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  • EDICIÓN DE 28/05/2003
 
 

STS DE 28.04.03 (REC. 980/1999; S. 3.ª, SECC. 7.ª)

28/05/2003
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Requerimiento de información tributaria sobre una sociedad mercantil. El Tribunal Supremo declara la inexistencia de vulneración del derecho fundamental a la intimidad personal.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SÉPTIMA

Sentencia de 28 de abril de 2003

RECURSO CASACIÓN (DERECHOS FUNDAMENTALES)

Recurso Núm.: 980/1999

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Enrique Cancer Lalanne

Magistrados:

D. Manuel Goded Miranda

D. Juan José González Rivas

D. Fernando Martín González

D. Nicolás Maurandi Guillén

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 980/99, (Derechos Fundamentales), interpuesto por doña M. C., en representación de la mercantil FOMENTO E INVERSIONES MEDITERRÁNEAS, S.L., contra la Sentencia nº 956 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y recaída en recurso nº 1743/98, sobre requerimiento de información por parte de la Agencia Tributaria.

Se han personado, como partes recurridas, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: “FALLAMOS Que debemos desestimar como íntegramente desestimamos, el recurso Contencioso-Administrativo, VÍA DERECHOS FUNDAMENTALES formulado por LA MERCANTIL ACTORA contra los actos mencionados en el encabezamiento de esta resolución, consistentes en un requerimiento bancario de solicitud de movimiento de cuentas de la actora, declarando que tal acto no viola el DERECHO FUNDAMENTAL QUE PROCLAMA EL ARTICULO 18 DE LA C.E. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la Actora.”

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de Casación doña M. C., en representación de la mercantil Fomento e Inversiones Mediterráneas, S.L. En el escrito de interposición, tras alegar los motivos que estima conducentes a su pretensión, pide a esta Sala que “dicte en su día Sentencia por la que se anule y case la Sentencia recurrida en base a los motivos expuestos en este escrito, y se reconozca la vulneración de lo dispuesto en los artículos 111.1.c) y 133.1 de la Ley General Tributaria y 113.2 del Reglamento General de Recaudación y, en consecuencia, la vulneración del derecho fundamental contenido en el artículo 18 de la Constitución Española.”

TERCERO.- Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Sección Primera de esta Sala, que admitió a trámite el recurso, se entregó copia del escrito de interposición al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición.

CUARTO.- Evacuando el traslado conferido, el Abogado del Estado presentó escrito, con fecha 3 de octubre de 2000, en el que, después de exponer los motivos que estimó procedentes, solicitó a la Sala “dicte sentencia declarando no haber lugar a este recurso.”

Por su parte, el Fiscal, en el escrito de alegaciones presentado con fecha 6 de octubre de 2000, interesó la desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO.- Mediante Providencia de 27 de enero de 2003, se señala para la votación y fallo el día 22 de abril de 2003, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO LUCAS MURILLO DE LA CUEVA, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Fomento e Inversiones Mediterráneas, S.L. ha interpuesto el presente recurso de casación contra la Sentencia dictada el 3 de noviembre de 1998 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el procedimiento previsto por la Ley 62/1978. La Sentencia consideró conforme a Derecho el requerimiento formulado el 22 de abril de 1998 por la Delegación de Alicante de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) a la sucursal 1100 de Alcoy de la Caja de Ahorros del Mediterráneo para que pusiera a su disposición los extractos diarios y movimientos de las cuentas corrientes y financieras de la actora durante el período comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de abril de 1995. Ese acuerdo se dictó al amparo de los artículos 111.1 y 133.1 de la Ley General Tributaria en el seno del procedimiento administrativo por ocultación de bienes y/o continuidad de negocio incoado contra doña M. S., don A. G. y las mercantiles AFRITEX. S.L., LUXENDER, S.L. y PRONIVES, S.A. Todas ellas se caracterizaban porque don A. G. era su administrador único y disponía de una participación en ellas superior al 90%. Y don A. S. es también administrador único con carácter indefinido de Fomento e Inversiones Mediterráneas.

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo que se fundaba en la vulneración del derecho fundamental a la intimidad. Tras recordar la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional desde la Sentencia 110/1984 en torno a ese derecho y al deber de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas, afirmó la conformidad a Derecho de la resolución impugnada por entender que está justificada ya que se dictó en un procedimiento “por defraudación y ocultación fiscal, a través de una serie de personas jurídicas, sociedades de responsabilidad limitada, interpuestas, ficticias y meramente instrumentales, izadas para obtener evasiones impositivas. Se examina a la actora en la medida en que es también, como las restantes, una sociedad instrumentalizada por don A. G.; (...) vinculada a otras sociedades (...) por su domicilio fiscal, y su marco financiero operativo, la sucursal de la caja de ahorros mencionada”.

Además, la Sala de Valencia tuvo presente que el requerimiento no era ilimitado, sino circunscrito a los movimientos de la cuenta de esa sociedad en el período cronológico en el que se quiere concretar la evasión impositiva. En definitiva, entiende la Sentencia que se daban los indicios necesarios para adoptar la medida que se tomó, por lo que el requerimiento no atenta contra el derecho fundamental a la presunción de inocencia. A partir de ahí, estableció que las cuestiones suscitadas por la demanda en torno a la interpretación de los artículos 111.1 c) y 133.1 de la Ley General Tributaria y 113 del Reglamento General de Recaudación Ejecutiva son de mera legalidad y, por tanto, ajenas al procedimiento previsto en la Ley 62/1978. En fin, añadió que es absurdo interpretar las normas de la Ley General Tributaria de forma que sólo quepa investigar a los deudores de la Hacienda Pública y en período ejecutivo, invocando a este respecto las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1993 y 16 de enero de 1985.

SEGUNDO.- El recurso de casación contiene un único motivo, formulado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción. La infracción que alega se habría producido porque la Administración tributaria utilizó las facultades de que dispone de forma ilegal. En particular, sostuvo que la Sentencia ha infringido los artículos 111.1 c) y 133.1 de la Ley General Tributaria y el artículo 113.2 del Reglamento General de Recaudación en relación con el artículo 18 de la Constitución, “puesto que el requerimiento impugnado se ha dictado en un expediente iniciado por los órganos de RECAUDACIÓN de la Agencia Tributaria contra una persona jurídica NO deudora de la Hacienda Pública, extralimitándose en las funciones que legalmente se les asigna y, por lo tanto, excediendo los derechos a que el artículo 31.1 de la Constitución española, como límite reconocido a los derechos defendidos en el artículo 18 del mismo texto constitucional, da cobertura”.

Así, pues, sigue la recurrente, la infracción de la ley determina la lesión del derecho fundamental a la intimidad. Y la vulneración legal se produce en el momento en que se requieren datos de relevancia tributaria de una sociedad que no es deudora tributaria, ni parte en procedimientos administrativos seguidos por los órganos de recaudación de la Delegación de Alicante de la AEAT. A juicio de la actora, los preceptos invocados no autorizan a los órganos de recaudación a hacer lo que han hecho. Por el contrario, la regla del artículo 111.1 es de carácter general y se refiere solamente a la Inspección de los Tributos, conclusión a la que llega al comparar ese precepto con el tenor del Reglamento General de la Inspección de los Tributos aprobado por el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, cuya exposición de motivos es coincidente con el sentido de aquél, mientras su artículo 38 contiene una redacción idéntica a la del artículo 111.1 de la Ley General Tributaria, extendiendo la obligación a cualquier obligado tributario.

Por el contrario, el artículo 113.2 del Reglamento General de Recaudación, cuando regula la obtención de información para el embargo, copia el texto del artículo 111.1 de la Ley General Tributaria pero circunscribe la obligación de cualquier persona de facilitar a la Administración datos de relevancia tributaria de los deudores de la Hacienda Pública en período ejecutivo.

“En conclusión --dice la actora--, la Dependencia de Inspección está facultada, en virtud de los dispuesto en el artículo 111 de la Ley General Tributaria, en relación con el artículo 38 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, para requerir información a las entidades bancarias respecto de sus relaciones con cualquier obligado tributario, pero la DEPENDENCIA DE RECAUDACIÓN está facultada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley General Tributaria, en relación con el 113.2 del Reglamento General de Recaudación SOLO para requerir información a las entidades bancarias RESPECTO DE SUS RELACIONES CON DEUDORES DE LA HACIENDA PÚBLICA EN PERIODO EJECUTIVO”. De ello deriva que el requerimiento discutido carece de cobertura legal y reglamentaria y, por eso, al ser ilegal, constituye una intromisión ilegítima en el derecho ala intimidad.

Termina la actora señalando que la circunstancia de que la sociedad recurrente tenga como administrador único a una persona vinculada con otras sociedades mercantiles inmersas en un procedimiento de recaudación cuyas consecuencias están siendo discutidas no puede amparar esa actuación ilegal. Añade que se ha causado un notable perjuicio a la recurrente pues, dedicándose a la promoción inmobiliaria, la confianza de las entidades bancarias y crediticias es esencial y esa confianza se ha visto mermada con este acto administrativo que, además, juzga inútil porque la Administración podría haber obtenido esa información pidiéndosela directamente a la actora.

En definitiva, la Sentencia ha confirmado una actuación administrativa ilegal y lesiva del artículo 18 de la Constitución y, por eso, debe ser anulada, declarando esta Sala la infracción que ha causado.

TERCERO.- El motivo no puede prosperar. Son varias las razones que lo impiden. En primer y principal lugar, porque afirma la vulneración del derecho fundamental a la intimidad sin que la sociedad recurrente sea titular del mismo. La Sala ya ha tenido ocasión de ocuparse de esta cuestión, y, si bien no llegó a pronunciarse expresamente sobre ella, sí subyace a la interpretación realizada en las Sentencias de 26 y 29 de octubre de 2001 (recursos de casación 6180/97 y 6181/1997, respectivamente) la posición que ahora se hace explícita.

Ciertamente, las personas jurídicas y, entre ellas, las sociedades mercantiles disfrutan de los derechos fundamentales cuya naturaleza lo permite. Así lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia constitucional y se admite pacíficamente en la doctrina. También es verdad que, situados en el ámbito del artículo 18 de la Constitución, se ha reconocido que las personas jurídicas pueden ser titulares del derecho al honor (STC 214/1991) y, también, obtener la protección de la inviolabilidad de su domicilio (SSTC 137/1985 y 69/1999). Por lo que se refiere al derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, aunque la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, solamente lo reconoce a partir del artículo 18.4 de la Constitución a las personas físicas, es sabido que en otros ordenamientos, de acuerdo con el Convenio 108 del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, se ha extendido también a las personas jurídicas.

Sin embargo, entre esos derechos y el derecho a la intimidad existe una diferencia decisiva que la propia Constitución pone de manifiesto al calificar la intimidad como personal y familiar. La intimidad hace referencia a lo más privado de la vida de los individuos, a aquello que quieren reservar para sí y para el círculo más próximo de personas con las que conviven o con las que se relacionan, excluyéndolo del conocimiento ajeno. Por eso, la Constitución la adjetiva como personal y familiar, subrayando así la dimensión especial del derecho fundamental que impide su extensión a las personas jurídicas. Hay que advertir, a este respecto, que se trata del único derecho fundamental calificado de este modo y que los dos adjetivos, personal y familiar, redundan en la misma conexión del derecho con personas físicas, con hombres y mujeres.

Naturalmente, todo esto no quiere decir que no sea objeto de protección la reserva propia de las actividades de las personas jurídicas. Sólo significa que tal tutela no descansa en el derecho fundamental a la intimidad, como apunta el Auto del Tribunal Constitucional 257/1985, del mismo modo, podemos añadir, que las normas que regulan el proceso de formación de las personas jurídicas no descansan en el derecho a la vida. Y, desde luego, tampoco significa que esas personas jurídicas no deban velar en su actuación por el respeto a los derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la intimidad, de quienes las componen. Pero eso no puede llevar a reconocerles un derecho que, por su propia naturaleza, sólo puede ser disfrutado por seres humanos y no por entes artificiales cuya subjetividad deriva de actos a los que ordenamiento jurídico atribuye esa virtualidad.

Por tanto, careciendo la sociedad recurrente del derecho fundamental que invoca, no cabe que haya sido lesionado por el acto administrativo que está en el origen de este proceso.

CUARTO.- No obstante, aun cuando se mantuviera una posición contraria a la afirmada en el fundamento anterior, tampoco podría prosperar el recurso de casación. Ello se debe a que el requerimiento discutido no se dictó infringiendo las normas alegadas por la actora. Al contrario, se adoptó, como recuerda el Abogado del Estado, por el Delegado de la Agencia Tributaria en la provincia de Alicante, autoridad competente en materia de inspección y de recaudación de tributos, conforme a los artículos 111.3 de la Ley General Tributaria, 38.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y 113.5 del Reglamento General de Recaudación, en el marco de un procedimiento administrativo encaminado a detectar bienes que se reputan ocultados mediante una sucesión de negocios jurídicos entre diversas sociedades mercantiles que tienen como referencia común y determinante a don A. G.

Y dicho requerimiento está amparado por la Ley General Tributaria que en su artículo 133.1 atribuye expresamente a los órganos de recaudación las facultades de comprobación e investigación previstas en los artículos 110 a 112 de la misma Ley. Por tanto, el deber de informar sobre los datos de relevancia tributaria que resulten de las relaciones económicas, profesionales o financieras de cualquier persona física o jurídica puede hacerse valer, tanto a la hora de ejercer la inspección como en el momento de la recaudación. Lo que es coherente pues no tendría sentido que pueda requerirse esa información cuando todavía no se ha determinado la deuda tributaria y que no sea posible cuando se pretende hacer efectiva la que ya se ha establecido.

Importa señalar que la facultad de requerir esa información en la fase de recaudación no se contrae a los datos referidos a los deudores tributarios en período ejecutivo. El párrafo primero del artículo 111.1 de la Ley General Tributaria permite recabarla de quien no tenga tal condición ya que no hay previsión legal que lo impida. Desde luego, no es obstáculo a ello lo previsto en el apartado c) de ese mismo artículo 111.1, pues se trata de una particularización del deber general mencionado que no coarta su aplicación en otros sentidos. Tampoco lo impiden las normas reglamentarias aducidas por la actora, las cuales, obviamente, no pueden desconocer lo que dispone la Ley. Y es que la argumentación de la actora está construida a partir de una interpretación de la ley desde las previsiones reglamentarias, cuando lo que procede es, precisamente, lo contrario: interpretar el reglamento desde la Ley. La posición que cada fuente ocupa en la jerarquía normativa así lo exige.

No debemos olvidar, por otra parte, que, según el mismo artículo 111.5 la información tributaria no alcanzará a los datos privados no patrimoniales y que solamente podrá ser usada, conforme al artículo 113.1, siempre de la Ley General Tributaria, para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada la Administración Tributaria, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros salvo en los casos previstos por ese mismo precepto, estando obligados funcionarios y autoridades a guardar sigilo respecto de los datos, informes o antecedentes obtenidos (artículo 113.2).

Por todo lo dicho, hemos de desestimar el presente recurso de casación.

QUINTO.- A tenor de lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

F A L L A M O S

Que no ha lugar al recurso de casación nº 980/1999, interpuesto por Fomento de Inversiones Mediterráneas, S.L. contra la sentencia nº 956, dictada el 3 de noviembre de 1998, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y recaída en el recurso 1743/1998, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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