ORDEN ITU/1154/2025, DE 13 DE OCTUBRE, POR LA QUE SE MODIFICAN LOS ANEXOS I, II Y III DEL REGLAMENTO QUE DESARROLLA LA LEY 49/1999, DE 20 DE DICIEMBRE, SOBRE MEDIDAS DE CONTROL DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE DESVÍO PARA LA FABRICACIÓN DE ARMAS QUÍMICAS, APROBADO POR REAL DECRETO 78/2019, DE 22 DE FEBRERO.
La Convención sobre la Prohibición del Desarrollo , la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, en adelante la Convención, firmada en París el 13 de enero de 1993, fue ratificada por España el 3 de agosto de 1994 y entró en vigor el 29 de abril de 1997.
Para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la Convención, se promulgó la Ley 49/1999, de 20 de diciembre, sobre medidas de control de sustancias químicas susceptibles de desvío para la fabricación de armas químicas, estableciendo medidas de control sobre determinadas sustancias químicas, incluidas en el anexo sobre sustancias químicas de la Convención, con la finalidad de evitar su desvío a la fabricación de armas químicas.
El Real Decreto 78/2019, de 22 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley 49/1999, de 20 de diciembre, sobre medidas de control de sustancias químicas susceptibles de desvío para la fabricación de armas químicas, constituye el desarrollo reglamentario fundamental para garantizar el ejercicio de las funciones encomendadas por la citada ley a la Autoridad Nacional para la Prohibición de las Armas Químicas (ANPAQ), en especial las de control, inspección y acompañamiento que se desarrollan en los términos establecidos en la Convención y en dicha ley. En particular, el reglamento regula las medidas de control a las que se someterán los sujetos obligados u operadores que realicen o pretendan realizar actividades sujetas a control con las referidas sustancias.
Los regímenes de declaración y verificación previstos en la Convención, en el caso de actividades con sustancias de la Lista 1, Lista 2 y Lista 3, se basan en el listado de sustancias y familias del anexo sobre sustancias químicas de la Convención.
La Conferencia de los Estados Partes de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ), en su Vigésima Cuarta Sesión, adoptó las Decisiones C-24/DEC.4 y C-24/DEC.5 con fecha 27 de noviembre de 2019, en las que aprobó, de conformidad con los párrafos 4 y 5 del artículo XV de la Convención, ciertos cambios en la Lista 1 del anexo sobre Sustancias Químicas de la Convención. De conformidad con el subpárrafo 5(g) del artículo XV de la Convención, estos cambios al anexo sobre Sustancias Químicas de la Convención entraron en vigor el 7 de junio de 2020.
Esta orden tiene por objeto, en primer lugar, modificar el anexo I del Reglamento que desarrolla la Ley 49/1999, de 20 de diciembre, sobre medidas de control de sustancias químicas susceptibles de desvío para la fabricación de armas químicas, aprobado por el Real Decreto 78/2019, de 22 de febrero , para actualizar las sustancias incluidas dentro de la Lista 1, de acuerdo con sendas Decisiones de la Conferencia de los Estados Partes.
En este sentido, en su artículo 7. Suministro de información por los sujetos obligados, se describen las declaraciones que han de presentar a la ANPAQ, a través de su Secretaría General, los sujetos obligados. Estas declaraciones responden a una serie de formularios, incluidos en el anexo II y el anexo III.
En segundo lugar, esta orden tiene por objeto modificar el anexo II y el anexo III del Reglamento que desarrolla la Ley 49/1999, de 20 de diciembre, sobre medidas de control de sustancias químicas susceptibles de desvío para la fabricación de armas químicas, aprobado por el Real Decreto 78/2019, de 22 de febrero , para adaptar algunos aspectos que permitan una mejor aplicabilidad.
La norma se adecua a los principios de buena regulación de conformidad con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, cumple con los principios de necesidad y eficacia, ya que las modificaciones introducidas vienen motivadas, por un lado, por la exigencia de actualizar las sustancias sometidas a control dentro de la Lista 1 de la Convención y, por otro, por la necesidad de evitar errores en las declaraciones de actividades motivados por una interpretación en ocasiones ambigua de los criterios de declaración.
Asimismo, se adecua al principio de proporcionalidad dado que la norma contiene la regulación imprescindible para el cumplimiento de su objetivo. La orden también garantiza el principio de seguridad jurídica, alineando el ordenamiento jurídico en esta materia con las Decisiones de la Conferencia de los Estados Partes de la OPAQ. Por lo demás, la orden resulta conforme con el principio de transparencia, dado que define claramente su justificación y objetivos. Finalmente, la norma propuesta es conforme al principio de eficiencia dado que no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias.
Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.26.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre el régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos; y 149.1.10.ª de la Constitución Española,
que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de comercio exterior.
A su vez, esta orden se dicta en virtud de la habilitación otorgada a la persona titular del Ministerio de Industria y Turismo en el apartado 2 de la disposición final segunda del Real Decreto 78/2019, de 22 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley 49/1999, de 20 de diciembre.
En su virtud, y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Artículo único. Modificación de los anexos I, II y III del Reglamento que desarrolla la Ley 49/1999, de 20 de diciembre, sobre medidas de control de sustancias químicas susceptibles de desvío para la fabricación de armas químicas, aprobado por el Real Decreto 78/2019, de 22 de febrero .
El Reglamento que desarrolla la Ley 49/1999, de 20 de diciembre, sobre medidas de control de sustancias químicas susceptibles de desvío para la fabricación de armas químicas, aprobado por el Real Decreto 78/2019, de 22 de febrero , queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado “A) Sustancias Químicas Tóxicas” de la sección “Lista 1” del anexo I (“Lista de sustancias sometidas a control”), añadiendo a continuación del punto 8, las siguientes familias 13, 14, 15 y 16, con la siguiente redacción:
“13. Fluoruros de P-alquil (H o ≤ C10, incluido el cicloalquilo) N-(1-(dialquil(≤ C10, incluido el cicloalquilo)amino))alquiliden(H o ≤ C10, incluido el cicloalquilo) fosfonamídicos y sales alquilatadas o protonadas correspondientes.
Ej: fluoruro de N-(1-(di-n-decilamino)-n-deciliden)-P-decilfosfonamídico: (2387495-99-8).
Metil-(1-(dietilamino)etiliden)fosfonamidofluoridato: (2387496-12-8).
14. O-alquil (H o ≤ C10, incluido el cicloalquilo) N-(1-(dialquil(≤ C10, incluido el cicloalquilo)amino))alquiliden(H o ≤ C10, incluido el cicloalquilo) fosforamidofluoridatos y sales alquilatadas o protonadas correspondientes.
Ej: O-n-decil N-(1-(di-n-decilamino)-n-deciliden)fosforamidofluoridato: (2387496-00-4).
Metil-(1-(dietilamino)etiliden)fosforamidofluoridato: (2387496-04-8).
Etil-(1-(dietilamino)etiliden)fosforamidofluoridato: (2387496-06-0).
15. Metil-(bis(dietilamino)metilen)fosfonamidofluoridato: (2387496-14-0).
16. Carbamatos (cuaternarios y bicuaternarios de dimetilcarbamoiloxipiridinas).
Cuaternarios de dimetilcarbamoiloxipiridinas:
Dibromuro de 1-[N,N-dialquil(С≤10)-N-(n-(hidroxil, ciano, acetoxi)alquil(С≤10)) amonio]-n-[N-(3-dimetil-carbamoxi-α-picolinil)-N,N-dialquil(С≤10) amonio]decano (n=1-8).
Ej.: Dibromuro de 1-[N,N-dimetil-N-(2-hidroxi)etilamonio]-10-[N-(3-dimetil carbamoxi-α-picolinil)-N,N-dimetilamonio]decano: (77104-62-2).
Bicuaternarios de dimetilcarbamoiloxipiridinas:
Dibromuro de 1,n-bis[N-(3-dimetilcarbamoxi-α-picolil)-N,N-dialquil((С≤10) amonio]- alcano-(2,(n-1)-diona) (n=2-12).
Ej.: Dibromuro de 1,10-bis[N-(3-dimetilcarbamoxi-α-picolil)-N-etil-N-metilamonio]- decano-2,9-diona: (77104-00-8).”
Dos. Se modifican los formularios FL2, FSO, FEX L1, FEX L2 y FEX L3 del anexo II (“Formularios de declaración de actividades realizadas”), que quedan como sigue:
Tabla omitida.
Tres. Se modifica el formulario 2.5 del anexo III (“Formularios de declaración de actividades previstas”), que queda como sigue:
Tabla omitida.
Disposición final única. Entrada en vigor.
Esta orden entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.