Iustel
Señala el TS que, conforme al precepto, para que una mujer perciba el complemento basta con que acceda a una pensión contributiva y haya sido madre, reconociéndosele salvo que también lo pueda lucrar el otro progenitor. Para que un hombre lo devengue, sin embargo, ha de acreditar que se ha interrumpido o se ha visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o la adopción. El TJUE ha considerado que esa construcción de la norma constituye una discriminación directa por razón de sexo, proscrita por el art. 4.1 de la Directiva 79/7 sobre la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, ya que no puede excluirse que los trabajadores y las trabajadoras que han asumido el cuidado de sus hijos se encuentren en una situación comparable, en la medida en que unos y otras pueden sufrir, debido a su implicación en el cuidado de sus hijos, las mismas desventajas en sus carreras; apreciación que no queda desvirtuada por la circunstancia, subrayada por el INSS y el Gobierno español, de que, en la práctica, las tareas vinculadas al cuidado de los hijos sean asumidas mayoritariamente por las mujeres.
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Sección: 991
Fecha: 25/06/2025
Nº de Recurso: 4933/2022
Nº de Resolución: 639/2025
Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina
Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Tipo de Resolución: Sentencia
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
PLENO
Sentencia núm. 639/2025
En Madrid, a 25 de junio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por la Letrada Sra. Álvarez Moreno, contra la sentencia n.º1750/2022 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 13 de septiembre, en el recurso de suplicación n.º 1098/2022, interpuesto frente a la sentencia n.º 3/2022 de 19 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de Bilbao, en los autos n.º 1161/2021, seguidos a instancia de D. Eladio contra dicho recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre complemento de pensión.
No ha comparecido la parte recurrida.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Con fecha 19 de noviembre de 2021, el Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: “Que, desestimando la demanda presentada por D. Eladio frente a INSS y TGSS (autos 1161/2021), absuelvo a las demandadas de cuanto se pedía”.
Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:
“1.º.- A D. Eladio, nacido el NUM000 -1962, se le habría reconocido pensión de jubilación por Resolución de8-3-2021 (efectos al 2-3-2021). La BR alcanzaría los 2027,39 Euros/mes, con un porcentaje del 100%. Es padre de 3 hijos, nacidos en estas fechas:
- NUM001 -1986
. NUM002 -1988.
- NUM003 -1999.
2.º.- En coincidencia con esas fechas, su carrera de seguro registra estos periodos:
Desde/hasta Días actividad
31-3-1985/28-2-1987 700
1-3-1987/15-3-1987 15
16-3-1987/31-7-1988 504
1-8-1988/9-6-1998 3600
3.º.- Al no haberle sido reconocido el complemento por brecha de género, presenta escrito con carácter de revisión el 4-6-2021. A este escrito se da respuesta por resolución de 16-7-2021, que lo deniega por no cumplirse los requisitos establecidos en la normativa vigente.
4.º.- A fecha de 4-8-2021 se presenta la RAP, que se desestima por resolución de 18-10-2021. Esta incorpora en su tenor que, a propósito de los dos primeros hijos, no se cumpliría el requisito de haberse interrumpido la carrera profesional por más de 120 días entre los 9 meses anteriores al nacimiento y los 3 años posteriores a dicha fecha [ art. 60. b) LGSS]. En relación con el tercero de los hijos, se indica que no se habría producido una diferencia en las bases de cotización en más de un 15% entre las producidas dos años antes y las verificadas dos años después del nacimiento.
5.º.- El complemento ascendería a 81 euros para 2021”.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 2022, en la que consta la siguiente parte dispositiva: “Se estima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Bilbao de 4-1-2022, procedimiento 1161/21, por D. Juan Carlos Pérez Cuesta, Abogado de D. Eladio, y con revocación de la misma se reconoce a éste el complemento regulado en el art. 60 LGSS, que asciende a 81 euros mensuales para 2021, y las cuantías generadas posteriormente con efectos del 2-3-2021, condenando al INSS a estar y pasar por la anterior declaración y su cumplimiento, sin costas”.
TERCERO.-Contra la sentencia dictada en suplicación, la Letrada Sra. Álvarez Moreno, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante escrito de 26 de octubre de 2022, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 1 de julio de2022 (rec. 1435/2022). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 60 LGSS, redacción art. 1 RDL 3/2021).
CUARTO.-Por providencia de esta Sala se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
QUINTO.-No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.
SEXTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y, dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procede su debate por la Sala en Pleno de conformidad con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley de Orgánica del Poder Judicial. A tal efecto, se acuerda señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 21 de febrero de 2024, convocándose a todos los/as Magistrados/as de la Sala, en cuya fecha tuvo lugar la deliberación de referencia, suscitándose dudas sobre la compatibilidad del artículo 60 de la LGSS y diversas prescripciones de Derecho Eurounitario.
SÉPTIMO.-Nuestra Providencia de 7 de marzo de 2024 acordó conceder a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días a fin de que formulasen las alegaciones que considerasen pertinentes respecto de lo siguiente:
1.º) Pertinencia de someter al Tribunal de Justicia de la Unión Europea una cuestión prejudicial referida a si el complemento para la reducción de la brecha de género del artículo 60 LGSS, en la redacción derivada del RDL 3/2021, contraviene la Directiva 79/7/CEE del Consejo de 19 de diciembre de 1978 relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social así como la jurisprudencia que la aplica, en especial contenida en la STJUE 12 diciembre 2019 (C-450/18).
2.ª) Pertinencia de suspender el curso del presente procedimiento, habida cuenta de que una cuestión similar ya ha sido suscitada ante el Tribunal de Luxemburgo.
OCTAVO.-Mediante su escrito de 14 de marzo de 2024 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta entendió que no debía pronunciarse acerca de la pertinencia de lo trasladado hasta que se le concretase el objeto y alcance de la duda.
Por su lado, la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, a través de su escrito de 19 de marzo de 2024, ha recordado que, efectivamente, existen varias cuestiones prejudiciales planteadas en asuntos similares al presente y que, al entrar en vigor (el 20 de marzo) las previsiones del artículo 43 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) procedía acordar la suspensión del recurso de casación unificadora hasta que se pronunciara el TJUE sobre el particular.
NOVENO.-Con fecha 4 de abril de 2024, se dictó auto en Sala de Pleno en el que se acordó suspender el procedimiento seguido para la resolución del recurso de casación unificadora 4933/2022, a la espera de que el TJUE resuelva sobre la cuestión aquí suscitada.
DÉCIMO.-Habiéndose tenido conocimiento que por parte del TJUE se ha dictado sentencia con fecha 15 de mayo de 2025 en los asuntos acumulados C-623 y C-626-23, de conformidad con lo acordado en Auto dictado por esta Sala el pasado 4 de abril de 2024 procede alzar la suspensión en su día acordada y, en su lugar, señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 25 de junio de 2025 y, que dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su transcendencia, su debate tendrá lugar por la Sala en Pleno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 LOPJ, convocándose a todos/as Magistrados/as de la Sala, en cuya fecha tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate casacional.
Se plantea una cuestión de estricta dimensión jurídica, por lo que los hechos probados (ya reproducidos y pacíficos) y antecedentes del caso pueden resumirse con facilidad. Lo discutido es si un varón tiene derecho a percibir el complemento de pensión (para la reducción de brecha de género) previsto en el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) tras la redacción del Real Decreto-Ley (RDL) 3/2021.
1. El conflicto de origen.
El actor tiene reconocida pensión contributiva de jubilación con efectos de marzo de 2021, en cuantía del 100%de su base reguladora (2027 €). Es padre de tres hijos, nacidos en 1986, 1988 y 1999.
Al no haberle sido reconocido el complemento por brecha de género, presentó solicitud que fue respondida negativamente por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) mediante Resolución de 16 de julio de2021.
Mediante posterior Resolución de 18 de octubre de 2021 la Entidad Gestora desestimó la reclamación previa porque: 1.º) Respecto de los dos primeros hijos, no se cumple el requisito de haberse interrumpido la carrera profesional por más de 120 días entre los 9 meses anteriores al nacimiento y los 3 años posteriores a dicha fecha [ art. 60. b) LGSS]. 2.º) Respecto del tercero de los hijos no concurre una diferencia en las bases de cotización en más de un 15% entre las producidas dos años antes y las verificadas dos años después del nacimiento.
2. Sentencias dictadas en el procedimiento.
A) La demanda del actor fue desestimada por la sentencia 3/2022 de 19 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de Bilbao (autos 1161/2021).
La resolución explica que no se cumplen los requisitos que el número 1 del art. 60 LGSS establece para que el hombre pueda percibir el complemento. No consta que concurran más de 120 días sin cotización entre los nueve meses anteriores al nacimiento y los tres años posteriores a dicha fecha. Tampoco ha existido una diferencia en las bases de cotización, respecto al tercer hijo, en más de un 15%, entre las de los 24 meses inmediatamente anteriores y las verificadas dos años después del nacimiento.
B) Disconforme con el referido fallo, el pensionista interpuso recurso de suplicación, denunciando la infracción de los arts. 14 y 35 de la Constitución (CE), así como de lo previsto en la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de19 de diciembre de 1978, relativa a la progresiva aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social.
C) Mediante su sentencia n.º 1750/2022, de 13 de septiembre, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) del País Vasco estima el recurso de suplicación (1098/2022).
Revoca el fallo de instancia y reconoce el derecho a la percepción del complemento para la reducción de brecha de género del art. 60 LGSS, en la redacción establecida por el RDL 3/2021, de 2 de febrero. Argumenta que el nuevo artículo 60 LGSS adolece de la misma vulneración de la Directiva 79/7/CEE que fue declarada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) en su sentencia de 12 de diciembre de 2019, C-450/18, para la anterior redacción del precepto. Si el artículo 60 LGSS regulase un verdadero complemento de brecha de género debiera aplicarse a todas las pensionistas, no solo a las mujeres madres. Además, las pensionistas están exentas de acreditar su separación del mundo laboral, mientras que a los varones se les exige esta prueba.
Acude a la doctrina del acto aclarado, aplica la normativa de la Unión Europea (UE) y concluye que el nuevo complemento abarca el mismo presupuesto fáctico que su predecesor, el de maternidad por aportación demográfica, de manera que no se le pueden exigir al varón mayores requisitos para su devengo que los que determinan el reconocimiento a la mujer.
3. Recurso de casación unificadora.
Mediante escrito de 26 de octubre de 2022 la Letrada de la Administración de la Seguridad Social ha suscrito el recurso que ahora resolvemos.
Plantea como único motivo de recurso si el complemento para la reducción de la brecha de género introducido por el RDL 3/2021, de 2 de febrero, contraviene la Directiva 79/7/CEE del Consejo de 19 de diciembre de 1978,relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social así como la doctrina que lo interpreta establecida en la STJUE de 12 de diciembre de 2019.
4. Informe del Ministerio Fiscal.
Mediante su escrito fechado el 11 de mayo de 2023 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS.
Considera concurrente la contradicción y se inclina por la estimación del recurso. A tal fin examina el alcance de la jurisprudencia euro unitaria y del precepto controvertido, para sostener que el trato diverso (a los varones)aparece justificado por la situación que sociológicamente han asumido las mujeres. Esa toma en cuenta de la desigual situación de partida aleja la sombra de trato discriminatorio.
5. Suspensión del procedimiento.
Como consta en los Antecedentes, el Pleno de esta Sala, mediante Auto de 4 de abril de 2024 acordó suspender el procedimiento seguido para la resolución del presente recurso de casación unificadora, a la espera de que el TJUE resolviese la duda suscitada por diversas cuestiones prejudiciales planteadas por diversos órganos judiciales en torno, precisamente, a la compatibilidad del Derecho de la UE y la regulación del complemento de pensión solicitada por el accionante.
Ya dictada la STJUE de 15 de mayo de 2025 (C-623/23 y C-626-23; Melbán y Sergamo)podemos ahora abordarla resolución del recurso, cosa que pasamos a hacer en los siguientes términos.
SEGUNDO.- Análisis de los presupuestos procesales y determinación del tema a unificar.
Por constituir un requisito de orden público procesal, debemos examinar la concurrencia de la contradicción ente las sentencias comparadas por el recurso.
1. La competencia funcional
A) Aunque según proclama el art. 219.1 LRJS, la contradicción es un presupuesto del recurso de casación para la unificación de doctrina de obligada observancia, es criterio constante de esta Sala que el acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía o de la modalidad procesal puede ser examinado incluso de oficio en el trámite de dictar sentencia, antes de comprobar si concurre el requisito que permite entrar a conocer la cuestión de fondo.
Como muchas veces hemos manifestado, la cuestión de competencia funcional, aunque no hubiera sido planteada por las partes, puede resolverse de oficio; su análisis es previo, de manera que ha de realizarse "antes de llevar a cabo cualquier pronunciamiento sobre la contradicción o sobre el fondo del asunto" ( STS Pleno 507/2018 de 11 mayo, rcud 1800/2016).
B) El artículo 191.2.g) LRJS dispone que no procederá el recurso de suplicación en la siguiente materia:"Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros".
A su vez, el artículo 191.3 LRJS incorpora un listado de asuntos en los que siempre es posible recurrir la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social. En lo que ahora interesa, su apartado c) abre esa posibilidad en cuestiones referidas a la acción protectora de la Seguridad Social. Su tenor es el siguiente: "En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable".
C) Es pacífico que el monto del complemento reclamado por el actor asciende a 81 euros mensuales durante el año en que lo solicitó (2021), por lo que su cuantía anual queda alejada de los 3.000 euros que permiten acceder a la suplicación.
Ahora bien, el examen de lo reclamado (apartado 1 de nuestro Fundamento Primero) y el propio tenor de la sentencia recurrida (apartado 2.B del mismo Fundamento Primero) muestran que el presente pleito versa sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener la prestación de Seguridad Social relativa al complemento de brecha de género, lo que abre las puertas a la suplicación de conformidad con el transcrito artículo 191.3.c)LRJS.
Lo que se discute en el litigio es la concurrencia o no de los requisitos necesarios para el propio reconocimiento del complemento reclamado, que la LGSS especifica de manera diferenciada para mujeres y hombres.
A semejanza de cuanto sucedió en el caso de la STS 1285/2023 de 21 diciembre (rcud. 4909/2022) así como en las por ella citadas y otras muchas, aquí está en juego el derecho al propio complemento, lo que determina la entrada en juego del art. 191.3.c) LRJS, sin que se deba acudir al art. 191.2 g) de la misma norma procesal.
El recurso de suplicación, en consecuencia, es procedente y nuestra competencia funcional resulta innegable.
2. Análisis de la contradicción.
A) Doctrina general sobre la contradicción.
El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba.
La finalidad de este recurso es “evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso.
B) Sentencia referencial.
A los efectos de este presupuesto procesal, la Administración recurrente ha identificado como contradictoria la sentencia 1435/2022 de 1 de julio dictada por la propia Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, desestimado el recurso de suplicación (309/2022).
Allí un varón (nacido en 1956) accede a su pensión contributiva de jubilación en mayo de 2021, con el 100% de su base reguladora. El INSS le deniega el complemento de brecha de género, pese a tener dos hijos (nacidos en 1986 y 1989), porque no cumple con los requisitos del artículo 60.2 LGSS:
La sentencia expone que el precepto en cuestión es válido y no contraviene la Directiva 79/7 ni la jurisprudencia que la aplica. Expone que el demandante aspira a lucrar una prestación para compensar unos perjuicios que nunca padeció. Además, la redacción precedente reservaba exclusivamente a las mujeres el acceso a la prestación, lo que no sucede en la redacción actual, sin que los argumentos genéricos del recurso puedan prevalecer sobre la letra de la norma.
C) Contradicción concurrente
Aunque es cierto que existen diferencias fácticas entre los supuestos (número de hijos, carrera profesional, etc.), se trata de disparidades que no inciden en el núcleo de la discusión traída a este tercer nivel jurisdiccional. Lo que está en juego es el derecho a percibir el complemento previsto en el artículo 60 LGSS por parte de un varón que ha accedido a la pensión de jubilación contributiva, que ha tenido varios hijos, pero que no acredita las circunstancias exigidas en el apartado 2 de tal precepto.
La sentencia recurrida considera que los requisitos exigidos por el artículo 60.2 solo para los hombres suponen una quiebra de la Directiva 1979/7. La sentencia de contraste alcanza la solución contraria y sostiene la validez de esa regulación diferenciada.
Que se trate de sentencias emanadas del mismo órgano judicial y que la segunda no exponga las circunstancias que aconsejan inaplicar la doctrina de la más antigua puede suscitar diversas valoraciones desde diversas perspectivas, como venimos advirtiendo, pero esta Sala Cuarta ha aceptado, hasta ahora, la pertinencia de la unificación de disparidades incluso cuando proceden de la misma Sala de lo Social de TSJ.
3. Cuestión controvertida
Despejados los obstáculos procesales para adentrarnos en la solución del problema planteado, interesa también advertir su verdadero alcance.
Tanto el propio recurso cuanto el Informe del Ministerio Fiscal coinciden en precisar que se trata de clarificar si el complemento para la reducción de la brecha de género del artículo 60 LGSS introducido por el RDL 3/2021,de 2 de febrero se opone a la Directiva 79/7/CEE del Consejo de 19 de diciembre de 1978 relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, así como a la doctrina que lo interpreta, especialmente la fijada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2019.
Resulta evidente que la pura cronología impidió que los hitos procesales que hemos ido desgranando tomaran en cuenta el específico parecer del Tribunal de Luxemburgo respecto de esta cuestión. Ya conocida su sentencia del pasado 15 de mayo de 2025, claro está, debemos situarla en primer plano para resolver la disparidad doctrinal suscitada. Sin embargo, ello no nos exime de la obligación de comprobar que concurrían los presupuestos procesales para su abordaje, como acabamos de hacer. Tampoco consideramos conveniente prescindir de los antecedentes (normativos y jurisprudenciales) del problema; la propia STJUE dedica su mayor parte a recordarlos y acaba construyendo la respuesta a partir de ellos.
TERCERO.- El complemento de aportación demográfica como precedente.
Una mejor comprensión de la cuestión suscitada y, sobre todo, de la solución que acogemos, aconseja examinar, siquiera con carácter sumario, el complemento de pensión que la LGSS recogía con anterioridad en el mismo artículo 60.
1. El complemento de maternidad "por aportación demográfica".
La Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016 añadió un nuevo precepto ( artículo 50 bis) a la LGSS/1994. Su texto pasaría como artículo 60 a la LGSS/2015, cuyo texto fue aprobado poco después mediante Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
El originario art. 60 LGSS/2015 se rubricaba, de manera gráfica, como "Complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social". Su apartado 1 contenía la principal y más problemática disciplina del mismo, pues precisaba los sujetos beneficiarios, con exclusiva referencia a las mujeres, en los siguientes términos:
1. Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente.
Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala:
a) En el caso de 2 hijos: 5 por ciento.
b) En el caso de 3 hijos: 10 por ciento.
c) En el caso de 4 o más hijos: 15 por ciento.
A efectos de determinar el derecho al complemento así como su cuantía únicamente se computarán los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente.
2. La STJUE 12 diciembre 2019 (C-450/18 ).
La STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18) respondió a una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social n° 3 de Girona, declarando que el art. 60.1 de la LGSS (en la redacción expuesta) es incompatible con el Derecho de la Unión Europea al introducir una discriminación directa en los varones. Correlativamente concluye que la decisión adoptada por el INSS vulneró el derecho a la igualdad y no discriminación por razón de sexo del actor "por lo que resulta procedente, tal y como hizo la Juzgadora de instancia, reconocer al demandante el derecho reclamado de percibir el complemento de paternidad/maternidad reponiendo así al demandante en la integridad de su derecho a la igualdad que había sido cercenado".
En el Diario Oficial de la Unión Europea de 17 febrero 2020 apareció su fallo: "La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social nacional, mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento de pensión".
3. Jurisprudencia unificada sobre el complemento.
En SSTS (Pleno) 17 febrero 2022 (rcud. 2872/2021 y 3379/2021), seguidas por otras posteriores, dijimos quela exégesis de los órganos judiciales nacionales debía de ser compatible con los propósitos perseguidos por la Directiva, de forma que el precepto que había sido objeto de análisis e interpretación debería ser aplicado de conformidad con su finalidad a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se hubiere pronunciado la sentencia que dilucide la petición de interpretación si, además, se cumplían los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma.
Las SSTS 160 y 163/2022 de 17 febrero (rcud. 3379/2021 y 2872/2021), dictadas por el Pleno, además de otras muchas, establecen que la fecha de efectos es la de la propia pensión, de manera que el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica produce efectos desde la fecha del hecho causante, esto es, desde el día en que comenzó a percibir su pensión contributiva de jubilación, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del art. 60 de la LGSS. Asimismo exponen que la solución debía de ser aplicada por el INSS desde el mismo momento de su pronunciamiento, por lo que todas las resoluciones denegatorias del complemento de maternidad a varones que tuvieren derecho a ello y que fueron dictadas después de esa fecha, generan la obligación de indemnizar a quienes se han visto compelidos a reclamar judicialmente su reconocimiento
En SSTS como 794/2022 de 4 octubre (rcud. 222/2020) y 1029/2023 de 29 noviembre (rcud. 4416/2021)hemos precisado que el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica va vinculado al origen de la incapacidad permanente reconocida por primera vez, como hecho causante, y no a cada una de las revisiones posteriores, de manera que si en aquel momento no estaba vigente la legislación que regula el complemento, tampoco cabe reconocerlo en ninguna de sus posteriores revisiones por agravación.
La STS 362/2023 de 17 mayo (rcud. 3821/2022) concluye que el complemento de maternidad por aportación demográfica puede ser obtenido por mujeres u hombres que cumplan los requisitos en él previstos, sin tomaren consideración la circunstancia de que el otro progenitor (o persona asimilada) también tenga o pueda tener derecho a su percepción.
La STS 540/2023 de 19 julio (rcud. 3106) resuelve que cuando un beneficiario de prestaciones de Seguridad Social considera que la resolución de la Entidad Gestora lo discrimina puede canalizar su acción procesal a través de la modalidad de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. Así procede en el caso de varón jubilado bajo la vigencia del art. 60 LGSS antes de su modificación por RDL 3/2021 pero después de la STJUE de 12 diciembre 2019 a quien, pese a tener dos hijos, el INSS deniega el complemento de pensión.
La STS 122/2024 de 25 enero (rcud. 3509/2021) indica que las únicas prestaciones contributivas que se benefician del complemento por aportación demográfica son aquellas (previstas en el art. 60 LGSS) que se causen a partir del 1 de enero de 2016. La determinación del momento temporal en que surte efecto la norma tiene la consideración de hecho constitutivo para el reconocimiento del derecho, por lo que debe permitirse su alegación en el acto de la vista aunque no conste en la resolución administrativa, e incluso debe ser apreciada de oficio por el Juzgado de instancia.
4. La STJUE 14 septiembre 2023 (C-113/22 )
Tras la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18), que reconoció a los hombres el derecho a percibir el complemento de maternidad en los términos ya reseñados, el INSS vino desestimando sistemáticamente y de manera generalizada las solicitudes de los varones que reclamaban su reconocimiento, lo que les obligó a interponer demandas judiciales frente a las resoluciones denegatorias.
Como consecuencia de esa actuación del INSS se suscitó en su momento una nueva cuestión prejudicial, resuelta por STJUE 14 de septiembre de 2023 (C-113/22), en la que se establece lo siguiente "el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial".
5. Jurisprudencia unificada sobre la "segunda discriminación".
La STS (Pleno) 977/2023 de 15 de noviembre (rcud.5547/2022), ya seguida por otras muchas, fijó en 1.800euros el importe de la indemnización que el INSS ha de abonar a todos los varones a los que les fue denegado el complemento de maternidad con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 y se han visto obligados a acudir a la vía judicial para impugnar la resolución denegatoria de la Entidad Gestora. Además, añadía alguna otra cuestión:
* El INSS no puede eximirse de esa obligación con la eventual alegación de la excepción de efecto preclusión de la cosa juzgada, con base en el art. 400.1 LEC, haciendo valer la circunstancia de que los solicitantes del complemento de maternidad no hubieren ejercitado expresamente esa pretensión indemnizatoria en la demanda judicial dirigida al reconocimiento del complemento.
* A la vista del art. 85.1 LRJS, el cumplimiento del deber de garantizar la efectividad del derecho de la Unión que la doctrina del TJUE impone a los órganos jurisdiccionales nacionales obliga al Juez de lo social a plantear de oficio esa cuestión en el acto de juicio para el caso de que no lo hicieren las partes, puesto que hay una previsión normativa de Derecho interno que expresamente admite esa posibilidad.
CUARTO.- El complemento para la reducción de la brecha de género
1. Finalidad del Real Decreto-Ley 3/2021.
En el BOE de 3 de febrero de 2021 apareció publicado el RDL 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico. Se trata de una extensa y ambiciosa norma, que dedica una parte de sus previsiones a reforzarla fortaleza y viabilidad del sistema de Seguridad Social, "al tiempo que se actúa contra la brecha de género manifestada en las pensiones, mediante la reforma del artículo 60 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social". Son varias las referencias que su Preámbulo dedica al tema y que conviene resaltar.
A) La repercusión de la STJUE 12 diciembre 2019 (C-450/18 ).-El motivo principal de la modificación lo cifra el legislador de emergencia en la necesidad de redefinir el alcance del complemento de pensión tras la STJUE considerando discriminatorio el modelo originario. Por ello admite la defectuosa configuración legal del citado complemento en tanto compensación por aportación demográfica. Y la necesidad de proceder a su redefinición ofrece la oportunidad de convertirlo en un instrumento eficaz en la reducción de la brecha de género en las pensiones.
B) El deseo de contrarrestar los perjuicios de la maternidad.-La discriminación histórica y estructural de las mujeres en el mercado de trabajo por la asunción del rol de cuidadoras de los hijos e hijas ha tenido claras repercusiones en el terreno pensionístico pues, "cuanto mayor es el número de hijos, menor es el número de años cotizados, menor es la proporción de contratos a tiempo completo o equivalente, y menor es, en última instancia, la pensión reconocida".
C) La concordancia con las acciones positivas.-Con la directriz de promover la igualdad real y efectiva ( art.9.2 CE; art. 11 LOI) y las recomendaciones del Pacto de Toledo, la norma desea caminar por el terreno de las acciones positivas, avaladas por nuestro Tribunal Constitucional. En este sentido se trata de "compensar a aquellas madres que, por su dedicación al cuidado de los hijos, y pese a su intención de tener una carrera laboral lo más larga posible, no hayan podido cotizar durante tantos años como el resto de trabajadores" ( Autos del TC 114 y 119/2018).
D) Criterio objetivo del nuevo complemento.-El nuevo complemento se legitima por basarse en un criterio objetivo: el número de hijos "por cuanto su nacimiento y cuidado es la principal causa de la brecha de género".
E) Alineamiento con la jurisprudencia del TJUE.-Entiende la norma que la nueva regulación es equilibrada porque combate la brecha de género, lo que explica que si ninguno de los progenitores acredita el perjuicio en su carrera de cotización, el complemento lo percibe la mujer. De este modo estamos ante un objetivo legítimo de política social. "Se trata de reparar un perjuicio que han sufrido a lo largo de su carrera profesional las mujeres que hoy acceden a la pensión, es decir, un perjuicio generado en el pasado. Y que, por tanto, resulta perfectamente compatible y coherente con el desarrollo de políticas de igualdad ambiciosas".
F) Respaldo de los interlocutores sociales.-En apoyo de la nueva regulación aduce el RDL dos cuestiones conexas con el Diálogo Social: 1.ª) La reconfiguración del citado complemento ha sido debatida por el Gobierno en el marco del diálogo social con los interlocutores sociales, reforzando así la legitimidad social de la reforma.2.ª) La LGSS fija un sistema de revisión en el que se da entrada a los interlocutores sociales.
2. Regulación del complemento de brecha de género.
De la mano del RDL 3/2021, la regulación del "complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género" ha tenido la siguiente redacción en el apartado 1 del artículo 60 LGSS:
1. Las mujeres que hayan tenido uno o más hijos o hijas y que sean beneficiarias de una pensión contributiva de jubilación, de incapacidad permanente o de viudedad, tendrán derecho a un complemento por cada hijo o hija, debido a la incidencia que, con carácter general, tiene la brecha de género en el importe de las pensiones contributivas de la Seguridad Social de las mujeres. El derecho al complemento por cada hijo o hija se reconocerá o mantendrá a la mujer siempre que no medie solicitud y reconocimiento del complemento en favor del otro progenitor y si este otro es también mujer, se reconocerá a aquella que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.
Para que los hombres puedan tener derecho al reconocimiento del complemento deberá concurrir alguno de los siguientes requisitos:
a) Causar una pensión de viudedad por fallecimiento del otro progenitor por los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir una pensión de orfandad.
b) Causar una pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente y haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción, con arreglo a las siguientes condiciones:
1.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados hasta el 31 de diciembre de 1994, tener más de ciento veinte días sin cotización entre los nueve meses anteriores al nacimiento y los tres años posteriores a dicha fecha o, en caso de adopción, entre la fecha de la resolución judicial por la que se constituya y los tres años siguientes, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.
2.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados desde el 1 de enero de 1995, que la suma de las bases de cotización de los veinticuatro meses siguientes al del nacimiento o al de la resolución judicial por la que reconstituya la adopción sea inferior, en más de un 15 por ciento, a la de los veinticuatro meses inmediatamente anteriores, siempre que la cuantía de las sumas de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.
3.ª Si los dos progenitores son hombres y se dan las condiciones anteriores en ambos, se reconocerá a aquel que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.
4.ª El requisito, para causar derecho al complemento, de que la suma de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda al otro progenitor, se exigirá en el momento en que ambos progenitores causen derecho a una prestación contributiva en los términos previstos en la norma.
La concordante Disposición Adicional 37.ª LGSS contempla este complemento como transitorio pues se mantendrá en tanto el diferencial de las pensiones de jubilación, causadas en el año anterior, sea superior al 5por ciento entre los dos sexos. Y añade que "se entiende por brecha de género de las pensiones de jubilación el porcentaje que representa la diferencia entre el importe medio de las pensiones de jubilación contributiva causadas en un año por los hombres y por las mujeres".
3. Referencia al Real Decreto-Ley 2/2023.
En el BOE de 17 de marzo de 2023 apareció publicado el Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones. Además de otras muchas cuestiones, reformuló un par de aspectos del artículo 60 LGSS.
Se trata de una modificación que no afecta ni a la solución del caso, ni al enfoque que podamos adoptar para alcanzarla. Lo primero, porque razones cronológicas hacen que los cambios sean inocuos para una pensión devengada mucho antes de promulgarse el RDL 2/2023 y de entrar en vigor ( cf. su DA 10.ª). Segundo, porque el cambio avanza en la línea de permitir el reconocimiento del complemento por brecha de género también a los hombres siempre que cumplan determinadas condiciones; en esa dirección "es preciso eliminar del cómputo de períodos cotizados y bases de cotización anteriores o siguientes al nacimiento los beneficios en la cotización establecidos en el artículo 237 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social".
QUINTO.- Normativa de la UE invocada.
1. Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Por referencia a los aspectos laborales, el artículo 157.4 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea(TFUE) viene legitimando las que suelen identificarse como acciones positivas: Con objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida laboral, el principio de igualdad de trato no impedirá a ningún Estado miembro mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de actividades profesionales o a evitar o compensar desventajas en sus carreras profesionales.
2. Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea
El artículo 23.II CDFUE dispone que El principio de igualdad no impide el mantenimiento o la adopción de medidas que supongan ventajas concretas en favor del sexo menos representado.
La disposición recoge, “en una fórmula más breve”, el artículo 157 TFUE, apartado 4, pero “no [lo] modifica”, como resulta de las propias Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales (DO 2007, C 303,p. 17).
3. La Directiva
La Directiva 79/7/CEE, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social es la norma clave en la materia. Comienza admitiendo que no se opone a las disposiciones relativas a la protección de la mujer por causa de maternidad, por lo que los Estados miembros podrán adoptar disposiciones específicas en favor de la mujer con el fin de superar las desigualdades de hecho.
Con arreglo a su artículo 1 tiene por objeto la aplicación progresiva, dentro del ámbito de la seguridad social y otros elementos de protección social previstos en el artículo 3, del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, denominado en lo sucesivo "principio de igualdad de trato".
A tenor del artículo 4 El principio de igualdad de trato supondrá la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, en especial con relación al estado matrimonial o familiar, particularmente en lo relativo a [..] el cálculo de las prestaciones, incluidos los aumentos debidos por cónyuge y por persona a cargo, y las condiciones de duración y de mantenimiento del derecho a las prestaciones.
Además de especificar que "El principio de igualdad de trato no se opone a las disposiciones relativas a la protección de la mujer en razón de su maternidad" (art. 4.2), la Directiva admite que los Estados miembros puedan excluir de su ámbito aplicativo las ventajas concedidas en materia de seguro de vejez a las personas que han educado hijos y la adquisición del derecho a las prestaciones después de períodos de interrupción de empleo debidos a la educación de los hijos (art. 7.1.b).
SEXTO.- La STJUE 15 mayo 2025 (C-623/23 y C-626-23; Melbán y Sergamo).
La reciente STJUE 15 mayo 2025 (C-623/23 y C-626-23; Melbán y Sergamo)ha resuelto las cuestiones prejudiciales formuladas por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Pamplona y la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, desarrollando argumentación muy similar a la que sirvió de fundamento a la expuesta STJUE 12 diciembre2019 (C-450/18). Recordemos sus principales núcleos argumentales.
1. Tratamiento diferenciado por razón de género.
Conforme al artículo 60.1 LGSS, para que una mujer perciba el complemento basta con que acceda a una pensión contributiva y haya sido madre (biológica o adoptante), reconociéndosele salvo que también lo pueda lucrar el otro progenitor. Para que un hombre lo devengue, sin embargo, ha de acreditar que se ha interrumpido o se ha visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o la adopción.
La STJUE considera que esa construcción del artículo 60 LGSS constituye una discriminación directa por razón de sexo, proscrita por el artículo 4.1 de la Directiva 79/7, porque:
No puede excluirse que los trabajadores y las trabajadoras que han asumido el cuidado de sus hijos se encuentren en una situación comparable, en la medida en que unos y otras pueden sufrir, debido a su implicación en el cuidado de sus hijos, las mismas desventajas en sus carreras, apreciación que no queda desvirtuada por la circunstancia, subrayada por el INSS y el Gobierno español, de que, en la práctica, las tareas vinculadas al cuidado de los hijos sean asumidas mayoritariamente por las mujeres (& 60).
El artículo 60, apartado 1, de la LGSS modificada da a los hombres un trato menos favorable que a las mujeres, cuando estas personas pueden encontrarse en situaciones comparables (& 61).
2. La discriminación positiva no está justificada.
A) El ya reproducido artículo 4.2 de la Directiva permite acciones de discriminación positiva en materia de Seguridad Social si se trata de proteger a la mujer en razón de su maternidad. Pese a la finalidad del legislador español al establecer el complemento de referencia (cf. nuestro Fundamento Cuarto.1), la sentencia de 15 de mayo proclama que la figura examinada no está amparada en esa excepción porque:
El artículo 60, apartado 1, de la LGSS modificada no contiene ningún elemento que establezca un vínculo entre la concesión del complemento de pensión controvertido y el disfrute de un permiso de maternidad o las desventajas que sufre una mujer en su carrera debido a la interrupción de su actividad durante el período que sigue al parto (& 64).
El hecho mismo de que el complemento de pensión controvertido pueda ahora reconocerse también a los hombres, siempre que cumplan los requisitos adicionales indicados en el apartado 53 de la presente sentencia, confirma tal conclusión (& 65).
B) El artículo 7.1.b de la Directiva permite que la legislación nacional excluya de su ámbito aplicativo los beneficios que puedan existir en la pensión de jubilación para quienes han tenido paréntesis laborales para educar a sus hijos (véase nuestro Fundamento Quinto.3). Pero la STJUE considera que esta previsión tampoco puede aplicarse al complemento de pensión examinado porque:
En el caso de las mujeres, esta disposición sigue sin supeditar tal reconocimiento a la educación de los hijos o a la existencia de períodos de interrupción de sus carreras profesionales debidos a la educación de sus hijos(& 68).
3. La compensación al sexo menos representado.
Como hemos expuesto (Fundamento Quinto.1), el TFUE ampara que los Estados apliquen ventajas concretas para que el sexo menos representado desarrolle actividades profesionales, así como para evitar o compensar desventajas en sus carreras profesionales. La STJUE de 15 mayo 2025 considera que ni la CDFUE ni el TFUE sirven para legitimar el complemento examinado porque:
El artículo 157 TFUE, apartado 4, no puede aplicarse a una norma nacional, como el artículo 60, apartado1, de la antigua LGSS, que se limita a conceder a las mujeres un complemento de pensión en el momento del reconocimiento del derecho a una pensión, sin remediar los problemas que pueden encontrar durante su carrera profesional, en tanto en cuanto no parece que dicho complemento pueda compensar las desventajas a las que están expuestas las mujeres, ayudándolas en sus carreras, y garantizar en la práctica, de este modo, una plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida profesional (& 74).
El hecho, suponiendo que esté acreditado, de que esta disposición complemente otros dispositivos que están destinados a alcanzar los objetivos del artículo 157 TFUE, apartado 4, no permite, como tal, alterar la anterior conclusión (& 75).
4. La respuesta del TJUE.
Por las razones expuestas, además de alguna otra apuntada por remisión a la precedente sentencia sobre la versión inicial del complemento, el Tribunal de Luxemburgo concluye que
La Directiva 79/7, en particular sus artículos 4 y 7, apartado 1, letra b), a la luz del artículo 23 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional en virtud de la cual, con la finalidad de reducirla brecha de género en las prestaciones de seguridad social debida a la educación de los hijos, se reconoce un complemento de pensión a las mujeres que perciban una pensión contributiva de jubilación y hayan tenido uno o más hijos, mientras que el reconocimiento de este complemento a los hombres que se encuentran en una situación idéntica está sujeto a requisitos adicionales relativos a que sus carreras profesionales se hayan interrumpido o se hayan visto afectadas con ocasión del nacimiento o de la adopción de sus hijos.
SÉPTIMO.- Resolución.
1. Desestimación del recurso
Cuanto antecede aboca a la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Administración de la Seguridad Social.
A la vista de cuantos argumentos quedan reflejados en los Fundamentos precedentes, consideramos que la solución cogida por la sentencia que recurre la Administración de la Seguridad Social es la correcta.
2. Unificación doctrinal.
Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( arts. 123 y 152.1 CE; art. 219 LRJS)debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Como hemos venido indicando, consideramos acertada la contenida en la sentencia recurrida.
El complemento para la reducción de la brecha de género del artículo 60 LGSS, en la redacción derivada del RDL 3/2021, contraviene la Directiva 79/7/CEE del Consejo de 19 de diciembre de 1978 relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social así como la jurisprudencia del TJUE que la aplica. Por tanto, debe ser satisfecho a los varones en las mismas condiciones que a las mujeres.
3. Aspectos complementarios.
El fracaso del recurso promovido por la Administración de la Seguridad Social, sin embargo, no comporta su condena en costas, habida cuenta de los términos en que se pronuncia el artículo 235.1 LRJS y del modo en que se ha desenvuelto el procedimiento.
Esta Sala es consciente de que sobre esta cuestión existen otros numerosos aspectos polémicos, pero quedan por completo al margen de lo ahora suscitado.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.º) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por la Letrada Sra. Álvarez Moreno.
2.º) Confirmar y declarar firme la sentencia n.º 1750/2022 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 13 de septiembre, en el recurso de suplicación n.º 1098/2022, interpuesto frente a la sentencia n.º 3/2022 de 19 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de Bilbao, en los autos n.º 1161/2021, seguidos a instancia de D. Eladio contra dicho recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre complemento de pensión.
3.º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.