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STS DE 20.01.04 (REC. 1471/2003; S. 4.ª). SALARIO. GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS

12/04/2004
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El recurso se interpone contra sentencia que reconoció a una trabajadora, como consecuencia de su cese en virtud de Expediente de Regulación de Empleo, la “gratificación por pase a situación pasiva” que contempla el Acuerdo Marco. En éste, la indemnización se reconoce a favor de los trabajadores que pasen a la situación pasiva por cualquier causa, y en ella incluye únicamente a los inválidos permanentes y a los jubilados. Por ello, no puede considerarse que quienes cesen en virtud de un Expediente de Regulación de Empleo pasen a situación pasiva, a los efectos aquí contemplados.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 20 de enero de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1471/2003

Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Iglesias Cabero

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil cuatro. Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Esteban Ceca Magán, en nombre y representación de ALTADIS, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, de fecha 4 de febrero de 2003, que resolvió el recurso de suplicación nº 8/03, interpuesto por dicha empresa contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de La Rioja de fecha 8 de octubre de 2002, en autos seguidos a instancia de Dª Marcelina, contra Altadis, S.A., sobre derechos.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Marcelina, representada y defendida por el Letrado D. Pablo Rubio Mediano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 8 de octubre de 2002, dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 2 de los de la Rioja, declarando como probados los siguientes hechos: “1º. La demandante, DOÑA Marcelina, con D.N.I. NUM000, ha prestado sus servicios para la empresa demandada, con la categoría profesional de Especialista Operativo Control de Calidad.- 2º.

El actor ha prestado servicios hasta el 30 de abril de 2001, fecha en que se extinguió su contrato de trabajo en virtud de la autorización establecida en el ERE aprobado por resolución de la Dirección General de trabajo de 30-12-2000.- 3º. Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de 'sin avenencia'.- 4º. El demandante reclama la indemnización por pase a la situación de pasivo, regulada en el Acuerdo Marco para el personal de Tabacalera año 2000, Capítulo V, artículo 24, apartado 6, consistente en una paga por una sola vez, por importe de una mensualidad de la misma cuantía de una paga extraordinaria y cantidades que ascienden a la cantidad de 1.538,11 euros.- 5º.- La resolución de 30-12-2000, dictada por la Dirección General de trabajo, autorizó en su parte dispositiva a la empresa Altadis, S.A. y a la empresa Logística, S.A. del grupo de empresa Altadis: 'La extinción como máximo de 1707 contratos de trabajo, como consecuencia de la aplicación de la medida de prejubilación con carácter forzoso para todos los trabajadores, de ambas empresas, mayores de 55 años el 31.12.2002'.- 6º. En los acuerdos de conclusión del periodo de consultas del Expediente de Regulación de Empleo a propuesta empresarial, se describe la llamada 'etapa de prejubilación' como la fase de extinción del contrato y pese a la situación de desempleo, señalando el siguiente sistema básico:- 'Desde la fecha en que los trabajadores extinguen su relación la oral con la empresa hasta la fecha en que -una vez agostadas las prestaciones públicas de desempleo que procedan- reúnan las condiciones mínimas para causar cualquier tipo de jubilación, de conformidad con la legislación vigente en la fecha de firma de este acuerdo, percibirán como indemnización por la extinción de su contrato un porcentaje de su sueldo regulador, pagadero doce veces al año, con incrementos anuales provisionales acumulativos del 2 por ciento, que se harán efectivos a partir del 1º de enero de cada ejercicio económico. Dichos incrementos se ajustarán, al alza o a la baja, en función del IPC real correspondiente a dicho ejercicio económico, tan pronto como se constate dicho índice.- Los ingresos en esta fase se obtienen mediante la percepción de la prestación contributiva y, en su caso, subsidio por desempleo y la percepción de las indemnizaciones mensuales de naturaleza cierta y reversible'.- Para la determinación de dichos ingresos se aplicarán % directamente proporcionales a la edad, con arreglo a la escala que en el Acuerdo se establece.- Estableciendo seguidamente las percepciones complementarias entre las que se cita en segundo lugar 'Percepción del tabaco de promoción y las prestaciones sociales establecidas en el Acuerdo Marco suscrito el 29.7.1999, en la forma prevista para el personal pasivo'.- 7º.Mediante comunicación escrita de la empresa Altadis S.A., comunicó al demandante que en virtud del Expediente de regulación de empleo autorizado por resolución de 30.12.2000, lo siguiente:- 'Entre las personas afectadas por la medida de prejubilación figura Vd. por lo que...... la extinción de su relación laboral con la empresa se producirá el próximo día 30 de abril de 2001.- En consecuencia, las condiciones que regirán en su proceso de prejubilación son las siguientes: 1. Las prestaciones económicas a percibir por VD. serán las establecidas en el Plan de Prejubilación previsto en el ERE.... 2. Altadis S.A..... le garantiza la percepción del Tabaco de Promoción y prestaciones sociales establecidas por el Acuerdo Marco 29/7/1999 en la forma prevista para el personal pasivo...... 3. Asimismo, Altadis, S.A..... se compromete a abonar en la forma establecida en el ERE las cuotas empresariales al Plan de Pensiones hasta la fecha de jubilación anticipada....etc.'“ SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: “Que estimando la demanda formulada por DOÑA Marcelina, frente a ALTADIS, S.A., debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a la actora la cantidad de 1.538'11 euros. (Mil quinientos treinta y ocho euros con once céntimos de euro).

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por ALTADIS, S.A., y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 2003, con el siguiente fallo: “Que DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de ALTADIS, S.A. contra la sentencia nº403/02 del Juzgado de lo Social número Dos de la Rioja, de fecha 8 de octubre de 2002, dictada en autos promovidos por Dª Marcelina, en reclamación por RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD, frente a la recurrente y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA. Disponemos la pérdida de la consignación y del depósito constituido por Altadis S.A. para recurrir, a los que se dará el destino legal cuando la presente sentencia sea firma. Y condenamos, asimismo, a la empresa recurrente a abonar al Letrado de la actora, impugnante de su recurso, la cantidad de SEISCIENTOS EUROS, en concepto de honorarios”.

CUARTO.- Por el Letrado D. Esteban Ceca Magán, en nombre y representación de ALTADIS, S.A., preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, y emplazadas las partes se formularon en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictorias, respectivamente, las sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 29 de abril de 2002.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la procedencia del recurso.

SEXTO.- Por providencia de fecha 17 de diciembre de 2003 se señaló el día 13 de enero de 2004 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En la demanda que originó el presente procedimiento se solicita el abono de una indemnización, por la resolución del contrato de trabajo al pasar el demandante a situación pasiva, pretensión estimada en la instancia y en la sentencia que ahora se recurre. El núcleo del debate se sitúa en torno a la interpretación y aplicación del artículo 24.6 del Acuerdo Marco para el personal de Tabacalera, S.A. y Logística, S.L., ambas integradas en Altadis, S.A., precepto que en el recurso de denuncia como vulnerado; la cláusula de referencia regula la gratificación por pase a la situación pasiva y que consiste en la indemnización que percibe el personal de ambas empresas en el momento de su pase a situación pasiva por cualquier causa, y se integra por una paga, de una sola vez, con el importe de una mensualidad de la misma cuantía que una paga extraordinaria reglamentaria.

Para acreditar la contradicción con la resolución recurrida se cita la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 29 de abril de 2002, concurriendo entre ambas las sustanciales identidades a que se refiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para justificar la contradicción, por lo que, cumplido este requisito procesal, procede entrar a resolver sobre el fondo del recurso.

SEGUNDO.- Se argumenta en el recurso que los trabajadores que como el demandante pasaron a situación de jubilación forzosa por virtud de un expediente de regulación de empleo, no pueden considerarse comprendidos en la expresión “pase a situación pasiva” a que se refiere el artículo 24.6.1 ya citado, puesto que el artículo 59 del propio Acuerdo Marco alude a la situación pasiva únicamente en relación a los jubilados y a los incapacitados permanentes y, por consiguiente, al no encontrarse el actor en ninguna de estas situaciones, no es acreedor a la cantidad que reclama.

La doctrina en este punto concreto ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 13, 18 y 19 de noviembre de 2003 y 9 de diciembre de 2002, y lo ha hecho resolviendo el debate del mismo modo que la sentencia referente, en cuanto que la indemnización reclamada se estableció en favor de quienes pasen a la situación pasiva, en cuya expresión no es posible incluir a quienes vieron extinguida su relación laboral en el marco de un expediente de regulación de empleo en el que la autoridad laboral homologó los acuerdos previamente suscritos por las partes, de manera que aunque los interesados pasaran a la situación de prejubilados, su situación no es homologable a las previstas en el artículo 59 del Acuerdo Marco, es decir, la de jubilación y la de invalidez permanente.

El cese del actor al servicio de la empresa se debió a un acto de su voluntad, que decidió su retiro a cambio de la aceptación de las condiciones que le fueron ofrecidas, sin que entre ellas se hiciere mención alguna a la percepción de una indemnización complementaria como la que aquí se reclama.

TERCERO.- Por todo ello, al haberse apartado de la doctrina citada la sentencia impugnada, procede la estimación del recurso de la parte demandada, tal como propone el Ministerio Fiscal en su razonado dictamen, para casar y anular dicha sentencia y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de dicha clase interpuesto por la parte demandada, para desestimar la demanda, sin especial pronunciamiento sobre las costas y con devolución al recurrente del depósito constituido. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Esteban Ceca Magán, en nombre y representación de ALTADIS, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, de fecha 4 de febrero de 2003, que resolvió el recurso de suplicación nº 8/03. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por la parte demandada y desestimamos la demanda, sin especial pronunciamiento sobre costas y con devolución del depósito constituido a la recurrente. Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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