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  • EDICIÓN DE 26/03/2003
 
 

STS DE 05.02.03 (REC. 8453/1998; S. 3.ª, SECC. 6.ª)

26/03/2003
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Si se considera el terreno como suelo urbano, resultaba improcedente aplicar la deducción por cesiones para sistemas generales puesto que no se actuaba por polígonos y, en el supuesto de suelo urbanizable, no pueden comprender dichas cesiones a todos los sistemas generales del término municipal puesto que el propietario no tiene por qué soportar tal carga sin ningún género de compensación, que no recibe en el presente caso en el que el aprovechamiento no se ha fijado en función del correspondiente al casco urbano, sino en un porcentaje muy inferior, resultando contrario al principio de equitativa distribución de las cargas urbanísticas someter a un determinado propietario al sostenimiento de todos los sistemas generales dotacionales del municipio cuando, además, no se ha actuado por polígonos o unidades de actuación.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo contencioso-administrativo

Sección SEXTA

Sentencia de 5 de febrero de 2003

RECURSO CASACIÓN 8453/1998

Ponente Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

Excmos. Sres.:

D. Jesús Ernesto Peces Morate

D. José Manuel Sieira Míguez

D. Enrique Lecumberri Martí

D. Agustín Puente Prieto

D. Francisco González Navarro

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 8.453/98 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Juan Luis Perez-Mulet y Suárez, en nombre y representación de la Sociedad Valenciana de Caza y Tiro, contra Sentencia de 8 de julio de 1.998 dictada en el recurso núm. 303/95, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana (Sección 2ª). Comparecen en concepto de recurridos el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, así como el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Paterna

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: I.- Se desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la SOCIEDAD VALENCIANA DE CAZA Y TIRO, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 26/Enero/95. sobre justiprecio de los terrenos sitos en la C/ Rabosar, núm. 2, en término de Paterna, propiedad de la recurrente. II.- No procede hacer imposición de costas."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, por el representante legal de la Sociedad Valenciana de Caza y Tiro, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 30 de julio de 1.998 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el representante legal de la Sociedad Valenciana de Caza y Tiro, presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando "dicte Sentencia casando la de instancia por ser contraria a derecho la recurrida, fijando, como justiprecio el resultado de aplicar a la superficie que en definitiva quede acreditada en el precio unitario de 7.596'60 ptas./m2, subsidiariamente el de 6.615 ptas./m2; subsidiariamente el de 4.773'48 ptas/m2 por ó, finalmente el de 1m3/m2 (1m2/m2). Otrosí digo que esta parte de acuerdo con lo solicitado en el Primer Motivo de este Recurso de Casación solicita el recibimiento a prueba en esta instancia, para que a los mismos Técnicos que actuaron como Peritos, se les requiera a completar la prueba pericial que solicitamos y, en particular el extremo primero en cuanto a la medición de la finca. Si la Sala estimase que por la posición negativa de los Peritos de instancia esta prueba debiera practicarse por otro Perito u otros Peritos, acuérdese la práctica de dicha prueba a cargo de nuevos Arquitectos que se designaran por insaculación. Aunque en instancia se fijó el número de tres, podría designarse a uno sólo, dada la simplicidad de los solicitado".

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación preparado por el representante de la Sociedad Valenciana de Caza y Tiro, se emplazó al Sr. Abogado del Estado y al Procurador Sr. Deleito García, para que en plazo de treinta días, formalicen escritos de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al mismo, y suplicando de la Sala declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, por Providencia de 18 de julio de 2.002 se señaló para votación y fallo la audiencia del día 30 de enero de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. AGUSTÍN PUENTE PRIETO,.

Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia de 8 de julio de 1.998 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana por la que se resuelve el recurso interpuesto por la Sociedad Valenciana de Caza y Tiro contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 26 de enero de 1.995 sobre justiprecio de terrenos en término de Paterna propiedad de la recurrente.

La sentencia recurrida desestimó dicho recurso contencioso administrativo confirmando el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia objeto del mismo. En su fundamento jurídico primero recoge los antecedentes del presente recurso; de ellos interesa destacar que en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto 1346/76 de 9 de abril, la Sociedad Valenciana de Caza y Tiro había venido instando reiteradamente en los años 1.982, 1.984, 1.986 y 1.987 del Ayuntamiento de Paterna el inicio del expediente de determinación del justiprecio de los terrenos de su propiedad sitos en la denominada "Cañada del Sau" del término municipal de Paterna. Con motivo de dicha pretensión se interpusieron diversos recursos habiéndose desestimado el interpuesto contra la declaración de incompetencia del Ayuntamiento de Paterna y reconociéndose el derecho de la actora al inicio del expediente expropiatorio con arreglo al planeamiento urbanístico de 1.996; igualmente, se desestimó el interpuesto por el Ayuntamiento contra la resolución del Jurado de Expropiación que admitió a trámite la solicitud de justiprecio planteada por la recurrente. De todo ello resulta, como expresa la sentencia recurrida, la procedencia de iniciar el procedimiento previsto en el artículo 69 de la Ley del Suelo, así como la competencia expropiatoria del Ayuntamiento de Paterna, pese a las afirmaciones de éste de corresponder a la Corporación Administrativa de Valencia, y, por último, que el procedimiento expropiatorio ha de venir referido al planeamiento vigente en 1.966 que calificaba los terrenos de la entidad recurrente como zona verde de reserva urbana.

En la hoja de aprecio formulada por la propiedad ésta efectuó una valoración de los bienes expropiados por importe de 1.393.574.337 pesetas, habiendo valorado el Jurado los terrenos en función de su condición de suelo urbano, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.1.a del Real Decreto Ley 16/81 de 16 de octubre, fijando el justiprecio en atención al método residual, por aplicación de los criterios del Real Decreto 3.148/78 de 10 de noviembre, partiendo del valor asignado en 1.990, año de inicio del expediente de valoración, para las viviendas de protección oficial, aplicando a dicho valor multiplicado por el módulo 1,2 los factores 0,15 y 0,80 lo que da un resultado de 9.728,52 pesetas el metro cuadrado, multiplicado por un coeficiente de edificabilidad de 0,80 m2/m2 lo que da el resultado de 7.782,81pesetas, de cuyo valor unitario deduce 2.800 pesetas m2 (dado que la parcela expropiada no ha contribuido en la ejecución de los sistemas generales del municipio de Paterna) y 3.000 pts/m2 "que representan el coste de transformación de suelo urbano en solar y que incluye la urbanización de los viales inmediatos que le dan unos servicios previstos en los artículos 78 y 52 de la Ley del Suelo y que se estiman en el 50% de 6.000 pts/m2 como coste bruto de urbanización". Consecuentemente el valor por m2 de suelo a expropiar es de 1.982,81 pts/m2, según el Jurado, a cuya cuantía, que da un total al multiplicarlo por la superficie expropiada de 115.444 m2, de 228.903.518 pesetas, han de sumarse diversos conceptos, lo que determina un justiprecio total de 268.708.518 pesetas más el 5% de premio de afección a cuya cifra, a su vez, se suma la indemnización por desmontaje y traslado de instalaciones eléctricas de canchas y desmontaje y traslado de instalaciones, enseres y mobiliarios con un total valor del justiprecio de 282.843.944 pesetas.

SEGUNDO.- Se fundamenta el primer motivo de casación, amparado en lo dispuesto en el número 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en un supuesto quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y de las que rigen los actos y garantías procesales, que se entiende causante de indefensión, en relación, según se expone, con los artículos 610, 611, 613, 618 y 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en relación todos ellos con el artículo 24 de la Constitución, en cuanto a la indefensión que se dice originada al recurrente al impedir la completa práctica de la prueba pericial.

Se denuncia a través de este motivo, en realidad, por parte de la actora un supuesto defecto de forma inexistente ya que en el proceso, y a instancia suya, se acordó el recibimiento a prueba, practicándose la que la misma había solicitado si bien, y como se hace constar en la sentencia recurrida, los peritos designados para la práctica de la prueba pericial con titulo de Arquitectos Superiores manifestaron carecer del material técnico necesario para proceder a la medición del terreno expropiado y que tal trabajo debiera ser encomendado a un Topógrafo, como técnico que dispone del instrumental adecuado para efectuar dichas mediciones.

Aparte de que la recurrente en ningún momento en el curso del proceso ni con posterioridad a la emisión de dicho dictamen pidió la subsanación de una posible falta en la tramitación del proceso inherente a dicha prueba pericial, es lo cierto que la misma se practicó a su instancia pues a ella le correspondía acreditar, al discrepar de la superficie asignada al terreno por el Jurado de Expropiación, la superficie real de la finca, sin que se haya producido la alegada indefensión, puesto que las carencias de dicha prueba pericial en modo alguno son imputables a la Sala de instancia que, como se afirma en la sentencia recurrida, no está obligada a asumir la defensa de los exclusivos intereses de una de las partes litigantes a la que únicamente es imputable la falta de una medición por los peritos actuantes. Y cuya falta de prueba adecuada no puede ser subsanada en vía casacional, puesto que en este recurso resulta absolutamente improcedente el recibimiento a prueba que el recurrente, sin apoyo legal, solicita.

Por otro lado, es de destacar que en la medición en la que se obtienen los 115.444 m2 por el Jurado se afirma que ésta se ha efectuado atendiendo al suelo delimitado por el vallado perimetral y que se han deducido de la superficie los terrenos afectados por la expropiación de COPUT por lo que, en definitiva, no ha sido desvirtuado, mediante el oportuno peritaje y con las garantías procesales que le son propias, el dato que acerca de la superficie de la finca de la recurrente fue asumido por el acuerdo del Jurado de Expropiación, sin que la valoración de las pruebas practicadas en el proceso con las que la Sala de instancia llega a la conclusión de que procede confirmar la superficie asignada por el Jurado, hayan sido eficazmente combatidas en vía casacional en que, según reiterada doctrina de esta Sala, sólo puede discutirse la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia en base a posibles infracciones de preceptos sobre prueba tasada o cuando las conclusiones sobre dicha valoración que la sentencia efectúa sean contrarias a la lógica o irrazonables, supuesto que en el presente caso ni se ha alegado ni existe.

TERCERO.- Por razones de claridad expositiva pasamos a continuación a considerar el motivo de casación sexto de los alegados en el escrito interpositorio, al amparo del artículo 95.1.4, en que se denuncian, genéricamente, infracciones de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables para la determinación del justiprecio en razón al criterio de la analogía, sin que a lo largo de la exposición de dicho motivo se cite ni un sólo precepto o criterio jurisprudencial que se considera infringido, lo que es suficiente para rechazar tal motivo que, además, en ningún caso puede prosperar ya que, habiéndose aplicado en la valoración del suelo los criterios urbanísticos es evidente que está excluida la posibilidad de aplicar valores referidos a fincas análogas, lo que en definitiva supone la aplicación del valor del mercado y de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, inaplicable, según reiterada doctrina de esta Sala, en una valoración determinada en función de criterios urbanísticos que, por otro lado, no resulta eficazmente discutida por el recurrente, que parte, precisamente, de una vulneración de la normativa de la Ley del Suelo para discutir tanto el aprovechamiento como las deducciones de costes de urbanización y de sistemas generales, confirmadas por la sentencia de instancia, y en función de las disposiciones del Texto Refundido de la Ley del Suelo 1.976.

CUARTO.- Pasamos a continuación al examen de los motivos cuatro y cinco, articulados por el recurrente en relación con el aprovechamiento del terreno, ambos fundados en el número 4 del artículo 95.1 de la entonces vigente Ley de la Jurisdicción, denunciando en el primero de los citados la infracción del artículo 105 de la Ley del Suelo de 1.976 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística así como de la jurisprudencia que los desarrolla y el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el siguiente motivo número cinco, al amparo del mismo ordinal, el recurrente denuncia la infracción que atribuye a la sentencia recurrida del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable en relación con el artículo 105.2 párrafo último del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976.

Afirma el recurrente, en contra de la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia, que la determinación del aprovechamiento urbanístico de la finca expropiada para sistemas generales ha de realizarse en relación con la edificabilidad que afirma corresponde al casco urbano de Paterna porque, según reconoce, el suelo esta rodeado al menos en dos de sus lados por el suelo urbano de Paterna y que, por lo tanto, con este suelo urbano de Paterna es con el que ha de buscarse el elemento comparativo y no respecto a suelos que, aunque también colindantes como reconoce, no están regulados ni desarrollados en planeamiento alguno.

En realidad en el desarrollo del primero de los motivos se denuncia una errónea valoración de la prueba entendiendo que en la estimación de la misma la Sala de instancia ha vulnerado las normas de la sana critica a que se refiere el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Mas no tiene en cuenta el actor que, frente al informe que adjuntó a su demanda, desprovisto de toda garantía procesal de contradicción y en el que se reivindica una edificabilidad de 2,02 m2/m2 como media de los aprovechamientos urbanísticos en torno al campo de tiro, conforme al certificado que la Sala recoge en su sentencia y que se aportó como documento nº 2 a la contestación a la demanda por el Ayuntamiento, es lo cierto que en el municipio de Paterna existen ocho áreas de reparto de uso residencial de diferentes superficies y cuyos aprovechamientos oscilan entre el 2'81 del casco urbano de Paterna hasta el 0'33 de las Cumbres de San Antonio por lo que resulta al dividir el aprovechamiento tipo en cada área de reparto de uso residencial en suelo urbano por la superficie del área, un aprovechamiento medio total de 0'7446 m2/m2. Y la sentencia, siguiendo con ello la orientación de la jurisprudencia de esta Sala conforme a la cual y en la valoración del suelo dedicado a sistemas generales ha de tenerse en cuenta el correspondiente a las parcelas colindantes más representativas cuando los terrenos carecen de aprovechamiento especifico en el planeamiento que se ejecuta, acude al propio informe pericial emitido en autos del que resulta que no existe homogeneidad urbanística entre todas las áreas colindantes con los terrenos de Tiro de Pichón guardando importantes diferencias con los enclaves de La Coma, La Cañada, Colinas de San Antonio, Cruz de Gracia, Cumbres de San Antonio y Terramelar, así como que el Campo de Tiro está rodeado de una zona consolidada por edificación en dos de sus lados y el aprovechamiento establecido en 2'81 m2/m2 para núcleo urbano de Paterna incluye también el correspondiente a la zona del mismo que colinda con el Tiro de Pichón si bien, su carácter urbano difiere sensiblemente de las áreas inmediatas, no existiendo una afinidad asimilable, por cuya razón la sentencia recurrida entiende que las áreas con las que el Campo de Tiro guarda más proximidad física son los Polígonos C y D del núcleo urbano de Paterna, respecto de los cuales no sólo existe proximidad (colindancia de hecho) sino también homogeneidad en cuanto a su grado de urbanización. Por ello, y en consecuencia, deberá acudirse, no al aprovechamiento del núcleo de Paterna, sino al de estos concretos Polígonos C y D, respecto de los cuales, afirma la sentencia recurrida, también la prueba pericial proporciona datos significativos, pues sus planes especiales tienen la limitación urbanística de no poder sobrepasar la densidad de 75 viviendas por hectárea, limitaciones que no pesan sobre el resto del casco urbano, obteniendo así un aprovechamiento, en función de la superficie media de las viviendas, de 0'8 m2/m2, precisamente coincidente con el que tuvo en consideración el Jurado.

En definitiva la Sala de instancia ha ofrecido razones más que suficientes para justificar su criterio, al fijar el aprovechamiento de 0'8 m2/m2, que es el que se corresponde con el de los terrenos colindantes más significativos en el orden urbanístico y es incluso superior al aprovechamiento medio del suelo residencial del término de Paterna, por lo que no existe ni vulneración del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni de los preceptos de la Ley del Suelo y del Reglamento de Gestión Urbanística que el recurrente cita, sin que tampoco pueda prosperar el motivo que se articula con el número cinco y en el que se denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley de 1.976 por cuanto que el aprovechamiento de 1m2/m2 sólo está previsto en defecto y ante la ausencia de planeamiento, supuesto que en el presente caso no concurre, por lo que esta Sala viene reiteradamente manteniendo que habrá de estarse al aprovechamiento de los terrenos más significativos del entorno, criterio correctamente aplicado por la Sala sentenciadora y que impone la desestimación de los motivos articulados por el recurrente bajo los ordinales cuatro y cinco.

QUINTO.- Bajo el número dos y tres de los motivos de casación articulados por el recurrente y al amparo, en el primer caso, de lo dispuesto en el número 3 del artículo 95.1 de a la sazón vigente Ley de la Jurisdicción, se denuncia la incongruencia omisiva en que entiende que ha incurrido la sentencia de instancia, en cuanto a la deducción aplicada por contribución a la ejecución de sistemas generales y por costes de urbanización, invocando igualmente en cuanto a dichas reducciones y en el motivo tercero la infracción en este aspecto de los preceptos que invoca de la Ley del Suelo y en concreto del artículo 83.3, 87.3, 105 y 134 así como de los artículos 147, 194, 195 y 196 del Reglamento de Gestión y de la jurisprudencia que recoge acerca de las deducciones por cesiones y costes de urbanización practicadas por el Jurado Provincial de Expropiación en cuantía, respectivamente, de 2.800 y 3.000 pesetas.

El motivo número dos ha de rechazarse por cuanto no existe la incongruencia omisiva que el recurrente denuncia, puesto que la Sala de instancia ha aceptado las deducciones, practicadas por el Jurado, por contribución a la ejecución de sistemas generales y por costes de urbanización por entender que no existe prueba pericial suficiente, articulada con garantía procesal, que enerve la presunción de exactitud y legalidad de los acuerdos del Jurado, por lo que, en definitiva, los pronunciamientos de éste han de ser confirmados.

La sentencia de instancia no incurre en incongruencia omisiva, como viene a reconocer el propio recurrente en su escrito interpositorio cuando afirma que las cuestiones planteadas en relación con dichas deducciones del valor de los terrenos no constituyen una cuestión de prueba, sino de estricta legalidad, lo que permite enjuiciar el motivo articulado por el recurrente en relación con la legalidad de dichas deducciones en el número tres de los articulados en su escrito de interposición de esta casación.

Conviene comenzar recordando que en el presente caso la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa aplicó para obtener el valor de los terrenos los criterios contenidos en el Decreto 3.148/78 de 10 de noviembre por el que se desarrolla el Real Decreto Ley 31/78 de 31 de octubre sobre Política de Viviendas de Protección Oficial, cuyos preceptos han sido reiteradamente utilizados por esta Sala para la determinación del valor del suelo afecto a sistemas generales dotacionales cuando los terrenos a valorar no tienen asignado en el planeamiento un aprovechamiento específico. Si bien ha de recordarse que igualmente esta Sala ha venido propugnando la procedencia de prescindir del método valorativo aplicado en dicho Real Decreto para determinar el valor del suelo en viviendas de protección oficial cuando se trata de suelo urbano. En el presente caso el recurrente no discute la procedencia o no de la determinación de la valoración urbanística prevista en el artículo 105 y 108 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976 sobre la base del método residual resultante de lo dispuesto en el Decreto 3.148/1.978 sino que, aceptando, con la corrección resultante de la superficie del terreno y del aprovechamiento antes examinado, lo correcto de la fórmula aplicada por el Jurado entiende que, no obstante, no resultan justificadas las deducciones aplicadas en concepto de aportación a sistemas generales en cuantía de 2.800 pesetas/m2 ni tampoco la de 3.000 pts/m2 como coste de urbanización del terreno, cuyas deducciones fueron aplicadas por el Jurado y ratificadas por la sentencia de instancia partiendo de la base de que frente a ellas no se había aportado pericial con garantías procesales que destruyera la presunción de legalidad y acierto del pronunciamiento del órgano al que específicamente la Ley le atribuye la competencia para la valoración del justiprecio en la expropiación.

Y de entrada ha de expresarse que, si bien esta valoración del suelo afecto a sistemas generales en función del valor asignado al suelo de las viviendas de protección oficial conforme a las normas de dicho Real Decreto, es la que esta Sala viene generalmente aceptando cuando se trata de suelo urbanizable o urbano no consolidado (por todas, Sentencia de 11 de febrero de 2.002, recurso nº 10.095/97) y no en el urbano -en el que sería más procedente partir del valor de mercado del metro cuadrado edificado y realizar las deducciones oportunas de costes no imputables al suelo sobre la base de valores reales y no porcentuales- es también evidente que en el presente caso lo que ha hecho el Jurado y se ha confirmado por la Sala de instancia es, aplicando una fórmula objetiva cual es la resultante de la jurisprudencia de esta Sala en función de las disposiciones del Decreto 3.148/1.978, aplicar igualmente unas deducciones por el importe real en que se cuantifica la aportación obligada del propietario para contribución a los sistemas generales de todo el término municipal de Paterna y el coste de urbanización de los terrenos para su conversión en solar.

Respecto a la deducción por la Sala de instancia, al confirmar el acuerdo del Jurado, de los costes de urbanización es evidente que la misma no procede conforme a la doctrina de esta Sala que ha declarado, entre otras muchas en Sentencia de 1 de abril de 2.000 (recurso nº 310/96), que el valor de repercusión del suelo calculado en un 15% del precio de venta de metro útiles de viviendas de protección oficial de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 3.148/1.978 incluye los costes de urbanización, pues como en dicha sentencia se explica, al establecer el Decreto 3.148/78 que el valor de los terrenos, sumado al total importe del presupuesto de obra de urbanización, no podrá exceder del 15% de la cifra que resulte de multiplicar el precio de venta del m2 de superficie útil por la superficie útil de las viviendas y demás edificaciones protegibles, presupone que ésta se construye sobre un suelo urbanizado y así en el porcentaje de repercusión del suelo del 15% se incluyen ya los costes de urbanización; por ello si dichos gastos de urbanización se dedujeran del valor de repercusión del suelo el precio se vería reducido en una cifra irreal por no haberse obtenido el valor de repercusión mediante el empleo del método residual, sino a través de un porcentaje tasado en el que se incluyen aquellos costes, de manera que en estos casos entendemos que el valor de repercusión es del 15% incluido los gastos de urbanización como esta Sala ya declaró en sus Sentencias de 29 de abril y 3 de junio de 1.999. Por otro lado es evidente que las disposiciones del Decreto 3.148/1.978 de 10 de noviembre se vienen usando por la jurisprudencia para hallar el justiprecio de suelos urbanizables, o urbanos carentes de adecuada o suficiente urbanización, en los que resulta razonable, por ajustarse a la realidad, un valor de repercusión del suelo del 15% siempre que, como prevé el artículo 2 del Decreto 3.148/78 se incluyan los gastos de urbanización, pues en el caso de suelos con una trama urbana plenamente consolidada en que no sea preciso acometer obras de urbanización de clase alguna ese porcentaje de repercusión resultaría manifiestamente improcedente por alejado del auténtico valor de urbanístico del terreno. Así lo ha afirmado esta Sala junto con la Sentencia antes citada de 1 de abril de 2.000, en la de 1 de julio del mismo año y reiterado en la de 22 de mayo de 2.000 entre otras.

En lo que se refiere a la deducción aplicada por la sentencia, al confirmar el acuerdo del Jurado, como dotación para sistemas generales, la procedencia de la misma solamente es exigible cuando se actúa por Polígonos o unidades de actuación, según expresamente prevé para el suelo urbano el artículo 83.3.1º del Texto Refundido de la Ley del Suelo, por lo que esta Sala tiene declarado en su Sentencia de 6 de junio de 1.988 que para poder exigir la cesión obligatoria gratuita de los terrenos viales de suelo urbano es presupuesto imprescindible que previamente se haya delimitado un polígono o una unidad de actuación con los requisitos que exigen los artículos 117.2 y 3 de la Ley del Suelo y 36.3 del Reglamento de Gestión Urbanística y en el interior del cual se puede hacer real la distribución justa de los beneficios y de las cargas de la ordenación entre todos los propietarios afectados tal como establece la legislación vigente indicada (artículo 83.4, 97.2 y 117.3 de la Ley del Suelo y 36.3 del Reglamento de Gestión Urbanística); tampoco resultan deducibles en este caso las cesiones equivalentes a que se refiere el artículo 84.3.a del Texto Refundido de la Ley del Suelo puesto que, como ha declarado esta Sala en su Sentencia de 5 de junio de 1.991, las cesiones de dicho precepto aplicables en el supuesto de terrenos urbanizables se refieren a los sistemas parciales o sectoriales -establecidos en el Plan Parcial-, pero no a los sistemas generales, -determinados en el Plan General-, puesto que éstos operan en beneficio de la comunidad municipal en general y no sólo al servicio de un sector determinado. Por ello, teniendo en cuenta que las cesiones impuestas con carácter de obligatorias y gratuitas para sistemas generales contravienen la citada normativa, precisamente por recaer sobre determinado o determinados propietarios, aun beneficiando a todo el municipio, que no tienen por qué soportar tal carga, sin ningún tipo de compensación, en cualquiera de las formas admitidas por el ordenamiento jurídico urbanístico. En conclusión, si se considera el terreno como suelo urbano, resultaba improcedente aplicar la deducción por cesiones sistemas generales puesto que no se actuaba por polígonos y en el supuesto de suelo urbanizable, no pueden comprender dichas cesiones a todos los sistemas generales del término municipal puesto que el propietario no tiene por qué soportar tal carga sin ningún genero de compensación, compensación que no recibe en el presente caso en el que el aprovechamiento no se ha fijado en función del correspondiente al casco urbano sino en un porcentaje muy inferior, resultando contrario al principio de equitativa distribución de las cargas urbanísticas someter a un determinado propietario al sostenimiento de todos los sistemas generales dotacionales del municipio cuando, además, no se ha actuado, como es exigible cuando de suelo urbano se trata, por polígonos o unidades de actuación.

En cualquier caso la fórmula reiteradamente empleada por esta Sala para determinar el valor urbanístico de los terrenos excluye, cuando de sistemas generales se trata, la deducción de ningún concepto en base a costes de urbanización o cesiones para viales ya que la única cesión que procede cuando dicha fórmula objetiva se aplica es la del 10% prevista en el apartado b del número 3 del articulo 84 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976, cesión que en el presente caso se entiende procedente, pese a que el acuerdo recurrido y la sentencia de instancia parten de la aceptación de la calificación de los terrenos como suelo urbano, ya que al tratarse de suelo afecto a sistemas generales clasificado por el ordenamiento en vigor en la fecha a que ha de referirse la valoración como suelo verde de reserva urbana y estando dotado de los elementos a que se refiere el artículo 2 del Real Decreto Ley 16/81 en sólo dos de sus lados, es lo cierto que esa circunstancia, unida además a la gran superficie del terreno, en puridad obligaba a la calificación del mismo a efectos valorativos como de urbanizable y, en consecuencia, procedía la aplicación exclusiva de la reducción del 10% de cesión obligatoria previsto en la norma antes citada para todo el suelo urbanizable, lo que, en definitiva, hallaría cobertura también en lo previsto en el número 3 del artículo 105 de la Ley del Suelo de 1.976 dadas las particularidades especificas del terreno de que se trata, como implícitamente está reconocido por la propia recurrente, en función de la escasa dotación urbanística, referida exclusivamente a dos lados del terreno que ocupa una superficie de más de 115.000 m2 y que, evidentemente, necesitaría, para ser calificado de suelo urbano, una mayor cobertura y dotación urbanística.

En definitiva, de lo expuesto se deduce la improcedencia de practicar la deducción que la sentencia realiza, al confirmar el acuerdo del Jurado, para contribución a gastos de sistemas generales de todo el término municipal y para gastos de urbanización por lo que, y en razón a las consideraciones antes expuestas, la única reducción aplicable es la del 10% que viene reiteradamente aplicando esta Sala cuando hace uso para la determinación del valor de los terrenos de las normas contenidas en el Decreto 3.148/78, lo que supone la estimación del recurso en cuanto la sentencia recurrida acepta unas reducciones por mayor importe.

SEXTO.- Estimado el recurso en los términos expuestos procede resolver el debate en los términos en que ha sido planteado y, en definitiva, fijar el justiprecio en los siguientes términos:

- La superficie expropiada es de 115.444 m2 debiendo obtener la superficie edificable multiplicando la anterior por el aprovechamiento de 0'80 lo que da un total de 92.355,2 m2 edificables.

115.444 m2 x 0,80 = 92.355,2 m2 edificables.

- Del total procede reducir un 10% de suelo lo que supone un total de 83.119,68 m2.

92.355,2 - 9.235,52 = 83.119,68

- Para convertir esa superficie edificable en superficie útil debemos multiplicar por el coeficiente 0'8 conforme dispone el artículo 4º del Real Decreto 3.148/78 de 10 de noviembre lo que da un resultado de 66.495,74 m2 útiles.

83.119,68 x 0,80 = 66.495,74 m2 útiles

- Y para calcular el valor de repercusión en metros cuadrados útiles, debemos multiplicar el precio de venta en metro útil correspondiente a 1.990 para viviendas de protección oficial, no discutido por las partes, de 81.071 pesetas por el 15% incluidos los de costes de urbanización y el producto así obtenido habrá que multiplicarlo por los metros cuadrados útiles, de donde resultan 808.631.420,63 pesetas, lo que quiere decir que el metro cuadrado de superficie expropiada se pagará a 7.004,53 pesetas (resultado de dividir 808.631.420,63 ptas por 115.444 m2 de superficie expropiada).

81.071 x 15 %= 12.160,65 pesetas.

12.160,65 x 66.495,74 = 808.631.420,63 pesetas.

- Sobre los 808.631.420,63 pesetas habrá que indemnizar los demás elementos componentes del vuelo de la finca y fijados por el acuerdo del Jurado en la cantidad que aparece recogida en el mismo y que no ha sido objeto de controversia y valorados en un total de 39.805.000 pesetas. Sobre la cifra total resultante de 848.436.420,63 pesetas, se girará el 5% de premio de afección (resultando 42.421.821,03 pts) y al total 890.858.241,66 pesetas han de añadirse las indemnizaciones fijadas por el Jurado en concepto de desmontaje y traslado de instalaciones eléctricas de canchas en 200.000 pesetas y desmontaje y traslado de instalaciones, enseres y mobiliario por importe de 500.000 pesetas lo que da un total de 891.558.241,66 pesetas que es la cifra en la que, salvo error de cálculo, fijamos el justiprecio y valoración de la finca expropiada, cifra que se encuentra dentro del límite fijado por el recurrente en su hoja de aprecio y a cuya cantidad, junto con los intereses legales al tipo fijado en las leyes anuales de presupuesto hasta su completo pago deberá hacer frente la corporación recurrida.

SEPTIMO.- Por lo que respecta a las costas del recurso de casación, en base a lo dispuesto en el número 3 del artículo 102 de la anterior Ley Jurisdiccional cada parte abonará las suyas, sin especial pronunciamiento respecto a las de instancia.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Sociedad Valenciana de Caza y Tiro contra Sentencia de 8 de julio de 1.998 dictada en el recurso núm. 303/95, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana (Sección 2ª), cuya sentencia casamos y anulamos, y declaramos en su lugar que, con estimación parcial del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sociedad Valenciana de Caza y Tiro contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 26 de enero de 1.995 sobre justiprecio de finca propiedad de la actora, procede anular dicho acuerdo recurrido por ser el mismo contrario a derecho y en su lugar se fija el justiprecio de los bienes expropiados en la cantidad de 891.558.241,66 pesetas, cuyo importe devengará el interés legal del dinero hasta su completo pago en los términos que se fijen en ejecución de sentencia, sin que haya lugar a especial pronunciamiento de las costas del recurso ni a las de esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia,, definitivamente juzgando,

lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

VOTO PARTICULAR que, al amparo de lo dispuesto por el artículo 260.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formula el Magistrado Excmo. Sr. Don Jesús Ernesto Peces Morate, por disentir del criterio de la mayoría en la sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con fecha 5 de febrero de 2003, en el recurso de casación nº 8453 de 1998:

PRIMERO.- Mi discrepancia con la decisión mayoritaria se debe a que, a pesar de haberse declarado por el Jurado y aceptado por las partes y el Tribunal "a quo" que el suelo expropiado es urbano explicando las razones de tal clasificación, se afirma en la sentencia que debe "calificarse", a efectos valorativos, como urbanizable para justificar así la cesión obligatoria y gratuita de un diez por ciento del aprovechamiento medio, prevista en el artículo 84.3 b del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, suprimiendo, sin embargo, las cesiones obligatorias y gratuitas que, a cargo del propietario del suelo urbanizable, establece también el apartado a) del propio artículo 84.3 del mismo Texto Refundido.

El que para calcular el valor de repercusión del suelo se haya utilizado el sistema previsto por el Decreto 3.148/1978, de 10 de noviembre, impide, según la doctrina jurisprudencial de esta Sala, deducir los costes de urbanización por las razones expresadas en la sentencia, que ciertamente reproduce lo declarado por la propia Sala en sus Sentencias de 1 de abril, 5, 16, 18, 22 de mayo, 8, 28 de junio y 1 de julio de 2000 y 10 de febrero de 2001 (recurso de casación 288/96), pero lo que no permite el uso de ese sistema de cálculo del valor de repercusión es no incluir las cesiones obligatorias y gratuitas impuestas a los propietarios de suelo urbano y urbanizable por los artículos 83.3, 1º y 84.3 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976.

SEGUNDO.- No es sólo esa contradicción interna de la sentencia la que me induce a formular este voto particular, sino que disiento del presupuesto de que deba valorarse el terreno expropiado, destinado a zona verde, como si de suelo urbanizable se tratase, ya que, como esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 30 de enero de 1991, 8 de julio de 1991, 29 de noviembre de 1991, 21 y 29 de enero, 11 y 23 de junio, 8 de julio y 29 de noviembre de 1992, 29 de enero, 9 de mayo y 3 de diciembre de 1994, 15 de julio de 1995, 1 de febrero de 1997, 11 de julio de 1998, 17 de abril y 3 de mayo de 1999 y 6 de julio de 2002, el suelo urbano es una realidad física sustraída a la esfera voluntarista de la Administración, de modo que, si reúne los caracteres fijados por los artículos 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 21 del Reglamento de Planeamiento y 2.1 del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre, ha de considerarse urbano, aunque el Plan no lo incluya como tal en sus determinaciones, y como suelo urbano debe justipreciarse en caso de expropiación forzosa.

De aquí que el suelo expropiado, al reunir, según lo consideró acertadamente el Jurado y el Tribunal "a quo", tales caracteres, aunque no esté consolidado por la edificación, pues se destinó en el planeamiento a zona verde al servicio de toda la ciudad de Paterna con una superficie de 115.444 m2, debe justipreciarse como tal suelo urbano, por lo que no cabe imponer a su propietaria la cesión de un diez por ciento del aprovechamiento medio prevista por el artículo 84.3.b del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, ya que tal cesión sólo es un deber de los propietarios de suelo urbanizable, mientras que tanto los propietarios de suelo urbano como los del urbanizable están obligados a ceder gratuitamente los terrenos destinados a dotaciones y sistemas generales al servicio del polígono o unidad de actuación, según establecen los artículo 83.3, 1º y 84.3 a) del tantas veces citado Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, por lo que resulta totalmente improcedente eliminar, como hace la sentencia, el importe de esas cesiones para calcular el justiprecio del suelo urbano expropiado, que el Jurado y la Sala de instancia, aceptando el minucioso informe del técnico municipal en la hoja de aprecio de la Administración expropiante (documento unido a la contestación a la demanda), fijaron en la cifra de 2.800 pesetas por metro cuadrado y fue incluido también en el cálculo del valor urbanístico que la sociedad expropiada adjuntó a su demanda como documento número 3, en el que se descuenta una superficie construible del treinta por ciento como contribución al gasto de participación en los sistemas generales o dotacionales, lo que arroja una cantidad prácticamente idéntica a la propuesta por el técnico municipal y aceptada por el Jurado y por la Sala de instancia.

La decisión de suprimir la aludida cesión se intenta justificar en la sentencia con el argumento de que los aludidos preceptos imponen tal deber cuando las dotaciones o sistemas generales son al servicio del polígono o unidad de actuación correspondiente y en este caso no se ha hecho una delimitación al respecto, pero lo cierto es que la zona verde expropiada (115.444 m2) lo es al servicio de toda la ciudad de Paterna, de modo que la propietaria expropiada ha de contribuir a las cargas del planeamiento igual que los demás propietarios del suelo urbano de dicha ciudad y, en contrapartida, ha de participar en la misma medida de los beneficios derivados de aquél, por lo que se le ha asignado, para el cálculo del valor urbanístico, el aprovechamiento establecido en el Plan en favor de los propietarios de los suelos urbanos más homogéneos con el expropiado.

TERCERO.- Es incuestionable que los dueños del suelo, urbano o urbanizable, no tienen el deber de ceder gratuitamente terreno para dotaciones o sistemas generales que no estén al servicio del sector, polígono o unidad de actuación en cuya delimitación está enclavado su suelo, de modo que no vienen obligados a ceder terreno para la ejecución de sistemas generales o dotacionales al servicio de toda la ciudad, y a ello se refieren precisamente las sentencias de esta Sala citadas por la representación procesal de la sociedad recurrente, a cuya doctrina se alude en la Sentencia como razón para no imponer cesión gratuita alguna de terrenos a cargo de la propietaria del suelo expropiado, pero esa doctrina no es aplicable cuando, como en este caso, se expropia suelo con destino a una dotación o sistema general al servicio de toda la ciudad, en que, por no ser posible obtener el terreno para ejecutarlos en virtud de las cesiones gratuitas previstas por los artículo 83.3, 1º y 84.3 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, es imprescindible acudir al sistema de expropiación para llevar a cabo su ejecución.

Estamos ante un supuesto de expropiación de un terreno con destino a zona verde al servicio de toda la ciudad de Paterna, que, a pesar de tener la clasificación de urbano por haber quedado integrado en la ciudad, no contribuyó con cesión alguna a fin de alcanzar tal clasificación urbanística, de modo que el aprovechamiento que ahora tiene lo ha obtenido por el esfuerzo urbanizador de los demás propietarios de suelo y de la Administración, lo que exige, con arreglo al principio rector del urbanismo tendente a la distribución más equitativa posible de los beneficios y cargas derivados del planeamiento (artículo 3.2 b del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976), que, al recibir el justiprecio del suelo expropiado de acuerdo con el aprovechamiento que corresponde al suelo urbano, deban deducirse del valor urbanístico así calculado, como preceptúa el artículo 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, los terrenos de cesión obligatoria, que ya fueron cedidos por todos los demás propietarios del suelo urbano para conformar urbanísticamente la ciudad, lo que hizo posible la obtención del correspondiente aprovechamiento, por lo que el referido principio impone ahora a los propietarios del terreno expropiado, que no efectuaron cesiones al fin indicado, contribuir a esa carga en justa correspondencia con el beneficio que les reporta obtener un aprovechamiento urbanístico al que no cooperaron sino que se consolidó con el esfuerzo de los demás.

Al no entenderlo así la sentencia, de la que discrepo, opino que desconoce la función característica del urbanismo de impedir la desigual atribución de los beneficios y cargas del planeamiento entre los propietarios afectados y de imponer su justa distribución.

CUARTO.- Otra de las razones de mi discrepancia con la decisión mayoritaria, que, para explicar la cesión de un diez por ciento del aprovechamiento medio, afirma que el suelo, a pesar de ser urbano, ha de "calificarse" a efectos valorativos como urbanizable, está en la contradicción que supone tal apreciación cuando, sin embargo, se está justificando en la propia sentencia que se le atribuya a dicho suelo el aprovechamiento que el planeamiento atribuye a determinados suelos urbanos con características equiparables al expropiado.

Si, como se declara en la sentencia de esta Sala, el terreno expropiado ha de justipreciarse como si de suelo urbanizable se tratase, tendría que aplicarse para calcular su valor urbanístico el aprovechamiento asignado por el planeamiento a otros suelos urbanizables similares.

A mi parecer el sistema para calcular el valor urbanístico tiene una coherencia interna, como cualquier otro que merezca esa denominación, que no admite quebrar o fragmentar su estructura porque se llega a resultados alógicos.

Si a esta Sala le parece excesiva la cesión de terrenos, propuesta por la Administración expropiante y aceptada por el Jurado y la Sala de instancia, de 34.632 m2 para una superficie de 115.444 m2, lo que debería hacer es explicar las razones por las que resulta desmesurada y reducirla a una cifra más exacta según la prueba practicada, pero lo que no se puede hacer es suprimir toda cesión con el argumento de que se trata de la expropiación de terreno para un sistema general en beneficio de toda la ciudad, ya que tal finalidad no exime al propietario de contribuir proporcionalmente con la cesión de suelo que ha hecho posible la obtención de un aprovechamiento conforme al que se ha justipreciado el suelo expropiado.

QUINTO.- Me parece que la sentencia, de la que disiento, puede contribuir a enturbiar una serie de conceptos que la doctrina jurisprudencial ha definido claramente para hallar el valor urbanístico del suelo, cual son el método para calcular el valor de repercusión, el aprovechamiento urbanístico del suelo, los deberes de los propietarios de éste, según sea urbano o urbanizable, y los costes de urbanización.

Se dice en el párrafo cuarto del fundamento jurídico de la Sentencia que esta Sala ha utilizado para la determinación del valor del suelo afecto a sistemas generales dotacionales los criterios contenidos en el Decreto 3148/78, de 10 de noviembre, <<cuando los terrenos a valorar no tienen asignado en el planeamiento un aprovechamiento específico>>.

En todas las Sentencias antes citadas y en otras muchas, que revisaron los justiprecios de terrenos expropiados para el Campus de la Universidad de Navarra, se ha utilizado el método de dicho Decreto para hallar el valor de repercusión del suelo a pesar de que existía un aprovechamiento específico asignado a éste en el planeamiento.

Las normas del Decreto 3.148/78, de 10 de noviembre, se han usado frecuentemente como método para hallar el valor de repercusión del suelo urbano o urbanizable, con independencia del aprovechamiento atribuible a dicho suelo, cuando ese valor de repercusión no se obtiene en virtud del llamado método residual.

Elemento ajeno al método de cálculo del valor de repercusión, es el aprovechamiento aplicable al suelo, que será aquél que venga establecido en el planeamiento o el que, por no existir plan, determinaba el artículo 105.2, último párrafo, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, y, en los casos de existir planeamiento, pero no fijarlo para el concreto terreno a expropiar, el asignado a suelos de características similares por el propio planeamiento para cuya ejecución se hubiese expropiado dicho suelo.

En cuanto a las cesiones obligatorias y gratuitas de los propietarios del suelo, previstas en los artículos 83.3, 1º y 84.3 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, se han descontado, al calcular el justiprecio, siempre que se ha justificado su procedencia por la Administración actuante, sin perjuicio de que, en ocasiones, debido al modo de hallarse el aprovechamiento patrimonializable en virtud de los usos permitidos en el planeamiento, se utilizase para el cálculo del valor urbanístico un aprovechamiento que ya presupone haberse efectuado tales cesiones obligatorias de terrenos, como es el caso de las Sentencias de esta Sala de fechas 13, 16, 30 y 31 de octubre de 2000, 7, 8 y 21 de noviembre de 2000, 17 de mayo de 2001, 14 de junio, 5 de julio y 21 de diciembre de 2002, en que se confirma el modo de proceder la Sala de instancia al aceptar en ese extremo las conclusiones del informe de Academia emitido en el proceso, pero, en contra de lo declarado en la sentencia, no resulta equitativo que los propietarios de terrenos expropiados para sistemas generales no deban soportar la cesión de terrenos exigidas por los artículos 83.3, 1º y 84.3 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976.

Finalmente, están los costes de urbanización, a cuya contribución vienen obligados tanto los propietarios del suelo urbano como los del urbanizable, según lo dispuesto por los tan repetidos artículos 83.3, 2º y 84.3 c) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, y que, al igual que los terrenos de cesión obligatoria, deben estar justificados, habiéndose requerido siempre una prueba más rigurosa cuando de suelo urbano se trata, dado que, en principio, éste se encuentra ya urbanizado.

Ahora bien, en relación con los costes de urbanización, esta Sala ha realizado una importante precisión cuando, para hallar el valor de repercusión del suelo, se emplea el método previsto en el indicado Decreto 3.148/78, de 10 de noviembre, dado que, al establecer el artículo 2.D de este Decreto que el valor de los terrenos, sumado al total importe del presupuesto de las obras de urbanización, no podrá exceder del quince por ciento de la cifra que resulte de multiplicar el precio de venta del metro cuadrado de superficie útil por la superficie útil de las viviendas y demás edificaciones protegidas, presupone que éstas se construyen sobre suelo urbanizado, por lo que en el porcentaje tasado de repercusión del suelo (15%) se incluyen los costes de urbanización.

También ha realizado la doctrina jurisprudencial importantes aclaraciones en relación con los costes de urbanización de los denominados sistemas generales externos, que no han de correr a cargo de los propietarios del polígono o unidad de actuación, salvo sus conexiones con los sistemas internos, por ejecutarse aquéllos en beneficio de toda la ciudad, evitando así una desigual contribución a las cargas del planeamiento, remitiéndome a tal efecto a lo declarado por esta Sala en las Sentencias ya citadas de 13, 16, 30 y 31 de octubre de 2000, 7, 8 y 21 de noviembre de 2000, 17 de mayo de 2001, 14 de junio, 5 de julio y 21 de diciembre de 2002.

SEXTO.- Antes de expresar mi criterio en orden a la estimación o desestimación de los motivos de casación aducidos por la representación procesal de la sociedad recurrente, debo referirme brevemente al aprovechamiento que se ha utilizado por el Jurado y que ha ratificado el Tribunal "a quo" para calcular el valor urbanístico del suelo expropiado, que es el asignado por el planeamiento para dos polígonos en suelo urbano de la ciudad con características homogéneas a los terrenos expropiados, cuyo aprovechamiento acepta sin discusión esta Sala de Casación en su sentencia.

He de admitir que la Sala de instancia explica de forma suficiente y razonable la elección de un aprovechamiento con una edificabilidad de 0'8 m2/m2, pero, sin embargo, a mi parecer, hubiera resultado más coherente con el principio urbanístico de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento atribuir al terreno expropiado, como lo postuló en su contestación a la demanda el Ayuntamiento expropiante, el aprovechamiento medio de todas las áreas de reparto del municipio de Paterna, dado que la superficie expropiada, como con toda exactitud y rigor apuntó la representación procesal de aquél, es un sistema general de todo el término municipal de Paterna que, como zona verde, sirve a todos los ciudadanos, por lo que no es una dotación para un solo polígono, unidad de actuación o área de reparto, y, en consecuencia, su aprovechamiento debería ser, según se ha acreditado, el de 0'7446 m2/m2.

Ahora bien, al no haber impugnado dicho Ayuntamiento el acuerdo del Jurado ni la sentencia recurrida, hemos de aceptar el aprovechamiento de 0'8 m2/m2, muy parecido al medio de todas las áreas de reparto, y que, como he dicho, el Tribunal "a quo" razona de forma coherente su elección.

SEPTIMO.- Una vez expuestos los argumentos de mi discrepancia con la sentencia de la mayoría, debo pronunciarme a favor de la estimación exclusivamente del motivo de casación tercero en cuanto combate la deducción de tres mil pesetas en el valor unitario del metro cuadrado de suelo expropiado en concepto de costes de urbanización, siendo procedente, sin embargo, descontar dos mil ochocientas pesetas como contribución a la ejecución de viales y dotaciones del municipio de Paterna, según establece para el propietario de suelo urbano el artículo 83.3.1º del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, sin que se deba reducir un diez por ciento del aprovechamiento medio restante, como hace la sentencia de la que disiento, porque este deber pesa sólo sobre los propietarios de suelo urbanizable que, como ya he expresado, no es la clasificación que corresponde al terreno expropiado.

Al imponerse a la propietaria del terreno expropiado la aludida cesión del diez por ciento del aprovechamiento medio, prevista en el artículo 84.3 b) del Texto Refundido de la ley del Suelo de 1976 para el suelo urbanizable, creo también que la sentencia se aparta de lo dispuesto por el artículo 102.1, 3º de Ley de esta Jurisdicción, reformada por ley 10/1992, de 30 de abril, que impone a la Sala de Casación, en el caso de estimarse alguno de los motivos alegados, el deber de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, sin que las partes litigantes, ni en la instancia ni ante esta Sala, hayan planteado que el suelo expropiado deba clasificarse como urbanizable y sujeto, por tanto, a efectuar la indicada cesión del diez por ciento del aprovechamiento medio, sino que, por el contrario, todos han aceptado que es urbano y como tal se le asigna un aprovechamiento propio de éste.

Por consiguiente, sólo procede anular el pronunciamiento de la sentencia recurrida en cuanto declara ajustada a derecho la deducción de tres mil pesetas en concepto de costes de urbanización, que efectuó el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, dado que éste, para hallar el valor de repercusión del suelo, utilizó el método previsto por el Decreto 3148/1978. de 10 de noviembre, y la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha declarado, como he expuesto anteriormente, que en ese porcentaje del quince por ciento de repercusión del suelo han de considerarse incluidos los costes de urbanización.

En consecuencia, la sentencia recurrida debe anularse solamente por declarar ajustada a derecho la deducción de tres mil pesetas en concepto de costes de urbanización, que efectuó el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, al ser en lo demás conforme a derecho el acuerdo valorativo de éste impugnado en la instancia.

Dado en Madrid, en la misma fecha de la sentencia de la que se disiente.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, juntamente con el voto particular, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que como Secretario, certifico.

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