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Declara el Supremo que RTVE, como sociedad mercantil estatal, debe reservar el 7% de las plazas en sus ofertas de empleo público para personas con discapacidad conforme al EBEP

26/09/2025
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La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar si la empresa CRTVE tiene obligación de reservar, en las ofertas de empleo público, el 7% de las plazas para personas con discapacidad en cumplimiento de lo establecido en el art. 59 del EBEP.

Iustel

Señala el Tribunal que es doctrina constante de la Sala que, a tenor de la DA 1.ª del EBEP, puesta en relación con el art. 55 de la misma norma, resulta que también en las personas jurídicas privadas integradas en el sector público el acceso al empleo se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad. Aunque a las entidades de derecho privado que forman parte del sector público no se les aplica con carácter general el EBEP, sí que se aplican al personal de estas entidades los principios que rigen los deberes de los empleados públicos, los principios éticos de su actuación, los principios de conducta, los principios rectores de acceso al empleo público, y la reserva de un porcentaje de empleo a personas con discapacidad. Conforme a dicha doctrina, concluye el Tribunal que quienes trabajan para empresas mercantiles del sector público le son de aplicación los principios reguladores de las condiciones de trabajo de personal recogidas en el art. 59 del EBEP, por remisión directa de la DA 1.ª de la misma norma, por lo que CRTVE tiene la obligación de reservar el 7% de las plazas del conjunto de la convocatoria para personas discapacitadas.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia 439/2025, de 20 de mayo de 2025

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 248/2023

Ponente Excmo. Sr. FELIX VICENTE AZON VILAS

En Madrid, a 20 de mayo de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respectivamente Por D. Miguel Angel Crespo Calvo, letrado, en nombre y representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras y de la Sección Sindical de CCOO en RTVA, y por Doña Silvia González Arribas, letrada, en nombre y representación de la Federación de Espectáculos, Información y Gráficas de CGT, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional núm. 87/2023, de fecha cuatro de julio de 2023, dictada en los autos N.º 127/2023, seguidos a instancias del primero de los expresados contra la Corporación RTVE, (Corporación De Radio Televisión Española, S.A.) en la persona de su representante legal.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Corporación RTVE, S.M.E, S.A., y asimismo el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, (FSC-CCOO), se interpuso demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare:

“ · La obligación de la empresa CRTVE de reservar, en las ofertas de empleo público, el 7% de las plazas para personas con discapacidad en cumplimiento de lo establecido en el art. 59 del EBEP, lo que supone, de acuerdo con las bases generales publicadas, la reserva de 76 plazas como mínimo.

· Como consecuencia de lo anterior, se declare la necesaria modificación y subsanación de las convocatorias publicadas hasta alcanzar el mínimo del 7% de plazas reservadas a personas discapacitadas.”

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes, y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha cuatro de julio de dos mil veintitrés, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

“ Previo rechazo de las cuestiones procesales referidas a alteración sustancial de la demanda e inadecuación de procedimiento, DESESTIMAMOS la presentada por el sindicato FSC-CCOO y a la que se adhirieron los sindicatos CGT y USO y absolvemos a la demandada CORPORACIÓN RTVE S.A. y al sindicato UGT de las pretensiones en su contra. “.

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

“ PRIMERO.- El 21/12/2022, la Corporación RTVE en su página web convocó procesos selectivos para la cobertura de puestos de trabajo para incorporar a su plantilla personal laboral fijo, mediante un documento denominado "BASES GENERALES DE LA CONVOCATORIA 1/2022 PARA LA COBERTURA DE PUESTOS DE TRABAJO DE PERSONAL FIJO EN LA CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., S.M.E."

SEGUNDO.- En las bases de la convocatoria que obran al D3 y se dan por reproducidas se ofertan un total de plazas de las que 54 se reservan para personas discapacitadas.

En dichas bases se ofertan 1.082 plazas, y que se distribuyen según su anexo 1 en los siguientes procesos:

- 255 plazas, de 16 ocupaciones tipo diferentes, a cubrir mediante el procedimiento especificado en el apartado 6 (regulado en las disposiciones adicionales 6o, 7a y 8a del R.D.L. 20/2021). Proceso de concurso de méritos regulado en el apartado 6 de las bases generales.

- 60 plazas, de 10 ocupaciones tipo diferentes, a cubrir mediante el procedimiento especificado en el apartado 7 (regulado en art. 2 y D.A. 7a del R.D.L. 20/2021). Proceso de concurso oposición sin pruebas eliminatorias, regulado en el apartado 7 de las Bases generales.

- 713 plazas, de 31 ocupaciones tipo diferentes, a cubrir mediante el procedimiento especificado en el apartado 8 (regulado en el art. 13 del III Convenio Colectivo).

De todas ellas, para cubrirse por personas discapacitadas se reserva un total de 54 plazas, de 8 ocupaciones tipo diferentes, a cubrir mediante el procedimiento especificado en el apartado 8 (regulado en el art. 13 del III Convenio Colectivo).

TERCERO.- El 25-1-23, se presentó por CCOO escrito a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de la CRTVE, que en su reunión del 9 de febrero de 2023 lo incluyó en el orden del día, manifestándose por la dirección que "entendía que las bases estaban totalmente dentro de la normativa, dado que la DA 1a del EBEP solo habla de los principios, pero no del estricto cumplimiento del art. 59.

Respecto de no reservar plazas en todas las categorías es porque hay centros donde no existe infraestructura para acoger a personas con discapacidad." “

QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por los expresados, D. Miguel Ángel Crespo Calvo, letrado, en nombre y representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, y de la Sección Sindical de CCOO en RTVA, y por Doña Silvia González Arribas, letrada, en nombre y representación de la Federación de Espectáculos, Información y Gráficas de CGT, recursos en los que los recurrentes alegaron respectivamente, los motivos que consideraron, y todo cuyo contenido se da en este lugar por reproducido.

SEXTO. - Y dado oportuno traslado a las partes por diez días para impugnar, el recurso fue impugnado por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Corporación RTVE, S.M.E, S.A., dándose asimismo en este lugar, por reproducido en su integridad su contenido.

Por su parte, la Confederación Unión Sindical Obrera (U.S.O) y en su nombre y representación la letrada D.ª Juliana Bermejo Derecho, compareció ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y manifestó su voluntad de no impugnar los recursos indicados.

Con posterioridad, D. Juan Manuel Gómez Moreno, letrado en sustitución del Sr. Crespo, en nombre y representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, y de la Sección Sindical de CCOO en RTVA, compareció en forma a fin de desistir del recurso de casación presentado en su día por su mandante.

SÉPTIMO. - Admitido a trámite el recurso de casación por la Sala, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, alegando cuantos motivos consideró, y dándose en este lugar por reproducidos..

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de mayo de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Contenido y objeto del recurso.

1. La cuestión suscitada en el recurso de casación consiste en determinar si la empresa CRTVE tiene obligación de reservar, en las ofertas de empleo público, el 7% de las plazas para personas con discapacidad en cumplimiento de lo establecido en el art. 59 del EBEP, lo que supone, de acuerdo con las bases generales publicadas, la reserva de 76 plazas como mínimo.

2. La sentencia 87/2023 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 04/07/2023, desestima la demanda.

3. La parte demandante, CGT, ha formulado recurso contra la sentencia indicada en base a dos motivos, articulados al amparo de las letras d) y e) del articulo 207 LRJS.

4. La Abogacía del Estado, en representación de Corporación RTVE, S.M.E, S.A., presenta escrito de impugnación del recurso y se opone a sus pretensiones.

El Ministerio Fiscal informó en el sentido de interesar la estimación del recurso.

SEGUNDO. La normativa aplicable al caso.

La parte recurrente identifica como preceptos legales infringidos los arts. 59 y 70 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que establece:

“Artículo 59. Personas con discapacidad.

1. En las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad, considerando como tales las definidas en el apartado 2 del artículo 4 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, siempre que superen los procesos selectivos y acrediten su discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas, de modo que progresivamente se alcance el dos por ciento de los efectivos totales en cada Administración Pública.

La reserva del mínimo del siete por ciento se realizará de manera que, al menos, el dos por ciento de las plazas ofertadas lo sea para ser cubiertas por personas que acrediten discapacidad intelectual y el resto de las plazas ofertadas lo sea para personas que acrediten cualquier otro tipo de discapacidad.

2. Cada Administración Pública adoptará las medidas precisas para establecer las adaptaciones y ajustes razonables de tiempos y medios en el proceso selectivo y, una vez superado dicho proceso, las adaptaciones en el puesto de trabajo a las necesidades de las personas con discapacidad”.

Artículo 70. Oferta de empleo público.

1. Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.

2. La Oferta de empleo público o instrumento similar, que se aprobará anualmente por los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas, deberá ser publicada en el Diario oficial correspondiente.

3. La Oferta de empleo público o instrumento similar podrá contener medidas derivadas de la planificación de recursos humanos”.

Por su parte, la Disposición adicional primera establece:

“Ámbito específico de aplicación.

Los principios contenidos en los artículos 52, 53, 54, 55 y 59 serán de aplicación en las entidades del sector público estatal, autonómico y local, que no estén incluidas en el artículo 2 del presente Estatuto y que estén definidas así en su normativa específica”.

La ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, regula:

“Artículo 2. Ámbito Subjetivo.

1. La presente Ley se aplica al sector público que comprende:

a) La Administración General del Estado.

b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

c) Las Entidades que integran la Administración Local.

d) El sector público institucional.

2. El sector público institucional se integra por:

a) Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas.

b) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas, en particular a los principios previstos en el artículo 3, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas.

c) Las Universidades públicas que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por las previsiones de la presente Ley.

3. Tienen la consideración de Administraciones Públicas la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local, así como los organismos públicos y entidades de derecho público previstos en la letra a) del apartado 2”.

Artículo 113. Régimen jurídico.

Las sociedades mercantiles estatales se regirán por lo previsto en esta Ley, por lo previsto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que le sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de personal, de control económico-financiero y de contratación. En ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública, sin perjuicio de que excepcionalmente la ley pueda atribuirle el ejercicio de potestades administrativas.

El Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social (LGDPD) establece:

“Artículo 42. Cuota de reserva de puestos de trabajo para personas con discapacidad.

1. Las empresas públicas y privadas que empleen a un número de 50 o más trabajadores vendrán obligadas a que de entre ellos, al menos, el 2 por 100 sean trabajadores con discapacidad. El cómputo mencionado anteriormente se realizará sobre la plantilla total de la empresa correspondiente, cualquiera que sea el número de centros de trabajo de aquélla y cualquiera que sea la forma de contratación laboral que vincule a los trabajadores de la empresa. Igualmente se entenderá que estarán incluidos en dicho cómputo los trabajadores con discapacidad que se encuentren en cada momento prestando servicios en las empresas públicas o privadas, en virtud de los contratos de puesta a disposición que las mismas hayan celebrado con empresas de trabajo temporal.

De manera excepcional, las empresas públicas y privadas podrán quedar exentas de esta obligación, de forma parcial o total, bien a través de acuerdos recogidos en la negociación colectiva sectorial de ámbito estatal y, en su defecto, de ámbito inferior, a tenor de lo dispuesto en el artículo 83. 2 y 3, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, bien por opción voluntaria del empresario, debidamente comunicada a la autoridad laboral, y siempre que en ambos supuestos se apliquen las medidas alternativas que se determinen reglamentariamente.

2. En las ofertas de empleo público se reservará un cupo para ser cubierto por personas con discapacidad, en los términos establecidos en la normativa reguladora de la materia”.

A su vez el artículo 18 del convenio colectivo de RTVE indica que:

“En aplicación de la Ley General de los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Inclusión Social o de la legislación vigente que la sustituya, en los procesos de selección de más de 20 plazas se podrá reservar el porcentaje de plazas que establezca dicha normativa para su cobertura por este colectivo. También se podrá establecer una reserva de plazas para colectivos desprotegidos”.

TERCERO. Primer motivo de casación: La modificación de los hechos probados.

1. En el primer motivo, articulado al amparo del 207.d) LRJS denuncia error en la apreciación de la prueba por parte de la sentencia recurrida y propone la modificación del Hecho Declarado Probado segundo para que el mismo tenga la siguiente redacción:

“SEGUNDO. En las bases de la convocatoria que obran al D3 y se dan por reproducidas se ofertan un total de plazas de las que 54 se reservan para personas discapacitadas.

En dichas bases se ofertan 1.082 plazas, y que se distribuyen según su anexo 1 en los siguientes procesos:

- 255 plazas, de 16 ocupaciones tipo diferentes, a cubrir mediante el procedimiento especificado en el apartado 6 (regulado en las disposiciones adicionales 6.º, 7.ª y 8.ª del R.D.L. 20/2021). Proceso de concurso de méritos regulado en el apartado 6 de las bases generales.

- 60 plazas, de 10 ocupaciones tipo diferentes, a cubrir mediante el procedimiento especificado en el apartado 7 (regulado en art. 2 y D.A. 7.ª del R.D.L. 20/2021). Proceso de concurso oposición sin pruebas eliminatorias, regulado en el apartado 7 de las Bases generales.

- 767 plazas, de 31 ocupaciones tipo diferentes, a cubrir mediante el procedimiento especificado en el apartado 8, con reserva de 54 plazas para personas con discapacidad”.

La propuesta se sustenta en la propia convocatoria qué obra en la prueba documental del proceso. Argumenta que la adición propuesta es pertinente porque vendría a demostrar que la empresa demandada aplica la reserva del 7% a la convocatoria referida a la tasa de reposición mientras que se niega a realizar esa misma reserva para los otros dos procesos recogidos en la convocatoria en cuestión.

2. El escrito de impugnación se opone la propuesta por cuanto entiende que la causa de desestimación de la demanda nada tiene que ver con la distribución de las plazas reservadas para personas discapacitadas, sino con el hecho de que a la demandada no le es aplicable el artículo 59 del EBEP.

3. El informe del Ministerio Fiscal señala expresamente que debe estimarse la modificación propuesta en tanto que responde a la literalidad de la convocatoria y es relevante por cuanto puede demostrar la convicción de la propia demandada en cuanto se refiere a su obligación de cumplir con el artículo 59 del EBEP.

4. Antes de entrar a analizar la propuesta del recurso conviene recordar los requisitos que la jurisprudencia viene imponiendo para que prosperen este tipo de motivos, bastando con la cita de la sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 960/2022, de 14 diciembre (rec. 131/2022), entre otras muchas, que compendia los requisitos de la revisión fáctica casacional:

“1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo”.

Existiendo doctrina jurisprudencial reiterada que sostiene que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación conlleva que la revisión fáctica solo puede prosperar cuando el error fáctico resulte “de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos [...] sin necesidad de argumentaciones o conjeturas” [por todas, sentencias del TS 133/2023, de 14 de febrero (rec. 165/2020); 168/2022, de 22 de febrero (rec. 232/2021, Pleno); y 1276/2021, de 15 de diciembre (rec. 196/2021, Pleno)].

En aplicación de la cita doctrina en la Sala entendemos que debemos estimar la propuesta en tanto que aporta al debate elementos que permitan de forma clara y directa, las conclusiones necesarias para variar el resultado del proceso: se trata de un documento indubitado, que está en la base de la propia discusión, al ser la convocatoria origen de la misma, y al margen de las consecuencias jurídicas que podamos obtener del debate en torno al siguiente motivo, este hecho es relevante dentro de dicha discusión.

Razones que nos llevan a estimar el primer motivo del recurso.

CUARTO. Segundo motivo de casación: La infracción de normas.

1. La sentencia recurrida, recuerda que en su sentencia de 28/02/2023, autos 380/22, ya quedó establecido que:

“1.º.- Que CRTVE SA en su condición de Sociedad Mercantil Estatal, no tiene la consideración ni Administración pública, ni de entidad u organismo de derecho público;

2.º.- Que al personal al servicio de CRTVE únicamente le resultan de aplicación aquellos preceptos del EBEP a los que se refiere la Disposición Adicional Primera del mismo”.

Cita posteriormente los artículos 59 y 70 del EBEP y concluye que en la medida en que CRTVE no constituye una administración pública, no le resultan de aplicación los artículos 59 y 70, y sin perjuicio de que le sea aplicable la DA primera de la misma norma. Señala que en el artículo 20 de la ley 22/2021, de Presupuestos generales del Estado para 2022, se regulan las ofertas de empleo público también para la CRTVE; Sin embargo, al no ser la demandada administración pública, concluye que no es de aplicación el artículo 59 EBEP sino el 18 del convenio colectivo, por lo que cumple con la obligación legal simplemente reservando el 2% establecido en el artículo 42 del Real Decreto Legislativo 1/2013.

2. La tesis del recurso es qué la interpretación que realiza la sentencia recurrida no se adecúa a la Disposición Adicional Primera del EBEP y la califica de arbitraria cuando interpreta que para el cumplimiento del artículo 59 que establece un 7% basta con cumplir con el 2% de reserva que establece la Ley General de personas con discapacidad; señala que carece de sentido qué el artículo 59 establezca un 7% de reserva para discapacitados y siendo posterior el EBEP a la LGDPD. Cita varias sentencias de esta sala y en particular la 1184/2021, de uno de diciembre (rec. 609/2019) y la de 28 de febrero de 2012 (Rec. 6860/2010) de la sala Tercera de esta Tribunal.

3. El escrito de impugnación se opone y entiende que la sentencia es adecuada a las previsiones legales.

4. El Ministerio Fiscal propone la estimación del recurso, entiende que el artículo 59 EBEP es de total aplicación, y señala que ello deriva del artículo 113 de la ley 40/2015, por ser materia de personal y ser una sociedad mercantil pública.

QUINTO. La posición de la Sala.

El recuso debe ser estimado.

Antes de entrar en el fondo de la cuestión conviene dejar constancia expresa de que existe Auto de esta Sala de 08/11/2023 (rcud. 4263/2022) en el que se plantea una cuestión similar, si bien referida a otra empresa, pero que no se entra a resolver el mismo en la medida en que la sentencia de contraste no resultaba hábil para entender que existiera contradicción con la recurrida. Nada cabe deducir de dicha resolución.

A fin de centrar el debate conviene recordar algunas decisiones de esta Sala. Desde nuestra sentencia 472/2020 de 8 de junio (Rec. 1911/2018), reiterada por la 791/2022, de 29 de setiembre (rec. 2068/2019), y 55/2023, de 24 de octubre (Rec. 1701/2019) se viene señalando que, por aplicación de la DA 1.ª del EBEP, los principios del art. 55 EBEP se aplican a las entidades del sector público estatal no incluidas en el art. 2 EBEP, incluyendo tanto entidades de derecho público como otras del sector societario. La segunda de dichas sentencias señala que “sí atisbamos esa cobertura por mor de la extensión que verifica el propio texto del EBEP en su Disposición Adicional Primera, relativa al "Ámbito específico de aplicación", dado que establece que los principios contenidos, entre otros en el transcrito art. 55, serán de aplicación en las entidades del sector público estatal, autonómico y local, que no estén incluidas en el artículo 2 del presente Estatuto y que estén definidas así en su normativa específica. Como expresamos en el rcud 1911/2018 (RJ 2020, 2747), El tenor literal de la citada D.A. 1.ª del EBEP indica que al referirse a las "entidades del sector público estatal" no se limita a las "entidades de derecho público" mencionadas en el artículo 2. En caso contrario, la reiterada DA 1.ª EBEP no tendría ningún contenido porque las entidades de derecho público ya están incluidas en su ámbito de aplicación conforme al artículo 2 EBEP”.

También la reciente sentencia de la Sala 1184/2021, de 01/12/2021 (rec. 609/2019) ha razonado que “A tenor de la Disposición Adicional 1.ª del Estatuto Básico del Empleado Público, puesta en relación con el artículo 55 del mismo Estatuto, resulta que también en las personas jurídicas privadas integradas en el sector público el acceso al empleo se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad. La Disposición Adicional primera, bajo la rúbrica de "Ámbito específico de aplicación" establece que "Los principios contenidos en los artículos 52, 53, 54, 55 y 59 serán de aplicación en las entidades del sector público estatal, autonómico y local, que no estén incluidas en el artículo 2 del presente Estatuto y que estén definidas así en su normativa específica". Es decir, que aunque a las entidades de derecho privado que forman parte del sector público no se les aplica con carácter general el Estatuto Básico del Empleado Público, sí que se aplican al personal de estas entidades los principios que rigen los deberes de los empleados públicos (artículo 52), los principios éticos de su actuación (artículo 53), los principios de conducta (artículo 54), los principios rectores de acceso al empleo público (artículo 55), y la reserva de un porcentaje de empleo a personas con discapacidad (artículo 59)”.

A la vista de la doctrina constante de la Sala sobre la aplicación, a quienes trabajan para empresas mercantiles del sector público, de los principios reguladores de las condiciones de trabajo de personal recogidas en el artículo 59 EBEP, por remisión directa de la DA primera de la misma norma, resulta evidente que la demandada CRTVE no ha cumplido con las obligaciones que le impone dicha norma en el sentido de que debe reservar el 7% de las plazas del conjunto de la convocatoria para personas discapacitadas; porcentaje que resulta evidentemente más favorable que el 2% previsto en la LGDPD, norma anterior que cede en su aplicabilidad ante la mayor protección que otorga el EBEP posterior: criterio éste que además se cohonesta perfectamente con el artículo 49 de nuestra Constitución. A ello cabe añadir que con esta interpretación no existe contradicción alguna con la previsión del convenio colectivo, en la medida en que en el mismo se hace referencia a la legislación vigente. En definitiva, debe estimarse el recurso y condenar a la empresa a que la reserva para personas discapacitadas represente el 7% del total de las plazas que componen la oferta de empleo público que da lugar al presente proceso.

Lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, nos lleva a estimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Todo ello sin imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1.- Estimar el recurso de casación interpuesto por la letrada D.ª Silvia González Arribas en nombre y representación de CGT.

2. Casar y anular la sentencia 87/2023 recurrida, dictada el 4 de julio de 2023, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (proc. 127/2023), y estimar la demanda de conflicto colectivo origen del proceso, condenando a CRTVE a reservar, en el conjunto de las ofertas de empleo público, el 7% de las plazas para personas con discapacidad.

3.- Sin imposición de costas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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