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MEJORA Y MODERNIZACIÓN DE LAS ESTRUCTURAS DE LA PRODUCCIÓN DE LAS EXPLOTACIONES AGRARIAS

26/10/2004
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Orden 35/2004, de 19 de octubre, por la que se modifica la Orden de bases 9/2002, de 15 de febrero, por la que se desarrolla el Real Decreto 613/2001, de 8 de junio, para la mejora y modernización de las estructuras de la producción de las Explotaciones Agrarias (BOR de 26 de octubre de 2004). Texto completo.

ORDEN 35/2004, DE 19 DE OCTUBRE, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN DE BASES 9/2002, DE 15 DE FEBRERO, POR LA QUE SE DESARROLLA EL REAL DECRETO 613/2001, DE 8 DE JUNIO, PARA LA MEJORA Y MODERNIZACIÓN DE LAS ESTRUCTURAS DE LA PRODUCCIÓN DE LAS EXPLOTACIONES AGRARIAS

El Reglamento (CE) nº 1783/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, que modifica el Reglamento (CE) nº 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), refuerza la política de desarrollo rural y prioriza las ayudas a los agricultores jóvenes a fin de facilitar su instalación y el ajuste estructural de sus explotaciones, incrementando la ayuda con estos fines.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ha publicado el Real Decreto 1650/2004, adaptando el Real Decreto 613/2004 de 8 de junio, de mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias, a los cambios introducidos.

La presente Orden tiene por objeto adaptar la Orden 9/2002 de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural a los cambios introducidos por el RD1650/2004.

Por todo ello, haciendo uso de las competencias legalmente concedidas, tengo a bien

Disponer:

Artículo único:

La Orden de bases 9/2002, de 15 de febrero, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, por la que se desarrolla el Real Decreto 613/2001, de 8 de junio, para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. El párrafo segundo del apartado 1. I.e) de la Base II, queda redactado del siguiente modo:

“No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el plan de mejora incluya inversiones destinadas a cumplir las normas mínimas referidas en el párrafo anterior, se podrá conceder para su cumplimiento un plazo de hasta un año desde el momento de concesión de la ayuda. En todo caso, los agricultores deberán cumplir estas normas mínimas antes de que finalice el período de inversiones “.

Dos. El primer párrafo del apartado IV.4.5 de la Base II, queda redactado del siguiente modo:

“4.5 Cuando el beneficiario sea un agricultor, menor de 40 años en el momento de su primera instalación, que, simultáneamente a ella o en los cinco años siguientes, presente un plan de mejora para su explotación, podrá obtener una ayuda suplementaria del diez por ciento de la inversión como máximo. No obstante lo anterior, cuando al explotación este ubicada en una zona desfavorecida la ayuda suplementaria no podrá superar el cinco por ciento de la inversión. Dicha ayuda suplementaria podrá ser aplicada en cualquiera de los tipos de ayuda establecidos en el apartado IV.4.1 de la Base II, con independencia de lo regulado en los apartados V, VII y siguientes de la Base II”.

Tres. El segundo párrafo del apartado VI.2 de la Base II, queda redactado del siguiente modo:

“No obstante lo anterior, en los casos de planes de mejora correspondientes a agricultores, menores de 40 años en el momento de su primera instalación, presentados simultáneamente a ella o durante los cinco años siguientes, y los presentados por las entidades asociativas cuando la totalidad de sus socios sean agricultores que cumplan estos requisitos; en los planes de mejora pertenecientes a titulares de explotaciones con orientación productiva de ganado vacuno lechero, cuando las inversiones que se vayan a realizar para este tipo de ganado superen el 50 por ciento de la inversión total, así como en los planes de mejora correspondientes a explotaciones de ganado vacuno, cuyas inversiones tengan por objeto la sustitución, total o parcial, de esta actividad productiva, la bonificación de intereses expresada anteriormente podrá aplicarse sobre el interés preferente en su totalidad. “

Cuatro. El párrafo III.1.a) y el primer apartado del III.1.b), de la Base III, quedan redactados del siguiente modo:

“a) Una bonificación de intereses cuyo importe actualizado, determinado conforme al anexo VII, no supere la cantidad de 20.000 euros, resultante de aplicar, durante un período máximo de 15 años, una reducción, total o parcial, del tipo de interés preferente establecido en los convenios suscritos con las entidades financieras.

B) Una prima por explotación cuya cuantía máxima podrá ser de 20.000 euros, que podrá sustituirse, total o parcialmente, por una bonificación de intereses equivalente.”

Cinco. El párrafo III.2. b) de la Base III, queda redactado del siguiente modo:

“b) No obstante lo establecido en el apartado 1, las ayudas a la primera instalación contempladas en sus párrafos a) y b) no podrán superar 25.000 euros cada una de ellas ni el importe de los gastos e inversiones de instalación realizados. Si este importe fuese inferior al inicialmente previsto y contemplado en la concesión de la ayuda, la comunidad autónoma reajustará la ayuda concedida, contemplando las dos modalidades de ayudas previstas y de forma que, sin superar los límites establecidos en este artículo, el importe total de la ayuda que perciba el beneficiario alcance el máximo que resulte de aplicación. En este caso, el importe bonificable del principal del préstamo formalizado podrá alcanzar el de los gastos e inversiones realizados, desvinculando el resto del préstamo de las condiciones especiales derivadas de los convenios de colaboración con entidades financieras contemplados en este real decreto.”

Disposición transitoria única. Solicitudes anteriores.

Las solicitudes de ayudas pendientes de resolución a la entrada en vigor de esta Orden serán tramitadas y resueltas según la normativa vigente en la fecha en que fueron presentadas.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de La Rioja”.

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