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TASAS Y PRECIOS PÚBLICOS

29/10/2002
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Ley 6/2002, de 18 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR de 29 de octubre de 2002). Texto completo.

La Ley de la Diputación General de La Rioja de 3/1992, de 9 de octubre, de Tasas y Precios Públicos, se encuentra obsoleta en varios aspectos, ya que la Comunidad Autónoma desempeña funciones y presta servicios novedosos que requieren una modernización normativa.

En base a esto se dicta la Ley 6/2002 que contiene un nuevo sistema de financiación autonómica, inspirado por el principio de corresponsabilidad fiscal.

En este sentido, las nuevas medidas contenidas en la nueva Ley permiten una mejor gestión, más moderna, más eficaz y con un mayor control, lo que supone un avance en el sistema tributario.

El objeto de la Ley 6/2002 es la regulación del régimen jurídico de las tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja como ingresos integrantes de su Hacienda.

LEY 6/2002, DE 18 DE OCTUBRE, DE TASAS Y PRECIOS PÚBLICOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Exposición de motivos

1

La Ley de la Diputación General de La Rioja de 3/1992, de 9 de octubre, de Tasas y Precios Públicos, contiene la normativa propia de la Comunidad Autónoma de La Rioja para la regulación de las tasas y precios públicos como categorías propias dentro de sus recursos autonómicos.

La mencionada Ley abordaba como objetivo principal la sistematización y unificación del régimen jurídico aplicable a las diferentes tasas existentes en la fecha de publicación, que era tan dispar como el propio origen de las mismas: tasas reguladas en Ordenanzas Fiscales de la extinta Diputación Provincial, tasas creadas por el Estado y cedidas a la Comunidad Autónoma de La Rioja y tasas creadas por la propia Comunidad.

La Ley pretendía también conseguir otros fines de hondo calado, como la adaptación de la normativa reguladora a los principios constitucionales imperantes en la materia, la adopción de la delimitación conceptual de ambas figuras establecida en los artículos 7 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), y 6 y 24 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos del Estado, así como la creación del marco jurídico necesario para la creación y regulación de los precios públicos.

Este marco normativo se vio afectado por la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre, que declaró la inconstitucionalidad de los criterios delimitativos del concepto de precio público de la Ley 8/1989, por considerar que quedaban detraidos del principio de exigencia de Ley ciertas categorías de prestaciones patrimoniales de Derecho público.

Este pronunciamiento reviste especial relevancia al definir, por primera vez, el ámbito material de tales prestaciones, mencionadas por el artículo 31.3 de la Constitución. Además, el fallo, aun cuando no lo afirme expresamente, es plenamente aplicable a los precios públicos de las Comunidades Autónomas.

Así lo entendió la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, que modificó el artículo 7 de la LOFCA, procurando la homogeneidad conceptual de dichos "nomen iuris" para todas las administraciones territoriales.

La actual redacción de dicho artículo 7 determina que el hecho imponible de las tasas autonómicas está integrado por la utilización del dominio público, la prestación de servicios y la realización de actividades que no sean de solicitud voluntaria para los administrados o que no se presten o realicen por el sector privado. Por lo tanto, el concepto de precio público queda relegado a categoría residual en la que han de tener cabida todas las contraprestaciones satisfechas por la realización de actividades en régimen de Derecho público, cuando, prestándose por el sector privado, sean de solicitud o recepción voluntaria por los particulares.

2

El artículo 133 reconoce potestad tributaria a las Comunidades Autónomas, pero esta potestad ha de acomodarse a lo dispuesto en la LOFCA, por lo que resulta necesario modificar la Ley 3/1992, de 9 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de la CAR, para adaptarla a la jurisprudencia constitucional citada.

Por otra parte, la normativa actualmente en vigor se encuentra obsoleta en varios aspectos, ya que la Comunidad Autónoma desempeña funciones y presta servicios novedosos que requieren una modernización normativa.

Además, los avances que en estos diez años se han producido tanto en los medios de los que dispone la Administración como en las formas de intercambio económico en el mercado, permiten facilitar a los ciudadanos el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con reconocimiento de nuevos medios de pago.

La experiencia acumulada en la aplicación de la Ley 3/1992 recomienda también incluir varias modificaciones de carácter técnico, con el fin de contemplar las nuevas situaciones surgidas a lo largo de estos años.

Finalmente, no puede olvidarse que el nuevo sistema de financiación autonómica, inspirado por el principio de corresponsabilidad fiscal, ha puesto el acento en la capacidad de generación de recursos propios por parte de las Comunidades Autónomas. En este sentido, las nuevas medidas contenidas en la presente Ley permiten una mejor gestión, más moderna, más eficaz y con un mayor control, lo que supone un avance en nuestro sistema tributario.

Título I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la Ley.

1. El objeto de esta Ley es la regulación del régimen jurídico de las tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja como ingresos integrantes de su Hacienda.

2. Son tasas propias de la Comunidad Autónoma de La Rioja o de sus Organismos autónomos:

a) Las tasas incluidas en el Anexo de esta Ley.

b) Las tasas que apruebe el Parlamento de La Rioja, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo I del Título II de la presente Ley.

c) Las tasas creadas por el Estado o las Corporaciones Locales que sean transferidas a la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. Son precios públicos propios de esta Comunidad Autónoma o de sus Organismos autónomos los establecidos con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Esta Ley es aplicable en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Las disposiciones contenidas en esta Ley son de aplicación a las tasas y a los precios públicos percibidos por la prestación de servicios, realización de actividades o entrega de bienes, cuando tales hechos sean competencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. Los preceptos de la presente Ley son de aplicación a las tasas y precios públicos exigidos por:

a) Los Órganos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

b) Los Organismos autónomos integrantes de la Administración institucional de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

4. Los preceptos de esta Ley no serán aplicables a la contraprestación por actividades que realicen, servicios que presten y bienes que entreguen las entidades u organismos públicos que actúen según normas de Derecho privado.

Artículo 3. Régimen jurídico.

1. Las tasas de la Comunidad Autónoma de La Rioja se rigen:

a) Por la presente Ley.

b) En su caso, por la Ley reguladora propia de cada tasa.

c) Por las normas reglamentarias y otras disposiciones dictadas en desarrollo de las citadas Leyes.

d) En lo no previsto en las normas anteriores, tendrán carácter supletorio la legislación estatal en materia de tasas y precios públicos, así como la legislación básica del Estado y la normativa autonómica en materia tributaria y presupuestaria.

2. Los precios públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja se rigen:

a) Por la presente Ley.

b) Por las normas reglamentarias y otras disposiciones dictadas en desarrollo de la misma.

c) En lo no previsto en las normas anteriores, será de aplicación supletoria la legislación estatal en materia de precios públicos.

3. Las tasas y precios públicos creados por el Estado o las Corporaciones Locales, cuando sean transferidos a la Comunidad Autónoma de La Rioja, se regirán por la normativa estatal o local que era de aplicación en el momento de la transferencia, en todo lo que no se oponga a la presente Ley y hasta que se dicten por la Comunidad Autónoma de La Rioja las correspondientes normas reguladoras.

Artículo 4. Régimen presupuestario.

1. Los ingresos por tasas y precios públicos habrán de figurar previstos y con la oportuna individualización en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de sus Organismos autónomos.

2. El rendimiento de los recursos regulados en esta Ley se aplicará íntegramente al Presupuesto de Ingresos que corresponda, sin que pueda efectuarse detracción ni minoración alguna, salvo autorización expresa de la Ley o aplicación del régimen de devolución de ingresos indebidos.

3. La recaudación obtenida mediante tasas y precios públicos se ingresará en la cuenta general de Tesorería de la Comunidad Autónoma de La Rioja o, transitoriamente, en cuentas bancarias restringidas autorizadas por la Consejería competente en materia de Hacienda, cuyo saldo será indisponible y pasará periódicamente a la citada cuenta general.

4. El producto de los recursos aquí regulados tendrá la naturaleza de ingreso presupuestario de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de sus Organismos autónomos y se destinará a cubrir los gastos generales de la Comunidad, salvo que mediante Ley se establezca la afectación de alguno de estos recursos a finalidades determinadas.

Artículo 5. Gestión y exacción.

1. El régimen general de gestión es el de autoliquidación e ingreso previo por los obligados al pago. El pago será requisito imprescindible para la prestación del servicio, realización de la actividad o entrega del bien.

2. En los supuestos previstos expresamente, el régimen de gestión será el de liquidación por parte de la Administración. La liquidación será objeto de notificación expresa y constituirá al sujeto pasivo en la obligación de satisfacerla en los mismos plazos previstos para el ingreso en voluntaria de las liquidaciones tributarias.

3. La Administración podrá comprobar las autoliquidaciones presentadas y practicará, cuando proceda, liquidación complementaria para regularizar las diferencias en la deuda ingresada. Si del resultado de la comprobación sededujera una cantidad pagada superior al importe de la deuda, la Administración promoverá de oficio el correspondiente expediente de devolución de ingresos indebidos.

4. El pago de las tasas y precios públicos se realizará de la forma prevista en esta Ley. Reglamentariamente podrán establecerse o autorizarse otras formas y medios de pago especiales para casos concretos.

5. El pago de la deuda podrá aplazarse o fraccionarse en período voluntario o ejecutivo, previa petición de los interesados, cuando la situación de su tesorería, discrecionalmente apreciada por la Administración, les impida efectuar el pago de sus débitos.

6. El aplazamiento, fraccionamiento y recaudación se regirán por lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación y demás normativa aplicable en todo aquello que la presente Ley no regule expresamente.

Artículo 6. Rectificación de errores materiales o de hecho y aritméticos.

La Administración autonómica rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales o de hecho y los aritméticos siempre que no hubieren transcurrido 4 años desde que se dictó el acto objeto de rectificación.

Artículo 7. Recurso potestativo de reposición.

1. El recurso de reposición se interpondrá ante el órgano que en vía de gestión dictó el acto recurrido en materia de tasas y precios públicos, el cual será el competente para resolverlo salvo que mediante Ley se atribuya su competencia a la autoridad superior.

2. El recurso de reposición tendrá carácter potestativo, pudiendo el interesado interponer directamente la reclamación económico-administrativa a que se refiere el artículo siguiente.

3. No cabe la interposición simultánea de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa. Si el interesado interpusiere recurso de reposición no podrá promover reclamación económico-administrativa hasta la resolución expresa o presunta del primero.

4. El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo improrrogable de 15 días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación del acto cuya revisión se solicita.

5. Se considerará desestimado el recurso si transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de su interposición no se hubiera notificado su resolución expresa.

6. El plazo para interponer reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo de La Rioja en el caso de la desestimación presunta a la que se refiere el párrafo anterior, será de 15 días hábiles desde el día siguiente al que se produce la desestimación. No obstante, los interesados podrán esperar a la resolución expresa para interponer la reclamación en vía económico-administrativa.

7. La presentación del recurso de reposición interrumpe los plazos para la interposición de otros recursos, que volverán a contarse inicialmente a partir de la fecha en que se hubiere practicado la notificación expresa de la resolución recaída o, en su caso, del día en que se entienda presuntamente desestimado.

8. La interposición del recurso de reposición no produce la suspensión del acto impugnado. No obstante, el órgano competente para resolver el recurso suspenderá el acto impugnado a solicitud del recurrente si éste aporta garantía suficiente en los términos previstos en el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas.

9. Contra la resolución de un recurso de reposición no puede interponerse de nuevo este recurso.

Artículo 8. Reclamación económico-administrativa.

1. Contra los actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección dictados en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como contra las resoluciones expresas o presuntas de los recursos potestativos de reposición, podrá interponerse reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo de La Rioja sin perjuicio del derecho a interponer, con carácter previo, recurso de reposición en los términos previstos en el artículo anterior.

2. El escrito de interposición habrá de presentarse en el plazo improrrogable de quince días hábiles, contados:

a) Si se trata de actos expresos, desde el día siguiente al de la notificación del acto reclamado.

b) Si se trata de deudas por el pago de recibos de cobro periódico, el plazo se computará a partir del día en que finalice el período voluntario de cobranza.

c) Si se trata de actos presuntos, desde el día siguiente a aquél en el que se entiende producido el acto.

Artículo 9. Devoluciones.

1. El reconocimiento del derecho a la devolución de un ingreso indebido efectuado en pago de tasas o precios públicos procederá en los siguientes casos:

a) Cuando no se realice la actividad, no se preste el servicio o no se entregue el bien que devenga la tasa o precio público, por causa no imputable al sujeto pasivo.

b) Cuando se produzca duplicidad de pago o exista un exceso en la cantidad pagada respecto de la que realmente corresponda.

c) Cuando la Administración rectifique, de oficio o a instancia de parte, cualquier error material, de hecho o aritmético en una liquidación o cualquier otro acto de gestión y el acto objeto de rectificación hubiese motivado un ingreso indebido.

d) Cuando medie una resolución administrativa o sentencia judicial firme que así lo acuerde.

e) Cuando se haya ingresado la deuda después de prescribir la acción para exigir su pago.

f) En los demás casos establecidos por las normas.

2. La resolución denegatoria de un expediente por cuya tramitación se hubieren devengado tasas no dará lugara devolución alguna.

Artículo 10. Responsabilidades.

1. Las autoridades, funcionarios públicos, agentes o asimilados que, de forma voluntaria y culpable, exijan indebidamente una tasa o precio público, o lo hagan en mayor cuantía que la establecida, incurrirán en falta disciplinaria muy grave, sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieran derivarse de su actuación.

2. Cuando adopten en la misma forma resoluciones o realicen actos que infrinjan la presente Ley y las demás normas que regulan esta materia, estarán obligados, además, a indemnizar a la Hacienda Pública por los perjuicios causados.

Título II. Tasas

Capítulo I. Configuración y creación

Artículo 11. Concepto.

Son tasas de la Comunidad Autónoma de La Rioja los tributos que ésta establezca por la utilización privativa o aprovechamiento especial de su dominio público, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades de su competencia, en régimen de Derecho público, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

1. Que no sean de solicitud voluntaria por los administrados. A estos efectos, no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:

a) Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

b) Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

2. Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva al sector público conforme a la normativa vigente.

Artículo 12. Establecimiento y regulación.

1. El establecimiento de tasas, así como su modificación y supresión, se efectuará mediante Ley del Parlamento de La Rioja en la que se regulen, al menos, los siguientes elementos esenciales:

a) Hecho imponible.

b) Obligados al pago.

c) Devengo.

d) Tarifa.

e) Exenciones y bonificaciones.

2. Cuando se autorice por Ley del Parlamento de La Rioja, con subordinación a los criterios o elementos de cuantificación que determine la misma, se podrán concretar mediante norma reglamentaria las tarifas exigibles para cada tasa.

Artículo 13. Determinación del coste.

1. La cuantificación de las tarifas de las tasas debe realizarse de forma que el rendimiento de las mismas no exceda, en su conjunto, del coste total.

2. El importe de las tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público tendrá como límite de coste total el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquél. En los supuestos de concesiones de minas e hidrocarburos se tendrá en cuenta la superficie objeto del derecho.

3. El importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate y, en su defecto, del valor de la prestación recibida. Para la determinación de dicho importe se tendrán en cuenta los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización de inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa. En todo caso, se tendrán en cuenta los costes sociales o beneficios sociales que se deriven de las actuaciones, actividades o servicios que realice el sujeto pasivo, con el fin de aproximar el importe de la tasa al concepto de utilidad social de la misma.

4. Toda propuesta de establecimiento de una nueva tasa o de modificación específica de las cuantías de una preexistente deberá incluir, entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una memoria económico-

financiera sobre el coste o el valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta.

5. Cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público lleve aparejada una destrucción o deterioro del mismo no prevista en la memoria económico-financiera a que se refiere el párrafo anterior, el sujeto pasivo de la tasa, sin perjuicio del pago de la misma, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños fuesen irreparables, la indemnización consistirá en una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.

Artículo 14. Capacidad económica y beneficios fiscales.

1. En la fijación de la cuantía de las tasas se tendrá en cuenta, cuando lo permitan las características del tributo, la capacidad económica de las personas que deban satisfacerlas.

2. La capacidad económica de las personas a las que hace referencia el apartado anterior deberá acreditarse y estarásujeta a las normas que reglamentariamente se dicten en su caso.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, no se admitirá con carácter general en materia de tasas beneficio fiscal alguno sino a favor del Estado y de los demás Entes Públicos Territoriales o Institucionales siempre que exista reciprocidad, o como consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales.

4. La norma específica de cada tasa podrá contemplar, con carácter excepcional, beneficios fiscales en función de las características del hecho imponible o de la condición de los sujetos pasivos.

Artículo 15. Codificación de las tasas.

1. Las tasas se identificarán por un código numérico formado sucesivamente por los dígitos que correspondan a la propia tasa y, en su caso, a las tarifas comprendidas en las mismas. A efectos de su gestión, liquidación, recaudación, inspección y control, dicha codificación deberá ir precedida del código presupuestario que corresponda a la Consejería competente.

2. A tal objeto se entenderá por:

a) Tasa: La denominación genérica de la exacción tributaria que delimita el hecho imponible.

b) Tarifa: La división de la tasa en consideración a los distintos servicios o actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

3. La codificación numérica responderá a la siguiente representación gráfica:

4. Las tasas por servicios generales son comunes a todas las Consejerías, pasando a ocupar los códigos XX.01.ZZZZ, XX.02 y XX.03 de cada una de ellas.

5. Las modificaciones en la estructura orgánica de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja que en lo sucesivo puedan producirse, o la creación de nuevas tasas generales, podrán dar lugar a un cambio de numeración. Corresponde a la Consejería competente en materia de Hacienda establecer mediante Orden la nueva codificación de las tasas.

6. Cualquier modificación posterior de la numeración de las tasas recogidas en la presente Ley no tendrá efecto desde el punto de vista presupuestario hasta el ejercicio siguiente a aquel en el que se produzca la modificación.

Capítulo II. Elementos sustantivos

Artículo 16. Hecho imponible.

Podrán establecerse tasas por la prestación de servicios o realización de actividades en régimen de Derecho público consistentes en:

a) La utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público.

b) La tramitación o expedición de licencias, matrículas o autorizaciones administrativas.

c) La expedición de certificados o documentos a instancia de parte.

d) La legalización y sellado de libros y el visado de documentos.

e) Actuaciones técnicas y facultativas de vigilancia, dirección, inspección, investigación, estudios, informes, asesoramiento, comprobación, reconocimiento o prospección.

f) El examen de proyectos, verificaciones, contrataciones, ensayos u homologaciones.

g) Valoraciones y tasaciones.

h) Inscripciones y anotaciones en Registros oficiales y públicos.

i) Servicios académicos y complementarios.

j) Servicios de transportes.

k) Servicios sanitarios.

l) Servicios o actividades en general que se refieran, afecten o beneficien a personas determinadas o que hayan sido motivadas por éstas, directa o indirectamente.

Artículo 17. Sujetos pasivos.

1. Serán sujetos pasivos de las tasas, a Título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas beneficiarias de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público o a quienes afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, los servicios o actividades públicas que constituyen su hecho imponible.

2. En su caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.

3. La norma específica de cada tasa podrá establecer sustitutos de los contribuyentes si las características del tributo lo aconsejan.

4. Tendrán la consideración de sustitutos, en las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los usuarios u ocupantes de inmuebles, los propietarios de los mismos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

Artículo 18. Responsables.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes, así como en los supuestos previstos en la Ley General Tributaria, la Ley que regule cada tasa podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos o deudores principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

Son responsables solidarios las Entidades o Sociedades aseguradoras de riesgos que motiven actuaciones o servicios administrativos que constituyan el hecho imponible de una tasa.

En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien a los usuarios u ocupantes de cualquier tipo de inmuebles, son responsables subsidiarios sus propietarios.

2. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria definida en el artículo 58 de la Ley General Tributaria, con las siguientes excepciones:

a) El recargo de apremio sólo se exigirá al responsable en el supuesto regulado en el último párrafo del apartado siguiente.

b) Las sanciones solo podrán exigirse al responsable cuando la responsabilidad derive de su participación en la comisión de una infracción tributaria.

3. En todo caso, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión.

El trámite de audiencia se realizará en los términos establecidos en el artículo 32 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y no excluirá el derecho que también asiste a los contribuyentes a formular, con anterioridad a dicho trámite, las alegaciones que estimen pertinentes y a aportar la documentación que consideren necesaria.

El acto de declaración de responsabilidad les será notificado a los responsables, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del deudor principal. En concreto, el contenido de la notificación expresará:

a) Los elementos esenciales de la liquidación.

b) El texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad.

c) Los medios de impugnación que pueden ser ejercitados, tanto contra la liquidación practicada como contra el acto de declaración de responsabilidad, plazos para interponerlos y órganos competentes para conocer de los mismos.

d) Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha la deuda, que serán los establecidos en esta Ley para los ingresos en pago voluntario.

Transcurrido el período de pago voluntario que se concederá al responsable para su ingreso, si no lo efectúa, la deuda le será exigida en vía de apremio.

4. El procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, según los casos, será el siguiente:

a) Cuando la responsabilidad haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del período de pago voluntario, bastará con requerirle el pago una vez transcurrido dicho período. A partir de la notificación de este requerimiento, se abrirá un período de pago voluntario, con la siguiente duración:

i) Si el requerimiento se notifica entre los días 1 y 15 de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 20 de dicho mes, o inmediato hábil posterior.

ii) Si el requerimiento se notifica entre los días 16 y último de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.

b) Si la responsabilidad no ha sido declarada y notificada, una vez transcurrido el período de pago voluntario, el órgano competente (siguiendo el procedimiento previsto en el punto 3 de este artículo) dictará acto de declaración de responsabilidad así como requerimiento de pago, que se notificarán conjuntamente al responsable. A partir de la notificación de este requerimiento, se abrirá un período de pago voluntario, con la siguiente duración:

i) Si el requerimiento se notifica entre los días 1 y 15 de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.

ii) Si el requerimiento se notifica entre los días 16 y último de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.

5. La declaración de la responsabilidad subsidiaria, así como el correspondiente requerimiento de pago, exigirá la previa declaración de fallido del obligado principal y de los responsables solidarios. El procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria será el siguiente: el órgano competente (siguiendo el procedimiento previsto en el punto 3 de este artículo) dictará acto de declaración de responsabilidad, así como requerimiento de pago, que se notificarán conjuntamente al responsable subsidiario. A partir de la notificación de este requerimiento, se abrirá un período de pago voluntario, cuya duración será la señalada en la letra b) del número anterior.

6. Las acciones dirigidas contra un deudor principal o un responsable solidario no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás obligados al pago, mientras no resulte cobrada la deuda por completo.

7. En cualquier momento anterior a aquel en que se exija el pago de la deuda al responsable, tanto el órgano de recaudación como el de inspección podrán adoptar las medidas cautelares previstas en el artículo 128 de la Ley General Tributaria cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, el cobro de la deuda al responsable se verá frustrado o gravemente dificultado. Dichas medidas podrán adoptarse, en todo caso, cuando el responsable realice actos que tiendan a ocultar, gravar o disponer de sus bienes en perjuicio de la Hacienda Pública.

8. Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos.

9. La competencia para dictar el acto administrativo de declaración de responsabilidad, así como el pertinente requerimiento de pago, corresponde al órgano que tenga atribuida la gestión recaudatoria de la deuda, tanto en pago voluntario como en período ejecutivo, así como al órgano de inspección.

10. El plazo de prescripción comenzará a contarse para la declaración de la responsabilidad subsidiaria desde lafecha de declaración de fallido del deudor principal y responsables solidarios. En el caso de que se produjeran estas declaraciones en distintas fechas, se tomará como fecha de referencia, a efectos de inicio del cómputo del plazo de prescripción, la última.

Artículo 19. Exenciones subjetivas.

1. Los órganos integrantes de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja están exentos de las tasas reguladas en esta Ley.

2. Los Organismos Públicos integrantes de la Administración Institucional de la Comunidad Autónoma de La Rioja están exentos de las tasas reguladas en esta Ley.

Artículo 20. Devengo.

1. Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho imponible:

a) Cuando se conceda la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público o cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.

b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

c) Periódicamente, cuando se utilicen o aprovechen bienes de dominio público, se entreguen bienes, se presten servicios o se realicen actividades de manera continuada sin que se requiera la adopción de nuevas resoluciones administrativas.

Artículo 21. Tarifa.

La cuota de las tasas podrá consistir en una cantidad fija señalada al efecto, determinarse en función del tipo de un tipo de gravamen aplicable sobre elementos cuantitativos que sirvan de base imponible o establecerse conjuntamente por ambos procedimientos.

Capítulo III. Gestión, inspección, recaudación, revisión y procedimiento sancionador

Artículo 22. Competencias.

1. El control superior de las funciones relacionadas con las tasas de la Comunidad Autónoma de La Rioja reside en la Consejería competente en materia de Hacienda.

2. La gestión, liquidación, pago voluntario, aplazamiento y fraccionamiento de pago voluntario, revisión en vía administrativa y devolución de ingresos indebidos de las tasas corresponde al órgano competente para prestar el servicio que constituya el hecho imponible de la tasa.

3. La inspección tributaria de las tasas, la imposición de sanciones tributarias y la recaudación en período ejecutivo corresponde a la Consejería competente en materia de Hacienda.

4. La revisión en vía económico-administrativa de las tasas corresponde al Tribunal Económico-Administrativo de La Rioja.

Artículo 23. Autoliquidación.

Las tasas serán objeto de autoliquidación y pago en el momento de la presentación de la solicitud de prestación del servicio, realización de la actividad, entrega del bien u ocupación del dominio público, siempre que su configuración permita la determinación previa de la deuda.

Artículo 24. Liquidación.

1. Toda tasa cuya configuración no permita la autoliquidación previa será objeto de liquidación por parte de la Administración, que la notificará al sujeto pasivo.

2. Las tasas de devengo periódico podrán ser notificadas colectivamente mediante publicaciones en el Boletín Oficial de La Rioja, siempre que la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón, censo o matrícula hubiera sido notificada individualmente al sujeto pasivo con advertencia expresa de que las posteriores notificaciones se efectuarían en la forma señalada en este artículo.

3. La Administración podrá comprobar las autoliquidaciones presentadas y practicará, cuando proceda, liquidación complementaria para regularizar las diferencias en la deuda tributaria ingresada. Si del resultado de la comprobación se dedujera una cantidad pagada superior al importe de la deuda, la Administración promoverá de oficio el correspondiente expediente de devolución de ingresos indebidos.

4. En toda liquidación, cualquiera que sea la forma en que se notifique, figurarán los siguientes datos:

a) Norma jurídica de creación de la tasa.

b) Identificación de la Consejería, Organismo autónomo y órgano gestor.

c) Identificación de la tasa mediante su denominación y el número orgánico asignado a cada una.

d) Concepto, base y tipo de gravamen según proceda, y cuota resultante.

e) Sujeto pasivo.

f) Plazo y forma de ingreso.

g) Recursos que caben contra la misma, con expresa indicación de su naturaleza, plazos de interposición y órganos competentes para su resolución.

Artículo 25. Pago.

1. El pago de las deudas tributarias generadas por la aplicación de las tasas habrá de realizarse en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados especiales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. A falta de disposición expresa, el pago habrá de realizarse en efectivo.

3. Se autoriza al Gobierno de La Rioja a crear mediante Decreto efectos timbrados de la Comunidad Autónomade La Rioja destinados a pagar las tasas propias, y a regular su utilización.

Artículo 26. Medios de pago en efectivo.

1. El pago de las deudas tributarias que deba realizarse en efectivo se hará por alguno de los siguientes medios, con los requisitos y condiciones que para cada uno de ellos se establecen en los artículos siguientes:

a) Dinero de curso legal.

b) Cheque bancario o conformado por la Entidad Financiera.

c) Transferencia Bancaria a la cuenta restringida de recaudación correspondiente.

d) Tarjeta de crédito o débito debidamente autorizada.

e) Cualesquiera otros medios que se determinen reglamentariamente.

2. Mediante Orden del Consejero competente en materia de Hacienda podrá establecerse de forma justificada la obligatoriedad de utilizar, para determinadas tasas, algún medio concreto de los previstos en este artículo.

Artículo 27. Dinero de curso legal.

1. Todas las deudas que hayan de satisfacerse en efectivo podrán pagarse en dinero de curso legal cualquiera que sea el órgano recaudatorio que haya de recibir el pago, el período de recaudación en que se efectúe y la cuantía de la deuda.

2. Cuando el órgano de gestión carezca de competencia para hacerse cargo de la recaudación o percepción del correspondiente ingreso, éste habrá de realizarse en las Entidades colaboradoras bancarias o Cajas de Ahorro y en la cuenta específica abierta a favor de la Comunidad Autónoma de La Rioja y destinada a la recepción de los ingresos que se generen por las respectivas tasas.

Artículo 28. Pago por cheque.

Cuando los pagos por tasas hayan de efectuarse a la Hacienda Pública mediante cheques, tales documentos habrán de reunir, además de los requisitos generales establecidos por la Legislación Mercantil, los siguientes:

a) Ser nominativos a favor de la Comunidad Autónoma de La Rioja y, en su caso, con la denominación de la Consejería gestora de la respectiva tasa y cruzados a la Entidad en que tenga su cuenta debidamente autorizada el órgano recaudador y por importe igual al de la deuda o deudas que se satisfagan con ello.

b) Ser librados contra Bancos, Cajas de Ahorros Confederadas, o demás Entidades crediticias debidamente autorizadas situadas en el territorio nacional y que concretamente operen con establecimiento abierto en la demarcación territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

c) Estar conformados por la Entidad librada o bien ser expedidos como cheques bancarios.

d) El nombre o razón social del firmante, que se expresará debajo de la firma con toda claridad. Cuando se extienda por apoderado, figurará en la antefirma el nombre completo del titular de la cuenta corriente.

Artículo 29. Pago mediante transferencia bancaria.

1. Los pagos en efectivo que se realicen mediante transferencia bancaria deberán realizarse en la cuenta o cuentas abiertas a favor de la Comunidad Autónoma de La Rioja específicamente destinadas a la recepción de los ingresos tributarios generados por las respectivas tasas.

2. En el mandato de transferencia, por cantidad igual al importe de la deuda, habrá de expresarse el concepto tributario o tasa concreta a la que se refiere el ingreso, la identificación del hecho imponible a que el ingreso afecta, así como el Número de Identificación Fiscal y nombre del contribuyente.

Artículo 30. Pago mediante tarjeta de crédito o débito.

La utilización de datáfonos por parte de los Centros Gestores para el cobro de tasas y precios públicos a través de tarjetas de crédito o débito, deberá contar con la autorización previa de la Consejería competente en materia de tesorería y medios de pago.

Artículo 31. Plazo de pago voluntario.

1. Los obligados al pago de tasas harán efectivas sus deudas, en período de pago voluntario, dentro de los plazos fijados en este artículo.

2. Las tasas se pagarán en el momento de la solicitud en aquellos supuestos o casos que den lugar a liquidaciones tributarias inmediatas y previas a la prestación del servicio o realización de la actividad.

3. Salvo disposición legal en contrario, las tasas cuya determinación o cuantificación exija la práctica de una liquidación posterior al momento de la solicitud de la realización de la actividad o prestación del servicio deberán pagarse:

a) Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 5 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior.

b) Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 20 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior.

4. Análogos plazos de ingresos en período de pago voluntario, señalados en el punto anterior, regirán para las liquidaciones que se produzcan de oficio o a iniciativa de la Administración autonómica y practicadas, en su caso, por los órganos de gestión o inspección tributaria.

5. Las deudas autoliquidadas por el propio sujeto pasivo deberán ser satisfechas en el momento de la presentación de la autoliquidación, con carácter previo a la prestación del servicio o realización de la actividad.

6. Las deudas tributarias que deban satisfacerse mediante recibo de cobro periódico se harán efectivas dentro de los plazos reglamentarios establecidos y su notificación podrá ser realizada colectivamente mediante la oportuna publicación en el "Boletín Oficial de La Rioja", en cuyo edicto habrá de fijarse el comienzo y duración del período de pago voluntario. En estos casos, la falta de pago no será suficiente para que el órgano perceptor suspenda elservicio o actividad, salvo que expresamente quede autorizado a ello por la regulación específica de la tasa, sin perjuicio de exigir el importe impagado por vía de apremio.

7. En todo lo no previsto en la presente Ley, en la norma reguladora de cada tasa o en la normativa reglamentaria de desarrollo, en materia de pago voluntario habrá de estarse a lo establecido en el Reglamento General de Recaudación y demás normas reguladoras de la gestión recaudatoria del Estado.

8. Las deudas no satisfechas en período de pago voluntario se harán efectivas en vía de apremio, salvo los supuestos de excepción debidamente regulados, como suspensión de la ejecución del acto impugnado y aplazamientos y fraccionamientos legalmente otorgados.

Artículo 32. Procedimiento de apremio.

1. El inicio del período ejecutivo determina el devengo del recargo de apremio establecido reglamentariamente, así como el de los intereses de demora correspondientes hasta la fecha de ingreso de la deuda tributaria en la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al deudor en la que deberán expresarse tanto los plazos de ingreso como los recursos o reclamaciones que pudieran interponerse.

3. En todo lo no previsto en la presente Ley, en la norma reguladora de cada tasa o en la normativa reglamentaria de desarrollo, en materia de pago en período ejecutivo habrá de estarse a lo establecido en el Reglamento General de Recaudación y demás normativa aplicable.

Artículo 33. Aplazamiento y fraccionamientodel pago.

1. Corresponde a los órganos a que se refiere el artículo 22.2 de esta Ley la facultad de autorizar, previa solicitud de los interesados, los aplazamientos y fraccionamientos del pago de las tasas en período voluntario. El pago de la deuda podrá aplazarse o fraccionarse en período voluntario, previa petición de los interesados, cuando la situación de su tesorería, discrecionalmente apreciada por la Administración, les impida efectuar el pago de sus débitos.

2. Si las deudas han sido providenciadas en vía de apremio, la facultad reside en la Consejería competente en materia de Hacienda.

3. La falta de ingreso a su vencimiento de las cantidades aplazadas o fraccionadas determinará la inmediata exigibilidad del total de la deuda tributaria pendiente, la cual queda automáticamente incursa en procedimiento de apremio.

4. En todo lo no previsto en la presente Ley, en la norma reguladora de cada tasa o en la normativa reglamentaria de desarrollo, en materia de aplazamiento y fraccionamiento de pago habrá de estarse a lo establecido en el Reglamento General de Recaudación y demás normas reguladoras de la gestión recaudatoria del Estado.

Artículo 34. Infracciones y sanciones.

La calificación de las infracciones y la imposición y graduación de las sanciones que corresponda aplicar se realizará de conformidad con lo dispuesto en la Ley General Tributaria y sus normas de desarrollo.

Título III. Precios públicos

Capítulo I. Configuración y creación

Artículo 35. Concepto.

Son precios públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja los ingresos no tributarios que tengan por causa las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios, la realización de actividades o la entrega de bienes, efectuadas en régimen de Derecho público por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja cuando, prestándose también tales servicios, actividades o bienes por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados.

Artículo 36. Creación y modificación.

1. Los bienes, servicios y actividades susceptibles de ser retribuidas mediante precios públicos se determinarán mediante Decreto del Gobierno de La Rioja a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda, previa solicitud de la Consejería competente por razón de la materia.

2. Una vez determinados los bienes, servicios o actividades retribuibles, la fijación y revisión de los elementos sustantivos se efectuará mediante Orden de la Consejería competente en materia de Hacienda, salvo en los siguientes supuestos:

a) Cuando razones sociales, benéficas o culturales aconsejen señalar precios inferiores a los costes económicos de los correspondientes bienes, servicios o actividades, en cuyo caso la fijación y modificación de los elementos sustantivos se efectuará mediante Decreto del Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda.

b) Cuando se trate de modificar la cuantía de un precio público, dicha modificación se efectuará mediante Orden de la Consejería competente por razón de la materia, requiriéndose en todo caso informe de la Consejería competente en materia de Hacienda, que tendrá carácter vinculante.

3. Toda propuesta de fijación o modificación de precios públicos deberá ir precedida de una memoria económica-financiera que comprenderá:

a) La identificación y características del bien, servicio o actividad retribuible, la programación del gasto del órgano o ente perceptor y el beneficio o afectación que comporte para el sujeto pasivo.

b) Un estudio analítico de costes directos e indirectos de la venta o prestación.

c) Fundamentación del precio público propuesto y nivel de cobertura financiera de los costes correspondientes.

Capítulo II. Elementos sustantivos

Artículo 37. Elemento objetivo.

Constituye el hecho generador de los precios públicos la entrega de bienes, la prestación de un servicio o la realización de una actividad por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja o de sus Organismos Autónomos, en los supuestos previstos en el artículo 35.

Artículo 38. Obligados al pago.

1. Son sujetos obligados al pago de los precios públicos las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que sean destinatarios o beneficiarios de los bienes, de los servicios o de las actividades a los que se refiere el artículo 35.

2. Se presumirá esta condición en la persona que solicite o reciba los bienes, prestaciones de servicios o actividades.

3. En su caso, tendrán la consideración de sujetos obligados al pago las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades carentes de personalidad jurídica que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado.

4. La concurrencia de dos o más titulares en el hecho generador del precio público determinará que queden solidariamente obligados frente a la Hacienda Pública como obligados al pago.

Artículo 39. Responsables.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos artículos siguientes y en los supuestos previstos en la Ley General Tributaria, la Ley podrá declarar responsables del pago de los precios públicos, junto a los obligados principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

2. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda derivada del precio público. Sin embargo, el recargo de apremio sólo se exigirá al responsable en el supuesto regulado en el último párrafo del número siguiente.

3. En todo caso, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago del precio público a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión.

El trámite de audiencia se realizará en los términos establecidos en el artículo 32 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y no excluirá el derecho que también asiste a los contribuyentes a formular, con anterioridad a dicho trámite, las alegaciones que estimen pertinentes y a aportar la documentación que consideren necesaria.

El acto de declaración de responsabilidad les será notificado a los responsables, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del deudor principal. En concreto, el contenido de la notificación expresará:

a) Los elementos esenciales de la liquidación.

b) El texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad.

c) Los medios de impugnación que pueden ser ejercitados, tanto contra la liquidación practicada como contra el acto de declaración de responsabilidad, plazos para interponerlos y órganos competentes para conocer de los mismos.

d) Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha la deuda, que serán los establecidos en esta Ley para los ingresos en pago voluntario.

Transcurrido el período de pago voluntario que se concederá al responsable para su ingreso, si no lo efectúa, la deuda le será exigida en vía de apremio.

4. El procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, según los casos, será el siguiente:

a) Cuando la responsabilidad haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del período de pago voluntario, bastará con requerirle el pago una vez transcurrido dicho período. A partir de la notificación de este requerimiento, se abrirá un período de pago voluntario, con la siguiente duración:

i) Si el requerimiento se notifica entre los días 1 y 15 de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 20 de dicho mes, o inmediato hábil posterior.

ii) Si el requerimiento se notifica entre los días 16 y último de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.

b) Si la responsabilidad no ha sido declarada y notificada, una vez transcurrido el período de pago voluntario, el órgano competente (siguiendo el procedimiento previsto en el punto 3 de este artículo) dictará acto de declaración de responsabilidad así como requerimiento de pago, que se notificarán conjuntamente al responsable. A partir de la notificación de este requerimiento, se abrirá un período de pago voluntario, con la siguiente duración:

i) Si el requerimiento se notifica entre los días 1 y 15 de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.

ii) Si el requerimiento se notifica entre los días 16 y último de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.

5. La declaración de la responsabilidad subsidiaria, así como el correspondiente requerimiento de pago, exigirá la previa declaración de fallido del obligado principal y de los responsables solidarios. El procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria será el siguiente: el órgano competente (siguiendo el procedimiento previsto en el punto 3 de este artículo) dictará acto de declaración de responsabilidad, así como requerimiento de pago, que se notificarán conjuntamente al responsable subsidiario. A partir de la notificación de este requerimiento, se abrirá un período de pago voluntario, cuya duración será la señalada en la letra b) del número anterior.

6. Las acciones dirigidas contra un deudor principal o un responsable solidario no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás obligados al pago, mientras no resulte cobrada la deuda por completo.

7. En cualquier momento anterior a aquel en que se exija el pago de la deuda al responsable, tanto el órgano de recaudación como el de inspección podrán adoptar las medidas cautelares previstas en el artículo 128 de la Ley General Tributaria cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, el cobro de la deuda al responsable se verá frustrado o gravemente dificultado. Dichas medidas podrán adoptarse, en todo caso, cuando el responsable realice actos que tiendan a ocultar, gravar o disponer de sus bienes en perjuicio de la Hacienda Pública.

8. Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos.

9. La competencia para dictar el acto administrativo de declaración de responsabilidad, así como el pertinente requerimiento de pago, corresponde al órgano que tenga atribuida la gestión recaudatoria de la deuda, tanto en pago voluntario como en período ejecutivo, así como al órgano de inspección.

10. El plazo de prescripción comenzará a contarse para la declaración de la responsabilidad subsidiaria desde la fecha de declaración de fallido del deudor principal y responsables solidarios. En el caso de que se produjeran estas declaraciones en distintas fechas, se tomará como fecha de referencia, a efectos de inicio del cómputo del plazo de prescripción, la última.

Artículo 40. Responsables solidarios.

Responderán solidariamente del pago de los precios públicos, las personas naturales o jurídicas o los entes sin personalidad que soliciten los servicios o actividades por los que deban satisfacerse aquéllos.

Artículo 41. Responsables subsidiarios.

En los precios públicos establecidos por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los usuarios u ocupantes de toda clase de inmuebles, serán responsables subsidiarios los propietarios de los mismos.

Artículo 42. Exigibilidad.

La obligación de pago nace contra la entrega del bien, la prestación del servicio o la realización de la actividad administrativa, sin perjuicio de que sea posible notificar posteriormente el importe del precio público a satisfacer.

Artículo 43. Cuantía.

1. Los precios públicos se establecerán en una cuantía que cubra, como mínimo, los costes económicos originados por la venta de los bienes, la prestación de los servicios o la realización de las actividades o que resulte equivalente a la utilidad derivada de los mismos para el beneficiario.

2. La cuantía de los precios públicos podrá cifrarse en una cantidad fija o determinarse en función de un porcentaje sobre parámetros cuantitativos ciertos.

3. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen podrán señalarse precios públicos en cuantía inferior a la indicada en el apartado primero, previa adopción de las previsiones presupuestarias oportunas para la cobertura de la parte del precio público reducida.

Capítulo III. Administración y cobro

Artículo 44. Competencias.

1. El control superior de las funciones relacionadas con los precios públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como el desarrollo reglamentario de la administración y cobro de los Precios Públicos y el ingreso de su importe en la Hacienda autonómica, reside en la Consejería competente en materia de Hacienda.

2. La gestión, liquidación, pago voluntario, aplazamiento y fraccionamiento de pago voluntario, revisión en vía administrativa y devolución de ingresos indebidos en materia de precios públicos corresponde a las Consejerías o los organismos autónomos correspondientes a los que competa la prestación del servicio, la realización de la actividad o la entrega del bien que es presupuesto del precio público.

3. La recaudación en período ejecutivo corresponde a la Consejería competente en materia de Hacienda.

4. La revisión en vía económico-administrativa de los precios públicos corresponde al Tribunal Económico-Administrativo de La Rioja.

Artículo 45. Administración.

Los obligados al pago deberán practicar autoliquidación y efectuar el ingreso previo de la deuda, salvo disposición expresa distinta sobre la forma de administración y pago.

Artículo 46. Cobro.

1. El pago de los precios públicos puede efectuarse por cualquiera de los medios previstos en el artículo 26 de esta Ley.

2. Los precios públicos son exigibles desde que se inicie la prestación de los servicios, la realización de las actividades o la entrega de los bienes que integran su presupuesto de hecho. No obstante, podrá establecerse el ingreso previo de su importe, total o parcial, como requisito para tramitar la petición del interesado.

3. Las deudas por precios públicos podrán exigirse por el procedimiento de apremio. Transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario, la Consejería competente en materia de Hacienda procederá al cobro por dicho procedimiento, en los términos del artículo 32 de esta Ley.

Anexo. Ordenación de las tasas

Omitido

Disposición Transitoria Primera.

Durante el año 2002 se mantendrán las clasificaciones presupuestarias de ingresos aprobadas por la Ley 6/2001, de 14 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el 2002, que se hayan podido ver afectadas por la aprobación de la presente Ley.

Disposición Transitoria Segunda.

Hasta el desarrollo reglamentario de las previsiones establecidas en la presente Ley con respecto a los precios públicos, conservarán su vigencia las Órdenes de creación y fijación de cuantías de precios públicos que no se deroguen expresamente en esta Ley.

Disposición Transitoria Tercera.

Hasta la entrada en funcionamiento del Tribunal Económico-Administrativo de La Rioja, el recurso de reposición previo al económico-administrativo agotará la vía administrativa.

Disposición Derogatoria Única.

A la entrada en vigor de la presente Ley quedan derogadas cuantas disposiciones legales y reglamentarias se opongan a la misma, y en particular:

a) La Ley 3/1992, de 9 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

b) La Ley 1/1999, de 10 de febrero, de Tasas por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y otros productos de origen animal.

c) El Decreto 13/1993, de 25 de febrero, de Precios Públicos.

d) El Acuerdo del Consejo de Gobierno de 3 de diciembre de 1992, por el que se autoriza el establecimiento de precios públicos por la entrega de bienes, prestaciónde servicios y realización de actividades por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

e) Las siguientes Órdenes reguladoras de precios públicos:

1) Orden de 20 de mayo de 1993, por la que se fijan los precios públicos a percibir por la Consejería de Industria, Trabajo y Comercio.

2) Orden de 12 de junio de 1993, reguladora del precio público por la expedición del Carné Joven.

3) Orden de 6 julio de 1993, por la que se establece el precio público de Acampada Libre.

4) Orden de 8 julio de 1993, reguladora del precio público por el uso de albergues, campamentos y campos de trabajo organizados por la Dirección General de Juventud.

5) Orden de 13 de julio de 1993, reguladora del precio público por la expedición de Títulos de tiempo libre.

6) Orden de 19 de enero de 1994, por la que se regula el precio público por la visita al Museo del Vino de Haro.

7) Orden de 24 de enero de 1994, reguladora del precio público por la venta de la publicación "Guía de transportes de La Rioja".

8) Orden de 4 de febrero de 1994, por la que se establece el precio público por servicio de tratamiento de residuos sólidos urbanos en el Centro de Tratamiento de Sajazarra.

9) Orden de 18 de febrero de 1994, reguladora del precio público de la publicación "La Rioja: Paseos por la Naturaleza. Volúmenes I, II y III".

10) Orden de 17 de marzo de 1994, reguladora del precio público del "Manual de minimización de residuos y emisiones industriales".

11) Orden de 8 de abril de 1994, reguladora del precio público de viajeros en la campaña "RIOJANO, ÉSTE ES TU PUEBLO, CONÓCELO, PROMOCIÓNALO".

12) Orden de 14 de abril de 1994, por la que se modifica la Orden de 20 de mayo de 1993, por la que se fijan los precios públicos a percibir por la Consejería de Industria, Trabajo y Comercio.

13) Orden de 24 de mayo de 1994, por la que se modifica la Orden de 20 de mayo de 1993, por la que se fijan los precios públicos a percibir por la Consejería de Industria, Trabajo y Comercio.

14) Orden de 17 de junio de 1994, sobre establecimiento de precio público de la publicación "La Rioja como sistema".

15) Orden de 29 de julio de 1994, por la que se modifica la Orden de 20 de mayo de 1993, por la que se fijan los precios públicos a percibir por la Consejería de Industria, Trabajo y Comercio.

16) Orden de 1 de agosto de 1994, por servicio de tratamiento de residuos sólidos urbanos en el Centro de Tratamiento de Sajazarra los domingos.

17) Orden de 1 de agosto de 1994, sobre establecimiento del precio público de los libros de la serie "Educación Ambiental" del Programa Internacional de Educación Ambiental UNESCO-PNUMA, (2 Títulos).

18) Orden de 2 de noviembre de 1994, por venta de libros de la serie "Educación Ambiental" del Programa Internacional de Educación Ambiental UNESCO-PNUMA.

19) Orden de 7 de marzo de 1995, por venta de publicaciones turísticas.

20) Orden de 20 de marzo de 1995, por la que se actualiza el precio público por la prestación del servicio de recepción de residuos sólidos urbanos en el Centro de Tratamiento de Sajazarra los domingos.

21) Orden de 6 de abril de 1995, por la que se establece el precio público a percibir por la venta de la carpeta y los cromos que componen la colección de trajes tradicionales recortables.

22) Orden de 10 de abril de 1995, reguladora del precio público de viajeros en la campaña "RIOJANO, ÉSTE ES TU PUEBLO, CONÓCELO, PROMOCIÓNALO".

23) Orden de 26 de mayo de 1995, por venta de la publicación "La Sierra de La Demanda: Retrato de una Sierra".

24) Orden de 25 de junio de 1996, reguladora del precio público de acampada en zonas de adecuación naturalista.

25) Orden de 25 de junio de 1996, por la que se actualiza el precio público por la prestación del servicio de tratamiento de residuos sólidos urbanos en el Centro de Tratamiento de Sajazarra.

26) Orden de 26 de diciembre de 1996, por la que se regula el precio público de inserción de anuncios publicitarios en la revista trimestral de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.

27) Orden de 14 de marzo de 1997, reguladora del precio público de acampada en zonas de adecuación naturalista.

28) Orden de 16 de febrero de 1998, por la que se establece el precio público por la prestación del servicio de tratamiento de los residuos agropecuarios procedentes del cultivo del champiñón y setas en los vertederos controlados de Ausejo, Autol y Pradejón.

Disposición Final Primera.

Esta Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2003 y será aplicable a las tasas y precios públicos cuyo devengo o nacimiento de la obligación de pago, respectivamente sean posteriores a esa fecha.

Disposición Final Segunda.

Se autoriza al Gobierno de La Rioja para que, a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo previsto en la presente Ley.

Disposición Final Tercera.

Se autoriza a la Consejería competente en materia de Hacienda para publicar mediante Orden las tarifas resultantes de aplicar el coeficiente de actualización contenido en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

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