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El TS accede a la revisión de una sentencia penal al haberse dictado otra en el orden contencioso-administrativo que anula la resolución base de la condena por delito contra la seguridad vial

21/05/2025
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Procede la revisión de la sentencia condenatoria por delito contra la seguridad vial por conducir el recurrente un vehículo sin autorización administrativa para ello por la pérdida de todos los puntos necesarios para su vigencia.

Iustel

Consta en el presente caso que tras la condena penal se anuló por sentencia firme la resolución administrativa que eliminó la autorización para conducir, lo que supone que el condenado no incumplió norma penal alguna porque en la fecha de los hechos conducía con los puntos necesarios para ello.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 995/2024, de 11 de noviembre de 2024

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 20777/2023

Ponente Excmo. Sr. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR

En Madrid, a 11 de noviembre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de revisión interpuesto por la representación legal de DON Hipolito frente a la Sentencia firme 537/2021, de 18 de noviembre de 2021 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ciudad Real, confirmada en apelación por la Sentencia de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real núm. 9/22, de 15 de septiembre, que condenó a mencionado recurrente como autor responsable de un delito contra la seguridad vial. Los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido en Sala para la deliberación y fallo del presente recurso de casación. Han sido parte en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal, y como recurrente el condenado DON Hipolito representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Estrella Jiménez Baltasar y defendido por el Letrado Don José Antonio Muñoz Mohedano.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tiene entrada en el Registro General de este Alto Tribunal con fecha 21 de julio de 2023 escrito de la Procuradora Doña Estrella Jiménez Baltasar, en nombre y representación del condenado DON Hipolito, anunciando su propósito de interponer un recurso de revisión frente a la Sentencia firme núm. 537/2021, de 18 de noviembre de 2021 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ciudad Real, confirmada por la Sentencia núm. 9/2022, de 15 de septiembre de 2022 dictada en apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real.

SEGUNDO.- El recurrente presenta solicitud de autorización para recurrir en revisión en base al art. 954.1 d) de la LECrim.:

"Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave".

TERCERO.- El Ministerio Fiscal emite dictamen con fecha 3 de octubre de 2023, informando negativamente la concesión de tal autorización.

CUARTO.- Por Diligencia de Ordenación pasan las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Julián Sánchez Melgar, para proponer a la Sala resolución.

QUINTO.- Esta Sala con fecha 7 de febrero de 2024 dicta Auto en el sentido de autorizar la revisión solicitada.

SEXTO.- Por escrito de fecha 12 de marzo de 2024 la representación del recurrente DON Hipolito, interpone recurso de revisión ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO.- Por Diligencia de ordenación de fecha 2 de abril de 2024 pasan las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

OCTAVO.- El Ministerio Fiscal con fecha 26 de abril de 2024 interpone recurso de revisión frente a la citada Sentencia núm. 537/21, de 18 de noviembre del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ciudad Real confirmada en apelación por la Sentencia núm. 9/22, de 15 de septiembre de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real.

NOVENO. - Por Providencia de esta Sala de fecha 29 de julio de 2024 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 7 de noviembre de 2024; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- DON Hipolito, condenado por Sentencia firme núm. 537/2021, de 18 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado delo Penal núm. 2 de Ciudad Real, confirmada en apelación por la Sentencia 9/2022, de 15 de septiembre de 2022 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real; interpone frente a la misma recurso extraordinario de revisión.

El Ministerio Fiscal por escrito de fecha 26 de abril de 2024 interpone así mismo recurso de revisión.

Ambos fundamentan su recurso en la constancia de elementos nuevos que conllevan la inexistencia del elemento objetivo del tipo delictivo del art. 384 del C. penal, y que demuestran que se hallaba vigente el permiso para la conducción de vehículos, todo ello de conformidad con el art. 959 de la LECrim.

SEGUNDO.- El recurso de revisión, ya se le considere como recurso en sentido estricto, ya como un remedio impugnativo, tiene en todo caso un carácter extraordinario y viene a resolver la pugna entre justicia material y seguridad jurídica, alza primando el valor de aquella sobre ésta, pero sólo, en los concretos y específicos supuestos previstos en el artículo 954 de la LECRIM, supuestos que son excepcionales, como excepcional es el recurso a través del cual se articula.

Los recurrentes se apoyan en el artículo 954. 1.º. d) "... cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave"

Como señala, entre otros el Auto de esta Sala de fecha 1 de junio de 2021 "En la actual redacción del precepto 954.1 d) LECrim., ha sido suprimida toda referencia a la novedad del hecho o de la prueba exigiendo, ahora, que sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave. La aportación de nuevas pruebas solo cabe en supuestos claramente extraordinarios, siendo lo relevante para la nueva redacción del art. 954 que los hechos o elementos de prueba de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave, lo que supone, de una parte que sea sobrevenida, que no forma parte de la causa, y de otra que determine la inocencia o condena menos grave del acusado, lo que sitúa al hecho o elemento no aportado con anterioridad al proceso, como un documento acreditativo de un error en el pronunciamiento jurisdiccional".

La novedad de los hechos o elementos de prueba no se determina así en términos propios o estrictos (exigiendo que el hecho o la prueba no existieran antes de ser dictada la resolución que puso fin al procedimiento), sino impropios o relativos, en tanto lo que ha de ser novedoso (sobrevenido) no es tanto el hecho en sí o la existencia del elemento probatorio cuanto el conocimiento de uno u otros por la parte que, de ese modo, aunque aquellos existieran, no habría podido, al desconocerlos, incorporarlos al proceso. Sin embargo, no se trata con ello de dar pábulo a una suerte de estrategia procesal sucesiva que permitiese a la parte escoger, previo el correspondiente cálculo de riesgo/beneficio, el momento más idóneo para desvelar o aportar al procedimiento la existencia de determinados elementos de prueba, en atención al resultado que, en cada oportunidad, fuera obteniendo.

Los solicitantes aportan como fundamento a su recurso de revisión, como hecho nuevo, la Sentencia firme 8/2023 del Juzgado Contencioso- administrativo núm. 2 de Zamora.

TERCERO.- Es doctrina reiterada que el recurso de revisión es un recurso excepcional, al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y la de seguridad jurídica. Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el presente caso, y del examen de las actuaciones, se constata:

El promotor de la revisión fue condenado por Sentencia núm. 537/2021 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ciudad Real. Sentencia que fue recurrida en apelación, recurso que fue resuelto por Sentencia 9/2022, de 15 de septiembre que confirmó íntegramente la primera.

En fecha posterior a esas Sentencias, el Juzgado Contencioso administrativo núm. 1 de Zamora dicta Sentencia firme núm. 8/2023, de 18 de enero, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Hipolito contra la resolución de la Jefatura Central de Tráfico que inadmite la solicitud de nulidad de pleno derecho del Expte. NUM000 y de la Resolución que puso fin al mismo de 9 de agosto de 2021, que había declarado la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir por pérdida de todos los puntos, la cual declaró nula de pleno derecho y revocó, condenando a la administración a que retrotrajera las actuaciones al momento anterior a la notificación del 09 de agosto de 2021 para que esta se realizara con todos los requisitos legales.

El promotor de la revisión, el condenado Don Hipolito fue condenado en Sentencia firme (ya que fue confirmada íntegramente en apelación) del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ciudad Real por delito contra la seguridad vial por conducir un vehículo sin autorización administrativa para ello por la pérdida de todos los puntos necesarios para su vigencia, pero posteriormente la resolución administrativa que dictó la Jefatura Central de Tráfico eliminándole la autorización para conducir por pérdida de puntos es declarada nula por una Sentencia firme del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Zamora, dejando por tanto constatado que la actuación del Sr. Hipolito no infringió norma penal alguna, ya que era conforme a Derecho, porque conducía con los puntos necesarios para ello y por tanto vigente su permiso de conducir.

De este modo, podemos decir, que la fundamentación del recurso de revisión que pretenden interponer los recurrentes no es solo encuadrable en el art. 954 1 d), novedad de hechos -ya visto-, sino también en el nuevo art. 954.1.e) " cuando resuelta una cuestión prejudicial por un tribunal penal, se dicte con posterioridad sentencia firme por el tribunal no penal competente para la resolución de la cuestión, que resulte contradictoria con la sentencia penal".

La no concurrencia de todos los elementos típicos que integran la infracción penal aplicada, impide la aplicación de precepto penal alguno, en nuestro caso en concreto el art. 384 del C. penal.

CUARTO.- En consecuencia, no obstante la excepcionalidad para que la que está previsto el recurso de revisión, dadas las circunstancias reseñadas, se ha de estimar el recurso de revisión formulado por el Ministerio Fiscal y por el condenado Don Hipolito; declarándose de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por el recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º.- ESTIMAR el recurso de revisión interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y por el condenado DON Hipolito, frente a la Sentencia firme núm. 537/2021, de 18 de noviembre de 2021 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ciudad Real, confirmada por la Sentencia núm. 9/2022, de 15 de septiembre de 2022 dictada en apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real. Procediendo la anulación de mencionada resolución.

2.º.- DECLARAR DE OFICIO las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

3.º.- COMUNICAR l a presente resolución a los Tribunales que han intervenido a los efectos procedentes.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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