Iustel
Señala el Tribunal que los límites del art. 76 del CP vienen referidos a un cumplimiento efectivo, de modo que para las penas privativas de libertad que hayan sido suspendidas, el único beneficio que puede derivarse de la acumulación de penas es el de poder llegar a extinguirse antes y sin necesidad de estar sometidas al periodo de prueba.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia 523/2025, de 05 de junio de 2025
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 10439/2024
Ponente Excmo. Sr. PABLO LLARENA CONDE
En Madrid, a 5 de junio de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación 10439/2024 interpuesto por Hugo, representado por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección letrada de doña María de la Concepción Ruiz León, contra el Auto de fecha 23 de mayo de 2024, dictado por el Juzgado de lo Penal n.º 32 de Madrid, rectificado por Auto de fecha 27 de mayo de 2024, que resolvía el expediente de acumulación de condenas instado por el recurrente, en la Ejecutoria n.º 376/2023.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal n.º 32 de Madrid, en la tramitación de la Ejecutoria n.º 376/2023, con relación a Hugo, dictó Auto en fecha 23 de mayo de 2024, que contiene los siguientes HECHOS:
PRIMERO.- Ante este Juzgado se han seguido los Autos de la Ejecutoria número 376/2023 dimanante del Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en la que resultó condenado Hugo como autor de un DELITO DE ACOSO, previsto y penado en el artículo 172 ter.1.2° y 3° y 2 del CP, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la atenuante de drogadicción a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Edurne, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, a menos de 500 metros, y de comunicar con ella por cualquier medio, por tiempo de cinco años.
Debo CONDENAR Y CONDENO a Hugo como autor de un DELITO DE DESCUBRIMIENTO DE SECRETOS, con la concurrencia de la agravante de. parentesco, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la atenuante de drogadicción a las penas de un año y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, seis meses de multa a razón de 3 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria legal por impago de multa conforme al artículo 53.1 del cp. Y prohibición de aproximarse a Edurne, a su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier otro que ésta frecuente, a menos de 500 metros, y de comunicar con ella por cualquier medio, por tiempo de cinco años.
Debo CONDENAR Y CONDENO a Hugo como autor de un DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la atenuante de drogadicción a las penas de cuatro meses y 15 días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Todo ello con la imposición al condenado de las costas.
SEGUNDO.- Por el penado se remitió escrito por el que se interesa la acumulación de las penas impuestas en las ejecutorias que señala a fin que se determinara el máximo de cumplimiento efectivo de condena, correspondiéndole dicha actuación a este Juzgado.
El 26/02/2024 se dictó Auto por este Juzgado en el que se acordaba la acumulación de condenas interesada por el penado. Con fecha 04/03/2024 se presentó escrito de la representación procesal del penado interesando aclaración de la referida resolución.
TERCERO.- Tras la incoación de la oportuna pieza separada, la remisión de los pertinentes oficios a diferentes Juzgados, la concreción de las Sentencias cuya acumulación se pretende, recabados los antecedentes penales, y testimonio de las sentencias cuyas penas interesa le sean acumuladas, entre las que se procedió a añadir las tres Sentencias cuya inclusión se interesa en el escrito de solicitud de aclaración; se dio traslado al Ministerio Fiscal, que informó con el contenido que es de ver en autos.
CUARTO.- De dichos documentos consta que el penado ha sido condenado y cumple penas por las siguientes causas:
SEGUNDO.- El citado Auto contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA:
"Que DEBO ACORDAR y ACUERDO la acumulación de las penas impuestas al penado Hugo, de conformidad con lo expuesto en el razonamiento jurídico Tercero de esta resolución, con la fijación del límite máximo que se contempla en el Razonamiento Jurídico Cuarto.
Notifíquese este Auto al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra él mismo cabe formular recurso de casación.
Firme que sea la presente resolución, póngase en conocimiento del Director del Centro Penitenciario MADRID IV (Navalcarnero) donde se encuentra interno el penado.".
TERCERO.- En fecha 27 de mayo de 2024, el citado Juzgado de lo Penal dictó Auto aclaratorio del Auto de 23 de mayo, que contiene los siguientes antecedentes de hecho y parte dispositiva:
" ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el presente procedimiento se ha dictado Auto el 23/05/2024 que ha sido notificada a D./Dña. Hugo que ha sido notificado a las partes.
SEGUNDO.- En la referida resolución figura en el Antecedente de Hecho CUARTO la siguiente relación de causas por las que el penado está cumpliendo condena:
" CUARTO.- De dichos documentos consta que el penado ha sido condenado y cumple penas por las siguientes causas.
TERCERO.- Por el Centro Penitenciario Madrid IV se ha presentado oficio solicitando la aclaración de la página 3 del Auto en el sentido de rectificar en la causan n.º 8 de dicho cuadro donde pone Ejecutoria 449/2020 del J. Penal n.º 2 de Toledo, debe poner Ejecutoria 449/2020 del J. Penal n.º 3 de Toledo.
PARTE DISPOSITIVA
Se estima la petición formulada por el Centro Penitenciario de rectificar el Auto dictado en el presente procedimiento con fecha 23/05/2024, en el sentido de que en la causa n.º 8 debe entenderse en la columna Juzgado, Penal n.º 3 de Toledo en vez de Penal n.º 2 de Toledo, quedando igual el resto de pronunciamientos contenidos en el Auto que ahora se rectifica. Quedando el cuadro como sigue:
Incorpórese esta resolución al libro de Resoluciones Definitivas a continuación de aquella de la que trae causa la presente y llévese testimonio a los autos principales.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas así como al penado.
Contra la presente resolución NO CABE RECURSO.".
CUARTO.- Notificado este último Auto a las partes, la representación procesal de Hugo anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
QUINTO.- El recurso formalizado por el Hugo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
Primero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por indebida aplicación del artículo 76 del Código Penal en relación con el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no incluirse en la acumulación las condenas con la suspensión de la pena privativa de libertad reconocida.
Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por indebida aplicación del artículo 76 del Código Penal en relación con el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no incluirse en la acumulación condenas ya cumplidas.
SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal solicitó la estimación parcial del presente recurso. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del Fallo cuando por turno correspondiera.
SÉPTIMO.- Realizado el señalamiento para el Fallo, se celebró la deliberación prevenida el día 21 de mayo de 2025, prolongándose hasta el día de la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1.1. Hugo fue condenado a diferentes penas privativas de libertad en procedimientos judiciales distintos, sentenciados todos ellos entre los años 2011 y 2023. En el procedimiento para la ejecución de la última de sus condenas (la Ejecutoria 376/2023, de las del Juzgado de lo Penal 32 de Madrid), su representación procesal solicitó que le fueran acumuladas las penas que le habían sido impuestas en estos procedimientos.
1.2. En Auto de 23 de mayo de 2024, el Juzgado de lo Penal número 32 de Madrid, resolvió sobre la posible acumulación de las penas que estaban pendientes de ejecución, en concreto:
Respecto de ellas, acordó acumular las penas privativas de libertad impuestas en las condenas que se relacionan en la posición segunda, tercera, cuarta, sexta, séptima y novena con un máximo de cumplimiento de 6 años (2.190 días); acordándose el cumplimiento acumulado y sucesivo de las penas privativas de libertad impuestas en las causas referenciadas en los lugares primero, quinto y octavo, con un sumatorio añadido de 1 año, 7 meses y 15 días (590 días); esto es, fijaba un total de cumplimiento pendiente de 2.780 días.
1.3. Contra esta resolución el penado interpone el presente recurso de casación por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, denunciando la indebida aplicación del artículo 76 del Código Penal.
Denuncia el recurrente que en la acumulación no se han tenido en cuenta otras seis ejecutorias seguidas contra él. Cinco de ellas en las que se le concedió el beneficio de suspensión de la pena privativa de libertad y otra en la que la pena estaba ya cumplida.
En concreto identifica como penas sobre las que se concedió el beneficio de su suspensión, las siguientes:
Y como pena acumulable y ya cumplida identifica la referida a la Ejecutoria 322/2013 del Juzgado de lo Penal n.º 5 de Granada, por una estafa perpetrada el 1 de septiembre de 2010 y que fue sentenciada el 10 de julio de 2012, habiéndosele impuesto la pena de 7 meses de prisión.
En su recurso, la representación del penado defiende la posibilidad de incorporar estas seis últimas ejecutorias a la acumulación, con el siguiente orden de todas ellas:
El recurrente reclama que se formen dos bloques de acumulación. Un primer bloque que abarcaría las penas incorporadas en esta relación en las posiciones primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, séptima, octava y decimosegunda, con un límite máximo de cumplimiento por todas ellas de tres años. Un segundo bloque formado por las ejecutorias decimoprimera, decimotercera, decimocuarta y decimoquinta, con un límite de cumplimiento para este bloque de 3 años y 27 meses. Una pretensión de acumulación que dejaría para cumplimiento separado y sucesivo de las ejecutorias sitas en sexta, novena y décima posición.
1.4. El Ministerio Fiscal se opone a la inclusión en la lista de acumulación de las cuatro primeras ejecutorias. Y de las restantes, considera no acumulables la Ejecutoria 253/2014 del Juzgado de lo Penal n.º 4 de A Coruña; la Ejecutoria 8/2017, del Juzgado de lo Penal n.º 7 de Palma; la Ejecutoria 74/2019, del Juzgado de Instrucción n.º 27 de Madrid; la Ejecutoria 449/2020, del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Toledo y la Ejecutoria 2223/2021 del Juzgado de lo Penal n.º 37 de Madrid. Y culmina su informe mostrándose conforme con una estimación parcial del recurso en los términos expuestos, proponiendo así un cumplimiento de 3231 días.
SEGUNDO.- 2.1. En relación a las personas que resulten condenadas por varias infracciones penales, el artículo 73 del Código Penal establece que "al responsable de dos o más delitos o faltas se le impondrán las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuere posible, por la naturaleza y efectos de las mismas". Dado que el cumplimiento coetáneo de las penas privativas de libertad, vacía de contenido material a las distintas sanciones impuestas, el artículo 75 del Código Penal contempla para ellas una regla general que recoge la observancia íntegra y sucesiva de las mismas, disponiendo expresamente que: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible". Una previsión básica que, sin embargo, encuentra su moderación en el apartado 1.º del artículo 76 del mismo texto legal, al fijar como límite que el máximo de cumplimiento efectivo no podrá exceder del triple del tiempo por el que se haya impuesto al condenado la más grave de las penas por los delitos en que hubiera incurrido, declarándose extinguidas las penas que resulten procedentes desde que las ya impuestas cubran dicho máximo.
De manera complementaria, el artículo 76.2 del Código Penal (en su redacción anterior a la introducida por LO 1/2015) preceptuaba que la aludida limitación se aplicaría, aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procedimientos, si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo. Aquella previsión encontraba su correspondencia en las normas reguladoras del proceso de ejecución que vienen establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recogiéndose en su artículo 988 de que "Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley, el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia, de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o del condenado, procederá a fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal ".
La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997, 11/1998, 109/1998, 328/1998, 1159/2000, 649/2004, 192/2010, 253/2010, 1169/2011 o 219/2016 entre muchas otras), reflejada particularmente en el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala de 29 de noviembre de 2005, ha sostenido un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad exigido para la acumulación jurídica de penas en los indicados artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal, proclamando que más que la analogía o relación entre los distintos delitos sancionados, lo relevante a efectos de refundición es la conexidad "temporal", es decir, que los hechos, atendiendo al momento de su comisión, pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso. De modo que sólo deberían ser excluidos de la refundición:
1.º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación;
y 2.º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.
2.2. Estas exclusiones se asientan, como hemos dicho ( STS 1376/2001, de 11 de julio, entre otras), en no dotar a los penados de un patrimonio punitivo que les provea de inmunidad o de una relevante reducción de penalidad, para los delitos futuros, es decir, los que puedan cometer después del cumplimiento de su condena o durante la misma, tanto en caso de quebrantamiento, como de delitos ejecutados durante los permisos o en el interior de la prisión. Salvaguarda que se obtenía con la indicación del artículo 76.2 del Código Penal/1995 (en su redacción anterior a la LO 1/2015), que exigía que los delitos cuyas condenas pretendan acumularse se hubieran podido enjuiciar "en un solo proceso".
El criterio temporal es, por ello, un criterio legal que tiene su fundamento material en respetables consideraciones de política criminal. La STS 1376/2001 decía expresamente: "Extender la acumulación a delitos futuros (o incluir en la acumulación futura los delitos ya sentenciados cuando se cometieron los que se pretenden acumular) constituiría un factor criminógeno para quienes, sabiendo cumplida de antemano total o parcialmente la pena que pudiera corresponderles, podrían actuar delictivamente -en el propio Centro Penitenciario, durante los permisos o tras el cumplimiento de la condena- sin el freno o inhibición que representa la conminación de una pena legal, con lo que se haría dejación de la función de tutela de bienes jurídicos que incumbe de modo irrenunciable al sistema penal".
2.3. El criterio jurisprudencial de considerar conexos a efectos de limitación de cumplimiento de las penas, todos los delitos que satisfagan la conexidad "temporal" en los términos expuestos y hacerlo con independencia de la analogía o relación que pueda haber entre ellos (criterio de inspiración humanitaria como ya indicamos en las SSTS 108/2013, de 13. de febrero o 481/2013, de 6 de junio), se ha explicitado en la nueva redacción que ha dado al artículo 76.2 del Código Penal, su reciente reforma operada por LO 1/2015. Dispone hoy el mentado artículo que "La limitación se aplicará, aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos, cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar". El precepto introduce una leve novedad respecto del criterio jurisprudencial que venía aplicándose, pues si antes la refundición venía determinada por la fecha de la sentencia de primera instancia (en Pleno no jurisdiccional de 29 de noviembre de 2005, la Sala acordó que no era precisa la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación), la regulación legal actualmente vigente parecía establecer como momento de cierre del periodo de la refundición el de la fecha de enjuiciamiento de los hechos primeramente juzgados, por lo que nuestro Acuerdo de 3 de febrero de 2016 aclaró que por enjuiciamiento a los efectos del artículo 76.2 del Código Penal hay que estar a la fecha de la sentencia en la instancia y no la de juicio.
Nuestro acuerdo de Pleno no jurisdiccional de fecha 3 de febrero de 2016, estableció que "La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia", y añadió también que: "Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias" ( SSTS 866/2016, de 16 de noviembre; 940/2016, de 15 de diciembre; 14/2017, de 19 de enero o 96/2017, de 17 de febrero).
2.4. Con posterioridad a dicho acuerdo, fruto de la nueva redacción del artículo 76.2 del Código Penal, en la que se fija como único requisito de la acumulación el elemento cronológico, en el sentido de que las penas que se acumulen lo sean por hechos perpetrados antes de la fecha de la sentencia de aquellos que -siendo objeto de acumulación- lo hubiera sido en primer lugar (sin ninguna otra exigencia a cómo debe formarse ese bloque), hemos alcanzado una modificación del criterio jurisprudencial hasta entonces seguido, permitiéndose hoy la elección de la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación ( SSTS 338/2016 y 339/2016, de 21 de abril; 579/2016, de 30 de junio o 790/2016, de 20 de octubre). Ello supone que la ejecutoria más antigua, cuya fecha de sentencia operará como acotación cronológica de los hechos anteriores que se le agrupen, podrá ser aquella de la que se derive la refundición de menor gravamen o más favorable para el penado, esto es, la que viene referenciada en cuarto lugar, tal y como el recurso reclama.
2.5. Por otro lado, como subraya el recurso, el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1997, proclamó la posibilidad de aplicar el artículo 76 con relación a las penas ya cumplidas respecto a las que el condenado haya ganado su licenciamiento; criterio que ha resultado aplicado entre otras en las SSTS 375/2022, de 19 de abril; 557/2021, de 23 de junio; 385/2016, de 5 de mayo; 408/2014, de 14 de mayo; 172/2014, de 5 de marzo o 434/2013, de 23 de mayo, entre muchas otras. De igual modo, nuestro Acuerdo no jurisdiccional de 27 de junio de 2018, recogió que "Las condenas con la suspensión de la ejecución reconocida, deben incluirse en la acumulación si ello favoreciere al condenado y se considerarán las menos graves, para el sucesivo cumplimiento, de modo que resultarán extinguidas cuando se alcance el periodo máximo de cumplimiento" y subrayando que los límites de cumplimiento exigen siempre de un cumplimiento efectivo, añadía que: "Favorece al condenado cuando la conclusión es que se extinguen, sin necesidad de estar sometidas al periodo de prueba". Todo ello en consideración a que ni el contenido del artículo 76 del Código Penal establece un impedimento de acumular penas cumplidas o suspendidas, pues su apartado 2 se limita a afirmar que los límites de cumplimiento efectivo previstos en el apartado 1 se aplicarán "aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo"; ni existe tampoco una imposibilidad procesal en el artículo 988 de la LECRIM, cuyo inciso 3.º es también favorable a una conexidad meramente temporal por haber podido enjuiciarse los hechos en un solo proceso, ex artículo 17 de la LECRIM; esto es, que la Sala ha considerado que sólo deberán excluirse de la acumulación aquellos hechos delictivos cometidos con posterioridad a la firmeza de anteriores resoluciones.
TERCERO.- 3.1. La cuestión que aquí se suscita es la acumulación de las penas impuestas al recurrente y la definición de los bloques que representen el límite de cumplimiento más favorable.
La resolución impugnada decidió acumular las penas privativas de libertad impuestas en las condenas que se relacionan en la posición segunda, tercera, cuarta, sexta, séptima y novena del cuadro de penas que el Juez de lo Penal contempló, con un máximo de cumplimiento de 6 años (2.190 días); acordándose el cumplimiento acumulado y sucesivo de las penas privativas de libertad impuestas en las causas referenciadas en los lugares primero, quinto y octavo, con un sumatorio añadido de 1 año, 7 meses y 15 días (590 días); lo que supone un total de cumplimiento pendiente de 2.780 días.
La pretensión del recurso es que se amplíe el cuadro de penas con aquellas que el penado ya cumplió y con otras para las que obtuvo el beneficio de su suspensión, defendiendo que, con el total de estas quince ejecutorias, debería formarse un primer bloque que abarcaría las penas incorporadas en las posiciones primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, séptima, octava y decimosegunda de la nueva relación, con un límite máximo de cumplimiento de tres años; además de un segundo bloque formado por las ejecutorias decimoprimera, decimotercera, decimocuarta y decimoquinta, con un límite de cumplimiento de 3 años y 27 meses.
3.2. Su pretensión es viable desde una consideración de la temporalidad de los hechos y de las sentencias, así como por la posibilidad de acumular penas ejecutadas o suspendidas, tal y como hemos expuesto con anterioridad. Pero su propuesta ofrece un tiempo de cumplimiento superior al que refleja la resolución impugnada.
Los tres años de cumplimiento máximo de prisión que corresponderían al primer bloque, suman un total de 1.095 días. El segundo bloque tendría un cumplimiento sucesivo de 3 años, 31 meses y 16 días, por lo que resultaría más favorable la consideración del triplo de la mayor (1 año y 9 meses), que comporta un cumplimiento efectivo de 3 años y 27 meses o 1.905 días; a los que debería añadirse el cumplimiento separado de las penas contempladas en las ejecutorias sexta (2 años), novena (6 meses) y décima (15 días), que el recurrente no detalla en su escrito. Todo ello comporta un cumplimiento total de 3.925 días, que supera con holgura los 2.780 días fijados por el Juzgado de lo Penal.
3.3. Ciertamente algunas de estas condenas están cumplidas o suspendidas.
No obstante, aunque su consideración afecta a la fase de liquidación de la condena y no a su acumulación, tampoco comporta una posición más favorable para el condenado.
La tercera ejecutoria (Ejecutoria 322/2013, del Juzgado de lo Penal n.º 5 de Granada), hace referencia a una pena de 7 meses de prisión que el recurrente ya cumplió. Si descontáramos esa pena de los tres años de cumplimiento máximo que corresponderían por el primero de los bloques propuestos por el recurrente, por ser en este bloque en el que la ejecutoria cumplida se integra, le restarían por cumplir 885 días, a los que deberían añadirse los 1.905 días del bloque segundo y la duración total de las otras tres penas no acumulables, esto es, un total de 3.715 días.
Solo podría obtenerse un menor plazo de cumplimiento que el establecido en la resolución impugnada, si de los tiempos de cumplimiento máximo que contempla el recurso descontásemos los días de privación de libertad correspondientes a las penas suspendidas.
Quizás sea esa la pretensión del recurso, por más que no se haya reflejado de manera expresa en el escrito de impugnación. Pero una reducción en esos términos, además de que formaría parte del proceso de liquidación de las penas, no resulta asumible, pues los límites del artículo 76 del Código Penal vienen referidos a un cumplimiento efectivo, de modo que para las penas privativas de libertad que hayan sido suspendidas, el único beneficio que puede derivarse de la acumulación de penas, es el de poder llegar a extinguirse antes y sin necesidad de estar sometidas al periodo de prueba, tal y como expresamos en nuestro Acuerdo de Sala de 27 de junio de 2018.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas al recurrente, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la LECRIM.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Desestimar el recurso de casación formulado por la representación procesal de Hugo, contra el Auto de fecha 23 de mayo de 2024 (rectificado por Auto de 27 de mayo), dictado por el Juzgado de lo Penal n.º 32 de Madrid, en la Ejecutoria 376/2023, con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.
Comuníquese esta sentencia al citado Juzgado a los efectos legales oportunos, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Andrés Palomo Del Arco
Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde Ángel Luis Hurtado Adrián