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Tribunal del Jurado vs. jurado popular; por Agustín Pérez-Cruz, catedrático de Derecho Procesal de la Universidad de Oviedo

26/09/2025
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El día 26 de septiembre de 2025 se ha publicado, en el diario La Razón, un artículo de Agustín Pérez-Cruz en el cual el autor realiza unas consideraciones sobre la figura del jurado popular.

TRIBUNAL DEL JURADO VS. JURADO POPULAR

Resulta pertinente realizar, con carácter previo, una aclaración en orden al modelo por el que se decantó el constituyente. La Constitución, en su artículo 125, optó por un modelo sui generis, rechazando la opción por el jurado popular, tomando en consideración la nefasta experiencia, durante la II República española, de esta institución, que integrada por miembros de los partidos políticos del Frente Popular y los sindicatos, singularmente CNT, fue instrumentalizada para llevar a cabo verdaderos actos de venganza contra los disidentes de la II República. Pero, tampoco eligió el modelo europeo, conocido como Escabinado, vigente entre otras naciones en Alemania y caracterizado por la integración de jueces legos y jueces técnicos en un único tribunal. Finalmente, rechazo, el modo de jurado anglosajón, vigente en España hasta la II República.

La Constitución consagra el Tribunal del Jurado como una forma de participación popular en la Administración de Justicia, juntamente con la acusación popular. Esta previsión reanuda la historia del Tribunal del Jurado, que se remonta al siglo XIX.

El Tribunal del Jurado integra, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, la garantía del juez ordinario predeterminado por la ley, de tal suerte que los delitos de su competencia deben ser conocidos exclusivamente por este tribunal.

El Tribunal del Jurado, que no jurado popular, está integrado por nueve ciudadanos legos titulares y dos suplentes y presidido por un magistrado de la Audiencia Provincial o del Tribunal Superior de Justicia, limitándose a dictar veredicto sobre hechos, cuestiones fácticas, que no precisan de conocimientos técnicos.

El modelo regulado en la Ley del Tribunal del Jurado, de 1995, es sui generis porque se introducen, por primera vez y de modo original, una serie de garantías, derivadas del artículo 24 de la Constitución, que pretenden evitar las disfunciones que presenta el jurado anglosajón. La garantía básica es la necesidad de que motive sus veredictos, es decir, que razone sucintamente los motivos que llevan a estimar o rechazar hechos integrados en el objeto del veredicto.

Pero, sin duda, lo más característico del modelo español de Tribunal del Jurado es la tutela de su presidente. El legislador, pese a su alegato pro-jurado, realmente desconfiaba de esta figura, por lo que opto por introducir distintas previsiones que pretenden evitar eventuales disfunciones en el ejercicio de sus funciones.

Me explicaré. El presidente del Tribunal del Jurado redacta el objeto del veredicto, recogiendo las preguntas que deberán ser contestadas por los jurados, debiendo obtener siete votos para declarar probados los hechos si son contrarios al acusado y cinco si finalmente son favorables al acusado.

El jurado dicta el veredicto, pero, nuevamente, se introduce la tutela del magistrado, al disponerse la posibilidad de devolución del acta de votación cuando no se han pronunciado sobre todos los hechos o acusados, o ante una falta de la mayoría necesaria o de contradicciones o defectos en el procedimiento de deliberación y votación. Si, por otra parte, el veredicto declara probados hechos que no hubieran sido propuestos por el magistrado e impliquen una alteración sustancial de estos, o determinen una responsabilidad más grave que la imputada, se tendrán por no puestos.

Asimismo, si tras devolver en tres ocasiones el acta el jurado sigue incurriendo en los defectos indicados, el magistrado disuelve el tribunal y convoca un nuevo jurado. Celebrado un nuevo juicio, si incurre en los mimos defectos se disuelve de nuevo el tribunal y el magistrado dicta sentencia absolutoria.

También está habilitado el magistrado para disolver anticipadamente el tribunal cuando se haya determinado que no hay pruebas suficientes de cargo que puedan sustentar una condena.

La garantía última se dispone en materia de recursos, pues las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado son recurribles en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y el fallo de esta, en casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Es decir, en última instancia los jueces revisan la actuación de los jurados.

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