DECRETO LEY 21/2025, DE 14 DE OCTUBRE, DE MEDIDAS URGENTES DE APOYO AL SECTOR AGRARIO Y FORESTAL
Exposición de motivos
El sector agrícola y ganadero catalán pasa por momentos complejos que, prolongados en el tiempo, ponen en riesgo la viabilidad de un sector vital para Cataluña. El número de explotaciones agrícolas y ganaderas experimenta una tendencia a la baja. Esta situación es consecuencia directa de las crisis sucesivas que le han afectado desde 2019: derivadas, primero, de la pandemia de la covid-19; después, de la guerra de Ucrania, y, finalmente, de las últimas condiciones climáticas adversas causadas por el cambio climático, especialmente la situación de sequía persistente desde 2022 y los incendios forestales de este último verano.
A esta situación se debe añadir el nuevo escenario político internacional, que replantea la implantación de nuevos aranceles para la entrada de productos en determinados países. El efecto inflacionista que se percibe en los últimos años en los productos agroalimentarios ha creado un impacto en la liquidez de las explotaciones y, a la vez, una gran volatilidad en los mercados y en el comercio de productos básicos, lo que ha afectado y afecta a la continuidad de muchas explotaciones agrarias.
A las razones climáticas o políticas que han influido los mercados, la exportación o importación y el precio de algunos productos, se suman las razones sanitarias, como las limitaciones en la exportación en sectores que se han visto afectados por enfermedades de declaración obligatoria del ganado.
Para paliar estos efectos, se han llevado a cabo políticas para dar apoyo al sector agrícola y ganadero. Si bien es cierto que estas políticas se están aplicando con programas plurianuales y con medidas de apoyo al sector por medio de la Política agrícola común y del departamento competente en materia de agricultura, ganadería, pesca y alimentación, no son suficientes para revertir la situación.
El sector requiere de otras medidas urgentes de diferente naturaleza y que, en su conjunto concurren para asegurar la viabilidad del sector y por lo tanto participan de la existencia de necesidad extraordinaria y urgente. Es el caso de la revisión de ciertas tasas, la creación de nuevas líneas de ayudas que den respuesta a situaciones actuales y la reducción o simplificación de las trabas burocráticas que afectan a las actividades del sector agrario y agroalimentario en el marco de las competencias de la Generalitat de Catalunya.
Este Decreto ley contiene una parte dispositiva estructurada en 20 artículos, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, tres disposiciones finales, y un anexo.
El capítulo I modifica el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalitat de Catalunya.
En primer lugar, añade un supuesto de exención a la tasa por la prestación de servicios facultativos veterinarios, supuesto que consiste en la extensión de la documentación sanitaria que ampara el traslado, dentro del ámbito territorial de Cataluña, de animales presentes en explotaciones ganaderas afectadas por restricciones de movimiento por los motivos sanitarios que se indican en el articulado.
Esta medida responde a la necesidad de abordar de manera inmediata y urgente una situación que afecta directamente al sector ganadero en un contexto de restricciones de movimientos por motivos sanitarios, restricciones que suponen que el sector deba asumir el sobrecoste de la tasa para la emisión del certificado sanitario de movimiento.
Se considera necesario y urgente eximir del pago de la tasa correspondiente a la emisión del CSM en estos casos, con el objetivo de hacer posible la viabilidad de las explotaciones afectadas ante las amenazas sanitarias existentes actualmente en Europa.
En segundo lugar, incorpora una bonificación en el importe de la cuota de la tasa para la emisión de declaraciones de impacto ambiental y las resoluciones que determinan la necesidad (o la no necesidad) de someter determinados planes o proyectos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental. La medida pretende rebajar al máximo el coste económico resultando de la tasa aplicable a la evaluación ambiental de determinados planes y proyectos, de manera que la cuota de la tasa no suponga un freno a la ejecución urgente de estos planes o proyectos de gestión forestal para prevenir los incendios forestales y promover de forma inmediata actuaciones de conservación del patrimonio natural.
El capítulo II regula seis tipos de ayudas destinadas a las explotaciones ganaderas de vacuno afectadas por la tuberculosis. Especifica las personas beneficiarias de las ayudas; los requisitos y compromisos; el procedimiento de solicitud y acreditación de requisitos; el procedimiento de concesión y pago, y la justificación y verificación.
El impacto importante de la tuberculosis en la salud animal, la salud pública y el comercio internacional comporta que, cuando se detectan reactor o lesiones compatibles en pruebas diagnósticas oficiales, se establecen una serie de medidas sanitarias imprescindibles para evitar la diseminación de la enfermedad hacia otros animales susceptibles, dentro o fuera de la explotación. El impacto económico que tienen en las explotaciones estas medidas sanitarias sobrevenidas, que la persona titular debe cumplir obligatoriamente, responden a una situación puntual que no se ha previsto y que, en algunos casos, puede llegar a comprometer la continuidad de la actividad ganadera. El carácter urgente de estas ayudas que tienen por objeto compensar daños derivados de una actuación impuesta por razones de salud animal y de interés público obedece al hecho de que hay explotaciones que están afectadas por vaciados sanitarios en vías de ejecución o por restricciones vigentes de movimientos, y que están sufriendo daños económicos inmediatos que requieren una respuesta rápida.
El capítulo III incluye medidas en materia de gestión forestal y prevención de incendios forestales. Estas medidas consisten en la adición de dos artículos a la Ley 6/1988, de 30 de marzo , forestal de Cataluña.
El primer artículo regula los perímetros de protección prioritaria y los proyectos de infraestructuras estratégicas de prevención de incendios forestales; el segundo artículo establece el régimen de intervención administrativa de las actividades con riesgo de incendio forestal.
En el primer caso, el aumento de la continuidad de la masa forestal, la densificación de las zonas arborizadas, la tipología de titulares de terrenos forestales y el aumento de los grandes incendios comporta la necesidad de una planificación y ejecución extraordinaria y urgente de las medidas de prevención de incendios que tienden a minimizar los daños a las personas, a los bienes y a la biodiversidad. En el segundo caso, la modificación responde a la necesidad urgente de dotar el ordenamiento jurídico del marco legal necesario para poder garantizar de forma adecuada y proporcionada la seguridad de las actividades con riesgo de incendio forestal, de manera que la intervención administrativa se dirija hacia las actividades que merecen una prioridad atendiendo a su riesgo potencial.
Mediante la modificación del Decreto legislativo 1/2010 , del 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo, los puntos de agua de prevención de incendios forestales ejecutados en circunstancias determinadas se eximen de la obligación de disponer de licencia urbanística o comunicación previa. La urgencia se justifica porque, para poder construir de forma urgente una gran cantidad de puntos de agua nuevos por todo el territorio, se debe agilizar al máximo la tramitación para construirlas, para disponer de una red adecuada para hacer frente con garantías a los incendios forestales del futuro lo antes posible.
Todas estas medidas son necesarias para poder disponer con la máxima urgencia de todos los recursos necesarios tendentes a hacer frente a los incendios forestales antes de la próxima temporada de alto riesgo de incendio.
El capítulo IV modifica el Decreto ley 5/2024, de 24 de abril , por el que se establecen medidas extraordinarias y urgentes de apoyo al sector agrario afectado gravemente por la situación de sequía y se adoptan otras medidas urgentes de carácter económico y administrativo.
La creación del plan de control poblacional para gestionar las poblaciones de manera global en una fase previa a la fase de emergencia cinegética comporta que la persona titular del aprovechamiento cinegético deba llevar a cabo obligatoriamente las actuaciones necesarias para disminuir el riesgo y también supone la necesidad de realizar actuaciones de control poblacional de especies cinegéticas por parte de una persona cualificada. Los planes actuales de control poblacional aprobados en junio del 2025 y los otros en proceso de elaboración comportan la necesidad inmediata y urgente de modificar los requisitos de formación exigidos para la obtención de la consideración de personas cualificadas, de manera que se pueda disponer de personas suficientes para poder ejecutar las actuaciones urgentes de control poblacional planificadas para los próximos meses.
El capítulo V prevé una medida en materia de simplificación agraria, que consiste en establecer la equivalencia del cuaderno digital de explotación agrícola con el Libro de gestión de fertilizantes y la declaración anual de nitrógeno, y que responde a la necesidad urgente de reducir las cargas administrativas de las personas agriculturas y de optimizar la gestión agraria, ofreciendo un mecanismo simplificado para gestionar la información relacionada con la fertilización y la gestión de nitrógeno. El cuaderno integrado de explotación (QIE) permite concentrar la información exigida por la normativa actual, y mejorar la eficiencia en la transmisión de datos a las administraciones competentes, cumpliendo con los objetivos de sostenibilidad y transparencia. Es urgente eliminar duplicidades de anotaciones y de obligaciones administrativas en el sector, a fin de que estas acciones ocupen el mínimo tiempo posible a los titulares para que puedan rentabilizar su tiempo de trabajo, y se dé un paso más en la resiliencia del sector.
El capítulo VI modifica el Decreto legislativo 1/2024, de 12 de marzo , por el que se aprueba el libro sexto del Código tributario de Cataluña, que integra el texto refundido de los preceptos legales vigentes en Cataluña en materia de fondos cedidos.
Estas modificaciones comportan una serie de beneficios fiscales en el ámbito del impuesto de sucesiones y donaciones, y en el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados vinculados a determinadas operaciones que impliquen explotaciones agrarias. Responden a la concatenación de acontecimientos muy adversos que se han producido en los últimos años en Cataluña, como las heladas, las inundaciones, el periodo extraordinariamente largo de sequía, y los incendios forestales que han afectado a las explotaciones agrarias. Aparte, las enfermedades animales, como la lengua azul y la dermatosis nodular contagiosa, junto con el envejecimiento de las personas titulares de las explotaciones, han colocado a todo el sector agrario en una situación de crisis aguda que requiere implementar una batería de soluciones lo antes posible.
El capítulo VII modifica el anexo IV del Decreto 176/2007, de 31 de julio, regulador de los procedimientos de compensación de daños y perjuicios causados a la agricultura y la ganadería para especies animales protegidas de la fauna salvaje autóctona, fundamentalmente los grandes carnívoros.
La modificación dispone que estos daños y perjuicios corresponden tanto al daño emergente como al lucro cesante, que ahora no está previsto. La medida también debe paliar de forma urgente las consecuencias derivadas de un problema: los baremos actuales del anexo IV no están actualizados ni se ajustan a las circunstancias productivas y sociales vigentes del sector ganadero.
El capítulo VIII contiene medidas en materia de alimentación, con el objetivo de asegurar con carácter urgente el relevo generacional de la artesanía alimentaria y el mantenimiento de la artesanía alimentaria mediante su promoción.
Las modificaciones del Decreto 85/2024, de 30 de abril , sobre el sistema de acreditación de la artesanía alimentaria, eliminan barreras excesivas y desproporcionadas en el sector, refuerzan el principio de proporcionalidad en el acceso a la acreditación y facilitan que más personas artesanas accedan a una regulación formal, con el aumento correspondiente del número de personas profesionales acreditadas.
La modificación del artículo 21.2 del Decreto 85/2024, de 30 de abril, pretende flexibilizar los requisitos relativos al diploma de maestría en Artesanía Alimentaria, para que se pueda optar si se ha ejercido como persona artesana alimentaria durante un periodo mínimo de quince años y al mismo tiempo se haya dispuesto del carné durante cinco años; se han mantenido el resto de requisitos vigentes actualmente. Estos diplomas se otorgan anualmente; y, por lo tanto, con los requisitos actuales, no se puede asegurar el relevo generacional de personas maestras artesanas ni incentivar la incorporación de nuevas personas artesanas a los oficios.
Esta modificación es urgente porque se debe actualizar el registro de artesanía alimentaria y se debe dar publicidad a las personas artesanas alimentarias y a los diplomas, que son una vía importante para hacer difusión y promoción de las pymes y microempresas del sector. También se debe poner de manifiesto que, sin el carné de persona artesana, no se puede solicitar el distintivo de empresa artesana alimentaria; eso se considera una barrera burocrática excesiva que impide alcanzar puntuación en varias ayudas en las que este es un criterio de puntuación.
Asimismo, se modifica el Decreto 24/2013 , sobre la acreditación de la venta de proximidad, para ampliar el abanico de productos elaborados que pueden etiquetar con el sello, para facilitar que más productores y más productos puedan ser considerados venta de proximidad, en respuesta a la necesidad de promover estos tipos de venta. Esta modificación simplifica el uso del logotipo, ya que facilita la logística de distribución y etiquetado y también abarata sus costes. Además, en el caso del sello, en muchas ocasiones es un requisito para la contratación pública, por ejemplo, en licitaciones de comedores escolares.
También se modifica el Decreto 260/1998, de 6 de octubre, por el que se determinan los documentos que deben acompañar el transporte de los productos vitivinícolas y se establece la normativa aplicable al transporte, a los registros y a las declaraciones de determinadas prácticas en el sector; esta modificación tiene por objeto eliminar la necesidad de disponer de una autorización para utilizar un sistema informático de registros de productos.
Actualmente, esta autorización previa es una carga administrativa excesiva e innecesaria en un sector en el que la normativa comunitaria más reciente establece los trámites en formato digital y prevé que los registros consistan en hojas fijas numeradas de manera consecutiva, en un registro electrónico.
El Decreto ley 10/2025, de 13 mayo, ha demorado la entrada en vigor de las modificaciones del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos introducidas por el Decreto ley 6/2025, de 25 de marzo, relativas al incremento de la tarifa y la elevación del tope de hasta 8,00 euros del recargo municipal de Barcelona; no afecta, sin embargo, al recargo del resto de municipios que prevé este mismo Decreto ley. Detectada esta incoherencia, mediante la disposición adicional del Decreto ley , se aprueba una moratoria idéntica para la aplicación de este último recargo municipal, alcanzando así la entrada en vigor uniforme para todas las medidas de cuantificación del impuesto, lo que garantiza más seguridad jurídica. La urgencia justifica la inclusión de esta medida en un decreto ley.
La disposición transitoria prevé un régimen provisional de delimitación de los perímetros de protección prioritaria, con la finalidad de posibilitar de forma urgente la planificación y ejecución de los proyectos de infraestructuras estratégicas de prevención y extinción de incendios forestales previstos en el artículo 39 bis de la Ley 6/1988, de 30 de marzo.
La disposición derogatoria suprime algunas bases imponibles utilizadas para determinar la cuota de la tasa para la gestión técnica facultativa de los servicios agronómicos, los análisis de laboratorio y otros servicios facultativos. Eso responde al hecho de que actualmente el Laboratorio Agroalimentario aplica precios públicos para realizar estos servicios analíticos. Mantener la redacción vigente de las tasas previstas en los apartados 3.1, 3.2, 3.3, 3.4 y 3.5 genera una disfunción jurídica y administrativa, porque estas figuras impositivas no se aplican en la práctica, no tienen impacto presupuestario y resultan obsoletas en el marco actual de prestación del servicio. Su pervivencia dentro del texto legal es innecesaria; puede inducir a confusión tanto para la administración como para las personas usuarias, y contraviene los principios de simplificación, eficacia y eficiencia en la gestión pública.
La disposición final primera modifica el libro segundo del Código tributario de Cataluña. El Decreto ley 15/2025, de 26 de agosto, de medidas urgentes en el ámbito del régimen jurídico de la Agencia Tributaria de Cataluña, para adaptarlo a las necesidades y funciones nuevas derivadas del sistema de financiación singular de la Generalitat de Catalunya, modificó, entre otros, el artículo 218-2 del libro segundo del Código tributario de Cataluña, aprobado por la Ley 17/2017, de 1 de agosto , relativo al régimen de incompatibilidades de los miembros de los cuerpos tributarios de la Agencia Tributaria de Cataluña. Sin embargo, una vez promulgado el Decreto ley 15/2025, de 26 de agosto, se constató que, en la modificación del artículo mencionado, no se transcribió el párrafo vigente anteriormente, que establecía la compatibilidad del ejercicio de la docencia como profesor o profesora universitario asociado y las actividades de preparación para acceder a la función pública.
En consecuencia, y de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, se concluye la necesidad extraordinaria y urgente de modificar el artículo 218-2 del libro segundo del Código tributario de Cataluña, aprobado por la Ley 17/2017, de 1 de agosto , con el fin de restablecer el párrafo mencionado en los términos anteriores a la modificación efectuada por el Decreto ley 15/2025
. En este sentido, la disposición final primera de este Decreto ley añade el párrafo mencionado al apartado 1 del artículo 218-2 del libro segundo del Código tributario de Cataluña.
Por lo tanto, en uso de la autorización contenida en el artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña; de conformidad con el artículo 38 de la Ley 13/2008, del 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalitat y del Gobierno;
A propuesta conjunta del consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, de la consejera de Economía y Finanzas, de la consejera de Territorio, Vivienda y Transición Ecológica, y de acuerdo con el Gobierno,
Decreto:
Capítulo I. Medidas relativas a la tasa por el certificado sanitario de movimiento y a la tasa por la emisión de declaraciones de impacto ambiental, y resoluciones que determinan la necesidad o no necesidad de someter proyectos determinados al procedimiento de evaluación ambiental.
Artículo 1. Modificación del Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalitat de Catalunya
1. Se añade una letra, la e, al artículo 4.3-2 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalitat de Catalunya, con el texto siguiente:
“e) En la prestación de servicios correspondientes a la extensión de la documentación sanitaria que ampare el traslado de animales dentro del ámbito territorial de Cataluña presentes en explotaciones ganaderas afectadas por restricciones de movimiento por los motivos sanitarios siguientes:
- La obtención de resultados desfavorables en los programas de control oficial, no imputables al incumplimiento de la normativa vigente en materia de sanidad animal por parte del titular de la explotación.
- La inclusión de la explotación en zonas de protección, vigilancia, u otras zonas establecidas por la autoridad competente en sanidad animal, por la sospecha o confirmación de enfermedades de declaración obligatoria o emergentes, que determinan una restricción de movimientos.”
2. Se añade un apartado, el 3, al artículo 12.9-1 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalitat de Catalunya, con el texto siguiente:
“3. Se establece una bonificación del 75% del importe de la cuota por los servicios a los que hace referencia el apartado 1 para los planes y proyectos de gestión forestal y los proyectos de roturaciones en municipios de alto riesgo de incendio forestal, y del 100% para los planes y proyectos de gestión forestal con objetivos de prevención de incendios forestales.”
Capítulo II. Ayudas a las explotaciones ganaderas de vacuno afectadas por la tuberculosis
Artículo 2. Ayudas a la alimentación animal
2.1 Estas ayudas tienen por objeto subvencionar la alimentación de los rebaños de vacuno de carne en las explotaciones con positivos de tuberculosis o sospechosos en las que se establezcan restricciones de movimientos que impidan a los rebaños hacer uso de los pastos.
Estas ayudas se someten al Reglamento (UE) 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola.
2.2 Son subvencionables los gastos de adquisición de alimentación derivados de la imposición de restricciones al movimiento de los ganados con resultados desfavorables a la tuberculosis.
2.3 La cuantía por módulo y el máximo por persona beneficiaria se establecerá en la convocatoria correspondiente.
2.4 Se establecen las condiciones generales de admisibilidad siguientes:
a) Esta ayuda se podrá aplicar cuando las restricciones aplicadas por los resultados desfavorables a la tuberculosis comporten inmovilizar los animales y, por lo tanto, desperdiciar unos recursos de alimentación.
b) Los resultados desfavorables se deben haber obtenido entre el 1 de enero de 2025 y la fecha de inicio del periodo de solicitudes.
c) El periodo subvencionable es todo el tiempo incluido entre el 1 de marzo y el 15 de noviembre de 2025 en el que el rebaño esté afectado por la inmovilización.
Artículo 3. Ayudas para el establecimiento de medidas de bioseguridad en casos de brotes confirmados de tuberculosis
3.1 Estas ayudas tienen por objeto subvencionar la instalación del cierre perimetral de la explotación de vacuno afectada para asegurar una biocontención correcta del brote, en caso de que los servicios veterinarios oficiales consideren que el cierre es una medida imprescindible para mitigar el riesgo de diseminar la tuberculosis a otros rebaños domésticos o a fauna salvaje a raíz de la confirmación de un resultado positivo en una explotación de vacuno.
Estas ayudas se someten al Reglamento (UE) 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola.
3.2 La cuantía de la ayuda por persona beneficiaria se establecerá en la convocatoria correspondiente.
3.3 Se establece la condición general de admisibilidad siguiente:
Las ayudas se darán a cualquier ganadero o ganadera que tenga resultados positivos de tuberculosis confirmados entre el 1 de enero del 2025 y el inicio del periodo de solicitud.
Artículo 4. Ayudas a la recuperación de la productividad
4.1 Estas ayudas tienen por objeto subvencionar el periodo de recuperación de las explotaciones de vacuno como consecuencia de la aplicación de un vaciado sanitario dentro del programa nacional de control y erradicación de la enfermedad de la tuberculosis bovina.
Estas ayudas se someten al Reglamento (UE) 2022/2472 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2022, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108
del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea. Concretamente, estas ayudas se establecen de acuerdo con el artículo 26.10.b de este Reglamento.
4.2 Las ayudas consisten en subvencionar la producción esperada en las explotaciones ganaderas que hayan sido objeto de vaciado sanitario de todo el censo de la explotación o de una parte del censo.
4.3 El importe por módulo, el máximo por persona beneficiaria, y su cálculo se establecerán en la convocatoria correspondiente.
4.4 Se establece la condición general de admisibilidad siguiente:
Tienen acceso a esta ayuda aquellas explotaciones que se hayan sometido a un vaciado sanitario como consecuencia de la confirmación de un brote de tuberculosis en su explotación. En todo caso, la explotación debe haber finalizado el vaciado sanitario dentro del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2025 y el día de la presentación de la solicitud.
Artículo 5. Ayuda a los compromisos adquiridos
5.1 Estas ayudas tienen por objeto subvencionar la pérdida que ocasionan a las explotaciones ganaderas de ganado vacuno de carne los compromisos relativos a la adquisición de derechos de pastos o equivalentes adquiridos previamente como consecuencia de la aplicación de medidas sanitarias contra la tuberculosis bovina que hayan derivado en un vaciado sanitario. Estas ayudas se someten al Reglamento (UE) 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola.
5.2 Las ayudas consisten en subvencionar el gasto para la adquisición de derechos de pastos, o equivalentes, que no pueden ser aprovechados por la aplicación del vaciado sanitario.
5.3 El importe máximo de la ayuda por persona beneficiaria se establecerá en la convocatoria correspondiente.
5.4 Se establecen las condiciones generales de admisibilidad siguientes:
a) Esta ayuda se podrá aplicar cuando se haya resuelto el vaciado sanitario en una explotación.
b) El gasto de los compromisos adquiridos de aprovechamiento de pastos, o equivalentes, debe tener fecha entre el 1 de enero de 2025 y el día anterior a la resolución del vaciado sanitario.
Artículo 6. Ayudas a la limpieza y desinfección de las explotaciones
6.1 Estas ayudas tienen por objeto subvencionar los gastos de limpieza y desinfección obligatorias de las instalaciones en aquellas explotaciones de vacuno donde se haya confirmado la presencia de tuberculosis bovina y se haya llevado a cabo el vaciado sanitario.
Estas ayudas se someten al Reglamento (UE) 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola.
6.2 Las ayudas consisten en subvencionar el gasto para la limpieza y desinfección obligatorias de las explotaciones donde se haya efectuado un vaciado sanitario.
6.3 El importe máximo de la ayuda por persona beneficiaria se establecerá en la convocatoria correspondiente.
6.4 Se establece la condición general de admisibilidad siguiente:
Esta ayuda solo se podrá aplicar cuando se haya finalizado el vaciado sanitario en una explotación.
Artículo 7. Ayudas a la gestión de estiércol de la explotación
7.1 Estas ayudas tienen por objeto subvencionar el gasto para la gestión de estiércol y purines generados a las explotaciones de vacuno donde se haya confirmado un positivo por tuberculosis bovina y se haya llevado a cabo el vaciado sanitario.
Estas ayudas se someten al Reglamento (UE) 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola.
7.2 Las ayudas consisten en subvencionar el gasto para la eliminación de estiércol en las explotaciones donde se haya aplicado un vaciado sanitario.
7.3 El importe máximo de la ayuda por persona beneficiaria se establecerá en la convocatoria correspondiente.
7.4 Se establece la condición general de admisibilidad siguiente:
Esta ayuda solo se podrá aplicar cuando haya finalizado el vaciado sanitario en una explotación.
Artículo 8. Personas beneficiarias, requisitos y compromisos
8.1 Además de los requisitos específicos establecidos en los artículos precedentes, las personas beneficiarias deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, y los requisitos que se indican en los apartados siguientes:
a) Haber obtenido resultados desfavorables a pruebas diagnósticas dentro del programa oficial de vigilancia, control y erradicación de la tuberculosis, pruebas que hayan derivado en medidas sanitarias que hayan repercutido en una pérdida económica reflejada en los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7.
b) Haber hecho las pruebas de los animales con resultados desfavorables entre el 1 de enero de 2025 y la fecha de presentación de la solicitud.
c) Haber cumplido las obligaciones y requisitos derivados de la resolución por la que se establezca el vaciado sanitario de la explotación o, si procede, de la notificación del sacrificio obligatorio de los animales con pruebas desfavorables.
d) Ser una pequeña o mediana empresa de acuerdo con el anexo I del Reglamento (UE) 2022/2472, de la Comisión, de 14 de diciembre.
e) Estar inscritas en el Registro de explotaciones ganaderas que prevé el Decreto 40/2014, de 25 de marzo , de ordenación de las explotaciones ganaderas.
f) Cumplir los programas sanitarios oficiales obligatorios establecidos por la normativa vigente.
g) Cumplir los requisitos vigentes en materia de bienestar animal y bioseguridad.
h) Cumplir la normativa de sanidad animal aplicable en cada caso en función de la especie.
j) No tener la consideración de empresa en situación de crisis, de acuerdo con la definición contenida en el artículo 2.59 del Reglamento (UE) 2022/2472 de la Comisión. De lo contrario, tener esta consideración por las pérdidas derivadas de la enfermedad o el vaciado sanitario.
8.2 La persona beneficiaria de la ayuda se compromete a la continuar la explotación durante tres años desde la fecha de concesión de la ayuda, excepto en situaciones excepcionales determinadas por la autoridad competente o en situaciones de fuerza mayor.
Artículo 9. Procedimiento de solicitud y acreditación de los requisitos
9.1 Las solicitudes y otros trámites asociados al procedimiento de concesión de las ayudas y la justificación correspondiente se deben presentar según modelos normalizados y de acuerdo con las indicaciones que estarán disponibles a través del Canal Empresa (https://canalempresa.gencat.cat) y de Tràmits Gencat (https://tramits.gencat.cat). Cuando corresponda, la convocatoria estará abierta hasta agotar el presupuesto que se determine.
9.2 La situación de excepcionalidad obliga a tomar medidas de simplificación administrativa. Por este motivo, la solicitud contiene las declaraciones responsables que acreditan el cumplimiento de los requisitos y las condiciones establecidos en el artículo 8 y a la convocatoria correspondiente, incluida la declaración de los datos bancarios de la cuenta en la que se deberá efectuar el pago. Esta declaración servirá para dar de alta a las personas beneficiarias como acreedoras de la Generalitat. La presentación de la solicitud implica la aceptación de todo lo que prevén este Decreto ley y la convocatoria correspondiente; faculta al ente competente para comprobar la conformidad de los datos que se contienen o se declaran, y lo autoriza expresamente para consultar datos tributarios.
Artículo 10. Procedimiento de concesión y pago
10.1 El procedimiento de concesión de la subvención es mediante concurrencia no competitiva, es decir, sin comparar las solicitudes. La tramitación del procedimiento se especificará en la convocatoria correspondiente.
10.2 La persona titular del Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación debe aprobar las resoluciones de convocatoria correspondientes, que se deben publicar en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, y deben concretar el procedimiento de tramitación y concesión de la ayuda, el plazo para presentar las solicitudes, y los órganos competentes para tramitarlas y resolverlas. Asimismo, la convocatoria correspondiente debe establecer el plazo para notificar y emitir la resolución. En caso de que el plazo establecido haya finalizado y la resolución expresa no se haya notificado, la solicitud se debe entender desestimada por silencio administrativo, de acuerdo con el artículo 54.2.e de la Ley 26/2010, del 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.
Artículo 11. Justificación y verificación
11.1 La modalidad de justificación de las ayudas establecidas en los artículos 2 y 4
es por módulos, conforme a lo que establece el capítulo III de la Orden ECO/172/2015, de 3 de junio, sobre las formas de justificación de subvenciones.
11.2 La modalidad de justificación de las ayudas establecidas en los artículos 3, 5, 6 y 7 es mediante una cuenta justificativa con aportación de justificantes de gasto, conforme al artículo 4 del Orden ECO/172/2015, de 3 de junio, sobre las formas de justificación de subvenciones.
11.3 La propuesta de pago de la subvención se hace con una certificación previa según la que la actividad y el gasto realizados están justificados debidamente. A los efectos de lo que establece el artículo 15.2 de la Orden ECO/172/2015, de 3 de junio, sobre las formas de justificación de subvenciones, la resolución de convocatoria indicará el órgano en el que se delega la competencia para hacer la certificación mencionada.
Capítulo III. Medidas en materia de gestión forestal y prevención de incendios forestales
Artículo 12. Modificación de la Ley 6/1988 , forestal de Cataluña
1. Se añade un artículo, el 39 bis, a la Ley 6/1988, con el texto siguiente:
“Artículo 39 bis. Perímetros de protección prioritaria y proyectos de infraestructuras estratégicas de prevención de incendios forestales
39 bis.1 Los perímetros de protección prioritaria son la unidad territorial básica de planificación en las áreas forestales de alto riesgo de incendio forestal materia de prevención de grandes incendios forestales.
El Plan general de política forestal debe incorporar la delimitación de los perímetros de protección prioritaria de acuerdo con criterios objetivos y homogéneos, atendiendo las características del territorio y el riesgo de incendio forestal. La delimitación se debe ajustar preferentemente a los ejes principales de comunicación vial, a los espacios agrícolas de gran extensión, a la red hidrográfica y a otros elementos territoriales relevantes que favorezcan una gestión operativa eficiente y la contención de los incendios forestales.
39 bis.2 La persona titular del departamento competente en materia de gestión forestal debe aprobar, mediante resolución, los proyectos de infraestructuras estratégicas de prevención y extinción de incendios forestales correspondientes a cada perímetro de protección prioritaria, con indicación de su orden de prioridad atendiendo a criterios de afectación en personas y bienes, protección ambiental y de las masas forestales y de generación de oportunidades de extinción en caso de incendio, entre otros.
39 bis.3 Los proyectos de infraestructuras estratégicas para la prevención y extinción de incendios forestales en perímetros de protección prioritaria tienen la consideración de actuaciones de interés público superior, porque contribuyen a proteger las personas, los bienes y el medio ambiente ante el riesgo de incendio forestal.
A efectos de la ponderación de los intereses concurrentes en los procedimientos de aprobación de estos proyectos, se debe valorar que tienen un interés público superior y que contribuyen a la salud y seguridad públicas; se debe reconocer expresamente el carácter preventivo, y se deben considerar los efectos sinérgicos y los beneficios ambientales derivados de la reducción del riesgo y la intensidad de los incendios forestales.
En caso de que, de conformidad con la evaluación realizada, se prevean afectaciones significativas sobre las especies, el acuerdo de aprobación deberá incluir las medidas adecuadas para garantizar un estado de conservación favorable o el restablecimiento de este estado.
39 bis.4 A los efectos de lo que dispone la legislación de expropiación forzosa, se declaran de utilidad pública y de interés social las infraestructuras estratégicas para la prevención y extinción de incendios forestales previstas en los proyectos aprobados de acuerdo con este artículo. Esta declaración comporta, si procede, la necesidad de ocupar los bienes y los derechos afectados, así como la posibilidad de imponer y ejercer servidumbres de paso, ocupaciones temporales y otras afectaciones necesarias para la ejecución y el mantenimiento de las actuaciones.
39 bis.5 Las personas titulares de los terrenos forestales tienen el deber de mantener los terrenos en condiciones adecuadas de prevención, de acuerdo con las determinaciones de los planes y proyectos aprobados. En caso de incumplir estas obligaciones, el departamento competente en materia de gestión forestal puede acordar la ejecución subsidiaria de las actuaciones necesarias, y determinar el carácter oneroso o gratuito de la ejecución subsidiaria.
39 bis.6 Los proyectos de infraestructuras estratégicas de los perímetros de protección prioritaria que incluyan totalmente espacios naturales de protección especial tienen la consideración de planes básicos de prevención de incendios, a los efectos de lo que prevé la normativa reguladora de estos planes en espacios naturales de protección especial. Se deben elaborar conjuntamente entre el órgano de gestión del espacio y los órganos de la Administración de la Generalitat competentes en materia de prevención de incendios forestales.
2. Se añade un artículo, el 40 bis, a la Ley 6/1988, con el texto siguiente:
“Artículo 40 bis. Régimen de intervención administrativa de las actividades con riesgo de incendio forestal
1. Las actividades con riesgo de incendio forestal que se realicen en terrenos forestales o en el área de influencia correspondiente durante el periodo de alto peligro de incendio forestal están sujetas al régimen de autorización administrativa. Fuera de este periodo, estas actividades están sujetas al régimen de declaración responsable.
2. El área de influencia forestal corresponde a la franja de 400 metros contigua a los terrenos forestales; se excluyen las zonas forestales aisladas de menos de una hectárea.
3. El departamento competente en materia de gestión forestal, en colaboración con los otros órganos de la Administración de la Generalitat competentes en materia de prevención de incendios forestales, debe determinar reglamentariamente las actividades con riesgo de incendio y el periodo de riesgo alto de incendio forestal.”
Artículo 13. Modificación del Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo
Se añade un apartado, el tercero, en el artículo 187 ter del texto refundido de la Ley de urbanismo, con el texto siguiente:
“Tercero. Los puntos de agua de prevención de incendios forestales que se ejecuten al amparo de un instrumento de ordenación forestal o con la intervención de la administración forestal y de la administración competente en materia de medio ambiente“.
Capítulo IV. Medidas de control poblacional de especies cinegéticas
Artículo 14. Modificación del Decreto ley 5/2024, de 24 de abril , por el que se establecen medidas extraordinarias y urgentes de apoyo al sector agrario afectado gravemente por la situación de sequía y se adoptan otras medidas urgentes de carácter económico y administrativo
1. Se modifica el apartado 2 del artículo 14 del Decreto ley 5/2024, que queda redactado de la manera siguiente:
“2. Tienen la consideración de personas cualificadas las personas mayores de edad, que cumplan los requisitos establecidos a la legislación en materia de caza y que durante los últimos cinco años desde la entrada en vigor de este Decreto ley, o bien hayan recibido una formación con los requisitos mínimos que se establecen en el anexo 3 o bien acrediten haber realizado un mínimo de 10 actuaciones de control poblacional de especies cinegéticas en horario nocturno o con métodos de captura, instrumentos o armas prohibidos con carácter general.”
2. Se añade un apartado, el 3, al artículo 14 del Decreto ley 5/2024, con el texto siguiente:
“3. Se eximen de cumplir el requisito de formación establecido en el apartado anterior las personas cualificadas que, en los cinco años a contar desde la obtención de la condición de persona cualificada, hayan realizado un mínimo de 10 actuaciones de control poblacional de especies cinegéticas en horario nocturno o con métodos de captura, instrumentos o armas prohibidos con carácter general.”
3. Se modifica la disposición transitoria del Decreto ley 5/2024, que pasa a tener la redacción siguiente:
“Disposición transitoria
Las personas que, durante los cinco años anteriores a la entrada en vigor de este Decreto ley, consten en un mínimo de tres autorizaciones excepcionales por realizar actuaciones de control poblacional cinegético en horario nocturno o con métodos de captura, instrumentos o armas prohibidos con carácter general pueden hacer actuaciones de control poblacional durante cinco años desde la entrada en vigor de este Decreto ley . Una vez transcurrido el periodo de cinco años, solo podrán realizar actuaciones de control de este tipo si han llevado a cabo la formación a la que se refiere el artículo 14.”
4. Se modifica la disposición final cuarta del Decreto ley 5/2024, que pasa a tener la redacción siguiente:
“Disposición final cuarta
Se habilita la persona titular del departamento competente en materia cinegética a modificar, mediante una orden, los requisitos mínimos de formación del anexo 3, para adecuarlos a los conocimientos existentes.”
5. Se añade una disposición final, la quinta, con el texto siguiente:
“Disposición final quinta
Este Decreto ley entra en vigor el mismo día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.”
Capítulo V. Medidas en materia de simplificación agraria
Artículo 15. Modificación de la Ley 18/2001, de 31 de diciembre , de orientación agraria
Se añade una disposición adicional, la octava, a la Ley 18/2001, con el texto siguiente:
“Disposición adicional octava. Equivalencia del cuaderno digital de explotación agrícola con el Libro de gestión de fertilizantes y la declaración anual de nitrógeno
1. El cuaderno digital de explotación agrícola tiene el mismo efecto jurídico que el Libro de gestión de fertilizantes, siempre y cuando contenga todos los datos que la normativa aplicable a la gestión de deyecciones ganaderas y fertilizantes nitrogenados establece para el Libro.
2. El cuaderno digital de explotación agrícola tiene el mismo efecto jurídico que la declaración anual de nitrógeno, siempre y cuando contenga todos los datos que la normativa aplicable a la gestión de deyecciones ganaderas y fertilizantes nitrogenados establece para esta declaración, y estos datos se transmitan anualmente en el departamento competente en materia de agricultura dentro del mismo plazo de presentación de la declaración anual de nitrógeno.”
Capítulo VI. Medidas en materia fiscal
Artículo 16. Modificación del Decreto legislativo 1/2024, de 12 de marzo , por el que se aprueba el libro sexto del Código tributario de Cataluña, que integra el texto refundido de los preceptos legales vigentes en Cataluña en materia de tributos cedidos
1. Se modifica la subsección octava de la sección I del capítulo I del título III del libro sexto del Código tributario de Cataluña, que pasa a tener la redacción siguiente:
“Subsección octava. Reducción por adquisición de explotación agraria
Artículo 631-22. Supuesto de aplicación
1. En las adquisiciones por causa de muerte, se puede aplicar en la base imponible una reducción del 95% del valor de los elementos patrimoniales de los que el causante es propietario, afectos a una explotación agraria. La reducción es del 99% si el adquirente tiene la condición de joven agricultor, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 631-23.
Para que esta reducción sea aplicable en caso de que la titularidad de la explotación agraria vaya a cargo de una persona jurídica, deben concurrir los dos requisitos siguientes:
- Debe tener por objeto exclusivo la actividad agraria, y si procede, también debe desarrollar actividades complementarias previstas en el primer párrafo de la letra a) del apartado 1 del artículo 631-23.
- Debe pertenecer en más del 50% del capital social a personas físicas que tengan la condición de agricultor profesional, entre las cuales, el adquirente de los bienes.
2. La misma reducción se aplica en el caso de transmisión de participaciones en la entidad que efectúe la explotación agraria, con cotización o sin cotización en mercados organizados, por la parte que corresponda por razón de la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad, minorados en el importe de las deudas que derivan, y el valor del patrimonio neto de la entidad.
3. A efectos de esta reducción:
a) Se entiende por explotación agraria el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con hasta de mercado, que constituyan una unidad de gestión técnico-económica.
b) Es titular de la explotación quien ejerce la actividad organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y responsabilidades civiles, sociales, fiscales, sanitarias y de bienestar de los animales que puedan derivar de la gestión de la explotación.
c) Se considera actividad agraria el conjunto de trabajos que se requieren para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales. Asimismo, se considera actividad agraria la venta directa por parte del agricultor de la producción propia sin transformación, o la primera transformación de esta producción, siempre y cuando el producto final esté incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes. También se considera actividad agraria la que implica la gestión o la dirección y gerencia de la explotación.
d) Se considera joven agricultor la persona física que cumple los requisitos siguientes:
- Tener 40 años o menos, y ser responsable de explotación.
- Acreditar la formación o capacitación adecuada en el ámbito agrario, para cuya determinación se conjugarán criterios de formación lectiva y capacitación profesional, con un mínimo de 150 horas lectivas. Este requisito puede acreditarse en el plazo de dos años a contar desde la muerte del causante.
Artículo 631-23. Requisitos
1. El causahabiente debe tener la condición de agricultor profesional o estar en condición de obtenerla en el plazo de dos años a contar desde la muerte del causante. En caso de desmembración del dominio, puede cumplir la condición de agricultor profesional tanto el nudo propietario como el usufructuario.
Tiene la condición de agricultor profesional la persona física que sea titular de una explotación agraria; obtenga al menos el 50% de la renta total de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria de su explotación no sea inferior al 25% de su renta total, y dedique a actividades agrarias o complementarías un volumen de ocupación igual o superior a la mitad de una unidad de trabajo agrario.
A estos efectos:
a) Se consideran actividades complementarias las actividades de transformación de los productos de la explotación agraria y la venta directa de los productos transformados de su explotación; las actividades relacionadas con la conservación del espacio natural y la protección del medio ambiente, y las actividades cinegéticas y artesanales realizadas en su explotación.
También se consideran actividades complementarias la participación y presencia del titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre y cuando estos estén vinculados al sector agrario.
b) Se considera unidad de trabajo agrario el trabajo que una persona a tiempo completo dedica a la actividad agraria durante un año. La aportación del trabajo agrario se acredita sobre la base de la cotización en la Seguridad Social.
c) Para el cómputo del 25% de la renta total, se excluyen los rendimientos obtenidos del ejercicio de la actividad de turismo rural o agroturismo.
2. Para determinar si se desarrolla la actividad económica, hay que ajustarse a lo que dispone el artículo 631-13.
3. En el caso de transmisión de participaciones, la participación del causante en el capital de la entidad debe constituir al menos el 5%, computado individualmente, o el 20%, computado junto con el cónyuge, los descendientes, los ascendientes o los colaterales hasta el tercer grado del causante, por consanguinidad, adopción o afinidad.
4. Esta reducción es incompatible con las reducciones previstas en los artículos 631-6 y 631-10.
Artículo 631-24. Regla de mantenimiento
1. En el caso de adquisición de bienes afectos a la actividad, el disfrute definitivo de la reducción queda acondicionado al mantenimiento del ejercicio de la actividad agraria durante los cinco años siguientes a la muerte del causante, a menos que el adquirente muera dentro de este plazo, y también queda condicionado al mantenimiento en el patrimonio del adquirente, durante el mismo plazo y con la misma excepción, de los mismos bienes y derechos, o de bienes y derechos subrogados de valor equivalente, y de su afectación a la actividad.
2. En el caso de adquisición de participaciones, el disfrute definitivo de la reducción que establece esta subsección queda condicionado al mantenimiento de los elementos adquiridos en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la muerte del causante, a menos que el adquirente muera dentro de este plazo.
3. El adquirente que tenga la condición de agricultor profesional, de acuerdo con lo que dispone el apartado 1 del artículo 631-23, en los supuestos 1 y 2 anteriores, debe mantener esta condición en el mismo plazo señalado de cinco años.
2. Se añade la subsección duodécima a la sección única del capítulo II del título III del libro sexto del Código tributario de Cataluña, con el texto siguiente:
“Subsección duodécima. Reducción por donación de explotación agraria
Artículo 632-27. Supuesto de aplicación
1. En las donaciones o en cualquier otro negocio jurídico gratuito se puede aplicar en la base imponible una reducción del 95% del valor de los elementos patrimoniales de los que el donante es propietario, afectos a una explotación agraria. La reducción es del 99% si el adquirente tiene la condición de joven agricultor en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 632-28.
Para que esta reducción sea aplicable en caso de que la titularidad de la explotación agraria vaya a cargo de una persona jurídica, deben concurrir los dos requisitos siguientes:
- Debe tener por objeto exclusivo la actividad agraria, y si procede, también debe desarrollar actividades complementarias previstas en el primer párrafo de la letra a) del apartado 1 del artículo 632-28.
- Debe pertenecer en más del 50% del capital social a personas físicas que tengan la condición de agricultor profesional, entre las cuales, el adquirente de los bienes.
2. La misma reducción se aplica en el caso de donación de participaciones en la entidad que efectúe la explotación agraria, con cotización o sin cotización en mercados organizados, por la parte que corresponda por razón de la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad, minorados en el importe de las deudas que derivan, y el valor del patrimonio neto de la entidad.
3. A efectos de esta reducción:
a) Se entiende por explotación agraria el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con hasta de mercado, que constituya una unidad de gestión técnico-económica.
b) Es titular de la explotación quien ejerce la actividad agraria y, por lo tanto, también quien toma las decisiones, asume el riesgo empresarial y obtiene los beneficios.
c) Se considera actividad agraria el conjunto de trabajos que se requieren para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales. Asimismo, se considera actividad agraria la venta directa por parte del agricultor de la producción propia sin transformación, o la primera transformación de esta producción, siempre y cuando el producto final esté incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes. También se considera actividad agraria la que implica la gestión o la dirección y gerencia de la explotación.
d) Se considera joven agricultor la persona física que cumple los requisitos siguientes:
- Tener 40 años o menos, y ser responsable de explotación.
- Acreditar la formación o capacitación adecuada en el ámbito agrario, para cuya determinación se conjugarán criterios de formación lectiva y capacitación profesional, con un mínimo de 150 horas lectivas. Este requisito puede acreditarse en el plazo de dos años a contar desde la donación.
Artículo 632-28. Requisitos
1. El donatario debe tener la condición de agricultor profesional o debe estar en condición de obtenerla en el plazo de dos años a contar desde la donación. En caso de desmembración del dominio, puede cumplir la condición de agricultor profesional tanto el nudo propietario como el usufructuario.
Tiene la condición de agricultor profesional la persona física que es titular de una explotación agraria; obtiene al menos el 50% de su renta total de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria de su explotación no sea inferior al 25% de su renta total, y dedica a actividades agrarias o complementarías un volumen de ocupación igual o superior a la mitad de una unidad de trabajo agrario.
A estos efectos:
a) Se consideran actividades complementarias las actividades de transformación de los productos de la explotación agraria y la venta directa de los productos transformados de su explotación; las actividades relacionadas con la conservación del espacio natural y la protección del medio ambiente, y las actividades cinegéticas y artesanales realizadas en su explotación.
También se consideran actividades complementarias la participación y presencia del titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre y cuando estos estén vinculados al sector agrario.
b) Se considera unidad de trabajo agrario el trabajo que una persona a tiempo completo dedica a la actividad agraria durante un año. La aportación del trabajo agrario se acredita sobre la base de la cotización en la Seguridad Social.
c) Para el cómputo del 25% de la renta total, se excluyen los rendimientos obtenidos del ejercicio de la actividad de turismo rural o agroturismo.
2. Para determinar si se desarrolla la actividad económica, hay que ajustarse a lo que dispone el artículo 631-13.
3. En el caso de donación de participaciones, la participación del donante en el capital de la entidad debe constituir al menos el 5%, computado individualmente, o el 20%, computado junto con el cónyuge, los descendientes, los ascendientes o los colaterales hasta el tercer grado del causante, por consanguinidad, adopción o afinidad.
4. Esta reducción es incompatible con las reducciones previstas en los artículos 632-2 y 632-5.
Artículo 632-29. Regla de mantenimiento
1. En el caso de adquisición de bienes afectos a la actividad, el disfrute definitivo de la reducción queda condicionado al mantenimiento del ejercicio de la actividad agraria durante los cinco años siguientes a la donación, a menos que el adquirente muera dentro de este plazo. También se queda acondicionado al mantenimiento en el patrimonio del adquirente, durante el mismo plazo y con la misma excepción, de los mismos bienes y derechos, o de bienes y derechos subrogados de valor equivalente, y de su afectación a la actividad.
2. En el caso de adquisición de participaciones, el disfrute definitivo de la reducción que establece esta subsección queda condicionado al mantenimiento de los elementos adquiridos en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la muerte del causante, a menos que el adquirente muera dentro de este plazo.
3. El adquirente que tenga la condición de agricultor profesional, de acuerdo con lo que dispone el apartado 1 del artículo 631-28, en los supuestos 1 y 2 anteriores, debe mantener esta condición en el mismo plazo señalado de cinco años.
4. En el caso de incumplimiento de los requisitos a los que está condicionada la aplicación de esta reducción, el sujeto pasivo debe presentar e ingresar, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la fecha en la que se haya producido el incumplimiento, la autoliquidación correspondiente por la parte del impuesto que haya dejado de ingresar como consecuencia de la reducción aplicada, con los intereses de demora con que se hayan devengado.”
4. Se añade el artículo 641-15 al capítulo I del título IV del libro sexto del Código tributario de Cataluña, con el texto siguiente:
“Artículo 641-15. Bonificación por la transmisión de bienes inmuebles de naturaleza rústica integrados en una explotación agraria cuando el adquirente es un agricultor profesional
1. Puede disfrutar de una bonificación del 95% de la cuota del impuesto en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas la transmisión de bienes inmuebles de naturaleza rústica integrados en una explotación agraria cuando el adquirente es un agricultor profesional, siempre y cuando desarrolle también una actividad agraria.
2. La bonificación es del 99% si el adquirente tiene la condición de joven agricultor.
d) Se considera joven agricultor la persona física que cumple los requisitos siguientes:
- Tener 40 años o menos, y ser responsable de explotación; y
- Acreditar la formación o capacitación adecuada en el ámbito agrario, para cuya determinación se conjugarán criterios de formación lectiva y capacitación profesional, con un mínimo de 150 horas lectivas. Este requisito puede acreditarse en el plazo de dos años a contar desde la adquisición.
3. Para el disfrute de esta bonificación, el adquirente debe mantener los bienes adquiridos y la actividad agraria durante un plazo de cinco años desde su adquisición.
4. A efectos de esta bonificación, se consideran explotación agraria y agricultor profesional los definidos como tales en los artículos 631-22 y 631-23.”
5. Se añade el artículo 641-16 al capítulo I del título IV del libro sexto del Código tributario de Cataluña, con el texto siguiente:
“Artículo 641-16. Bonificación para expedientes de dominio, actos de notoriedad y actos complementarios de documentos públicos referidos en fincas integradas en explotaciones agrarias
Se establece una bonificación del 95% de la cuota tributaria del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, para los expedientes de dominio, las actas de notoriedad y las actas complementarias de documentos públicos establecidos en el artículo 7.2.c del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre
, referidos en fincas integradas en explotaciones agrarias.
A efectos de esta bonificación se considera explotación agraria la definida como tal en el artículo 631-22.”
6. Se añade el artículo 642-9 al capítulo II del título IV del libro sexto del Código tributario de Cataluña, con el texto siguiente:
“Artículo 642-9. Bonificación de las escrituras públicas de división, segregación, agregación y agrupación de fincas integradas en explotaciones agrarias
Puede disfrutar de una bonificación del 90% de la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados la escritura pública que documente actos de división, segregación, agregación y agrupación de fincas integradas en explotaciones agrarias.
A efectos de esta bonificación, se considera explotación agraria la definida en el artículo 631-22.”
Capítulo VII. Medidas de compensación de daños y perjuicios causados a la agricultura y la ganadería
Artículo 17. Modificación del Decreto 176/2007, de 31 de julio, regulador de los procedimientos de compensación de daños y perjuicios causados a la agricultura y la ganadería por especies animales protegidas de la fauna salvaje autóctona
1. Se modifica el artículo 13 del Decreto 176/2007, que pasa a tener la redacción siguiente:
“Artículo 13. Valoración económica de las indemnizaciones
Las indemnizaciones por los daños o limitaciones causados por la presencia de especies protegidas de la fauna salvaje hacia la agricultura y la ganadería en Cataluña corresponden tanto al daño emergente como el lucro cesante, y son las previstas en el anexo 4 de este Decreto.”
2. Se modifica el anexo IV, de acuerdo con el anexo que se incorpora a este Decreto ley.
Capítulo VIII. Medidas en materia de alimentación
Artículo 18. Modificación del Decreto 85/2024, de 30 de abril , sobre el sistema de acreditación de la artesanía alimentaria
1. Se modifica la letra e del apartado 1 del artículo 8 del Decreto 85/2024, que pasa a tener la redacción siguiente:
“e) Haber obtenido un título de formación profesional, un certificado de profesionalidad o la acreditación de una calificación profesional o de unidades de competencia relacionada directamente con el oficio de artesanía para el que se solicita el carné.
Si no se dispone de esta formación o acreditación, se debe demostrar la superación de cursos de formación en seguridad y calidad alimentaria y en materia de los procesos de producción o de los productos relacionados con el oficio artesano que corresponda, de como mínimo 30 horas, en un curso entero o mediante el cómputo total de horas de formación en diferentes tipos de cursos específicos. Esta formación debe haber sido impartida en las escuelas agrarias del departamento competente en materia de agricultura, ganadería, alimentación y medio natural; en centros de titularidad de los gremios de artesanos o de asociaciones empresariales, o en centros reconocidos por las administraciones educativas o laborales competentes. También se aceptarán los cursos impartidos en otros centros, si son cursos validados de acuerdo con el Orden AAM/7/2015, de 13 de enero, sobre el procedimiento para la validación de cursos para la mejora de la calificación profesional agroalimentaria y del medio natural.”
2. Se modifica el apartado 2 del artículo 21 del Decreto 85/2024, que pasa a tener la redacción siguiente:
“21.2 Para poder optar a este galardón, las personas deben haber ejercido como artesanas alimentarias durante más de 15 años; deben haber dispuesto del carné de persona artesana alimentaria durante cinco años como mínimo; deben acreditar méritos de conocimientos, creatividad o difusión de la artesanía alimentaria, y deben estar ejerciendo la actividad actualmente en una empresa acreditada con el distintivo de empresa artesana alimentaria.”
3. Se añade una disposición transitoria, la segunda, en el Decreto 85/2024, con el texto siguiente:
“Disposición transitoria segunda: Oficios que no disponían de requisito técnico específico
Durante seis años a contar desde la entrada en vigor de este Decreto, quedan exentos del requisito de disponer de carné de persona artesana alimentaria durante cinco años por obtener el diploma de maestría en Artesanía Alimentaria, previsto en el artículo 21.2 de este Decreto, aquellos oficios que, en la fecha de entrada en vigor de este Decreto, no disponían de requisito técnico específico del oficio respectivo aprobado.”
Artículo 19. Modificación del Decreto 24/2013 de 8 de enero , sobre la acreditación de la venta de proximidad de productos agroalimentarios
1. Se modifica la letra f del artículo 2 del Decreto 24/2013, que pasa a tener la redacción siguiente:
“f) Elaboración propia: el proceso de elaboración o de transformación que lleva a cabo la persona productora o la agrupación de productores agrarios con las materias primas principales procedentes de la explotación de la que deben ser titulares tanto los productores como los socios productores de la agrupación. Este proceso se puede llevar a cabo dentro de la explotación o fuera, siempre que, en el primero de los dos supuestos, los productores dispongan de los medios necesarios para poder hacer esta elaboración o transformación y en aquellos casos en los que la normativa específica así lo determine.
En caso de que la elaboración la realice una persona jurídica diferente de la persona productora, igualmente se considera elaboración propia siempre y cuando la persona jurídica esté participada en más del 50% por la persona productora misma.
También se consideran elaboración propia la primera transformación y el envasado efectuado por terceros, siempre y cuando se mantenga la titularidad de la persona productora en relación con el producto.”
2. Se añade una letra, la g, al artículo 10 del Decreto 24/2013, con el texto siguiente:
“g) En caso de que un operador efectúe tanto la modalidad de venta directa como la de circuito corto, se permite utilizar el logotipo establecido en el anexo I sin la indicación del tipo de circuito.”
Artículo 20. Modificación del Decreto 260/1998, de 6 de octubre, por el que se determinan los documentos que deben acompañar el transporte de los productos vitivinícolas y se establece la normativa aplicable al transporte, a los registros y a las declaraciones de determinadas prácticas en el sector
Se modifica el apartado 3 del artículo 7 del Decreto 260/1998, que pasa a tener la redacción siguiente:
“7.3 Los registros también pueden estar constituidos por un sistema informático de grabación electrónica.”
Disposición adicional
Aplicación de los apartados 2, 4 y 5 del artículo único del Decreto ley 6/2025, de 25 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos
1. Con efectos desde la fecha de entrada en vigor del Decreto ley 6/2025, de 25 de marzo, lo que se dispone en los apartados 2 y 4 de su artículo único será de aplicación al primer periodo de liquidación que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto ley.
2. Con efectos desde la fecha de entrada en vigor del Decreto ley 6/2025, de 25 de marzo, lo que se dispone en el apartado 5 de su artículo único será de aplicación al primer periodo de liquidación que se inicie a partir de la entrada en vigor de la ley que se apruebe, una vez tramitado el proyecto de ley que se ha previsto en la convalidación del referido Decreto ley.
Disposición transitoria
Régimen provisional de delimitación de los perímetros de protección prioritaria
1. Hasta la aprobación del próximo periodo del Plan general de política forestal al que hace referencia el artículo 7 de la Ley 6/1988, de 30 de marzo, forestal de Cataluña, el departamento competente en materia de gestión forestal puede delimitar provisionalmente perímetros de protección prioritaria, con la finalidad de posibilitar la planificación y ejecución de los proyectos de infraestructuras estratégicas de prevención y extinción de incendios forestales previstos en el artículo 39
bis de la Ley 6/1988, de 30 de marzo.
2. La delimitación provisional se debe aprobar mediante resolución motivada de la persona titular del departamento, que se debe publicar en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya junto con la documentación cartográfica correspondiente.
3. Los perímetros provisionales referidos tienen vigencia limitada hasta la aprobación del Plan general de política forestal.
Disposición derogatoria
Se derogan los apartados 3.1, 3.2, 3.3, 3.4 y 3.5 del artículo 4.2-4 del capítulo II del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalitat de Catalunya, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio .
Disposición final primera
Modificación del libro segundo del Código tributario de Cataluña
Se añade un párrafo al apartado 1 del artículo 218-2 del libro segundo del Código tributario de Cataluña, aprobado por la Ley 17/2017 , del 1 de agosto, del Código tributario de Cataluña y de aprobación de los libros primero, segundo y tercero, relativos a la Administración tributaria de la Generalitat, con el texto siguiente:
“También se exceptúan el ejercicio de la docencia como profesores universitarios asociados a tiempo parcial y las actividades de preparación para acceder a la función pública, siempre y cuando no impidan el cumplimiento del régimen de dedicación horaria que sea establecido por la Agencia.”
Disposición final segunda
Mantenimiento del rango normativo de los decretos modificados
Las modificaciones hechas poreste Decreto ley a las disposiciones siguientes mantienen el rango reglamentario a efectos de despliegue, modificación y derogación: Decreto 176/2007, de 31 de julio, regulador de los procedimientos de compensación de daños y perjuicios causados a la agricultura y la ganadería por especies animales protegidas de la fauna salvaje autóctona; Decreto 85/2024, de 30 de abril , sobre el sistema de acreditación de la artesanía alimentaria; Decreto 260/1998, de 6 de octubre, por el que se determinan los documentos que deben acompañar el transporte de los productos vitivinícolas y se establece la normativa aplicable al transporte, a los registros y a las declaraciones de determinadas prácticas en el sector; Decreto 24/2013, de 8 de enero
, sobre la acreditación de la venta de proximidad de productos agroalimentarios.
Disposición final tercera
Entrada en vigor
Este Decreto ley entra en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, excepto las medidas en materia fiscal previstas en el artículo 16, que entran en vigor el 1 de diciembre de 2025.
Anexos
Omitidos.