TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sentencia de 03 de junio de 2004
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 6419/1999
Ponente Excmo. Sr. Juan Gonzalo Martínez Micó
En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil cuatro. Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación num. 6419/1999 interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación y defensa que por ley ostenta, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de julio de 1999, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 659/1996. Se ha personado como parte recurrida la compañía mercantil FORJAS Y ACEROS DE REINOSA S.A., representada por Procurador y asistida de Letrado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Compañía Mercantil FORJAS Y ACEROS DE REINOSA S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada, con fecha 6 de junio de 1996, por el Tribunal Económico-Administrativo Central (R.G. 9372-94; R.S. 16-95), que desestimó la reclamación promovida por FORJAS Y ACEROS DE REINOSA S.A. contra el acuerdo del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, de fecha 21 de octubre de 1994, recaído en expediente sobre exención del Impuesto Especial de Hidrocarburos.
SEGUNDO.- El recurso contencioso-administrativo finalizó por sentencia de 22 de julio de 1999, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: “FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador D. Ignacio Argas Linares, en nombre y representación de la entidad Forjas y Aceros de Reinosa S.A., contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 6 de octubre de 1994 (R.G. 6276-93), debemos declarar y declaramos su disconformidad con el ordenamiento jurídico, dejándola sin efecto así como la resolución de la que trae causa y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos el derecho de la recurrente a disfrutar de la exención solicitada respecto del Impuesto de Hidrocarburos, en el expediente H262/93. Sin costas. Sin expresa imposición de costas”.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el Abogado del Estado se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala. Formalizado el recurso, admitido a trámite y formulado por la compañía recurrida escrito de oposición al recurso de casación interpuesto, se señaló el día 1 de junio de 2004 para votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia, cuyos datos básicos se han dejado reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, después de indicar el objeto del recurso, fijó los hechos que derivan del expediente administrativo: El 19 de julio de 1994 la entidad Forjas y Aceros de Reinosa S.A., presentó escrito en el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales alegando que era propietaria y mantenía en servicio tres grupos electrógenos destinados a la cogeneración de energía eléctrica utilizados como grupos de emergencia, por lo que, al amparo de lo establecido en el apartado 2, c), del art. 51 de la Ley 38/1992 de los Impuestos Especiales, solicitaba la preceptiva autorización para la aplicación de la exención del Impuesto sobre Hidrocarburos a los carburantes utilizados en dichos grupos electrógenos. Para la sentencia de instancia el objeto del presente recurso plantea dos cuestiones fundamentales: el alcance de la exención respecto del suministro de gasóleo, prevista en los arts. 9 y 51.2.c) de la Ley de Impuestos Especiales de 28 de diciembre de 1982, y, en su caso, la calificación de central eléctrica que pudiera merecer la instalación de la actora. Por lo que respecta a la primera cuestión, el art. 51 de la Ley, como complemento y desarrollo de las exenciones previstas en el art. 9 de la Ley, incluye entre las exenciones, además de las operaciones descritas en el citado precepto, la “producción de electricidad en centrales eléctricas o la cogeneración de electricidad y de calor en centrales combinadas”. Todo ello previa la oportuna solicitud en los términos previstos en el art. 67 del Reglamento 258/93. Despejada la primera cuestión, debe la Sala examinar si la instalación aquí controvertida tiene el carácter de una central eléctrica o de un mero motor fijo. La resolución del TEAC reconoce en su narración fáctica el hecho de que la actora es propietaria y mantiene en servicio tres grupos electrógenos destinados a la cogeneración de energía eléctrica. Ello impide, a juicio de la Sala, dar a la central eléctrica en cuestión la calificación de motor fijo porque, por un lado, la concurrencia de tres grupos electrógenos excede cuantitativamente del carácter aislado de un único motor fijo y, por otra parte, cualitativamente, la concurrencia de esos tres grupos en la cogeneración de energía eléctrica hace más complejo el funcionamiento del sistema respecto del de un simple o mero motor fijo.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado invoca un motivo único de casación al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción; considera que la sentencia recurrida infringe el art. 51.2.c) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, reguladora de los Impuestos Especiales, así como el art. 67 del Reglamento Provisional de los Impuestos Especiales de Fabricación, aprobado por Real Decreto 258/1993, de 19 de febrero; todo ello en relación, a su vez, con lo establecido en la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional.
TERCERO.- Consta en el expediente administrativo y no ha sido cuestionado por el Abogado del Estado que la Compañía FORJAS Y ACEROS DE REINOSA S.A. instaló en 1993 en su planta de Reinosa, productora de acero por el método de fusión de chatarras en horno eléctrico, con un elevado consumo de energía eléctrica, un conjunto de tres grupos electrógenos destinados a la producción de energía eléctrica que, independientemente o acoplados entre sí, generan una potencia aparente entre 2.600 y 27.000 KVA. El fluido de alimentación es el gasóleo tipo “B”, con un consumo anual estimado de 1.100.000 litros de combustible. El funcionamiento de la instalación generadora de energía se produce de un modo aislado, es decir, sin conexión con la red eléctrica, con lo que no se precisa obtener la condición de autogenerador, toda vez que la función de dichos grupos es producir energía eléctrica en régimen de “isla” únicamente para complementar y cubrir las necesidades eléctricas. En todo caso, tratándose de una instalación destinada a la producción de energía eléctrica y que incluye las obras de ingeniería civil, equipos de conversión energética y la aparamenta asociada, no cabe duda de que este conjunto de tres grupos electrógeneos constituían, a los efectos de este recurso, una central eléctrica. Obra en el expediente administrativo las hojas explicativas de las características de la instalación y de los grupos productores de electricidad, así como copia del Boletín expedido por la Dirección Provincial de Industria el 29 de octubre de 1993 autorizando la puesta en marcha de la instalación. Con fecha 19 de julio de 1994 FORJAS Y ACEROS DE REINOSA S.A. solicitó la exención del Impuesto Especial que grava el carburante utilizado para alimentar el conjunto de tres alternadores destinados a la producción de energía eléctrica para el consumo de la propia factoría.
CUARTO.- El art. 51.2.c) decía, en la versión original de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que “estarán exentas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, además de las operaciones a que se refiere el art. 9 de esta Ley, las siguientes:.. 2. La fabricación e importación de hidrocarburos que se encuentren en régimen suspensivo y que se destinen a:.. c) La producción de electricidad y la cogeneración de electricidad y calor”. Ese mismo artículo 51, después de la redacción que le dio la Ley 40/1995, de 19 de diciembre, establece que estarán exentas.. las siguientes operaciones:.. 2. La fabricación e importación de productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto (es el art. 46 de la Ley el que determina el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos e indica los productos que tendrán la consideración de hidrocarburos) que se destinen a.. c) La producción de electricidad en centrales eléctricas o a la cogeneración de electricidad y de calor en centrales combinadas. Por su parte, el Real Decreto 258/1993, de 19 de febrero, por el que se aprobó el Reglamento provisional de los Impuestos Especiales de Fabricación, disponía en su art. 67 que la aplicación de la exención establecida en el art. 51.2 párrafo c) debía ser solicitada previamente del centro gestor (que, según el art. 1.3 del propio Reglamento era el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria) por el titular de la central, equiparando, a estos efectos, las centrales eléctricas a las centrales térmicas. A la vista del precepto del art. 51.2 c), el ámbito objeto de la exención comprende la utilización de hidrocarburos para la producción de electricidad, sin que exista limitación alguna que restrinja los beneficios de la exención a aquellas empresas cuyo objeto social sea, únicamente, la producción de energía eléctrica para su venta a terceros; en consecuencia, la producción de electricidad para consumo propio no debe quedar excluida de la exención. Dentro del término “producción de electricidad” debe incluirse, pues, tanto la producción de electricidad para su comercialización y utilización por terceros como la producción para el consumo propio de las industrias (como es el caso de la energía eléctrica producido por los grupos electrógenos). La ratio legis del precepto que concede la exención es, sin duda, la de primar la producción de un bien estratégico y de primera necesidad para la actividad fabril como es la energía eléctrica. Piénsese que la Ley 38/1992 quiso ampliar de forma notable el número de beneficios fiscales con respecto a los reconocidos en la legislación anterior; así ocurrió, como se dice expresamente en la Exposición de Motivos de la Ley, con los combustibles empleados en la generación de electricidad. Era, además, la forma de adaptarse a las Directivas Comunitarias (la 92/81/CEE del CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, y la 92/82/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativas a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos y a la aproximación de los tipos del citado impuesto) que constituían el marco de la imposición por el Impuesto sobre Hidrocarburos. En ese contexto no cabe adoptar interpretaciones restrictivas en la desgravación por exención de los productos que se utilicen como carburante o combustible para la producción de electricidad. Aunque FORJAS Y ACEROS DE REINOSA S.A. es una empresa del Sector Siderúrgico, productora de acero por el método de fusión de chatarra en horno eléctrico, necesita poder generar energía eléctrica para los supuestos de corte eléctrico por interruptibilidad o para aplanar los picos de la curva de carga de sus instalaciones. Y si esa generación de electricidad la hace con tres grupos electrógenos que se alimentan con gasóleo (tipo b), debe poder acogerse a la exención concedida a los combustibles empleados en la generación de electricidad.
QUINTO.- El art. 67 del Real Decreto 258/1993 parece limitar la aplicación de la exención por producción de electricidad a que ésta sea generada por una central, sea térmica o eléctrica. Sin embargo, entendemos que la definición de central eléctrica no puede limitarse a la calificación de cierto tipo de instalaciones, sino que comprende, sin aparentes excepciones, a todas las que sean susceptibles de producir electricidad, incluidos los grupos electrógenos para autoconsumo. Así lo entendimos en nuestra sentencia de 2 de octubre de 2001 (Recurso ordinario num. 224/2000). Con arreglo a la normativa vigente en la fecha en que se solicitó la exención del Impuesto Especial, podía considerarse como una central eléctrica el conjunto de instalaciones, incluidas las construcciones de obra civil y edificios necesarios utilizados directa o indirectamente en la producción de energía eléctrica (Orden del Ministerio de Industria y Energía de 6 de julio de 1984). A la vista de la anterior definición, no se puede tener la menor duda de que un conjunto de tres grupos electrógenos que, independientemente o acoplados entre sí, generan una potencia entre 2.600 y 7.800 Kva. constituyen una central eléctrica a los efectos de la aplicación de la exención establecida en el párrafo c) del apartado 2 del art. 51 de la Ley 38/1992. El carácter esencial para calificar una instalación de “central eléctrica” es la producción de energía eléctrica, con independencia de la tensión de generación. Nótese, finalmente, que cuando el apartado 17 del Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre, agregó un nuevo párrafo al apartado 1 del art. 103 del Real Decreto 1165/1995, cuyo antecedente inmediato fue el art. 67, apartado 1, del Real Decreto 258/1993, definiendo lo que era una “Central Eléctrica” a efectos de aplicación del art. 51.2 c) de la Ley 38/1992, la referencia que el término “Central Eléctrica” hacía a la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, supuso para muchos la inviabilidad de que los grupos electrógenos generadores de electricidad dedicados exclusivamente al autoconsumo se beneficiasen de la exención del Impuesto Especial de Hidrocarburos, al no poder acogerse al ámbito ni al sistema de autorizaciones establecidas por dicha Ley 54/1997. Sin embargo, la sentencia ya citada de 2 de octubre de 2001 declaró que el Decreto en cuestión - el 196571999 - reducía la aplicación de la exención a la actividad de suministro a terceros de energía eléctrica, privando de tal beneficio fiscal a todas las empresas que habían realizado cuantiosas inversiones en instalaciones para su propio consumo eléctrico, contando con la exención del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos. Por eso anuló el citado apartado 17 del indicado Real Decreto 1965/1999. En consecuencia, hay que entender que las empresas que contaban con grupos electrógenos productores de electricidad para el autoconsumo, como es el caso de FORJAS Y ACEROS DE REINOSA S.A., tenía derecho a beneficiarse de la exención prevista en el art. 51.2.c) en el Impuesto sobre Hidrocarburos.
SEXTO.- La sentencia recurrida debe, pues, ser confirmada y el recurso del Abogado del Estado desestimado, con la consecuente imposición de las costas a la Administración del Estado recurrente, a tenor del art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción. Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.
FALLAMOS
Que debemos desestimar, y desestimamos, el presente recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada, con fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y nueve, por la Sala de la Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo num. 659/1996, con imposición de las costas a la parte recurrente. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.