APLICACIÓN PROVISIONAL DE LA ENMIENDA DE 2009 AL ARTÍCULO 6 DEL PROTOCOLO DE LONDRES, RELATIVO AL CONVENIO SOBRE LA PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN DEL MAR POR VERTIMIENTO DE DESECHOS Y OTRAS MATERIAS, 1972, ADOPTADA EN LONDRES EL 30 DE OCTUBRE DE 2009 MEDIANTE LA RESOLUCIÓN LP.3(4).
RESOLUCIÓN LP.5(14)
Aplicación provisional de la Enmienda de 2009 al artículo 6 del Protocolo de Londres
(Adoptada el 11 de octubre de 2019)
La decimocuarta reunión de las partes contratantes del Protocolo de 1996 relativo al Convenio sobre la prevención de la contaminación del mar por vertimiento de desechos y otras materias, 1972,
Recordando los objetivos del Protocolo de 1996 relativo al Convenio de Londres (el “Protocolo de Londres”), que incluyen la protección y preservación del medio marino contra todas las fuentes de contaminación;
Reiterando la grave preocupación por las repercusiones que tienen para el medio marino el cambio climático y la acidificación de los océanos debido a las elevadas concentraciones de dióxido de carbono en la atmósfera;
Recordando la adopción y entrada en vigor de la enmienda por la cual el secuestro de flujos de dióxido de carbono en formaciones geológicas del subfondo marino se incluyó en el anexo 1 del Protocolo de Londres, efectuada mediante la resolución LP.1(1) (2006);
Reiterando que en la resolución LP.1(1) se reconoce que la captura y secuestro de dióxido de carbono no debería considerarse como sustituto de otras medidas para reducir las emisiones de dióxido de carbono, sino que se considera que el secuestro es una de varias opciones para reducir los niveles de dióxido de carbono en la atmósfera y una solución provisional importante que también se menciona en el párrafo 1.5 de las “Directrices específicas de 2012 para la evaluación del dióxido de carbono a efectos de su evacuación en formaciones geológicas del subfondo marino”;
Subrayando que la evacuación de flujos de dióxido de carbono en formaciones geológicas del subfondo marino no exime de la obligación prevista en el Protocolo de Londres de reducir la necesidad de tal evacuación y los compromisos concertados en el marco de la CMNUCC de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, teniendo en cuenta los informes especiales recientes del IPCC;
Haciendo hincapié en la necesidad de seguir elaborando formas de energía con bajas emisiones de carbono;
Tomando nota de que no todos los Estados tienen formaciones geológicas del subfondo marino adecuadas para el secuestro de flujos de dióxido de carbono;
Recordando la labor del Grupo de trabajo sobre aspectos jurídicos y técnicos de las cuestiones transfronterizas relativas al secuestro de CO2 y sus conclusiones, que figuran en su informe (documento LP/CO2 1/8), y la labor del Grupo de trabajo por correspondencia interperiodos sobre las cuestiones transfronterizas relativas al secuestro de CO2 y sus conclusiones, que figuran en su informe (documento LC 31/5);
Reiterando la conclusión de las Partes Contratantes en 2008 (documento LC 30/16) de que el Protocolo de Londres no debería constituir un obstáculo para el movimiento transfronterizo de flujos de dióxido de carbono a otros Estados para su evacuación como medida para mitigar el cambio climático y la acidificación de los océanos;
Haciendo referencia a la adopción de la enmienda al artículo 6 del Protocolo de Londres efectuada por la Reunión de las Partes Contratantes, el 30 de octubre de 2009, mediante la resolución LP.3(4) (enmienda de 2009), a fin de permitir la exportación de dióxido de carbono con fines de almacenamiento permanente en formaciones geológicas situadas bajo el fondo marino;
Alentando nuevas aceptaciones de la enmienda al artículo 6 del Protocolo de Londres de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Protocolo de Londres;
Subrayando que la captura y secuestro de carbono es necesario para alcanzar los objetivos climáticos del Acuerdo de París , recientemente reiterados por el IPCC en sus informes especiales;
Recordando que los procesos nacionales de aceptación de la enmienda de 2009 han requerido mucho tiempo y que, a pesar de los grandes esfuerzos realizados, solamente se han presentado unas pocas aceptaciones;
Acogiendo con beneplácito la propuesta de solución preliminar en la que se sugiere la aplicación provisional de la enmienda de 2009 en espera de nuevas aceptaciones y de la entrada en vigor oficial;
Haciendo hincapié en que no debería interpretarse que la enmienda de 2009 ni esta resolución legitiman la exportación de ningún otro desecho u otra materia a otros Estados para su evacuación;
Haciendo hincapié también en que la aplicación provisional de la enmienda de 2009 del Protocolo de Londres no sienta ningún precedente respecto del uso de la aplicación provisional en el marco del Convenio de Londres o del Protocolo de Londres;
Instando a los Estados a que intercambien información sobre la aplicación provisional de la enmienda, incluidos los acuerdos o disposiciones concertados entre los Estados exportadores y los Estados receptores, y la experiencia con la aplicación de las Directrices específicas de 2012 para la evaluación del dióxido de carbono a efectos de su evacuación en formaciones geológicas del subfondo marino dentro de ese contexto,
1. Decide permitir la aplicación provisional de la enmienda de 2009 en espera de la entrada en vigor por las Partes Contratantes que hayan depositado una declaración sobre la aplicación provisional de la enmienda de 2009;
2. Invita a las Partes Contratantes a que depositen ante el depositario una declaración sobre la aplicación provisional de la enmienda de 2009 al Protocolo de Londres en espera de su entrada en vigor;
3. Recuerda la obligación de notificar al depositario de los acuerdos o conciertos mencionados en el párrafo 2 del artículo 6 del Protocolo de Londres (enmendado mediante la resolución LP.3(4));
4. Afirma que la exportación de dióxido de carbono de conformidad con la aplicación provisional del artículo 6 del Protocolo de Londres (enmendado mediante la resolución LP.3(4)), y en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 2 de ese artículo (enmendado mediante la resolución LP.3(4)) no constituirá una infracción del artículo 6 en vigor en el momento de la exportación;
5. Insta a las Partes Contratantes a que consideren la posibilidad de aceptar la enmienda al artículo 6 del Protocolo de Londres adoptada mediante la resolución LP.3(4).
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La Enmienda de 2009 al artículo 6 del Protocolo de Londres, relativo al Convenio sobre la prevención de la contaminación del mar por vertimiento de desechos y otras materias, 1972, adoptada en Londres el 30 de octubre de 2009 mediante la Resolución LP.3(4), se aplica provisionalmente por España desde el 25 de junio de 2025, fecha del depósito ante la Organización Marítima Internacional (OMI) de la declaración de aplicación provisional, todo ello de conformidad con la Resolución LP.5(14) adoptada en Londres el 11 de octubre de 2019.