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NORMAS DE INFORMACIÓN FINANCIERA PÚBLICA Y RESERVADA Y MODELOS DE ESTADOS FINANCIEROS. PARTE I

29/12/2004
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Circular 4/2004, de 22 de diciembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada y modelos de estados financieros. Parte I (BOE de 30 de diciembre de 2004). Texto completo.

CIRCULAR 4/2004, DE 22 DE DICIEMBRE, A ENTIDADES DE CRÉDITO, SOBRE NORMAS DE INFORMACIÓN FINANCIERA PÚBLICA Y RESERVADA Y MODELOS DE ESTADOS FINANCIEROS. PARTE I

La contabilidad, desde sus mismos inicios, tiene el objetivo de “registrar y anotar todos los negocios de manera ordenada, a fin de que se pueda tener noticia de cada uno de ellos con rapidez”. Pero ese objetivo queda afectado por el entorno en el que se realizan esos negocios, entendiendo éste en su sentido más amplio, de características institucionales, económicas y legales en el que los mismos operan. En España, la contabilización de las operaciones realizadas por la banca no puede entenderse sin tener en cuenta elementos claves de nuestro entorno. En particular, destaca entre éstos la tradicional posición del Banco de España como regulador contable sectorial (esto es, como el emisor de las normas de contabilidad obligatorias para el sector bancario).

Esta nueva Circular contable tiene por objeto modificar el régimen contable de las entidades de crédito españolas, adaptándolo al nuevo entorno contable derivado de la adopción por parte de la Unión Europea de las Normas Internacionales de Información Financiera (las “NIIF” o “IFRS” en sus siglas inglesas) mediante Reglamentos Comunitarios conforme a lo dispuesto en el Reglamento 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de Julio de 2002, relativo a la aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad. Dicha modificación mantiene además los principios que guían la actuación del Banco de España en esta materia: Favorecer una contabilización sana y sólida y minimizar los costes y las incertidumbres que supondría la coexistencia de múltiples criterios contables. Además pretende favorecer la consistencia en la aplicación y profundización de los principios internacionales de contabilidad al extender su aplicación de los estados financieros consolidados hacia los subconsolidados e individuales.

Aun reconociendo las lógicas dificultades que plantea la adaptación a un nuevo entorno contable, en un período de tiempo tan escaso, el Banco de España contempla el proceso de adopción de las NIIF por parte de la UE como un desarrollo positivo de reforzamiento del mercado único. Efectivamente, la comparabilidad de la información financiera fortalecerá, sin duda, el mercado único financiero y reforzará su eficiencia. Además, la convergencia a medio plazo entre las NIIF y los estándares contables norteamericanos dará impulso a una más rápida integración del sistema financiero internacional.

Por todo esto, el Banco de España ve el Reglamento Comunitario como una oportunidad para el Mercado Único Europeo. Pero esta Circular no puede, ni debe, analizarse en el contexto exclusivo del Reglamento Comunitario.

Así, aun siendo voluntad clara y expresa del Banco de España que la Circular sea plenamente compatible con el Reglamento Comunitario, ésta se aplica a un ámbito más extenso que el del propio reglamento. En efecto, ésta cubre tanto cuestiones contables (extensión de los criterios NIIF a estados financieros individuales, por ejemplo) como cuestiones relativas al ejercicio de las competencias del Banco de España, especialmente en materia supervisora.

Por ello debe verse esta Circular como una extensión de las NIIF más allá del ámbito de aplicación del Reglamento Comunitario. Y, asociado a este objetivo, la Circular es el instrumento que permite minimizar los costes e incertidumbres que supondría la multiplicidad de criterios contables.

Antes de destacar los cambios que esta Circular introduce es pertinente señalar otro aspecto de la filosofía de la misma: cambio en aquellos aspectos en los que es necesario y conveniente y continuismo en la medida de lo posible y recomendable. Esto es, se han mantenido criterios contables y enfoques de la Circular 4/1991, de 14 de junio, sobre Normas de Contabilidad y Modelos de Estados Financieros (en adelante, la 4/91), cuando los mismos no eran incompatibles con las NIIF. La nueva Circular, pues, sólo puede entenderse como continuación del camino marcado por la 4/91.

Dentro de todos los aspectos en los que esa continuidad se pone de manifiesto, merece la pena destacar el área de provisiones. Así, aun cuando esta Circular contiene un cambio sustantivo en la regulación de las mismas, la continuidad respecto a la 4/91 es muy grande tanto en cuanto a los objetivos contables buscados (una más correcta valoración de las pérdidas inherentes en las carteras de crédito) como a los supervisores y macro-prudenciales (reforzar la fortaleza individual de las entidades de crédito y, por esa vía, aumentar la estabilidad, y por tanto la competitividad, del sistema financiero español).

Se proponen dos tipos de provisiones, las específicas, que recogen el deterioro de activos identificados como dañados, y la genérica, que gira sobre toda la cartera de créditos, entendida no ya como la recogida en la 4/91, sino como una provisión que refleja la evaluación colectiva de deterioro por grupos de activos homogéneos, cuando el mismo no puede ser identificado individualmente.

Mediante la actual propuesta, el Banco de España ha querido hacer transparente sus criterios sobre cuándo considera que una entidad está bien provisionada, teniendo en cuenta tanto aspectos prudenciales como contables y, sobre todo, la experiencia acumulada en el pasado.

En relación a las coberturas específicas, se acelera el efecto calendario respecto a la 4/91, se aumentan los llamados efectos arrastre, endureciéndolos, y, en cambio, se tiene en cuenta la existencia de garantías a la hora de establecer los niveles de provisiones, todo ello para ser compatibles con las NIIF.

En cuanto a la nueva cobertura genérica, y como ya se ha mencionado, ésta no debe ser entendida ya como la recogida en la 4/91, sino como una provisión que refleja las pérdidas inherentes que se han producido en la cartera de créditos pero que todavía no se han manifestado o detectado individualmente. Esta provisión se configura como un gasto que recoge el deterioro de las carteras de crédito y, por tanto, necesario para su correcta valoración.

En cualquier caso, esa provisión resulta crucial en la determinación del resultado distribuible, pues su presencia evita una descapitalización de la entidad derivada de una sobrevaloración de la cartera de créditos.

Dentro de los cambios que se introducen en la Circular, y que emanan directamente de las NIIF, se deben destacar cuatro aspectos, dos de ellos de carácter general y otros dos más específicos. El primero de ellos entronca directamente con la filosofía de los NIIF: Nos referimos al protagonismo de la gestión en la fijación de la política contable de la empresa. La mayor flexibilidad se corresponde con una mayor responsabilidad de los gestores a la hora de fijar la política contable. Esto supone un cambio respecto al modelo contable español, más rígido y determinista y debe ser objeto de reflexión y valoración por parte de los gestores de las entidades de crédito.

Otro aspecto, igualmente importante, es el de la transparencia, referida no sólo a los contenidos de esta Circular, sino al de las NIIF en su conjunto. De nuevo, esa mayor transparencia exige que los gestores se responsabilicen de la política contable y de explicar la misma, de revelarla al mercado y de complementarla con informaciones puntuales. Aunque este ámbito de la transparencia no es el único relevante de esta Circular, sí que es el cambio más trascendente de cuantos contienen las IAS.

Dentro de las cuestiones de detalle resalta el cambio que se produce en materia de titulizaciones. Así, mientras que en la 4/91 la regla, por defecto, era dar de baja del balance los activos asociados a la titulización, la nueva normativa de las NIIF es menos precisa, permitiendo dar de baja en balance sólo en el caso de titulizaciones en las que existe una transferencia efectiva del riesgo. Además, dado que el tratamiento contable en la 4/91 determinaba el tratamiento a efectos de recursos propios en la Circular 5/1993, de 26 de marzo, sobre Determinación y Control de Recursos Propios Mínimos, será necesario especificar el tratamiento de las titulizaciones a efectos de recursos propios mediante una modificación de dicha Circular. Con todo, es inevitable que el tratamiento contable y de recursos propios de las operaciones de titulización dependa de manera muy concreta de las características singulares de cada operación. El Banco de España procurará, no obstante, dar certidumbre a las entidades en la aplicación práctica de la regulación.

Otro de los aspectos técnicos que merece la pena aclarar es la aplicación del valor razonable en el marco de la Circular. El objeto perseguido ha sido, de forma sintética, favorecer aquellos usos del valor razonable cuando el mismo facilita una correcta gestión del riesgo por parte de las entidades y limitar su aplicación cuando se trate de elementos del balance sin un mercado profundo y, por tanto, cuando la estimación del valor razonable no sea suficientemente fiable. Con ello, además de permitir a las entidades llevar a cabo una gestión de riesgos sólida, se evita una volatilidad contable artificial en las cifras del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias, y el consiguiente perjuicio a depositantes y accionistas de las entidades.

A continuación se resume la estructura y contenido de la Circular.

La Circular tiene la siguiente estructura: Una norma que regula el ámbito de aplicación; tres Títulos, que regulan, respectivamente, los estados financieros públicos, los estados reservados y cuestiones relativas al control interno y de gestión y registros obligatorios; dos disposiciones adicionales, dedicadas a la presentación de estados financieros en el Banco de España y a la interpretación de la Circular; tres disposiciones transitorias, que abordan la problemática de los cambios que se producirán como consecuencia de la primera aplicación de la Circular; una disposición derogatoria, y una disposición final sobre la entrada en vigor. Además de ello, la Circular incluye nueve anejos: siete relativos a los formatos de estados públicos (3) y reservados (4), un anejo relativo a los criterios de sectorización, y finalmente un último anejo dedicado al riesgo de crédito.

Ámbito de aplicación La Circular es aplicable en la confección de los estados financieros individuales y consolidados, tanto públicos como reservados, de las entidades de crédito y sucursales en España de entidades de crédito extranjeras.

TÍTULO I Este título consta de cuatro capítulos más uno introductorio; salvo este último todos los capítulos están divididos en secciones en atención al tema común abordado.

El Capítulo introductorio contiene dos normas en las que se determinan qué entidades y grupos deben formular cuentas anuales, individuales y consolidadas, y otras dos normas en las que se establece que, con independencia de la obligación de formular y publicar las cuentas anuales, todas las entidades y grupos de entidades de crédito deben publicar periódicamente, a través de las respectivas asociaciones profesionales, otras informaciones en las que se deben aplicar todos los criterios de la Circular, aunque se refieran a períodos más cortos que el anual.

El Capítulo primero sobre “Contenido de las cuentas anuales y política contable” aborda cuál es el contenido de las cuentas anuales, establece cuáles son las características que debe reunir la información financiera (clara, relevante, fiable y comparable), los criterios contables a aplicar (incluido cómo actuar cuando una operativa no está regulada) y recoge las definiciones de los elementos de las cuentas anuales (activo, pasivo, patrimonio neto, gasto, ingreso, ganancia y pérdida).

El Capítulo segundo, relativo a los “Criterios de reconocimiento y valoración”, contiene seis secciones con el siguiente contenido:

Sección Primera. Criterios generales: Contiene las normas que describen las hipótesis fundamentales sobre las que se elaborará la información financiera (devengo y empresa en funcionamiento) y los principales criterios en que se sustentará (registro, no compensación y correlación de ingresos y gastos). Además, se definen los criterios generales de valoración comunes a todo tipo de activos y pasivos, incluido el valor razonable, junto con cuestiones de carácter más general, tales como los criterios a aplicar a los hechos ocurridos después de la fecha de balance y antes de su formulación; los criterios para el reconocimiento de los ingresos y del tratamiento de los errores y cambios de estimación contable. La Sección incluye una norma, la decimoctava, relativa a las operaciones en moneda extranjera que define los conceptos de moneda funcional y de presentación de estados, así como las reglas para la conversión de estados en moneda extranjera a la moneda funcional, que, salvo prueba en contrario, será el euro para todas las entidades españolas y a la de presentación que siempre será el euro.

Sección segunda. Instrumentos Financieros: Contiene las normas de carácter específico para el tratamiento contable de los instrumentos financieros. En particular, incluye:

Las definiciones y características de los tres tipos de instrumentos: activos financieros, pasivos financieros e instrumentos de capital; así como las pautas para distinguir entre estos dos últimos desde la óptica del emisor, que se sustentan en el fondo económico del instrumento en lugar de en su forma jurídica. No obstante, para las cooperativas de crédito se ha previsto, en la disposición transitoria primera, la aplicación de este régimen a su capital social en el ejercicio 2006, para permitir que durante el año 2005 se adapte la normativa que regula las características de las aportaciones al capital que realizan los socios, pues con el régimen actual no cumplen en su totalidad el requisito para calificarse como patrimonio neto. Además, se clarifica que los derivados cuyo activo subyacente sea el tipo de interés, de cambio, etc., son instrumentos financieros y se reflejarán en los estados financieros por su valor razonable como activos o pasivos financieros.

Los negocios realizados con los instrumentos de capital propios se registran directamente contra el patrimonio neto, al igual que todos los gastos y posibles ingresos que de aquéllos pudiera derivarse.

La definición y características de las carteras en que se clasificarán los instrumentos financieros a efectos de valoración, que son:

Instrumentos registrados por su valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias: Incluye a la cartera de negociación y a otros instrumentos financieros que cumplan determinados requisitos.

Inversiones a vencimiento: Incluye los valores que representen una deuda para su emisor cuando la entidad inversora cumple determinados requisitos; estos valores se registran por su coste amortizado.

Inversiones crediticias: Recoge activos financieros no negociados que representan deudas para su emisor u obligado al pago; se registran por su coste amortizado.

Activos financieros disponibles para la venta: Comprende los valores representativos de deuda e instrumentos de capital no registrados en otras categorías; se valoran por su valor razonable, registrando sus cambios de valor en el patrimonio neto en tanto no se realizan, momento en el que se reconocen en la cuenta de pérdidas y ganancias; excepto los instrumentos de capital para los que no se pueda estimar un valor razonable fiable, que se valoran por su coste.

Los criterios para dar de baja del balance los activos financieros, incluyendo las titulizaciones y cualquier otro tipo de operación que suponga una movilización de activos financieros, se contemplan en la norma vigésima tercera.

La baja en balance se produce, como regla general, cuando se han transferido, o han expirado, los derechos del activo. En el primer caso, para que se produzca la baja deben haberse cedido sustancialmente todos los riesgos y beneficios que incorpora el activo financiero; cuando no se hayan retenido ni transferido los riesgos y beneficios sustancialmente, el activo transferido se dará de baja parcialmente si se ha cedido su control a terceros.

Sección tercera. Activos no financieros: Contiene las normas específicas para el activo material e intangible, y para las existencias. Como criterio de valoración se ha optado por el coste. No obstante, para la primera aplicación de la Circular, se ha previsto la posibilidad excepcional de que los activos materiales de libre disposición puedan ser valorados por su valor razonable registrando cualquier cambio entre las reservas.

Sección cuarta. Deterioro de valor de los activos:

Esta Sección incluye dos normas, una para los activos financieros y otra para el resto de activos. Para los activos financieros se prevé la cobertura de sus pérdidas, siempre que se sustenten en evidencias objetivas. Para la estimación de las pérdidas por deterioro del riesgo de crédito se utilizarán los criterios del anejo IX, en el que se contempla la necesidad de realizar coberturas específicas y genéricas para la cobertura del riesgo de insolvencia atribuible al cliente, y coberturas específicas por riesgo-país.

Para el resto de activos, incluido el fondo de comercio, el deterioro se estimará que existe cuando el valor en libros de los activos supere a su importe recuperable.

Sección quinta. Cobertura contable: La sección incluye dos normas, una para la cobertura de instrumentos financieros, o grupos de instrumentos que compartan características de riesgo similares (conocidas como micro-coberturas), y otra para la cobertura del riesgo de tipo de interés de una cartera de instrumentos financieros (macro-coberturas).

En ambos casos, salvo para la cobertura de riesgo de cambio, se clarifica que únicamente los derivados pueden ser utilizados como instrumentos de cobertura. Se distinguen tres tipos de coberturas: De valor razonable, de flujos de efectivo y de inversión neta en un negocio en el extranjero; diferenciándose entre ellas en la forma de registrar los resultados del instrumento cubierto (para el caso de las coberturas de valor razonable, en las que los instrumentos cubiertos se valoran por el valor razonable) o los del instrumento de cobertura en los otros dos tipos de cobertura (en las que las variaciones de valor se registran en el patrimonio neto, hasta que se reconocen en la cuenta de pérdidas y ganancias de forma simétrica a los resultados de los instrumentos cubiertos). Para el caso de la cobertura del riesgo de tipo de interés de una cartera, se ha incluido como opción la posibilidad de aplicar el criterio adoptado por la Unión Europea en el sentido de aceptar la cobertura de los depósitos de carácter estable y de relajar los requisitos para estimar la eficacia de la cobertura.

Sección sexta. Otros criterios: La sección se destina a determinadas cuestiones que, por su relevancia, deben ser especialmente reseñadas:

Arrendamientos: Se tratan tanto los arrendamientos operativos como los financieros, habiéndose eliminado la necesidad de una opción de compra para calificar el arrendamiento como financiero, siendo el criterio para calificar a las operaciones la transferencia o no de todos los riesgos y ventajas del arrendador al arrendatario.

Activos no corrientes en venta: Se trata de una norma destinada a regular los activos con vida económica superior al año pero que por determinadas razones la entidad desea recuperar su valor mediante su venta en lugar de mediante su explotación. La norma dispone la exigencia de un compromiso por parte del consejo de administración para alcanzar la venta en el plazo previsto que, salvo excepción, será en un año. En esta norma se incluye el tratamiento a dar a los activos adjudicados como consecuencia de los incumplimientos de los prestatarios, así como los criterios que deben respetarse en el caso de venta de este tipo de activos con financiación de la propia entidad.

Gastos de personal y remuneraciones al personal con instrumentos de capital: En estas dos normas se contempla tanto las remuneraciones a corto plazo, cualquiera que sea la fórmula de liquidación, como las remuneraciones a largo plazo que, normalmente, se liquidan a partir del momento en que finaliza la vida laboral del trabajador; para el caso de este tipo de remuneraciones, se ha contemplado la posibilidad de utilizar una banda de fluctuación, incluso en la primera aplicación, para imputar los resultados actuariales que exceden el límite del 10 por ciento con un período de imputación de cinco años.

Otras provisiones y contingencias: En esta norma se aborda el tratamiento de las obligaciones claramente identificadas en cuanto a su naturaleza pero indeterminadas en cuanto a su cuantía o momento en que se producirán, debiendo realizarse provisiones cuando se estiman pérdidas.

Comisiones: La norma clasifica el tratamiento a dar a las comisiones cobradas o pagadas, en atención a que sean la compensación por un servicio prestado o por un coste incurrido, a que sean una remuneración adicional al tipo de interés de la operación; las primeras se reconocen como ingresos cuando se realiza el servicio, o se ha incurrido en el coste, y las segundas se periodifican a lo largo de la vida de la operación. Se contempla que las entidades compensen los costes incrementales en los que hayan incurrido con parte del importe de las comisiones cobradas.

Permutas de activos: La norma establece cómo se deben contabilizar las permutas de activos en función de si tienen o no carácter comercial.

Contratos de seguros: La norma regula el tratamiento de los activos y pasivos con naturaleza de operación de seguro y, siguiendo lo contemplado por las normas internacionales de información financiera, no plantea un método en concreto para valorar los pasivos surgidos por estas operaciones, por lo que las entidades deberán aplicar la regulación nacional.

Fondos y Obra Social: La norma sólo afecta a las cajas de ahorros y cooperativas de crédito; se clarifica que las dotaciones que tengan el carácter de obligatorias se tratarán como un gasto del ejercicio y que los fondos pendientes de consumo, así como los activos materiales correspondientes a estas actividades, se presentan en partidas separadas del balance.

Impuesto sobre los beneficios de sociedades: Siguiendo la recomendación del Libro Blanco para la reforma de la contabilidad en España se ha mantenido el tratamiento contable español con los retoques necesarios para hacerlo compatible con las NIIF.

El Capítulo tercero sobre “Combinación de negocios y consolidación” contiene las tres secciones siguientes:

Sección primera. Combinaciones de negocio: En esta sección se recoge el tratamiento contable que se aplicará a las fusiones, adquisiciones y otras reorganizaciones empresariales, disponiéndose: a) La necesidad de identificar siempre una entidad adquirente, b) La revalorización exclusiva de los activos y pasivos de la entidad adquirida, y registrar todos sus activos intangibles y pasivos contingentes, c) El reconocimiento del fondo de comercio y la supresión de su amortización sistemática, aunque manteniendo su análisis individual por deterioro, el cual, de producirse, se cubrirá inmediatamente y sin posibilidad de reversión.

Sección segunda. Sucursales: Esta sección regula cómo se deben integrar en los estados financieros individuales las sucursales de la entidad en España y en el extranjero.

Sección tercera. Consolidación: Esta sección dispone los criterios generales para registrar las inversiones en entidades dependientes, asociadas y multigrupo en los estados consolidados. Como novedad más relevante merece citarse la desaparición de la exclusión de consolidación por razón de actividad y el reforzamiento del concepto de control para integrar globalmente (las entidades dependientes) o de influencia significativa para aplicar el método de la participación (entidades asociadas). Para los negocios multigrupo se establece como criterio general la integración proporcional y, excepcionalmente, el método de la participación.

El Capítulo cuarto sobre “Contenido de los estados financieros” está dedicado a explicar el contenido de los distintos estados financieros: Balance, Cuenta de Pérdidas y Ganancias, Estado de Cambios en el Patrimonio Neto y Estado de Flujos de efectivo.

Por su parte, las normas quincuagésima novena a sexagésima segunda, relativas al contenido de la memoria y a la información sobre partes vinculadas, representan un incremento sustancial de información y de los niveles de transparencia respecto de la situación actual.

Así aumentan las informaciones relativas a los riesgos financieros y su gestión, junto con las estrategias y organización interna, incluyendo las políticas de cobertura; además de ello se deberá dar información de los valores razonables de aquellos activos y pasivos que no han sido valorados en el balance aplicando este criterio (por ejemplo, cartera de inversión a vencimiento e inversión crediticia); respecto de las operaciones con partes vinculadas deben revelarse la naturaleza y relaciones con cada parte, así como las políticas seguidas con ellas y los importes en balance y cuenta de pérdidas que estuvieran afectados por estas relaciones.

TÍTULO II Este Título consta de dos capítulos más uno introductorio.

El Capítulo introductorio determina que el Título II es aplicable en la confección de todos los estados financieros reservados que tienen que elaborar las entidades de crédito.

El Capítulo primero sobre “Criterios de elaboración” establece que los criterios para el reconocimiento y valoración a utilizar en los estados reservados son idénticos a los que se utilizan en la formulación de los estados públicos; fija los criterios de presentación de dichos estados, que son un desarrollo de los que figuran en los públicos; define el contenido de las cuentas de orden y estables los criterios para sectorizar los saldos personales.

El Capítulo segundo sobre “Estados reservados a remitir al Banco de España” establece cuáles son los estados reservados a remitir al Banco de España, así como la frecuencia y plazos de remisión; se distinguen cuatro tipos de estados: individuales, consolidados del grupo consolidable de entidades de crédito, consolidados con información sectorial del grupo de entidades de crédito y relativos a los requerimientos estadísticos de la Unión Económica y Monetaria.

TÍTULO III Este Título consta de dos normas. En la primera se fijan los criterios de control interno y de gestión que deben tener las entidades, y en la segunda, la obligación de llevar un registro centralizado de avales, como hasta ahora, y de introducir un registro de apoderamientos otorgados y otro de procedimientos judiciales y administrativos.

Otras normas Las normas finales tienen el siguiente contenido:

Disposición adicional primera: Fija los criterios para presentar los estados en el Banco de España.

Disposición adicional segunda: Establece que el Departamento de Información Financiera y Central de Riesgos es el encargado de canalizar las consultas y de elaborar las indicaciones y correlaciones que deben cumplir los estados.

Disposición transitoria primera: Establece que los ajustes que se efectúen al aplicar por primera vez la Circular se deben realizar contra reservas, así como las excepciones a dicho principio.

Disposición transitoria segunda: Establece los criterios a aplicar por primera vez en la confección de otros estados públicos.

Disposición transitoria tercera: Establece que los primeros estados a presentar en el Banco de España con los nuevos criterios son los de 30 de junio de 2005, debiéndose presentar hasta dicha fecha inclusive los estados de la Circular 4/1991. Adicionalmente, fija los estados de 2004 y 2005, que se deberán reexpresar utilizando los nuevos criterios.

Disposición derogatoria: Deroga la Circular 4/1991.

Disposición final única: Fija la entrada en vigor de la Circular en el 1 de enero de 2005, excepto para los estados financieros individuales, para los que la fecha de entrada en vigor es el 30 de junio de 2005.

En suma, el Banco de España ofrece, mediante la presente Circular, el desarrollo y adaptación de las normas contables al sector de entidades de crédito, que combina, por un lado, continuidad con el especial papel que los aspectos contables han tenido en el modelo de regulación bancaria español y, por otra parte, la adaptación al nuevo marco contable representado por las NIIF. En su elaboración se ha respetado el contenido de las normas internacionales de información financiera aprobadas por los Reglamentos de la Unión Europea y se ha atendido al marco conceptual en que se basan. Por tanto, en opinión del Banco de España, las entidades obligadas a formular cuentas anuales consolidadas que se ajusten en su elaboración a las normas establecidas en la presente Circular cumplirán, en lo que se refiere a lo regulado en ella, la obligación que, en su caso, les corresponda de formular las cuentas anuales consolidadas de acuerdo con las normas internacionales de información financiera aprobadas por los Reglamentos de la Unión Europea. Asimismo, las cuentas consolidadas se formularán aplicando, en los distintos grupos afectados, los criterios de la entidad de crédito dominante española.

Esta Circular, por su propia naturaleza, entronca tanto con las normas internacionales de información financiera como con el marco contable español, y será objeto de adaptación a medida que ese marco global evolucione con el tiempo. En relación con el marco contable español, el Banco de España asume el compromiso de futuro de adaptar, o incluso derogar, aquellos de los contenidos de la Circular que se regulen mediante la norma contable general que emane del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC).

En consecuencia, el Banco de España, en uso de las facultades que tiene concedidas, ha dispuesto:

Norma primera. Ámbito de aplicación.

1. La presente Circular será de aplicación a las entidades de crédito definidas en el artículo primero del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, a las sucursales de entidades de crédito extranjeras que operen en España, a los grupos de entidades de crédito y a los grupos consolidables de entidades de crédito, según se definen en los siguientes párrafos, en la elaboración de su información financiera pública y reservada.

Los grupos de entidades de crédito son todos los grupos cuya entidad dominante sea una entidad de crédito o tiene como actividad principal la tenencia de participaciones en una o más entidades de crédito que sean dependientes y aquellos grupos en los que, incluyendo a una o más entidades de crédito, la actividad de éstas sea la más importante dentro del grupo.

Los grupos consolidables de entidades de crédito son los definidos en la norma segunda de la Circular 5/1993, de 26 de marzo, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos, que desarrolla lo dispuesto en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, y demás disposiciones que fijan los criterios para el cálculo del coeficiente de recursos propios.

2. Las normas para la formulación de las cuentas anuales individuales y consolidadas contenidas en esta Circular constituyen el desarrollo y adaptación al sector de entidades de crédito de las normas contables establecidas en el Código de Comercio, la Ley de Sociedades Anónimas y la normativa legal específica que, en su caso, sea de aplicación a dichas entidades. Dichas normas se aplicarán igualmente a otros estados financieros distintos de las cuentas anuales.

TÍTULO I Capítulo introductorio Norma segunda. Cuentas anuales individuales.

1. Las entidades de crédito definidas en el artículo primero del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, deberán formular sus cuentas anuales aplicando lo dispuesto en este Título.

2. Las entidades que, no formando parte de ningún grupo español de entidades de crédito, tengan participaciones en entidades asociadas, multigrupo, o en ambas, deberán incluir en la memoria de sus cuentas anuales individuales una nota, que se identificará con la expresión “estados financieros económicos”, en la que se explicará el impacto que tendría en los diferentes estados la aplicación del método de la participación o, en su caso, de integración proporcional, para el registro de aquellas participaciones y el criterio de contabilización para las diferencias de cambio establecido para la formulación de las cuentas anuales consolidadas. Adicionalmente, la entidad podrá incluir en la citada nota el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo elaborados de acuerdo con lo preceptuado en el capítulo tercero de este Título.

3. Las sucursales de entidades de crédito extranjeras cuya sede central se encuentre en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo no estarán obligadas a publicar cuentas anuales. En su lugar, deberán publicar:

a) Información sobre su actividad en el modelo de estado incluido en el anejo II de esta Circular.

b) Las cuentas anuales individuales y consolidadas, respectivamente, de la entidad y del grupo más amplio del que formen parte, así como los correspondientes informes de gestión y de auditoría.

Estas sucursales, en la confección de su información financiera, podrán sustituir todos o algunos de los criterios de valoración que establece esta Circular por los que utilice su sede central.

4. Las sucursales de entidades de crédito extranjeras cuya sede central no se encuentre en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo deberán publicar:

a) Las cuentas anuales correspondientes a su actividad, que deberán formular aplicando íntegramente los criterios de esta Circular.

b) Las cuentas anuales individuales y consolidadas, respectivamente, de la entidad y del grupo más amplio del que formen parte, y los correspondientes informes de gestión y de auditoría.

Norma tercera. Cuentas anuales consolidadas.

1. Las cuentas consolidadas tienen como finalidad la elaboración de información financiera que presente a un grupo de entidades de crédito como una única entidad económica y se formularán aplicando los criterios de reconocimiento, valoración y presentación que correspondan a la entidad obligada a formular dichas cuentas.

2. Todos los grupos de entidades de crédito deben formular y publicar cuentas anuales consolidadas. No obstante lo anterior, no será obligatorio elaborar dichas cuentas cuando el grupo de entidades de crédito constituya un subgrupo de un grupo mayor y se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) La entidad dominante del subgrupo de entidades de crédito se encuentra en una de las siguientes circunstancias:

(i) Está totalmente participada por otra entidad.

(ii) Está parcialmente participada por otra entidad y los demás propietarios, incluyendo a aquellos que no tengan derecho a votar, una vez informados, no se oponen a que no formule cuentas anuales consolidadas.

b) La última o alguna dominante intermedia del grupo del que forma parte el subgrupo de entidades de crédito publica cuentas anuales consolidadas, en las que se consolide a éste por integración global, elaboradas de acuerdo con las normas de un Estado miembro de la Unión Europea y se depositen en el Registro Mercantil junto con los correspondientes informes de gestión y de auditoría.

c) Ninguna entidad del subgrupo de entidades de crédito haya emitido valores cotizados en un mercado regulado de la Unión Europea.

3. Existe un grupo de entidades de crédito cuando, cumpliéndose lo preceptuado en el apartado primero de la norma primera, varias entidades, alguna de las cuales debe ser una entidad de crédito española, constituyan una unidad de decisión aunque no exista participación entre ellas.

En particular, se presumirá que existe unidad de decisión cuando una entidad, que se calificará como dominante, sea socio de otra entidad, que se calificará como dependiente, y se encuentre en relación con ésta en alguna de las siguientes situaciones:

a) Posea la mayoría de los derechos de voto.

b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.

c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con otros socios, de la mayoría de los derechos de voto.

d) Haya designado exclusivamente con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado.

Se presumirá igualmente que existe unidad de decisión, aunque no exista participación, cuando, por cualesquiera otros medios, una o varias sociedades se hallen bajo dirección única. En particular, cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la entidad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la entidad dominante o de otra dominada por ésta.

4. Para determinar los derechos de voto de la entidad dominante se añadirán a los que posea directamente los que correspondan a las entidades dominadas por ella o a través de otras personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de alguna entidad del grupo, o aquellos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona.

Exclusivamente a efectos de lo dispuesto en esta Circular, en el cómputo de los derechos de voto se tendrán en cuenta todos los derechos de voto, incluidos los potenciales, tales como opciones de compra adquiridas sobre instrumentos de capital, incluidos los poseídos por otras entidades, convertibles o ejercitables en la fecha a que se refieran los estados financieros.

Cuando dos o más entidades posean cada una un número significativo de derechos de voto de una misma entidad, se deberán analizar el resto de factores que determinan la existencia de unidad de decisión para determinar cuál es la entidad dominante.

En la valoración de la contribución de los derechos potenciales de voto para la existencia de grupo, la entidad tomará en consideración todos los hechos y circunstancias que afectan al mismo, tales como las condiciones de su ejercicio. Por el contrario, no se considerarán la intención del consejo de administración u órgano equivalente ni la capacidad financiera de la entidad de ejercitarlos o convertirlos.

5. Los grupos de entidades de crédito, a los efectos de esta Circular, se clasificarán en:

a) Grupos de subordinación, que son los formados por una entidad dominante y una o varias entidades dependientes.

b) Grupos de coordinación, que son los integrados por el conjunto de entidades de un mismo grupo domiciliadas en España junto con sus dependientes, españolas o extranjeras, que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:

(i) Las entidades están controladas por alguna persona física, o conjunto de personas físicas o entidades que no forman un grupo pero que actúan sistemáticamente en concierto.

(ii) La entidad dominante del grupo no está domiciliada en España.

(iii) Las entidades se hallan bajo dirección única por cualquier otro medio.

6. La obligación de publicar las cuentas anuales consolidadas corresponde, en los grupos de subordinación, a la entidad dominante y, en los grupos de coordinación, a la entidad de crédito de mayor activo contable en la fecha de primera consolidación.

Norma cuarta. Otra información pública individual.

1. Las entidades de crédito, con independencia de formular y publicar las cuentas anuales individuales que dispone el Código de Comercio, remitirán al Banco de España, para su publicación, los balances, cuentas de pérdidas y ganancias, estados de cambios en el patrimonio neto y estados de flujos de efectivo individuales ajustados a los modelos contenidos en el anejo I, aplicando íntegramente, cualquiera que sea la fecha a la que se refieran los estados, los criterios de los Capítulos primero a cuarto del Título I de esta Circular. Dichos estados se remitirán junto con los estados reservados correspondientes a la fecha a la que se refieran.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los balances públicos de los meses que no se correspondan con un fin de trimestre natural, el saldo de la partida “Resultado del ejercicio” se incluirá dentro de la partida “Otros pasivos. Resto”.

El ICO, los bancos y las cajas de ahorro, incluida la Confederación Española de Cajas de Ahorros y las sucursales de entidades de crédito extranjeras cuya sede central no se encuentre en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo, remitirán el balance mensualmente, las cuentas de pérdidas y ganancias y los estados de cambios en el patrimonio neto trimestralmente y los estados de flujos de efectivo anualmente; las cooperativas de crédito remitirán todos los estados trimestralmente, salvo los estados de flujos de efectivo que se enviarán anualmente; y los establecimientos financieros de crédito enviarán todos los estados anualmente.

2. Las sucursales de entidades de crédito extranjeras cuya sede central se encuentre en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo remitirán al Banco de España, para su publicación, la información sobre su actividad, ajustada al modelo del anejo II, aplicando los criterios de esta Circular o los que haya aplicado conforme a lo preceptuado en el apartado 1 de la norma sexagésima cuarta.

Las sucursales remitirán la información relativa al balance mensualmente, la de la cuenta de pérdidas y ganancias trimestralmente y el resto de informaciones anualmente.

3. Los estados mencionados en los apartados anteriores se deberán enviar al Banco de España antes de finalizar el mes siguiente al que se refieran.

4. La difusión de la información pública individual la realizarán la Asociación Española de Banca, la Confederación Española de Cajas de Ahorro, la Unión Nacional de Cooperativas de Crédito y la Asociación Nacional de Establecimientos Financieros de Crédito, señalando de forma clara y preeminente que los estados publicados han sido formulados aplicando las Normas de Información Financiera Pública de esta Circular.

Norma quinta. Otra información pública consolidada.

1. Con independencia de la obligación de formular y publicar las cuentas anuales consolidadas que dispone el Código de Comercio, todas las entidades obligadas a publicarlas, así como aquellas que no lo hagan por acogerse a lo dispuesto en el apartado 2 de la norma tercera, remitirán al Banco de España, para su publicación, los balances, cuentas de pérdidas y ganancias, estados de cambios en el patrimonio neto y estados de flujos de efectivo consolidados ajustados a los modelos contenidos en el anejo III, aplicando íntegramente, cualquiera que sea la fecha a la que correspondan, los criterios de los capítulos primero a cuarto del Título I de esta Circular.

Cuando la entidad obligada a formular cuentas consolidadas no sea una entidad de crédito, la obligación de remitir la información anterior recaerá en la entidad de crédito que señale el Banco de España para enviar los estados reservados del grupo consolidable; cuando sólo exista una entidad de crédito en el grupo, será ésta la que presentará los estados.

Los grupos de entidades de crédito que integren bancos, cajas de ahorros o cooperativas de crédito remitirán los estados, excepto los de flujos de efectivo, semestralmente, salvo que publiquen sus estados trimestralmente, en cuyo caso los remitirán con esta frecuencia; los estados de flujos de efectivo se remitirán anualmente. Los grupos en los que las únicas entidades de crédito que se consoliden sean establecimientos financieros de crédito enviarán todos los estados anualmente.

2. La difusión de la información pública consolidada la realizarán la Asociación Española de Banca, la Confederación Española de Cajas de Ahorros, la Unión Nacional de Cooperativas de Crédito y la Asociación Nacional de Establecimientos Financieros de Crédito, señalando de forma clara y preeminente que los estados publicados han sido formulados aplicando las normas de información financiera pública de esta Circular.

CAPÍTULO PRIMERO Contenido de las cuentas anuales y política contable Norma sexta. Contenido de las cuentas anuales.

1. Las cuentas anuales individuales y consolidadas de las entidades de crédito comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de cambios en el patrimonio neto, el estado de flujo de efectivo y la memoria. Estos documentos, que forman una unidad, habrán de mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados y de los flujos de efectivo de la entidad o del grupo.

2. El balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y el estado de cambios en el patrimonio neto de las cuentas anuales individuales se ajustarán a los modelos contenidos en el anejo I de esta Circular y el de las cuentas anuales consolidadas a los modelos del anejo III.

Los modelos de estados de flujo de efectivo que se incluyen en los anejos I y III serán obligatorios exclusivamente para las entidades que, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 de la norma quincuagésima octava, opten por utilizar el método indirecto para informar de las actividades de explotación. Las partidas de los estados no podrán agruparse; no obstante, se podrán suprimir cuando no presenten datos, y desglosarse cuando se considere necesario para mostrar la imagen fiel del patrimonio, la situación financiera, los resultados y los flujos de efectivo.

3. La memoria completará, ampliará y comentará la información contenida en el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo. Su contenido se ajustará a lo regulado en la sección quinta del capítulo cuarto de este título.

Cuando la aplicación de las disposiciones en materia de contabilidad no sean suficientes para mostrar la imagen fiel, se suministrarán en la memoria las informaciones complementarias precisas para alcanzar este objetivo.

4. En cada una de las partidas e importes de las cuentas anuales figurarán, además de las cifras del ejercicio que se cierra, las correspondientes al ejercicio inmediato anterior. Cuando estas cifras no sean comparables, se adaptará el importe del ejercicio anterior en los términos indicados en la norma octava y se incluirá en la memoria la información cuantitativa y cualitativa necesaria para entender los cambios.

5. Cuando se modifique la presentación y clasificación de las partidas en los estados financieros, también se reclasificará la información comparativa, dando información en la memoria sobre la reclasificación.

6. Las entidades de crédito españolas ajustarán el ejercicio económico al año natural.

Las sucursales de entidades de crédito extranjeras cuyo ejercicio económico no coincida con el año natural podrán respetar el criterio a que, en tal sentido, estén sujetas. No obstante, efectuarán cada mes un ejercicio teórico, a fin de que los importes de la cuenta de pérdidas y ganancias que deban publicar y presentar en el Banco de España se ajusten a las pérdidas o ganancias imputables a los meses corridos del año natural.

Norma séptima. Características de la información.

Las cuentas anuales y demás información deberán suministrar información:

a) Clara, para que, sobre la base de un razonable conocimiento de las actividades económicas, la contabilidad y las finanzas empresariales, los usuarios de los estados financieros, mediante un examen diligente de la información suministrada, puedan formarse juicios que les faciliten la toma de decisiones económicas.

b) Relevante, en el sentido de proporcionar la información verdaderamente significativa. Los estados financieros deberán incluir toda la información que tenga importancia relativa, o sea material, es decir, que su omisión o inexactitud pueda influir en las decisiones económicas tomadas por los usuarios de los estados financieros.

La importancia relativa de la información depende tanto de la cuantía como de la naturaleza de la omisión o inexactitud.

c) Fiable, a cuyo efecto:

(i) La información será completa y objetiva.

(ii) El fondo económico de las operaciones prevalecerá sobre su forma jurídica.

(iii) Se deberá ser prudente en las estimaciones y valoraciones a efectuar en condiciones de incertidumbre.

d) Comparable, por lo que adoptado un criterio contable se mantendrá en el tiempo y se aplicará a todos los elementos que tengan las mismas características, en tanto no se alteren los supuestos que motivaron su elección.

Norma octava. Criterios contables.

1. La formulación de las cuentas anuales y consolidadas se hará aplicando los criterios de este título, sin que la utilización de otros criterios se pueda justificar mediante la simple publicación en la memoria de los criterios contables aplicados o de otra información explicativa. Los criterios contables son los principios específicos, hipótesis, reglas y procedimientos adoptados por la entidad en la elaboración y presentación de sus estados financieros.

2. En el tratamiento contable de las cuestiones no reguladas expresamente en este título, se aplicarán las normas contables españolas vigentes compatibles con los criterios generales establecidos en el mismo.

Cuando una cuestión no esté regulada en la normativa contable española, se tendrán en cuenta los criterios establecidos en las normas internacionales de información financiera adoptadas como Reglamentos de la Comisión Europea en vigor. Dichos criterios también se utilizarán como subsidiarios de las normas de este título siempre que sean compatibles con éstas.

En todo caso, las entidades consultarán al Banco de España sobre los criterios contables no incluidos en la Circular que pretendan utilizar siempre que su impacto pueda ser significativo.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, en las excepcionales circunstancias en las que el consejo de administración, u órgano equivalente, de la entidad considere que la aplicación de las normas de este título a un determinado tipo de transacción o evento suponga que no se presente la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados y de los flujos de efectivo, así como cuando no exista ninguna norma aplicable específicamente para ellos, las entidades consultarán al Banco de España sobre el criterio contable que pretendan utilizar siempre que su impacto pueda ser significativo.

4. Las consultas sobre la aplicación de criterios contables no contemplados en la Circular se dirigirán al Banco de España (Departamento de Información Financiera y Central de Riesgos) e incluirán, junto con la propuesta de tratamiento contable, una descripción exhaustiva de la transacción o evento a contabilizar, indicando, cuando sea factible, su posible impacto cuantitativo en los estados financieros, y los motivos que, a juicio del consejo de administración u órgano equivalente, justifican el tratamiento propuesto. El Banco de España, si no considera adecuado dicho tratamiento, indicará el criterio contable que se debería aplicar; que, en todo caso, será coherente y compatible con los criterios regulados en este título, las normas contables españolas vigentes y las normas internacionales de información financiera aprobadas por los Reglamentos de la Comisión Europea para otras transacciones y eventos con los que tengan similitud.

Si el Banco de España considera dichos criterios de interés para otras entidades de crédito, procederá a su difusión pública.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del procedimiento establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, respecto a las propuestas normativas o de interpretación de interés general en materia contable.

5. La aplicación de tratamientos contables diferentes a los regulados en este título no se considerará suficientemente justificada simplemente porque otra normativa o normativas contables, incluidas las normas publicadas por otros reguladores contables españoles o como Reglamentos de la Comisión Europea, permitan aplicar para dichas transacciones u eventos tratamientos contables diferentes.

Si, como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, se aplican criterios contables no contemplados por este título, en la memoria se describirán siempre que sean relevantes los criterios utilizados y, cuando éstos sean diferentes a los establecidos por aquél, se motivará la razón que justifica su aplicación, así como el impacto en el balance y en la cuenta de pérdidas y ganancias que supone utilizar otros criterios.

6. Los cambios de criterios contables, bien porque se modifique la norma que regula una determinada transacción o evento, o bien porque el consejo de administración u órgano equivalente, por razones debidamente justificadas, decida variar el criterio conforme a lo establecido en este título, se aplicarán retroactivamente, conforme a lo señalado en el apartado 8, a menos que:

a) Sea impracticable determinar los efectos que se derivan, en cada ejercicio específico, del cambio de un criterio contable sobre la información comparativa en un ejercicio anterior, en cuyo caso se aplicará el nuevo criterio contable al principio del ejercicio más antiguo para el que la aplicación retroactiva sea practicable. Cuando sea impracticable determinar el efecto acumulado, al principio del ejercicio corriente, por la aplicación de un nuevo criterio contable a todos los ejercicios anteriores, la entidad aplicará el nuevo criterio contable de forma prospectiva, desde la fecha más antigua en que sea practicable hacerlo; o b) la disposición que modifique o establezca el criterio fije desde cuándo se debe aplicar.

7. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la aplicación retroactiva de un cambio en un criterio contable o la reexpresión retroactiva para corregir un error es impracticable en un ejercicio cuando la entidad no pueda aplicarlo o reexpresarlo retroactivamente tras efectuar todos los esfuerzos razonables para hacerlo, bien porque los efectos no sean determinables, bien porque implica realizar suposiciones acerca de las intenciones del consejo de administración, u órgano equivalente, en ese ejercicio, o bien porque requieran estimaciones de importes significativos y sea imposible obtener información objetiva de tales estimaciones que:

a) Suministre evidencia de las circunstancias que existían en la fecha o fechas en que tales importes fueron reconocidos, valorados o fue revelada la correspondiente información; y b) hubiera estado disponible cuando se formularon los estados financieros de los ejercicios anteriores.

8. La aplicación retroactiva de un nuevo criterio contable supone ajustar los importes de los elementos afectados, utilizando como contrapartida, cuando proceda, la partida del patrimonio neto que corresponda, según la naturaleza del ajuste, en el balance de apertura del período más antiguo sobre el que se publique información comparativa, si la aplicación del nuevo criterio afecta a ejercicios anteriores, así como los importes de las partidas de los diferentes estados, incluidas las notas de la memoria, afectados por el cambio que se publiquen a efectos comparativos, como si el nuevo criterio contable siempre se hubiere aplicado. Además, se informará en la memoria sobre las modificaciones introducidas en las partidas de los diferentes estados que se presenten a efectos comparativos respecto de los datos previamente publicados.

Norma novena. Elementos de las cuentas anuales.

1. Los elementos de las cuentas anuales relacionados directamente con el balance son los activos, los pasivos y el patrimonio neto; los directamente relacionados con la cuenta de pérdidas y ganancias, y con el estado de cambios en el patrimonio neto, son los ingresos y los gastos.

2. Los activos son bienes, derechos y otros recursos controlados económicamente por la entidad, resultantes de sucesos pasados, de los que es probable que la entidad obtenga beneficios económicos en el futuro.

3. Los pasivos son obligaciones actuales de la entidad, surgidas como consecuencia de sucesos pasados, para cuya cancelación es probable que se produzca una disminución de recursos que incorporan beneficios económicos.

4. El patrimonio neto es, a los efectos exclusivos de esta Circular, la parte residual de los activos de una entidad una vez deducidos todos sus pasivos. Incluye las aportaciones a la entidad realizadas por sus socios o propietarios, ya sea en el momento inicial o en otros posteriores, a menos que cumplan la definición de pasivo, así como los resultados acumulados, los ajustes por valoración que le afecten y, si procediere, los intereses minoritarios.

5. La característica común de todos los activos es su potencial de beneficios económicos que se manifiestan al convertirse en efectivo, o partidas equivalentes a éste, y que llegan a la entidad por diferentes vías, tales como al usar un activo en combinación con otros activos, al intercambiar un activo por otro o al cancelar un pasivo con un activo.

6. Para el reconocimiento de una partida como un activo o como un pasivo, además de lo indicado en los párrafos anteriores, debe cumplirse que:

a) Sea probable que los beneficios económicos asociados a la partida entren o salgan de la entidad, sobre la base de las evidencias disponibles al elaborar los estados financieros.

b) La partida tenga un valor que pueda ser estimado de manera fiable; esto es, que se pueda confiar en su importe dentro de la incertidumbre que siempre rodea a toda estimación.

7. Aun cuando la capacidad de controlar los beneficios económicos está en muchos activos relacionada con el derecho de propiedad sobre los mismos, éste no es esencial para reconocer un activo; en todo caso, el análisis para evaluar si una partida cumple o no con la definición de activo y de pasivo se realizará de acuerdo con su fondo económico cuando éste no coincida con su forma legal.

8. Los ingresos son los incrementos de beneficios económicos durante el período al que se refieren los estados financieros originados por incrementos de valor de los activos o disminuciones de los pasivos, que suponen un aumento del patrimonio neto diferente al relacionado con aportaciones de los socios o propietarios del patrimonio.

9. Los gastos son los decrementos de beneficios económicos durante el período al que se refieren los estados financieros originados por disminuciones de valor de los activos o por aumento de los pasivos, que dan como resultado una disminución del patrimonio neto distinto al relacionado con las distribuciones realizadas a los socios o propietarios del patrimonio.

10. Las ganancias o pérdidas son elementos de la cuenta de pérdidas y ganancias, o del estado de cambios en el patrimonio neto, que cumpliendo la definición de ingresos o gastos, respectivamente, surgen de las actividades no ordinarias de la entidad, tal como la venta de activos no corrientes.

CAPÍTULO SEGUNDO Criterios de reconocimiento y valoración SECCIÓN PRIMERA. CRITERIOS GENERALES Norma décima. Hipótesis fundamentales.

La información contenida en las cuentas anuales se elaborará sobre las siguientes hipótesis fundamentales:

a) Empresa en funcionamiento, considerando que la gestión de la entidad continuará en el futuro previsible, por lo que la aplicación de las normas contables no irá encaminada a determinar el valor del patrimonio neto a efectos de su transmisión global o parcial ni el importe resultante en caso de su liquidación. Si hubiera incertidumbres importantes que aportaran dudas significativas sobre la posibilidad de que le entidad siga funcionando normalmente en el futuro, aquéllas se revelarán en los estados financieros.

b) Devengo o acumulación, que supone que los estados financieros, salvo en lo relacionado con la información sobre los flujos de efectivo, se elaboran en función de la corriente real de bienes y servicios, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro.

Norma undécima. Criterios generales de reconocimiento.

El reconocimiento de los elementos que figuran en las cuentas anuales se realizará, con las precisiones señaladas en las normas de esta Circular, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Registro, de forma que los hechos económicos se contabilicen cuando surjan los correspondientes elementos, y siempre que su valoración pueda ser efectuada con un grado de fiabilidad mínima razonable.

b) No compensación, por el que, salvo lo contemplado en la norma decimosexta, no podrán compensarse y se valorarán separadamente, las partidas del activo y del pasivo y las de gastos e ingresos, tanto en la cuenta de pérdidas y ganancias como en el estado de cambios en el patrimonio neto.

c) Correlación de ingresos y gastos, conforme al cual, se registrarán simultáneamente, o de forma combinada unos y otros en el ejercicio, si surgen directa y conjuntamente de las mismas transacciones u otros sucesos.

Norma duodécima. Criterios generales de valoración.

1. La valoración es el proceso utilizado para determinar los importes monetarios por los que contablemente se reconocen los elementos en los estados financieros. Al realizar la valoración se utilizará un determinado criterio de valoración.

2. Los diferentes elementos se valorarán según los criterios de valoración que para ellos se establezcan en las correspondientes normas de esta Circular. Los criterios de valoración que se emplearán serán los indicados en los siguientes apartados de esta Norma, con las precisiones fijadas en otras de esta misma Circular.

3. Coste: Para los activos, es el importe de efectivo y otras partidas equivalentes pagadas, o por pagar, más el valor razonable de las demás contraprestaciones entregadas en el momento de su adquisición o construcción; para los pasivos es el valor recibido a cambio de incurrir en deudas o, en algunos casos, las cantidades de efectivo u otras partidas equivalentes que se espera entregar para liquidar una deuda en el curso normal del negocio. Además, cuando ello sea aplicable, el coste será el importe inicial atribuido a un elemento patrimonial cuando se apliquen requerimientos específicos de alguna norma de esta Circular, tal como el valor, en la fecha de concesión, de los instrumentos de capital entregados a los empleados como contraprestación a sus servicios.

4. Coste amortizado: Es el importe al que inicialmente fue valorado un activo financiero, o un pasivo financiero, menos los reembolsos de principal, más o menos, según el caso, la parte imputada en la cuenta de pérdidas y ganancias, mediante la utilización del método del tipo de interés efectivo, de la diferencia entre el importe inicial y el valor de reembolso en el vencimiento y, para el caso de los activos financieros, menos cualquier reducción de valor por deterioro reconocida directamente como una disminución del importe del activo o mediante una cuenta correctora de su valor.

5. Valor realizable: Es el importe de efectivo, o de partidas equivalentes a éste, que la entidad podría obtener por la venta no forzada de un activo.

6. Valor de liquidación: Es el importe de efectivo, o de partidas equivalentes a éste, que, sin actualizar, se espera sean empleadas para satisfacer un pasivo en el curso normal del negocio.

7. Valor razonable: Es la cantidad por la que un activo podría ser entregado, o un pasivo liquidado, entre partes interesadas debidamente informadas, en una transacción realizada en condiciones de independencia mutua. El valor razonable se determinará sin practicar ninguna deducción por los costes de transacción en que pudiera incurrirse por causa de enajenación o disposición por otros medios. La mejor evidencia del valor razonable es el precio de cotización en un mercado activo, tal como éste se define en la norma decimotercera.

8. Valor en uso: Es el valor actual de los flujos de efectivo estimados de un activo o de una unidad generadora de efectivo, tal como ésta se define en el apartado 6 de la norma trigésima. La entidad estimará esos flujos de acuerdo con las condiciones actuales, actualizándolos a un tipo de descuento adecuado para el activo en cuestión, para lo que se tomará en consideración el tipo medio de financiación de la entidad a plazo igual a la vida útil del elemento, ajustado por los riesgos que los participantes en el mercado perciben de dicho activo; cuando la distribución de los flujos de efectivo esté sometida a incertidumbre, se considerará ésta asignando probabilidades a las distintas estimaciones de flujos, en cualquier caso, las estimaciones deberán tener en cuenta cualquier otra asunción que los participantes en el mercado considerarían en sus estimaciones, tal como el grado de liquidez inherente al activo valorado.

9. Costes de venta necesarios: Son gastos incrementales esenciales y directamente atribuibles a la venta de un activo en los que la entidad no habría incurrido de no haber tomado la decisión de venta. Estos costes incluyen, los legales necesarios para transferir la propiedad del activo, las comisiones de venta, y cualquier otro incurrido antes de la transferencia legal del activo, pero no incluyen los gastos financieros e impuestos sobre los beneficios ni los incurridos por estudios y análisis previos.

10. Valor en libros de un activo: Es el importe por el que el activo se reconoce en balance una vez deducida su amortización acumulada y cualquier corrección de valor por deterioro.

11. Valor residual de un activo: Es el importe que la entidad podría obtener en el momento actual por su enajenación, u otra forma de disposición, una vez deducidos los costes estimados para alcanzar ésta, pero tomando en consideración que el activo hubiese alcanzado la antigüedad y demás condiciones que se espera que tenga al final de su vida útil.

Norma decimotercera. Otras cuestiones relacionadas con la valoración.

1. Los términos y expresiones incluidos en esta norma se emplearán, a los efectos de esta Circular, con el significado y sentido específico señalados en los siguientes apartados.

2. Vida económica de un activo: Es el período durante el cual se podría utilizar un activo por parte de cualquier entidad o, en su caso, el máximo número de unidades que de él se podrían obtener.

3. Vida útil de un activo: Es el período, inferior o igual al de la vida económica, durante el que la entidad espera utilizar el activo o, en su caso, el número de unidades de producción, o similares a éstas, que se espera obtener de aquél. Para su estimación, la entidad tomará en consideración, entre otros, los siguientes factores: la utilización prevista del activo en relación con su capacidad, el deterioro natural del activo relacionándolo con el grado de utilización y de mantenimiento, la obsolescencia técnica o comercial derivadas de cambios del mercado, las restricciones y límites legales respecto del uso del activo.

4. Entidad: Este término hace referencia tanto al sujeto contable destinatario de esta Circular, como a cualquier persona física o jurídica, y a las demás fórmulas de colaboración empresarial, así como a los negocios fiduciarios, entendidos estos últimos como los patrimonios administrados bajo mandatos de carácter administrativo o económico financiero.

5. Unidad económica: Esta expresión hace referencia a un conjunto integrado de activos y actividades gestionadas con el propósito de proporcionar un rendimiento, o menores costes u otros beneficios económicos, a los inversores, tal como las unidades generadoras de efectivo definidas en el apartado 6 de la Norma trigésima.

6. La expresión contrato, o acuerdo contractual, se refiere a un acuerdo entre dos o más partes que produce consecuencias económicas a las partes implicadas de las que éstas no pueden sustraerse ya que el cumplimiento del acuerdo es exigible legalmente.

7. Valores: Este término, salvo cuando denota utilidad, estimación o importancia, se utiliza en la Circular para referirse a todo derecho de contenido patrimonial, cualquiera que sea su denominación, que por su configuración jurídica propia y régimen de transmisión sea susceptible de tráfico generalizado e impersonal y haya sido emitido agrupado en emisiones, tales como acciones de una sociedad anónima y obligaciones representativas de parte de un empréstito.

8. Partidas monetarias: Son unidades monetarias mantenidas en efectivo, así como activos y pasivos que se van a rembolsar mediante una cantidad determinada o determinable de unidades monetarias, tal como los contratos de préstamo de dinero, las pensiones que se liquidan en efectivo y el pasivo surgido como consecuencia de dividendos anunciados.

9. Partidas no monetarias: Son activos y pasivos que no dan ninguna clase de derecho a recibir o a entregar una cantidad determinada o determinable de unidades monetarias, tal como los activos materiales e intangibles, el fondo de comercio y las acciones ordinarias que estén subordinadas a todas las demás clases de instrumentos de capital.

10. Mercado activo: Es todo mercado en que concurren las siguientes circunstancias:

a) Los activos negociados son homogéneos.

b) Pueden encontrarse, prácticamente en cualquier momento, compradores y vendedores dispuestos a negociar los activos.

c) Los precios para los activos son públicos.

11. El valor intrínseco de una opción estándar de compra es el importe máximo entre cero y la diferencia entre el precio de contado y el de ejercicio del activo subyacente, y para una opción estándar de venta es el importe máximo entre cero y la diferencia entre el precio de ejercicio y el de contado del activo subyacente; cuando una opción tiene valor intrínseco positivo, la opción está dentro de dinero. Las opciones estándar, al contrario de las exóticas, son las que se contratan con más frecuencia y pueden ser: a) europeas, si solo puedan ser ejercitadas a su vencimiento o, b) americanas si pueden ejercitarse.

12. Tipo de interés efectivo: Es el tipo de actualización que iguala exactamente el valor de un instrumento financiero con los flujos de efectivo estimados a lo largo de la vida esperada del instrumento, a partir de sus condiciones contractuales, tal como opciones de amortización anticipada, pero sin considerar pérdidas por riesgo de crédito futuras. En su cálculo se incluirán todas las comisiones, costes de transacción, primas y descuentos obtenidos, incluidos los que reflejen pérdidas por deterioro del instrumento adquirido, que formen parte del rendimiento del instrumento de acuerdo con lo preceptuado en la norma trigésima octava, cuya imputación se realizará a lo largo de la vida esperada del instrumento, o durante un menor período si éste es al que las comisiones, primas, descuentos, etc. se refieren. A menos que la entidad pueda estimar con fiabilidad la vida esperada y los flujos de efectivo esperados, la entidad utilizará en la estimación del tipo de interés efectivo, los flujos de efectivo y los plazos que se desprendan del contrato del instrumento. El interés efectivo es denominado, en ocasiones, tipo de rendimiento interno a vencimiento de un instrumento financiero; para los instrumentos a tipo fijo es el tipo estimado en la fecha en que se origina, o, en su caso, en la que se adquiere, y para los instrumentos a tipo variable es la tasa de rendimiento hasta la próxima revisión del tipo de referencia.

13. Costes de transacción atribuibles a un activo o pasivo financiero: Son los gastos directamente atribuibles a la compra o disposición de un activo financiero, o a la emisión o asunción de un pasivo financiero, en los que no se habría incurrido si la entidad no hubiese realizado la transacción. Entre ellos se incluyen las comisiones pagadas a intermediarios, tales como las de corretaje, los gastos de intervención de fedatario público y otros, pero no incluyen las primas o descuentos obtenidos en la compra o emisión ni los gastos financieros o administrativos internos. En ningún caso deben formar parte de estos costes los incurridos en la preparación de la operación derivados de estudios y análisis previos.

Norma decimocuarta. Consideraciones respecto del valor razonable.

A) Aspectos generales.

1. Las consideraciones clave respecto del valor razonable que se deberán tener presente cuando sea éste el criterio de valoración de un activo o pasivo son:

a) El valor razonable es el precio que de manera racional y fundada se obtendría por parte de un vendedor y el más ventajoso que sería posible para un comprador; por tanto quedan excluidas las valoraciones sobreestimadas o subestimadas por causa de acuerdos o circunstancias especiales, tales como liquidación de la entidad, venta y arrendamiento posterior del activo, concesiones especiales de financiación, etc.

b) El valor razonable estimado es para una determinada fecha y, puesto que las condiciones de mercado pueden variar con el tiempo, ese valor puede ser inadecuado para otra fecha.

c) El valor razonable es el importe al que negociarían partes interesadas, debidamente informadas y en condiciones de independencia mutua. En ese contexto, interesadas y debidamente informadas significan que tanto el vendedor como el comprador están básicamente informados acerca de la naturaleza y características del activo, su estado, mercado, etc.; por otra parte, independencia mutua se refiere a que comprador y vendedor no tienen una relación particular o especial que pueda suponer que el precio de la transacción no sea representativo de una operación efectuada en condiciones de mercado.

B) Aspectos específicos relativos a los instrumentos financieros.

2. Instrumentos con mercado activo: Un instrumento financiero se considerará que cotiza cuando frecuente y regularmente los precios procedentes de un mercado activo están disponibles, y esos precios reflejan transacciones de mercado actuales sobre una base de independencia mutua de los participantes en el mismo.

La información disponible respecto de los precios de mercado difiere según el tipo de mercado; en unos mercados el precio es único, denominado precio de cierre, tal como el mercado bursátil español; en otros los precios se presentan en términos de oferta y demanda del activo negociado, la información en este tipo de mercados es en unos casos relativamente fácil de obtener, tal como en el mercado español de deuda pública, y en otros casos está disponible para determinados participantes, tal como en el mercado interbancario a través de intermediarios o, en otros casos, es muy limitada la información disponible, tal como en el mercado interbancario directo. Cuando la entidad trate de determinar el valor razonable de un activo que se negocia en varios mercados activos a la vez, el valor razonable será el precio más ventajoso de los mercados a que tenga acceso la entidad. Cuando el precio de mercado no incluya algún factor, tal como el riesgo de crédito, que los participantes en el mercado considerarían al valorar el activo, se realizará un ajuste para considerar esos factores.

3. Cuando el mercado publique precios de oferta y demanda para un mismo activo en él negociado, el precio de mercado para un activo adquirido o un pasivo para emitir será el precio comprador y para un activo a adquirir o un pasivo emitido será el precio vendedor. Cuando la entidad tenga activos y pasivos que compensen riesgos de mercado entre sí, se aplicará el precio medio a la posición compensada y el precio comprador o vendedor, según el que resulte apropiado, a la posición abierta neta.

4. Para los instrumentos financieros sin mercado o con mercado poco activo, se tomarán en consideración los siguientes criterios:

a) En el reconocimiento inicial, la mejor evidencia del valor razonable de un instrumento financiero sin mercado, o con mercado poco activo, es el valor de la transacción más reciente, a menos que pueda demostrarse otro valor por comparación con otras observables y recientes operaciones de mercado para el mismo instrumento, sin modificar ni reagrupar, o a través de un modelo de valoración en que todas las variables del modelo procedan exclusivamente de datos observables de mercado. Posteriormente, la entidad estimará el valor razonable de estos instrumentos, por referencia a las más recientes transacciones de mercado observadas, con los ajustes necesarios para reflejar el cambio de condiciones económicas entre la fecha de observación y la de valoración cuando se trate de instrumentos con un mercado poco activo, o utilizando técnicas de valoración, cuyo objetivo será establecer qué precios se habrían obtenido en la fecha de valoración bajo condiciones normales de mercado.

b) Para el caso particular de los instrumentos de deuda, tal como un bono, su valor razonable podrá determinarse:

(i) Cuando hay información disponible: por referencia al cambio en las condiciones de mercado entre la fecha de adquisición y la de estimación del valor razonable; si estas condiciones han cambiado, su impacto se estimará por referencia a los precios y tipos de interés actuales corregidos por cualquier diferencia que pudiera haber respecto del instrumento a valorar, tal como el plazo, la moneda, etc.

(ii) Si la información no está disponible: esto ocurre cuando la entidad no puede conocer el grado de riesgo que los participantes en el mercado asignarían al emisor del bono, en este caso, es razonable asumir que, en ausencia de evidencias en sentido contrario, no ha habido ningún cambio en la prima de riesgo del emisor respecto de la que había en la fecha de emisión o compra del bono; en cualquier caso, se espera que la entidad realice razonables esfuerzos para determinar si existen evidencias de cambio y en caso afirmativo considerará sus efectos al estimar el valor razonable.

c) Las técnicas de valoración utilizadas para estimar el valor razonable de instrumentos financieros sin mercado o con mercado poco activo cumplirán con las siguientes características:

(i) Serán las más consistentes y adecuadas metodologías económicas para estimar el valor razonable del instrumento financiero e incorporarán los datos de mercado observables y otros factores que los participantes en el mercado considerarían, tales como: a) transacciones recientes de otros instrumentos que son sustancialmente iguales, b) descuento de los flujos de efectivo, c) modelos de mercado para valorar opciones.

(ii) Serán las técnicas que se ha demostrado que proporcionan la estimación más realista sobre el precio del instrumento, y, preferentemente, será aquella que, habitualmente, utilizan los participantes en el mercado al valorar el instrumento, tal como los modelos que obtienen el precio racional basándose en imponer la condición de imposibilidad de arbitraje.

(iii) Maximizarán el uso de datos observables de mercado limitándose el uso de datos no observables tanto como sea posible. La metodología de valoración utilizada deberá estar suficiente y ampliamente documentada, incluyendo, si procede, las razones para su elección frente a otras alternativas posibles, y se respetará a lo largo del tiempo en tanto no se hayan alterado los supuestos que motivaron su elección; en cualquier caso, la entidad deberá evaluar periódicamente la técnica de valoración y examinará su validez utilizando precios observables de transacciones recientes y de datos corrientes de mercado.

(iv) Considerarán, entre otros, los siguientes factores:

1) El valor temporal del dinero. El objetivo es considerar el valor de los flujos de efectivo esperados en atención al momento en que se espera que se produzcan, para ello, el tipo de interés a utilizar en la actualización de cada flujo de efectivo será el tipo observable libre de riesgo para el período en el que se espera que se produzca cada flujo; habitualmente, este tipo de interés se podrá deducir de los precios observables de la deuda pública, a menos que no suministren un tipo de interés de referencia adecuado para instrumentos denominados en la moneda del país, en cuyo caso, se podrán utilizar otras referencias alternativas, tal como los bonos corporativos emitidos en la moneda del país, siempre y cuando se caractericen por negociarse en mercados dotados de alta liquidez y entre contrapartes de la mejor calidad crediticia. Al actualizar flujos de efectivo, la entidad podrá utilizar uno o varios tipos de interés correspondientes a tasas de rentabilidad predominantes para instrumentos financieros que sustancialmente tengan las mismas condiciones y características, incluyendo la calidad crediticia, el plazo remanente de renovación de intereses y de devolución del principal y la moneda de liquidación. Las partidas a corto plazo y sin tipo de interés contractual se podrán valorar por su importe nominal siempre que el efecto del descuento no sea material.

2) El riesgo de crédito. El efecto del riesgo de crédito sobre el valor razonable, esto es, la prima sobre el tipo de interés libre de riesgo, se podrá inferir a partir de los precios observables de instrumentos negociados con diferente calidad crediticia, o a partir de los tipos de interés aplicados por los prestamistas a prestatarios con diferentes calificaciones crediticias.

3) El tipo de cambio. Los tipos de cambio de las distintas monedas se obtendrán de los mercados activos donde diariamente se cotizan y publican los precios frente a otras monedas, en ausencia de mercado, los precios de mercado se inferirán, con los ajustes necesarios, a partir de la cotización oficial.

4) El precio de las materias primas. Se pueden obtener los precios para las materias primas cotizadas en algunos de los mercados más relevantes.

5) Los precios de instrumentos de capital. Para los instrumentos de capital cotizados los precios son observables y suelen estar disponibles fácilmente. Respecto de los instrumentos de capital no cotizados, su valor podrá estimarse a partir de técnicas de valoración, si bien, la fiabilidad del valor estimado dependerá de que la variabilidad del rango de estimaciones no sea significativa o que las probabilidades de distintas estimaciones puedan ser razonablemente asignadas y usadas.

6) La volatilidad. Es una medida estimada de dispersión del cambio de los valores futuros de un instrumento financiero; para los instrumentos activamente cotizados puede ser estimada razonablemente, bien sobre la base de datos históricos del mercado, u obtener su valor implícito a partir de los precios actuales de mercado.

7) La liquidez. Entendida como el grado de facilidad, real o potencial, para realizar transacciones con un determinado instrumento financiero. Para los instrumentos cotizados en mercados poco activos, la liquidez se estimará a partir del tiempo necesario para realizar la transacción con el instrumento sin que se produzca una variación significativa en los precios; para los instrumentos no cotizados, la liquidez guarda relación con las características singulares del instrumento, tal como las fiscales, así como con el tamaño de la transacción necesario para la obtención de la liquidez.

8) El riesgo de cancelación anticipada. Las expectativas de cancelación anticipada para los activos y pasivos financieros pueden ser estimadas sobre la base de datos históricos; en cualquier caso, el valor razonable de los pasivos financieros cancelables a la vista no podrá ser inferior al importe exigible actualizado desde la fecha en que pueda ser exigida su devolución.

9) Los costes de administración. El emisor del instrumento considerará sus costes de administración al estimar su valor razonable, si son significativos y los participantes en el mercado afrontarían costes comparables; estos costes pueden estimarse por comparación con los actualmente soportados por otro participante en el mercado.

En el inicio de una operación, el derecho a recibir las comisiones de administración es probable que sea igual a los costes que surjan como consecuencia de ello, a menos que las comisiones y los costes no estén en línea con los practicados por el mercado.

C) Aspectos específicos relativos al uso del valor razonable en activos materiales, intangibles y activos no corrientes en venta.

5. La mejor evidencia del valor razonable para esta clase de activos es su precio en un contrato de venta vinculante entre partes no relacionadas. Cuando tal contrato no exista pero el activo se negocie en un mercado activo, se tomará como valor razonable el precio comprador, si estuviese disponible, y si no se estimará a partir del precio de las transacciones más recientes, mediante técnicas de valoración que tengan en cuenta además de la incertidumbre, para lo que se asignarán probabilidades a las distintas estimaciones, el valor temporal del dinero, el grado de liquidez del activo valorado, medido a través del tiempo necesario para convertirlo en dinero efectivo, así como cualesquiera otras hipótesis que los participantes en el mercado tomarían en consideración al realizar sus estimaciones.

Las valoraciones externas que se utilicen para estimar el valor de los activos reales, tales como las realizadas por las sociedades de tasación, agencias de valoración y otras, deberán cumplir con los requisitos de neutralidad y credibilidad con el fin de que el uso de sus estimaciones no menoscabe la fiabilidad de sus valoraciones. En cualquier caso, el valor razonable será estimado bajo la exclusiva responsabilidad de los miembros del consejo de administración de la entidad, u órgano equivalente.

En el supuesto de activos materiales localizados en España, el valor razonable estimado por el consejo de administración de la entidad no podrá superar al valor hipotecario concluido por valoraciones efectuadas a partir de lo preceptuado en la OM ECO/805/2003, de 27 de marzo, realizadas por sociedades de tasación independientes inscritas en el Registro Oficial del Banco de España, siempre que cuenten con experiencia reciente en la localidad y tipo de activo que se está valorando; la independencia de la sociedad de tasación se entenderá cumplida cuando no sea parte vinculada con la entidad, en el sentido de la norma sexagésima segunda, y cuando la facturación a la entidad o al grupo en el último ejercicio no sea superior al quince por ciento de la facturación total de la sociedad de tasación.

La frecuencia de las valoraciones dependerá de los cambios que experimenten los valores razonables; para los activos de uso propio e inversiones inmobiliarias con variaciones insignificantes en su valor razonable, serán suficientes las valoraciones realizadas cada tres o cinco años. En todo caso, se tomarán en consideración los siguientes criterios:

a) Activos materiales de uso propio. Por lo general, el valor razonable se obtendrá a partir de evidencias de mercado; cuando tales evidencias no estén disponibles, por ejemplo por tratarse de activos de una naturaleza muy específica, se estimará su valor razonable mediante métodos de valoración que consideren los rendimientos, los flujos o el coste de reposición del activo.

b) Inversiones inmobiliarias. La mejor evidencia del valor razonable será el precio actual en un mercado activo para inmuebles similares. En otro caso, se tendrán en cuenta los precios actuales de mercados activos de inversiones inmobiliarias de diferente naturaleza, condición o localización, realizando los ajustes necesarios para considerar las diferencias que presenten respecto a los activos valorados; los precios recientes de activos similares en mercados menos activos, ajustados en los cambios de las condiciones económicas; y las proyecciones de flujos de efectivo actualizados de rentas de inmuebles en la misma localidad, utilizando tipos de actualización que reflejen la incertidumbre, tanto de las cuantías como de los calendarios.

D) Aspectos específicos relativos al uso del valor razonable en las combinaciones de negocios.

6. Con el fin de asignar el coste de una combinación de negocios a los activos, pasivos y pasivos contingentes de la entidad adquirida, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones respecto al valor razonable:

a) Instrumentos financieros.

(i) Cotizados en un mercado activo: El valor razonable será su precio de mercado.

(ii) No cotizados en un mercado activo: Su valor razonable se estimará considerando distintas características, tales como el ratio que relaciona el precio con el beneficio, la rentabilidad del dividendo y sus expectativas de crecimiento a partir de las correspondientes a instrumentos comparables emitidos por entidades de características similares.

b) Cuentas a cobrar y otros activos identificables: El valor razonable será el valor actual de los importes a recibir menos, si procede, las pérdidas por deterioro siempre que las cuentas a cobrar tengan vencimiento a largo plazo o, en el caso de los activos identificables la diferencia entre su valor nominal y actual sea material.

c) Existencias:

(i) Terminadas: El valor razonable será el precio de venta menos los costes de disposición y una proporción razonable de la ganancia que retribuya el esfuerzo para completar la venta, determinada a partir de las ganancias obtenidas en bienes terminados similares.

(ii) No terminadas: El valor razonable será el precio de venta de las existencias terminadas menos la suma de los costes para completar la terminación y disposición y una proporción razonable de la ganancia que retribuya el esfuerzo para completar la venta, determinada a partir de las ganancias obtenidas en bienes terminados similares.

(iii) Materias primas: El valor razonable será su coste de reposición, entendido como el coste actual de adquisición de un activo similar y con capacidad productiva o potencial de servicio equivalente.

d) Terrenos y construcciones: Su valor razonable será su precio de mercado estimado de acuerdo con el apartado 5 de esta norma.

e) Otros activos materiales: Su valor razonable será su valor de mercado, normalmente, determinado por una valoración independiente.

f) Activos intangibles: El valor razonable se determinará:

(i) cuando exista mercado activo, se tomará el precio comprador del mismo y si éste no estuviese disponible a partir del precio de transacciones más recientes cuando las circunstancias no hayan variado significativamente.

(ii) cuando no exista mercado activo, de manera que se reflejen las cantidades que se pagarían por el activo en una transacción entre partes independientes y debidamente informadas, sobre la base de la mejor información disponible.

g) Activos de planes de pensiones o pasivos por prestación definida: El adquirente utilizará el valor actual de las deudas por prestaciones definidas menos el valor razonable de los activos del plan. Se reconocerá un activo en la medida que sea probable que la entidad adquirente obtenga reembolsos o una reducción de las contribuciones futuras.

h) Activos y pasivos fiscales: Se utilizará, en lo que afecta al impuesto sobre los beneficios, el importe de los créditos fiscales surgidos de bases imponibles negativas, o de impuestos a pagar en relación con las pérdidas o ganancias conforme a la norma cuadragésima segunda, valorado desde la perspectiva de la entidad resultante de la combinación. El activo o pasivo fiscal se determinará tras tener en cuenta el efecto fiscal de ajustar los activos, pasivos y pasivos contingentes a su valor razonable, y no será actualizado.

i) Contratos onerosos y otros pasivos identificables de la entidad adquirida: Se tomará como valor razonable el valor actual de los desembolsos para liquidar las obligaciones.

j) Pasivos contingentes: El valor razonable será el importe que una tercera parte cobraría por asumirlos.

Norma decimoquinta. Hechos posteriores a la fecha de balance.

1. Hechos posteriores a la fecha de balance son eventos ocurridos entre la fecha de cierre de los estados financieros y la fecha de su formulación.

2. A los efectos de esta Circular, por fecha de cierre de los estados financieros se entiende la de finalización del período al que se refieren los estados financieros y por fecha de formulación la fecha en la que los estados financieros son firmados por el consejo de administración u órgano equivalente.

3. En la elaboración de los estados financieros se distinguirán dos tipos de hechos posteriores:

a) Aquellos que proporcionan una evidencia adicional con respecto a condiciones que ya existían a la fecha de cierre de los estados financieros, que supondrán una modificación de los estados financieros de la entidad correspondientes a dicha fecha además de la actualización de la información a incluir en la memoria.

b) Los que evidencian condiciones surgidas con posterioridad a la fecha de cierre, tales como los dividendos acordados entre la fecha de cierre y de formulación, de los que se informará en todo caso en la memoria, aunque sin modificar los restantes estados financieros.

Norma decimosexta. Compensación de saldos.

1. Un activo financiero y un pasivo financiero serán objeto de compensación, es decir, de presentación en el balance por su importe neto, sólo cuando la entidad tenga:

a) actualmente el derecho, exigible legalmente, de compensar los importes reconocidos en los citados instrumentos; y b) la intención de liquidar la cantidad neta, o de realizar el activo y proceder al pago del pasivo de forma simultánea.

Si la entidad tiene el derecho de compensar, pero no tiene la intención de liquidar los activos y pasivos en términos netos, o de realizar el activo y pagar el pasivo de forma simultánea, se revelará en la memoria la existencia del derecho y su efecto.

2. Los “acuerdos de compensación contractual” que contemplan una única liquidación, por compensación, de todos los instrumentos financieros acogidos a ellos en caso de impago, insolvencia u otras circunstancias anormales dentro del curso ordinario de las actividades de la entidad no cumplen las condiciones para compensar los instrumentos acogidos, a menos que se satisfagan los criterios fijados en el apartado anterior. Cuando los activos y pasivos financieros sujetos a los citados acuerdos no sean objeto de compensación, se informará en la memoria de la existencia de tal acuerdo y de su efecto.

3. No serán objeto de compensación:

a) Los activos por los contratos de reaseguro con los pasivos de los contratos de seguros relacionados.

b) Los ingresos o gastos de los contratos de reaseguro con los gastos o ingresos de los contratos de seguros relacionados.

4. En todo caso, serán compensables las siguientes partidas, siempre que estén denominadas en la misma moneda:

a) Los saldos de las cuentas mutuas que se lleven con una misma entidad de crédito, así como los intereses que devenguen.

b) Los saldos de las diversas cuentas corrientes que puedan tenerse abiertas a un mismo titular, y que, a efectos de cálculo de intereses, se liquiden conjuntamente.

No cabrá, sin embargo, compensación, en su caso, de intereses deudores y acreedores de la liquidación única, que deberán tratarse como intereses de depósitos o de descubiertos, respectivamente.

c) Los saldos de operaciones pendientes de liquidar con una misma bolsa o sistema organizado de compensación, que se incluirán en el activo o pasivo, según el signo de su saldo neto.

5. Si, de acuerdo con la norma vigésima tercera, un activo financiero cedido no es dado de baja del balance, ese activo no podrá ser compensado con el pasivo relacionado.

De igual manera, la entidad no podrá compensar ningún ingreso que surja del activo financiero cedido con ningún gasto incurrido por el pasivo relacionado.

6. Cuando la entidad tenga el derecho legal a compensar una cantidad que le adeuda un tercero con el importe que debe a un acreedor, se compensarán los activos y pasivos únicamente si existe un acuerdo entre las tres partes que establezca claramente el derecho para hacer tal compensación.

7. Todas las compensaciones se harán sin perjuicio de mantener en los registros contables el suficiente desglose de las partidas compensadas.

Norma decimoséptima. Reconocimiento de los ingresos.

1. Como criterio general, los ingresos se valorarán por el valor razonable de la contraprestación recibida o que se vaya a recibir, menos los descuentos, bonificaciones o rebajas comerciales. Cuando la entrada de efectivo se difiera en el tiempo, el valor razonable se determinará mediante el descuento de los flujos de efectivo futuros utilizando el más fiable de los siguientes tipos de interés:

a) El que iguale los flujos de efectivo futuros con el precio de contado.

b) El que prevalezca en el mercado para un instrumento financiero similar cuyo emisor tenga una calificación crediticia semejante a la del cliente que lo acepta.

2. El reconocimiento de cualquier ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias y en el estado de cambios en el patrimonio neto se supeditará al cumplimiento de los tres requisitos siguientes:

a) Su importe pueda estimarse de manera fiable.

b) Sea probable que la entidad reciba los beneficios económicos asociados con la operación.

c) La información sea verificable y se presente de forma fiel.

En su caso, cuando surjan dudas relativas al cobro de un importe previamente reconocido entre los ingresos, la cantidad respecto de la que ha dejado de ser probable su cobro se registrará como un gasto y no como un menor ingreso.

3. Además de los requerimientos establecidos en el apartado anterior, para el reconocimiento de ingresos en la cuenta de pérdidas y ganancias y sin perjuicio de las precisiones señaladas en otras normas de la presente Circular, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) En la venta o disposición de bienes:

(i) La entidad no deberá retener riesgos ni ventajas significativas inherentes a la propiedad de los bienes, con independencia de la cesión o no del título legal de propiedad.

(ii) La entidad no deberá mantener una implicación continua en la gestión corriente del bien en un grado asociado habitualmente con la propiedad ni tenga su control efectivo.

(iii) Los gastos incurridos o a incurrir por la operación se pueden estimar de manera fiable.

b) En la prestación de servicios:

(i) Los gastos incurridos o a incurrir por la prestación de servicios se puedan estimar con fiabilidad.

(ii) El grado de avance del servicio en la fecha de balance pueda determinarse de manera fiable.

4. En el supuesto de ausencia de cumplimiento de algún requisito establecido anteriormente para una operación de prestación de servicios, el ingreso sólo se reconocerá en la cuantía de los costes reconocidos y relacionados con la prestación de servicio que se consideren recuperables.

5. El reconocimiento en la cuenta de pérdidas y ganancias de los intereses, dividendos y regalías se realizará según los siguientes criterios:

a) Los intereses deben reconocerse utilizando el método del tipo de interés efectivo, tal y como se define en la norma decimotercera.

b) Los dividendos se reconocerán cuando se declare el derecho del accionista a recibir el pago con independencia de que éste se demore.

c) Las regalías, tales como las derivadas de los derechos sobre creaciones industriales o de propiedad intelectual, se reconocerán sobre una base de devengo de acuerdo con la naturaleza del contrato.

Lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores se entiende sin perjuicio de que el importe de los intereses o dividendos devengados con anterioridad a la fecha de adquisición del instrumento y pendientes de cobro no formarán parte del coste de adquisición ni se reconocerán como ingresos. Si la distribución de dividendos corresponde a resultados generados con anterioridad a la fecha de adquisición, no se reconocerán como ingresos, a menos que no sea posible identificar de manera fiable y no arbitraria su fecha de generación.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en la norma trigésima novena sobre permutas de activos, no se reconocerá ningún ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias, ni en el estado de cambios en el patrimonio neto, por el intercambio de bienes o servicios de naturaleza y valor similar.

7. Los ingresos se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias y en el estado de cambios en el patrimonio neto conforme a su naturaleza, de acuerdo con los formatos de obligado cumplimiento que se recogen en los Anejos de la presente Circular.

8. Los criterios sobre reconocimiento y valoración de ingresos establecidos en esta norma no se aplicarán para aquellos ingresos específicamente contemplados en otras normas de esta Circular.

Norma decimoctava. Operaciones en moneda extranjera.

1. A efectos de esta Circular, se entiende por moneda extranjera cualquier moneda distinta de la moneda funcional.

2. Las diferentes partidas del balance, y sus correspondientes de la cuenta de pérdidas y ganancias, se denominarán según las siguientes reglas:

a) Los instrumentos de deuda y cualquier otro débito de análogo, en la moneda en que deba producirse su reembolso, con independencia de que originalmente se pagasen o recibiesen en moneda distinta.

b) Los instrumentos de capital, en la moneda en que el emisor exprese su valor nominal.

c) Los activos materiales, en la moneda del país donde están ubicados.

d) El oro en lingotes o de carácter monetario, sin valor numismático, y sus certificados, en unidades físicas.

e) Los compromisos, firmes o contingentes, en la moneda en que deban satisfacerse, en su caso.

f) Las provisiones, en la moneda en que, si procediera, deba satisfacerse la obligación.

g) Las correcciones de valor por deterioro de activos, en la moneda en que estén denominados los activos deteriorados.

3. Se entiende por moneda funcional la moneda del entorno económico principal en el que opera la entidad.

Las entidades deberán determinar a los efectos de esta norma su moneda funcional, que será aquella que influye principalmente en el precio de venta o en el coste de mano de obra, de los materiales y otros costes de producción de sus productos ya que se contratan y liquidan en la misma, o la moneda del país cuyas regulaciones y fuerzas competitivas determina su precio de venta. Asimismo, también se tomará en consideración la moneda en que financia sus actividades o mantiene los ingresos cobrados de sus actividades de explotación.

Cuando las circunstancias anteriores no arrojen una respuesta concluyente, las entidades recurrirán al juicio de sus administradores a la hora de determinar la moneda funcional.

4. Las entidades en los estados financieros individuales deberán convertir los saldos deudores o acreedores denominados en moneda extranjera a la moneda funcional de la entidad, de acuerdo con las reglas previstas en esta norma.

5. Posteriormente, dichos saldos se convertirán a la moneda de presentación, en el supuesto de discrepancia con la moneda funcional, aplicando asimismo los criterios contenidos en esta norma.

6. Con carácter general, la moneda funcional de las entidades de crédito españolas se presumirá que es el euro. En cualquier caso, las entidades de crédito españolas tendrán como moneda de registro en sus libros de contabilidad y de presentación de sus estados financieros el euro.

7. En el supuesto de publicación de cotizaciones del euro frente a otras monedas por parte del Banco Central Europeo, se utilizarán dichas cotizaciones en la conversión de saldos denominados en moneda extranjera 8. En el reconocimiento inicial, los saldos deudores y acreedores denominados en moneda extranjera se convertirán a la moneda funcional utilizando el tipo de cambio de contado de la fecha de reconocimiento, entendido como el tipo de cambio para entrega inmediata.

9. Con posterioridad al reconocimiento inicial, se aplicarán las siguientes reglas para la conversión de saldos denominados en moneda extranjera a la moneda funcional:

a) Los activos y pasivos de carácter monetario, se convertirán al tipo de cambio de cierre, entendido como el tipo de cambio medio de contado de la fecha a que se refieren los estados financieros.

b) Las partidas no monetarias valoradas al coste histórico, se convertirán al tipo de cambio de la fecha de adquisición.

c) Las partidas no monetarias valoradas al valor razonable, se convertirán al tipo de cambio de la fecha en que se determinó el valor razonable.

d) Los ingresos y gastos se convertirán aplicando el tipo de cambio de la fecha de la operación, pudiendo utilizarse un tipo de cambio medio del período para todas las operaciones realizadas en el mismo, salvo que haya sufrido variaciones significativas. Las amortizaciones se convertirán al tipo de cambio aplicado al correspondiente activo.

10. Para su presentación en el balance, el oro mencionado en el apartado 2 anterior se convertirá en dólares, aplicándole el precio del mercado de lingotes de Londres, convirtiéndose luego a la moneda funcional, según las reglas del apartado 9. En su caso, se le aplicaría posteriormente la conversión a la moneda de presentación.

11. Como criterio general, las diferencias de cambio surgidas en la conversión establecida en el apartado 4, al aplicar las reglas del apartado 9 de la presente norma se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias, con la excepción de aquellas diferencias surgidas en partidas no monetarias valoradas por su valor razonable cuyo ajuste a dicho valor razonable se impute en patrimonio neto de acuerdo con las normas de esta circular, que desglosarán el componente de tipo de cambio de la revalorización del elemento no monetario.

12. En el supuesto de discrepancia entre la moneda funcional y la moneda de presentación, las reglas para la conversión de los saldos deudores y acreedores en moneda funcional a la moneda de presentación serán las siguientes:

a) Los activos y pasivos se convertirán a la moneda de presentación aplicando el tipo de cambio de cierre.

b) Los ingresos y gastos se convertirán aplicando el tipo de cambio de la fecha de la operación, pudiendo utilizarse un tipo de cambio medio del período para todas las operaciones realizadas en el mismo, salvo que dicho tipo haya sufrido variaciones significativas.

c) Los elementos que forman el patrimonio neto se convertirán al tipo de cambio histórico.

13. Las diferencias de cambio que surjan como consecuencia de la conversión de partidas de la moneda funcional a la moneda de presentación se registrarán en el patrimonio neto como un ajuste por valoración por diferencias de cambio, hasta la baja en balance del elemento al cual correspondan en cuyo momento se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias.

14. La integración de los estados financieros individuales correspondientes a sucursales radicadas en países diferentes al de la sede social de la entidad se tratará conforme a lo previsto en la norma quincuagésima primera.

15. La estimación del deterioro de los activos no monetarios denominados en moneda extranjera se realizará comparando el valor en libros del activo con su importe recuperable convertidos, uno y otro, al tipo de cambio de la fecha de su determinación.

Norma decimonovena. Errores y cambios en las estimaciones contables.

A) Errores.

1. Las entidades elaborarán sus estados financieros corrigiendo los errores que se hayan puesto de manifiesto antes de su formulación.

2. Al elaborar los estados financieros pueden descubrirse errores surgidos en ejercicios anteriores, que son el resultado de omisiones o inexactitudes resultantes de fallos al emplear o utilizar información fiable, que estaba disponible cuando los estados financieros para tales períodos fueron formulados y que la entidad debería haber empleado en la elaboración de dichos estados.

3. Los errores correspondientes a ejercicios anteriores que tengan importancia relativa se corregirán retroactivamente en los primeros estados financieros que se formulen después de su descubrimiento, como si el error nunca se hubiere cometido:

a) Reexpresando los importes de las partidas de los diferentes estados afectados por el error, incluidas las notas de la memoria, que se publiquen en las cuentas anuales a efectos comparativos, que correspondan al ejercicio así como a los ejercicios posteriores, en el que hubiera ocurrido y, si procede, b) reexpresando el balance de apertura del ejercicio más antiguo para el que se presente información, si el error ocurrió con anterioridad a los primeros estados financieros que se presenten a efectos comparativos.

Además, se informará en la memoria respecto de las modificaciones introducidas en las partidas de los diferentes estados que se presenten a efectos comparativos respecto a los datos previamente publicados.

Cuando, de acuerdo con los criterios del apartado 7 de la norma octava, sea impracticable determinar los efectos que se derivan, en cada ejercicio específico, de un error sobre la información comparativa en un ejercicio anterior, la entidad reexpresará los saldos iniciales para los ejercicios más antiguos en los cuales tal reexpresión sea practicable.

En el caso de que sea impracticable determinar el efecto acumulado, al principio del ejercicio corriente, de un error sobre todos los ejercicios anteriores, la entidad reexpresará la información comparativa corrigiendo el error de forma prospectiva, desde la fecha más antigua en que sea posible hacerlo.

Los errores de ejercicios anteriores que afecten al patrimonio neto se corregirán en el ejercicio de su descubrimiento empleando la cuenta de patrimonio neto correspondiente. En ningún caso los errores de ejercicios anteriores podrán corregirse empleando la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en el que son descubiertos, salvo en el supuesto de que no tengan importancia relativa o sea impracticable determinar el efecto del error según lo dispuesto en este apartado.

B) Cambios en las estimaciones contables.

4. Un cambio en una estimación contable es un ajuste en el valor en libros de un activo o de un pasivo, o en el consumo periódico de un activo, que se produce tras la evaluación de la situación actual del elemento, así como de los beneficios futuros esperados y de las obligaciones asociadas con los activos y pasivos correspondientes.

5. Los cambios en las estimaciones contables son el resultado de la obtención de información adicional o del conocimiento de nuevos hechos y, en consecuencia, no son correcciones de errores. Dichos cambios se reconocerán de manera prospectiva en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio, o del ejercicio y ejercicios futuros a las que afecte el cambio.

SECCIÓN SEGUNDA. INSTRUMENTOS FINANCIEROS Norma vigésima. Definición de los instrumentos financieros 1. Un instrumento financiero es un contrato que da lugar a un activo financiero en una entidad y, simultáneamente, a un pasivo financiero o instrumento de capital en otra entidad.

2. Un instrumento de capital, o de patrimonio neto, es un negocio jurídico que evidencia, o refleja, una participación residual en los activos de la entidad que lo emite una vez deducidos todos sus pasivos.

3. Un derivado es un instrumento financiero que cumple las siguientes condiciones:

a) Su valor cambia como respuesta a los cambios en una variable observable de mercado, en ocasiones denominada activo subyacente, tal como un tipo de interés, de cambio, el precio de un instrumento financiero o un índice de mercado, incluyendo las calificaciones crediticias.

b) No requiere una inversión inicial, o esta es muy pequeña en relación a otros instrumentos financieros con respuesta similar a los cambios en las condiciones de mercado.

c) Se liquida en una fecha futura, excepto lo dispuesto en el apartado 2 de la norma vigésima segunda.

4. Un activo financiero es cualquier activo que sea:

a) Dinero en efectivo.

b) Un instrumento de capital de otra entidad.

c) Un derecho contractual a:

(i) Recibir efectivo u otro activo financiero de un tercero.

(ii) Intercambiar con un tercero activos o pasivos financieros en condiciones potencialmente favorables.

d) Un contrato que puede ser, o será, liquidado con los propios instrumentos de capital emitidos por la entidad, que:

(i) Si no es un derivado obligue, o pueda obligar, a la entidad a recibir un número variable de sus propios instrumentos de capital.

(ii) Si es un derivado, no puede ser, o no será, liquidado mediante un precio fijo por un número fijo de sus propios instrumentos de capital.

5. Un pasivo financiero es cualquier compromiso que suponga:

a) Un obligación contractual de:

(i) Entregar efectivo, u otro activo financiero a un tercero.

(ii) Intercambiar con un tercero activos o pasivos financieros en condiciones potencialmente desfavorables.

b) Un contrato que puede ser, o será, liquidado con los propios instrumentos de capital de la entidad que:

(i) Si no es un derivado obligue, o pueda obligar, a entregar un número variable de sus propios instrumentos de capital.

(ii) Si es un derivado, no pueda ser, o no será, liquidado mediante un precio fijo por un número fijo de sus propios instrumentos de capital.

6. Instrumentos financieros combinados son contratos que incluyen simultáneamente dos o más instrumentos financieros simples, y pueden ser de dos tipos:

a) Instrumentos financieros híbridos: Son contratos que incluyen simultáneamente un contrato principal diferente de un derivado junto con un derivado financiero, denominado derivado implícito, que no es individualmente transferible y que tiene el efecto de que algunos de los flujos de efectivo del contrato híbrido varían de la misma manera que lo haría él considerado aisladamente.

b) Instrumentos financieros compuestos: Son contratos que para su emisor crean simultáneamente un pasivo financiero y un instrumento de capital propio, tal como una obligación convertible que otorga al tenedor del instrumento compuesto el derecho a convertirla en instrumentos de capital de la entidad emisora, según los términos establecidos en el apartado 2.b.(ii). de la Norma vigésima primera.

7. Los negocios jurídicos, contratos y operaciones señalados a continuación se tratarán a efectos contables de acuerdo con las normas específicas señaladas y no como instrumentos financieros:

a) Las participaciones en entidades dependientes, multigrupo y asociadas, que se tratarán de acuerdo con lo previsto en el Capítulo Tercero del Título I. En los estados financieros individuales se registrarán estas inversiones por su coste y se someterán a lo previsto en la norma vigésima novena para determinar la existencia de evidencias de deterioro.

b) Los derechos y obligaciones surgidos como consecuencia de planes de prestaciones para los empleados, que se tratarán de acuerdo con la norma trigésima quinta.

c) Los derechos y obligaciones surgidos de los contratos de seguro, que se tratarán de acuerdo con la norma cuadragésima.

d) Los ajustes al coste de una combinación de negocios, condicionados a sucesos futuros de naturaleza contingente, que se tratarán de acuerdo con la norma cuadragésima tercera.

e) Los contratos y obligaciones relativos a remuneraciones para los empleados basadas en instrumentos de capital propio, que se tratarán de acuerdo con lo preceptuado en la norma trigésima sexta; sin perjuicio de ello, la emisión, compra o amortización de instrumentos de capital propios relacionados con aquellos contratos se tratarán de acuerdo con la norma vigésima primera.

8. Estarán sometidos tanto a los criterios de presentación señalados en esta Sección como a los de información a revelar señalados en la norma sexagésima para los instrumentos financieros, pero no quedarán sujetos a los criterios de reconocimiento y valoración de esta Sección, salvo lo dispuesto para los contratos de garantía financiera, los siguientes contratos y operaciones:

a) Los contratos de arrendamiento, que se tratarán de acuerdo con lo preceptuado en la norma trigésima tercera; no obstante se tratarán como instrumentos financieros a los efectos de su reconocimiento y valoración:

(i) Para los arrendadores: el deterioro de valor de los derechos de cobro y las cesiones de éstos.

(ii) Para los arrendatarios en contratos calificados como de arrendamiento financiero: las bajas del balance de las obligaciones de pago.

(iii) Los derivados financieros que pudieran estar incorporados al contrato de arrendamiento y que estén sujetos a lo previsto en la norma vigésima primera.

b) Los contratos de garantía financiera emitidos, que se tratarán según lo preceptuado en la norma vigésima quinta, a menos que la ejecución de la garantía esté relacionada con los cambios de valor de una variable observable de mercado, tal como el tipo de interés y de cambio, el precio de un instrumento financiero, un índice de mercado, y las calificaciones crediticias concedidas por una agencia de reconocido prestigio.

c) Los compromisos de crédito emitidos, que se tratarán de acuerdo con lo previsto en la norma trigésima séptima, salvo que puedan ser liquidados por diferencias, en efectivo o con otro activo financiero.

9. En cualquier caso, los contratos sobre activos no financieros que se puedan liquidar bien por diferencias, en efectivo o con otros instrumentos financieros, o bien mediante el intercambio de instrumentos financieros o, aún cuando se liquiden mediante la entrega del activo no financiero, la entidad tenga la práctica de venderlo en un corto período de tiempo con la intención de obtener una ganancia por su intermediación o por las fluctuaciones de su precio, o bien cuando el activo no financiero sea fácilmente convertible en efectivo, se reconocerán y valorarán de acuerdo con lo establecido en esta Sección, excepto aquellos contratos que se mantengan con el propósito de recibir o entregar el activo no financiero de acuerdo con las necesidades de compra, venta o utilización por la entidad para dichos activos, que se tratarán según proceda.

Norma vigésima primera. Emisión instrumentos financieros.

1. La entidad emisora de un instrumento financiero clasificará éste, o sus componentes, en la fecha de su reconocimiento inicial, como pasivo financiero, activo financiero o instrumento de capital, de acuerdo con su fondo económico, cuando este no coincida con su forma jurídica, y con las definiciones de la norma vigésima.

A) Instrumentos de capital propio.

2. Los instrumentos emitidos serán de capital propio sólo cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) No incluirán ningún tipo de obligación para la entidad emisora que suponga:

(i) entregar efectivo u otro activo financiero a un tercero; o (ii) intercambiar activos financieros o pasivos financieros con terceros en condiciones potencialmente desfavorables para la entidad.

b) Sí pueden ser, o serán, liquidados con los propios instrumentos de capital de la entidad emisora:

(i) cuando sea un instrumento financiero no derivado, no supondrá una obligación de entregar un número variable de sus propios instrumentos de capital; o (ii) cuando sea un derivado, siempre que se liquide por una cantidad fija de efectivo, u otro activo financiero, a cambio de un número fijo de sus propios instrumentos de capital.

Un instrumento financiero que no cumpla las condiciones a) y b), aun cuando sea un derivado financiero que pueda o deba ser liquidado por el emisor entregando o recibiendo en el futuro sus propios instrumentos de capital, no es un instrumento de capital.

3. Los negocios realizados con instrumentos de capital propio, incluidas su emisión y amortización, serán registrados directamente contra el patrimonio neto de la entidad, sin que pueda ser reconocido ningún resultado como consecuencia de ellos y sin perjuicio de las informaciones que deban ser reveladas en la memoria de la entidad, de acuerdo con la norma sexagésima, y, si el negocio se realizase con alguna parte vinculada, lo establecido en la norma sexagésima segunda relativo a informaciones sobre partes vinculadas. Los costes de cualquier transacción realizada sobre instrumentos de capital propio se deducirán directamente del patrimonio neto, una vez minorado cualquier efecto fiscal con ellos relacionados.

4. Los cambios de valor de los instrumentos calificados como de capital propio no se registrarán en los estados financieros; las contraprestaciones recibidas o entregadas a cambio de dichos instrumentos se añadirán o deducirán directamente del patrimonio neto de la entidad.

B) Pasivos financieros.

5. Los instrumentos financieros emitidos por la entidad, o en los que esta incurra por razón de su actividad, que no se clasifiquen como instrumentos de capital propio se clasificarán como pasivos financieros. Estos instrumentos se caracterizan porque su existencia supone para la entidad emisora una obligación contractual de entregar efectivo, u otro activo financiero, o de intercambiar activos o pasivos financieros con terceros en condiciones potencialmente desfavorables, tal como un instrumento financiero que prevea su recompra obligatoria por parte del emisor, o que otorgue al tenedor el derecho a exigir al emisor su rescate en una fecha y por un importe determinado o determinable, o a pagar una remuneración siempre que haya beneficios; sin embargo, un instrumento financiero, o uno de sus componentes, que sólo pueda ser remunerado, en su caso, mediante el pago de dividendos u otras distribuciones de patrimonio neto cuyo emisor no asume ninguna obligación contractual, explícita o implícita, de retribuir al tenedor, será un instrumento de capital.

6. Los derivados con opción a favor del tenedor, o del emisor, para elegir su liquidación con efectivo o mediante intercambio del activo subyacente por efectivo, se clasificarán como activos financieros o pasivos financieros, a menos que todas las alternativas de liquidación den lugar a un instrumento de capital; así mismo, un contrato que suponga una obligación para la entidad de adquirir sus propios instrumentos de capital a cambio de efectivo, u otro activo financiero, se reconocerá como un pasivo financiero por el valor actual del importe a rembolsar, y ello aun cuando el propio contrato sea en sí mismo un instrumento de capital.

7. El emisor de instrumentos financieros que incluyan cláusulas de liquidación que se sustancien en la entrega de efectivo u otros activos financieros, o de cualquier otra forma tal que resulte ser un pasivo financiero, sujetas a la ocurrencia o no de eventos futuros inciertos e independientes de las partes del contrato, tales como un cambio en el tipo de interés de mercado o variables financieras futuras del emisor, clasificará y tratará estos instrumentos como pasivos financieros, a menos que el evento futuro sea la liquidación del emisor o que sea extremadamente raro, altamente anormal y muy improbable que ocurra, como es el caso de una modificación legal de la legislación que regula el instrumento.

8. Las remuneraciones de los instrumentos financieros clasificados como pasivos financieros se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias como un gasto financiero; en cualquier caso, las remuneraciones del capital con naturaleza de pasivo financiero clasificadas como gastos se presentarán en una partida separada.

9. Los resultados asociados con la recompra o refinanciación de pasivos financieros se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio, tomando en consideración las reglas contenidas en la norma vigésima cuarta. Los costes de emisión de los pasivos financieros se registrarán de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 8 de la norma vigésima segunda.

10. Las ganancias y pérdidas relacionadas con cambios en el valor en libros de un pasivo financiero se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias, aun cuando aquellas se refieran a instrumentos con derecho a participar en el patrimonio de la entidad a cambio de efectivo u otros activos financieros, tales como los instrumentos que conceden al tenedor el derecho de rescate en cualquier momento a cambio de un importe equivalente a su participación en el patrimonio del emisor.

C) Instrumentos financieros compuestos.

11. La emisión de instrumentos financieros compuestos, tal como se definen en el apartado 6.b) de la Norma vigésima, se reconocerá en la fecha de su emisión separando sus componentes y clasificándolos de acuerdo con el fondo económico; dicha clasificación en ningún caso será objeto de revisión posterior.

12. La asignación del importe inicial a los distintos componentes del instrumento compuesto no supondrá, en ningún caso, un reconocimiento de resultados, y se realizará asignándole, en primer lugar, al componente que sea pasivo financiero –incluido cualquier derivado implícito que no tenga por activo subyacente instrumentos de capital propio– un importe, obtenido a partir del valor razonable de pasivos financieros de la entidad con características similares a los del instrumento compuesto pero que no tengan asociados instrumentos de capital propio. El valor imputable en el inicio al instrumento de capital será la parte residual del importe inicial del instrumento compuesto en su conjunto, una vez deducido el valor razonable asignado al pasivo financiero.

13. La cancelación anticipada de instrumentos financieros compuestos, junto con todos los costes que origine la transacción, se asignará a sus componentes de manera consistente con el método empleado en la distribución inicial del importe recibido por la entidad en la fecha de su emisión.

14. Los costes de emisión de los instrumentos financieros compuestos se asignarán en proporción a la distribución asignada inicialmente a cada componente, y se imputarán de acuerdo con las reglas señaladas en los párrafos anteriores. Las remuneraciones de los instrumentos financieros compuestos se imputarán a cada uno de sus componentes de manera consecuente y consistente.

D) Instrumentos financieros híbridos.

15. Los derivados implícitos incluidos en los instrumentos financieros híbridos, definidos en la norma vigésima, se segregarán de dichos contratos tratándose de manera independiente a efectos contables si se cumplen las siguientes condiciones:

a) Las características y riesgos económicos del derivado implícito no están estrechamente relacionadas con las del contrato principal que no es un derivado.

b) Un instrumento distinto con las mismas condiciones que las del derivado implícito cumpliría la definición de derivado de la norma vigésima.

c) El contrato híbrido no se valora por su valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias.

16. Las características y riesgos económicos de los contratos incluidos en un contrato híbrido son diferentes entre sí cuando las variaciones del valor del contrato principal, que no es un derivado, están disociadas de las variaciones de valor imputables al derivado implícito.

En el análisis para decidir la separación del derivado implícito de un contrato híbrido, las entidades utilizarán su propio juicio tomando en consideración el análisis histórico o simulado de las variaciones citadas, además de otras consideraciones de tipo financiero como las señaladas a continuación:

a) Derivados implícitos con características y riesgos económicos similares a los del contrato principal:

(i) Derivados cuyo activo subyacente es un tipo de interés cuando el contrato principal es un instrumento de deuda, a menos que el contrato prevea la posibilidad de liquidarlo de una manera tal que el tenedor no recuperará sustancialmente toda su inversión inicial o que la rentabilidad inicial del contrato sea al menos el doble que la que se obtendría del mercado por un contrato de similares condiciones al contrato principal.

(ii) Opciones de límite al alza o a la baja, por encima o por debajo de los tipos de mercado en el momento de emisión, o una combinación de ambas, sobre un tipo de interés cuando el contrato principal es un instrumento de deuda.

(iii) Opciones de cancelación anticipada implícitas en un contrato principal que es un instrumento de deuda, a menos que el precio de ejercicio de la opción sea sustancialmente distinto al coste amortizado del instrumento de deuda en la fecha de ejercicio.

b) Derivados implícitos con características y riesgos económicos distintos a los del contrato principal:

(i) Deuda convertible: Una opción de conversión en un número fijo de instrumentos de capital, implícita en un instrumento de deuda. El emisor de este instrumento lo tratará de acuerdo con lo dispuesto en el epígrafe C) de esta norma.

(ii) Derivados incorporados en instrumentos de deuda por el que los pagos de intereses o principal se relacionan con un instrumento de capital o con un índice de valores o de materias primas cotizadas.

(iii) Opciones que permiten, bien unilateralmente o bien automáticamente, ampliar el plazo de vencimiento de un instrumento de deuda, a menos que el tipo de interés de la deuda sea simultáneamente ajustado para aproximarlo a los tipos de mercado en el momento de la ampliación.

17. El valor inicial de los derivados implícitos que se separen del contrato principal y que sean opciones, se obtendrá sobre la base de sus propias características, y los que no sean opciones tendrán en su reconocimiento inicial un valor nulo. En todo caso, en el supuesto de incapacidad de la entidad para estimar con fiabilidad el valor razonable de un derivado implícito, sobre la base de sus propias condiciones y términos, se estimará por diferencia entre el valor razonable del contrato híbrido y el del contrato principal, siempre que ambos valores puedan ser considerados como fiables; si ello tampoco es posible, ya sea en la fecha de adquisición o en otra posterior, la entidad no segregará el contrato híbrido y tratará a efectos contables el instrumento financiero híbrido en su conjunto como incluido en la cartera de instrumentos financieros a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias.

18. Si un derivado implícito es separado de su contrato híbrido, el contrato principal que no es un derivado se tratará a efectos contables de manera independiente.

E) Aportaciones al capital de las cooperativas de crédito.

19. Las aportaciones al capital realizadas por los socios de las cooperativas de crédito se reconocerán como patrimonio neto si la cooperativa tiene un derecho incondicional a rehusar su reembolso o existen prohibiciones, legales o estatutarias, para realizar éste, tal como una cobertura insuficiente del capital social obligatorio o de los recursos propios mínimos regulatorios. Si la prohibición de reembolso es parcial, el importe reembolsable por encima de la prohibición se registrará en una partida específica con naturaleza de pasivo financiero.

20. Las aportaciones a las cooperativas para las que exista obligación de remuneración, aún cuando esté condicionada a la existencia de resultados de la cooperativa, se tratarán como pasivos financieros.

21. Las remuneraciones a las aportaciones de los socios de la cooperativa se registrarán como gastos financieros del ejercicio si corresponden a aportaciones contabilizadas como pasivos financieros y directamente contra el patrimonio neto de la cooperativa de crédito en el resto de los casos.

Norma vigésima segunda. Reconocimiento, clasificación y valoración de los instrumentos financieros.

A) Reconocimiento.

1. Los instrumentos financieros, ya sean activos o pasivos, se reconocerán en el balance, exclusivamente, cuando la entidad se convierta en una parte del contrato de conformidad con las disposiciones de éste, con las precisiones del apartado 2 de esta norma para el caso de los contratos convencionales. En concreto:

a) Los instrumentos de deuda, tales como los créditos y depósitos de dinero, se reconocerán desde la fecha que surja el derecho legal a recibir, o la obligación legal de pagar, efectivo.

b) Los derivados financieros, incluidos los contratos a plazo, se reconocerán desde la fecha de su contratación, excepto aquellos derivados contemplados en la norma vigésima tercera que impiden a la entidad cedente la baja del balance de los activos financieros transferidos que se reconocerán de acuerdo con las reglas de esa norma.

Los activos financieros se incluirán, a efectos de su presentación en el balance según su naturaleza, en las siguientes partidas: caja y depósitos en bancos centrales, depósitos en entidades de crédito, operaciones del mercado monetario a través de entidades de contrapartida, crédito a la clientela, valores representativos de deuda, otros instrumentos de capital, derivados de negociación, otros activos financieros, ajustes a activos financieros por macro-coberturas y derivados de cobertura.

Los pasivos financieros se incluirán, a efectos de su presentación en el balance según su naturaleza, en las siguientes partidas: depósitos de bancos centrales, depósitos de entidades de crédito, operaciones del mercado monetario a través de entidades de contrapartida, depósitos de la clientela, débitos representados por valores negociables, derivados de negociación, pasivos subordinados, posiciones cortas de valores, otros pasivos financieros, ajustes a pasivos financieros por macro-coberturas, derivados de cobertura y capital con naturaleza de pasivo financiero.

2. Las operaciones de compraventa de activos financieros instrumentadas mediante contratos convencionales, entendidos como aquellos en los que las obligaciones recíprocas de las partes deben consumarse dentro de un marco temporal establecido por la regulación o por las convenciones del mercado y que no pueden liquidarse por diferencias, tales como los contratos bursátiles y las compraventas al contado de divisas, se registrarán como un activo por el adquirente, y se darán de baja del balance por el vendedor, en la fecha desde la que los beneficios, riesgos, derechos y deberes inherentes a todo propietario sean de la parte adquirente, que, dependiendo del tipo de activo o de mercado, puede ser la fecha de contratación o la de liquidación o entrega.

La fecha de contratación es la fecha de compromiso.

El registro de las operaciones en el balance en dicha fecha supone para el adquirente reconocer un activo financiero y simultáneamente la correspondiente obligación de pago frente al vendedor y, para el vendedor, supondrá dar de baja del balance el activo y reconocer el derecho de cobro frente al adquirente así como cualquier resultado obtenido en la venta.

La fecha de liquidación o entrega es la fecha en la que el adquirente paga y el vendedor entrega el activo, y desde la que, generalmente, comienzan a devengarse los rendimientos del activo por parte del adquirente. El registro de operaciones con este criterio supondrá para el vendedor dar de baja del balance el activo y reconocer cualquier resultado obtenido en la venta en esa fecha; por su parte, el adquirente reconocerá un activo financiero en esa fecha y registrará las variaciones que pudiera experimentar su valor razonable entre las fechas de contratación y liquidación bajo las siguientes reglas:

a) Activos financieros valorados al coste o al coste amortizado: No se reconocerá ningún tipo de resultado.

b) Activos financieros valorados por su valor razonable:

Los resultados se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias para los activos que se clasifiquen en la categoría de activos financieros a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias, y en el patrimonio neto para los que se clasifiquen como activos financieros disponibles para la venta.

En especial, las operaciones realizadas en el mercado de divisas se registrarán en la fecha de liquidación, y los activos financieros negociados en los mercados secundarios de valores españoles, si son instrumentos de capital, se reconocerán en la fecha de contratación y, si se trata de valores representativos de deuda, en la fecha de liquidación.

B) Clasificación de los activos financieros.

3. Los activos financieros, salvo los explícitamente excluidos en los apartados 7 y 8 de la norma vigésima, se incluirán a efectos de su valoración en alguna de las siguientes carteras:

a) Activos financieros a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias:

(i) Cartera de negociación. En esta categoría se incluirán todos los activos financieros que cumplan alguna de las siguientes características:

1) Se originan o adquieren con el objetivo de realizarlos a corto plazo.

2) Son parte de una cartera de instrumentos financieros identificados y gestionados conjuntamente para la que hay evidencia de actuaciones recientes para obtener ganancias a corto plazo.

3) Son instrumentos derivados no designados como instrumentos de cobertura contable de acuerdo con lo señalado en las normas trigésima primera y trigésima segunda.

b) Otros activos financieros a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias: En esta categoría se incluirán:

1) Todos los activos financieros híbridos que, no formando parte de la cartera de negociación, sea obligatorio valorarlos íntegramente por su valor razonable de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 17 de la norma vigésima primera; y 2) Los activos financieros que, no formando parte de la cartera de negociación, se gestionen conjuntamente con “pasivos por contratos de seguro” valorados por su valor razonable, o con derivados financieros, que tengan por objeto y efecto reducir significativamente su exposición a variaciones en su valor razonable, o que se gestionan conjuntamente con pasivos financieros y derivados al objeto de reducir significativamente la exposición global al riesgo de tipo de interés.

Los instrumentos financieros involucrados en esta categoría deberán estar sometidos permanentemente a un sistema de medición, gestión y control de riesgos y resultados, integrado y consistente, que permita el seguimiento e identificación de todos los instrumentos financieros involucrados y comprobar que el riesgo se reduce efectivamente. Los activos financieros sólo podrán incluirse en esta categoría en la fecha de adquisición u originación.

Cuando se haga uso de esta opción, se informará en la memoria tal como se señala en el apartado 23 de la norma sexagésima.

b) Cartera de Inversión a vencimiento: En esta categoría se podrán incluir los valores representativos de deuda con vencimiento fijo y flujos de efectivo de importe determinado o determinable que la entidad tiene, desde el inicio y en cualquier fecha posterior, tanto la positiva intención como la capacidad financiera demostrada de conservarlos hasta su vencimiento, con las precisiones señaladas en los siguientes apartados de esta norma.

c) Inversiones crediticias: En esta categoría se incluirán los activos financieros que, no negociándose en un mercado activo ni siendo obligatorio valorarlos por su valor razonable, sus flujos de efectivo son de importe determinado o determinable y en los que se recuperará todo el desembolso realizado por la entidad, excluidas las razones imputables a la solvencia del deudor. En esta categoría se recogerá tanto la inversión procedente de la actividad típica de crédito, tal como los importes de efectivo dispuestos y pendientes de amortizar por los clientes en concepto de préstamo o los depósitos prestados a otras entidades, cualquiera que sea su instrumentación jurídica, y los valores representativos de deuda no cotizados, así como las deudas contraídas por los compradores de bienes, o usuarios de servicios, que constituya parte del negocio de la entidad.

d) Activos financieros disponibles para la venta: En esta categoría se incluirán los valores representativos de deuda no calificados como inversión a vencimiento o a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias, y los instrumentos de capital de entidades que no sean dependientes, asociadas o multigrupo de la entidad y que no se hayan incluido en la categoría de a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias.

Los activos financieros que, de acuerdo con lo preceptuado en la norma trigésima cuarta, cumplan con los requisitos para su clasificación como activos no corrientes en venta se valorarán de acuerdo con los criterios señalados en esta norma con independencia de su presentación en el balance dentro de la partida “activos no corrientes en venta”.

4. La intención de la entidad para mantener activos financieros hasta su vencimiento no quedará cuestionada por el hecho de que el activo financiero pueda ser reembolsado por el emisor antes de su vencimiento, a menos que la entidad pudiera no recuperar sustancialmente su coste amortizado, por sucesos o escenarios futuros sólo remotamente posibles; por el contrario, tal intención será negada cuando:

a) La entidad tenga la intención de mantener el activo por un período indefinido.

b) La entidad estaría dispuesta a vender el activo financiero antes de su vencimiento, ante modificaciones en las condiciones de mercado, tal como el tipo de interés o de cambio, o por necesidades de liquidez.

c) El emisor tiene el derecho a cancelar el activo por un importe significativamente inferior al coste amortizado del tenedor.

d) El activo financiero contiene opciones de cancelación anticipada a favor de la entidad.

En cualquier caso, la entidad no podrá clasificar ni tener clasificado ningún activo financiero como inversión a vencimiento si durante el ejercicio actual, o los dos precedentes, ha vendido, o reclasificado, activos incluidos en esta cartera por más de un importe insignificante en relación con el importe total de los activos incluidos en esta categoría, a menos que se trate de:

a) Ventas muy próximas al vencimiento final del activo financiero, o de la fecha de ejercicio de opciones de compra por parte del emisor, de manera tal que las modificaciones en los tipos de interés de mercado no tendrían un efecto significativo sobre el valor razonable del activo financiero, tal como una venta tres meses antes de su amortización para una inversión con un vencimiento residual de 5 años en el momento de realizar aquélla.

b) Ventas posteriores al cobro de la práctica totalidad del principal del activo financiero, de acuerdo con su plan de amortización.

c) Ventas atribuibles a un suceso aislado y no recurrente que razonablemente no podría haber sido anticipado por la entidad, tal como un deterioro significativo de la capacidad de pago del deudor, cambios impositivos o por requerimientos regulatorios, o una combinación de negocios importante que requiera la realización de activos financieros mantenidos hasta vencimiento con el fin de mantener los niveles de riesgo de crédito o de tipo de interés, dentro de las políticas y límites establecidos por la propia entidad.

Todos los valores representativos de deuda clasificados en la cartera de inversión a vencimiento se reclasificarán inmediatamente a la categoría de activos financieros disponibles para la venta si la entidad vende o reclasifica activos de aquella cartera por más de un importe insignificante de acuerdo con lo señalado en los párrafos anteriores.

5. La capacidad financiera para mantener activos financieros hasta su vencimiento queda demostrada cuando la entidad, además de mantener recursos financieros disponibles para financiar aquéllos hasta su vencimiento, no está sujeta a limitaciones legales, o restricciones de otro tipo, que imposibilitarían su intención de mantenerlos hasta el vencimiento.

6. En todo caso, la intención y capacidad financiera de la entidad para mantener activos financieros hasta su vencimiento, no será cuestionada por el hecho de que tales activos hayan sido pignorados, prestados o estén sujetos a un pacto de recompra siempre que la entidad mantenga la intención y capacidad para mantenerlos hasta su vencimiento.

C) Clasificación de los pasivos financieros 7. Los pasivos financieros se clasificarán a efectos de su valoración en una de las siguientes categorías:

a) Pasivos financieros a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias:

(i) Cartera de negociación: Esta categoría incluirá todos los pasivos financieros que cumplan alguna de las siguientes características:

1) Se han emitido con la intención de readquirirlos en un futuro próximo.

2) Son posiciones cortas de valores, tal como se definen en el apartado 1 de la Norma quincuagésima cuarta.

3) Forman parte de una cartera de instrumentos financieros identificados y gestionados conjuntamente, para la que existen evidencias de actuaciones recientes para obtener ganancias a corto plazo.

4) Son instrumentos derivados siempre que no sean instrumentos de cobertura de acuerdo con las normas trigésima primera y trigésima segunda, (ii) Otros pasivos financieros a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias: En esta categoría se incluirán todos los pasivos financieros híbridos que, no formando parte de la cartera de negociación, sea obliga- torio valorarlos íntegramente por su valor razonable de acuerdo con lo dispuesto en la norma vigésima primera, incluidos los seguros de vida ligados a fondos de inversión que cumplan con lo dispuesto en el apartado 3 de la norma cuadragésima, cuando los activos financieros a los que se encuentren ligados también se valoren a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias.

b) Pasivos financieros a valor razonable con cambios en patrimonio neto: En esta categoría se incluirán los pasivos financieros asociados con activos financieros disponibles para la venta originados como consecuencia de transferencias de activos que, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 11 de la norma vigésima tercera, se tengan que valorar por su valor razonable con cambios en el patrimonio neto.

c) Pasivos financieros al coste amortizado. En esta categoría se incluirán los pasivos financieros no incluidos en ninguna de las categorías anteriores.

Los pasivos financieros asociados con activos no corrientes en venta se valorarán de acuerdo con los criterios señalados en esta norma con independencia de su presentación en el balance dentro de la partida “pasivos asociados con activos no corrientes en venta”.

D) Valoración inicial de los instrumentos financieros.

8. En su reconocimiento inicial en balance, todos los instrumentos financieros se registrarán por su valor razonable, que, salvo evidencia en contrario, será el precio de la transacción. Para los instrumentos financieros que no se incluyan en la categoría de valorados por su valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias, dicho importe se ajustará con los costes de la transacción que sean directamente atribuibles a la adquisición del activo financiero o a la emisión del pasivo financiero, los cuales se imputarán en la cuenta de pérdidas y ganancias de acuerdo con el método del tipo de interés efectivo, salvo para los activos financieros que no tengan vencimiento fijo, en cuyo caso se imputarán en la cuenta de pérdidas y ganancias cuando se produzca su deterioro o cause baja del balance.

E) Valoración posterior de los activos financieros.

9. Tras su reconocimiento inicial, la entidad valorará todos los activos financieros, incluidos los derivados que sean activos, por su valor razonable, sin deducir ningún coste de transacción en que pudiera incurrirse por su venta, o cualquier otra forma de disposición, con las siguientes excepciones:

a) Los activos financieros incluidos en las categorías de inversiones crediticias, e inversiones a vencimiento, que se valorarán por su coste amortizado utilizando el método del tipo de interés efectivo.

b) Los activos financieros que sean instrumentos de capital cuyo valor razonable no pueda ser estimado de manera fiable, así como los derivados que tengan aquellos instrumentos como activo subyacente y se liquiden entregando los mismos, que se valorarán al coste. Esta situación se producirá cuando, además de no cotizar el instrumento en un mercado activo:

(i) El rango de estimaciones de su valor razonable sea significativo; y (ii) Las probabilidades de diversas estimaciones dentro del rango no pueden ser razonablemente evaluadas y usadas en la estimación del valor razonable.

En cualquier caso, los activos financieros que hayan sido designados como partidas cubiertas, o como instrumento de cobertura, en una cobertura contable de las definidas en las normas trigésima primera y trigésima segunda seguirán los criterios y reglas establecidos en dichas normas.

F) Valoración posterior de los pasivos financieros.

10. Tras su reconocimiento inicial, todos los pasivos financieros se valorarán por su coste amortizado, excepto:

a) Los incluidos en la categoría a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias, que se valorarán por su valor razonable, salvo los derivados que tengan como activo subyacente instrumentos de capital cuyo valor razonable no pueda ser estimado de manera fiable, que se valorarán al coste.

b) Los pasivos financieros surgidos en las transferencias de activos que no cumplan las condiciones para la baja del activo del balance de la entidad cedente, que se valorarán de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 11 de la Norma vigésima tercera.

En cualquier caso, los pasivos financieros que hayan sido designados como partidas cubiertas, o como instrumentos de cobertura, en una cobertura contable de las definidas en las normas trigésima primera y trigésima segunda seguirán los criterios y reglas establecidos en dichas normas.

G) Registro de resultados.

11. Las ganancias y pérdidas de los instrumentos financieros se registrarán, según la clase de cartera, con los siguientes criterios:

a) Instrumentos financieros incluidos en la categoría de a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias:

(i) Los cambios de valor razonable se registrarán directamente en la cuenta de pérdidas y ganancias, distinguiendo, para los instrumentos que no sean derivados, entre la parte atribuible a los rendimientos devengados del instrumento, que se registrará como intereses o como dividendos según su naturaleza, y el resto que se registrará como resultados de operaciones financieras.

(ii) Los rendimientos devengados correspondientes a los instrumentos de deuda se calcularán aplicando el método del tipo de interés efectivo.

b) Instrumentos financieros valorados al coste amortizado:

(i) Los intereses devengados se registrarán, calculados de acuerdo con el método del tipo de interés efectivo, en la cuenta de pérdidas y ganancias.

(ii) Los cambios de su valor razonable se reconocerán cuando el instrumento financiero cause baja del balance, de acuerdo con las normas vigésima tercera y vigésima cuarta, y, para el caso de los activos financieros, cuando se produzca su deterioro de acuerdo con la norma vigésima novena. En la determinación de los resultados por enajenación, el coste amortizado será el identificado específicamente para el activo financiero concreto, a menos que se trate de un grupo de activos financieros idénticos, en cuyo caso será el coste promedio ponderado.

(iii) Los instrumentos que formen parte de una cobertura contable se tratarán de acuerdo con lo preceptuado en las normas trigésima primera y trigésima segunda.

c) Activos financieros disponibles para la venta:

(i) Los intereses devengados, calculados de acuerdo con el método del interés efectivo, y, cuando corresponda, los dividendos devengados se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias.

(ii) Las pérdidas por deterioro se registrarán de acuerdo con la norma vigésima novena.

(iii) Las diferencias de cambio se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias cuando se trate de activos financieros monetarios, y transitoriamente en el patrimonio neto, como “ajustes por valoración”, cuando se trate de activos financieros no monetarios hasta que, de acuerdo con la norma vigésima tercera, se produzca su baja de balance, en cuyo momento estas diferencias se imputarán en la cuenta de pérdidas y ganancias.

(iv) El resto de cambios de valor se reconocerán directamente en el patrimonio neto de la entidad hasta que, de acuerdo con la norma vigésima tercera, se produzca la baja del balance del activo financiero. En la determinación de los resultados por enajenación, el coste o, cuando proceda, el coste amortizado será el identificado específicamente para el activo financiero concreto, a menos que se trate de un grupo de activos financieros idénticos, en cuyo caso será el coste promedio ponderado.

H) Reclasificaciones entre carteras de instrumentos financieros.

12. Las reclasificaciones de instrumentos financieros entre carteras se realizarán exclusivamente bajo las siguientes reglas:

a) Los activos financieros y pasivos financieros no podrán ser reclasificados dentro o fuera de la categoría de valorados a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias una vez adquiridos, emitidos o asumidos.

b) Si un activo financiero, como consecuencia de un cambio en la intención o en la capacidad financiera, deja de clasificarse en la cartera de inversión a vencimiento, se reclasificará a la categoría de activos financieros disponibles para la venta, registrando la diferencia entre su coste amortizado y su valor razonable directamente en la partida del patrimonio neto “Ajustes por valoración. Activos financieros disponibles para la venta”. Igual tratamiento recibirán el resto de activos financieros de la cartera de inversión a vencimiento reclasificados como consecuencia de lo preceptuado en el apartado 4 de esta Norma.

c) Si llegase a disponerse de una valoración fiable de un activo financiero o pasivo financiero, para los que tal valoración no estaba previamente disponible, y fuera obligatorio valorarlos por su valor razonable, tal como los instrumentos de capital no cotizados y los derivados que tengan a estos por activo subyacente, dichos activos financieros o pasivos financieros se valorarán por su valor razonable y la diferencia con su valor en libros se tratará de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 11 de esta norma.

d) Una vez transcurridos los dos ejercicios a que se refiere el apartado 4 de esta norma, los activos financieros previamente clasificados como inversiones a vencimiento podrán dejarse de valorar por su valor razonable y su importe se convertirá en su coste amortizado, en cuyo caso las ganancias o pérdidas que hubiesen sido registradas como ajuste por valoración en el patrimonio neto de la entidad, de acuerdo con lo indicado en la letra b) anterior, se mantendrán en el balance junto con las correspondientes a activos financieros disponibles para la venta.

Los activos pasarán a valorarse al coste amortizado y, tanto la diferencia de éste con su importe al vencimiento como los resultados registrados previamente en el patrimonio neto, se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias durante la vida residual del activo financiero utilizando el método del tipo de interés efectivo.

En las escasas circunstancias en que el valor razonable estimado de un activo financiero, dejase de ser fiable, los activos pasarán a valorarse al coste y los resultados previamente registrados en el patrimonio neto se mantendrán en él hasta la realización del activo.

Si, posteriormente, cualquiera de los activos anteriores sufriese un deterioro, cualquier ganancia o pérdida que hubiese sido reconocida en el patrimonio neto se registrará de acuerdo con la norma vigésima novena.

Norma vigésima tercera. Baja del balance de los activos financieros.

A) Criterios para dar de baja los activos financieros.

1. Un activo financiero se dará de baja del balance de la entidad sólo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) Los derechos contractuales sobre los flujos de efectivo que genera hayan expirado.

b) Se transfiera conforme a lo establecido en el apartado 3 de esta norma, y se transmitan sustancialmente sus riesgos y beneficios o, aun no existiendo transmisión ni retención sustancial de éstos, se transmita el control del activo financiero, conforme a lo indicado en los apartados 4 a 6 de esta norma.

El término activo financiero transferido se utiliza en esta norma indistintamente para referirse a la totalidad o a una parte de un activo financiero o un grupo de activos financieros similares.

2. Esta norma se aplicará a:

a) Una parte de un activo financiero o grupo de activos financieros, siempre que la parte transferida comprenda sólo:

(i) Determinados flujos de efectivo del activo, tal como en la transferencia de los flujos de intereses de un instrumento de deuda, pero no los de su principal, y viceversa.

(ii) Una proporción fija de todos los flujos de efectivo del activo, tal como en la cesión del derecho a la percepción de un determinado porcentaje de la totalidad de los flujos efectivos de un instrumento de deuda.

(iii) Una proporción fija de determinados flujos de efectivo del activo, tal como en la transferencia de un determinado porcentaje de la totalidad de los flujos de intereses de un instrumento de deuda.

b) La totalidad del activo financiero o grupo de activos financieros similares, en los demás casos.

3. Un activo financiero se transferirá exclusivamente cuando la entidad cedente:

a) transmita íntegramente todos los derechos contractuales a recibir los flujos de efectivo que genera, o b) aún conservando los derechos contractuales a recibir los flujos de efectivo que genera, asuma la obligación contractual de abonarlos a los cesionarios y, además:

(i) no tenga que cumplir dicha obligación salvo que cobre importes equivalentes del activo financiero original; no obstante, podrá realizar anticipos a corto plazo a los cesionarios siempre que tenga el derecho a recuperar su importe más los intereses devengados a un tipo de interés de mercado, (ii) las condiciones o términos del contrato de transferencia le prohíban vender o pignorar el activo financiero original, excepto que lo haga para garantizar el abono de los flujos de efectivo a los cesionarios, y (iii) tenga la obligación de remitir a los cesionarios, sin retraso significativo, todos los flujos de efectivo cobrados en su nombre, sin que pueda reinvertirlos durante el período que transcurra hasta su pago, excepto en inversiones de un elevado grado de liquidez cuyos rendimientos deberán abonarse también a los cesionarios.

4. Las transferencias de activos financieros que cumplan lo dispuesto en el apartado 3 se evaluarán para determinar en qué medida se han transferido a terceros los riesgos y beneficios.

La evaluación se realizará comparando la exposición del cedente, antes y después de la transferencia, a la variación que pueden experimentar los importes y plazos de cobro de los flujos netos de efectivo futuros de los activos financieros, es decir, a las futuras pérdidas o ganancias.

Cuando no sea evidente que la entidad cedente haya transferido o retenido sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad de un activo financiero, la comparación del párrafo anterior se realizará en valores actuales, utilizando como tipo de actualización un tipo de interés de mercado apropiado para el activo a la fecha de la evaluación. En el cálculo se considerarán las posibles variaciones de los flujos netos de efectivo, dando mayor ponderación a los escenarios que sean más probables.

5. Una vez realizada la evaluación de la transferencia de riesgos y beneficios conforme al apartado anterior, las transferencias de activos financieros se clasificarán en alguna de las siguientes categorías:

a) Los riesgos y beneficios asociados a la propiedad del activo financiero se transfieren sustancialmente a terceros.

En esta categoría se incluirán las transferencias cuyo resultado sea que la exposición del cedente a la variación del valor actual de los flujos netos de efectivo futuros del activo financiero transferido se reduce sustancialmente.

Este criterio lo cumplen, entre otras, las siguientes transferencias:

(i) Las ventas incondicionales de activos financieros.

(ii) Las ventas de activos financieros con pacto de recompra, o con una opción de compra adquirida o de venta emitida, por su valor razonable en la fecha de recompra o de ejercicio de la opción.

(iii) Las ventas de activos financieros con una opción de compra adquirida o de venta emitida que esté profundamente fuera de dinero; es decir, que sea altamente improbable que pase a estar dentro de dinero antes de que venza el contrato.

(iv) Las titulizaciones de activos en que el cedente no retenga financiaciones subordinadas ni conceda ningún tipo de mejora crediticia.

(v) Las transferencias de activos financieros cuando el cedente únicamente figure como contraparte en una permuta financiera de tipos de interés, siempre que ni los pagos de la permuta estén condicionados a los realizados en el activo financiero transferido ni se retenga el riesgo de pago anticipado del activo.

b) Los riesgos y beneficios asociados a la propiedad del activo se retienen sustancialmente.

En esta categoría se incluirán las transferencias en las que la exposición del cedente a la variación del valor actual de los flujos netos de efectivo futuros del activo financiero no cambia de manera sustancial. Este criterio lo cumplen, entre otras, las siguientes transferencias:

(i) Las ventas de activos financieros con pacto de recompra de los mismos activos, de otros sustancialmente iguales, o de otros similares que tengan idéntico valor razonable, por un precio fijo o al precio de venta más un interés.

(ii) Los contratos de préstamo de valores en los que el prestatario tenga la obligación de devolver los mismos activos, otros activos sustancialmente iguales, u otros similares que tengan idéntico valor razonable.

(iii) Las ventas de activos financieros que lleven asociadas una permuta de rendimientos totales sobre dichos activos, cuando la entidad actúe como vendedora de protección.

(iv) Las ventas de activos financieros con una opción de compra adquirida o de venta emitida, aunque se liquide por neto en efectivo, que esté profundamente dentro de dinero, es decir, que sea altamente improbable que se coloque fuera de dinero antes de que venza el contrato.

(v) Las ventas de préstamos y otros derechos de cobro en las que el cedente garantice que compensará al cesionario por las pérdidas crediticias.

(vi) Las transferencias en las que el cedente retenga financiaciones subordinadas u otro tipo de mejoras crediticias que absorban sustancialmente todas las pérdidas crediticias esperadas para el activo transferido o la variación probable de sus flujos netos de efectivo.

c) Los riesgos y beneficios asociados a la propiedad del activo financiero ni se transfieren ni se retienen sustancialmente.

En esta categoría se incluirán el resto de transferencias de activos financieros; entre otras:

(i) Las ventas de activos financieros con una opción de compra adquirida o de venta emitida que no esté profundamente dentro ni fuera de dinero.

(ii) Las titulizaciones en las que el cedente asuma una financiación subordinada u otro tipo de mejoras crediticias por una parte del activo transferido, por las que la entidad reduce significativa pero no sustancialmente su exposición a la variación del valor actual de los flujos netos de efectivo futuros de los activos transferidos.

(iii) Las transferencias de activos en las que se retenga una opción para volver a comprar sólo una parte del activo transferido.

Cuando sea difícil concluir si los riesgos y beneficios de los activos financieros se han transferido sustancial o significativamente, o que los diferentes elementos de análisis individualmente considerados indican que los riesgos han sido transferidos, pero considerados conjuntamente resulta más difícil alcanzar dicha conclusión, la transferencia se clasificará entre aquellas en las que se han retenido sustancialmente los riesgos y beneficios.

6. Las transferencias en las que el cedente ni transmita ni retenga sustancialmente los riesgos y beneficios asociados al activo transferido se volverán a analizar para determinar si se transfiere el control de los flujos de efectivo.

El cedente transfiere el control de los flujos de efectivo de un activo financiero cuando el cesionario adquiere en la transferencia la capacidad práctica de venderlo en su totalidad a partes no vinculadas del grupo y puede ejercerla unilateralmente, sin necesidad de imponer restricciones a transferencias posteriores. En los demás casos la entidad cedente retiene el control de los flujos de efectivo del activo financiero.

Se entiende que el cesionario tiene capacidad práctica para vender el activo financiero transferido cuando éste se negocie en un mercado activo y aquél la pueda ejercer libremente, con independencia de los derechos y restricciones contractuales establecidos para su posterior transferencia a terceros.

B) Tratamiento contable.

7. El tratamiento contable de las transferencias de activos financieros dependerá de cómo se clasifiquen de acuerdo con los criterios de los apartados 5 y 6, para lo que se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando se transfieran sustancialmente los riesgos y beneficios, el activo financiero transferido se dará de baja del balance y se reconocerá separadamente cualquier derecho u obligación, retenido o creado en la transferencia, de acuerdo con los apartados 8 y 9 siguientes.

b) Cuando se retengan sustancialmente los riesgos y beneficios, el activo financiero transferido no se dará de baja del balance y se aplicará lo dispuesto en el apartado 10 de esta norma.

c) Cuando ni se transfieran ni se retengan sustancialmente los riesgos y beneficios, el tratamiento contable dependerá de quién controla los flujos netos de efectivo del activo financiero transferido:

(i) Si la entidad cedente no retiene el control, el activo financiero transferido se dará de baja del balance y se reconocerá separadamente cualquier derecho u obligación, retenido o creado en la transferencia, de acuerdo con los apartados 8 y 9 siguientes.

(ii) Si la entidad cedente retiene el control, el activo financiero transferido continuará reconociéndose en el balance en la medida de su compromiso en los activos financieros transferidos, conforme a lo establecido en el apartado 11 de esta norma.

8. Cuando el cedente, a cambio de una comisión, retenga el derecho de administración de un activo financiero, o de una parte de él, dado de baja del balance en su totalidad, se reconocerá:

a) Un pasivo financiero por prestación de servicios, por su valor razonable, cuando la comisión no compense adecuadamente a la entidad por dichos servicios.

b) Un activo financiero por prestación de servicios, cuando la comisión sea superior a una compensación adecuada por la administración del activo financiero. Su importe se determinará sobre la base de la distribución del valor contable del activo financiero total, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 9 de esta norma.

9. Cuando el activo financiero transferido cause baja del balance íntegramente, se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias la diferencia entre su valor en libros y la suma de:

a) la contraprestación recibida, incluyendo cualquier nuevo activo obtenido menos cualquier pasivo asumido, y b) cualquier resultado acumulado reconocido directamente como “ajustes por valoración” en el patrimonio neto atribuible al activo financiero transferido.

Cuando el importe del activo financiero transferido coincida con el importe total del activo financiero original, los nuevos activos financieros, pasivos financieros y pasivos por prestación de servicios que, en su caso, se originen como consecuencia de la transferencia se registrarán por su valor razonable.

Cuando el activo financiero transferido sea sólo una parte del activo financiero original, el valor en libros de éste, así como, en su caso, el resultado acumulado reconocido directamente como “ajustes por valoración” en el patrimonio neto, se distribuirá entre la parte que continúa reconociéndose en el balance, que también incluirá a los activos financieros por prestación de servicios, y la parte que se da de baja, sobre la base de sus respectivos valores razonables en la fecha de la transferencia. Cuando no existan precios cotizados o transacciones de mercado recientes que ayuden a determinar el valor razonable de la parte del activo que se continuará reconociendo en el balance, la mejor estimación de su valor razonable será la diferencia entre el valor razonable del activo financiero total y la contraprestación recibida por la parte del activo que se debe dar de baja del balance.

10. Las transferencias que no supongan la baja del balance del activo financiero transferido se tratarán contablemente por parte de la entidad cedente de la siguiente forma:

a) Se reconocerá un pasivo financiero asociado por un importe igual a la contraprestación recibida. Dicho pasivo se valorará posteriormente por su coste amortizado.

b) El activo financiero transferido se continuará valorando con los mismos criterios utilizados antes de la transferencia.

c) Se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias, sin compensar, tanto los ingresos del activo financiero transferido como los gastos del pasivo financiero.

11. La entidad cedente cuando mantenga el control de un activo financiero sobre el que no transfiera ni retenga sustancialmente sus riesgos y beneficios deberá:

a) Continuar reconociendo un activo financiero por un importe igual a su exposición a los cambios de valor del activo financiero transferido, es decir, por su compromiso continuo. En particular, dicho importe será:

(i) Cuando se garantice el activo financiero transferido:

el menor entre:

1) el importe del activo financiero transferido, y 2) el importe máximo garantizado, es decir, la cuantía de la contraprestación recibida cuya devolución podría ser exigida.

(ii) Cuando el control se retenga como consecuencia de una opción comprada o emitida (o ambas) sobre el activo financiero transferido: El importe del activo que la entidad pueda volver a comprar, que será el coste amortizado o, en su caso, el valor razonable, y ello aun cuando la opción se liquide en efectivo o de forma similar. No obstante, si se trata de una opción de venta emitida sobre un activo que se valore por su valor razonable, dicho importe será el menor entre:

1) el valor razonable del activo financiero transferido, y 2) el precio de ejercicio de la opción.

El valor contable del activo financiero se reducirá en el importe de cualquier pérdida por deterioro.

b) Reconocer un pasivo financiero asociado al activo financiero transferido, que se valorará de forma que el valor contable neto entre ambos instrumentos sea igual a:

(i) Cuando el activo financiero transferido se valore por su coste amortizado: El coste amortizado de los derechos y obligaciones retenidos por la entidad.

En particular, si la entidad cedente emite una opción de venta o retiene una opción de compra sobre el activo financiero transferido, el pasivo financiero asociado se valorará inicialmente por su coste, que será el importe de la contraprestación recibida. Posteriormente, el coste inicial se ajustará amortizando cualquier diferencia entre dicho importe y el coste amortizado del activo financiero transferido en la fecha en la que expire la opción, calculado según el método del tipo de interés efectivo. Si se ejercitara la opción, cualquier diferencia entre el valor contable del pasivo financiero asociado y el precio de ejercicio se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias.

(ii) Cuando el activo financiero transferido se valore por su valor razonable: El valor razonable de los derechos y obligaciones retenidos por la entidad valorados por separado.

En particular, si la entidad cedente:

Retiene una opción de compra sobre el activo financiero transferido, el pasivo financiero asociado se valorará:

(a) Al precio de ejercicio de la opción menos su valor temporal, si la opción está dentro de o en dinero.

(b) Al valor razonable del activo financiero transferido menos el valor temporal de la opción, cuando ésta esté fuera de dinero.

Emite una opción de venta sobre el activo financiero transferido, el pasivo financiero asociado se valorará al precio de ejercicio de la opción más su valor temporal.

Retiene una opción de compra adquirida y de venta emitida con el mismo vencimiento sobre el activo financiero transferido (en ocasiones denominada collar comprado), el pasivo financiero asociado se valorará por:

(a) Si la opción de compra está dentro de o en dinero: La suma del precio de ejercicio de la opción de compra y el valor razonable de la opción de venta menos el valor temporal de la opción de compra.

(b) Si la opción está fuera de dinero: La suma del valor razonable del activo financiero y el valor razonable de la opción de venta menos el valor temporal de la opción de compra.

Cuando la entidad cedente garantice el activo financiero transferido, el pasivo financiero asociado se valorará inicialmente por el importe garantizado más el valor razonable de la garantía, que normalmente coincidirá con la contraprestación recibida por ella. Posteriormente, el valor razonable de la garantía se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias proporcionalmente durante la vida del contrato.

c) Con posterioridad al reconocimiento inicial de la transferencia, si el activo financiero transferido se valora por su valor razonable, las variaciones en el valor razonable del pasivo financiero asociado se contabilizarán, sin compensar con las del activo, en la cuenta de pérdidas y ganancias, salvo que el activo esté incluido en la cartera de activos financieros disponibles para la venta, en cuyo caso se reconocerán las variaciones de ambos instrumentos en partidas específicas de “ajustes por valoración” del patrimonio neto.

d) Reconocer sin efectuar compensaciones cualquier ingreso generado por el activo financiero transferido retenido en el balance y cualquier gasto incurrido por el pasivo financiero asociado.

e) Si el activo financiero a retener en el balance es sólo una parte de un activo financiero, el valor en libros total de éste, así como, en su caso, el resultado acumulado reconocido directamente en el patrimonio neto, se distribuirá entre la parte que permanece en el balance y la parte que se da de baja, sobre la base de sus respectivos valores razonables en la fecha de la transferencia. En la cuenta de pérdidas y ganancias se registrará la diferencia entre el valor libros imputable a la parte del activo financiero que se dé de baja del balance y la suma de:

(i) la contraprestación recibida por dicha parte, y (ii) cualquier resultado acumulado reconocido directamente como “ajustes por valoración” en el patrimonio neto atribuible al activo que se dé de baja.

12. Cuando en una transferencia el cedente ofrezca garantías al cesionario mediante activos financieros diferentes al efectivo, tales como instrumentos de deuda o de capital, la contabilización del activo entregado en garantía se realizará bajo las siguientes reglas:

a) La entidad cedente informará del importe del activo financiero prestado o entregado en garantía en la partida “pro memoria: prestados o en garantía” que corresponda según la cartera en que esté clasificado si el cesionario tiene derecho, por contrato o por costumbre, a vender o volver a pignorar el activo financiero en garantía.

b) La entidad cesionaria, si vendiera los activos financieros recibidos en préstamo o en garantía, reconocerá un pasivo financiero en la partida “posiciones cortas de valores” por el valor razonable de su obligación de devolverlos al cedente, con registro inmediato de las variaciones de valor en la cuenta de pérdidas y ganancias.

c) Cuando el cedente incumpla los términos del contrato y pierda el derecho a recuperar el activo entregado en garantía, dará de baja dicho activo del balance y la entidad cesionaria lo reconocerá como un activo propio, que valorará inicialmente por su valor razonable, o, si lo ha vendido, dará de baja el pasivo financiero en el que reconoce su obligación de devolverlo.

d) Con la excepción de lo dispuesto en la letra (c) anterior, la entidad cedente continuará registrando como propios los activos prestados o entregados en garantía, y la entidad cesionaria no podrá reconocerlos en su balance, sin perjuicio de que registre el derecho de cobro sobre el cedente.

13. En los estados financieros consolidados, los criterios que se establecen en los anteriores apartados para la baja de los activos financieros del balance se aplicarán, después de integrar globalmente a todas las entidades dependientes. En particular, lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 se podrá dar en las transferencias realizadas a las entidades de propósito especial, según se definen en el apartado 5 de la norma cuadragésima sexta, integradas globalmente en el grupo, tal como los fondos de titulización cuando coloquen los derechos de participación en los activos financieros subyacentes que posean y gestionen a inversores que no sean partes vinculadas al grupo.

14. Los activos financieros vendidos en contratos convencionales se darán de baja del balance por el vendedor, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 2 de la norma vigésima segunda.

Norma vigésima cuarta. Baja del balance de los pasivos financieros.

1. Los pasivos financieros, o una parte de ellos, causarán baja en el balance de la entidad solamente cuando:

a) Se hayan extinguido, esto es, cuando las obligaciones especificadas en el correspondiente contrato se hayan cumplido, cancelado o hayan caducado.

b) Se adquieran, aunque se vayan a volver a recolocar en el futuro.

Cuando la entidad no liquide la deuda directamente con el acreedor, aún cuando le notifique que se ha pagado a un tercero que se subroga en la obligación, el pasivo financiero no se extinguirá, salvo que la entidad quede legalmente dispensada, total o parcialmente, de la responsabilidad del pasivo frente al acreedor, ya sea por éste o como consecuencia de un proceso legal.

2. Las permutas de instrumentos de deuda emitidos por la entidad realizadas entre ésta y el acreedor se tratarán contablemente de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cuando los instrumentos de deuda tengan condiciones sustancialmente diferentes, la entidad considerará extinguido el pasivo financiero original y reconocerá el nuevo pasivo financiero, registrando inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias cualquier coste o comisión por la operación.

b) Cuando los instrumentos de deuda no tengan condiciones sustancialmente diferentes, el pasivo financiero original no causará baja del balance y el importe de las comisiones se registrará como un ajuste de su valor en libros, que se amortizará durante la vida remanente del pasivo financiero modificado. El coste amortizado del pasivo financiero se determinará aplicando el tipo de interés efectivo, que será aquel que iguale el valor en libros del pasivo financiero en la fecha de modificación con los flujos de efectivo a pagar según las nuevas condiciones.

A estos efectos, las condiciones de los contratos se considerarán sustancialmente diferentes cuando el valor actual de los flujos de efectivo del nuevo pasivo financiero, incluyendo las comisiones netas cobradas o pagadas, sea diferente, al menos, en un 10 por ciento del valor actual de los flujos de efectivo remanentes del pasivo financiero original, actualizados ambos al tipo de interés efectivo de éste.

3. Las modificaciones sustanciales de pasivos financieros existentes se tratarán contablemente conforme a lo establecido en la letra a) del apartado anterior.

4. La diferencia entre el valor en libros de los pasivos financieros, o parte de ellos, extinguidos y la contraprestación entregada, incluyendo cualquier activo cedido diferente del efectivo o pasivo asumido, se reconocerá inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias.

5. En las adquisiciones parciales de pasivos financieros, la entidad distribuirá su valor en libros previo entre la parte que continúa reconociendo en su balance y la parte que causa baja, sobre la base de los valores razonables relativos de ambas partes en la fecha de la adquisición. La diferencia entre la parte que se da de baja y cualquier contraprestación entregada por ella debe reconocerse inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias.

6. Cuando un acreedor exima a la entidad de su obligación de realizar pagos porque un nuevo deudor ha asumido la deuda, la entidad extinguirá el pasivo financiero original y reconocerá un nuevo pasivo financiero por el importe del valor razonable de la garantía concedida si la entidad garantiza el pago en el supuesto de incumplimiento del nuevo deudor. El resultado de la extinción se reconocerá inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias y será igual a la diferencia entre:

a) el valor en libros del pasivo financiero original menos el valor razonable del nuevo pasivo financiero, y b) cualquier contraprestación entregada por la entidad.

Norma vigésima quinta. Garantías financieras.

A) Alcance.

1. Los contratos por los que la entidad se obligue a pagar unas cantidades específicas por un tercero en el supuesto de no hacerlo éste, con independencia de su forma jurídica que puede ser, entre otras, la de fianza, aval financiero o técnico, crédito documentario irrevocable emitido o confirmado por la entidad, contrato de seguro, así como los derivados de crédito en los que la entidad actúe como vendedora de protección, se reconocerán y valorarán de acuerdo con esta norma.

A los efectos de lo establecido anteriormente, se entenderá por vendedor de protección en un derivado de crédito la parte del contrato que asume los riesgos en el supuesto de ocurrencia del evento de crédito definido en el contrato.

2. Lo preceptuado en esta norma no se aplicará a:

a) Las garantías financieras surgidas en las transferencias de activos financieros, que se tratarán de la siguiente forma:

(i) de acuerdo con la norma vigésima tercera, cuando la entidad retenga sustancialmente los riesgos y beneficios asociados a la propiedad del activo financiero, y cuando ni retenga ni transfiera los riesgos y beneficios inherentes al activo financiero transferido pero mantenga su control (ii) como un derivado, en el resto de trasferencias de activos financieros.

b) Los contratos de garantía financiera emitidos que no satisfagan los criterios del apartado 1 de esta norma se tratarán como derivados; entre este tipo de contratos se incluirán aquellos cuya ejecución de la garantía esté relacionada con los cambios de valor de una variable de mercado, tal como el tipo de interés o de cambio, el precio de un instrumento financiero, un índice de mercado, así como las calificaciones crediticias de una agencia de calificación de reconocido prestigio.

B) Reconocimiento y valoración 3. La entidad emisora de contratos a los que resulte aplicable esta norma reconocerá estos en la partida “otras periodificaciones de pasivo” por su valor razonable, que en el inicio, y salvo evidencia en contrario, será el valor actual de los flujos de efectivo a recibir, utilizando un tipo de interés similar al de activos financieros concedidos por la entidad con similar plazo y riesgo; simultáneamente reconocerá en la partida “otros activos financieros” el valor actual de los flujos de efectivo futuros pendientes de recibir utilizando el tipo de interés anteriormente citado.

4. Con posterioridad al reconocimiento inicial, los contratos se tratarán de acuerdo con los siguientes criterios, sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente apartado:

a) El valor de los contratos registrados en la partida “otros activos financieros” se actualizará registrando las diferencias en la cuenta de pérdidas y ganancias como un ingreso financiero.

b) El valor razonable de las garantías registradas en la partida “periodificaciones” del pasivo se imputará en la cuenta de pérdidas y ganancias como un ingreso por comisiones percibidas, linealmente a lo largo de la vida esperada de la garantía, o con otro criterio siempre que éste refleje más adecuadamente la percepción de los beneficios y riesgos económicos de la garantía.

5. En la estimación de las coberturas por riesgo de crédito se aplicará lo previsto para estos contratos en el Anejo IX de esta Circular.

6. Los contratos incluidos en el alcance de esta norma emitidos por entidades aseguradoras se tratarán de acuerdo con la norma cuadragésima.

SECCIÓN TERCERA. ACTIVOS NO FINANCIEROS Norma vigésima sexta. Activos materiales.

A) Clasificación:

1. Los activos materiales se clasificarán, a los efectos de su tratamiento contable, en activos materiales de uso propio, inversiones inmobiliarias, otros activos cedidos en arrendamiento operativo y activos materiales afectos a la Obra Social, de acuerdo con las definiciones de la norma quincuagésima tercera, o en activos no corrientes en venta, de acuerdo con la norma trigésima cuarta.

Los inmuebles y demás activos que tengan la naturaleza de existencias se tratarán de acuerdo con la norma vigésima séptima.

2. La presente norma será de aplicación a los activos materiales excepto a los activos afectos a la Obra Social, los cedidos en arrendamiento financiero y los clasificados como activos no corrientes en venta, que se tratarán de acuerdo con lo dispuesto en las normas cuadragésima primera, trigésima tercera y trigésima cuarta, respectiva- mente; tampoco será de aplicación a los activos y productos de naturaleza biológica.

3. Cuando un activo material se utilice en parte para uso propio y en parte como inversión inmobiliaria, cada parte se registrará de forma separada si se pueden vender o ceder en arrendamiento financiero de forma independiente; en caso contrario, se tratará como un activo para uso propio, salvo que sea insignificante la parte que se tiene con dicha finalidad, en cuyo caso se contabilizará íntegramente como una inversión inmobiliaria.

4. Los activos materiales se reclasificarán a otra categoría cuando cambie su uso. Los traspasos se realizarán por su valor en libros. Cuando se reacondicione un activo material previamente utilizado no se reclasificará de categoría, salvo que las modificaciones se realicen para proceder a su venta, en cuyo caso, cuando proceda, se clasificarán y tratarán de acuerdo con la norma trigésima cuarta.

Los activos materiales en construcción que estén siendo construidos o desarrollados para uso propio de la entidad o para utilizarlos como inversiones inmobiliarias se clasificarán dentro de los activos materiales de uso propio.

B) Valoración:

5. Los activos materiales se valorarán por su coste menos su amortización acumulada y, si hubiere, menos cualquier pérdida por deterioro.

B.1) Coste 6. El coste de los activos materiales incluye los desembolsos incurridos, tanto inicialmente en su adquisición o producción, como posteriormente si tiene lugar una ampliación, sustitución o mejora, cuando, en ambos casos, de su uso se considere probable obtener beneficios económicos futuros.

7. El coste de adquisición comprende el valor razonable de cualquier contraprestación entregada más el conjunto de desembolsos dinerarios, realizados o comprometidos, incluidos, si los hubiere, los costes directamente relacionados con la ubicación del activo en el lugar y en las condiciones necesarias para que pueda operar de la forma prevista por la entidad, tales como el transporte, su instalación, los honorarios profesionales por servicios legales, los impuestos no recuperables, así como la estimación inicial de los costes de desmantelamiento, retiro y rehabilitación del lugar sobre el que se ubicará el activo, a menos que deban formar parte del coste de las existencias, e incluso los derechos de suscripciones u opciones compradas, excluyendo, si ha lugar, los intereses por aplazamiento de pago. El reconocimiento de costes cesará cuando el activo esté en condiciones de explotación en la forma prevista inicialmente por la entidad.

8. El coste de producción de un activo material construido o fabricado por la propia entidad se obtendrá añadiendo al coste de adquisición de las materias primas y otras materias consumibles utilizadas, los demás costes directamente imputables, así como la parte que razonablemente le corresponda de los costes indirectos, en la medida que correspondan al período de construcción o fabricación. Para su determinación se utilizarán los criterios indicados en el párrafo anterior para el coste de adquisición.

9. El coste de los activos no se incrementará con el importe de los gastos financieros incurridos como consecuencia de su financiación, que se reconocerán como gastos en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que se devengan.

10. Los activos adquiridos con pago aplazado se reconocerán por un importe equivalente a su precio de contado reflejándose un pasivo financiero por el mismo importe pendiente de pago. Los intereses de aplazamiento se entenderá que se devengan aún cuando no figuren expresamente en el contrato. Si se difiere el pago más del período normal para considerarlo como realizado al contado, los gastos derivados del aplazamiento se imputarán en la cuenta de pérdidas y ganancias como un gasto por intereses mientras dure la financiación aplicando el método del tipo de interés efectivo. El período normal de aplazamiento no excederá de noventa días, o de ciento ochenta días cuando se trate de inmuebles.

11. El coste de adquisición no se incrementará por el importe de los gastos de puesta en marcha, salvo que sean necesarios para poner los activos en condiciones de explotación; tampoco se incrementará con las pérdidas iniciales de explotación o cuantías anormales de desperdicios, mano de obra u otros recursos incurridos en su construcción o desarrollo.

12. Los gastos de mantenimiento y reparación, tales como los consumibles y los de pequeños componentes, que no incrementan la vida útil del activo, se reconocerán como gastos en el ejercicio de su devengo.

B.2) Amortización:

13. El coste de adquisición o producción de un activo material, neto de su valor residual, se amortizará sistemáticamente durante su vida útil con cargo a la cuenta de pérdidas y ganancias, salvo que su importe pueda incorporarse al de otro activo. Tanto el valor residual como la vida útil se revisarán, al menos, al final de cada ejercicio; si las nuevas expectativas difieren de las anteriores, las variaciones se tratarán como un cambio en las estimaciones contables, de acuerdo con lo dispuesto en la letra B) de la norma decimonovena.

14. Los activos materiales se amortizarán desde que estén disponibles para su uso hasta que se den de baja del balance o se clasifiquen como mantenidos para su venta, según lo establecido en la norma trigésima cuarta, siempre que su valor en libros sea superior a su valor residual, incluso cuando su valor razonable sea mayor que el valor en libros; en todo caso, la amortización no cesará por causas atribuibles a una baja actividad.

15. Cada componente de un activo material cuyo coste sea significativo en relación con su coste total se amortizará separadamente; no obstante se podrán amortizar agrupadamente los diferentes componentes significativos de un activo con idéntica vida útil y método de amortización.

16. El método de amortización que se aplique reflejará el patrón de consumo esperado por la entidad de los benéficos económicos futuros del activo. Dicho método, que se aplicará consistentemente, se revisará, al menos, al final de cada ejercicio, debiendo modificarse cuando se produzca una variación significativa en el patrón de consumo esperado, en cuyo caso, se tratará como un cambio en las estimaciones contables, de acuerdo con lo dispuesto en la letra B) de la norma decimonovena.

17. En los edificios y demás construcciones, el terreno se valorará de forma separada, incluso cuando se adquiera conjuntamente, sin que ello afecte a la presentación en el balance. Salvo prueba en contrario, se estimará que los terrenos tienen vida indefinida, por lo que no se amortizarán; por su parte, las construcciones se estima que la tienen limitada, por lo que se amortizarán.

B.3) Pérdidas por deterioro:

18. Para determinar si un activo material está deteriorado y proceder a ajustar su valoración se aplicará lo dispuesto en la norma trigésima.

19. Las compensaciones o indemnizaciones a recibir de terceros por deterioro o pérdida de activos materiales se reconocerán en la partida “otras ganancias” de la cuenta de pérdidas y ganancias cuando tales compensaciones o indemnizaciones sean exigibles, sin compensar con los importes perdidos ni con los que se tengan que desembolsar para reemplazar a los activos que las originaron.

C) Baja del balance:

20. Los activos materiales se darán de baja del balance cuando se disponga de ellos, incluso cuando se cedan en arrendamiento financiero, o cuando queden permanentemente retirados de uso y no se espere obtener beneficios económicos futuros por su enajenación, cesión o abandono. Para determinar la fecha en la que se debe dar de baja el activo cuando se disponga de él se aplicará el criterio del apartado 3 de la norma decimoséptima, relativo a la venta o disposición de bienes.

21. La diferencia entre el importe obtenido en la disposición de los activos y su valor en libros se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias del período en que se produzca la baja del activo, salvo que sea de aplicación lo dispuesto en la norma trigésima tercera, para los casos de arrendamientos financieros a terceros y ventas conectadas a una posterior operación de arrendamiento.

22. Las ventas de activos materiales con pago aplazado se tratarán según lo previsto en el epígrafe D) de la norma trigésima cuarta para las ventas con financiación al comprador por parte de la entidad.

23. Cuando se incremente el coste de los activos materiales como consecuencia de una sustitución, el valor en libros de las partes que se sustituyan se dará inmediatamente de baja del balance con cargo a la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio.

Norma vigésima séptima. Existencias.

A) Definición.

1. Las existencias son activos, distintos de los instrumentos financieros, que se tienen para su venta en el curso ordinario del negocio, están en proceso de producción, construcción o desarrollo con dicha finalidad, o bien van ser consumidos en el proceso de producción o en la prestación de servicios. Las existencias incluyen los terrenos y demás propiedades que se tienen para la venta en la actividad de promoción inmobiliaria. Esta norma no se aplicará a los activos y productos de naturaleza biológica.

B) Valoración.

2. Las existencias se valorarán por el importe menor entre su coste y su valor neto realizable.

B.1) Coste de las existencias.

3. El coste de las existencias comprende todos los costes causados en su adquisición y transformación, así como otros costes, directos o indirectos, en los que se hubiere incurrido para darles su condición y ubicación actuales.

4. El coste de las existencias que no sean intercambiables de forma ordinaria, así como el de los bienes y servicios producidos y segregados para proyectos específicos, se determinará identificando sus costes individuales.

Para el resto de las existencias, el coste se determinará utilizando la fórmula primera entrada primera salida (FIFO) o el coste promedio ponderado. Se utilizará la misma fórmula para las existencias que tengan similar naturaleza y uso.

B.2) Valor neto realizable.

5. El valor neto realizable es el precio estimado de venta de las existencias en el curso ordinario del negocio, menos los costes estimados para terminar su producción y los necesarios para llevar a cabo su venta. El valor neto realizable es un valor específico para la entidad, por lo que puede ser diferente de su valor razonable menos los costes necesarios para su venta.

B.3) Pérdidas por deterioro.

6. El importe de cualquier ajuste por valoración de las existencias, tales como daños, obsolescencia, minoración del precio de venta, hasta su valor neto realizable, así como las pérdidas por otros conceptos, se reconocerán como gastos del ejercicio en que se produzca el deterioro o la pérdida. Las recuperaciones de valor posteriores se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que se produzcan.

C) Baja del balance.

7. El valor en libros de las existencias se dará de baja del balance y se registrará como un gasto en el período que se reconozca el ingreso procedente de su venta. El gasto se incluirá en la partida “coste de ventas”, cuando corresponda a actividades que no formen parte del grupo consolidable, o en la partida “otras cargas de explotación “ en los demás casos.

Norma vigésima octava. Activos intangibles.

A) Definición.

1. Los activos intangibles son activos no monetarios, sin apariencia física pero identificables, tales como listas de clientes, patentes, derechos de traspaso, derechos de administración de hipotecas adquiridos a terceros y programas informáticos. La identificabilidad de los activos intangibles se manifestará cuando sean separables de otros activos, porque se puedan enajenar, arrendar o disponer de ellos de forma individual, o surjan como consecuencia de un contrato o de otro tipo de negocio jurídico.

B) Criterio de reconocimiento.

2. Se reconocerá un activo intangible cuando, además de satisfacer la definición anterior, la entidad estime probable la percepción de beneficios económicos derivados de dicho elemento y su coste pueda estimarse de manera fiable. En ningún caso serán reconocidos como activos intangibles los gastos de primer establecimiento, los gastos de investigación, las marcas comerciales, listas de clientes y partidas similares que hayan sido generadas internamente.

C) Valoración.

3. Los activos intangibles se reconocerán inicialmente por su coste, ya sea este el de adquisición o de producción, y posteriormente se valorarán por su coste menos, cuando proceda, la amortización acumulada, y menos cualquier pérdida por deterioro.

El coste de adquisición o de producción se determinará mediante la aplicación de los criterios establecidos para los activos materiales en la norma vigésima sexta.

4. Los activos intangibles adquiridos en una combinación de negocios se reconocerán en los estados financieros por su valor razonable, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la norma cuadragésima tercera.

La entidad adquirente reconocerá, separadamente del fondo de comercio, los activos intangibles identificables de la entidad adquirida cuyo valor razonable se pueda estimar fiablemente y se estime probable la percepción de beneficios económicos de dicho activo, y ello aún cuando no estuvieren reconocidos en los estados financieros de la entidad adquirida.

Los proyectos de investigación y desarrollo adquiridos en una combinación de negocios se reconocerán como activos intangibles, aún cuando no lo estuvieran en la entidad adquirida, cuando el proyecto satisfaga la definición de activo de la norma novena y, además, sea identificable. Los desembolsos realizados en estos proyectos se reconocerán como gasto del ejercicio a menos que el proyecto se encuentre en su fase de desarrollo y cumpla los requisitos del apartado 6 de esta norma.

5. La entidad valorará si la vida útil del activo intangible es definida o indefinida, no pudiendo exceder, en su caso, del período durante el cual tiene derecho al uso del activo; si el derecho de uso es por un período limitado que puede ser renovado, la vida útil incluirá el período de renovación sólo cuando exista evidencia de que la renovación se realizará sin un coste significativo.

Un activo intangible tendrá vida indefinida cuando, sobre la base de los análisis realizados de todos los factores relevantes, no exista un límite previsible del período durante el cual se espere que el activo genere flujos de efectivo netos a favor de la entidad. En este caso, el activo no se amortizará, si bien la entidad revisará en cada ejercicio su vida útil, y si, como resultado de esta revisión, se determinase que aquella ha pasado a ser definida su impacto se tratará como un cambio en las estimaciones contables de acuerdo con el epígrafe B) de la norma decimonovena.

Los activos intangibles con vida definida se amortizarán de acuerdo con los criterios establecidos para el activo material en el epígrafe B.2) de la norma vigésima sexta.

La entidad revisará, al menos, al final de cada ejercicio el período y método de amortización de cada uno de sus activos intangibles y, si considerara que no son los adecuados, el impacto se tratará como un cambio en las estimaciones contables de acuerdo con la norma decimonovena.

D) Programas informáticos desarrollados por la propia entidad.

6. La entidad reconocerá los programas informáticos desarrollados internamente como activos intangibles, únicamente cuando, además de cumplir los requerimientos del apartado 1, se haya alcanzado su fase de desarrollo, entendida como aquella en que puede identificarse el activo intangible y demostrarse que puede generar beneficios económicos en el futuro, y se satisfagan los requisitos siguientes:

a) La viabilidad, desde el punto de vista técnico, de completar el activo intangible para que esté disponible para su uso futuro.

b) La intención de terminar y utilizar, o vender, el activo intangible.

c) La capacidad para utilizarlo o venderlo.

d) La manera en que probablemente el activo generará beneficios económicos futuros.

e) La disponibilidad de recursos suficientes, tales como técnicos y financieros, para completar el desarrollo y para utilizar o vender el activo intangible.

f) La capacidad para estimar de manera fiable los costes atribuibles a la fase de desarrollo del activo intangible.

Los gastos incurridos durante la fase de investigación se reconocerán directamente en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que se incurran, no pudiéndose incorporar posteriormente al valor en libros del activo intangible.

E) Fondo de comercio.

7. El fondo de comercio representará el pago anticipado realizado por la entidad adquirente de los beneficios económicos futuros derivados de activos de una entidad adquirida que no sean individual y separadamente identificables y reconocibles. El fondo de comercio sólo se reconocerá cuando haya sido adquirido a título oneroso en una combinación de negocios, tal como ésta se define en el apartado 1 de la norma cuadragésima tercera.

El importe del fondo de comercio, determinado de acuerdo con la norma cuadragésima tercera, no se amortizará, y, en su lugar, se analizará para su deterioro conforme a la norma trigésima.

SECCIÓN CUARTA. DETERIORO DE VALOR DE LOS ACTIVOS Norma vigésima novena. Deterioro de valor de los activos financieros.

A) Criterio general.

1. El valor en libros de los activos financieros se corregirá con cargo a la cuenta de pérdidas y ganancias cuando exista una evidencia objetiva de que se haya producido una pérdida por deterioro.

Cuando los datos observables sean insuficientes, o no reflejen adecuadamente las circunstancias actuales, la entidad utilizará su juicio experto y prudente en la estimación de las pérdidas incurridas en un activo o grupo de activos financieros.

Cuando las pérdidas estimadas de un activo financiero estén dentro de un rango de importes, se elegirá la mejor estimación posible dentro de éste, tomando en consideración toda la información relevante disponible al formular los estados financieros sobre las condiciones existentes en la fecha a la que éstos se refieran.

B) Instrumentos de deuda.

B.1) Evidencia de deterioro.

2. Existe evidencia objetiva de deterioro en los instrumentos de deuda, entendidos como los créditos y valores representativos de deuda, según éstos se definen en la norma quincuagésima tercera, cuando después de su reconocimiento inicial ocurra un evento, o se produzca el efecto combinado de varios eventos, que suponga un impacto negativo en sus flujos de efectivo futuros.

Entre los eventos a que se refiere el párrafo anterior se encuentran los siguientes:

a) El emisor o el obligado al pago de los instrumentos de deuda ha sido declarado, o es probable que sea declarado, en concurso, o tiene dificultades financieras significativas.

b) Se ha producido un incumplimiento de las cláusulas contractuales de los instrumentos, tal como impago de principal o intereses.

c) Se han concedido al emisor u obligado al pago financiaciones, o se ha reestructurado su deuda, exclusivamente por tener dificultades financieras.

d) Existen datos que evidencian una disminución cuantificable de los flujos de efectivo futuros de un grupo de instrumentos de deuda, aunque la disminución todavía no se pueda identificar individualmente con activos concretos del grupo. Entre dichos datos se encuentran:

(i) Cambios adversos en la capacidad de pago de los prestatarios del grupo, tales como incrementos en el retraso de pagos o en el nivel de endeudamiento de los prestatarios.

(ii) Modificaciones en las condiciones económicas locales, nacionales o sectoriales que se correlacionan con impagos en los activos del grupo, tales como incremento en la tasa de desempleo en el área geográfica de los prestatarios, descenso en el valor de los activos recibidos en garantía en el área relevante, descenso en los precios de los productos o servicios u otros cambios adversos en las condiciones de un sector económico que afecten a los prestatarios del grupo.

3. La rebaja en la calificación crediticia de una entidad no es en sí misma una evidencia de que se haya producido un deterioro de los instrumentos financieros por ella emitidos o de los que esté obligada a su pago, aún cuando podría serlo si se considera conjuntamente con otra información disponible.

4. La disminución del valor razonable de un instrumento de deuda por debajo de su coste amortizado no es necesariamente una evidencia de que se haya producido una pérdida por deterioro; en particular, los descensos en el valor razonable de los instrumentos de deuda como consecuencia exclusivamente de incrementos en el tipo de interés libre de riesgo no suponen una pérdida por deterioro.

B.2) Instrumentos de deuda valorados por su coste amortizado.

5. El importe de las pérdidas por deterioro incurridas en los instrumentos de deuda valorados por su coste amortizado es igual a la diferencia entre su valor en libros y el valor actual de sus flujos de efectivo futuros estimados.

6. Para los instrumentos cotizados, como sustituto del valor actual de los flujos de efectivo futuros se puede utilizar su valor de mercado siempre que éste sea suficientemente fiable como para considerarlo representativo del valor que pudiera recuperar la entidad.

7. Los flujos de efectivo futuros estimados de un instrumento de deuda son todos los importes, principal e intereses, que la entidad estima que obtendrá durante la vida del instrumento. En su estimación se considerará toda la información relevante que esté disponible en la fecha de formulación de los estados financieros, que proporcione datos sobre la posibilidad de cobro futuro de los flujos de efectivo contractuales.

En la estimación de los flujos de efectivo futuros de instrumentos que cuenten con garantías reales, se tendrán en cuenta los flujos que se obtendrían de su realización, menos el importe de los costes necesarios para su obtención y posterior venta, con independencia de la probabilidad de la ejecución de la garantía.

8. En el cálculo del valor actual de los flujos de efectivo futuros estimados se utilizará como tipo de actualización el tipo de interés efectivo original del instrumento, si su tipo contractual es fijo, o el tipo de interés efectivo a la fecha a que se refieran los estados financieros determinado de acuerdo con las condiciones del contrato, cuando sea variable.

Cuando se renegocien o modifiquen las condiciones de los instrumentos de deuda a causa de dificultades financieras del prestatario o emisor, se utilizará el tipo de interés efectivo antes de la modificación del contrato.

El descuento de los flujos de efectivo no es necesario realizarlo cuando su impacto cuantitativo no sea material.

En particular, cuando el plazo previsto para el cobro de los flujos de efectivo sea igual o inferior a doce meses.

9. La evidencia objetiva de deterioro se determinará:

a) Individualmente para todos los instrumentos de deuda que sean significativos.

b) Individual o colectivamente para los grupos de instrumentos de deuda que no sean individualmente significativos.

Cuando se estime que no existe evidencia objetiva de deterioro para un activo financiero que se ha analizado individualmente, se incluirá en un grupo de activos financieros con similares características de riesgo de crédito, al objeto de valorar si colectivamente existe deterioro en el grupo.

Cuando un instrumento concreto no se pueda incluir en ningún grupo de activos con características de riesgo similares, se analizará exclusivamente de forma individual para determinar si está deteriorado y, en su caso, para estimar la pérdida por deterioro.

Cuando un activo evaluado colectivamente posteriormente se analice de forma individual, se separará del grupo de activos similares en el que estuviese incluido para su valoración colectiva, dotándose exclusivamente las pérdidas que se hubiesen calculado individualmente para él.

10. Las pérdidas por deterioro de activos individualmente calificados como deteriorados se estimarán individualmente.

No obstante, dichos activos se podrán agrupar para calcular colectivamente las pérdidas cuando por las características de su riesgo de crédito el importe global de éstas se pueda estimar de forma fiable. En particular, la estimación colectiva de las pérdidas se considera adecuada cuando los instrumentos tengan importes vencidos con similar antigüedad.

11. La evaluación colectiva de un grupo de activos financieros para estimar sus pérdidas por deterioro se realizará de la siguiente forma:

a) Los instrumentos de deuda se incluirán en grupos que tengan características de riesgo de crédito similares, indicativas de la capacidad de los deudores para pagar todos los importes, principal e intereses, de acuerdo con las condiciones contractuales. Las características de riesgo de crédito que se considerarán para agrupar a los activos son, entre otras: tipo de instrumento, sector de actividad del deudor, área geográfica de la actividad, tipo de garantía, antigüedad de los importes vencidos y cualquier otro factor que sea relevante para la estimación de los flujos de efectivo futuros.

b) Los flujos de efectivo futuros de cada grupo de instrumentos de deuda se estimarán sobre la base de la experiencia de pérdidas históricas de la entidad para instrumentos con características de riesgo de crédito similares a las del respectivo grupo, una vez realizados los ajustes necesarios para adaptar los datos históricos a las condiciones actuales del mercado.

c) La pérdida por deterioro de cada grupo será la diferencia entre el valor en libros de todos los instrumentos de deuda del grupo y el valor actual de sus flujos de efectivo futuros estimados.

12. En la estimación de los flujos de efectivo futuros, a los que se refiere la letra b) del apartado anterior, de los activos analizados colectivamente se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Se tomarán en consideración todas las exposiciones al riesgo de crédito, no sólo aquellas que reflejen un deterioro crediticio severo.

b) Las estimaciones de los cambios en los flujos de efectivo futuros reflejarán y serán consistentes con las modificaciones que se produzcan en datos observables, tales como cambios en las tasas de desempleo, precios de los inmuebles y materias primas, situación y capacidad de pago u otros factores que sean indicativos de las pérdidas incurridas en el grupo y su magnitud.

c) Los métodos que se utilicen para estimar los flujos de efectivo deben permitir que cada grupo de instrumentos de deuda esté asociado con información sobre la experiencia de pérdidas históricas en grupos de activos con características de riesgo de crédito similares, así como con datos relevantes observables que reflejen las condiciones actuales.

d) Los datos de las pérdidas históricas que se utilicen para calcular los flujos se ajustarán, sobre la base de datos observables, para reflejar el efecto de las condiciones del período actual que no afectaron al período al que correspondan los datos históricos y suprimir los efectos de condiciones que ya no existan.

e) Si la entidad no tiene experiencia propia para estimar las pérdidas históricas de un grupo o ésta es insuficiente, utilizará los datos disponibles de la experiencia de otras entidades que operen en el mismo mercado para grupos comparables de instrumentos de deuda.

f) La metodología y las asunciones utilizadas para estimar los flujos de efectivo futuros se revisará periódicamente para reducir cualquier diferencia entre las pérdidas estimadas y las reales.

13. En el cálculo de las pérdidas por deterioro se podrán utilizar modelos basados en fórmulas o métodos estadísticos siempre que sean consistentes con los requerimientos establecidos en esta norma.

Entre los métodos admisibles se encuentran los denominados calendarios de morosidad, que calculan las pérdidas en función de la antigüedad de los importes impagados.

14. El importe de las pérdidas estimadas por deterioro se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias del período en el que se manifiesten utilizando como contrapartida una partida compensadora para corregir el valor de los activos. Cuando, como consecuencia de un análisis individualizado de los instrumentos, se considere remota la recuperación de algún importe, éste se dará de baja del activo, sin perjuicio de, en tanto le asistan derechos a la entidad, continuar registrando internamente sus derechos de cobro hasta su extinción por prescripción, condonación u otras causas. Las recuperaciones de las pérdidas por deterioro se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias del período en el que se recuperen.

B.3) Activos financieros disponibles para la venta.

15. El importe de las pérdidas por deterioro incurridas en valores representativos de deuda incluidos en la cartera de activos financieros disponibles para la venta será igual a la diferencia positiva entre su coste de adquisición, neto de cualquier amortización de principal, y su valor razonable menos cualquier pérdida por deterioro previamente reconocida en la cuenta de pérdidas y ganancias.

16. Cuando existan evidencias objetivas de que el descenso en el valor razonable de un valor representativo de deuda se deba a su deterioro, las minusvalías latentes reconocidas directamente como “ajustes por valoración” en el patrimonio neto se registrarán inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias. Si con posterioridad se recuperan todas o parte de las pérdidas por deterioro, su importe se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias del período de recuperación.

Para el caso de los instrumentos de deuda que, de acuerdo con la norma trigésima cuarta, deban clasificarse como “activos no corrientes en venta”, las pérdidas previamente registradas dentro del patrimonio neto se considerarán realizadas reconociéndose en la cuenta de pérdidas y ganancias en la fecha de su clasificación.

B.4) Interrupción del devengo de intereses.

17. El reconocimiento en la cuenta de pérdidas y ganancias del devengo de intereses sobre la base de los términos contractuales se interrumpirá para todos los instrumentos de deuda calificados individualmente como deteriorados, así como para aquellos para los que se hubiesen calculado colectivamente pérdidas por deterioro por tener importes vencidos con una antigüedad superior a 3 meses.

El criterio anterior se entiende sin perjuicio de la recuperación del importe de la pérdida por deterioro que, en su caso, se deba realizar por transcurso del tiempo como consecuencia de utilizar en su cálculo el valor actual de los flujos de efectivo futuros estimados. En todo caso, este importe se reconocerá como una recuperación de la pérdida por deterioro.

C) Instrumentos de capital.

C.1) Evidencias de deterioro.

18. Existe evidencia objetiva de que los instrumentos de capital se han deteriorado cuando después de su reconocimiento inicial ocurra un evento, o se produzca el efecto combinado de varios eventos, que suponga que no se va a poder recuperar su valor en libros. Entre los eventos indicativos de que un instrumento de capital se puede haber deteriorado se encuentran los siguientes:

a) El emisor está declarado, o es probable que lo declaren, en concurso o tiene dificultades financieras significativas.

b) Se han producido cambios significativos en el entorno tecnológico, de mercado, económico o legal en que opera el emisor, que pueden tener efectos adversos en la recuperación de la inversión.

c) El valor razonable del instrumento experimenta un descenso significativo o prolongado por debajo de su valor en libros. La simple disminución del valor razonable por debajo de su coste de adquisición puede ser un indicativo de deterioro, pero no es necesariamente una evidencia de que se haya producido una pérdida por deterioro; para ello se debe estimar que no va a ser posible recuperar el valor en libros en el futuro.

C.2) Activos financieros disponibles para la venta.

C.2.1 Instrumentos de capital valorados al valor razonable.

19. El importe de las pérdidas por deterioro incurridas en instrumentos de capital incluidos en la cartera de activos financieros disponibles para la venta es igual a la diferencia entre su coste de adquisición y su valor razonable menos cualquier pérdida por deterioro previamente reconocida en la cuenta de pérdidas y ganancias.

Cuando existan evidencias objetivas de que el descenso en el valor razonable de un valor se deba a su deterioro, tal como una caída durante un período de un año y medio y de un cuarenta por ciento en su cotización, las minusvalías latentes reconocidas directamente como “ajustes por valoración” en el patrimonio neto se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias. Si con posterioridad se recuperan todas o parte de las pérdidas por deterioro, su importe se reconocerá directamente en la correspondiente partida de “ajustes por valoración” del patrimonio neto.

Para el caso de los instrumentos de capital que, de acuerdo con la norma trigésima cuarta, deban clasificarse como “activos no corrientes en venta”, las pérdidas previamente registradas como “ajustes por valoración” en el patrimonio neto se considerarán realizadas, reconociéndose en la cuenta de pérdidas y ganancias en la fecha de su clasificación.

C.2.2) Instrumentos de capital valorados al coste.

20. El importe de las pérdidas por deterioro incurridas en instrumentos de capital no negociados en un mercado activo que se valoren por su coste es igual a la diferencia entre su valor en libros y el valor actual de los flujos de caja futuros esperados, actualizados al tipo de rentabilidad de mercado para otros valores similares. En la estimación del deterioro de esta clase de activos, se tomará en consideración el patrimonio neto de la entidad participada, excepto los “ajustes por valoración” debidos a coberturas por flujos de efectivo, determinado en función del último balance aprobado, salvo que se disponga de otra información pública posterior, corregido por las plusvalías tácitas existentes en la fecha de valoración. Si la entidad participada formula estados financieros consolidados o publica estados financieros económicos, según se definen en el apartado 2 de la norma segunda, se utilizarán éstos en lugar de los estados financieros individuales.

Las pérdidas por deterioro se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias del período en el que se manifiesten, minorando directamente el instrumento, sin que su importe se pueda recuperar posteriormente salvo en caso de venta.

C.2.3) Participaciones en entidades dependientes, multigrupo y asociada.

21. En las cuentas individuales, cuando en las participaciones en entidades dependientes, multigrupo y asociadas existan evidencias de deterioro de acuerdo con lo previsto en esta norma, la entidad estimará el importe de las pérdidas por deterioro comparando su importe recuperable, según se define en el apartado 1 de la norma trigésima, con su valor en libros. A estos efectos, el valor en uso de la participación será:

a) el valor actual de los flujos de efectivo que se espera sean generados por la participada, que incluirán tanto los procedentes de actividades ordinarias como los resultantes por su enajenación o disposición por otros medios; o b) el valor actual de los flujos de efectivo que se esperen recibir en forma de dividendos y los correspondientes a su enajenación o disposición por otros medios.

Las pérdidas por deterioro se registrarán inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias del período en que se manifiesten; las recuperaciones posteriores de pérdidas por deterioro previamente reconocidas se registrarán inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias del período.

D) Métodos para la estimación de las pérdidas por deterioro.

22. No obstante lo dispuesto con anterioridad, la metodología de estimación de las pérdidas por deterioro en los activos financieros deberá tomar en consideración que el deterioro es inherente a cualquier cartera de activos financieros, estando éste claramente influido por la evolución de los ciclos económicos. Por ello, los modelos de cálculo de las pérdidas por deterioro deberán formar parte de un sistema adecuado de medición y gestión del riesgo de crédito y tener en cuenta la experiencia de impagados y su evolución a lo largo de ciclos económicos, así como las pérdidas por categorías homogéneas del riesgo de crédito, la calidad de las contrapartes, las garantías constituidas y su importe recuperable, sobre la base de la información disponible en la fecha en que se realiza la estimación. En consecuencia, las entidades tendrán en cuenta estas consideraciones, que resultan básicas para que la metodología utilizada para la cobertura del riesgo de crédito pueda reputarse como eficaz.

23. En la estimación de las pérdidas por deterioro por riesgo de crédito, las entidades aplicarán los métodos y criterios del Anejo IX de esta Circular.

Norma trigésima. Deterioro de valor de otros activos.

A) Identificación de activos deteriorados.

1. Esta norma se aplicará a los activos materiales e intangibles, incluido el fondo de comercio.

2. La entidad valorará, en la fecha a que se refieren los estados financieros, si existen indicios, tanto internos como externos, de que algún activo pueda estar deteriorado, tales como caídas significativas de su valor de mercado, evidencia de la obsolescencia del elemento e incrementos en los tipos de interés que puedan afectar materialmente al importe recuperable del activo. Si tales indicios existen, la entidad estimará el importe recuperable del activo y, con independencia de ello, al menos anualmente:

a) Estimará el importe recuperable de los activos intangibles que todavía no estén en condiciones de uso y de los activos intangibles con vida útil indefinida, y b) Someterá al fondo de comercio adquirido en una combinación de negocios al análisis de deterioro que establece el epígrafe E) de esta norma.

A estos efectos, el importe recuperable de un activo material o intangible, o de una unidad generadora de efectivo, es el mayor importe de los siguientes: i) su valor razonable menos los costes de venta necesarios, y ii) su valor en uso, tal como se definen en la norma duodécima.

B) Importe del deterioro.

3. Un activo estará deteriorado cuando su valor en libros supere a su importe recuperable, en cuyo caso tal deterioro se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias, reduciendo el valor en libros del activo hasta su importe recuperable.

Tras el reconocimiento de una pérdida por deterioro, la entidad ajustará los cargos futuros por amortización del activo en la cuenta de pérdidas y ganancias en proporción a su vida útil remanente y a su nuevo valor en libros ajustado.

4. Cuando existan indicios de que un activo pueda estar deteriorado, la entidad calculará su importe recuperable, a menos que éste no pueda estimarse, en cuyo caso determinará el importe recuperable de la unidad generadora de efectivo a que pertenece el activo.

5. Se entenderá que el importe recuperable de un activo no se puede estimar cuando su valor en uso no esté próximo a su valor razonable menos los costes de venta necesarios y el activo no genere flujos de efectivo a favor de la entidad derivados de su funcionamiento continuado que sean, en su mayoría, independientes de los producidos por otros activos.

C) Unidades generadoras de efectivo.

6. Una unidad generadora de efectivo es el grupo identificable más pequeño de activos que, como consecuencia de su funcionamiento continuado, genera flujos de efectivo a favor de la entidad con independencia de los procedentes de otros activos o grupo de activos, tal como, para el caso de las entidades de crédito, el segmento banca privada o la red de sucursales en un espacio territorial concreto.

7. El valor en libros de una unidad generadora de efectivo será la suma del valor en libros de los activos que se puedan atribuir de forma razonable y consistente a esa unidad sin considerar los pasivos, a menos que aquel valor no pueda ser determinado sin considerar el valor de éstos.

Se entenderá que una unidad generadora de efectivo está deteriorada cuando su valor en libros sea superior a su importe recuperable, en cuyo caso la entidad reconocerá una pérdida por deterioro reduciendo:

a) en primer lugar, el valor en libros del fondo de comercio atribuido a esa unidad, y b) en segundo lugar, y si restasen pérdidas por deterioro por imputar, minorando el valor en libros del resto de los activos, asignando la pérdida remanente en proporción al valor en libros de cada uno de los activos existentes en dicha unidad. No se asignará ninguna pérdida a los activos que individualmente no hayan experimentado deterioro.

Como consecuencia de la distribución de la pérdida por deterioro señalada en la letra b) anterior, el valor en libros de un activo, exceptuando al fondo de comercio, no puede ser inferior al mayor de:

a) Su valor razonable menos los costes de venta.

b) Su valor en uso.

c) Cero.

D) Activos comunes.

8. En el análisis para determinar el deterioro de una unidad generadora de efectivo se incluirá la parte de activos comunes de la entidad correspondiente a la unidad que se está analizando. A estos efectos, se entenderá por activos comunes aquellos activos que, siendo diferentes del fondo de comercio, contribuyen a la generación de flujos de efectivo futuros de dos o más unidades generadoras de efectivo, tales como los edificios de las sedes centrales y el centro de proceso de datos.

Cuando una parte del valor en libros de los activos comunes de la entidad se pueda atribuir, de forma razonable y consistente, a la unidad en revisión, se comparará el valor en libros de ésta, junto con la parte de los activos comunes que se le haya atribuido, con su importe recuperable, y se reconocerá cualquier pérdida por deterioro resultante de acuerdo con el apartado 7; por el contrario, cuando no sea posible la citada atribución, la entidad:

a) comparará el valor en libros de la unidad, sin tener en cuenta los activos comunes, con su importe recuperable y reconocerá cualquier pérdida por deterioro de acuerdo con el apartado 7; y b) identificará la unidad generadora de efectivo de mayor tamaño que incluya a la unidad en revisión, a la que se le puede atribuir de forma razonable y consistente una parte de los activos comunes, para comparar su valor en libros, teniendo en cuenta el posible ajuste del valor en libros de los activos que constituyen la unidad de menor tamaño, con su importe recuperable y determinar si se debe reconocer una pérdida por deterioro de acuerdo con el apartado 7.

E) Fondo de comercio.

9. El fondo de comercio, determinado de acuerdo con la norma cuadragésima tercera, se asignará, desde la fecha de adquisición, a una o más unidades generadoras de efectivo que se espera sean las beneficiarias de las sinergias derivadas de una combinación de negocios, pudiendo ser éstas de mayor tamaño que las unidades a las que se refieren los apartados anteriores.

Cuando, de acuerdo con el apartado 7 de la norma cuadragésima tercera, la contabilización inicial de una combinación de negocios sea provisional y no se haya podido finalizar la asignación inicial del fondo de comercio, conforme al párrafo anterior, ésta se completará antes del fin del primer ejercicio anual que comience con posterioridad a la fecha de adquisición.

10. Cada una de las unidades generadoras de efectivo a las que se refiere el apartado anterior representarán los niveles más bajos desde los que el consejo de administración, u órgano equivalente, gestiona internamente el fondo de comercio, y en ningún caso serán superiores a los segmentos de negocio o geográficos de la entidad, entendidos como un componente identificable de ésta que suministra un único producto o servicio o bien un conjunto de ellos que se encuentren relacionados, o varios productos o servicios dentro de un entorno económico específico, y que se caracteriza por estar sometido a riesgos y rendimientos de naturaleza diferente a los que corresponda a otros segmentos de negocio dentro de la misma entidad, o a otros componentes operativos que desarrollan su actividad en entornos diferentes.

Cuando la entidad reorganice su estructura de información para la gestión, de tal suerte que cambie la composición de una o más unidades generadoras de efectivo a las que se hubiere atribuido una porción de fondo de comercio, ésta se redistribuirá entre las unidades afectadas utilizando el mismo criterio que el señalado en el siguiente apartado de esta norma para el caso de la venta o disposición por otros medios de elementos de una unidad generadora de efectivo.

11. Las unidades generadoras de efectivo a las que se haya podido atribuir una parte del fondo de comercio se analizarán, incluyendo en su valor en libros la parte del fondo de comercio asignada, para determinar si están deterioradas, de acuerdo con el criterio del apartado 7, al menos anualmente, y siempre que existan indicios de deterioro. Cuando la entidad venda, o disponga por otros medios, parte de los elementos pertenecientes a una de estas unidades, la parte del fondo de comercio asociada a ellos se tendrá en cuenta en el cálculo del resultado de la transacción, valorándola de forma proporcional al importe recuperable de los elementos vendidos y a la parte de unidad generadora de efectivo retenida, a menos que la entidad demuestre que otro método estima mejor el fondo de comercio asociado con dichos elementos.

Las unidades generadoras de efectivo que se espera sean las beneficiarias de las sinergias derivadas de una combinación de negocios, pero a las que no se ha podido atribuir una parte del fondo de comercio, se analizarán según lo preceptuado en el apartado 7 de esta norma, siempre que existan indicios de deterioro.

12. A efectos de determinar el deterioro de valor de una unidad generadora de efectivo a la que se haya podido atribuir una parte del fondo de comercio y en la que exista una participación de socios externos, por no pertenecer íntegramente al grupo, se comparará el valor en libros de esa unidad, ajustado por el importe teórico del fondo de comercio imputable a los socios externos, con su importe recuperable; la pérdida resultante se distribuirá de acuerdo con el apartado 7 de esta norma, teniendo en cuenta que no se reconocerá el deterioro del fondo de comercio imputable a los socios externos.

F) Reversión de pérdidas por deterioro.

13. En la fecha a que se refieran los estados financieros, la entidad valorará si existen indicios, tanto internos como externos, de que las pérdidas por deterioro de activos materiales e intangibles, distintos del fondo de comercio, reconocidas en periodos anteriores puedan haber dejado de existir o hayan disminuido. A estos efectos, se consideran indicios de recuperación de valor, entre otros, un incremento significativo del valor de mercado del activo, o un cambio importante en la manera de utilizar el elemento con efecto favorable sobre la entidad.

Cuando existan indicios de recuperación del valor de un activo material o intangible, que se producirán, únicamente, cuando que se haya producido un cambio en las estimaciones utilizadas para determinar su importe recuperable desde que se reconoció la última pérdida por deterioro, la entidad estimará el importe recuperable del activo y reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias la reversión de la pérdida por deterioro registrada en periodos anteriores. Tras la reversión se ajustará el cargo por amortización del activo en función de la vida útil remanente y del nuevo valor en libros ajustado.

14. La reversión de una pérdida por deterioro de un activo no supondrá el incremento de su valor en libros por encima de aquél que tendría si no se hubieran reconocido pérdidas por deterioro en ejercicios anteriores; en cualquier caso, las pérdidas por deterioro relacionadas con el fondo de comercio nunca serán objeto de reversión.

15. La reversión de una pérdida por deterioro relacionada con una unidad generadora de efectivo se distribuirá entre los activos a los que previamente se hubiese reconocido la pérdida por deterioro, exceptuando el fondo de comercio, en proporción a su valor en libros.

SECCIÓN QUINTA. COBERTURA CONTABLE Norma trigésima primera. Coberturas contables.

A) Definición.

1. Una cobertura es una técnica financiera mediante la que uno o varios instrumentos financieros, denominados instrumentos de cobertura, se designan para cubrir un riesgo específicamente identificado que puede tener impacto en la cuenta de pérdidas y ganancias como consecuencia de variaciones en el valor razonable o en el flujo de efectivo de uno o varios elementos concretos, denominados partidas cubiertas.

Una cobertura contable supone que, cuando se cumplan los requisitos exigidos en esta norma, los instrumentos de cobertura y las partidas cubiertas de una cobertura se contabilizarán aplicando los criterios específicos establecidos en esta norma en lugar de los fijados en otras normas de esta Circular.

B) Instrumentos de cobertura.

2. Con carácter general, los instrumentos que se pueden designar como instrumentos de cobertura son los derivados cuyo valor razonable o flujos de efectivo futuros compensen las variaciones en el valor razonable o en los flujos de efectivo de partidas que cumplan los requisitos para ser calificadas como partidas cubiertas. No obstante, exclusivamente para las coberturas del riesgo de tipo de cambio, también se pueden calificar como instrumentos de cobertura activos financieros y pasivos financieros distintos de los derivados.

3. Un instrumento financiero podrá ser designado como instrumento de cobertura, exclusivamente, si cumple los siguientes criterios:

a) Puede ser calificado íntegramente como instrumento de cobertura, aun cuando sólo lo sea por un porcentaje de su importe total, salvo que se trate de opciones, en cuyo caso podrá designarse como instrumento de cobertura el cambio en su valor intrínseco, tal como éste se define en la norma decimotercera, excluyendo el cambio en su valor temporal o de contratos a plazo, que podrán serlo por la diferencia entre los precios de contado y a plazo del activo subyacente.

b) Se designa como cobertura por la totalidad de su plazo remanente.

c) En el supuesto de cobertura de más de un riesgo, se puedan identificar claramente los diferentes riesgos cubiertos, designar cada parte del instrumento como cobertura de partidas cubiertas concretas y demostrar la eficacia de las diferentes coberturas.

4. Dos o más derivados, o proporciones de ellos, podrán ser considerados en combinación y designarse conjuntamente como instrumentos de cobertura. En ningún caso los siguientes instrumentos podrán ser designados como instrumentos de cobertura:

a) Las opciones emitidas, salvo que se designen para compensar opciones compradas, incluyendo las implícitas en un instrumento híbrido.

b) Las opciones que combinan una opción emitida y otra comprada cuando su efecto neto sea el de una opción emitida porque se recibe una prima neta.

c) Los instrumentos de capital valorados por su coste y los derivados que tengan como subyacente dichos valores y se liquiden mediante la entrega física de éstos.

d) Los instrumentos de capital emitidos por la entidad.

C) Partidas cubiertas.

5. Se pueden designar como partidas cubiertas los activos, pasivos, compromisos en firme, transacciones previstas altamente probables de ejecutar e inversiones netas en un negocio en el extranjero, tal como éstas se definen en el apartado 2 de la norma quincuagésima primera, que, considerados individualmente o en grupos con similares características de riesgo, expongan a la entidad a riesgos específicamente identificados de variaciones en el valor razonable o en los flujos de efectivo.

En ningún caso se podrá considerar como partida cubierta una posición neta de activos y pasivos, sin perjuicio de lo preceptuado en la norma trigésima segunda para la cobertura del riesgo de tipo de interés de una cartera de instrumentos financieros.

6. Las partidas que se designen como partidas cubiertas cumplirán los siguientes criterios:

a) Los activos financieros incluidos en la cartera de inversión a vencimiento podrán ser cubiertos por riesgo de crédito y de cambio, pero no por riesgo de tipo de interés ni por riesgo de pago anticipado, sin perjuicio de que pueda cubrirse el riesgo de reinversión de los flujos de efectivo que generen los activos financieros incluidos en esta categoría.

b) Los activos financieros y pasivos financieros podrán cubrirse parcialmente, tal como un determinado importe o porcentaje de sus flujos de efectivo o de su valor razonable, siempre que pueda medirse la eficacia de la cobertura. En particular, se podrá cubrir sólo la exposición al tipo de interés libre de riesgo o a un componente de un tipo de interés de referencia siempre que la parte designada como cubierta sea inferior a todos los flujos de efectivo del activo o pasivo cubierto.

c) Los pasivos financieros sólo podrán designarse como partidas cubiertas en las coberturas del valor razonable por el plazo durante el cual el acreedor no pueda disponer contractualmente de su importe; no obstante, el riesgo de tipo de interés al que expongan a la entidad los pasivos financieros estables, entendidos como aquellos depósitos que, aun cuando tengan vencimiento a la vista, hayan venido mostrando una estabilidad temporal en la entidad superior a la prevista contractualmente, podrá cubrirse con coberturas de flujos de efectivo. No obstante lo anterior, la entidad podrá aplicar el tratamiento previsto en la norma trigésima segunda.

d) Los activos y pasivos no financieros sólo podrán ser designados como partidas cubiertas:

(i) para cubrir el riesgo de tipo de cambio, (ii) para cubrir el conjunto de todos los riesgos.

e) Los activos similares, o los pasivos similares, pueden ser agregados y cubiertos como un grupo, sólo si los activos individuales, o los pasivos individuales, del grupo tienen en común la exposición al riesgo cubierto y, además, el cambio en el valor razonable atribuible a ese riesgo para cada elemento individual es aproximadamente proporcional al cambio total en el valor razonable del grupo de elementos debido al riesgo cubierto.

f) Un compromiso en firme de adquirir un negocio en una combinación de negocios sólo puede ser partida cubierta por cobertura del riesgo de tipo de cambio.

g) Las inversiones en entidades dependientes, multigrupo y asociadas no pueden ser designadas como partidas cubiertas en coberturas del valor razonable.

D) Requisitos para aplicar la contabilidad de coberturas.

7. Una cobertura se calificará como contable únicamente cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) La relación de cobertura se designa y documenta en el momento inicial, en cuyo momento también se debe fijar su objetivo y estrategia.

b) La cobertura debe ser altamente eficaz durante todo el plazo previsto para compensar las variaciones en el valor razonable o en los flujos de efectivo que se atribuyan al riesgo cubierto, de manera consistente con la estrategia de gestión del riesgo inicialmente documentado.

Las transacciones previstas sólo podrán ser cubiertas cuando sean altamente probables y supongan una exposición a las variaciones en los flujos de efectivo que podrían afectar a la cuenta de pérdidas y ganancias.

8. La documentación de las coberturas contables incluirá:

a) La identificación del instrumento de cobertura, de la partida o transacción cubierta y de la naturaleza del riesgo que se está cubriendo.

b) El criterio y método para valorar la eficacia durante toda la vida del instrumento de cobertura para compensar la exposición a las variaciones de la partida cubierta, ya sea en el valor razonable o en los flujos de efectivo, que se atribuyen al riesgo cubierto, así como si en la medición de la cobertura se incluye toda la ganancia o pérdida del instrumento de cobertura o si se excluye algún componente.

9. Una cobertura se considerará altamente eficaz si, al inicio y durante su vida, la entidad puede esperar, prospectivamente, que los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo de la partida cubierta que sean atribuibles al riesgo cubierto sean compensados casi completamente por los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo del instrumento de cobertura, y que, retrospectivamente, los resultados de la cobertura hayan oscilado dentro de un rango de variación del ochenta al ciento veinticinco por ciento respecto del resultado de la partida cubierta.

En el análisis de la eficacia de una cobertura se tomarán en cuenta los siguientes criterios:

a) La eficacia se debe poder determinar de forma fiable; para ello, el valor razonable o los flujos de efectivo de la partida cubierta, y el valor razonable del instrumento de cobertura, se deben poder estimar de forma fiable.

b) La eficacia se valorará, como mínimo, cada vez que se publiquen las cuentas anuales o similar conjunto de información financiera completa o condensada, que se refiera a un periodo contable más reducido que el ejercicio anual.

c) Para valorar la eficacia de las coberturas se utilizará el método que mejor se adapte a la estrategia de gestión del riesgo por la entidad, siendo posible adoptar métodos diferentes para las distintas coberturas.

10. La cobertura contable sólo puede ser aplicada a transacciones entre entidades o segmentos dentro del mismo grupo en los estados financieros individuales y consolidados de las diferentes entidades o segmentos, pero no en los estados financieros consolidados del grupo. No obstante, el riesgo de tipo de cambio de una partida monetaria intragrupo, tal como una partida a cobrar o a pagar entre dos entidades dependientes, puede cumplir los requisitos para calificarse como partida cubierta en los estados financieros consolidados si provoca una exposición al riesgo por tipo de cambio que no se pueda eliminar completamente en la consolidación porque la transacción se realice entre entidades que tienen monedas funcionales diferentes. En todo caso, los efectos de cualquier cobertura contable entre entidades del mismo grupo que se reconozcan en la cuenta de pérdidas y ganancias o en el patrimonio neto de los estados financieros individuales y consolidados deberán ser eliminados en el proceso de consolidación.

E) Tipos de cobertura.

11. Las coberturas contables se clasifican en función del tipo de riesgo que cubran en coberturas del valor razonable, coberturas de los flujos de efectivo y coberturas de inversión neta en negocios en el extranjero de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Las coberturas del valor razonable: Cubren la exposición a la variación en el valor razonable de activos o pasivos o de compromisos en firme aún no reconocidos, o de una porción identificada de dichos activos, pasivos o compromisos en firme, atribuible a un riesgo en particular, siempre que pueda afectar a la cuenta de pérdidas y ganancias.

b) Las coberturas de los flujos de efectivo: Cubren la exposición a la variación de los flujos de efectivo que se atribuye a un riesgo particular asociado con un activo o pasivo o a una transacción prevista altamente probable, siempre que pueda afectar a la cuenta de pérdidas y ganancias.

c) Las coberturas de la inversión neta en negocios en el extranjero: Cubren el riesgo de cambio en las inversiones en entidades dependientes, asociadas, negocios conjuntos y sucursales de la entidad que informa cuyas actividades están basadas, o se llevan a cabo en un país diferente o en una moneda funcional distinta a los de la entidad que informa.

F) Contabilización de las coberturas del valor razonable.

12. Las coberturas del valor razonable se registrarán de la siguiente forma:

a) Instrumentos de cobertura: La ganancia o pérdida que surja al valorar los instrumentos se reconocerá inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias.

b) Partidas cubiertas: La ganancia o pérdida atribuible al riesgo cubierto se reconocerá inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias, aun cuando la partida se valore por su coste amortizado, o sea un activo financiero incluido en la categoría de activos financieros disponibles para la venta definida en la norma vigésima segunda.

13. Cuando la partida cubierta se valore por su coste amortizado, su valor contable se ajustará en el importe de la ganancia o pérdida que se registre en la cuenta de pérdidas y ganancias como consecuencia de la cobertura.

Una vez que esta partida deje de estar cubierta de las variaciones de su valor razonable, el importe de dicho ajuste se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias utilizando el método del tipo de interés efectivo recalculado en la fecha que cesa de estar ajustado debiendo estar completamente amortizado al vencimiento de la partida cubierta.

14. La contabilidad de coberturas se interrumpirá cuando:

a) El instrumento de cobertura venza, sea vendido o, si procede, se ejercite, sin que la sustitución o renovación de un instrumento de cobertura por otro instrumento se considere un vencimiento o terminación a menos que ello esté contemplado en la estrategia de cobertura documentada por la entidad.

b) La cobertura deja de cumplir los requisitos establecidos para la contabilidad de coberturas.

c) La entidad revoca la designación.

G) Contabilización de las coberturas de los flujos de efectivo.

15. Las coberturas de los flujos de efectivo se registrarán de la siguiente forma:

a) La ganancia o pérdida atribuible a la parte del instrumento de cobertura calificado como cobertura eficaz se reconocerá transitoriamente en una partida de “ajuste por valoración” del patrimonio neto a través del estado cambios en el patrimonio neto. Su importe será el menor en términos absolutos entre: i) la ganancia o pérdida acumulada por el instrumento de cobertura desde el inicio de la cobertura y ii) la variación acumulada en el valor actual de los flujos de efectivo futuros esperados de la partida cubierta desde el inicio de la cobertura. El resto de la ganancia o pérdida del instrumento se reconocerá inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias.

b) Las ganancias o pérdidas acumuladas de los instrumentos de cobertura reconocidos en la partida de “ajustes por valoración” del patrimonio neto permanecerán en dicha partida hasta que se registren en la cuenta de pérdidas y ganancias en los períodos en los que las partidas designadas como cubiertas afecten a dicha cuenta, salvo que la cobertura corresponda a una transacción prevista que termine en el reconocimiento de un activo o pasivo no financiero, en cuyo caso los importes registrados en el patrimonio neto se incluirán en el coste del activo o pasivo cuando sea adquirido o asumido.

Si se espera que todo o parte de una pérdida registrada transitoriamente en el patrimonio neto no se pueda recuperar en el futuro, su importe se reclasificará inmediatamente a la cuenta de pérdidas y ganancias.

16. Cuando se interrumpa la cobertura del flujo de efectivo por darse alguno de los supuestos enumerados en el apartado 14 anterior, el resultado acumulado del instrumento de cobertura reconocido en la partida de “ajustes por valoración” del patrimonio neto mientras la cobertura era efectiva se continuará reconociendo en dicha partida hasta que la transacción cubierta ocurra, momento en el que se aplicarán los criterios indicados en la letra b) del apartado 15, salvo que se prevea que no se va a realizar la transacción, en cuyo caso se reconocerá inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias.

H) Contabilización de las coberturas de inversiones netas en negocios en el extranjero.

17. La cobertura de la inversión neta en un negocio en el extranjero, tal como éste se define en la norma quincuagésima primera, se contabilizará con los siguientes criterios:

a) La ganancia o pérdida atribuible a la parte del instrumento de cobertura calificada como cobertura eficaz se reconocerá directamente en una partida de “ajuste por valoración” del patrimonio neto a través del estado de cambios en el patrimonio neto. El resto de la ganancia o pérdida del instrumento se reconocerá inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias.

b) Los importes de las ganancias y pérdidas de los instrumentos de cobertura reconocidos directamente en la partida del patrimonio neto permanecerán en dicha partida hasta que se enajenen, o causen baja del balance, momento en el que se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias.

I) Otras cuestiones.

18. El registro de las diferencias de cambio de un instrumento de cobertura en una cobertura de flujos de efectivo, o de inversión neta en un negocio en el extranjero, se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:

a) En las partidas monetarias incluidas en la cartera de activos financieros disponibles para la venta, se separará el efecto tipo de cambio del efecto de variación del precio, registrando aquél en la cuenta de pérdidas y ganancias del periodo, de acuerdo con lo preceptuado en la letra c) del apartado 11 de la norma vigésima segunda.

b) En las partidas no monetarias, toda la variación del valor en libros se registrará como “ajustes por valoración “ dentro del patrimonio neto.

c) En el supuesto de cobertura del riesgo de tipo de cambio entre un activo monetario y un pasivo monetario, que no sean derivados, las variaciones surgidas por el tipo de cambio se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias.

19. El tratamiento de la cobertura de tipos de cambio en los estados financieros individuales se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:

a) La cobertura de las partidas no monetarias registradas a valor razonable y de la inversión neta en un negocio en el extranjero se tratarán como coberturas de valor razonable por el componente de tipo de cambio.

b) La cobertura de las restantes partidas no monetarias se registrará como una cobertura de flujos de efectivo.

c) La cobertura de las partidas monetarias se registrará como una cobertura de valor razonable.

Norma trigésima segunda. Cobertura del riesgo de tipo de interés de una cartera de instrumentos financieros.

A) Definición.

1. Una cobertura del riesgo de tipo de interés de una cartera de instrumentos financieros es aquélla en la que se cubre la exposición al riesgo de tipo de interés de un determinado importe de activos financieros o pasivos financieros que forman parte del conjunto de instrumentos financieros de la cartera pero no instrumentos concretos.

B) Tipos de cobertura.

2. Las coberturas del riesgo de tipos de interés de carteras de instrumentos financieros se clasifican en las siguientes categorías:

a) Coberturas del valor razonable: Son aquéllas en las que todos los activos financieros o pasivos financieros de los que se obtenga el importe cubierto son instrumentos cuyo valor razonable cambia como respuesta a modificaciones en el tipo de interés cubierto y cumplen los requisitos para ser designados individualmente como partidas cubiertas en las coberturas del valor razonable reguladas en la norma trigésima primera.

b) Coberturas de los flujos de efectivo: Son aquellas que cubren los flujos de efectivo futuros de los instrumentos financieros que no cumplen los requisitos exigidos en la letra anterior.

No obstante, cuando el importe cubierto corresponda a pasivos financieros estables, según estos se definen en la letra c) del apartado 6 de la norma trigésima primera, la entidad podrá aplicar, opcionalmente, el tratamiento previsto en la letra a). Cuando la entidad haga uso de esta alternativa informará en la memoria en la forma prevista en el epígrafe D.7) de la norma sexagésima.

C) Coberturas del valor razonable del riesgo de tipo de interés de una cartera de instrumentos financieros.

3. Las coberturas del valor razonable del riesgo de tipo de interés de una cartera de instrumentos financieros requieren la aplicación del procedimiento indicado a continuación para poder hacer uso del tratamiento contable previsto en los siguientes apartados:

a) Identificar la cartera de instrumentos financieros cuyo riesgo de tipo de interés se quiere cubrir, pudiendo identificar asimismo una pluralidad de carteras aun cuando el procedimiento se aplicará cartera a cartera.

b) Distribuir los flujos de efectivo de los instrumentos financieros de la cartera en una escala temporal basada en la fecha más próxima a la fecha de los estados financieros de las dos siguientes:

(i) La fecha en que se espere que causen baja en el balance, que para los activos financieros pudiera ser anterior a la de su vencimiento contractual y para los pasivos financieros posterior.

(ii) La fecha en que se revise el tipo de interés de referencia del instrumento.

Las fechas de estimación de los flujos de efectivo se obtendrán, tanto al inicio de la cobertura como posteriormente, a partir de la experiencia de la propia entidad y con otra información disponible, tal como datos históricos y esperados sobre ratios de cancelación anticipada, tipos de interés y la interacción entre ambos. La metodología empleada para distribuir la cartera deberá ser consistente con los objetivos y procedimientos utilizados por la entidad en la gestión del riesgo. Si no se tuviera suficiente experiencia interna para distribuir la cartera, se utilizará la información disponible de la experiencia de otras entidades que operen con grupos comparables de instrumentos financieros.

La distribución de los importes de la cartera entre los diferentes períodos temporales se podrá realizar utilizando diferentes procedimientos, tal como el calendario esperado de los flujos de efectivo.

c) Designar para cada uno de los períodos temporales el importe cubierto, que será un importe de activos financieros o pasivos financieros en una determinada moneda. Cuando la cartera esté integrada tanto por activos financieros como por pasivos financieros, el importe cubierto será como máximo igual a la posición neta activa o pasiva de la cartera en el correspondiente período.

d) Identificar el riesgo de tipo de interés a cubrir, que puede ser sólo una parte del correspondiente a cada uno de los elementos de la posición cubierta, tal como un tipo de interés de referencia como el euribor.

e) Designar uno o varios derivados financieros con exposición al riesgo de tipo de interés como instrumentos de cobertura para cada uno de los períodos temporales para los que se vaya a realizar la cobertura.

Un mismo derivado podrá utilizarse para cubrir el riesgo de varios períodos, sin que sea posible designarlo como instrumento de cobertura únicamente para determinados periodos temporales durante su vida remanente, a menos que se compense aquella parte del derivado que no resulte eficaz con otros derivados de signo contrario para aquellos periodos en los cuales no se pretendiese designar como instrumento de cobertura.

f) Evaluar la eficacia de la cobertura desde su inicio y durante todos los períodos para los que se designe como tal, utilizando el método que la entidad haya establecido para comprobarla, debiendo concluirse necesariamente que ha sido altamente eficaz en el pasado.

g) Documentar la cobertura desde su inicio. Ello comprenderá información sobre los siguientes extremos:

(i) El objetivo y estrategia de gestión del riesgo de tipo de interés.

(ii) Los instrumentos financieros a incluir en la cartera, así como los criterios utilizados para apartarlos de la misma.

(iii) La forma de obtener las fechas de estimación de los flujos de efectivo, así como de las tasas de cancelación anticipada y los criterios utilizados para cambiar dichas estimaciones. Ello se aplicará de forma consistente a lo largo de los periodos que dure la cobertura.

(iv) El número y duración de los periodos temporales de estimación de los flujos de efectivo.

(v) La frecuencia de cálculo de la eficacia de la cobertura.

(vi) La metodología utilizada para determinar el importe cubierto y, por consiguiente, el porcentaje utilizado para calcular la ineficacia de acuerdo con lo establecido en la letra b) del apartado 5 de esta norma.

(vii) En el supuesto de utilizar el método contenido en la letra b) del apartado 5 de esta norma, si la entidad calcula la eficacia para cada periodo individualmente, de manera global para el conjunto de los periodos, o mediante alguna fórmula mixta.

4. Las coberturas del valor razonable del riesgo de tipo de interés de una cartera que sean altamente eficaces se contabilizan de la siguiente forma:

a) Instrumentos de cobertura: La ganancia o pérdida que surja al valorar los derivados financieros por su valor razonable se reconocerá inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias.

b) Importe cubierto: Las ganancias o pérdidas debidas a variaciones en el valor razonable del importe cubierto, atribuibles al riesgo cubierto, se reconocerán directamente en la cuenta de pérdidas y ganancias utilizando como contrapartidas “Ajustes a activos financieros por macro-coberturas” o “Ajustes a pasivos financieros por macro-coberturas”, si el importe cubierto corresponde a activos financieros o pasivos financieros respectivamente.

Para el cálculo de las variaciones en el valor razonable del importe cubierto se pueden utilizar técnicas de estimación siempre que el resultado que se obtenga sea similar al que se obtendría de valorar individualmente todos los activos financieros o pasivos financieros que constituyen el importe cubierto.

5. La eficacia de la cobertura se evaluará periódicamente, y como mínimo cada vez que se elaboren estados financieros; cuando, al hacerlo, se modifiquen las fechas estimadas de los flujos de efectivo de los activos financieros o pasivos financieros, que constituyen el importe cubierto de la cartera, con respecto de las estimadas cuando se realizó la anterior evaluación de eficacia, el importe de la ganancia o pérdida del importe cubierto a la que se refiere la letra b) del apartado anterior se calculará utilizando uno de los siguientes criterios:

a) Como la variación en el valor razonable de la totalidad del importe cubierto que sea atribuible a las modificaciones en el tipo de interés, incluido el efecto de cualquier opción de pago anticipado incorporada en las partidas cubiertas.

b) Aplicando el siguiente procedimiento para cada período temporal:

(i) Se determina el porcentaje que supone el importe cubierto sobre el importe total de los activos financieros o pasivos financieros de la cartera incluidos en el respectivo período de acuerdo con las fechas estimadas de flujos de efectivo cuando se realizó la anterior evaluación de la eficacia.

(ii) Se obtiene el importe que resulta de aplicar el porcentaje de cobertura calculado en el número anterior al importe total de los activos financieros o pasivos financieros incluidos en el correspondiente período calculado de acuerdo con las nuevas fechas estimadas de flujos de efectivo.

(iii) Se estima la variación en el valor razonable del importe calculado en el número anterior atribuible al riesgo cubierto aplicando el criterio indicado en la letra b) del apartado anterior.

Al evaluar la eficacia de la cobertura, se tomarán en consideración, exclusivamente, las variaciones debidas a modificaciones en las fechas estimadas de flujos de efectivo de los instrumentos financieros, sin considerar las debidas al reconocimiento de nuevos activos financieros y pasivos financieros.

6. No obstante lo previsto en el apartado anterior, la entidad al valorar la eficacia de la cobertura podrá, opcionalmente, comparar el importe de la posición neta de activos y pasivos en cada uno de los periodos temporales con el importe cubierto designado para cada uno de ellos.

Sólo habrá ineficacia en la cobertura cuando, tras su revisión, el importe de la posición neta de activos y pasivos sea inferior al del importe cubierto, debiendo ser registrada inmediatamente la parte ineficaz en la cuenta de pérdidas y ganancias. Cuando se haga uso de esta opción, se informará de ello en la forma prevista en el epígrafe D.7) de la norma sexagésima.

7. Se aplicará lo previsto en los apartados 13 y 14 de la norma trigésima primera respecto a la interrupción de las coberturas. Sin embargo, si la imputación del ajuste en la cuenta de pérdidas y ganancias de acuerdo con el método del tipo de interés efectivo es impracticable, se podrá utilizar un método lineal de amortización del ajuste, que, en todo caso, deberá concluir antes de la expiración del periodo temporal con el que está relacionado.

D) Coberturas de los flujos de efectivo del riesgo de tipo de interés de una cartera de instrumentos financieros.

8. Las coberturas de flujos de efectivo del riesgo de tipo de interés de una cartera de instrumentos financieros requieren la aplicación de los mismos procedimientos señalados en el apartado 3 de esta norma para poder hacer uso del tratamiento contemplado en los siguientes apartados, con las siguientes precisiones:

a) Riesgo cubierto: Se documentará como una parte de la exposición global a cambios en un tipo de interés de mercado especificado, común a todos los instrumentos financieros de la cartera.

b) Instrumento de cobertura: Se documentará como una cobertura de importes especificados en periodos temporales futuros concretos, que corresponden a las transacciones previstas objeto de cobertura.

c) Transacciones previstas: Será necesario demostrar que las transacciones son altamente probables y presentan una exposición a variaciones en los flujos de efectivo que finalmente afecten a la cuenta de pérdidas y ganancias.

Para ello bastará que la escala temporal de vencimientos muestre que existen niveles brutos suficientes de flujos de efectivo.

d) Importe cubierto: Vendrá designado como un grupo de transacciones previstas altamente probables para unos periodos temporales especificados, de manera consistente con la escala temporal citada. Deberán compartir unas características de riesgo similares, tal como la exposición al mismo riesgo, y que el cambio en el valor razonable atribuible al riesgo cubierto para cada partida individual dentro del conjunto se espera que sea aproximadamente proporcional al cambio global en el valor razonable del conjunto. Se podrá cubrir una parte de las transacciones previstas, tal como la parte debida a la variación del tipo de interés de referencia, siempre que se pueda valorar con fiabilidad la eficacia de la cobertura.

e) Eficacia de la cobertura: La cobertura debe ser altamente eficaz en la compensación de la exposición a los cambios de flujos de efectivo atribuibles al riesgo cubierto; ello se demuestra mediante la existencia de una alta correlación entre el tipo de interés cubierto y el del instrumento de cobertura, tanto en el pasado como en las previsiones hacia el futuro.

f) Método de valoración de la eficacia: Se considerará realizado mediante la comparación de los cambios en los flujos de efectivo de los instrumentos de cobertura de cada uno los periodos para los cuales se designan y los cambios en los flujos de efectivo de las transacciones previstas cubiertas. La eficacia de la cobertura se deberá valorar de manera fiable, sobre una base continuada que determine que ha sido altamente eficaz a lo largo de los periodos durante los que estaba designada, lo cual se deberá comprobar, al menos, cada vez que se presenten estados financieros.

9. El instrumento de cobertura se contabilizará con los criterios siguientes:

a) La parte eficaz de la variación de valor del instrumento de cobertura se registrará transitoriamente en una partida de “ajustes por valoración” del patrimonio neto hasta el periodo en que ocurran las transacciones previstas, en cuyo momento se registrará en la cuenta de pérdidas y ganancias.

b) La parte ineficaz se registrará inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias.

10. Los cambios en los flujos de efectivo del instrumento de cobertura se imputarán a los periodos para los que se designa como cobertura y se compararán con los cambios en los flujos de efectivo de las transacciones previstas, todo ello basado en la curva de rendimientos del importe cubierto y del instrumento de cobertura para los periodos específicamente cubiertos.

11. El tratamiento de la cobertura de los flujos de efectivo del riesgo de tipos de interés de una cartera de instrumentos financieros se interrumpirá por los siguientes motivos:

a) El instrumento de cobertura vence prematuramente, o la cobertura deja de cumplir algunos de los requisitos establecidos en el apartado 8 de esta norma. En este caso, la ganancia o pérdida neta acumulada en la partida de patrimonio neto permanecerá en dicha partida hasta el periodo en que la transacción prevista ocurra.

b) Si la transacción prevista ya no se espera que ocurra, la ganancia o pérdida neta acumulada en el patrimonio neto se registrará inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias.

SECCIÓN SEXTA. OTROS CRITERIOS Norma trigésima tercera. Arrendamientos.

A) Clasificación de los arrendamientos.

1. Los contratos de arrendamiento se presentarán en los estados financieros en función del fondo económico de la operación con independencia de su forma jurídica, clasificándolos desde el inicio como arrendamientos financieros u operativos. Si, con posterioridad, arrendador y arrendatario acordasen cambiar los términos del contrato de forma tal que diera lugar a una clasificación diferente, el contrato revisado se considerará un nuevo arrendamiento para el plazo que reste hasta su vencimiento.

Esta norma no será de aplicación a los contratos de arrendamiento sobre exploración o uso de recursos naturales no renovables, ni sobre los contratos de explotación de la propiedad industrial e intelectual.

2. Los contratos de arrendamiento se calificarán como financieros u operativos en la fecha de su inicio, que será la primera entre la fecha del acuerdo de arrendamiento y la fecha en la que las partes se comprometen respecto de las principales estipulaciones del contrato.

En los contratos calificados como financieros, en la fecha de inicio se determinarán los importes que se reconocerán al comienzo del periodo de arrendamiento que, en todos los casos, será la fecha a partir de la cual el arrendatario tiene la facultad de utilizar el activo arrendado.

3. Un arrendamiento se calificará como arrendamiento financiero cuando se transfieran sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo objeto del contrato, lo que normalmente se produce cuando:

a) En el vencimiento del contrato se transfiera, o de sus condiciones se deduzca que se va a transferir, la propiedad del activo al arrendatario; en particular, cuando exista una opción de compra sobre el activo que permita al arrendatario adquirir el activo a un precio notablemente más reducido que su valor razonable en el momento de ejercicio de la opción.

b) En el inicio del contrato, el valor actual de los pagos que el arrendatario ha de hacer, excluidos los contingentes, por servicios e impuestos, es equivalente, al menos, a la práctica totalidad del valor razonable del activo arrendado.

c) El plazo del arrendamiento cubra la mayor parte de la vida económica del activo, aun cuando no vaya a transferirse la propiedad del activo al arrendatario.

d) El activo arrendado sea de naturaleza tan especializada que sólo el arrendatario tenga la posibilidad de utilizarlo sin realizar modificaciones importantes en él.

e) El arrendatario puede cancelar el contrato de arrendamiento a cambio de asumir las pérdidas que, por tal causa, sufra el arrendador.

f) El arrendatario asume los cambios que experimente el valor razonable del valor residual.

g) El arrendatario tiene la capacidad para prorrogar el contrato de arrendamiento por unas cuotas sustancialmente inferiores a las de mercado.

4. Los contratos de arrendamiento que no sean financieros se clasificarán como arrendamientos operativos.

Los activos cedidos bajo contratos de arrendamiento operativo a entidades del grupo se tratarán en los estados consolidados como de uso propio y en los estados individuales de la entidad propietaria, o en los consolidados de un subgrupo consolidable que no incluya a la entidad arrendataria, como otros activos cedidos en arrendamiento operativo, o como inversiones inmobiliarias.

La calificación de los contratos como financieros u operativos dependerá de las circunstancias de cada una de las partes del contrato, por lo que, en consecuencia, no será necesaria una calificación idéntica por parte del arrendador y del arrendatario. En concreto, esta situación se podría producir cuando el arrendador reciba de un tercero no vinculado con el arrendatario una garantía referida al valor residual del activo arrendado.

5. Los arrendamientos conjuntos de terreno y edificio se clasificarán como operativos o financieros con los mismos criterios que los arrendamientos de otro tipo de activo. No obstante, en un arrendamiento financiero conjunto, los componentes de terreno y edificio se considerarán de forma separada si al finalizar el plazo del arrendamiento la propiedad del terreno no será trasmitida al arrendatario, en cuyo caso el componente de terreno se clasificará como arrendamiento operativo, para lo cual se distribuirán los pagos mínimos entre el terreno y edificio en proporción a los valores razonables que representen los derechos de arrendamiento de ambos componentes, a menos que tal distribución no sea fiable en cuyo caso todo el arrendamiento se clasificará como financiero salvo que resulte evidente que es operativo.

B) Arrendamientos financieros.

B.1) Contabilización por el arrendador.

6. Los activos cedidos mediante contratos calificados como de arrendamiento financiero se reflejarán en el balance del arrendador como créditos concedidos a los arrendatarios, sin perjuicio de los derechos que correspondan a aquél como propietario de los activos cedidos.

7. Los créditos derivados del arrendamiento financiero se reflejarán en el activo del balance por la inversión neta en el arrendamiento, que es igual al valor actualizado de los cobros que ha de recibir el arrendador del arrendatario durante el plazo del arrendamiento, más cualquier valor residual cuyo pago haya sido garantizado al arrendador, directa o indirectamente, por el arrendatario o por terceros con capacidad financiera suficiente, y cualquier valor residual no garantizado que corresponda al arrendador.

En el cálculo de la inversión neta no se incluirán los cobros contingentes, entendidos como aquellos cuyo importe se basa en un factor distinto del mero paso del tiempo, tal como los vinculados con las ventas futuras, ni el coste de los servicios ni los impuestos repercutibles por el arrendador al arrendatario.

8. Los costes directos iniciales, entendidos como aquellos imputables a la negociación y contratación del arrendamiento, se incluirán en la valoración inicial del crédito y disminuirán los ingresos a reconocer a lo largo del período del arrendamiento, excepto cuando el arrendador sea el fabricante o distribuidor del activo.

9. Los cobros del contrato de arrendamiento, incluidos los correspondientes al valor residual garantizado, se actualizarán a su tipo de interés implícito, que es el tipo que iguala los cobros del contrato a lo largo del tiempo más, en su caso, el valor residual no garantizado, con el valor razonable del activo arrendado en su fecha de adquisición o producción, más los costes directos iniciales incurridos por el arrendador.

10. Los ingresos financieros se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias aplicando el método del tipo de interés efectivo, de forma tal que se obtenga un rendimiento financiero constante sobre la inversión neta hecha por el arrendador. Los arrendadores que, además, sean fabricantes o distribuidores del activo reconocerán el resultado de la venta en el ejercicio en que se inicie el plazo del arrendamiento; si se hubiesen aplicado tipos de interés artificialmente bajos, el resultado de la venta se reducirá al que se hubiera obtenido de haberse aplicado tipos de interés de mercado.

11. Las pérdidas por deterioro y la baja del balance se tratarán contablemente de acuerdo con las normas vigésima novena y vigésima tercera, respectivamente.

B.2) Contabilización por el arrendatario.

12. Al inicio del arrendamiento financiero, el arrendatario reconocerá en el balance un activo, que clasificará según la naturaleza del bien objeto del contrato, y un pasivo por el mismo importe, que será igual al menor de:

a) el valor razonable del bien arrendado; o, b) el valor actualizado de los pagos a realizar durante el plazo del contrato, incluyendo la opción de compra si su precio de ejercicio se espera que sea inferior al valor razonable del activo en la fecha de ejercicio, más cualquier importe garantizado, directa o indirectamente, por el arrendatario, sin incluir los pagos contingentes, entendidos como aquellos cuyo importe no dependa del mero paso del tiempo, ni el coste de los servicios ni los impuestos repercutibles por el arrendador.

Para calcular el valor actualizado de estas partidas se tomará como tipo de actualización el tipo de interés implícito en el arrendamiento; si éste no se pudiera determinar, se aplicará el tipo de interés que el arrendatario habría de pagar en un arrendamiento similar o, en su defecto, el tipo de interés al que obtendría los fondos necesarios para comprar el activo en circunstancias similares. Los costes directos iniciales imputables al arrendatario se incluirán en la cuantía inicialmente reconocida como activo.

13. La carga financiera total incluida en las cuotas de arrendamiento se distribuirá durante la vida del contrato aplicando el método del tipo de interés efectivo, de manera que se obtenga un tipo de interés constante sobre el saldo de la deuda pendiente de amortizar en cada ejercicio.

Los pagos contingentes se cargarán como gastos en el ejercicio en que se devenguen.

14. El arrendatario, sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, aplicará a los activos adquiridos en arrendamiento financiero lo dispuesto en la norma vigésima sexta o la norma vigésima octava según su naturaleza, y la norma trigésima en lo relativo a su deterioro.

Si no existiera una razonable certeza de que el arrendatario obtendrá la propiedad del activo al vencimiento del contrato, aquél se amortizará totalmente a lo largo de su vida útil, o del plazo del arrendamiento si éste fuese menor.

C) Arrendamientos operativos.

C.1) Contabilización por el arrendador.

15. Los arrendadores presentarán en el balance los activos cedidos en arrendamiento operativo de acuerdo con su naturaleza.

16. Los ingresos procedentes de los arrendamientos operativos se registrarán linealmente en la cuenta de pérdidas y ganancias a lo largo del plazo del arrendamiento, salvo que exista otro método que resulte más adecuado.

Los costes directos iniciales imputables al arrendador se adicionarán al valor en libros del activo arrendado y se reconocerán como gasto durante el plazo del arrendamiento con los mismos criterios utilizados en el reconocimiento de los ingresos del arrendamiento.

La amortización del activo arrendado se imputará como un gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias de acuerdo con la política general de amortización seguida por la entidad para activos similares aplicando, según la naturaleza de los activos, lo dispuesto en la norma vigésima sexta y en la norma vigésima octava. Se aplicará la norma trigésima, en el análisis del deterioro.

17. Cualquier cobro que pudiera recibirse al contratar un derecho de arrendamiento calificado como operativo, se tratará como un cobro anticipado por el arrendamiento y se amortizará a lo largo del período de arrendamiento a medida que se cedan los beneficios económicos del activo arrendado.

C.2) Contabilización por el arrendatario.

18. Las cuotas derivadas de los arrendamientos se imputarán linealmente como gastos en la cuenta de pérdidas y ganancias, salvo que exista otro método de imputación que resulte más adecuado.

Las inversiones realizadas en inmuebles arrendados que cumplan la definición de activo si se hubiesen realizado en inmuebles propios se incluirán entre los activos materiales y se tratarán de acuerdo con lo dispuesto en la norma vigésima sexta. La vida útil de estas inversiones se estimará sobre la base del plazo del contrato de arrendamiento e incluirá el periodo de renovación sólo cuando existan evidencias que soporten la renovación por parte de la entidad sin incurrir en un coste significativo.

19. Cualquier pago realizado al contratar un derecho de arrendamiento calificado como operativo se tratará como un pago anticipado por el arrendamiento, y se amortizará a lo largo del período de arrendamiento a medida que se reciban los beneficios económicos del activo arrendado.

D) Operaciones de venta con arrendamientos posteriores.

D.1) Venta con arrendamiento financiero.

20. Si en una operación de venta en firme con arrendamiento posterior del mismo activo, el arrendamiento resultara ser un arrendamiento financiero, el vendedor no dará de baja el activo vendido, ni reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias el posible beneficio resultante de la operación y registrará el importe total de la venta como un pasivo financiero.

D.2) Venta con arrendamiento operativo.

21. Cuando en una operación de venta en firme con arrendamiento posterior del activo vendido, el arrendamiento se califique como operativo, los resultados derivados de estas transacciones se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias, siempre que la venta se haya realizado por su valor razonable; en caso contrario, sin perjuicio de aplicar, en su caso, lo dispuesto en la norma trigésima, cuando la diferencia entre el valor razonable y el precio de venta sea:

a) Positiva: La pérdida que se compense con cuotas de arrendamiento por debajo de las de mercado se diferirá e imputará en la cuenta de pérdidas y ganancias en proporción a las cuotas pagadas durante el periodo durante el que se espera utilizar el activo.

b) Negativa: La diferencia se diferirá, imputándose en la cuenta de pérdidas y ganancias a lo largo del período durante el que se espera utilizar el activo.

Norma trigésima cuarta. Activos no corrientes en venta y operaciones en interrupción.

A) Activos no corrientes en venta y grupos de disposición A.1) Definiciones.

1. A los efectos de esta Circular, se entenderá por:

a) Activos no corrientes: Los activos, cualquiera que sea su naturaleza, que incluyan importes cuyo plazo de realización o recuperación se espera que sea superior a un año desde la fecha a la que se refieren los estados financieros.

b) Grupo enajenable de elementos o grupo de disposición:

El conjunto de activos, junto con los pasivos directamente asociados con ellos, de los que se va a disponer de forma conjunta, como grupo, en una única transacción, tal como una unidad generadora de efectivo según ésta se define en el apartado 6 de la norma trigésima, o una parte de una unidad o un conjunto de unidades. Cualquier activo, y pasivo asociado, de la entidad podrá formar parte de un grupo de disposición, aun cuando no cumpla la definición de activo no corriente.

2. Un activo no corriente, o un grupo de disposición, se calificará como “activo no corriente en venta” cuando su valor en libros se pretenda recuperar, fundamentalmente, a través de su venta, en lugar de mediante su uso continuado y cumpla los siguientes requisitos:

a) Esté disponible para su venta inmediata en el estado y forma existentes a la fecha del balance de acuerdo con la costumbre y condiciones habituales para la venta de estos activos.

b) Su venta se considere altamente probable.

3. A los efectos de esta norma, la venta de un activo o grupo de disposición se considerará altamente probable si se cumplen todas y cada una de las siguientes condiciones:

a) El consejo de administración, u órgano equivalente de la entidad, ha aprobado y adoptado un plan con el compromiso de realizar el activo o grupo de disposición.

b) Se haya iniciado un programa activo para localizar un comprador y completar el plan.

c) El activo o grupo se está ofreciendo en venta activamente a un precio adecuado en relación con su valor razonable actual.

d) Se espera completar la venta en un año desde la fecha en la que el activo se clasifique como “activo no corriente en venta”, salvo que, por hechos y circunstancias fuera del control de la entidad, el plazo necesario de venta se tenga que ampliar y exista evidencia suficiente de que la entidad siga comprometida con el plan de disposición del activo.

e) Las acciones para completar el plan indiquen que son improbables cambios significativos en el mismo o que éste se retire.

4. Cuando un activo no corriente, o un grupo de disposición, se adquiera exclusivamente con el propósito de su enajenación posterior, se calificará, en la fecha de adquisición, como “activo no corriente en venta” solamente cuando se cumpla el requisito de completar la venta en un año que establece el apartado anterior y sea altamente probable que el resto de los requisitos de dicho apartado se cumplirán en un corto periodo de tiempo tras la adquisición, por lo general dentro de los tres meses siguientes a ésta.

5. Las participaciones en entidades del grupo, multigrupo y asociadas que cumplan los requisitos para calificarlas como “activos no corrientes en venta”, o formen parte de un grupo de disposición, se presentarán y valorarán en los estados financieros individuales de acuerdo con esta norma.

A.2) Presentación en el balance y cuenta de pérdidas y ganancias.

6. Los activos no corrientes en venta, así como los activos que formen parte de un grupo de disposición, se presentarán separadamente en el balance en la partida “Activos no corrientes en venta” y los pasivos que formen parte de un grupo de disposición se presentarán en la partida “Pasivos asociados con activos no corrientes en venta”. Los ajustes por valoración del patrimonio neto relacionados con dichas partidas se clasificarán, cuando proceda, en la partida “Ajustes por valoración: activos no corrientes en venta”. Este criterio de presentación no se aplicará retroactivamente en los balances comparativos que se publiquen en las cuentas anuales.

7. Las ganancias y pérdidas de los activos y pasivos clasificados como en venta se seguirán reconociendo en las partidas que les corresponda según su naturaleza, salvo que se trate de un grupo de disposición que cumpla la definición de “operación en interrupción”, en cuyo caso será aplicable lo dispuesto en el epígrafe B) siguiente.

8. Cuando un activo no corriente en venta deje de cumplir los requisitos para esta clasificación, se presentará en el balance de acuerdo con su naturaleza.

A.3) Valoración.

9. Los activos no corrientes en venta se valorarán por el menor importe entre su valor razonable menos los costes de venta y su valor en libros calculado en la fecha de la clasificación conforme a las normas de esta Circular que les sean aplicables. Los activos no corrientes en venta no se amortizarán mientras permanezcan en esta categoría.

10. El criterio de valoración previsto en el apartado anterior no será aplicable a los siguientes activos, que se valorarán aplicando los criterios que se indican a continuación:

a) Los activos financieros según lo preceptuado en la Sección segunda del Capítulo segundo de este Título.

b) Los activos procedentes de retribuciones a los empleados conforme a lo previsto en la norma trigésima quinta.

c) Los activos por impuestos diferidos de acuerdo con la norma cuadragésima segunda.

d) Los activos por contratos de seguro y reaseguro de acuerdo con la norma cuadragésima.

11. Los activos no corrientes adquiridos exclusivamente con el objetivo de volver a venderlos que cumplan los requisitos para ser calificados como activos no corrientes en venta se valorarán inicialmente por el menor importe entre aquel que se reconocería de no clasificarse como tal y su valor razonable menos los costes de venta necesarios, salvo los adquiridos en una combinación de negocios que se reconocerán por su valor razonable menos los costes de venta necesarios.

12. Cuando excepcionalmente la venta se espere que ocurra en un periodo superior a un año, la entidad valorará el coste de venta en términos actualizados registrando el incremento de su valor debido al paso del tiempo en la partida “intereses y cargas similares” de la cuenta de pérdidas y ganancias.

13. En los grupos de disposición, los activos mencionados en el apartado 10 y los pasivos asociados se valorarán de acuerdo con las normas de esta Circular que les sean aplicables según su naturaleza. Los intereses y demás gastos que sean atribuibles a los pasivos se seguirán reconociendo en la cuenta de pérdidas y ganancias.

Adicionalmente, los grupos de disposición que incluyan algún activo no corriente distinto de los señalados en el apartado 10 se valorarán globalmente aplicando el criterio de valoración del apartado 9 anterior.

14. Las pérdidas por deterioro de un activo, o grupo de disposición, debidas a reducciones iniciales o posteriores de su valor en libros hasta su valor razonable menos los costes de venta, se reconocerán en la partida “pérdidas por deterioro de activos no corrientes en venta” de la cuenta de pérdidas y ganancias, a menos que se hayan registrado en otra partida como consecuencia de aplicar los criterios de valoración del apartado 10.

15. Las ganancias de un activo no corriente en venta, por incrementos posteriores del valor razonable menos los costes de venta, aumentarán su valor en libros, y se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias hasta un importe igual al de las pérdidas por deterioro anteriormente reconocidas, ya sea de acuerdo con esta norma o, previamente a su clasificación, con la norma trigésima.

Las ganancias de un grupo de disposición se reconocerán en la medida que no se hayan reconocido conforme al apartado 10 de esta norma, y hasta un importe igual al de las pérdidas por deterioro anteriormente reconocidas.

16. Las pérdidas por deterioro, y las ganancias por incrementos del valor razonable menos los costes de venta, correspondientes a un grupo de disposición se distribuirán entre los activos no corrientes del grupo que sean distintos de los mencionados en el apartado 10 de esta norma de la manera establecida en los apartados 7 y 15 de la norma trigésima.

En la fecha de venta, se registrará cualquier pérdida o ganancia no reconocida previamente en la cuenta de pérdidas y ganancias.

17. Cuando un activo no corriente en venta sea parte de un negocio en el extranjero cuya moneda funcional sea distinta a la de presentación del grupo, las diferencias de cambio previamente reconocidas como “ajustes por valoración” en el patrimonio neto, sólo se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias cuando se enajene el activo.

18. Cuando un activo no corriente en venta deje de clasificarse como tal, o deje de formar parte de un grupo de disposición, se valorará por el menor importe entre su valor en libros anterior a su calificación como activo no corriente en venta, ajustado, si procede, por las amortizaciones y correcciones de valor que se hubieran reconocido de no haber clasificado el activo como no corriente, y su importe recuperable, tal y como éste se define en el apartado 2 de la norma trigésima, registrando cualquier diferencia en la partida de la cuenta de pérdidas y ganancias que corresponda por su naturaleza.

B) Operaciones en interrupción.

B.1) Definición.

19. Una operación, o actividad, interrumpida es un componente de la entidad que se ha enajenado, o se ha dispuesto de él de otra manera, o bien se ha clasificado como activo no corriente en venta y además cumple alguna de las condiciones siguientes:

a) Representa una línea de negocio o un área geográfica de la explotación que sean significativas e independientes del resto.

b) Forma parte de un plan individual y coordinado para enajenar, o disponer por otros medios, de una línea de negocio, o de un área geográfica de la explotación, que sean significativas e independientes del resto.

c) Es una entidad dependiente adquirida con el único objeto de venderla.

A los efectos anteriores, se entenderá por componente de una entidad a las actividades o flujos de efectivo que, por funcionamiento y para propósitos de información financiera externa, se distinguen claramente del resto de la entidad, tal como una entidad dependiente o un segmento de negocio o geográfico, según éste se define en el apartado 10 de la norma trigésima.

B.2) Presentación y valoración.

20. Los activos y pasivos de las operaciones en interrupción se presentarán y valorarán de acuerdo con lo dispuesto para los grupos de disposición en el epígrafe A) de esta norma.

21. Las entidades dependientes que, en la fecha de adquisición, cumplan los requisitos para clasificarlas como operaciones en interrupción se podrán presentar en el balance consolidado incluyendo en las partidas de “activos no corrientes en venta” y “pasivos asociados con activos no corrientes en venta” una sola línea para el activo y otro para el pasivo, o una línea para cada clase de activo y pasivo. En el primer caso, el pasivo se valorará por su valor razonable a la fecha del balance y el activo por el valor razonable de la participada menos los costes de venta más los importes que se hubiesen registrado en el pasivo.

22. Los resultados generados en el periodo por las operaciones de un componente de la entidad que se hayan clasificado como operaciones en interrupción, incluidos los correspondientes a correcciones por deterioro de valor, se presentarán, netos del efectivo impositivo, en la cuenta de pérdidas y ganancias como un único importe en la partida “resultados de operaciones interrumpidas “, tanto si el componente permanece en el balance como si se ha dado de baja de él.

C) Activos adjudicados.

23. A los efectos de esta Circular, activos adjudicados son activos que la entidad recibe de sus prestatarios, u otros deudores, para la satisfacción, total o parcial, de activos financieros que representan derechos de cobro frente a aquéllos, con independencia del modo de adquirir la propiedad. Cuando la condición de activo del elemento adjudicado, definida en la norma novena, deba ser confirmada por la ocurrencia de eventos futuros, inciertos y que no están bajo control de la entidad, que dificultarían gravemente su enajenación, tales como resoluciones judiciales o administrativas, la entidad deberá valorar si su adecuada clasificación en los estados financieros es como activo contingente, según se define en el apartado 4 de la norma trigésima séptima, frente a la de activo no corriente en venta.

24. Las obligaciones en que la entidad quedase subrogada como consecuencia de la adjudicación de un activo se reflejarán como un pasivo financiero que se valorará por su coste amortizado.

25. La clasificación y presentación en balance de los activos adjudicados se llevará a cabo tomando en consideración el fin al que se destinen. Salvo manifestación expresa en la memoria de la entidad, se presumirá que todos los activos adjudicados se adquieren para su venta en el menor plazo posible y se presentarán en el balance en la partida “activos no corrientes en venta”; los activos materiales adquiridos para su uso continuado, ya fuese para uso propio o como inversión inmobiliaria, se reconocerán y valorarán de acuerdo con la norma vigésima sexta, y los activos financieros conforme a la sección segunda del capítulo segundo de este Título.

26. Los activos adjudicados, salvo los destinados a uso continuado, se valorarán de acuerdo con el epígrafe A.3) de esta norma, y se reconocerán inicialmente por el importe neto de los activos financieros entregados valorados de acuerdo con lo establecido en la norma vigésima segunda, teniendo en cuenta la corrección de valor señalada en la norma vigésima novena. Este importe será considerado su coste.

27. Los activos adjudicados que permanezcan en balance durante un periodo de tiempo superior al inicialmente previsto para su venta se analizarán individualmente para reconocer cualquier pérdida por deterioro que se ponga de manifiesto con posterioridad a su adquisición.

En el análisis del deterioro se tomará en consideración, además de las ofertas razonables recibidas en el período frente al precio de venta ofrecido, las dificultades para encontrar compradores, así como, para el caso de los activos materiales, cualquier deterioro físico que haya podido menoscabar su valor.

D) Venta de activos no corrientes en venta con financiación al comprador por parte de la entidad o del grupo.

28. Las entidades aprobarán, a un nivel apropiado de la organización, y adoptarán una política de financiación de las ventas de sus activos no corrientes en venta que incluirá porcentajes máximos de financiación respecto del precio de venta y los plazos máximos de recuperación de la inversión.

29. El análisis de las ganancias y pérdidas en las ventas de activos no corrientes en venta se realizará caso por caso. Las pérdidas surgidas en la realización de activos materiales e intangibles se reconocerán inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que se realice la venta. En las ventas con financiación de la propia entidad, ya sea con garantía real o derechos análogos, el resultado de la venta se estimará, cuando proceda, una vez excluidos los intereses por aplazamiento, los cuales se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias mediante su devengo utilizando el método del tipo de interés efectivo de la operación; las ganancias por la venta se reconocerán tomando en consideración, además de que el comprador no está controlado por la entidad vendedora, los siguientes criterios:

a) que la entidad no retiene ventajas ni riesgos, de carácter significativo, relacionados con la propiedad del activo vendido; b) que la entidad no conserva para sí ninguna implicación en la gestión corriente del activo, asociada con su propiedad, y no retiene su control efectivo; c) que el porcentaje de venta financiado por la entidad al comprador no excede del que éste obtendría de una entidad de crédito no vinculada con el grupo; d) que la capacidad de pago, presente y futura, del comprador sea suficiente para atender el préstamo, y e) que el plazo y las condiciones de financiación sean similares a las concedidas por la entidad para la financiación de adquisiciones de activos semejantes que no son de su propiedad.

En cualquier caso, si el vendedor controla al comprador, la ganancia en la venta de un activo no corriente en venta con financiación del vendedor se registrará de acuerdo con la letra b) del apartado siguiente.

30. Cuando no se cumpla alguno de los criterios señalados en el párrafo anterior, o cuando del análisis de la operación se infiriese que no está razonablemente asegurada la recuperación de la totalidad de la financiación concedida en el tiempo y forma previsto en el contrato de financiación, sin tener que recurrir a considerar el valor de las posibles garantías reales que puedan haberse tomado sobre el activo vendido, no se reconocerá ninguna ganancia en el momento de la venta, presentándolas en el balance reduciendo el importe del activo financiero creado y difiriendo su reconocimiento con el siguiente criterio:

a) Cuando esté razonablemente asegurada la recuperación total de los derechos de cobro, por la combinación de la capacidad de pago presente y futura del prestatario y por el valor de las garantías tomadas: las ganancias por la venta se registrarán en proporción con los cobros procedentes del correspondiente activo financiero; en este caso, el activo financiero continuará periodificándose y no será clasificado como deteriorado, a menos que, de acuerdo con la norma vigésima novena, se observe que ésta debe ser su consideración.

b) En el resto de los casos: se registrarán las ganancias cuando sustancialmente se haya recuperado la mayor parte del coste original del activo vendido, en este caso todos los cobros se asignarán a la recuperación del principal del activo financiero y éste permanecerá suspendido del devengo de intereses.

Norma trigésima quinta. Gastos de Personal.

A) Retribuciones a corto plazo para los empleados.

1. Las retribuciones a corto plazo para los empleados son remuneraciones, no incluidas en otra categoría de este Título, cuyo pago debe atenderse antes de los doce meses siguientes al cierre del ejercicio en el cual los empleados hayan prestado sus servicios, sean aquéllas monetarias o no monetarias, tal como los sueldos, salarios y cotizaciones a la Seguridad Social, el disfrute de casas y vehículos por cuenta de la entidad y los seguros de asistencia médica.

Las remuneraciones consistentes en la entrega de bienes y prestación de servicios propios de la actividad de la entidad, total o parcialmente subvencionados, tal como la concesión por las entidades de crédito de facilidades crediticias a sus empleados por debajo de las condiciones de mercado, se considerarán como retribuciones no monetarias y se estimarán anualmente por la diferencia entre las condiciones de mercado y las pactadas con el empleado, informándose además en la memoria conforme a la norma sexagésima.

Las retribuciones a corto plazo para los empleados se valorarán, sin actualizar, por el importe que se ha de pagar por los servicios recibidos; registrándose mientras los empleados prestan sus servicios en la entidad:

a) Como una periodificación de pasivo, después de deducir cualquier importe ya satisfecho. En el caso de que el importe satisfecho supere al importe de la retribución, esa diferencia se reconocerá como una periodificación de activo si cumple los criterios de reconocimiento de la norma undécima.

b) Como un gasto de personal del período en el que los empleados hayan prestado sus servicios, a menos que las normas vigésima sexta, vigésima séptima y vigésima octava exijan la inclusión de las mencionadas retribuciones en el coste de un activo, en cuyo caso su importe se registrará simultáneamente en las partidas “gastos de personal” y “otros productos de explotación”.

2. Las retribuciones a corto plazo a los empleados consecuencia de su participación en ganancias del ejercicio o en planes de incentivos, que no se encuentren reguladas en la norma trigésima sexta, se registrarán como un gasto de personal y una periodificación de pasivo si se cumplen las dos condiciones siguientes:

a) Existe una obligación presente, legal o implícita, de hacer tales pagos como consecuencia de sucesos ocurridos en el pasado.

b) Puede realizarse una estimación fiable del valor de tal obligación.

B) Retribuciones post-empleo.

B.1) Definición y clasificación.

3. Las retribuciones post-empleo son remuneraciones a los empleados, no incluidas en otra categoría de este Título, que se liquidan tras la terminación de su periodo de empleo. Todas las obligaciones post-empleo, incluso las cubiertas con fondos internos o externos de pensiones regulados por el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, se clasificarán como planes de aportaciones definidas o planes de prestaciones definidas, en función de las condiciones de dichas obligaciones, teniendo en cuenta todos los compromisos asumidos tanto dentro como fuera de los términos pactados formalmente con los empleados.

4. Una obligación post-empleo se clasificará como un plan de aportación definida cuando la entidad realice contribuciones de carácter predeterminado a una entidad separada, sin tener obligación legal ni efectiva de realizar contribuciones adicionales si la entidad separada no pudiera atender las retribuciones de los empleados relacionadas con los servicios prestados en el ejercicio corriente y en los anteriores. Las obligaciones de retribuciones post-empleo diferentes de un plan de aportación definida se clasificarán como plan de prestación definida.

5. Un plan de retribuciones post-empleo exteriorizado mediante el pago de primas de una póliza de seguros, o aportaciones a planes de pensiones, se clasificará como de prestación definida si la entidad, directamente o indirectamente a través del plan, conserva la obligación, contractual o implícita, de pagar directamente a los empleados las retribuciones en el momento en que sean exigibles, o bien de pagar cantidades adicionales si el asegurador, u otro obligado al pago, no atiende todas las prestaciones relativas a los servicios prestados por los empleados en el ejercicio presente y en los anteriores, al no encontrarse totalmente garantizado.

B.2) Planes de aportación definida.

6. La contribución a realizar a los planes de aportación definida a cambio de los servicios prestados por los empleados durante el ejercicio supondrá el reconocimiento de:

a) Una provisión por fondo de pensiones, una vez deducido cualquier importe ya satisfecho, que se valorará por el valor actual de la contribución a realizar salvo que se tenga que pagar antes de los doce meses siguientes a la fecha de los estados financieros en que se recibieron los servicios correspondientes de los empleados, en cuyo caso no se actualizará dicho importe. Si el importe satisfecho supera al importe de la contribución, la diferencia se reconocerá en la partida “periodificaciones” de activo, si cumple los criterios de reconocimiento de la norma undécima.

b) Un gasto de personal del ejercicio, a menos que las normas vigésima sexta, vigésima séptima y vigésima octava exijan la inclusión de las mencionadas retribuciones en el coste de un activo, en cuyo caso, su importe se registrará simultáneamente en las partidas “gastos de personal” y “otros productos de explotación”.

B. 3) Planes de prestación definida.

7. El tratamiento contable de los planes de prestación definida supondrá anualmente para la entidad:

a) Considerar sus obligaciones legales según los términos formales del plan, además de sus obligaciones implícitas derivadas de las prácticas que, aun no estando formalizadas, son habitualmente seguidas.

b) Calcular el valor actual de dichas obligaciones, legales e implícitas, en la fecha a que se refieren los estados financieros y deducir:

(i) Cualquier pérdida actuarial, menos cualquier ganancia actuarial, no reconocidas todavía como consecuencia del tratamiento permitido en el apartado 11 de esta norma. Las ganancias y pérdidas actuariales se originarán por incrementos o disminuciones en el valor actual de las obligaciones, o por las variaciones en el valor razonable de los activos del plan, consecuencia de los ajustes que miden los efectos de:

1) Las diferencias entre las hipótesis actuariales previas y los sucesos efectivamente ocurridos en el plan.

2) Los cambios en las hipótesis actuariales.

(ii) El coste de servicios pasados pendiente de reconocer, según el apartado 12 de esta norma. Este coste recoge el incremento en el valor actual de las obligaciones derivadas del plan, por causa de los servicios prestados por los empleados en ejercicios anteriores, puesto de manifiesto en el ejercicio actual por la introducción de nuevas prestaciones post-empleo, así como por la modificación de las ya existentes o por la introducción en el plan de prestaciones a largo plazo de otra naturaleza.

(iii) El valor razonable en la fecha a la que se refieren los estados financieros de los activos del plan. Se entiende por activos del plan aquéllos con los cuales se liquidarán directamente las obligaciones, incluidas las pólizas de seguros, si cumplen las siguientes condiciones:

1) No son propiedad de la entidad, sino de un tercero separado legalmente y sin el carácter de parte vinculada, según se define en el apartado 1, excepto la letra h), de la norma sexagésima segunda.

2) Sólo están disponibles para pagar o financiar retribuciones de los empleados, no estando disponibles para los acreedores de la entidad, ni siquiera en caso de situación concursal.

3) No pueden retornar a la entidad salvo cuando los activos que quedan en el plan son suficientes para cumplir todas la obligaciones, del plan o de la entidad, relacionadas con las prestaciones de los empleados; o bien cuando los activos retornan a la entidad para reembolsarla de prestaciones de los empleados ya pagados por ella.

4) No son instrumentos financieros intransferibles emitidos por la entidad.

c) La cifra obtenida en la anterior letra b) de esta norma se registrará como una provisión para fondos de pensiones de prestación definida si resultase positiva, o como “otros activos” si resultase negativa. La entidad valorará el susodicho activo eligiendo el menor valor de entre los dos siguientes:

(i) La cifra obtenida en el citado cálculo, en valor absoluto.

(ii) La suma de cualquier pérdida actuarial neta y el coste de servicios pasados pendientes de reconocer, más el valor actual de cualquier prestación económica disponible en la forma de reembolsos procedentes del plan o reducciones en las aportaciones futuras al mismo. El valor actual se obtendrá utilizando el mismo tipo de actualización empleado en otros cálculos de los planes de prestación definida.

d) Si el valor razonable de los activos del plan, al inicio o final del ejercicio, es mayor que el valor actual de la obligación por prestaciones definidas, y la entidad valora el activo obtenido del cálculo indicado en la letra c) anterior por el importe señalado en el punto (ii) del mismo punto, procederá como sigue:

(i) Sumará las pérdidas netas actuariales y el coste de los servicios pasados originados en el ejercicio, tratando el importe según la siguiente regla:

1) cuando el valor actual de las prestaciones económicas indicadas en la letra c) (ii) no cambie, o se incremente:

todo el importe se imputará inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias, 2) cuando supere la reducción producida en el valor actual de las prestaciones económicas indicadas en la letra c) (ii): únicamente el exceso se imputará inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias, (ii) Deducirá de las ganancias netas actuariales originadas en el ejercicio, el coste de los servicios pasados originados en el ejercicio, tratando el importe obtenido según la siguiente regla:

1) cuando el valor actual de las prestaciones económicas indicadas en la letra b) (ii) no cambie, o se reduzca:

todo el importe se reconocerá inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias, 2) cuando supere el valor actual de cualquier prestación económica indicada en la letra c) (ii): únicamente el exceso se imputará en la cuenta de pérdidas y ganancias.

e) La entidad reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio, una vez cumplido lo dispuesto en la letra d), el importe neto total de las siguientes cantidades, salvo que las normas vigésima sexta, vigésima séptima y vigésima octava exijan su inclusión como parte del coste de un activo, en cuyo caso registrará adicionalmente su importe como “otros productos de explotación”:

(i) El coste de los servicios del período corriente, entendido como el incremento en el valor actual de las obligaciones por prestaciones definidas que se produce como consecuencia de los servicios prestados por los empleados en el ejercicio.

(ii) El coste por intereses, entendido como el incremento producido en el periodo en el valor actual de las obligaciones por prestaciones definidas como consecuencia del paso del tiempo. Este coste se obtiene como resultado de multiplicar el tipo de interés utilizado en la estimación del valor actual de las obligaciones para el periodo por el importe de éstas, tomando en consideración cualquier cambio que se produzca en su valor.

(iii) El rendimiento esperado de cualquier activo del plan, así como de cualquier derecho de reembolso, entendido como los intereses, dividendos y otros ingresos procedentes de los activos del plan, junto con las ganancias y pérdidas de esos activos aun cuando no estén realizadas, menos cualquier coste de administración del plan e impuestos que le afecten.

(iv) Las pérdidas y ganancias actuariales reconocidas en el ejercicio según indica el apartado 11 de esta norma.

(v) El coste de servicio pasado, en la medida que su reconocimiento sea exigido por el apartado 12 de esta norma.

(vi) El efecto de cualquier tipo de reducción o liquidación del plan.

La valoración de todas las obligaciones originadas por los planes de prestaciones definidas, las realizará un actuario cualificado.

8. El método de la unidad de crédito proyectada, que contempla cada año de servicio como generador de una unidad adicional de derecho a las prestaciones y valora cada unidad de forma separada, será el utilizado en la determinación del:

a) Valor actual de las obligaciones por prestaciones definidas.

b) Coste por los servicios prestados del ejercicio.

c) Coste de servicios pasados, en su caso.

Las prestaciones a cobrar por los empleados en el futuro se imputarán en los periodos en que éstos prestan sus servicios en la entidad, según establezcan los términos del plan. No obstante, si los servicios prestados por un empleado en años posteriores le otorgan derecho a un nivel significativamente más alto de las prestaciones que el alcanzado en los años anteriores, la prestación que cobrará el empleado en un futuro se imputará linealmente en el intervalo de tiempo comprendido entre:

a) La fecha a partir de la cual el servicio prestado le da derecho a recibir la prestación según el plan, con independencia de que las prestaciones estén condicionadas a los servicios futuros, y b) La fecha en la que los servicios posteriores a prestar no le generan derecho a recibir importes adicionales significativos de la prestación según el plan, salvo por causa de los eventuales incrementos de salarios en el futuro.

9. Al adoptar las hipótesis actuariales se considerará que:

a) Sean insesgadas, no resultando ni imprudentes ni excesivamente conservadoras.

b) Resulten compatibles entre sí, reflejando las relaciones económicas existentes entre factores tales como la inflación, tipos de aumento de los sueldos, rendimiento de los activos y tipos de descuento.

c) Si se trata de hipótesis financieras, es decir, de hipótesis que tienen relación con aspectos como el tipo de descuento, los niveles futuros de sueldos y prestaciones, estarán basadas en las expectativas de mercado en la fecha a la que se refieren los estados financieros, para el período en el que las obligaciones deban atenderse.

d) El tipo de interés a utilizar para actualizar se determinará utilizando como referencia los rendimientos del mercado, en la fecha a que se refieren los estados financieros, correspondientes a las emisiones de bonos u obligaciones empresariales de alta calificación crediticia.

Cuando no exista un mercado activo para tales títulos, se utilizará el rendimiento correspondiente, en la fecha señalada, a la Deuda Pública. En cualquier caso, tanto la moneda como el plazo de los bonos empresariales o públicos se corresponderá con la moneda y el plazo de pago estimado para el pago de las obligaciones por prestaciones post-empleo.

e) Las obligaciones se valorarán de manera que reflejen los incrementos estimados de los sueldos en el futuro, y las prestaciones establecidas, en la fecha del balance de situación, según los términos del plan o resultantes de cualquier obligación implícita.

f) Las hipótesis sobre los costes por atenciones médicas tomarán en consideración los cambios futuros estimados en el coste de los servicios médicos.

g) Cuando los cambios futuros estimados en la cuantía de las prestaciones públicas afecten al valor de las obligaciones del plan, dichos cambios sólo se considerarán en la valoración de las citadas obligaciones cuando los cambios se han incorporado a la legislación antes de la fecha del balance de situación, o existe evidencia fiable, tal como la historia pasada, que indica que tales prestaciones públicas serán modificadas de forma previsible.

10. Para los empleados sujetos a la legislación laboral española, además de lo señalado en el párrafo anterior, las entidades tomarán en consideración que:

a) La edad estimada de jubilación de cada empleado será la primera a la que tenga derecho a jubilarse.

b) La tasa de crecimiento de salarios será como mínimo un punto porcentual superior a la tasa de crecimiento de las pensiones de la Seguridad Social. En la determinación del crecimiento de los salarios se tendrá en cuenta la proyección razonable de los cambios futuros en la categoría laboral de los empleados.

c) En los planes cubiertos con fondos internos o externos de pensiones de acuerdo con el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, que se clasifiquen como de prestación definida, se utilizarán las hipótesis actuariales recogidas en la legislación española aplicable.

d) Los criterios que se hubiesen pactado contractualmente con los beneficiarios serán utilizados en la fijación de las hipótesis no reguladas.

11. Todas las ganancias y pérdidas actuariales se podrán reconocer como ingreso o como gasto del ejercicio al valorar la provisión por fondo de pensiones, aplicándose las mismas bases de reconocimiento para las pérdidas y para las ganancias, y realizándose la aplicación de manera sistemática en los diferentes periodos.

No obstante lo anterior, la entidad, una vez cumplido lo dispuesto en el apartado 7.d) de esta norma, podrá diferir las pérdidas y ganancias actuariales utilizando una banda de fluctuación, en cuyo caso, reconocerá como gasto o como ingreso una parte de sus ganancias y pérdidas actuariales de acuerdo con la siguiente metodología:

a) Calculará en términos absolutos el importe neto de las ganancias y pérdidas actuariales no reconocidas al final del periodo contable inmediatamente anterior.

b) Calculará el 10 por ciento del valor actual de las obligaciones por prestaciones definidas existentes al final del ejercicio inmediatamente anterior.

c) Calculará el 10 por ciento del valor razonable de los activos del plan existentes al final del ejercicio inmediatamente anterior.

d) Elegirá la mayor entre las cantidades obtenidas en las letras b) y c).

e) Calculará la diferencia entre los importes obtenidos en las letras a) y d). Si la diferencia es positiva deberá reconocer en la cuenta de pérdidas y ganancias el importe de la letra f).

f) El importe de las pérdidas y ganancias actuariales a reconocer como gasto o como ingreso, según proceda, será el cociente obtenido al dividir el importe positivo obtenido en la letra e) entre cinco.

g) Estos cálculos se realizarán por separado para cada uno de los planes de prestaciones definidas existentes.

La entidad podrá elegir un porcentaje inferior al señalado en las letras b) y c) anteriores, siempre que el porcentaje sea idéntico para ambas letras; igualmente el importe de las pérdidas y ganancias actuariales podrá imputarse en la cuenta de pérdidas y ganancias con un denominador inferior al señalado en la letra f) anterior. En cualquier caso, una vez elegido un criterio, éste se aplicará uniforme y sistemáticamente en los distintos ejercicios.

12. El coste de servicio pasado se reconocerá, una vez cumplido lo dispuesto en el apartado 7.d) de esta norma, como un gasto, al valorar la provisión por fondo de pensiones, imputándolo:

a) Linealmente entre el período medio que reste hasta que el trabajador tenga un derecho irrevocable a recibir las prestaciones.

b) Inmediatamente, en el supuesto de que los trabajadores tengan un derecho irrevocable en el momento de la introducción, o de cualquier cambio, del plan.

13. Si una póliza de seguros es un activo del plan cuyos flujos se corresponden exactamente, tanto en el importe como en el calendario de pagos, con alguna o todas las prestaciones pagaderas dentro del plan, se considerará que el valor razonable de esas pólizas de seguro es igual al valor actual de las obligaciones de pago conexas.

14. Si la entidad puede exigir a un asegurador el pago de una parte o de la totalidad del desembolso exigido para cancelar una obligación por prestación definida, resultando prácticamente cierto que dicho asegurador vaya a reembolsar alguno o todos los desembolsos exigidos para cancelar dicha obligación, pero la póliza de seguro no cumple las condiciones para ser un activo del plan, la entidad reconocerá su derecho al reembolso en el activo como un “contrato de seguros vinculado a pensiones “ que, en los demás aspectos, se tratará como un activo del plan. En particular se valorará a su valor razonable y, en su caso, incrementará o reducirá el importe de las provisiones por fondos de pensiones por las pérdidas y ganancias actuariales que origine.

15. Si tienen lugar reducciones o liquidaciones en un plan, se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio:

a) El cambio en el valor presente de las obligaciones por prestación definida.

b) La variación en el valor razonable de los activos del plan.

c) Cualquier pérdida y ganancia actuarial que no hubiera sido previamente reconocida.

d) El coste de servicio pasado que no hubiera sido previamente reconocido.

16. Un activo de un plan se compensará con un pasivo perteneciente a otro plan cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:

a) Existe el derecho, exigible por norma legal, de utilizar el superávit de un plan para cancelar las obligaciones del otro plan.

b) Se pretende, bien cancelar las obligaciones según su valor neto, o bien realizar el superávit del plan que tenga un activo neto y, de forma simultánea, cancelar la obligación del otro plan.

17. Los planes de prestación definida se registrarán de la siguiente forma en la cuenta de pérdidas y ganancias:

a) El coste de los servicios del período corriente como “gastos de personal”.

b) El coste por intereses como “intereses y cargas asimiladas”. Cuando las obligaciones se presenten en el pasivo netas de los activos del plan, el coste de los pasivos que se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias será exclusivamente el correspondiente a las obligaciones registradas en el pasivo.

c) El rendimiento esperado de cualquier activo del plan reconocido en el activo como “intereses o rendimientos asimilados”.

d) Las pérdidas y ganancias actuariales como “dotaciones a provisiones (neto)”.

e) El coste de los servicios pasados como “dotaciones a provisiones (neto)”.

f) La diferencia que pudiera existir entre el importe neto que resulte de aplicar lo dispuesto en el anterior apartado 7.e) y el resultado de reconocer en la cuenta de pérdidas y ganancias los importes señalados conforme a los criterios de las letras anteriores se registrarán como “dotaciones a provisiones (neto)”.

No obstante lo anterior, cuando, como consecuencia de lo dispuesto en el apartado 14 anterior, la entidad haya reconocido en el activo un contrato de seguros vinculado a pensiones, el gasto del ejercicio relacionado con el plan de prestación definida se registrará en la partida “gastos de personal” neto de la cuantía reconocida en el ejercicio como reembolsable.

Cuando, de acuerdo con las normas vigésima sexta, vigésima séptima y vigésima octava, los gastos de pensiones se incluyan como coste de un activo, se registrará en la cuenta de pérdidas y ganancias de acuerdo con el procedimiento anterior y, simultáneamente, en la partida “otros productos de explotación”.

18. Las entidades que hayan cubierto sus compromisos de pensiones con pólizas de seguros emitidas por entidades que formen parte de su grupo registrarán dichos compromisos con las siguientes reglas:

a) En los estados individuales, así como en los que se elaboren para dar información consolidada del subgrupo del que no forme parte la entidad aseguradora:

(i) Los compromisos por pensiones con los empleados se registrarán como provisiones por fondos de pensiones aplicando los criterios de esta Circular para los planes de prestación definida.

(ii) La póliza de seguros se registrará en el activo como un contrato de seguros vinculado a pensiones aplicando, cuando proceda, lo dispuesto en el apartado 13.

(iii) El gasto del ejercicio se registrará en la partida “gastos de personal” neto de la cuantía que corresponda a los contratos de seguros.

b) En los estados consolidados del grupo:

(i) Los compromisos por pensiones con los empleados del grupo se registrarán como provisiones por fondos de pensiones aplicando los criterios de esta Circular para los planes de prestación definida.

(ii) los activos de la entidad aseguradora se presentarán y valorarán en el balance de acuerdo a las normas de esta Circular que, según su naturaleza, les correspondan.

C) Otras retribuciones a largo plazo a favor de los empleados.

19. Los compromisos asumidos con el personal prejubilado, entendido como aquel que ha cesado de prestar sus servicios en la entidad pero que, sin estar legalmente jubilado, continúa con derechos económicos frente a ella hasta que pase a la situación legal de jubilado, los premios de antigüedad, los compromisos por viudedad e invalidez anteriores a la jubilación que dependan de la antigüedad del empleado en la entidad, y otros conceptos similares se tratarán contablemente, en lo aplicable, según lo establecido para los planes post-empleo de prestaciones definidas, con la salvedad de que todo el coste de servicio pasado y las pérdidas y ganancias actuariales se reconocen de forma inmediata.

20. Cuando la prestación por viudedad o invalidez dependa de los años de servicio activo del empleado, la obligación para la entidad surgirá cuando se preste el servicio, debiendo tenerse en cuenta en su valoración la probabilidad de que se produzca el pago, así como el intervalo de tiempo durante el que se espera realizar los pagos. Si el importe de la prestación es el mismo para todos los empleados, o beneficiarios, con independencia de los años de servicio del empleado, el coste de las prestaciones, cuando esté cubierto con pólizas de seguro, se reconocerá cuando se liquiden las primas del seguro contratado para su cobertura.

D) Indemnizaciones por cese.

21. Las indemnizaciones por cese se reconocerán como una provisión por fondos de pensiones y obligaciones similares y como un gasto de personal únicamente cuando la entidad esté comprometida de forma demostrable a rescindir el vínculo que le une con un empleado o grupo de empleados antes de la fecha normal de jubilación, o bien a pagar retribuciones por cese como resultado de una oferta realizada para incentivar la rescisión voluntaria por parte de los empleados.

22. Las indemnizaciones que se vayan a pagar después de los doce meses posteriores a la fecha de los estados financieros se valorarán por su importe actualizado, utilizando el tipo de actualización que se utilizaría para los planes de prestación definida post-empleo.

23. En el supuesto de existir una oferta de la entidad para incentivar la rescisión voluntaria del contrato, la valoración de la indemnización se basará en el número esperado de empleados que aceptarán dicha oferta.

Norma trigésima sexta. Remuneraciones al personal basadas en instrumentos de capital.

A) Remuneraciones a los empleados con instrumentos de capital.

1. La entrega a los empleados de instrumentos de capital propio como contraprestación a sus servicios se tratará a efectos contables de la siguiente forma:

a) Cuando la entidad entregue inmediatamente los instrumentos sin exigirse un periodo específico de servicios para que los empleados sean titulares incondicionales de aquellos, se reconocerá en la fecha de la concesión un gasto por la totalidad de los servicios recibidos y el correspondiente aumento en el patrimonio neto, salvo evidencia que indique que aquellos servicios no han sido recibidos por la entidad durante dicho periodo.

b) Cuando los instrumentos se entregan a los empleados una vez terminado un período específico de servicios, se reconocerá un gasto por los servicios y el correspondiente aumento de patrimonio neto, a medida que los empleados presten los servicios a lo largo del período citado.

A los efectos de esta norma, la fecha de concesión es aquella en que la entidad y sus empleados acuerdan la citada fórmula de remuneración y los plazos y condiciones son conocidos por ambas partes. Si el acuerdo está sujeto a un proceso de aprobación posterior, la fecha de concesión es aquélla en que se obtiene tal aprobación.

2. En la fecha de la concesión, la entidad valorará los servicios recibidos y el correspondiente aumento de patrimonio neto al valor razonable de los instrumentos de capital concedidos, que se estimará de acuerdo con lo establecido en la norma duodécima. Si en la fecha de concesión, la entidad no puede estimar con fiabilidad el valor razonable de aquellos instrumentos de capital, sustituirá éste en dicha fecha por su valor intrínseco, tal como éste se define en la norma decimotercera.

3. Los cambios de valor de los instrumentos concedidos, entre la fecha de reconocimiento y la de liquidación, no se reconocerán en los estados financieros, a menos que se hayan registrado por su valor intrínseco, en cuyo caso los cambios que se produzcan entre las citadas fechas se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias en cada fecha de cierre de balance intermedia. La fecha de liquidación en el supuesto de una concesión de opciones sobre acciones se producirá cuando las opciones se ejercitan, cancelan o venzan.

4. Una vez entregados los instrumentos de capital para remunerar los servicios recibidos de sus empleados, la entidad no modificará su valor. En el supuesto de valoración por el valor intrínseco, la entidad modificará el valor de dichos servicios y su contrapartida de patrimonio neto, si dichas opciones no se ejercen después de su entrega.

B) Deudas con los empleados basadas en el valor de instrumentos de capital de la entidad.

5. Las deudas de la entidad con los empleados, como consecuencia de sus servicios, cuyo importe se base en el valor de instrumentos de capital de la propia entidad, se tratarán a efectos contables de la siguiente forma:

a) Cuando el derecho de los empleados a recibir el importe monetario sea inmediato, no exigiéndose un período específico de servicios para recibirlo, se reconocerá totalmente el gasto por dichos servicios, con la correspondiente deuda, en la fecha de concesión, salvo evidencia que demuestre que los servicios no han sido recibidos.

b) Cuando los empleados tengan el derecho a recibir el importe monetario una vez completado un período específico de servicios, se reconocerán el gasto por los servicios y la correspondiente deuda, a medida que los empleados presten los servicios durante dicho período.

6. La entidad valorará los servicios recibidos de sus empleados y la deuda contraída por el valor razonable de esta última, obtenido utilizando un modelo adecuado de valoración de opciones. Los cambios de valor de la obligación, entre la fecha de reconocimiento y la de liquidación, se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias en cada fecha de cierre de balance intermedia.

C) Transacciones con los empleados remuneradas en efectivo o con instrumentos de capital.

7. Las remuneraciones de la entidad a sus empleados por sus servicios que se puedan liquidar en efectivo o con instrumentos de capital propio, según decidan las partes interesadas, se tratarán contablemente de la siguiente forma:

a) Cuando sean los empleados quienes deciden la forma de remuneración, la entidad registrará un instrumento financiero compuesto, tal como está definido en el apartado 6.b) de la norma vigésima, en el que el instrumento de deuda representará el derecho de los empleados a la liquidación en efectivo y el instrumento de capital el derecho a recibir la remuneración bajo otra forma. Los servicios recibidos de los empleados respecto al componente de deuda se registrarán cuando estos presten los servicios, aplicando los criterios contenidos en los apartados 5 y 6 de esta norma. Los servicios recibidos de los empleados respecto al componente de capital se registrarán en el mismo momento que los anteriores pero aplicando los criterios contenidos en los apartados 1 a 4 de esta norma.

En la fecha de concesión, la entidad valorará el instrumento financiero compuesto, calculando, en primer lugar, el valor razonable del instrumento de deuda. Seguidamente calculará el valor razonable del instrumento de capital, considerando que el empleado pierde el derecho a recibir la liquidación monetaria para poder recibir el instrumento de capital. El valor razonable del instrumento financiero compuesto será la suma de los dos valores anteriores.

b) Cuando sea la entidad quien decide la forma de remuneración, el registro de los servicios recibidos dependerá de la existencia o no de una obligación presente de remunerar monetariamente a sus trabajadores.

Si existe tal obligación, la operación se registrará según lo indicado en los apartados 5 y 6 de esta norma. En su defecto, la operación se registrará según lo indicado en los apartados 1 a 4 de la misma.

D) Condiciones en los acuerdos de remuneraciones a los empleados basados en instrumentos de capital.

8. En los acuerdos de remuneraciones a los empleados que incluyan condiciones relacionadas con la consecución de un determinado objetivo que no esté vinculado a condiciones externas de mercado, tal como un crecimiento mínimo de los beneficios, el importe que finalmente quedará registrado en el patrimonio neto de la entidad dependerá del número de instrumentos de capital a que tienen derecho los empleados. Si se produce un incumplimiento total de tales condiciones y ningún empleado adquiere el derecho a recibir instrumentos de capital, la entidad no reconocerá ningún importe acumulado en sus estados financieros por este concepto y revertirá los importes contabilizados en su patrimonio neto con abono a la cuenta de pérdidas y ganancias.

9. Cuando, entre los requisitos previstos en el acuerdo, existan condiciones externas de mercado, tal como que la cotización de los instrumentos de capital alcance un determinado nivel, el importe que finalmente quedará registrado en el patrimonio neto dependerá del cumplimiento del resto de requisitos por parte de los empleados, con independencia de sí se han satisfecho o no las condiciones de mercado. Si se cumplen los requisitos del acuerdo, pero no se satisfacen las condiciones externas de mercado, tal como que la cotización del instrumento de capital no alcanza el nivel determinado, la entidad no revertirá los importes previamente reconocidos en su patrimonio neto, incluso cuando los empleados no ejerzan su derecho a recibir los instrumentos de capital.

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