Diario del Derecho. Edición de 03/07/2025
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  • EDICIÓN DE 17/06/2025
 
 

No se aprecia una desproporción desmesurada en la remuneración del administrador de una sociedad aprobada en junta general, que lesione el interés social

17/06/2025
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Se plantea en el presente caso si la remuneración del administrador de una sociedad, acordada en junta general es excesiva, y, por tanto, lesiona el interés social y en beneficio del socio mayoritario, que en cuanto administrador único es destinatario de la retribución.

Iustel

Señala el Tribunal, que tomando como referencia los datos del ejercicio inmediatamente anterior al ejercicio para el que se aprueba la retribución del administrador, no se aprecia una desproporción desmesurada que desvirtúe el sentido de la remuneración, que es retribuir razonablemente la labor de administración de la sociedad, siendo, a estos efectos, muy significativa la cifra de beneficios alcanzados en el ejercicio de referencia, respeto del importe de la retribución del administrador para el año siguiente.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 07/02/2025

Nº de Recurso: 4535/2020

Nº de Resolución: 194/2025

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO

Tipo de Resolución: Sentencia

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 194/2025

En Madrid, a 7 de febrero de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos respecto de la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria. Es parte recurrente la entidad Duna ventura S.L., representada por el procurador Felipe Segundo Juanas Blanco y bajo la dirección letrada de José Sebastián Afonso Suárez. Es parte recurrida la entidad Realizaciones Patricia S.L., representada por la procuradora Isabel Eugenia Vegas Navas y bajo la dirección letrada de Enrique López Curbelo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1.La procuradora Isabel Eugenia Vegas Navas, en nombre y representación de Realizaciones Patricia S.L., interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de las Palmas, contra Dunaventura S.L., para que dictase sentencia por la que:

<<estimando la demanda, se declare la nulidad de los acuerdos primero y quinto adoptados por la junta general de socios de la entidad "DUNAVENTURA, SL", celebrada en Corralejo el día 19 de diciembre de 2016, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, condenando a la entidad demandada al pago de las costas de esta instancia>>.

2.La procuradora Soledad Granda Calderín, en representación de la entidad Dunaventura S.L., contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia por la que:

<<desestime totalmente la demanda interpuesta en su contra, con expresa condena en costas a la sociedad demandante>>.

3.El Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia con fecha 31 de julio de2018, cuya parte dispositiva es como sigue:

<<Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda de interpuesta por el/la Procurador D.ª Isabel Vegas Navas en nombre y representación de la entidad Realizaciones Patricia SL contra la entidad Duna ventura SL representada por el Procurador D.ª Soledad Granda Calderín absolviendo a la demandada de los pedimentos realizados en su contra por la actora, con expresa condena en costas a la parte demandante>>.

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Realizaciones Patricia S.L. La representación de Duna ventura S.L. se opuso al recurso interpuesto de contrario.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, mediante sentencia de 12 de marzo de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:

<<Fallamos: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de REALIZACIONES PATRICIA, S.L. contra la sentencia dictada el día 31 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de Las Palmas en autos de juicio ordinario número 194/2017, que revocamos parcialmente y en su lugar estimamos parcialmente la demanda declarando la nulidad del acuerdo quinto adoptado por la Junta General de la demanda en sesión de 16 de diciembre de 2016 consistente en la fijación de una retribución al administrador social de 90.000 euros para el ejercicio 2017. No procede hacer especial imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias>>.

TERCERO. Tramitación e interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

1.La procuradora Soledad Granda Calderín, en representación de Duna ventura S.L., interpuso recurso extraordinario de infracción procesal y recurso de casación ante la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

<<1.º Al amparo del núm. 4 del apartado 1 del art. 469 LEC; infracción de los arts. 326, 335, 347, 348 LEC y 24 CE.

>>2.º Al amparo del núm. 4 del apartado 1 del art. 469 LEC; infracción de los arts. 319 y 326 LEC y 24 CE.

>>3.º Al amparo del núm. 4 del apartado 1 del art. 469 LEC; infracción de los arts. 319 LEC y 24 CE.

>>4.º Al amparo del núm. 4 del apartado 1 del art. 469 LEC; infracción de los arts. 316.2, 326, 335, 347 y 348LEC y 24 CE>>.

Los motivos del recurso de casación fueron:

<<1.º Al amparo del artículo 477.1 y 477.2.3º de la LEC en relación con los artículos 217.4 y 218.2 de la Ley de Sociedades de Capital al olvidar la sentencia recurrida que en el presente supuesto se cumplen todos y cada uno de los requisitos que prevén dichos preceptos respeto de la proporcionalidad de la remuneración del administrador único de la recurrente. Interés casacional por existir sentencias contradictorias de las audiencias provinciales.

>>2.º Al amparo del artículo 477.1 y 477.2.3º de la LEC: Interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo e infracción de los artículos 217 y 249.3 y 249.4 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).La sentencia recurrida vulnera la doctrina del abuso de formalidad por parte del socio impugnante y efectiva, por consiguiente, una incorrecta aplicación del artículo 249 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC)>>.

2.Por diligencia de ordenación de 17 de septiembre de 2020, la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 4.ª, tuvo por interpuestos el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

3.Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente Duna ventura S.L., representada por el procurador Felipe Segundo Juanas Blanco y como parte recurrida Realizaciones Patricia S.L. representada por la procuradora Isabel Eugenia Vegas Navas.

4. Esta sala dictó auto de fecha 22 de marzo de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:

<<Admitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Duna ventura S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 12 de marzo del 2020, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4ª), en el rollo de apelación n.º 3/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 194/2017, seguido ante el Juzgado de lo mercantil n.º 2 de Las Palmas>>.

5.Dado traslado, la representación procesal de Realizaciones Patricia S.L. presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

6.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el 29 de enero de 2025, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

La sociedad Duna ventura, S.L. se constituyó el año 1994. Tiene dos socios: Francisco , que tiene participaciones que representan el 51% del capital social; y Realizaciones Patricia, S.L., que tiene el 49%. El administrador único de la sociedad es el Sr. Abilio .

En el año 2010 se modificaron los estatutos y se incluyó en el art. 17 una norma sobre la remuneración del administrador:

<<1. Para ser nombrado Administrador no se requiere la cualidad de socio de la sociedad. El cargo de Administrador será remunerado y su retribución será fijada, conforme al artículo 217 punto 2 de la Ley de Sociedades de Capital, para cada ejercicio por acuerdo de la Junta General>>.

La sociedad es titular de un inmueble destinado a una actividad hotelera, que inicialmente explotaba directamente y en la actualidad tiene cedida esta explotación al grupo Barceló.

El 19 de diciembre de 2016, tuvo lugar una junta de socios en la que se aprobaron una serie de acuerdos entre los que se encontraban, en lo que ahora interesa, los dos siguientes: en relación con el punto 1º del orden del día, se aprobaron las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2015 y la aplicación del resultado, así como la gestión social; y en relación con el punto 5º del orden del día, se aprobó la remuneración del administrador para el ejercicio 2017, de 90.000 euros brutos.

2.En la demanda que inició este procedimiento, Realizaciones Patricia, S.L. impugnó estos dos acuerdos por las siguientes razones: el acuerdo 1º de aprobación de las cuentas de 2015, porque contenía el pago de una remuneración al administrador de la sociedad de 32.400 euros que consideraba indebida; y el acuerdo 5ºque aprobaba la remuneración del administrador para el ejercicio económico de 2017 de 90.000 euros, por considerar que lesiona el interés social en beneficio del administrador, socio mayoritario.

3.La sentencia dictada en primera instancia desestimó íntegramente la demanda.

Esta sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación, que estimó en parte el recurso. Por una parte, confirmó la desestimación de la impugnación del acuerdo 1º, pero estimó la impugnación del acuerdo 5º. Al respecto, la Audiencia primero razona:

<<De lo actuado resulta, como señala el accionista recurrente, que hasta la Junta de diciembre de 2016 cuyos acuerdos se impugnan en el presente litigio, a pesar de que en 2010 se habían reformado los Estatutos estableciendo que el cargo de administrador sería retribuido, lo cierto es que NUNCA SE LLEGÓ A ADOPTARACUERDO ALGUNO sobre la retribución de los administradores, y en los Estatutos no se había fijado tampoco el sistema de retribución de los administradores sociales.

>>Por otra parte tiene razón la parte recurrente al resaltar que no resulta de las cuentas (al menos de las de2014, que se habían sometido a aprobación en una junta de 14 de mayo de 2015 -en cuya memoria se negaba que hubiera personal de alta dirección o que hubiera cualquier tipo de prestación o retribución al administrador social en concepto de sueldo u otro- que se repitió el día 15 de junio de 2017 según acta notarial presentada por la parte demandada, Junta esta última -la celebrada en 2017- en la que al preguntar el aquí demandante si se había pagado alguna cantidad al administrador social, fue respondido por el asesor fiscal (...) que se abonaron treinta y dos mil cuatrocientos euros (32.400,00 €) en concepto de retribución de trabajo personal, no como administrador, y que así consta en la memoria. pero en la memoria de las cuentas de 2014 no aparecía mención a ninguna operación o contrato con personas vinculadas - folios 133 y 150 de las actuaciones-, y cuando a continuación D. Enrique López Curbelo pregunta si existe algún acuerdo de la Junta General de la sociedad que autorice esa prestación de servicios, el mismo asesor fiscal y el abogado D. José Sebastián Alfonso Suárez le contestan que se trata de una relación laboral y no de servicios y que es continuada en el tiempo, así como que aparece en las cuentas anuales de ejercicios anteriores aprobadas por la Junta, incluso aprobadas por REALIZACIONES PATRICIA, S.L. En las cuentas de 2014 no aparecía mención alguna a operaciones con personas vinculadas, mención que era exigida por el artículo 260 séptima, undécima y duodécima, de la LSC. La primera ocasión en la que aparece una mención al cobro de esta cantidad por el Administrador Sociales respecto a las cuentas de 2015 y precisamente en la Junta de 19 de diciembre de 2016 a que se refiere el presente procedimiento, y por preguntas formuladas por el aquí demandante respecto a la mención, por vez primera durante años (se han revisado las memorias de las cuentas de 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014,presentadas por la parte demandada, y sus actas de aprobación, sin que aparezca en ellas la menor mención a esta retribución).

>>En dicha Junta de 15 de junio de 2017, además, en cuanto a distribución del resultado positivo de 2014, de58.306,22 céntimos, se aplicó 600,99 céntimos a reserva legal para cubrir el 20 por ciento del capital social y el resto a compensar pérdidas de ejercicios anteriores. Y es en ella en la que se da cuenta a los socios de la finalización de las obras de adecuación del hotel y del arrendamiento del Hotel para su explotación por el grupo Barceló>>.

Luego expone cuál era el régimen legal anterior a la reforma de la Ley 31/2014 y su interpretación por la jurisprudencia, y la modificación introducida por esa ley, así como su interpretación jurisprudencial, contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 98/2018, de 26 de febrero.

Y prosigue su argumentación con lo que sigue:

<<Pues bien, a la vista de esa doctrina, y a pesar de las sentencias que han considerado que una situación de hecho largamente sostenida en el tiempo y consentida por los accionistas no permitía que se privara de las retribuciones ya ganadas a los administradores sociales que habían prestado sus servicios en la confianza de que cobrarían las cantidades conocidas por dichos accionistas (doctrina del abuso de formalidad por parte del accionista impugnante, recogida entre otras en las STS 708/2015 de 17 de diciembre y STS 646/2018 de20 de noviembre), dicha doctrina no puede entenderse aplicable para el supuesto de fijación de retribuciones para periodos futuros. Más aún cuando, como en este caso sucede, no se tiene por suficientemente acreditado que el otro accionista, el demandante titular del 49% del capital social, conociera el contenido del supuesto contrato concertado con el administrador en los años anteriores -para el desempeño de unas funciones que al parecer no eran otras, ni distintas, que las de administrador social, y que no ha sido aprobado ni ratificado por la Junta en las condiciones previstas en el art. 249 de la LSC -, ni conociera la cuantía de las cantidades que le habían sido pagadas -al menos, en la memoria de las cuentas de 2014 no consta siquiera mención alguna a que el Administrador social estuviera cobrando cantidades de la sociedad por ningún concepto-.

>>Nos encontramos ante una situación en la que, sin que se haya ejercitado acción alguna para declararla ilegalidad de la percepción de la retribución de 32.400 euros en años anteriores ni para declarar el incumplimiento de obligaciones de administrador del administrador social, con o sin cese y con o sin reintegro de esa cantidad a la sociedad mercantil, sí que puede señalarse que no queda suficientemente acreditado siquiera que el accionista conociera que el administrador social se pagaba a sí mismo 32.400 euros ni por qué contrato y su clausulado desde hacía varios años. Si a ello se le añade que en los Estatutos no consta fijado el régimen de retribución del administrador social (sujeto a reserva estatutaria ya desde antes de la reforma por ley 31/2014 conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pero claramente impuesto por la ley desde dicha reforma), y que para la fijación de la retribución para el ejercicio 2017 (acordada en junta de19 de diciembre de 2016) se partía de un pago de hecho al administrador en años anteriores de 32.400 euros(en los que se efectuó una mayor carga de trabajo y responsabilidad para el Administrador, al gestionarse subvenciones, ejecución de obras de reforma del hotel, obtención de suelo para parking y aumento de camas, contrato de explotación con un grupo hotelero relevante) para, cuando por la explotación del hotel por un tercero, arrendatario de la industria, la gestión resultaría mucho más sencilla (y al iniciarse los ingresos de explotación evidentemente, con menor esfuerzo los resultados o beneficios repartibles serían mucho mayores)incrementar sin razonamiento suficiente ni justificación suficiente la retribución del administrador social a90.000 euros.

>>Cuando, además, en los ejercicios anteriores había habido pérdidas hasta el ejercicio 2015 inclusive y en el ejercicio 2016, primer ejercicio con beneficios, el beneficio se cifró en 58.306,22 euros, habiendo cobrado el administrador social en los ejercicios anteriores 32.400 euros (que incrementaban las pérdidas, en consecuencia) y suponiendo esos 32.400 euros más de la mitad del beneficio del ejercicio (ni siquiera el repartible, al ser necesario destinar a reserva legal la práctica totalidad del obtenido en ese ejercicio), y más de un tercio de la cantidad total de suma de los 58.306,22 euros de beneficio y los 32.400 euros cobrados por el administrador. Teniendo en cuenta todo ello, así como que no existe acuerdo alguno de la Junta en relación a esta cuestión anterior al impugnado, ni consta conocido por la Junta el contrato suscrito con el administrador social, y teniendo además en cuenta que en el caso de remuneración mediante participación en beneficios en las sociedades de responsabilidad limitada el artículo 218 de la LSC establece que "en la sociedad de responsabilidad limitada, el porcentaje máximo de participación en ningún caso podrá ser superior al 10%de los beneficios repartibles entre los socios" (que en 2016 habrían sido, considerando parte del beneficio la cantidad cobrada por el administrador y teniendo en cuenta la dotación de reserva legal, no más de 33.000,99euros -y su 10% sólo 3.000 euros-) no cabe sino concluir que el acuerdo que fija la retribución del administrador social para el ejercicio 2017 aprobada en el acuerdo impugnado es nulo en primer lugar porque no se ha incluido en los estatutos el sistema de retribución al administrador social (que se pretende como retribución fija de90.000 euros sin suficiente justificación -y no lo es la previsión de ingresos futuros, máxime cuando, se ha dicho, el esfuerzo y diligencia del administrador ahora habrán de ser mucho menores al no estar realizándose obras, estableciéndose la actividad y realizarse la explotación del hotel por un tercero-) y en segundo lugar porque a la vista del beneficio repartible del ejercicio 2016 y de que la gestión del hotel a partir de 2016 se realiza por un tercero arrendatario, no se justifica que prácticamente se triplique la retribución del administrador sobre la que venía percibiendo, de hecho y sin acuerdo de la junta general, máxime cuando el otro socio tiene una participación de nada menos que el 49% del capital social y no se contempla su intervención en el órgano de administración retribuido>>.

4.Frente a la sentencia de apelación, la sociedad demandada formula recurso extraordinario por infracción procesal, sobre la base de cuatro motivos, y recurso de casación articulado en dos motivos.

SEGUNDO. Recurso extraordinario por infracción procesal

1.Formulación del motivo primero. El motivo se formula al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC, y denuncia la infracción de los arts. 326, 335, 347 y 348 LEC, y el art. 24 de la Constitución, al incurrir la sentencia recurrida en un error factico, patente, evidente e inmediatamente verificable de forma incontrovertible en la valoración de la prueba pericial, que ha ocasionado indefensión a la demandada recurrente en casación, al ver cercenado su derecho a la tutela judicial efectiva.

En el desarrollo del motivo advierte que la sentencia recurrida se basa en un error patente, como consecuencia de la omisión del contenido del informe pericial solicitado por ambas partes. En este se recoge que el volumen de beneficios de la sociedad Duna ventura en el 2016 fue de 2.879.090,86 euros, y no 58.306,22 euros, como reseña la sentencia, y que en realidad se refiere al ejercicio 2014.

2. Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

Conviene advertir que el presente recurso fue interpuesto bajo la regulación originaria de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que regulaba los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, incluida la previsión contenida su disposición final 16ª.

Como hemos declarado reiteradamente, el recurso extraordinario por infracción procesal solo se puede fundaren los motivos tasados que se enumeran en el art. 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entre los que no figura el error en la valoración de la prueba, lo que pone de manifiesto que el legislador reservó dicha valoración para la primera y la segunda instancia y se cuidó de no convertir al Tribunal Supremo en una tercera instancia(sentencia 1008/2023, de 21 de junio, con cita de la sentencia 1/2023, de 9 de enero).

Para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso extraordinario por infracción procesal, con fundamento en el art. 469.1.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución.

En las sentencias de esta sala 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero,303/2016, de 9 de mayo, 411/2016, de 17 de junio, y 1033/2023, de 27 de junio (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia a estos efectos, pues es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

En este caso, el error denunciado se refiere a la acreditación de un hecho muy relevante para la valoración jurídica que encierra la justificación de la remuneración aprobada en el acuerdo impugnado. La remuneración aprobada lo era para el ejercicio 2017 y, para tener en cuenta tanto la importancia de la sociedad como su situación económica en ese momento (diciembre de 2016), la sentencia recurrida parte de un hecho fáctico erróneo, pues confunde el beneficio obtenido por la sociedad en el 2016, que fue de 2.879.090,86 euros, con la cifra de 58.306,22 euros, que en su caso correspondería a los del ejercicio 2014. Como muy bien apunta el recurrente, el informe pericial deja claramente constancia de que los beneficios de 2016 fueron de2.879.090,86 euros, lo que además fue tomado en consideración por la sentencia de primera instancia, sin que fuera expresamente contradicho.

3.El error no sólo es palpable y notorio, pues se aprecia a primera vista, en vez de una cifra (58.306,22euros) es otra (2.879.090,86 euros), sino que además es muy relevante para la valoración jurídica realizada por la Audiencia sobre la justificación de la remuneración. Primero, para el juicio de proporcionalidad de la remuneración, a que se refiere el art. 217.4 LSC (<<la remuneración de los administradores deberá en todo caso guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera encada momento y los estándares de mercado de empresas comparables>>), pues la Audiencia para negar esa proporcionalidad tiene en cuenta que el beneficio de 2016 fue de 58.306,22 euros. Y también para rechazar que, conforme al art. 218 LSC, la remuneración aprobada se ajustara a los límites legales en caso de remuneración con cargo a beneficios de la sociedad.

4.En consecuencia, procede estimar el motivo y, de acuerdo con lo prescrito en la disposición final 16ª,apartado 7, de la LEC, procede dejar sin efecto la sentencia recurrida en relación con el único pronunciamiento que fue objeto de recurso (la estimación de la impugnación del acuerdo 5º de la junta de 19 de diciembre de2016) y dictar nueva sentencia para resolver sobre lo relativo a ese pronunciamiento, teniendo en cuenta lo alegado en el recurso de casación.

TERCERO. Sobre la impugnación del acuerdo 5º de la junta de socios de 19 de diciembre de 2016

1.El acuerdo impugnado, adoptado en una junta extraordinaria de la sociedad en diciembre de 2016, aprobaba la remuneración del administrador único de la sociedad para el ejercicio 2017.

Los estatutos de la sociedad, en su art. 17, tras su reforma en el año 2011, prevén que el cargo de administrador será remunerado y que su retribución será fijada, conforme al art. 217.2 LSC, para cada ejercicio por acuerdo de la junta general.

En un supuesto como este, en que se trata de una sociedad de responsabilidad limitada con un administrador único no resulta de aplicación la previsión del art. 249.3 LSC, sobre el contrato entre la sociedad y el consejero delegado o con funciones ejecutivas, pues presupone que el órgano de administración sea un consejo de administración.

Por otra parte, tampoco resulta de aplicación el art. 218 LSC, pues los estatutos no establecen un sistema de retribución mediante la participación en los beneficios.

2.El acuerdo objeto de impugnación, sobre la base de lo previsto en el art. 217 LSC y del art. 17 de los estatutos de la sociedad, fijó la retribución del administrador único de la sociedad en 90.000 euros. La impugnación del acuerdo no se basa en la infracción de la ley, ni de los estatutos, sino en que lesiona el interés social y en beneficio del socio mayoritario, que en cuanto administrador único es destinatario de la retribución ( art. 204.1 LSC). Lo que nos traslada a las orientaciones para la fijación de la remuneración, contenidas en el art.217.4 LSC:

<<4. La remuneración de los administradores deberá en todo caso guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables. El sistema de remuneración establecido deberá estar orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad e incorporar las cautelas necesarias para evitar la asunción excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables>>.

La norma suministra algunas pautas que deben guiar la fijación de la remuneración, dentro del margen de discrecionalidad de la junta de socios, y, en casos patológicos en que sea impugnado el acuerdo, pueden guiar también la revisión judicial. Pero hemos de partir de que, en principio, la junta de socios es soberana para fijar el montante de la remuneración y la revisión judicial, por este cauce de la impugnación de los acuerdos sociales por lesión del interés social, se sitúa en el control del abuso que desvirtúa el sentido de la remuneración, que no deja de ser la retribución de una función con la carga de responsabilidad que lleva consigo. Siempre bajo la orientación legal de <<promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad (...)>>. El criterio aportado por la norma es la proporcionalidad razonable entre la remuneración y la importancia de la sociedad y su situación económica en ese momento, así como los estándares de mercado de empresas comparables, si existieran.

3.En nuestro caso, el importe de la remuneración aprobado para el año 2017 era de 90.000 euros (brutos).La importancia de la sociedad y su situación económica en ese momento pueden venir determinadas por los siguientes factores: la sociedad, además de otros activos (dos inmuebles), era titular de un establecimiento hotelero, en el cual había hecho unas importantes reformas que le habían permitido mejorar su explotación, cuya gestión se encomendaba al grupo Barceló; el hotel había pasado de 110 unidades a 150, se construyó un parking con 56 plazas, y se instalaron tres restaurantes (antes había uno), y la sociedad pasó de tener24 trabajadores a más 100; de tal forma que en el año 2016, cuyo ejercicio se estaba terminando cuando se adoptó el acuerdo, los beneficios de la sociedad fueron de 2.879.090,86 euros. De la acreditación de esta información deja constancia la sentencia apelada y proviene esencialmente, entre otras pruebas, de la pericial del Sr. Jose Pedro .

La demanda de impugnación del acuerdo tomaba como referencia los resultados económicos del 2014,<<que (...) colocaban a la sociedad en una situación muy delicada, hasta el punto de que podía considerar seque la misma estaba incursa en disolución por mantener un fondo de maniobra negativo>>. La sentencia de primera instancia, con muy buen criterio y guiada por el informe pericial, toma como referencia los datos del ejercicio 2016, el inmediatamente anterior al ejercicio para el que se aprueba la retribución del administrador. Y la diferencia se debe, obviamente, a que en el 2016 ya se habían realizado las obras de modernización y ampliación del hotel, que permitieron aumentar mucho la facturación y el beneficio. Es lógico que para considerar la importancia de la sociedad y su situación económica acudamos a cómo se encontraba a finales de 2016, en el momento en que se adopta el acuerdo, y no anclarse en la situación de dos años antes, en plena reestructuración del establecimiento hotelero.

Con arreglo a los reseñados parámetros, referidos a finales de 2016, no se aprecia una desproporción desmesurada que desvirtúe el sentido de la remuneración, que es retribuir razonablemente la labor de administración de la sociedad, sin que sea un cauce espurio para desviar el posible reparto de los beneficios entre los socios o la capitalización de la sociedad. A estos efectos es muy significativa la cifra de beneficios alcanzados en 2016 (2.879.090,86 euros), respecto de la que el importe de la retribución del administrador para el año siguiente (90.000 euros brutos) no se advierte desmesurado. Por otra parte, como se desprende del interrogatorio del Sr. Abilio , aunque la gestión del hotel se hubiera encomendado a otra empresa experta en gestión hotelera (Barceló), no se había vaciado la función del administrador de la sociedad y su responsabilidad.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación y confirmar la sentencia apelada.

CUARTO. Costas

1.Estimado el recurso extraordinario por infracción procesal, no precede hacer expresa condena en costas, de conformidad con lo prescrito en el art. 398.2 LEC. Tampoco procede hacer un expreso pronunciamiento de las costas del recurso de casación, porque no ha sido directamente examinado como consecuencia de la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal. Se acuerda la devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2.Desestimado el recurso de apelación formulado por Realizaciones Patricia, S.L., se le imponen las costas generadas por su recurso, en aplicación de la regla contenida en el art. 398.1 LEC.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por Duna ventura, S.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4.ª) de 12 de marzo de 2020(rollo 3/2019), que modificamos en el siguiente sentido.

2.ºDesestimar íntegramente el recurso de apelación formulado por Realizaciones Patricia, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria de 31 de julio de 2018 (juicio ordinario 194/2017).

3.ºNo hacer expresa condena de las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

4.ºImponer las costas del recurso de apelación a Realizaciones Patricia, S.L.

5.ºAcordar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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