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PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DE EMISIÓN DE GASES DE EFECTO INVERNADERO

20/09/2004
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Orden conjunta de 14 de septiembre de 2004, de las consellerías de Medio Ambiente y de Innovación, Industria y Comercio, por la que se regula el procedimiento para la obtención de la autorización de emisión de gases de efecto invernadero (DOG de 20 de septiembre de 2004). Texto completo.

ORDEN CONJUNTA DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 2004, DE LAS CONSELLERÍAS DE MEDIO AMBIENTE Y DE INNOVACIÓN, INDUSTRIA Y COMERCIO, POR LA QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DE EMISIÓN DE GASES DE EFECTO INVERNADERO

Mediante el Real decreto ley 5/2004, de 27 de agosto, por el que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión se ha transpuesto al ordenamiento jurídico español la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por el que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE.

De acuerdo con esta norma, el régimen de comercio de derechos de emisión se aplicará inicialmente a las emisiones de dióxido de carbono procedentes de instalaciones que desarrollan las actividades enumeradas en el anexo I del real decreto ley y superen los umbrales de capacidad que en él se establecen. Estas actividades incluyen grandes focos de emisión en sectores tales como la generación de electricidad, el refino, la producción y transformación de metales férreos, cemento, cal, vidrio, cerámica, pasta de papel y papel y cartón.

Para estas instalaciones se impone la obligación, exigible a partir de 1 de enero de 2005, de contar con autorización de emisión de gases de efecto invernadero expedida por el órgano competente de la comunidad autónoma a favor de su titular. A partir de esa misma fecha, estas instalaciones estarán obligadas a implantar y mantener el seguimiento de emisiones de gases de efecto invernadero y a la entrega, con carácter anual, de un número de derechos de emisión equivalente al dato de emisiones verificadas.

Para las instalaciones existentes a la entrada en vigor del real decreto ley se contempla un régimen transitorio para la obtención de autorización de emisión de estos gases, de tal forma que se permite su funcionamiento a partir del año 2005 siempre que se cumplan unos determinados requisitos. En particular, estas instalaciones deben solicitar la autorización de emisión de gases de efecto invernadero antes de 30 de septiembre de 2004.

La presente orden tiene por objeto regular el procedimiento para la obtención de la autorización de emisión de gases de efecto invernadero en al ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

En su virtud, DISPONEMOS:

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

La presente orden será de aplicación a todas las instalaciones que desarrollen alguna de las actividades y que genere las emisiones especificadas en el anexo I del Real decreto ley 5/2004, de 27 de agosto, o norma que lo sustituya.

Artículo 2º.-Objeto de autorización.

Las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de esta orden requerirán para su funcionamiento la autorización de emisión de gases de efecto invernadero.

Esta autorización será exigible a partir de 1 de enero de 2005.

La autorización de emisión de gases de efecto invernadero se regirá por esta orden y por lo previsto en el Real decreto ley 5/2004 o norma que lo sustituya.

Esta autorización se otorgará sin perjuicio de cualquier otra autorización que resulte exigible a la instalación de conformidad con la normativa que le resulte aplicable.

Artículo 3º.-Contenido de la autorización.

La autorización de emisión de gases de efecto invernadero tendrá el contenido mínimo siguiente:

a) Nombre y dirección del titular de la instalación.

b) Identificación y domicilio de la instalación.

c) Una descripción básica de las actividades y emisiones de la instalación.

d) Las obligaciones de seguimiento de emisiones, especificando la metodología que se ha de aplicar y su frecuencia.

e) Las obligaciones de suministro de información.

f) La obligación de entregar, en los cuatro meses siguientes al final de cada año natural, derechos de emisión en cantidad equivalente a las emisiones totales verificadas de la instalación durante el año anterior.

g) Fecha prevista de entrada en funcionamiento.

La autorización de emisión de gases de efecto invernadero, si así lo solicita su titular, podrá cubrir una o más instalaciones, siempre que éstas se ubiquen en un mismo emplazamiento, guarden relación de índole técnica y cuenten con un mismo titular.

Artículo 4º.-Solicitud.

La solicitud de autorización de emisión de gases de efecto invernadero deberá dirigirse a la Dirección General de Desarrollo Sostenible de la Consellería de Medio Ambiente y presentarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 5º.-Documentación.

A la solicitud, que deberá ajustarse al modelo que figura como anexo a esta orden deberá adjuntarse, al menos, documentación con la siguiente información:

a) Identificación y acreditación de ser titular de la instalación.

b) Identificación, domicilio de la instalación y cartografía de ubicación.

c) Descripción de la instalación para la que se solicita autorización, así como de sus actividades, incluyendo la tecnología utilizada.

d) Las materias primas y auxiliares empleadas cuyo uso pueda producir emisiones de gases incluidos en el régimen de comercio de derechos de emisión.

e) Las fuentes de emisión de gases incluidos en el régimen de comercio de derechos de emisión existentes en la instalación, características y controles.

f) La metodología prevista para realizar el seguimiento de las emisiones, de acuerdo con el anexo III del real decreto ley, con la Decisión 2004/156/CE de la comisión, de 29 de enero de 2004, por la que se establecen directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con la Directiva 2003/87/CE y, en su caso, con la normativa de desarrollo.

La solicitud se acompañará de un resumen explicativo de las indicaciones especificadas en el párrafo anterior, e indicará la fecha prevista para la puesta en marcha de la instalación.

Artículo 6º.-Enmienda de la solicitud.

Examinada la solicitud, si faltase alguno de los documentos previstos por esta norma, se notificará al solicitante para que enmiende las deficiencias observadas en el plazo de 10 días, contados desde el día siguiente al de la notificación realizada. En caso contrario, se tendrá por desistido de su petición, procediéndose al archivo del expediente.

Artículo 7º.-Informes.

Una vez completa la documentación, se solicitará informe a los siguientes organismos, para lo cual se les remitirá copia del expediente:

a) Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de la Consellería de Medio Ambiente.

b) Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consellería de Innovación, Industria y Comercio.

Los informes a que se refiere el párrafo anterior se emitirán en el plazo de un mes. Si transcurrido este plazo no se hubiese emitido el informe, se podrá continuar la tramitación del expediente.

Artículo 8º.-Audiencia al interesado.

La propuesta de resolución se pondrá de manifiesto al interesado que podrá efectuar alegaciones que considere oportunas en su solicitud en el plazo de 10 días.

Artículo 9º.-Resolución.

La Dirección General de Desarrollo Sostenible de la Consellería de Medio Ambiente dictará la resolución que ponga fin al procedimiento y la notificará al interesado.

Contra esta resolución cabrá interponer recurso de alzada ante el conselleiro de Medio Ambiente, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su notificación.

Sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria única de esta orden, transcurrido el plazo de tres meses sin haberse notificado resolución expresa se entenderá denegada la solicitud.

La Dirección General de Desarrollo Sostenible de la Consellería de Medio Ambiente comunicará al Registro Nacional de Derechos de Emisión las resoluciones de otorgamiento, modificación y extinción de las autorizaciones en el plazo de 10 días desde la fecha de la resolución.

Artículo 10º.-Cambios en la instalación.

El titular de la autorización deberá informar a la Dirección General de Desarrollo Sostenible de la Consellería de Medio Ambiente de cualquier proyecto de cambio en el carácter, el funcionamiento o el tamaño de la instalación, así como de todo cambio que afecte a la identidad o al domicilio del titular. En estos supuestos, deberá presentarse solicitud de modificación de la autorización ajustada al modelo del anexo I, acompañando a aquella documentación prevista en el artículo 5 de esta orden que presente alguna modificación respecto a la que sirvió de base para la autorización de emisión.

Esta solicitud se tramitará conforme a lo previsto en los artículos 6º a 9º de esta orden.

Artículo 11º.-Extinción de la autorización.

Las autorizaciones de emisión de gases de efecto invernadero quedarán extinguidas en los supuestos de:

a) Cierre de la instalación.

b) Falta de puesta en funcionamiento de la instalación, transcurridos tres meses desde la fecha de inicio de actividad prevista en la autorización, salvo causa justificada declarada por el órgano competente para otorgar la autorización.

c) En los supuestos de sanción, conforme a lo previsto en el Real decreto ley 5/2004.

Artículo 12º.-Exclusión temporal.

1. Excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2007 el titular de una instalación podrá solicitar su exclusión temporal del ámbito de aplicación del Real decreto ley 5/2004, en los términos recogidos en su disposición transitoria cuarta.

2. La solicitud de exclusión temporal se presentará ajustada al modelo recogido en el anexo I ante la Dirección General de Desarrollo Sostenible de la Consellería de Medio Ambiente acompañada de la documentación necesaria para tramitar la autorización de emisiones referida en el artículo 5º de esta orden y documentación que acredite el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Que la instalación limitará sus emisiones de manera equivalente a como lo haría en caso de no ser excluida en virtud de las políticas y medidas nacionales vigentes.

b) Que quedará sujeta a obligaciones de seguimiento y suministro de información sobre emisiones equivalentes a las previstas en el real decreto ley.

c) Que no se producirán distorsiones del mercado interior como consecuencia de su exclusión.

3. La Dirección General de Desarrollo Sostenible someterá la solicitud al trámite de información pública durante el plazo de veinte días, a cuyo efecto se insertará un anuncio extracto de la misma en el Diario Oficial de Galicia. Esta dirección general remitirá el expediente completo al Ministerio de Medio Ambiente para su tramitación a la Comisión Europea.

Disposición transitoria Única.-Las instalaciones existentes a la entrada en vigor de esta orden deberán solicitar la autorización de emisión de gases de efecto invernadero antes del 30 de septiembre de 2004. Hasta que se dicte resolución aprobatoria de autorización de emisión de gases de efecto invernadero, a partir del 1 de enero de 2005 estas instalaciones podrán seguir funcionando de forma provisional, siempre que se establezca el sistema de seguimiento de emisiones, aprobado por resolución expresa de la Dirección General de Desarrollo Sostenible de la Consellería de Medio Ambiente Se entiende por instalaciones existentes a la entrada en vigor de esta orden tanto las que se encuentren en funcionamiento como las que cuenten en esa fecha con todas las licencias y permisos administrativos exigidos por la legislación que resulte de aplicación. En estos casos la solicitud de autorización de emisión de gases de efecto invernadero deberá indicar la fecha prevista para su entrada en funcionamiento.

Disposición final Primera.-Se faculta a la Dirección General de Desarrollo Sostenible de la Consellería de Medio Ambiente para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente orden.

Segunda.-Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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