ORDEN AYG/877/2008, DE 5 DE MAYO, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN DE 29 DE ABRIL DE 2002, DE LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS QUE HAN DE REGULAR LA EJECUCIÓN DE LA CAMPAÑA DE SANEAMIENTO GANADERO PARA LA ERRADICACIÓN DE LA TUBERCULOSIS CAPRINA EN CASTILLA Y LEÓN.
El 14 de mayo de 2002, se publicó la Orden de 29 de abril de 2002, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se establecen las normas que han de regular la ejecución de la campaña de saneamiento ganadero para la erradicación de la tuberculosis caprina en Castilla y León (B.O.C. y L. n.º 90).
El resultado de su aprobación ha sido el que un gran número de explotaciones de ganadería caprina se acogieran al programa y que, de éstas, más de un 80% tengan asignada la calificación sanitaria de Oficialmente Indemnes a la tuberculosis caprina.
Teniendo en cuenta que se trata de una zoonosis, que, por tanto, su control y erradicación tiene una repercusión directa sobre la salud pública, y que es necesaria su notificación oficial, se hace necesario ampliar el ámbito de su aplicación a aquellas explotaciones de nueva creación y en las que se inicie la adquisición de censo nuevo.
Por todo lo expuesto, de conformidad con la Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León (B.O.C. y L. n.º 102, de 27 de mayo), el Reglamento General de Sanidad Animal que la desarrolla (Decreto n.º 266/1998, de 17 de diciembre, B.O.C. y L. n.º 243, de 21 de diciembre), se considera necesaria la modificación del programa de erradicación de la tuberculosis caprina aplicado en Castilla y León.
A tal fin, y una vez consultadas las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas,
DISPONGO:
Artículo único.Se modifica de la Orden de 29 de abril de 2002, por la que se establecen las normas que han de regular la ejecución de la campaña de saneamiento ganadero para la erradicación de la tuberculosis caprina en Castilla y León.
El artículo 13 queda redactado como sigue:
1. La incorporación de nuevos animales a la explotación deberá comunicarse obligatoriamente por el titular de la misma a la Unidad Veterinaria correspondiente. Estos animales deberán estar correctamente identificados y se darán de alta en el Libro Registro de la explotación. Todos los animales que se incorporen a las explotaciones incluidas en el programa deberán resultar negativos a una prueba de intradermotuberculinización comparada realizada en los 30 días anteriores a su traslado.
2. Asimismo:
a) Las explotaciones objeto de Campaña únicamente incorporarán animales procedentes de explotaciones que se encuentren sometidas a Campañas de erradicación de Tuberculosis Caprina; en caso de que procedan de un rebaño de una Comunidad Autónoma que no tenga un programa de erradicación para la tuberculosis caprina, los animales del rebaño deberán haber realizado, al menos, una prueba con resultado negativo al 100% de los animales en los últimos 12 meses (sin perjuicio de la prueba de 30 días previa al movimiento);
b) Las explotaciones que hubieran obtenido resultados negativos en la última prueba realizada en la explotación, así como las explotaciones calificadas como Oficialmente Indemnes de tuberculosis, solamente podrán introducir animales procedentes de explotaciones cuya Calificación Sanitaria sea Oficialmente Indemne de Tuberculosis Caprina.
3. Las explotaciones de nueva creación, o las que reinicien la actividad después de un vaciado sanitario estarán automáticamente incluidas en el Programa de erradicación de la tuberculosis caprina, debiendo cumplir lo establecido en los apartados anteriores en las nuevas incorporaciones de animales.
4. Los requisitos descritos en los anteriores apartados serán acreditados documentalmente mediante las correspondientes certificaciones de los Servicios Veterinarios Oficiales.