publicarán en los tablones de anuncios de los centros los contenidos y criterios de evaluación de las pruebas, que serán acordes con el proyecto curricular de cada centro.

Artículo 6.º

1. La inscripción en la prueba de acceso se realizará para la especialidad o especialidades por las que se opte. La prueba se realizará en el instrumento correspondiente a cada especialidad. No obstante, en el caso del acceso al primer curso del grado profesional, la prueba para las especialidades recogidas en la columna B del anexo I de esta orden podrá realizarse en los correspondientes instrumentos que figuran en la columna A del citado anexo.

2. En relación con el punto anterior, se consideran instrumentos afines, únicamente aplicables en el acceso al primer curso del grado profesional, los que se señalan en el anexo I de la presente orden.

Artículo 7.º

1. Para acceder a cualquier curso del grado profesional no será necesario haber superado el grado elemental de música.

2. Los candidatos matriculados en algún curso del grado profesional que hayan agotado la permanencia en ese curso podrán continuar estos estudios tras superar una nueva prueba de acceso bien al curso inmediatamente superior en el que agotaron la permanencia o bien a los cursos siguientes.

3. El alumnado que haya abandonado sus estudios y desee retomarlos deberá realizar una nueva prueba de acceso bien al curso en el que había estado matriculado cuando abandonó o bien a los cursos siguientes.

4. En relación con los puntos anteriores, y a efectos de cómputo de los límites de permanencia en los cursos y en el grado, se deberán tener en cuenta los cursos realizados con anterioridad en el grado profesional.

5. En todo caso, el número máximo de pruebas de acceso al grado profesional que podrá realizar cada aspirante es de cuatro: dos convocatorias al primer curso y otras dos convocatorias a cualquier otro curso que no sea el primero. A estos efectos, no se computarán las pruebas en las que se haya obtenido la puntuación mínima establecida para el acceso.

Capítulo III

Pruebas de acceso

A) Aspectos comunes de las pruebas de acceso al grado profesional.

Artículo 8.º

Las pruebas de acceso serán juzgadas por un tribunal constituido a tal efecto por profesores del centro designados por la dirección. Estas pruebas se estructuran en dos partes, la primera de carácter práctico que evalúa la interpretación instrumental, y la segunda que evalúa los conocimientos teóricos y prácticos del lenguaje musical.

Artículo 9.º

Los aspirantes deberán presentarse para la realización de cada ejercicio provistos del DNI o documento fidedigno acreditativo de su identidad y del justificante de la matrícula, así como de las partituras originales para su interpretación ante el tribunal. En caso de que la prueba de acceso requiera de la participación de algún tipo de acompañamiento musical, bien sea pianístico o para música de cámara, este correrá a cargo del aspirante a la plaza.

Artículo 10.º

Los aspirantes serán convocados para la prueba en un único llamamiento, siendo excluido de ella quien no comparezca. No obstante, se podrán considerar los casos de fuerza mayor, debidamente justificados y apreciados por el tribunal, a efectos de un posterior llamamiento. La no asistencia a la prueba supondrá la pérdida de la correspondiente convocatoria.

Artículo 11.º

Si el número de solicitantes es superior al de plazas ofertadas, la adjudicación de éstas se realizará por orden de puntuación en la prueba de acceso y, de ser igual la calificación, se desempatará por la puntuación obtenida en la primera parte de esta prueba. Los centros podrán establecer una lista de suplentes por orden de puntuación conseguida al objeto de cubrir posibles bajas.

Artículo 12.º

1. La obtención de una de las plazas ofertadas da derecho a matricularse en el correspondiente curso académico en el centro en el que se realizó la prueba de acceso.

2. No obstante, el alumnado que una vez superada la prueba y formalizada la matrícula en un centro hubiese solicitado puesto escolar en otro, por traslado de matrícula viva, no tendrá que realizar nuevamente la prueba de acceso en el centro de destino.

Artículo 13.º

Las calificaciones obtenidas en estas pruebas, que deberán hacerse públicas en el tablón de anuncios del centro, se consignarán en las actas correspondientes según el modelo que figura en el anexo II de esta orden. El Servicio Provincial de Inspección Educativa, en el ejercicio de sus competencias, podrá efectuar un seguimiento y supervisión de la realización de las pruebas de acceso.

B) Aspectos específicos de la prueba de acceso al primer curso del grado profesional.

Artículo 14.º

El tribunal de acceso al primer curso estará constituido por tres profesores del centro, y en él figurarán por lo menos un profesor de lenguaje musical y otro de la especialidad instrumental correspondiente. El profesorado que durante ese año académico haya impartido clases al alumnado candidato a las pruebas no podrá formar parte del tribunal, siempre y cuando exista en el centro otro profesor de la misma especialidad.

Artículo 15.º

Los ejercicios correspondientes a la parte de lenguaje musical serán iguales para todos los candidatos y para todos los tribunales de las distintas especialidades. No obstante, en caso de que sea necesaria más de una sesión para esta prueba, los correspondientes ejercicios deberán ser distintos.

C) Aspectos específicos de la prueba de acceso a cualquier otro curso del grado profesional.

Artículo 16.º

Teniendo en cuenta la distribución de las asignaturas correspondientes a cada especialidad instrumental en los diferentes cursos del grado profesional, recogida en el anexo I del Decreto 203/2007, de 27 de septiembre, la composición de los distintos tribunales se realizará según se indica en el anexo III de la presente orden.

Artículo 17.º

Los ejercicios correspondientes a la parte teórico-práctica serán iguales para todos los candidatos y para todos los tribunales de las distintas especialidades, siempre que se trate del mismo curso. No obstante, en el caso de ser necesaria más de una sesión, tales ejercicios deberán ser distintos.

Artículo 18.º

Para la valoración del aspirante en las asignaturas de coro, orquesta, banda o conjunto, cada centro establecerá, por medio de sus correspondientes departamentos didácticos, el procedimiento que considere más oportuno. En todo caso, no se le podrá exigir al examinando la presentación de un grupo orquestal o vocal para la realización de esta parte de la prueba.

Capítulo IV

Procedimiento para la reclamación de las calificaciones de las pruebas de acceso

Artículo 19.º

1. El interesado o interesada o sus representantes legales podrán reclamar ante la dirección del centro, en un plazo de 5 días, contra las calificaciones de la prueba de acceso, cuando consideren que la calificación se otorgó sin la objetividad requerida debido a:

a) Inadecuación de la prueba propuesta en relación con los objetivos y contenidos de la asignatura sometida a evaluación y con el nivel previsto en la programación por el órgano didáctico correspondiente.

b) Incorrecta aplicación de los criterios de evaluación establecidos en las pruebas de acceso.

2. En el supuesto de reclamación contra las calificaciones de la prueba de acceso, el director o directora del centro resolverá lo que proceda después de someterlas al tribunal correspondiente, que podrá ratificarse en la calificación otorgada o estimar la procedencia de rectificar la calificación reclamada.

3. En el supuesto de desestimación de la reclamación, el interesado o interesada podrá instar para que la dirección remita el expediente a la Delegación Provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria que, después del informe del Servicio Provincial de Inspección Educativa, dictará la resolución procedente.

4. Al objeto de evitar retrasos en la resolución de las reclamaciones que pudieran perjudicar a los interesados, deberán observarse los siguientes plazos:

a) El director o directora resolverá la reclamación presentada en el plazo de cinco días naturales.

b) En el caso de tener que enviar el expediente a la delegación provincial, se tramitará en el plazo de 48 horas.

c) El delegado o delegada provincial resolverá en el plazo máximo de 10 días naturales, desde la entrada del expediente en la delegación provincial.

5. Contra la resolución del delegado o delegada provincial podrá interponerse recurso de alzada ante la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, en la forma y plazos establecidos en la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Disposiciones finales

Primera.-Se autoriza a la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas Especiales a dictar cuantas normas se consideren oportunas para el desarrollo de la presente orden.

Segunda.-Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

ANEXOS OMITIDOS

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