Iustel
Conforme a la doctrina de la Sala existen dos elementos rectores de los procesos selectivos para el acceso en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad: un umbral mínimo necesario de capacidad profesional para superar las pruebas de acceso a la función pública, igual para todos los aspirantes; y, a partir de ese umbral mínimo, una reserva de plazas para personas con discapacidad que únicamente compiten con las restantes personas con discapacidad que participan en las mismas pruebas, a través del turno de reserva. En este caso la existencia de un turno reservado a personas con discapacidad para el acceso al empleo público por concurso-oposición, con una regla limitativa de acceso a la fase de concurso, una vez superada la oposición, comporta que los aspirantes que concurren por dicho turno deben ser seleccionados para la segunda fase de concurso siempre que hayan superado la puntuación mínima establecida, debiendo aplicarse la regla limitativa por separado a los aspirantes de cada uno de los turnos.
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 4
Fecha: 14/07/2025
Nº de Recurso: 7798/2023
Nº de Resolución: 959/2025
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
Tipo de Resolución: Sentencia
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 959/2025
En Madrid, a 14 de julio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 7798/2023, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada por el Letrado de su Servicio Jurídico, contra la sentencia n.º 858/2023, de 14 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede Valladolid, en el procedimiento ordinario n.º 1144/2021, sobre acceso al empleo público por turno de discapacidad en concurso-oposición.
Se ha personado como parte recurrida, la procuradora doña Carla Matito Abril, en nombre y representación de doña Julia, asistida por el letrado don José Carlos Castro Bobillo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Sospedra Navas.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sedeen Valladolid, dictó sentencia el día 14 de julio de 2023, en el procedimiento ordinario n.º 1114/2021, cuyo fallo es el siguiente:
““Estimar el recurso interpuesto por doña Julia, representada por la Procuradora Sra. Matito Abril, contrala Orden de 14 de septiembre de 2021 de la Consejería de Sanidad por la que se desestima el recurso de alzada presentado por D.ª Elisenda contra la resolución de 28 de mayo de 2021, del tribunal calificador de las pruebas selectivas para acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de Licenciado Especialista en Medicina Nuclear del Servicio de Salud de Castilla y León, por la que se hizo pública la relación de aspirantes que habían superado la fase de oposición del proceso selectivo, de4clarando la nulidad de la misma únicamente en cuanto incluye a don Isidoro de la relación de aspirantes que han superado la fase de oposición del proceso selectivo convocado por la Orden SAN/227/2020, de 25 de febrero. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada en los términos previstos en esta resolución.”“
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la Administración demandada preparó recurso de casación contra la referida sentencia, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, tuvo por preparado, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones ante este Tribunal Supremo, por diligencia de ordenación de la Sala delo Contencioso-Administrativo, se tuvo por personado y parte, en concepto de recurrente, al Letrado de la Comunidad en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y como parte recurrida a la procuradora doña Carla Matito Abril en nombre y representación de doña Julia.
CUARTO.-Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala el 27 de noviembre de 2024 se acordó admitir el recurso de casación n.º 7798/2023, preparado por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia n.º 858/2023, de 14 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León, sede de Valladolid, recurso contencioso-administrativo n.º 1144/2021.
QUINTO.-En el escrito de interposición del recurso, presentado el día 10 de enero de 2025, la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León solicitó:
““Tenga por presentado este escrito se sirva admitirlo, y tenga por formulado, en tiempo y forma, el ESCRITO DE INTERPOSICION del recurso de casación y dando al mismo el trámite legal hasta, en su día, dictar Sentencia que, con íntegra estimación del presente Recurso de Casación, anule la sentencia recurrida y, resuelva el debate planteado, declarando, anulando y casando la sentencia n.º 858, de fecha 14 de julio de 2023, objeto de impugnación en este recurso ““.
SEXTO.-Conferido trámite de oposición mediante resolución de 31 de enero de 2025, la parte recurrida, la procuradora doña Carla Matito Abril presentó escrito el día 14 de marzo de 2025, en el que solicitó:
““ Que teniendo por presentado este escrito y por formulado en tiempo y forma mi oposición al recurso de casación interpuesto por la Junta de Castilla y León, se sirva dictar en su día sentencia desestimando el recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida y condenando a la recurrente al pago de las costas.”“
SÉPTIMO.-Mediante providencia de 22 de mayo de 2025, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 8 de julio del corriente, y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Francisco José Sospedra Navas.
OCTAVO.-El 8 de julio de 2025 ha tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los términos del litigio y la sentencia recurrida
El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia n.º 858/2023, de 14 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede Valladolid, en el recurso contencioso-administrativo n.º 1144/20211.
La sentencia recurrida estimó el recurso interpuesto por la demandante contra la Orden de 14 de septiembre de2021, de la Consejería de Sanidad, por la que se desestima el recurso de alzada presentado contra la resolución de 28 de mayo de 2021, del tribunal calificador de las pruebas selectivas para acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de Licenciado Especialista en Medicina Nuclear del Servicio de Salud de Castilla y León, por la que se hizo pública la relación de aspirantes que habían superado la fase de oposición del proceso selectivo, declarando la nulidad de dicha Orden en el extremo relativo a la inclusión de uno de los aspirantes, que participó por el turno de discapacidad, entre la relación de aspirantes que superaron la fase de oposición del proceso selectivo convocado por la Orden SAN/227/2020, de 25 de febrero.
1. La demandante participó, por el turno libre, en el proceso selectivo para acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de la categoría de Licenciado Especialista en Medicina Nuclear del Servicio de Salud de Castilla y León, convocadas por Orden SAN/227/2020, de 25 de febrero. Las plazas cuya cobertura se ofertaba eran un total de seis, de las cuales una estaba reservada al turno de personas con discapacidad.
Por resolución de 28 de mayo de 2021, el tribunal calificador de dichas pruebas selectivas hizo pública la relación de quince aspirantes que habían superado la fase de oposición, en la cual se incluía a un aspirante que participaba por el turno de personas con discapacidad, en el último puesto, al haber obtenido una calificación inferior a la que obtuvieron otros aspirantes del turno libre.
La demandante interpuso recurso de alzada contra dicha resolución, pretendiendo la exclusión del aspirante que participaba por el turno de personas con discapacidad, y su inclusión en la lista de aspirantes aprobados en la fase de oposición. El recurso de alzada fue desestimado por la Orden de 14 de septiembre de 2021, de la Consejería de Sanidad, contra la cual se interpuso recurso contencioso-administrativo.
2. Las bases de la convocatoria, aprobadas por la citada Orden SAN/227/2020, en lo que aquí interesa, tienen el siguiente tenor literal:
““ (..)1.1. Se convoca proceso selectivo para la cobertura de 6 plazas de la categoría de Licenciado Especialista en Medicina Nuclear del Servicio de Salud de Castilla y León, correspondientes a la Oferta de Empleo Público del año 2019, de las cuales 1 plaza será para el turno de personas con discapacidad, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.
1.2. La plaza no cubierta en el turno de personas con discapacidad se incrementará al resto de plazas convocadas.
1.3. Los aspirantes únicamente podrán participar en uno de los turnos establecidos.
1.4. La realización de este proceso selectivo se ajustará a lo establecido en la Ley 2/2007, de 7 de marzo del Estatuto Jurídico del personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en el Real Decreto Legislativo5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en el Decreto 8/2011, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Selección y determinadas formas de provisión de plazas y puestos de trabajo de personal estatutario en centros e instituciones sanitarias dependientes de la Gerencia Regional de Salud, en el Acuerdo 191/2019, de 19 de diciembre, de la Junta de Castilla y León así como en las bases de la presente orden.
(...)1.6. El procedimiento de selección para todos los aspirantes será el de concurso oposición y estará formado por:
a) Fase de oposición. La fase de oposición consistirá en la realización de un ejercicio único para todos los aspirantes, que tendrá carácter eliminatorio.
Dicho ejercicio consistirá, para todos los turnos, en contestar un cuestionario que estará formado por 150preguntas relacionadas con el programa establecido en el ANEXO I de esta orden, con cuatro respuestas alternativas, de las que sólo una de ellas será la correcta, más el 10% de preguntas de reserva para posibles anulaciones. El tiempo total para la realización de este ejercicio será de 180 minutos, incluido el correspondiente a las preguntas de reserva.
El número máximo de preguntas, correspondientes a la parte general del programa, a incluir en dicho cuestionario, será de 30.
Al determinar las preguntas que se fijen como reserva para posibles anulaciones, se deberá especificar cuáles son las que sustituyen a las preguntas de la parte general y cuáles a las preguntas de la parte específica del programa.
Las contestaciones erróneas se penalizarán con un cuarto del valor de las respuestas correctas. No tendrán la consideración de erróneas las preguntas no contestadas.
Para poder superar la fase de oposición del proceso selectivo los aspirantes han de obtener, al menos, el 60%de la puntuación resultante de la media de las 10 puntuaciones más altas obtenidas por los aspirantes.
No obstante, lo anterior, el Tribunal Calificador no podrá declarar en ningún caso que ha superado la fase de oposición un número de aspirantes que suponga más del 250% de las plazas objeto de convocatoria, salvo empates en el marginal (...).
(...) La prueba para todos los aspirantes que concurran tendrá idéntico contenido (...)
(...)El Tribunal, mediante Resolución publicará al menos en las Gerencias de Salud de Área, en las Gerencias de Asistencia Sanitaria, Gerencias de Atención Especializada, en la sede del propio Tribunal y en el Portal de Salud, la relación de aspirantes que hubieran superado el ejercicio de la fase de oposición.
Asimismo, esta información se remitirá a teléfono de información 012. En esta Resolución el Tribunal indicará, en su caso, las preguntas anuladas, y aquellas preguntas de reserva por las que han sido sustituidas.
b) Fase de concurso.
En la fase de concurso se valorarán únicamente los méritos aportados y debidamente acreditados con arreglo al baremo que se recoge en el ANEXO II de la presente orden.
Para acceder a la fase de concurso, los aspirantes deberán superar previamente la fase de oposición, por lo que únicamente se valorarán los méritos de aquéllos que la hubieran superado, referidos al último día del plazo de presentación de solicitudes de admisión al proceso selectivo y que sean acreditados mediante la aportación de la documentación original de los mismos o copia compulsada (...)
(...)Sexta.- Desarrollo del proceso selectivo (...)
(...)6.3. Finalizado el ejercicio de la fase de oposición, el Tribunal hará pública la Resolución con la relación de los aspirantes aprobados, con indicación de la puntuación obtenida(...).
(...)Séptima.- Fase del concurso.(...)
(...)7.1. En el plazo de 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente al que se haga pública la relación de aspirantes aprobados de la fase de oposición, los aspirantes que la hayan superado deberán presentar la documentación acreditativa de los méritos alegados a que se hace referencia en esta base
(..) 7.6. El Tribunal publicará en los mismos lugares que se indican en la Base 6.3. la Resolución que contenga la valoración provisional de méritos de la fase de concurso, separando la de cada turno de acceso, con indicación de la puntuación obtenida en cada uno de los méritos a considerar y la total,
Octava.- Relaciones de aprobados, oferta de destinos y presentación de documentos.
8.1. Finalizada la fase de concurso del proceso selectivo, el Tribunal Calificador elevará al órgano convocante propuesta con la relación de aspirantes que hayan superado el proceso selectivo, por orden de puntuación, reflejando la puntuación obtenida en la fase de oposición, la obtenida en la fase de concurso y la suma total de ambas.
(...)Los aspirantes que, habiendo participado a través del turno de discapacidad, no obtuvieran plazas por dicho turno de participación, y hubieran obtenido una puntuación igual o superior, a la de alguno de los aspirantes que hubieran participado a través del turno ordinario, serán incluidos por su orden de puntuación, en la relación de aprobados.
En ningún caso el Tribunal podrá declarar que ha superado el proceso selectivo un número superior de aspirantes al de plazas convocadas, declarándose nula de pleno derecho cualquier resolución que contravenga esta norma.
Con independencia de lo indicado anteriormente, al finalizar el proceso selectivo, se elaborará una relación única, en la que se incluyan todos los aspirantes que hayan superado dicho proceso, ordenados por la puntuación obtenida, con independencia del acceso por el que hayan participado. En caso de empate, aquel que haya participado por el turno de discapacidad, ocupará el primer lugar entre ellos.”“
3. La sentencia recurrida n.º 858/2023, de 14 de julio, dictada por la Sala de Valladolid, estimó el recurso, al entender que, para aprobar la fase de oposición (primera de las dos de que constaba el proceso selectivo), era necesario cumplir con dos presupuestos: (i) superar la nota media que quedó fijada en 65,70 puntos; y (ii) haber obtenido una de las quince mejores notas de los aspirantes (250% de las plazas convocadas). La sentencia considera que la resolución administrativa impugnada infringió las bases de la convocatoria, al declarar que el aspirante que participó por el turno de personas con discapacidad había superado la fase de oposición a pesar de que su puntuación no se encontraba entre las quince mejores notas, puesto que obtuvo 81 puntos y la decimoquinta mejor nota fue de 81,50 puntos.
En la sentencia impugnada se razona que la Administración había procedido a distinguir entre el turno de personas con discapacidad y el turno libre, y que el tribunal calificador vulneró las bases del proceso selectivo al aprobar a dicho aspirante por el turno de discapacidad, sin cumplir el requisito de estar entre las 15 mejores notas, lo que contraviene asimismo los principios de igualdad y la regulación del proceso selectivo. En la sentencia recurrida, se analiza la doctrina jurisprudencial que considera las bases de la convocatoria como ley del concurso, vinculantes para todos los intervinientes, y establece que en la fase de oposición no se prevé una distribución diferenciada de aprobados por turnos, sino un único umbral que combina superar la nota media y estar entre las quince mejores puntuaciones, por lo que se declara la nulidad parcial de la resolución impugnada en cuanto incluye a dicho aspirante en la relación de aprobados.
SEGUNDO.- La cuestión en que el auto de admisión aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia
El auto de la Sección Primera de esta Sala de 27 de noviembre de 2024 admitió a trámite este recurso, y apreció interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en responder a la siguiente cuestión:
““Si la existencia de un turno reservado a personas con discapacidad en un proceso selectivo de ingreso en la Administración comporta o no comporta que los aspirantes que concurren por dicho turno deben ser seleccionados para la segunda fase siempre que hayan superado la puntuación mínima (o nota de corte)establecida en las bases de la convocatoria, incluso si su puntuación es inferior a la de algunos aspirantes del turno general que hayan quedado excluidos.”“
Identifica el auto de admisión, como normas que han de ser objeto de interpretación, el marco normativo conformado por los artículos 49, y 14 y 23.2 de la Constitución española (CE), así como el artículo 59 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015,de 30 de octubre, los artículos 1 a 4 y 42.2 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.
TERCERO.- Posiciones de las partes
1. La Administración interpone recurso de casación, alegando que se vulnera el espíritu y finalidad de la normativa reguladora del acceso al empleo público de las personas con discapacidad, así como el contenido del art. 3.3 del Real Decreto 2271/2004, de 3 de diciembre, por el que se regula el acceso al empleo público y la provisión de puestos de trabajo de las personas con discapacidad, que establece un tratamiento diferenciado, no solo en lo que se refiere a las relaciones de admitidos (separando una para cada turno), o en los llamamientos a la realización de los ejercicios, sino también, en lo que afecta a la relación de aprobados, lo que viene a significar que en cada turno, a efectos de superación de los ejercicios y del propio proceso selectivo, los aspirantes no compiten con todos los que participan, sino solo con los del turno en el que han sido admitidos.
La Administración recurrente alega asimismo la vulneración de los artículos 14, 23.2 y 49 de la CE y del artículo único de la Ley 53/2003, de 10 de diciembre, sobre empleo público de discapacitados, que prevé una reserva de cupo en el turno de personas con discapacidad, que se afirma que se ha desnaturalizado totalmente en la sentencia impugnada, pues, al unificar ambos turnos de acceso (cuando la convocatoria los contempla de forma separada), hace desaparecer el reservado a personas con discapacidad, con una plaza reservada, y de la que priva al aspirante que era merecedor de la misma en su propio turno.
En el escrito de interposición se invoca la infracción de la Directiva 2000/78/CE, del Consejo, de 27 de diciembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato y el empleo y la ocupación, y la del artículo 59 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, puesto que se suprime la realidad del turno reservado apersonas con discapacidad, con una interpretación errónea de las bases.
Tras exponer la doctrina jurisprudencial que considera infringida, la defensa de la Administración recurrente aduce que dicha doctrina ha sido infringida por la sentencia que se impugna, al imponer el tratamiento indiferenciado en relación al listado de aprobados del ejercicio de la oposición, agrupando los dos turnos, y contraviniendo con ello la legislación aplicable, así como las medidas de discriminación positiva introducidas en la misma, por todo lo cual solicita la estimación del recurso de casación, declarando que el trato que hade darse al aspirante que participa en el turno reservado a personas con discapacidad, en los casos en que se ha superado la nota de corte para superar la fase de oposición habiendo obtenido una calificación inferior a la de otros aspirantes que participaron en el turno libre, ha de ser un trato diferenciado, de manera que los aspirantes, en cada turno, solo compitan con los admitidos en el mismo.
2. La parte actora recurrida se opone al recurso de casación, alegando que la interpretación de las bases efectuada por la sentencia recurrida se ajusta a los criterios hermenéuticos establecidos en el artículo 3 del Código Civil. Las bases establecían el umbral de capacidad profesional mínimo necesario para superar la fase de oposición bajo dos parámetros: superar la nota media y obtener una de las quince mejores notas, de modo que quien no cumpliera los dos requisitos no podía superar la fase de oposición, que era idéntica para todos los aspirantes.
En el escrito de oposición se aduce que la sentencia recurrida ha seguido fielmente la doctrina jurisprudencial que sostiene que la reserva de plazas para las personas con discapacidad no dispensa a éstas de superar las pruebas selectivas, porque el umbral de capacidad profesional mínima necesaria para superar unas pruebas de acceso a la función pública tiene que ser igual para todos los aspirantes, y sólo a partir de ese umbral mínimo opera la reserva de plazas para personas con discapacidad.
Al respecto, tras examinar la jurisprudencia sobre la materia, la parte actora recurrida alega que la cuestión de interés casacional debe ser resuelta declarando que el turno reservado a las personas con discapacidad no exime a los aspirantes que concurran por dicho turno de superar la fase de oposición en la forma y con cumplimiento de todos los requisitos exigidos en las bases, de modo que en esta fase de oposición todos los aspirantes han de competir en igualdad de condiciones, a excepción de las necesarias adaptaciones de los medios, y superar los mismos obstáculos. por todo lo cual se solicita la desestimación del recurso de casación interpuesto.
CUARTO.- El marco normativo y el acceso al empleo público por el turno de discapacidad
1. La reserva del acceso al empleo público al turno de personas con discapacidad tiene su fundamento constitucional en el principio de igualdad y no discriminación recogido en la Constitución Española, según lo dispuesto en el artículo 14 y 23 de la CE, en relación con el artículo 49 del texto constitucional, reformado el 15 de febrero de 2024, de los que se deriva el deber de los poderes públicos de realizar una política de integración de las personas con discapacidad, garantizando su plena participación e inclusión en la sociedad, lo que respalda la reserva de plazas y el acceso por un turno específico en las convocatorias de empleo público.
En base a su fundamento constitucional, el marco normativo del acceso al empleo público de las personas con discapacidad se construye a partir de las medidas positivas dirigidas a la integración de las personas con discapacidades, en aras a garantizar su acceso al empleo público en condiciones de igualdad, lo que contribuye asimismo a configurar una Administración Pública más próxima a la ciudadanía e implicada con los colectivos que requieren de un tratamiento específico, con medidas positivas que contribuyen a promover la integración y participación activa de las personas con discapacidad en el sector público.
2. La previsión de un turno de reserva para personas con discapacidad se establece en el artículo 59 del TREBEP y en el artículo 42 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.
El desarrollo reglamentario de las pruebas selectivas de acceso al empleo público se recoge en el artículo3.3 del Real Decreto 2271/2004, de 3 de diciembre, por el que se regula el acceso al empleo público y la provisión de puestos de trabajo de las personas con discapacidad., que tiene idéntico contenido que el artículo4.7 del Decreto autonómico 8/2011, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Selección y determinadas formas de provisión de plazas y puestos de trabajo de personal estatutario en centros e instituciones sanitarias dependientes de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, siendo citada como norma aplicable en la base 1.4 de la convocatoria transcrita en el fundamento primero. El citado artículo 3.3establece:
““ Las pruebas selectivas tendrán idéntico contenido para todos los aspirantes, independientemente del turno por el que se opte, sin perjuicio de las adaptaciones previstas en el artículo 8. Durante el procedimiento selectivos e dará un tratamiento diferenciado a los dos turnos, en lo que se refiere a las relaciones de admitidos, los llamamientos a los ejercicios y la relación de aprobados. No obstante, al finalizar el proceso, se elaborará una relación única en la que se incluirán todos los candidatos que hayan superado todas las pruebas selectivas, ordenados por la puntuación total obtenida, con independencia del turno por el que hayan participado. Dicha relación será la determinante para la petición y la adjudicación de destinos, excepto lo previsto en el artículo 9”“.
3. La interpretación de estos preceptos sigue una línea uniforme en la doctrina de esta Sala, que expresa, como criterio basilar en materia de procesos selectivos con turnos independientes, que el nivel de exigencia ha de ser idéntico para la provisión de plazas con idéntico cometido, pero el trato diferente será conforme al contenido esencial del artículo 23.2 de la Constitución si obedece a razones objetivas y atendibles en función de las circunstancias que concurran en los integrantes de cada turno, siempre que en términos de mérito y capacidad el resultado final sea el mismo nivel de competencia al margen de los distintos turnos, tal como resulta expresado, entre otras muchas, en las sentencias de esta Sala, Sección Séptima, de 2 de enero de 2014,dictada en recurso de casación n.º 195/2012 (ECLI:ES:TS:2014:284), y de esta Sección n.º 2025/2017, de 19de diciembre ( ES:TS:2017:4661) y n.º 535/2019, de 23 de abril ( ES:TS:2019:1395).
En la doctrina de esta Sala se identifican de modo constante dos elementos rectores de los procesos selectivos que conforman el acceso en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad, como son: (i) la existencia de un umbral mínimo necesario de capacidad profesional para superar las pruebas de acceso a la función pública, igual para todos los aspirantes; y (ii) a partir de ese umbral mínimo, una reserva de plazas para personas con discapacidad que únicamente compiten con las restantes personas con discapacidad que participan en las mismas pruebas, a través del turno de reserva.
En estos términos se pronuncian las sentencias de esta Sala, Sección Séptima, de 18 de octubre de 2007,dictada en recurso de casación n.º 6152/2002 (ECLI:ES:TS:2007:6867), de 30 de septiembre, dictada en el recurso ordinario n.º 267/2005 (ECLI:ES:TS:2008:5440 ), de 19 de marzo de 2014, dictada en el recurso de casación n.º 122/2013 (ECLI:ES:TS:2014:1501), así como la Sentencia de la Sección Sexta n.º 1107/2021, de13 de septiembre, dictada en recurso ordinario n.º 344/2019(ECLI:ES:TS:2021:3359).
Esta misma doctrina se reitera en la más reciente sentencia de esta Sala y Sección n.º 1370/2023, de 2 de noviembre (ECLI:ES:TS:2023:4578), donde se expresa que quien opta por el turno de discapacitados no se ve eximido de superar las mismas pruebas que quienes acuden por el turno general, si bien existe un número de plazas reservadas a dicho turno, lo cual se reitera en la sentencia de esta Sala y Sección n.º 1052/2024,de 13 de junio.
4. La uniformidad de la doctrina sobre los turnos de reserva de plazas para personas con discapacidad no obsta a que pueda presentar dificultades aplicativas, como las que se nos plantean en el caso examinado, siendo buena muestra de ello que ambas partes alegan la misma jurisprudencia para defender sus respectivas posturas a favor y en contra del acceso por turno de discapacidad en el caso.
En consecuencia, debemos examinar el supuesto que se nos plantea en el proceso selectivo convocado con arreglo a las bases de la convocatoria que hemos transcrito en el fundamento primero.2.
QUINTO.- El juicio de la Sala
1. El proceso selectivo convocado para la cobertura de seis plazas, reservaba una plaza al turno de personas con discapacidad, de modo que se convocaban cinco plazas de turno libre. El sistema selectivo era el de concurso-oposición, siendo la primera fase la de oposición, donde se plantea la controversia.
En el caso examinado, la base 1.6 establecía dos reglas para superar el ejercicio de la fase de oposición: (i) los aspirantes habían de obtener, al menos, el 60% de la puntuación resultante de la media de las 10 puntuaciones más altas obtenidas por los aspirantes; y (ii) no podían superar la fase de oposición un número de aspirantes que supusiera más del 250% de las plazas objeto de convocatoria, esto es, no más de 15 aspirantes.
La base no distingue entre el turno libre y el de discapacidad, pero son identificables las dos pautas interpretativas que viene expresando la jurisprudencia que hemos expuesto en el sentido de que: (i) existe un nivel de exigencia mínimo, común para todos los aspirantes, integrado por el grado de conocimiento global de todos los concursantes, y que en este caso consiste en la puntuación mínima del 60% de las diez notas más altas; y (ii) se limita el número de aspirantes que pueden acceder a la fase de concurso, lo cual debe respetar los turnos establecidos en la convocatoria, puesto que los aspirantes al turno de discapacidad tenían reservada una plaza en la que no competían con los aspirantes al turno libre.
En esta interpretación de las bases, una vez que alguno de los aspirantes del turno de discapacidad había superado la nota mínima exigible, ha de considerarse que había superado la prueba selectiva y que debía acceder a la fase de concurso, compitiendo en su caso con los demás aspirantes del mismo turno que hubieran superado la fase de oposición, con un máximo del 250%. Esta interpretación se ajusta al artículo 3.3 del Real Decreto 2271/2004, que prescribe un tratamiento diferenciado de las relaciones de aprobados por turnos encada fase del proceso selectivo.
2. La sentencia de la Sala de Valladolid interpretó las bases entendiendo que, para superar la fase de oposición, era necesario superar los dos umbrales, tanto el de nota de corte, como el de estar entre los quince primeros aspirantes, por aplicación de la denominada "regla limitativa".
La regla limitativa de acceso a la fase de concurso ha sido analizada, entre otras, en la sentencia de esta Sala, Sección Séptima, de 18 de marzo de 2016, dictada en recurso de casación n.º 419/2015(ECLI:ES:TS:2016:1475) y en la de esta Sección n.º 2025/2017, de 19 de diciembre ( ECLI:ES:TS:2017:4661), las cuales declaran que no pueden establecerse diferencias de trato en función de los distintos turnos de acceso(libre, promoción interna y discapacitados). En estas sentencias se distingue claramente lo que es el "nivel de exigencia", que debe ser común para todos los turnos, de lo que es la limitación del número de aspirantes que acceden a la fase de concurso, donde lo que se afirma es que no pueden existir desigualdades entre los diferentes turnos.
En nuestro caso, el nivel de exigencia era común a todos los turnos (60% de la puntuación resultante de la media de las 10 puntuaciones más altas obtenidas por los aspirantes), por lo que la limitación del número de aspirantes debía realizarse igualitariamente por cada turno, y no por el global de los aspirantes. Debe considerarse que el nivel de exigencia mínimo de la fase de oposición se define en las bases mediante concurrencia competitiva de ambos turnos, al fijarse la nota de corte sobre la media de las puntuaciones más altas de todos los aspirantes, por lo que redundar en la competencia entre ambos turnos para aplicar la regla limitativa nos llevaría a desvirtuar la propia reserva establecida en las bases de la convocatoria.
El tratamiento separado de los turnos y su trato diferenciado está justificado en el marco normativo que hemos expuesto, que persigue la igualdad efectiva en el acceso al empleo público por parte de las personas en situación de discapacidad con relación a las que no la padecen. Al respecto, la interpretación sostenida en la sentencia recurrida nos llevaría a una concurrencia competitiva de ambos turnos en la fase de oposición, con un tratamiento unitario, excluyendo a los aspirantes del turno de discapacidad que no estuvieran incluidos en los quince primeros puestos, aunque superaran el nivel de exigencia mínimo predeterminado en las bases, lo cual frustraría las medidas positivas establecidas legalmente con fundamento último en el artículo 49 de la CE.
SEXTO.- Respuesta a las cuestiones de interés casacional. Decisión del recurso.
1. La cuestión de interés casacional que se nos plantea sobre la aplicación de la regla limitativa de la fase de concurso a los aspirantes del turno de discapacidad está estrechamente vinculada con las bases de la convocatoria, por lo que no puede darse una respuesta general, válida para todos los procesos selectivos, sino que se trata de una contestación en las concretas circunstancias del caso, esto es, en una fase de oposición donde las bases definen un nivel de exigencia mínimo común para todos los turnos y limitan el acceso a un determinado número de aspirantes a la fase de concurso.
En las circunstancias de este caso, y en respuesta a la cuestión de interés casacional, debemos declarar que la existencia de un turno reservado a personas con discapacidad para el acceso al empleo público por concurso-oposición, con una regla limitativa de acceso a la fase de concurso, una vez superada la oposición, comporta que los aspirantes que concurren por dicho turno deben ser seleccionados para la segunda fase de concurso siempre que hayan superado la puntuación mínima establecida en las bases de la convocatoria y que la regla limitativa debe aplicarse por separado a los aspirantes de cada uno de los turnos.
2. En aplicación de la citada doctrina, procede estimar el recurso de casación, anulando la sentencia recurrida, con desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, al ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada.
Tal como se ha expresado, el aspirante incluido en la relación de aprobados superó el nivel de exigencia mínimo, siendo el único aspirante del turno de discapacidad, por lo que debía ser incluido entre los quince aspirantes que habían superado la fase de oposición, accediendo todos ellos a la fase de concurso. La decimoquinta nota, con una puntuación de 81,50 puntos, superior a la del aspirante del turno de personas con discapacidad, correspondía a un aspirante del turno libre, pero ello no permitía incluir a este aspirante en la relación de aprobados, puesto que debía realizarse de forma separada por cada turno una vez superada la nota de corte.
3. Por todo ello, el pronunciamiento de esta Sala será el de: (i) declarar la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión de interés casacional en los términos expresados en el apartado 1 de este fundamento; (ii) estimar el recurso de casación interpuesto por la Administración demandada, con anulación de la sentencia impugnada; y(iii) con arreglo a lo establecido en el artículo 93.1 de la Ley de esta Jurisdicción, decidir el recurso como tribunal de instancia, acordando desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden de 14de septiembre de 2021, de la Consejería de Sanidad, por la que se desestima el recurso de alzada presentado por la demandante contra la resolución del tribunal calificador de 28 de mayo de 2021.
SÉPTIMO.- Costas procesales
A tenor de lo establecido por el artículo 93.4 de la Ley de esta Jurisdicción, cada parte correrá con las costas causadas a su instancia en este recurso de casación.
En cuanto a las costas de la instancia, no procede su imposición dadas las serias dudas de Derecho que se suscitan en este caso, de conformidad a lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
(1.º) Estimar el recurso de casación n.º 7798-2023 interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia n.º 858/2023, de 14 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede Valladolid, en el recurso contencioso-administrativo n.º 1144/2021, que se casa y anula.
(2.º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo n.º 1144/2011 interpuesto por doña Julia contra la Orden de 14 de septiembre de 2021, de la Consejería de Sanidad, por la que se desestima el recurso de alzada presentado por la demandante contra la resolución del tribunal calificador de 28 de mayo de 2021.
(3.º) Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.