Iustel
Señala la Sala que la prohibición de levantar los embargos administrativos contenida en el art. 55 tiene un límite que se extrae de la razón de la regulación de los efectos del concurso sobre las ejecuciones y apremios iniciados contra el patrimonio del deudor antes de la declaración del concurso, y ello para facilitar la solución colectiva a la situación de insolvencia mediante el convenio o la liquidación, reduciéndose su importe según la quita aprobada, quedando su exigibilidad supeditada a las esperas convenidas. Concluye que mantener los embargos administrativos carece de sentido, porque no se pueden ejecutar y no existe preferencia de cobro.
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 03/12/2024
Nº de Recurso: 6017/2020
Nº de Resolución: 1624/2024
Procedimiento: Recurso de casación
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Tipo de Resolución: Sentencia
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 1.624/2024
En Madrid, a 3 de diciembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, como consecuencia de autos de incidente concursal seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Tarragona. Es parte recurrente la entidad Pedrera Mery S.L., representada por el procurador Ángel Ramón Fabregat Ornaque y bajo la dirección letrada de Ramón Ferre Gargallo. Es parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Tramitación en primera instancia
1.El letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso demanda de incidente concursal de oposición a la aprobación del convenio ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Tarragona, contra la entidad Pedrera Mery S.L., para que se dictase sentencia por la que se tenga por formulada oposición a la aprobación judicial del convenio.
2.El procurador Ángel Ramón Fabregat Ornaque, en representación de la entidad Pedrera Mery S.L., contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:
“la cual acuerde en consecuencia a lo dicho anteriormente y de forma alternativa:
“1. La aprobación judicial de la propuesta de convenio aprobada en la junta de acreedores celebrada el pasado13 de julio, en los términos en los que la misma fue planteada, desestimando, íntegramente, los motivos de impugnación aducidos por la TGSS.
“2. Para el supuesto que se considerara que alguno de los tres motivos aducidos por la TGSS fuera digno de ser tomado en consideración, se procediera igualmente a la aprobación judicial de la propuesta de convenio aprobada en la junta del 13 de julio, con las aclaraciones o supresiones comentadas y aceptadas por la concursada en la alegación CUARTA del presente escrito”.
3. Demetrio, administrador concursal, contestó a la demanda y solicitó al Juzgado dictase sentencia por laque se desestimen los motivo alegados por la Tesorería General de la Seguridad Social.
4.El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Tarragona dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:
“Fallo: Que DEBO APROBAR Y APRUEBO EL CONVENIO aceptado por la Junta de acreedores del día 13 de Julio de 2018 y presentado por la concursada PEDRERA MERY, S.L., con el voto favorable de acreedores cuyos créditos suponen un 85,16 por ciento del pasivo, superior a la mitad del mismo.
“Se decreta el cese de todos los efectos de la declaración de concurso, quedando sustituidos por los que se establecen en el convenio en el propio convenio y sin perjuicio de los deberes del deudor de comparecer ante este Juzgado tantas veces sea requerido, colaborar e informar en todo lo necesario para el interés del concurso y el convenio.
“El administrador concursal cesará en su cargo, si bien tendrá las funciones atribuidas en el convenio, y sin perjuicio de lo dispuesto en Capítulo II del Título VI.
“Requiérase a la administración concursal a fin de que rinda cuentas de su actuación ante este Juzgado en el plazo de un mes a partir de la notificación de la presente resolución Juez del concurso.
“Los acreedores privilegiados, ordinarios y subordinados quedarán vinculados al contenido del convenio en los términos allí expresados.
“Requiérase al deudor a fin de que, con periodicidad semestral, a partir de la fecha de esta sentencia, informe a este Juzgado acerca del cumplimiento del convenio.
“Hágase pública la presente sentencia aprobatoria del convenio por medio de edictos que se insertarán con la mayor urgencia en el Boletín Oficial del Estado, en la forma y con los requisitos establecidos en el artículo21 de la Ley Concursal.
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Concursal expídanse mandamientos al Registro Mercantil de Tarragona para constancia en la hoja abierta a la sociedad concursada, del cese de la intervención de sus facultades de administración y disposición, así como del cese del administrador concursal e igualmente expídase mandamiento al Registro de la Propiedad de Gandesa, donde figuran inscritos los bienes y derechos del deudor y en los que se anotó preventivamente en el folio correspondiente a cada uno de ellos la intervención o, en su caso, la suspensión de sus facultades de administración y disposición, con expresión de la fecha de esta sentencia y del convenio aprobado.
“Procédase a la apertura de la Sección de Calificación.
“Se imponen a la TGSS las costas devengadas en el incidente de oposición”.
SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia
1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social-
2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Tarragona mediante sentencia de 23 de junio de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:
“Fallamos: 1. Declaramos haber lugar al recurso de apelación formulado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación de la TGSS contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2019 en incidente de oposición a la aprobación del convenio n.º 97/18 seguido ante el juzgado de lo mercantil n.º 1 de Tarragona, que se revoca, y en su lugar estimamos la demanda y rechazamos la aprobación del convenio, con imposición de costas a la parte demandada.
“2. Sin imposición de las costas de esta alzada.
“Con devolución del depósito constituido”.
TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación
1. El procurador Ángel Ramón Fabregat Ornaque, en representación de la entidad Pedrera Mery S.L., interpuso recurso de casación ante la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Tarragona.
Los motivos del recurso de casación fueron:
“1.º) Se sustenta en el ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC y apartado 3 del mismo precepto al presentar interés casacional, al contravenir la sentencia impugnada, por omisión, la aplicación del artículo 136 de la LC.
“2.º) Al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC se alega infracción del art. 55 LC.
“3.º) Al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC se alega infracción del art. 129.1 LC”.
2. Por diligencia de ordenación de 3 de noviembre de 2020, la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1.ª)tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.
3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente la entidad Pedrera Mery S.L., representada por el procurador Ángel Ramón Fabregat Ornaque; y como parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
4. Esta sala dictó auto de fecha 19 de octubre de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:
“Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Pedrera Mery S.L. contra la sentencia n.º 408/2020, de 23 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 737/2019, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 97/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Tarragona”.
5. Dado traslado, la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social no presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.
6. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28de noviembre de 2024, en que ha tenido lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Resumen de antecedentes
1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia y que guardan relación con lo que es objeto de recurso.
En el concurso de acreedores de la sociedad Pedrera Mery, S.L., el día 13 de julio de 2018, la junta de acreedores aprobó un convenio, con el voto a favor del 85,16% del pasivo ordinario. La propuesta de convenio ofrecía dos alternativas: la A) consistía en una quita del 50% y una espera de 5 años; y la B) una quita del 30% y una espera de 8 años.
El convenio, entre otras estipulaciones, tenía las siguientes que han sido objeto de controversia en el presente procedimiento de aprobación judicial:
“1.2.- Créditos concursales y créditos subordinados.
“El presente convenio vincula a Pedrera Mery SL, así como a todos los acreedores ordinarios y subordinados, respecto de los créditos que fuesen anteriores a la declaración del concurso.
“Los acreedores subordinados quedarán afectos a las mismas quitas y esperas establecidas para los acreedores ordinarios, conforme a la propuesta alternativa A, reflejada en la estipulación 3 del presente convenio. Ello no obstante, dichos acreedores procederán a cobrar sus créditos, únicamente cuando se haya cumplido íntegramente el convenio al que resulten sometidos los acreedores ordinarios.
“Los acreedores titulares de los créditos tendrán derecho a elegir la opción en la que deseen que se satisfaga su crédito, de entre las propuestas en el presente convenio, a través de adhesión efectuada mediante comparecencia ante el Letrado de la administración de justicia o mediante el instrumento público correspondiente.
[...]
“3.2.2 Ofrecimiento de la facultad de elección.
“La facultad de elección entre una de las dos alternativas propuestas se ofrece tanto a los acreedores cuyo crédito haya sido clasificado como ordinario, como a los que su crédito haya sido calificado como privilegiado y que hubieran votado la propuesta. También ostentan dicha facultad de elección los acreedores subordinados, en los términos establecidos en el parágrafo 1.2 de la estipulación 1 del presente convenio.
La cláusula IV también fue objeto de impugnación y es en torno a ella que se centra la casación:
“IV. Levantamiento de embargos.
“Una vez declarada la resolución de eficacia del presente convenio, quedará sin efecto cualquier tipo de procedimiento judicial o administrativo, anotaciones preventivas, retenciones de cualquier naturaleza o medidas similares aplicadas sobre cualquier bien o derecho de Pedrera Mery SL, a instancia de los acreedores que se vieran obligados por este convenio y cuyo crédito haya quedado afectado por el mismo. Los acreedores afectados deberán desistir, sin costas, de los procedimientos pendientes y levantar, a su costa, las cancelaciones y levantamientos de embargo, todo ello en el plazo de hasta treinta (30 días) desde la firmeza de la sentencia de aprobación judicial del convenio. El incumplimiento de esta obligación permitirá a Pedrera Mery SL, a instar forzosamente la adopción de estas medidas”.
2.En la demanda que inició el presente procedimiento, la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) se opuso a la aprobación judicial del convenio por las siguientes razones: i) porque la estipulación 1.2 en relación con la 3.2.2 infringe el art. 134.1, párrafo 2 LC, por la imposibilidad de que exista trato diferenciado de los créditos subordinados respecto de los ordinarios; ii) porque la cláusula 3.2.2 constituye un abuso de derecho al prohibir la facultad de optar entre las distintas alternativas a determinados acreedores (los que no hubieran votado a favor del convenio), y otorgar esa facultad a los que sí han votado a favor del mismo, lo que supone la quiebra de la paridad de trato, por lo que solicitaba que se anulara ese punto de la propuesta de convenio; iii) nulidad de la cláusula IV, relativa al levantamiento de los embargos, al estar previsto sólo para el caso de la declaración del concurso en la fase común y en las condiciones establecidas en el art. 55 LC, que excluye la posibilidad del levantamiento de los embargos administrativos.
3. El juzgado mercantil desestimó la demanda de oposición y aprobó el convenio.
La TGSS recurrió en apelación la sentencia de primera instancia y, en su recurso, reprodujo los tres motivos de oposición a la aprobación del convenio.
La Audiencia, si bien rechaza los dos primeros motivos, estima el tercero con el efecto consiguiente de no aprobar el convenio.
i) En relación con el primer motivo de oposición, la sentencia de apelación, después de citar la jurisprudencia sobre el art. 134 LC contenida en la sentencia de esta sala 50/2013, de 19 de febrero, razona por qué no infringe ese precepto la estipulación 1.2, en relación con la 3.2.2:
“En el presente caso, la quita máxima propuesta para los acreedores subordinados, no es superior a la de los acreedores ordinarios, no hay, como señala la sentencia, condiciones diferentes de las de estos últimos, lo que sí habría acontecido de poder optar por la alternativa B, contraviniéndose entonces el art.-134.1 de la LC, sin dejar de mencionar que como apunta la sentencia de instancia, el art.-102 de la LC permite que la facultad de elegir entre varias propuestas alternativas puede referirse a todos los acreedores, o limitarse a los de una o varias clases. No existe la infracción denunciada por el apelante”.
ii) En relación con el segundo motivo de oposición, que había sido desestimado por el juzgado tras hacer una interpretación de la estipulación controvertida (en cuanto debía entenderse “que la opción A se aplica a los que no hubieran manifestado nada o votando en contra no hubieran optado por ninguna alternativa”), la Audiencia aprecia la validez de la cláusula sin perjuicio de que deba ser objeto de esa interpretación.
iii) Sin embargo, la Audiencia estima el motivo tercero, al considerar nula la cláusula IV del convenio. Con una fundamentación por referencia a la argumentación de otra sentencia, que hace propia y aplica al caso, entiende que esa cláusula IV “contraviene una de las excepciones legales, concretamente la contenida en párrafo segundo del artículo 55.1 de la Ley Concursal, que de forma absolutamente clara permite continuar (podrán continuarse, dice la ley) los procedimientos administrativos de ejecución hasta la aprobación del plan de liquidación”. Y rechaza que sea posible mantener la validez del convenio sin esta cláusula:
“En todo caso interesa destacar que el papel que corresponde al Juez en la aprobación del convenio no es la de creador de la regla negocial, sino la de controlador de su legalidad. Por ello, puede aprobar el convenio o rechazarlo -o mandar que se repita el trámite que llevó a él, a fin de que se subsanen los defectos de esa índole de que adolezca-, pero no modificar su contenido - artículo 109, apartado 2, en relación con el 129, apartados1, 2 y 3, de la Ley 22/2.003 (sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de octubre de 2011).
“El control del Juez es un control de estricta legalidad, no solo de los aspectos formales relativos a la formación de la voluntad colectiva de los acreedores, sino también del contenido del convenio, quedando excluido el control de oportunidad. La posibilidad de rechazo por parte del juez se fundamenta en la infracción de normas imperativas, por lo que esta decisión tan sólo está justificada cuando lo acordado sea absolutamente nulo, por haber infringido dichas reglas. Téngase en cuenta además que si no se exigiera la aprobación judicial, el convenio sería igualmente nulo en el caso de que infringiera dichas normas imperativas, ya que esa es la sanción que se aplica a su violación ( artículo 6.3 del Código Civil)”.
4. La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por la concursada, sobre la base de tres motivos.
SEGUNDO. Motivo primero del recurso de casación
1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del art. 136 LC, que era el precepto que a juicio del recurrente debía haber sido aplicado, en cuanto que este artículo determina la eficacia novatoria que debe desplegar un convenio aprobado, y en su lugar la sentencia recurrida aplica incorrectamente el art. 55 LC.
La cláusula IV del convenio establece la obligación de dejar sin efecto los procedimientos judiciales o administrativos iniciados por los acreedores afectados por el convenio y levantar los embargos trabados en su seno. Declarar la nulidad de esta cláusula al amparo del art. 55 LC supone cercenar y dejar vacío de contenido parte del efecto novatorio establecido por el art. 136 LC.
2. Decisión de la Sala. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
El motivo cuestiona la interpretación que se ha hecho del art. 55 LC, que no tiene en cuenta lo previsto en el art.136 LC. La normativa aplicable al caso es el art. 55 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la redacción introducida con la reforma aprobada por la ley 38/2011, de 10 de octubre, y el art. 136 de la Ley 22/2003, de9 de julio, Concursal, cuya redacción no sufrió modificación alguna hasta la aprobación del texto refundido de la Ley Concursal de 2020.
El art. 55 LC regulaba los efectos que la declaración de concurso producía sobre las ejecuciones y apremios administrativos:
“1. Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor.
“Hasta la aprobación del plan de liquidación, podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.
“2. Las actuaciones que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos.
“3. Cuando las actuaciones de ejecución hayan quedado en suspenso conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez, a petición de la administración concursal y previa audiencia de los acreedores afectados, podrá acordar el levantamiento y cancelación de los embargos trabados cuando el mantenimiento de los mismos dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado. El levantamiento y cancelación no podrá acordarse respecto de los embargos administrativos.
“4. Se exceptúa de las normas contenidas en los apartados anteriores lo establecido en esta ley para los acreedores con garantía real”.
Y el art. 136 LC regulaba los efectos novatorios que la aprobación del convenio provocaba para los créditos afectados:
“Los créditos de los acreedores privilegiados que hubiesen votado a favor del convenio, los de los acreedores ordinarios y los de los subordinados quedarán extinguidos en la parte a que alcance la quita, aplazados en su exigibilidad por el tiempo de espera y, en general, afectados por el contenido del convenio”.
3.De los dos primeros apartados del art. 55 LC (en la actualidad los arts. 142 y 143.1 TRLC) se extrae una regla general: la imposibilidad de iniciarse ejecuciones singulares o apremios administrativos y la suspensión de lasque estuvieran en curso. Tal y como ha señalado esta sala en otras ocasiones (sentencias 319/2018, de 30de mayo, 90/2019, de 13 de febrero, y 789/2022, de 17 de noviembre), se trata de “una medida que facilita la solución colectiva a la situación de insolvencia, en cuanto que preserva la integridad del patrimonio del concursado por si resulta necesario para un eventual convenio o también una liquidación global de la unidad productiva; y, lo que es más importante, facilita que se cumpla la par condicio creditorum (representado por las reglas concursales de prioridad de cobro) en el pago de los créditos del deudor concursado”.
Partiendo de esta premisa, que es una regla general, la jurisprudencia, contenida en las citadas sentencias, ha explicado cómo operan las excepciones previstas en el párrafo segundo del art. 55.1 LC:
“En principio, quedan exceptuados de la regla general de la suspensión de las ejecuciones individuales y apremios administrativos contra bienes del deudor concursado, los procedimientos administrativos de ejecución en que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que también se hubieran embargado bienes del concursado. Se entiende que en estos casos no se suspende el procedimiento de ejecución administrativo o, en su caso, judicial laboral, pero queda constreñido a los bienes y derechos embargados con anterioridad a la declaración de concurso. En ningún caso será posible extenderla a nuevos embargos.
“Estas excepciones están sujetas, a su vez, a dos salvedades: una relativa a la naturaleza de los bienes y derechos embargados; y otra de carácter temporal. El efecto de estas salvedades es que deje de operar la excepción.
“La primera salvedad es que los bienes y derechos embargados "no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor" (art. 55.1.II LC). Y corresponde al juez del concurso determinar cuándo los bienes embargados no son necesarios para la continuidad de la actividad económica del deudor.
“La segunda salvedad establece un límite temporal: en cuanto que puede continuarse la ejecución separada hasta la aprobación del plan de liquidación”.
4.Por otra parte, el apartado 3 del art. 55 permitía que, respecto de las actuaciones de ejecución que hubieran quedado suspendidas, el juez, a petición de la administración concursal y previa audiencia de los acreedores afectados, pudiera “acordar el levantamiento y cancelación de los embargos trabados cuando el mantenimiento de los mismos dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado”. Pero este levantamiento y cancelación de embargos no podía afectar a los embargos administrativos. En idéntico sentido se pronuncia ahora el art. 143.2 TRLC.
Conviene advertir que esta prohibición de levantar los embargos administrativos tiene un límite natural o consiguiente a la solución concursal adoptada, que se extrae de la razón o sentido de la regulación de los efectos del concurso sobre las ejecuciones y apremios iniciados contra el patrimonio del deudor antes de la declaración de concurso: facilitar la solución colectiva a la situación de insolvencia, mediante el convenio ola liquidación.
En el caso de la liquidación, es claro que la realización de los activos del deudor concursado conlleva su venta libre de las cargas que suponen los embargos trabados antes del concurso, para que con lo obtenido con su realización se paguen los créditos por el correspondiente orden legal de pagos, sin que al acreedor embargante se le atribuya ninguna preferencia de cobro derivada del previo embargo. Esta regla afecta también a los embargos administrativos.
También la aprobación del convenio conlleva un efecto similar, en la medida en que los créditos para cuya aseguramiento se trabaron los embargos administrativos antes del concurso se vean afectados por el convenio, como consecuencia del efecto novatorio previsto en el citado art. 136 LC (actualmente regulado en los arts. 393 y ss. TRLC).
En el caso del convenio, los créditos para cuyo cobro se trabaron los embargos antes del concurso, también los administrativos, están afectados por este efecto novatorio, de tal modo que su importe se reduce según laquita aprobada y su exigibilidad queda supeditada a las esperas convenidas.
En este contexto, el mantenimiento de los embargos carece de sentido, porque en ningún caso tendría derecho a ejecutar el embargo ni le reportan, dentro del concurso, ninguna preferencia de cobro. No sólo si se cumple el convenio, pues en ese caso no habría sido necesaria la ejecución; sino también si no se le paga alguna fracción de su crédito ya vencido conforme al convenio, pues en ese caso puede instar la resolución del convenio, que necesariamente conlleva la apertura de la liquidación, con las consecuencias antes descritas.
Es por ello que la cláusula IV no conculca el art. 55 LC, cuando prevé que, como consecuencia de la aprobación del convenio, “quedará sin efecto cualquier tipo de procedimiento judicial o administrativo, anotaciones preventivas, retenciones de cualquier naturaleza o medidas similares aplicadas sobre cualquier bien o derecho de Pedrera Mery SL, a instancia de los acreedores que se vieran obligados por este convenio y cuyo crédito haya quedado afectado por el mismo”.
5.Razón por la cual procede estimar el motivo y, sin que sea necesario entrar a analizar el resto de los motivos de casación, dejar sin efecto la sentencia de apelación. Al asumir la instancia, por las mismas razones expuestas para estimar el recurso de casación, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia que aprobaba el convenio.
TERCERO. Costas
1. Estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa condena en costas, conforme a lo previsto en el art. 398.1 LEC, con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. Desestimado el recurso de apelación de la TGSS, procede su condena al pago de las costas generadas con su recurso, conforme a lo previsto en el art. 398.2 LEC.
3. Desestimadas todas las pretensiones contenidas en la demanda, procede imponer a la parte demandante las costas generadas con su demanda, conforme a lo prescrito en el art. 394 LEC.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º Estimar el recurso de casación formulado por Pedrera Mery, S.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1.ª) de 23 de junio de 2020 (rollo 737/2019), que dejamos sin efectos y en su lugar acordamos lo siguiente.
2.º Desestimar el recurso de apelación formulado por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Tarragona de 27 de marzo de 2019 (incidente concursal97/2018).
3.º No hacer expresa condena de las costas de casación, e imponer a la Tesorería General de la Seguridad Social las costas de apelación y las de primera instancia.
4.º Acordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.