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Instrumento de ratificación del Convenio de Seguridad Social entre España y Rumanía

18/08/2008
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Instrumento de ratificación del Convenio de Seguridad Social entre España y Rumanía, hecho en Madrid el 24 de enero de 2006 (BOE de 15 de agosto de 2008). Texto completo.

INSTRUMENTO DE RATIFICACIÓN DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE ESPAÑA Y RUMANÍA, HECHO EN MADRID EL 24 DE ENERO DE 2006

Por cuanto el día 24 de enero de 2006, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de Rumanía, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio de Seguridad Social entre España y Rumanía,

Vistos y examinados los cuarenta y cuatro artículos del Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la Autorización prevista en el artículo 94. I de la Constitucíón,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE ESPAÑA Y RUMANÍA

España y Rumanía, en adelante Partes Contratantes,

Reconociendo los lazos de amistad que unen a los dos Estados,

Decididos a cooperar en el ámbito de la Seguridad Social,

Han acordado lo siguiente:

TíTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Definiciones.

1. Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen, a efectos de aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:

a) “Legislación”: designa las leyes, reglamentos y demás disposiciones de Seguridad Social enumeradas en el artículo 2 de este Convenio vigentes en el territorio de cada una de las Partes Contratantes.

b) “Autoridad Competente”: en lo que se refiere a Rumanía, el Ministerio de Trabajo, Solidaridad Social y Familia y el Ministerio de Sanidad; en lo que se refiere a España, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

c) Institución”: Organismo o Autoridad responsable de la aplicación de la legislación a que se refiere el artículo 2 de este Convenio.

d) “Institución Competente”: Institución responsable del reconocimiento del derecho y/o del abono de las prestaciones, de acuerdo con la legislación de cada una de las Partes Contratantes.

e) “Organismo de enlace”: organismo de coordinación e información entre las Instituciones de ambas Partes Contratantes que intervenga en la aplicación del Convenio, y en la información a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados del mismo.

f) “Trabajador”: toda persona que está o ha estado asegurada, en virtud de la legislación de alguna de las Partes Contratantes, como consecuencia de realizar o haber realizado una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia.

g) “Miembros de la familia”: las personas reconocidas como tales por la legislación aplicable de cada una de las Partes Contratantes.

h) “Residencia”: la estancia habitual.

i) “Estancia”: la estancia temporal.

j) “Período de seguro”: los periodos de cotización cubiertos o asimilados en virtud de la legislación de cada una de las Partes Contratantes.

k) “Asistencia sanitaria”: las prestaciones en especie destinadas a conservar o restablecer la salud en caso de enfermedad, maternidad o accidente, de conformidad con las legislaciones mencionadas en el artículo 2 de este Convenio.

l) “Prestación” y “Pensión”: todas las prestaciones y pensiones en metálico previstas en las legislaciones mencionadas en el artículo 2 de este Convenio, así como las mejoras, las revalorizaciones, los complementos y los suplementos de las mismas.

m) “Prestaciones no contributivas”: prestaciones que no dependen de periodos de seguro y están condicionadas a un nivel de ingresos.

2. Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplica.

Artículo 2. Campo de aplicación material.

1. El presente Convenio se aplicará:

A) Por parte de España:

A la legislación relativa a las prestaciones del Sistema español de Seguridad Social, con excepción de los regímenes de funcionarios públicos, civiles y militares, en lo que se refiere a:

a) Asistencia sanitaria, en los casos de enfermedad común o profesional, accidente sea o no de trabajo y maternidad.

b) Prestaciones por Incapacidad temporal en los casos de enfermedad común y accidente no laboral.

c) Prestaciones por Maternidad y Riesgo durante el embarazo.

d) Prestaciones de Incapacidad Permanente, Jubilación y Supervivencia.

e) Subsidio por defunción.

f) Prestaciones familiares por hijo a cargo de pago periódico.

g) Prestaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

h) Prestaciones por desempleo.

B) Por parte de Rumanía:

A la legislación relativa a:

a) Asistencia sanitaria en caso de enfermedad común y maternidad

b) Asistencia sanitaria en caso de enfermedad profesional y accidente de trabajo.

c) Indemnizaciones por incapacidad temporal laboral en casos de enfermedad común o profesional y accidente sea o no de trabajo.

d) Indemnizaciones por maternidad.

e) Indemnizaciones por crianza y por cuidado de hijos enfermos.

f) Pensiones de jubilación, pensiones anticipadas, pensiones de discapacidad y pensiones de supervivencia.

g) Subsidio por defunción.

h) Subsidio estatal para los hijos.

i) Subsidio por desempleo.

2. El presente Convenio se aplicará igualmente a la legislación que en el futuro complete o modifique la enumerada en el apartado 1.

3. El presente Convenio se aplicará a la legislación que establezca un nuevo Régimen o una nueva rama de Seguridad Social cuando las Partes Contratantes así lo acuerden.

Artículo 3. Campo de aplicación personal.

El presente Convenio será de aplicación a los trabajadores que estén o hayan estado sujetos a las legislaciones enumeradas en el artículo 2, en una o ambas Partes Contratantes, así como a los miembros de sus familias y supervivientes.

Artículo 4. Igualdad de trato.

Los nacionales de una Parte Contratante y los miembros de su familia y supervivientes estarán sujetos a las obligaciones y podrán acogerse al beneficio de la legislación de Seguridad Social en el territorio de la otra Parte Contratante en las mismas condiciones que los nacionales de la misma, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en este Convenio.

Esta disposición se aplicará también a las personas que tengan la condición de refugiados de acuerdo con el Convenio relativo al estatuto de los refugiados, firmado en Ginebra el 28 de julio de 1951 y el Protocolo firmado en Nueva York el 31 de enero de 1967 y a los apátridas según el Convenio relativo al estatuto de los apátridas, firmado en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, que residan en el territorio de una de las Partes Contratantes, así como a los miembros de sus familias y supervivientes.

Artículo 5. Totalización de periodos de seguro.

1. Cuando la legislación de una Parte Contratante subordine la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones al cumplimiento de determinados períodos de seguro, la Institución Competente tendrá en cuenta a tal efecto, cuando sea necesario, los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación de la otra Parte Contratante, como si se tratara de períodos cumplidos con arreglo a la legislación de la primera Parte Contratante siempre que no se superpongan.

2. Cuando deba llevarse a cabo la totalización de períodos de seguro cumplidos en ambas Partes Contratantes para el reconocimiento del derecho a las prestaciones, se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando coincida un período de seguro obligatorio con un período de seguro voluntario o asimilado se tendrá en cuenta el período de seguro obligatorio.

b) Cuando coincidan dos periodos de seguro voluntario acreditados en ambas Partes Contratantes, cada Parte Contratante tendrá en cuenta los periodos de seguro voluntarios cumplidos en su territorio.

c) Cuando coincida un periodo de seguro voluntario acreditado en una Parte Contratante, con un periodo de seguro asimilado, acreditado en la otra Parte Contratante, se tendrá en cuenta el periodo de seguro voluntario.

d) Cuando en una Parte Contratante no sea posible precisar la fecha en que determinados períodos de seguro hayan sido cumplidos, se presumirá que dichos períodos no se superponen con los períodos de seguro cumplidos en la otra Parte Contratante.

3. Cuando la admisión al seguro voluntario o continuación facultativa del seguro esté condicionada al cumplimiento de un período de seguro previo, los períodos de seguro cubiertos por el trabajador en virtud de la legislación de una Parte Contratante, se totalizarán, si fuera necesario, con los períodos de seguro cubiertos en virtud de la legislación de la otra Parte Contratante, siempre que no se superpongan.

Artículo 6. Prestaciones de carácter no contributivo.

1. Las prestaciones no contributivas recogidas en el artículo 2 de este Convenio se reconocerán por cada una de las Partes Contratantes a los nacionales de la otra Parte Contratante, de acuerdo con su propia legislación.

2. Para la concesión de las prestaciones no contributivas, cada Parte Contratante tendrá en cuenta únicamente los periodos de residencia acreditados en dicha Parte Contratante.

Artículo 7. Conservación de los derechos adquiridos y pago de prestaciones en el extranjero.

1. Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, las prestaciones y pensiones no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión o supresión por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en el territorio de la otra Parte Contratante y se le harán efectivas en el mismo.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplicará a las prestaciones por incapacidad temporal y a las prestaciones no contributivas cuya concesión dependa de la residencia.

3. Las pensiones reconocidas en base a este Convenio a beneficiarios que residan en un tercer país se harán efectivas, teniendo en cuenta los apartados anteriores, en las mismas condiciones y con igual extensión que a los propios nacionales que residan en ese tercer país.

TÍTULO II

Disposiciones sobre la legislación aplicable

Artículo 8. Norma general.

Los trabajadores a quienes sea aplicable el presente Convenio, estarán sujetos exclusivamente a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio ejerzan la actividad laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.

Artículo 9. Normas particulares y excepciones.

Respecto a lo dispuesto en el artículo 8, se establecen las siguientes normas particulares y excepciones:

a) El trabajador asalariado al servicio de una Empresa cuya sede se encuentre en el territorio de una de las Partes Contratantes y sea enviado por dicha Empresa al territorio de la otra Parte Contratante para realizar trabajos de carácter temporal, quedará sometido a la legislación de la primera Parte Contratante, siempre que la duración previsible del trabajo para el que ha sido desplazado, no exceda de tres años, ni haya sido enviado en sustitución de otro trabajador cuyo período de desplazamiento haya concluido.

b) Si, por circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo a que se refiere el apartado anterior, excediera de los tres años, el trabajador continuará sometido a la legislación de la primera Parte Contratante por un nuevo período, no superior a otros dos años, a condición de que la Autoridad Competente de la segunda Parte Contratante u organismo en quien delegue dé su conformidad.

c) El trabajador por cuenta propia que ejerza normalmente su actividad en el territorio de una Parte Contratante en la que está asegurado y que pase a realizar un trabajo de la misma naturaleza en el territorio de la otra Parte Contratante, continuará sometido a la legislación de la primera Parte Contratante, a condición de que la duración previsible del trabajo no exceda de tres años.

d) Si, por circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo a que se refiere el apartado anterior excediera de los tres años, el trabajador por cuenta propia continuará sometido a la legislación de la primera Parte Contratante por otro período, no superior a dos años, a condición de que la Autoridad Competente de la segunda Parte Contratante u organismo en quien delegue dé su conformidad.

e) El personal itinerante al servicio de empresas de transporte aéreo y terrestre que desempeñe su actividad en el territorio de ambas Partes Contratantes, estará sujeto a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio tenga su sede la empresa.

f) El trabajador asalariado que ejerza su actividad a bordo de un buque estará sometido a la legislación de la Parte Contratante cuya bandera enarbole el buque.

No obstante lo anterior, cuando el trabajador sea remunerado por esa actividad por una empresa o una persona que tenga su sede o su domicilio en el territorio de la otra Parte Contratante, deberá quedar sometido a la legislación de esta Parte Contratante, si reside en su territorio. La empresa o persona que pague la retribución será considerada como empresario para la aplicación de dicha legislación.

Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga, reparación de buques, y servicios de vigilancia en el puerto, estarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante a cuyo territorio pertenezca el puerto.

g) Los miembros de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares se regirán por lo establecido en el Convenio de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1951 y en el Convenio de Viena sobre Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1953.

h) Los miembros del personal administrativo y técnico y los miembros del personal de servicio de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares de cada una de las Partes Contratantes, así como el personal al servicio privado de los miembros de aquéllas, podrán optar entre la aplicación de la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes, siempre que sean nacionales del Estado de envío o hayan estado sometidos a su legislación.

La opción se ejercerá dentro de los tres primeros meses a partir de la entrada en vigor del presente Convenio o, según el caso, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de iniciación del trabajo en el territorio del Estado receptor.

i) Los funcionarios públicos de una Parte Contratante distintos a los que se refiere la letra g), que se hallen destinados en el territorio de la otra Parte Contratante, quedarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante a la que pertenece la Administración de la que dependen.

j) Las personas enviadas por una de las Parte Contratantes en misiones de cooperación, al territorio de la otra Parte Contratante, quedarán sometidas a la legislación de Seguridad Social de la Parte Contratante que las envía, salvo que en los acuerdos de cooperación se disponga otra cosa.

Artículo 10. Excepciones a las normas previstas en los artículos 8 y 9.

Las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes o los Organismos designados por ellas podrán convenir otras excepciones a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 a favor de determinadas personas o categorías de personas.

TÍTULO III

Disposiciones relativas a la asistencia sanitaria, a las prestaciones y a las pensiones

CAPÍTULO 1

Asistencia sanitaria

Artículo 11. Prestaciones de asistencia sanitaria en casos de estancia.

1. El trabajador que reúna las condiciones exigidas por la legislación de una Parte Contratante para tener derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria y cuyo estado de salud las requiera de modo inmediato cuando se encuentre temporalmente en el territorio de la otra Parte Contratante, se beneficiará de las mismas de acuerdo con la legislación que aplique la Institución Competente. Dichas prestaciones le serán concedidas por la Institución del país en que se encuentre, de conformidad con las modalidades y contenidos de su legislación y con cargo a la Institución Competente.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior será también aplicable a los familiares del trabajador que tengan derecho a la asistencia sanitaria, de acuerdo con la legislación que les sea aplicable.

Artículo 12. Prestaciones de asistencia sanitaria en los casos contemplados en el artículo 9.

1. Los trabajadores a que se refiere el artículo 9, que reúnan las condiciones exigidas por la legislación de la Parte Contratante a la que se hallen sometidos, se beneficiarán durante el tiempo que desarrollen su actividad en el territorio de la otra Parte Contratante de las prestaciones de asistencia sanitaria concedidas por la Institución de esta última Parte Contratante, con el contenido y modalidades de su legislación, y con cargo a la Institución Competente.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior, será asimismo aplicable a los familiares de este trabajador que le acompañen y que tengan derecho a la asistencia sanitaria en cualquier situación que requiera dicha asistencia, cuando legalmente se encuentren o residan en el territorio de la Parte Contratante en que el trabajador ejerza su actividad profesional.

Artículo 13. Asistencia sanitaria para los miembros de la familia de los trabajadores.

Los miembros de la familia de un trabajador asegurado en una de las Partes Contratantes que residan en el territorio de la otra Parte Contratante, se beneficiarán de la asistencia sanitaria servida por la Institución del lugar de residencia con el contenido y modalidades previstas por la legislación que ésta aplique, y con cargo a la Institución Competente, siempre que no tengan derecho a ésta en virtud de la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio reside.

Artículo 14. Asistencia sanitaria para pensionistas y los miembros de sus familias.

1. El titular de una pensión debida en virtud de las legislaciones de ambas Partes Contratantes recibirá la asistencia sanitaria de la Institución del lugar en que resida, de acuerdo con su legislación y a su cargo. Igual norma se aplicará a los miembros de la familia del pensionista que tengan derecho a la asistencia sanitaria.

2. El titular de una pensión debida solamente en virtud de la legislación de una Parte Contratante recibirá la asistencia cuando resida en el territorio de la otra Parte Contratante. La asistencia sanitaria le será concedida al titular y a los miembros de su familia que residan en esa última Parte Contratante por la Institución del lugar de residencia, de conformidad con su propia legislación y a cargo de la Institución Competente.

Artículo 15. Reembolso de los gastos de asistencia sanitaria.

Los gastos ocasionados por la asistencia sanitaria servida por la Institución de una Parte Contratante en nombre y por cuenta de la Institución Competente de la otra Parte Contratante, en aplicación de los articules de este Capitulo, serán reembolsados en euros bajo la forma y procedimientos que se establecerán en el Acuerdo Administrativa.

Artículo 16. Concesión de prótesis y grandes aparatos y tratamiento de rehabilitación.

El suministro por la Institución del lugar de residencia o de estancia, de prótesis, órtesis y ayudas técnicas, cuya lista figurará en el Acuerdo Administrativo previsto en el artículo 34 del presente Convenio, así como los tratamientos de rehabilitación, estarán subordinados, excepto en los casos de urgencia absoluta o en los supuestos que se establezcan en el Acuerdo Administrativo, a la autorización de la Institución Competente.

CAPÍTULO 2

Prestaciones por incapacidad temporal, maternidad y riesgo durante el embarazo e indemnizaciones por incapacidad temporal laboral, maternidad y crianza y cuidado de hijos enfermos

Artículo 17. Reconocimiento del derecho.

Las prestaciones por incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral, maternidad y riesgo durante el embarazo y las indemnizaciones por incapacidad temporal laboral, maternidad y por crianza y cuidado de hijos enfermos, serán concedidas por la Institución Competente de la Parte Contratante cuya legislación sea aplicable al trabajador.

CAPÍTULO 3

Prestaciones por incapacidad permanente, jubilación y supervivencia

Artículo 18. Determinación del derecho y cálculo de las prestaciones.

El trabajador que haya estado sometido a la legislación de una y otra Parte Contratante causará derecho a las prestaciones reguladas en este Capítulo en las condiciones siguientes:

1. La Institución Competente de cada Parte Contratante determinará el derecho y calculará la prestación, teniendo en cuenta únicamente los periodos de seguro acreditados en esa Parte Contratante.

2. Asimismo la Institución Competente de cada Parte Contratante determinará los derechos a las prestaciones totalizando los periodos de seguro cumplidos bajo la legislación de ambas Partes Contratantes. Cuando efectuada la totalización se alcance el derecho a la prestación, para el cálculo de la cuantía a pagar, se aplicarán las reglas siguientes:

a) Se determinará la cuantía de la prestación a la cual el interesado hubiera tenido derecho, como si todos los periodos de seguro totalizados hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica).

b) El importe de la prestación se establecerá aplicando a la pensión teórica la misma proporción existente entre el periodo de seguro cumplido en esa Parte Contratante y la totalidad de los periodos de seguro cumplidos en ambas Partes Contratantes (pensión prorrata temporis).

c) Si la legislación de alguna de las Partes Contratantes exige una duración máxima de períodos de seguro para el reconocimiento de una prestación completa, la Institución Competente de esa Parte Contratante tomará en cuenta, para el cálculo de la pensión, solamente los períodos de seguro de la otra Parte Contratante que sean necesarios para alcanzar dicha prestación completa. Lo dispuesto anteriormente no se aplicará a las prestaciones cuya cuantía, de acuerdo con la legislación interna de las Partes Contratantes, no dependa de los períodos de seguro.

3. Determinados los derechos conforme se establece en los apartados 1 y 2 de este artículo, la Institución Competente de cada Parte Contratante reconocerá y abonará la prestación que sea más favorable al interesado, independientemente de la resolución adoptada por la Institución Competente de la otra Parte Contratante.

Artículo 19. Cuantías debidas en virtud de periodos de seguro voluntario.

Para calcular tanto la pensión teórica como el importe efectivo de la prestación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18, se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 5.

La cuantía efectivamente debida, calculada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18, se aumentará en la cuantía que corresponda a los períodos de seguro voluntario que no hayan sido computados con arreglo a lo dispuesto en la letra a), apartado 2 del artículo 5. Este aumento se calculará según lo dispuesto por la legislación de la Parte Contratante, con arreglo a la cual se hayan cumplido los períodos de seguro voluntario.

Artículo 20. Períodos de seguro inferiores a un año.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, cuando la duración total de los periodos de seguro cumplidos bajo la legislación de una Parte Contratante no llega a un año y, con arreglo a la legislación de esa Parte Contratante no se adquiere derecho a prestaciones, la Institución de dicha Parte Contratante, no estará obligada a reconocer prestación alguna por el referido periodo.

Los periodos citados se tendrán en cuenta, si fuera necesario, por la Institución de la otra Parte Contratante para el reconocimiento del derecho y determinación de la cuantía de la pensión según su propia legislación, pero ésta no aplicará lo establecido en el apartado 2 b) del artículo 18.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, los periodos inferiores a un año acreditados en ambas Partes Contratantes podrán ser totalizados por aquélla Parte Contratante en la que el interesado reúne los requisitos para acceder a la prestación.

De tener derecho a la prestación en ambas Partes Contratantes, ésta sólo se reconocería por aquélla en la que el causante acredite las últimas cotizaciones. En estos supuestos no sería de aplicación para el cálculo de la pensión lo dispuesto en el apartado 2 b) del artículo 18.

Artículo 21. Condiciones especificas para el reconocimiento del derecho a las prestaciones.

1. Si la legislación de una Parte Contratante subordina la concesión de las prestaciones reguladas en este Capitulo a la condición de que el trabajador haya estado sujeto a su legislación en el momento de producirse el hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si en dicho momento el trabajador está asegurado en virtud de la legislación de la otra Parte Contratante o, en su defecto, cuando reciba una prestación de esa Parte Contratante, basada en sus propios períodos de seguro.

Para el reconocimiento de las pensiones de supervivencia, si es necesario, se tendrá en consideración si el sujeto causante del derecho estaba asegurado o era pensionista de acuerdo con la legislación de la otra Parte Contratante.

2. Si la legislación de una Parte Contratante exige para reconocer la prestación que se hayan cumplido periodos de cotización en un tiempo determinado inmediatamente anterior al hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si esto se acredita en el periodo inmediatamente anterior al reconocimiento de la prestación en la otra Parte Contratante.

3. Las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión previstas por la legislación de una de las Partes Contratantes en el caso de pensionistas que ejercieran una actividad laboral, les serán aplicables aunque ejerzan su actividad en el territorio de la otra Parte Contratante.

Artículo 22. Aplicación de la legislación española.

1. Para establecer la base reguladora de las prestaciones la Institución Competente tomará en cuenta únicamente los periodos de seguro cumplidos de conformidad con su legislación.

2. Para determinar la base reguladora de las prestaciones, cuando sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, se aplicarán las siguientes normas:

a) El cálculo de la pensión teórica española se efectuará sobre las bases de cotización reales del asegurado en España, durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la Seguridad Social española.

b) La cuantía de la prestación se incrementará con arreglo al importe de los aumentos y revalorizaciones calculados para cada año posterior para las pensiones de la misma naturaleza.

Artículo 23. Aplicación de la legislación rumana.

Para establecer la base reguladora de las pensiones, la Institución Competente tomará en consideración la puntuación media anual que se determinará, según la legislación rumana, en función de los ingresos obtenidos y en base a los cuales hayan o hubieran debido ser abonadas las cotizaciones sociales.

Artículo 24. Cómputo de períodos de cotización en Regímenes Especiales o en determinadas profesiones.

Si la legislación de una de las Partes Contratantes condiciona el derecho a prestaciones o la concesión de determinados beneficios al cumplimiento de períodos de seguro en una profesión sometida a un Régimen Especial o, en una profesión o empleo determinado, los períodos cumplidos bajo la legislación de la otra Parte Contratante sólo se tendrán en cuenta, para la concesión de tales prestaciones o beneficios, si hubieran sido acreditados al amparo de un régimen de igual naturaleza, o a falta de éste, en la misma profesión o, dado el caso, en un empleo similar.

Si, teniendo en cuenta los periodos así cumplidos, el interesado no satisface las condiciones requeridas para beneficiarse de una prestación de un Régimen Especial, estos períodos serán tenidos en cuenta para la concesión de prestaciones del Régimen General o de otro Régimen Especial en el que el interesado pudiera acreditar derecho.

Artículo 25. Determinación del grado de incapacidad.

1. Para la determinación de la disminución de la capacidad de trabajo a efectos de la concesión de las correspondientes prestaciones de incapacidad, las Instituciones Competentes de cada una de las Partes Contratantes efectuará su evaluación de acuerdo con la legislación que aplique.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la Instituciones Competentes de cada una de las Partes Contratantes tendrán en cuenta los informes médicos y los datos administrativos emitidos por las Instituciones de la otra Parte Contratante. No obstante, cada Institución Competente podrá someter al asegurado a reconocimiento por médicos de su elección y a su cargo.

CAPÍTULO 4

Prestaciones familiares por hijo a cargo

Artículo 26. Reconocimiento del derecho.

1. El trabajador asegurado o el titular de una pensión, en virtud de la legislación de una Parte Contratante y que resida en dicha Parte Contratante, tendrá derecho, para los miembros de su familia que residan con él, a las prestaciones familiares previstas en la legislación de la Parte Contratante en que se halle asegurado o de la que perciba la pensión, aplicándose a todos los efectos el principio de igualdad de trato.

2. En el caso de que se cause derecho a las prestaciones durante el mismo período y para el mismo miembro de la familia, según la legislación de ambas Partes Contratantes, será competente la Parte Contratante en la que esté asegurado el trabajador o la que en virtud de su legislación le abona una pensión.

3. Si la aplicación de esta norma diera lugar todavía a concurrencia de derechos, las prestaciones serán abonadas únicamente por la Parte Contratante en cuyo territorio residen los miembros de la familia.

CAPÍTULO 5

Subsidio por defunción

Artículo 27. Reconocimiento del derecho al subsidio.

1. El subsidio por defunción será concedido por la Institución Competente de la Parte Contratante cuya legislación sea aplicable al trabajador o al pensionista en el momento del fallecimiento.

2. En el caso del fallecimiento de un pensionista de las dos Partes Contratantes que causara el derecho al subsidia en ambas, éste será reconocido por la Institución Competente de la Parte Contratante en cuyo territorio residiera el pensionista en el momento del fallecimiento. Si el fallecimiento tiene lugar en el territorio de un tercer país, el reconocimiento del derecho al subsidio corresponderá a la Institución Competente de la Parte Contratante en la que el pensionista estuvo asegurado en último lugar.

CAPíTULO 6

Prestaciones por desempleo

Artículo 28. Determinación del derecho.

1. Siempre que la legislación de una Parte Contratante subordine la adquisición, la conservación, la recuperación o la duración de los derechos a las prestaciones al requisito de haber cubierto determinados periodos de seguro, la Institución Competente que aplique la legislación de una Parte Contratante computará, en la medida necesaria, los periodos de seguro cubiertos como trabajadores por cuenta ajena, bajo la legislación de la otra Parte Contratante, a condición de que dichos períodos no hayan sido tomados en cuenta para la adquisición, conservación o recuperación de una prestación en dicha Parte Contratante, como si se tratase de periodos de seguro cubiertos bajo la legislación aplicada por ella.

2. La aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, queda subordinada al requisito de que el interesado haya cubierto en último lugar periodos de seguro con arreglo a lo dispuesto en la legislación a cuyo amparo sean solicitadas las prestaciones.

Para aplicar la legislación española y totalizar los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de la otra Parte Contratante, el período de seguro cubierto en España debe ser al menos de 180 días en los seis años anteriores a la situación legal de desempleo.

Para aplicar la legislación rumana y totalizar los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de la otra Parte Contratante, el período de seguro debe haber sido cumplido en el territorio de Rumanía, de conformidad con su legislación y ser al menos de seis meses dentro de los últimos doce meses anteriores a la solicitud de la prestación por desempleo.

3. El período máximo de seguro a totalizar de la otra Parte Contratante será el período de referencia común de las legislaciones de las dos Partes Contratantes en materia de protección por desempleo.

El período de enmarque de dicho período de seguro será el establecido en la legislación a aplicar por la Institución Competente.

4. Para establecer la base reguladora de las prestaciones por desempleo, la Institución Competente de cada Parte Contratante tomará en cuenta únicamente sus propios períodos de seguro.

5. Las prestaciones por desempleo se pagarán mientras sus beneficiarios residan legalmente en el territorio de la Parte Contratante que se las hubiera reconocido.

CAPÍTULO 7

Prestaciones por Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional

Artículo 29. Determinación del derecho a prestaciones.

El derecho a las prestaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional será determinado de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante a la que el trabajador se hallase sujeto en la fecha de producirse el accidente o de contraerse la enfermedad.

Artículo 30. Agravación de las consecuencias de un accidente de trabajo.

Si el trabajador, víctima de un accidente de trabajo, sufre una recaída o agravación de su estado de salud, consecuencia del accidente, estando sujeto a la legislación de la otra Parte Contratante, las prestaciones que puedan corresponderle por esta recaída o agravación serán a cargo de la Institución Competente de la Parte Contratante en la que el trabajador se hallaba asegurado en el momento de producirse el accidente de trabajo.

Artículo 31. Enfermedad profesional.

1. Las prestaciones por enfermedad profesional se regularán de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante que fuera aplicable al trabajador durante el tiempo que estuvo ejerciendo la actividad sujeta a riesgo de enfermedad profesional, aún cuando ésta se haya diagnosticado por primera vez estando sujeto el trabajador a la legislación de la otra Parte Contratante.

2. Cuando el trabajador haya realizado sucesiva o alternativamente dicha actividad, estando sujeto a la legislación de una y otra Parte Contratante, sus derechos serán determinados de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante a la que esté o haya estado asegurado en último lugar por razón de dicha actividad. Si no alcanzara derecho a la prestación en esa Parte Contratante, sería de aplicación lo dispuesto en la legislación de la primera.

Artículo 32. Agravación de la enfermedad profesional.

1. En caso de que una enfermedad profesional haya originado la concesión de prestaciones por una de las Partes Contratantes, ésta responderá de cualquier agravación de la enfermedad que pueda tener lugar aún cuando se halle sujeto a la legislación de la otra Parte Contratante, siempre que el trabajador no haya realizado una actividad con el mismo riesgo, estando sujeto a la legislación de esta última Parte Contratante.

2. Si, después de haber sido reconocida una pensión de invalidez por enfermedad profesional por la Institución de una Parte Contratante, el interesado ejerce una actividad susceptible de agravar la enfermedad profesional que padece, estando sujeto a la legislación de la otra Parte Contratante, la Institución Competente de la primera Parte Contratante continuará abonando la prestación que tenía reconocida sin tener en cuenta la agravación y con arreglo a lo dispuesto en su legislación. La Institución Competente de la segunda Parte Contratante, a cuya legislación ha estado sujeto el interesado mientras se producía la agravación, le concederá una prestación cuya cuantía será igual a la diferencia que exista entre la cuantía de la prestación a que el interesado tenga derecho después de la agravación y la cuantía de la prestación a la que hubiera tenido derecho en esa Parte Contratante antes de la agravación.

Artículo 33. Anteriores accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

Para valorar la disminución de la capacidad derivada de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, se tendrán en cuenta los anteriores accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que pudiera haber sufrido el trabajador, aunque éstos se hubieran producido estando sujeto a la legislación de la otra Parte Contratante.

TÍTULO IV

Disposiciones diversas, transitorias y finales

CAPÍTULO 1

Disposiciones Diversas

Artículo 34. Atribuciones y obligaciones de las Autoridades Competentes.

1. Se faculta a las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes para establecer el Acuerdo Administrativo necesario para la aplicación del presente Convenio.

2. Las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes deberán:

a) Designar los Organismos de Enlace.

b) Comunicarse las medidas adoptadas en el plano interno para la aplicación de este Convenio.

c) Notificarse todas las disposiciones legislativas y reglamentarias que modifiquen las que se mencionan en el artículo 2.

d) Prestarse sus buenos oficios y la más amplia colaboración técnica y administrativa posible para la aplicación de este Convenio.

e) Interpretar las disposiciones del Convenio que puedan plantear dudas a sus Instituciones competentes.

3. Ambas Partes Contratantes podrán reunirse, a petición de cualquiera de ellas, con la finalidad de examinar los problemas que puedan surgir en la aplicación de este Convenio y del Acuerdo Administrativo.

Artículo 35. Efectos de la presentación de documentos.

1. Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos que, a efectos de aplicación de la legislación de una Parte Contratante, deban ser presentados en un plazo determinado ante las Autoridades o Instituciones correspondientes de esa Parte Contratante, se considerarán como presentados ante ellas si lo hubieran sido dentro del mismo plazo ante la Autoridad o Institución correspondiente de la otra Parte Contratante.

2. Cualquier solicitud de prestación presentada según la legislación de una Parte Contratante será considerada como solicitud de la prestación correspondiente según la legislación de la otra Parte Contratante, siempre que el interesado manifieste expresamente o se deduzca de la documentación presentada, que ha ejercido una actividad laboral o ha estado asegurado en el territorio de dicha Parte Contratante.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, cuando se trate de una prestación de jubilación, la solicitud no se considerará presentada ante la Institución Competente de la otra Parte Contratante, si el interesado así lo manifestara expresamente.

4. Los documentos y la correspondencia que las Autoridades Competentes, Organismos de Enlace e Instituciones Competentes intercambien en relación con la aplicación de este Convenio se formalizarán en español o en rumano.

5. Los interesados podrán presentar sus solicitudes y documentos en español o en rumano.

Artículo 36. Actualización o revalorización de las prestaciones.

1. Las prestaciones reconocidas por aplicación de las normas del Título III de este Convenio se actualizarán o revalorizarán con la misma periodicidad y en idéntica cuantía que las prestaciones reconocidas al amparo de la legislación interna.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, cuando se trate de pensiones cuya cuantía haya sido determinada bajo la fórmula “prorrata temporis” prevista en el artículo 18, apartado 2, el importe de la revalorización se podrá determinar mediante la aplicación de la misma regla de proporcionalidad que se haya utilizado para establecer el importe de la pensión.

Artículo 37. Exenciones en actos y documentos administrativos.

1. Las exenciones de derechos de registro, de escritura, de timbre y de tasas consulares u otros análogos, previstos en la legislación de cada una de las Partes Contratantes, se extenderá a los certificados y documentos que, se expidan por las Administraciones o Instituciones Competentes de la otra Parte Contratante en aplicación del presente Convenio.

2. Todos los actos administrativos y documentos que se expidan para la aplicación del presente Convenio serán dispensados de los requisitos de legalización.

Artículo 38. Ayuda administrativa entre Instituciones.

1. Las Instituciones Competentes de ambas Partes Contratantes podrán solicitarse, en cualquier momento, reconocimientos médicos, comprobaciones de hechos y actos de los que pueden derivarse la adquisición, modificación, suspensión, extinción o mantenimiento del derecho a prestaciones por ellas reconocido. Los gastos que en consecuencia se produzcan serán reintegrados, sin demora, por la Institución Competente que solicitó el reconocimiento o la comprobación, cuando se reciban los documentos justificativos de tales gastos.

2. La Institución Competente de una de las Partes Contratantes que, al liquidar o revisar una prestación de acuerdo con lo dispuesto en el Título III de este Convenio, compruebe que ha pagado al beneficiario de prestaciones una cantidad superior a la debida, podrá solicitar de la Institución Competente de la otra Parte Contratante que deba prestaciones de igual naturaleza al mismo beneficiario, la retención sobre el primer pago de los atrasos correspondientes a los abonos periódicos de la cantidad pagada en exceso, dentro de los limites establecidos por la legislación interna de la Parte Contratante que realice la retención. Esta última Institución transferirá la suma retenida a la Institución acreedora.

Artículo 39. Modalidades y garantía del pago de las prestaciones.

1. Las Instituciones Competentes de cada una de las Partes Contratantes efectuarán los pagos que se realicen, en aplicación del presente Convenio, en la moneda oficial de su país.

2. Si se promulgasen en alguna de las Partes Contratantes disposiciones que restrinjan la transferencia de divisas, ambas Partes Contratantes adoptarán las medidas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos derivados del presente Convenio.

Artículo 40. Regulación de las controversias.

1. Las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes resolverán mediante negociaciones las diferencias de interpretación del presente Convenio y de su Acuerdo Administrativo.

2. En el caso de que las controversias no puedan resolverse conforme a lo establecido en el apartado anterior, se someterán a la decisión de una Comisión Mixta, constituida de mutuo acuerdo por las Autoridades Competentes.

CAPÍTULO 2

Disposiciones transitorias

Artículo 41. Hechos causantes anteriores a la vigencia del Convenio.

1. La aplicación de este Convenio otorgará derecho a pensiones por contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor. Sin embargo, el abono de las mismas no se efectuaría en ningún caso por periodos anteriores a su vigencia.

2. Las pensiones que hayan sido liquidadas por ambas Partes Contratantes o los derechos a pensiones que hayan sido denegados antes de la entrada en vigor de este Convenio, podrán ser revisados al amparo del mismo, a petición de los interesados.

3. No se revisarán las prestaciones abonadas que hayan consistido en una cantidad única.

Artículo 42. Cómputo de periodos anteriores a la vigencia del Convenio.

1. Los períodos de seguro cumplidos de acuerdo con la legislación de cada una de las Partes Contratantes antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, serán tomados en consideración para la determinación del derecho y la cuantía de las prestaciones que se reconozcan en virtud del mismo.

2. Cuando se haya producido una superposición de períodos de seguro que correspondan a períodos anteriores a la entrada en vigor de este Convenio, cada una de las Partes Contratantes tomará en consideración los períodos acreditados en su legislación para determinar el derecho a la prestación y cuantía de la misma.

CAPÍTULO 3

Disposiciones finales

Artículo 43. Ratificación y entrada en vigor.

El presente Convenio será sometido a ratificación de acuerdo con la legislación interna de cada una de las Partes Contratantes y entrará en vigor treinta días después de la fecha de intercambio de los instrumentos de ratificación.

Artículo 44. Vigencia del Convenio.

1. El presente Convenio se establece por tiempo indefinido, pudiendo ser denunciado por cualquiera de las Partes Contratantes mediante notificación a la otra. En este caso cesará su vigencia transcurridos seis meses de dicha notificación.

2. En caso de denuncia, las disposiciones del presente Convenio serán aplicables a los derechos adquiridos al amparo del mismo. Asimismo, las Partes Contratantes acordarán las disposiciones que garanticen los derechos en curso de adquisición derivados de los períodos de seguro cumplidos con anterioridad a la fecha del cese de vigencia del Convenio.

Hecho en Madrid el 24 de enero de 2006, en dos ejemplares en castellano y rumano, siendo ambos textos auténticos.

El presente Convenio entra en vigor el 21 de agosto de 2008, treinta días después de la fecha de intercambio de los instrumentos de ratificación, según se establece en su artículo 43.

Lo que se hace público para conocimiento general.

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