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  • EDICIÓN DE 02/01/2004
 
 

STS DE 20.10.03 (REC. 4449/1997; S. 1.ª). TERCERÍA DE DOMINIO. TÍTULO O JUSTIFICACIÓN DOMINICAL

02/01/2004
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El Tribunal Supremo confirma la estimación de una tercería de dominio fundada en un contrato privado de compraventa.

La fecha a considerar no es la del auto despachando ejecución, sino aquélla en que se acuerda el embargo.

En cuanto al dato de que el contrato se firmara por uno de los cónyuges, como vendedor, siendo así que el inmueble había sido adjudicado previamente a su esposa en capitulaciones matrimoniales, la Sala considera que el posterior otorgamiento por la esposa de escritura pública constituye ratificación que retrotrae sus efectos al momento de celebración del contrato privado. Además, consta que tras la firma del contrato privado se tomó inmediatamente posesión del inmueble a efectos de realizar obras de adaptación, lo que confirma la idea de la ratificación de la esposa vendedora.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia de 20 de octubre de 2003

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4449/1997

Ponente Excmo. Sr. D. Román García Varela

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil tres. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 21 de septiembre de 1996, en el rollo número 2480/1995, dimanante de autos de Tercería de dominio seguidos con el número 728/1992 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sevilla; recurso que fue interpuesto por “BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A.”, representado por la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, siendo recurridos don Jesús Manuel y doña Nuria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1º.- El Procurador don Manuel Martín Toribio, en nombre y representación de doña Nuria y don Jesús Manuel, promovió demanda de tercería de dominio, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sevilla, contra doña Marina, don Manuel y “BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A.”, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: “Dicte sentencia declarando el dominio de mis representados sobre la finca urbana sita en Dos Hermanas (Sevilla), en C/ DIRECCION000, nº NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad de aquélla localidad al libro NUM001, folio NUM002, finca NUM003, ordenando en consecuencia la cancelación del embargo trabado sobre la expresada finca en los autos ejecutivos de referencia, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a que abonen las costas del procedimiento si se opusieren a la presente demanda”. 2º.- Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la Procuradora doña Mauricia Ferreira Iglesias, en nombre y representación de “BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A.”, la contestó oponiéndose a la misma y, suplicando al Juzgado: “Dicte en su día sentencia desestimando la demanda y ordenando que siga el apremio suspendido y todo ello con expresa imposición de las costas de este procedimiento a los demandantes”. Los codemandados don Manuel y doña Marina, se allanaron a la demanda. 3º.- El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sevilla dictó sentencia, en fecha 14 de diciembre de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: “Que desestimando íntegramente la demanda de tercería de dominio interpuesta por el Procurador Manuel Martín Toribio, en nombre y representación de Jesús Manuel y Nuria contra “BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A.”, Manuel y Marina, les debo absolver y absuelvo plenamente de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena en costas de la parte actora. Queda alzada la suspensión de la vía de apremio seguida en el procedimiento ejecutivo 491/91 de este Juzgado sobre la finca urbana sita en DIRECCION000, número NUM000 de dos Hermanas, decretada como consecuencia de la admisión a trámite de esta tercería. Tan pronto adquiera firmeza esta resolución, llévese testimonio de la misma con expresión de tal carácter al citado procedimiento ejecutivo”. 4º.- Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia, en fecha 21 de septiembre de 1996, cuyo fallo se transcribe textualmente: “Que estimando el recurso deducido por la representación de don Jesús Manuel y doña Nuria contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sevilla, recaída en las actuaciones de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar dictamos otra mediante la que declaramos el dominio que aquellos ostentan respecto de la finca urbana sita en Dos Hermanas, DIRECCION000 número NUM000, ordenando consiguientemente la cancelación del embargo trabado sobre ella en las actuaciones del Juicio Ejecutivo 491/91 instado por la entidad ahora demandada “BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A.” contra don Manuel y doña Marina, también demandados en esta tercería, imponiéndose a todos ellos el pago de las costas de la primera instancia, sin formularse especial pronunciamiento respecto de las de este recurso”. SEGUNDO.- La Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de “BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A.”, interpuso, en fecha 17 de diciembre de 1997, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción de la doctrina legal sobre el momento en que se produce el embargo, contenida, entre otras, en SSTS de 14 de octubre de 1965, 19 de abril de 1971, 27 de julio de 1977, 4 de abril de 1980 y 24 de noviembre de 1986, al declarar que el embargo existe jurídicamente desde que la Autoridad Judicial lo decreta legalmente, con independencia de su anotación en el Registro oportuno; 2º) por infracción de la doctrina legal sobre la validez de los contratos, contenida en SSTS de 25 de noviembre de 1926, 15 de marzo y 22 de junio de 1928, 6 de febrero de 1929, 24 de febrero de 1936, 28 de enero de 1964, 21 de febrero de 1966, que expresan que al ser la tercería una cuestión de preferencia, se precisa invocar un título dominical vigente al efectuarse judicialmente la traba, para que pueda el tercerista obtener el respeto y protección que reclama; 3º) por error de derecho en la apreciación de la prueba, por no haberse valorado adecuadamente la escritura pública de compraventa, conjuntamente con otras pruebas, se ha producido una infracción del artículo 1218 del Código Civil, que dispone “los documentos públicos hacen prueba, aún contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros”, y, suplicó a la Sala: Dicte sentencia por la que dando lugar al mismo, casando y anulando la sentencia de la Sala, dictando otra en el sentido de que don Jesús Manuel y doña Nuria adquirieron la finca con el embargo del “BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A.”, por lo que procede la continuación de la vía de apremio y haciendo una expresa condena de las costas de ambas instancias y del presente recurso a los terceristas”. TERCERO.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Antonio del Castillo-Olivares Cebrián, en nombre y representación de don Jesús Manuel y doña Nuria, lo impugnó mediante escrito de fecha 17 de febrero de 1999, suplicando a la Sala: “Dicte en su día sentencia desestimatoria del recurso por la que se confirme la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 28 de septiembre de 1996, con expresa imposición de costas a la parte recurrente y todo cuanto proceda en Derecho”. CUARTO.- La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 2 de octubre de 2003, en que tuvo lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Doña Nuria y don Jesús Manuel demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a doña Marina, don Manuel y el “BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A.”, e interesaron las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia. La cuestión litigiosa se centraba principalmente en si el título ostentado por los terceristas, relativo a la compraventa de la finca objeto de la vía de apremio, era o no anterior a la fecha de la práctica de la diligencia de embargo. El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia. El “BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A.” ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación. SEGUNDO.- El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 14 de octubre de 1965, 19 de abril de 1971, 27 de julio de 1977, 4 de abril de 1980 y 24 de noviembre de 1986, relativa a que el embargo existe jurídicamente desde que la autoridad judicial lo decreta legalmente con independencia de su anotación en el Registro oportuno, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta que el Juzgado dictó el auto de despacho de ejecución contra los bienes y rentas de don Manuel y doña Marina en fecha de 23 de abril de 1991, que es anterior al contrato privado de compraventa de 14 de junio de 1991, de manera que los terceristas adquirieron el bien ya embargado en su supuesto de que dicho contrato sea considerado válido- se desestima porque, en orden a la preferencia cronológica de los títulos de los litigantes, la recurrente entiende, como fecha del suyo, la del auto donde se mandó despachar ejecución contra los bienes del ejecutado, pero esta Sala tiene declarado que la viabilidad de la pretensión ejercitada mediante la tercería de dominio requiere que la justificación documental del tercerista sea referida a la fecha en que se realizó el embargo, por ser en tal momento cuando se produce la perturbación (entre otras, SSTS de 12 de diciembre de 1989, 14 de marzo de 1994 y 24 de enero de 1995). Por demás, la doctrina jurisprudencial ha declarado la no identificación de la acción de tercería de dominio con la acción reivindicatoria, en virtud de que la finalidad primordial de la primera no es la recuperación del bien, que de ordinario está poseído por el propio tercerista, sino el levantamiento del embargo trabado sobre el mismo, sustrayéndolo del procedimiento de apremio. TERCERO.- El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 25 de noviembre de 1926, 15 de marzo y 22 de junio de 1928, 6 de febrero de 1929, 24 de febrero de 1936, 28 de enero de 1964 y 21 de febrero de 1966, según las cuales, para que pueda el tercerista obtener la protección que reclama, por ser la tercería una cuestión de preferencia, se precisa la invocación de un título dominical vigente al efectuarse judicialmente la traba, ya que, según denuncia, la sentencia de la Audiencia no ha considerado que el tercerista ha aportado un contrato privado de compraventa, celebrado con don Manuel, quien no era propietario del bien, pues correspondía a su esposa doña Marina, a quién fue adjudicado, con carácter privativo, en escritura de capitulaciones matrimoniales de 16 de octubre de 1986, de manera que, al intervenir aquél sin autorización de su cónyuge, dicho contrato ha de considerarse nulo- se desestima porque el posterior otorgamiento de escritura pública por parte de doña Marina ha producido el efecto de la ratificación del acto dispositivo efectuado por su marido, cuya retroacción queda referida al momento mismo en que la compraventa se documentó por primera vez; amén de ello, la presencia de la “traditio”, mediante el hecho declarado probado en la instancia de que los compradores tomaron inmediata posesión de la vivienda a fin de realizar en ella determinadas obras de adaptación, constituye un dato justificativo de la aprobación por aquella del contrato suscrito por su esposo. CUARTO.- El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error de derecho en la apreciación de la prueba y vulneración del artículo 1218 del Código Civil, puesto que, según reprocha, la sentencia de apelación no ha valorado adecuadamente la escritura de compraventa, conjuntamente con otras pruebas, sino que resolvió el tema de la “traditio” en atención a la testifical, sin tener en cuenta otros datos demostrativos traídos a las actuaciones- se desestima porque el hecho que ha motivado el otorgamiento de la escritura pública, la fecha de ésta y las declaraciones de los contratantes no han sido temas controvertidos en el juicio, toda vez que los puntos relevantes para resolver la contienda giraron en torno al hecho, la fecha y las manifestaciones contenidas en el documento privado de compraventa, la entrega efectiva o “traditio” de la casa y la fecha en que fue practicado el embargo, todos los cuales han sido examinados y valorados por el Tribunal de apelación, que, en principio, posee soberanía para la apreciación de la prueba, salvo que ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana critica, que son supuestos de exclusión no concurrentes en este caso. QUINTO.- La desestimación del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el “BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A.” contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla en fecha de veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a la recurrente al pago de las costas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo remitidos. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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