DECRETO 34/2025, DE 30 DE ABRIL, POR EL QUE SE ESTABLECEN NORMAS PARA LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONCIERTOS EDUCATIVOS DURANTE LOS CURSOS ACADÉMICOS 2025/2026 A 2028/2029, EXCEPTO PARA LAS ENSEÑANZAS DE EDUCACIÓN PRIMARIA, EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.
El artículo 116.4 de dicha Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre
(LOMLOE) establece que corresponde a las Comunidades Autónomas dictar las normas necesarias para el desarrollo del régimen de conciertos educativos, de acuerdo con lo previsto en dicho artículo y en el marco de lo dispuesto en los artículos 108 y 109 de la misma ley.
En el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, el Estatuto de Autonomía de Extremadura, en redacción dada por Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero , en su artículo 10.1.4 atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo normativo y ejecución en materia de educación y enseñanza en toda su extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades; en particular, el régimen, organización y control de los centros educativos, del personal docente, de las materias de interés regional, de las actividades complementarias y de las becas con fondos propios.
Mediante Real Decreto 1801/1999, de 26 de noviembre, la Comunidad Autónoma de Extremadura asume el traspaso de las funciones y servicios en materia de enseñanza no universitaria.
El régimen jurídico de los conciertos educativos viene regulado en el título IV de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio , reguladora del Derecho a la Educación (LODE), y en el capítulo IV del título IV de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo
, de Educación, ambas leyes modificadas por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre
(LOMLOE).
El Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas de Conciertos Educativos, que constituye norma básica en esta materia, establece las normas y procedimiento para realizar la suscripción de los conciertos, así como para su renovación y modificación de oficio o a instancia de parte.
El sistema de conciertos educativos, establecido en las citadas Leyes Orgánicas, debe aplicarse por parte de los poderes públicos con la orientación más favorable al espíritu del 27 de la Constitución , que consagra la libertad de enseñanza junto con el derecho a la educación como pilares fundamentales de la ordenación de nuestro sistema educativo que deben coexistir de forma equilibrada. Por medio del régimen de conciertos se materializa el sostenimiento con fondos públicos de los centros privados concertados que, junto a los de titularidad pública, contribuyen, en una red dual de centros, a la provisión de la educación obligatoria en régimen de gratuidad, siempre que reúnan los requisitos legales previstos.
De acuerdo con lo dispuesto en el título II de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio , corresponde a la Comunidad Autónoma de Extremadura en su ámbito territorial asegurar la cobertura de las necesidades educativas mediante la programación general de la enseñanza, proporcionando una oferta adecuada de puestos escolares que tenga en cuenta la oferta existente de centros públicos y privados concertados, así como la racionalización del uso de los recursos públicos destinados a la educación.
Por su parte, el capítulo I del título II de la Ley 4/2011, de 7 de marzo , de Educación de Extremadura, referido al acceso del alumnado al sistema educativo, establece que la Administración educativa realizará una oferta anual de plazas escolares, en los centros públicos y en los privados concertados, que asegure una respuesta ajustada a las necesidades educativas de todos y cada uno de los alumnos y las alumnas y que, en la medida de lo posible, garantice la libre elección de centro por las familias, de acuerdo con los principios de economía y eficiencia en el uso de los recursos públicos.
El artículo 130 de la Ley 4/2011, de 7 de marzo, de Educación de Extremadura señala que podrán acogerse al régimen de conciertos los centros de titularidad privada que satisfagan necesidades de escolarización, de conformidad con la legislación básica del Estado, y que cumplan con los requisitos del capítulo I del título II de la citada ley, así como de la normativa que la desarrolle.
En aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 116.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su redacción vigente, el concierto educativo tendrá una duración mínima de seis años en el caso de Educación Primaria y, de cuatro años en el resto de los casos.
Mediante Decreto 64/2021, de 16 de junio, se establecieron las normas para la aplicación del Régimen de Conciertos Educativos, correspondiente a los cursos escolares comprendidos en el cuatrienio 2021/2022 a 2024/2025, excepto en el caso de Educación Primaria donde el concierto se extenderá hasta el curso 2028/2029, de acuerdo con el Decreto 60/2023, de 24 de mayo.
Toda vez que al finalizar el curso 2024/2025 expira el periodo de vigencia de cuatro años previsto en los conciertos educativos suscritos al amparo del Decreto 64/2021, para el Segundo Ciclo de Educación Infantil, Educación Especial, Educación Secundaria Obligatoria, Formación Profesional de Grado Básico, Formación Profesional de Grado Medio y de Grado Superior y Bachillerato, agotándose, por tanto, los efectos para dichas etapas y haciendo preciso decretar las nuevas reglas procedimentales que regirán la convocatoria relativa a la suscripción, renovación, modificación y extinción de conciertos educativos para los venideros cursos escolares 2025/2026 a 2028/2029.
El presente decreto deroga, por seguridad jurídica, el Decreto 64/2021, de 16 de junio, por el que se establecen normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos durante los cursos académicos 2021/2022 a 2024/2025, excepto para la enseñanza de Educación Primaria, en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
En este sentido, este decreto se adecua a los principios inspiradores de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de Educación, en la redacción dada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 diciembre
, basada principalmente en la calidad y eficiencia educativa, igualdad, la cohesión social y la ciudadanía activa, en un aprendizaje permanente. Así como, se hace efectivo el derecho de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres para avanzar hacia una sociedad extremeña más libre, justa, democrática y solidaria, de acuerdo con la Ley 8/2011, de 23 de marzo
, de Igualdad entre Mujeres y Hombres y contra la Violencia de Género en Extremadura.
Además, el presente decreto se adecúa a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en particular, a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, la iniciativa normativa se encuentra justificada por una razón de interés general, habiéndose identificado los fines perseguidos y entendiéndose que es el decreto el instrumento más adecuado para garantizar su consecución.
Como novedad principal del decreto en aplicación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de la Ley 4/2022, de 27 de julio
, de racionalización y simplificación administrativa de Extremadura, se aborda la tramitación del procedimiento de forma íntegramente electrónica. En este marco todas las solicitudes que se presenten en materia de conciertos educativos deberán serlo exclusivamente por medios electrónicos, y ello tanto las presentadas por las personas jurídicas, por aplicación directa del artículo 14.2
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, como las presentadas por personas físicas titulares de centros docentes privados, al darse los requisitos establecidos en el artículo 14.3 del mencionado texto legal.
Asimismo, recoge un nuevo apartado en el artículo 8, referido a la ejecución de concierto, en concreto al pago delegado de la nómina. Por otro lado, se reduce el número de alumnado necesario, pasando de quince a doce, para adscribir profesorado de apoyo a los centros educativos concertados.
Por otra parte, las medidas contenidas en el mismo son adecuadas y proporcionadas a las necesidades que exigen su dictado, habiéndose constatado que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a los destinatarios. A su vez, como garantía del principio de seguridad jurídica, esta iniciativa normativa se adopta de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, generando un marco normativo de certidumbre, que facilita su conocimiento y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones. Responde al principio de transparencia con los trámites de publicación en el Portal de Transparencia y los informes requeridos a los órganos consultivos de la administración autonómica. Respecto al principio de eficiencia, no se imponen más cargas que las estrictamente necesarias.
Por cuanto antecede, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos aprobado por el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre , oída en la tramitación de este decreto la Mesa Sectorial de la Enseñanza Concertada, previo dictamen del Consejo Escolar de Extremadura de 14 de marzo de 2025, de acuerdo con la Comisión Jurídica de Extremadura, mediante Dictamen n.º 39/2025, a propuesta de la Consejera de Educación, Ciencia y Formación Profesional y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en su sesión de 30 de abril de 2025.
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente decreto establece las normas relativas a la suscripción, renovación, modificación y extinción de los conciertos educativos en la Comunidad Autónoma de Extremadura para las enseñanzas de Segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Especial, Educación Secundaria Obligatoria, Formación Profesional del ciclo formativo de grado básico, de Grado D del Sistema de Formación Profesional durante el cuatrienio comprendido por los cursos 2025/2026 a 2028/2029.
2. Aprobar las normas relativas a la renovación de los conciertos educativos para las enseñanzas postobligatorias de Formación Profesional y Bachillerato, durante el cuatrienio comprendido por los cursos 2025/2026 a 2028/2029, así como las normas para modificar los conciertos educativos para las enseñanzas postobligatorias de Formación Profesional y Bachillerato, para lo que se tendrá en cuenta que el número total de unidades a modificar no podrá ser superior al número de unidades de estas mismas enseñanzas que el centro tuviera concertadas a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de Educación o al finalizar el período cuatrienal 2021/2025, si se hubieran modificado; ni superar el coste de los módulos económicos por unidad escolar correspondientes a cada una de ellas.
3. Este decreto se aplicará a los centros docentes privados de la Comunidad Autónoma de Extremadura que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 116.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en la redacción dada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre
, satisfagan necesidades de escolarización, en el marco de lo dispuesto en los artículos 108 y 109 de dicha ley, y que deseen acogerse al régimen de conciertos en los términos legalmente establecidos.
Artículo 2. Suscripción o renovación de los conciertos educativos.
1. La Consejería competente en materia de educación convocará mediante orden el procedimiento para la aplicación del régimen de conciertos educativos correspondiente a cada curso académico.
2. Las renovaciones del concierto, así como las nuevas suscripciones, deberán solicitarse expresamente.
3. A los efectos de este decreto, se entenderá por renovación la concertación de unidades educativas acogidas a este régimen en el anterior periodo cuatrienal.
4. Los conciertos suscritos o renovados para el curso 2025/2026 tendrán una duración de cuatro años, salvo extinciones de oficio o a instancia de la titularidad del centro. Los conciertos que se suscriban en cursos posteriores finalizarán a la conclusión del curso 2028/2029, salvo que se produzca, igualmente, la extinción previa del concierto.
5. Los conciertos suscritos o renovados para el citado período cuatrienal, según corresponda, se entenderán vigentes durante todo el periodo, sin necesidad de presentar solicitud anual, salvo que se pretenda modificar dicho número de unidades o de enseñanzas concertadas que tuviese el centro en el curso inmediatamente anterior, salvo lo dispuesto en el artículo 1.2 para las enseñanzas posobligatorias de Formación Profesional y Bachillerato.
6. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos, en caso de denegación de la renovación de un concierto educativo, la Consejería con competencias en materia de educación podrá acordar con la titularidad del centro la prórroga del concierto por un solo año.
Artículo 3. La modificación del concierto educativo.
1. Las variaciones que puedan producirse en los centros concertados por alteración del número de unidades, por alteraciones de las necesidades de escolarización, o por otras circunstancias individualizadas, darán lugar, de oficio o a instancia de los interesados, a la modificación del concierto educativo, siempre que tales variaciones no afecten a los requisitos que originaron su aprobación.
2. Los centros docentes privados que deseen modificar el que ya tienen suscrito, deberán presentar su solicitud en el plazo y forma establecido en la correspondiente orden anual de convocatoria.
3. Las modificaciones del concierto educativo a que se refiere el párrafo anterior atenderán a variaciones del número de unidades, por incremento o disminución de las mismas.
Artículo 4. Financiación.
1. Los importes destinados al sostenimiento de las unidades que se concierten en los distintos niveles educativos se abonarán de acuerdo con los créditos que al efecto consigne la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para cada ejercicio.
La asignación de estos fondos públicos se realizará en función de los módulos económicos por unidad escolar y nivel educativo que se fijen en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como de conformidad con lo previsto en el presente decreto y en los acuerdos que pudiera celebrar la Consejería con competencias en materia de educación con las organizaciones patronales y sindicales de la enseñanza concertada sobre materias salariales o de otra índole.
2. Las cantidades necesarias para financiar los conciertos educativos en cada curso escolar y para cada enseñanza, etapa o nivel se determinarán en la orden anual de convocatoria, teniendo en cuenta el importe de los módulos económicos establecidos para cada ejercicio presupuestario. En todo caso, la aprobación o renovación de los conciertos educativos se encuentra condicionada a la programación general de la enseñanza, a las disponibilidades presupuestarias existentes y a la observancia del principio de economía y eficiencia en el uso de los recursos públicos, expresado en el artículo 109 apartado 4
de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en la redacción dada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre
.
Artículo 5. Requisitos de los centros.
1. Podrán integrar el régimen de conciertos educativos los centros privados que ofrezcan enseñanzas declaradas gratuitas por la ley y satisfagan necesidades de escolarización en los términos establecidos en la legislación vigente en materia de educación.
2. Para poder acogerse al régimen de conciertos, los centros privados deberán cumplir los requisitos establecidos en la normativa educativa de referencia y estar debidamente autorizados para impartir las enseñanzas objeto del concierto.
No obstante, lo anterior, podrá concederse excepcionalmente concierto a unidades que se encuentren en trámite de autorización, condicionado, en todo caso, a la efectiva obtención de la autorización antes del inicio del curso académico para el que se solicita el concierto.
3. Los centros docentes privados que soliciten el concierto tendrán que cumplir previamente el requisito de hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias frente al Estado y a la Comunidad Autónoma, así como de sus obligaciones frente a la Seguridad Social.
4. Los titulares de los centros deberán aportar declaración responsable de que su personal satisface el requisito estipulado en el artículo 57 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, relativo a la exigencia, para todos los trabajadores del centro que tengan contacto habitual con menores, de contar con certificación negativa del Registro Central de delincuentes sexuales.
5. Para poder acogerse al régimen de conciertos educativos, los centros educativos no han podido ser sancionados por resolución administrativa firme o condenados por sentencia judicial firme por haber llevado a cabo prácticas laborales consideradas discriminatorias por la legislación vigente, salvo cuando acrediten haber cumplido con la sanción o la pena impuesta y hayan elaborado un plan de igualdad o adoptado medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres, debiendo el órgano competente en materia de igualdad dar su conformidad a dichas medidas, de acuerdo con lo previsto Ley 8/2011, de 23 de marzo , de Igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura.
6. Los centros concertados que soliciten conciertos deben disponer de un plan de prevención de riesgos laborales y no haber sido sancionado, en virtud de resolución administrativa o sentencia firme, por falta muy grave en materia de prevención de riesgos laborales durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud, para aquellas personas o entidades sujetas a la normativa de prevención de riesgos laborales.
Artículo 6. Enseñanzas susceptibles de concierto.
1. El concierto educativo, en el marco de la programación general de la enseñanza, que corresponde a la Administración Educativa, y de las consignaciones presupuestarias fijadas al efecto, comprenderá estos niveles del sistema educativo:
a) Segundo Ciclo de Educación Infantil. Podrán acogerse al régimen de conciertos los centros educativos que impartan enseñanzas al alumnado de 3 a 6 años y cumplan los requisitos exigidos.
b) Educación básica. Los centros privados podrán solicitar del concierto para enseñanzas de carácter obligatorio, objeto de este decreto, siempre que cumplan los requisitos exigidos.
No obstante lo anterior, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio , los centros que estén acogidos al régimen de conciertos educativos para niveles postobligatorios a la finalización del curso 2024/2025 podrán solicitar la renovación, en régimen singular conforme a lo previsto en el artículo 116.7
de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, del que anteriormente tuvieran suscrito, no permitiéndose en estos niveles el acceso al régimen de conciertos de nuevos centros.
2. Los centros privados específicos de Educación Especial podrán solicitar acogerse al régimen de conciertos para las enseñanzas de segundo ciclo de la Educación Infantil, Educación Secundaria Obligatoria, Formación Profesional del ciclo formativo de grado básico, de Grado D del Sistema de Formación Profesional y Transición a la Vida Adulta.
La suscripción de conciertos educativos en el nivel de Educación Especial atenderá a las necesidades educativas del alumnado que no puedan satisfacerse mediante las medidas de atención a la diversidad establecidas por la Consejería competente en materia de educación y con los recursos específicos, personales o técnicos, de los centros ordinarios sostenidos con fondos públicos.
3. La suscripción, renovación, modificación o extinción de los conciertos educativos en las enseñanzas postobligatorias de Formación Profesional del ciclo formativo de grado medio, de Grado D del Sistema de Formación Profesional tendrá en cuenta las necesidades del sector productivo extremeño y la programación general de la enseñanza.
4. La Administración educativa establecerá una oferta de formación profesional, atendiendo a las necesidades del sistema productivo extremeño. A estos efectos, la administración laboral, la administración local y los agentes económicos y sociales participarán en su planificación y coordinación a través del Consejo de Formación Profesional de Extremadura.
5. En caso de que la normativa general establezca una sustitución de títulos de ciclos formativos ya concertados, procederá la modificación de los conciertos educativos correspondientes de forma que queden concertados los nuevos títulos, previa modificación de la autorización administrativa.
Artículo 7. Prioridades para la concertación.
1. Entre los centros a que hace referencia el artículo 4.1 del presente decreto, tendrán prioridad para acogerse al régimen de conciertos aquellos que, tal y como determina el artículo 116.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, atiendan a poblaciones escolares de condiciones económicas desfavorables, realicen experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo, los que fomenten la escolarización de proximidad, y los que están constituidos y funcionen en régimen de cooperativa, cuya especificidad será objeto de reconocimiento en la normativa correspondiente.
2. Para la suscripción de concierto de unidades de Educación Infantil tendrán preferencia, por este orden, las unidades que se soliciten para primero, segundo y tercer cursos del Segundo Ciclo de la Educación Infantil.
Artículo 8. Ratios profesor/unidad.
1. Las ratios profesor/unidad que con carácter general serán de aplicación en cada uno de los niveles educativos concertados son las siguientes:
Tabla omitida.
2. El cálculo de las horas asignadas a cada centro educativo se realizará aplicando la fórmula siguiente: número de unidades concertadas en el nivel educativo x 25 horas lectivas x ratio atribuida a ese nivel educativo = máximo de horas de docencia del centro en ese nivel. Si la aplicación de dicha fórmula diera como resultado una fracción de hora, se redondeará al entero más cercano.
El cómputo de dicho cálculo se efectuará conforme a los siguientes criterios:
- Por cada unidad de apoyo a alumnado con necesidad específica de apoyo educativo o alumnado que requiera compensación de desigualdades en la educación, se contabilizará un profesor, esto es, 25 horas.
- Atendiendo al pago de las obligaciones derivadas del ejercicio de las garantías reconocidas a los representantes legales de los trabajadores, según lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y de conformidad con las normas que sean de aplicación.
3. Si la relación horaria de profesores aportada por el titular no correspondiese, por exceso, a las horas autorizadas al centro por las unidades concertadas y otros incrementos de ratio, y en el supuesto de que el titular del centro no subsane dicha circunstancia en el plazo que se establezca, la Administración no podrá asumir la delegación de la nómina del profesorado, que deberá ser abonada por la entidad titular del centro hasta que el horario del profesorado se ajuste a las horas autorizadas.
Artículo 9. Ratios superiores y sustituciones.
1. La Consejería con competencias en materia de educación, en el supuesto de que las vacantes se cubran a través de las personas que formen parte del censo de recolocación creado a través de acuerdos de mantenimiento del empleo, podrá autorizar ratios efectivas superiores a las fijadas con carácter general a los centros que lo soliciten, siempre que la solicitud estuviera suficientemente motivada.
2. Asimismo, podrán autorizarse ratios efectivas superiores, previa petición fundamentada del centro educativo, en aquellos casos en que un cambio normativo afecte a la ordenación curricular de las enseñanzas impartidas en el centro, para el desarrollo de programas específicos que hayan sido establecidos o autorizados por la Administración educativa o cualquier otra circunstancia que entienda la Administrativa necesaria para una mejora de la calidad educativa.
3. La autorización de ratios superiores se realizará mediante resolución expresa e individualizada de la Secretaria General de Educación y Formación Profesional y tendrá carácter provisional para el curso escolar en que se conceda, sin perjuicio de lo establecido en el apartado en el 5.
4. Los centros privados concertados en los que se produzca una vacante por docentes que causen baja definitiva, ya sea por fallecimiento, jubilación u otras circunstancias, experimentarán un reajuste de la ratio superior autorizada, de tal modo que la ratio efectiva se vaya aproximando a la fijada con carácter general en el apartado primero del artículo 8 del presente decreto, salvo que dicha vacante se cubra a través de las personas que formen parte del censo de recolocación creado a través de acuerdos de mantenimiento del empleo
5. Los centros privados concertados a los que se les conceda una ratio superior a la generalmente establecida podrán contratar sustitutos, mediante autorización de la Secretaria General de Educación y Formación Profesional, en los siguientes casos:
a) Cuando el profesor que deba ser sustituido imparta áreas de conocimiento o materias que no puedan ser atendidas, por no acreditar la titulación y requisitos legalmente exigidos, por alguno de los profesores del mismo nivel concertado en que se produce la baja.
b) Cuando el profesor que deba ser sustituido imparta áreas de conocimiento o materias que puedan ser atendidas, por poseer la titulación y requisitos legalmente exigidos, por alguno de los profesores del mismo nivel concertado en que se produce la baja, podrán contratar sustitutos por la diferencia entre las horas realmente impartidas por el profesor a sustituir y el exceso de ratio.
Artículo 10. Centros que escolarizan alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.
1. Los centros educativos privados concertados que impartan enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria y escolaricen a alumnado con necesidad específica de apoyo educativo en los términos previstos por el capítulo IV del título II de la Ley 4/2011, de 7 de marzo , en proporción mayor a la establecida con carácter general o para la zona en la que se ubiquen, podrán solicitar disponer de recursos personales complementarios, en los términos contemplados en la legislación de referencia, para garantizar una educación de calidad a este alumnado por medio de apoyo educativo a cargo de profesionales con la debida titulación.
2. Para llevar a cabo este apoyo al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, los centros establecerán las medidas curriculares y organizativas oportunas que aseguren su adecuado progreso. En todo caso, el objetivo de este apoyo será responder a sus necesidades educativas concretas, asegurando una enseñanza individualizada, el máximo desarrollo de sus capacidades personales y competencias clave y los objetivos de la etapa en que se encuentre escolarizado el alumnado.
3. A efectos del abono al centro educativo de las cantidades correspondientes, cada apoyo educativo concertado tendrá la consideración de una unidad de la etapa o nivel correspondiente.
4. El concierto de apoyo educativo a alumnado con necesidades educativas especiales estará condicionado a la existencia de las proporciones mínimas de alumnado, según cada una de las diferentes tipologías de necesidades educativas especiales, que vengan establecidas por la normativa de referencia y únicamente podrá computarse para este fin aquel alumnado que cuente con dictamen previo de los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica.
5. Para el alumnado que presente un desfase escolar significativo, con dos o más cursos de diferencia entre su nivel de competencia curricular y el nivel en que está escolarizado, sea por encontrarse en situación de incorporación tardía al sistema educativo o escolarización discontinua, proceder de grupos con riesgo de exclusión social o por presentar dificultades de asistencia regular a los centros educativos, de acuerdo con el principio de igualdad de oportunidades y de manera excepcional, podrá adscribirse profesorado de apoyo a los centros que cuenten, al menos, con doce alumnos de estas características en el nivel para el que se solicita el apoyo.
6. En todos los supuestos de compensación educativa anteriormente referidos, las circunstancias del alumnado deben ser debidamente acreditadas por el equipo docente y el servicio de orientación del centro educativo, así como visadas por la Inspección General de Educación y Evaluación.
7. Quienes impartan apoyo de compensación educativa al alumnado señalado en el apartado anterior, así como los que impartan apoyo a los alumnos de necesidades educativas especiales deberá acreditar la titulación habilitante adecuada que determine el ordenamiento jurídico vigente.
CAPÍTULO II
Obligaciones e incumplimientos
Artículo 11. Obligaciones genéricas del titular del centro privado concertado.
1. El carácter privado de los centros concertados y del respeto a su carácter propio deberá ponerse en conocimiento de la comunidad educativa e incorporarse al proyecto educativo, conforme establece el artículo 115 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
2. El titular del centro se obliga a cumplir y hacer cumplir las normas establecidas en el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, así como lo determinado en estos textos legales: el título IV de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio , y la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo
, ambas en su redacción vigente; la Ley 4/2011, de 7 de marzo
, y cualquiera otra disposición normativa que, relacionada con las enseñanzas objeto del concierto, dicte la Administración educativa para los centros docentes sostenidos con fondos públicos.
3. En virtud de lo establecido en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, las personas físicas y jurídicas titulares de un centro privado concertado, así como las personas físicas y jurídicas titulares de un centro privado que deseen solicitar acceso al régimen de conciertos, deberán relacionarse con la Administración educativa obligatoriamente a través de medios electrónicos para los diferentes trámites del procedimiento de concertación regulado en este decreto.
4. De conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la misma ley, las notificaciones relacionadas con el procedimiento de concertación serán practicadas por la Administración por medios electrónicos.
Artículo 12. Obligación de gratuidad.
1. El concierto educativo obliga al titular del centro privado a impartir gratuitamente las enseñanzas objeto del concierto y hacerlo de acuerdo con los correspondientes currículos y normas de ordenación académica.
2. Los centros privados concertados no podrán percibir, para impartir las enseñanzas objeto del concierto, ningún tipo de ayudas o subvenciones, públicas o privadas, ni imponer a las familias la obligación de hacer aportaciones a fundaciones o asociaciones ni establecer servicios obligatorios, asociados a las enseñanzas, que requieran aportación económica por parte de las familias de los alumnos, salvo los centros acogidos al régimen de concierto singular.
3. En lo referido a actividades escolares complementarias, actividades extraescolares y servicios escolares complementarios, en los centros docentes privados sostenidos con fondos públicos, para la aprobación de cuotas y la autorización de precios, se estará a lo regulado en los artículos 51 , 57
y 62
de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, y en el Real Decreto 1694/1995, de 20 de octubre
, por el que se regulan las actividades escolares complementarias, las actividades extraescolares y los servicios complementarios de los centros concertados, así como a la normativa de desarrollo que establezca la Consejería con competencias en materia de educación, teniendo en cuenta en todo caso los principios de voluntariedad, carácter no lucrativo y ausencia de discriminación hacia los alumnos que no participen en dichas actividades y servicios.
Artículo 13. Obligación de hacer constar la condición de centro concertado.
1. Los centros acogidos al régimen de conciertos educativos deberán hacer constar expresamente, tanto en su denominación expuesta en el inmueble educativo, como en su documentación y en toda aquella información o publicidad que realicen, su condición de centro privado concertado con la Junta de Extremadura.
2. Asimismo, el titular, en tanto que centro privado y de acuerdo con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, deberá poner en conocimiento de los distintos sectores de la comunidad educativa, así como de cuantos pudieran estar interesados en acceder al mismo, el carácter propio del centro, en el supuesto de que lo hubiere, el cual deberá incorporarse al proyecto educativo.
Artículo 14. Obligación sobre escolarización del alumnado.
La titularidad del centro se obliga, por el concierto educativo, al cumplimiento de lo establecido sobre escolarización del alumnado en el capítulo III del título II de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , así como de lo determinado en el capítulo I del título II de la Ley 4/2011, de 7 de marzo
, y en las demás disposiciones normativas concordantes que regulan la admisión del alumnado en centros sostenidos con fondos públicos en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 15. Obligaciones sobre las unidades escolares concertadas.
1. La titularidad del centro privado concertado queda obligada a tener en funcionamiento el total de unidades escolares objeto de concierto sin que, en ningún caso, pueda poner en funcionamiento más unidades que las concertadas en el mismo nivel.
2. Asimismo, al efecto del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos aprobado por el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre , el centro queda obligado a mantener una relación media de alumnado/profesor por unidad escolar no inferior a la que, a propuesta de las Delegaciones Provinciales de Educación y a la vista de los datos de escolarización, determine anualmente para el curso inmediatamente posterior, mediante resolución que será publicada en el DOE en el primer trimestre del año natural, la Secretaría General de Educación y Formación Profesional, teniendo presente la ratio media de alumnado existente en los centros públicos de la localidad con características similares, la cual será establecida en función de indicadores como el número de líneas, unidades y número total de alumnado en la etapa correspondiente.
3. Excepcionalmente, los centros privados sostenidos con fondos públicos podrán solicitar de forma motivada la concertación y/o el mantenimiento de grupos con una ratio menor a la establecida por la Secretaría General de Educación y Formación Profesional, quien, previa justificación de la Delegación Provincial de Educación correspondiente y evacuados los preceptivos informes técnicos de la Inspección General de Educación y Evaluación, podrá hacer efectiva dicha excepción tomando en consideración la ubicación del centro (rural/suburbial/urbano), las condiciones socioeconómicas de la población escolar atendida, la condición de alumnado con necesidades educativas especiales y la oferta educativa de la zona.
4. La comprobación del cumplimiento de la ratio media, establecida según se indica en los apartados anteriores, se efectuará a través de la Inspección General de Educación y Evaluación y a partir de los datos de matriculación consignados en la plataforma Rayuela.
Artículo 16. Organización de grupos de alumnos.
1. En el ámbito de su autonomía de gestión el titular podrá organizar el funcionamiento de las unidades en grupos con un número reducido de alumnos, si bien, en este supuesto, el número de unidades concertadas se mantendrá invariable.
2. Dicha organización no podrá conllevar en ningún caso la imposición de aportaciones a las familias, ni obligación de financiación adicional para la Administración.
En ningún caso supondrá incremento alguno de las ratios generales de profesorado fijadas para cada ejercicio en los presupuestos generales de la Junta de Extremadura.
Artículo 17. Obligaciones de carácter financiero.
1. Los centros privados concertados quedarán sujetos al control de carácter financiero que las disposiciones vigentes atribuyen al Tribunal de Cuentas, al órgano de control económico y presupuestario previsto en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía, en caso de su creación, y a la Intervención General de la Junta de Extremadura, quedando obligados a facilitar cuanta información les sea requerida por los mismos.
2. Los centros privados concertados deberán justificar detalladamente ante la Consejería con competencias en materia de educación, una vez finalizado cada curso académico, el destino de los fondos públicos percibidos. A este fin, la Secretaría General de Educación y Formación Profesional dictará una instrucción durante el primer curso del periodo del concierto para determinar tanto el procedimiento de justificación como cuestiones materiales relativas a los conceptos justificables.
3. Los importes correspondientes a gastos no justificados, o a partidas no imputables, deberán ser reintegrados previo el oportuno procedimiento administrativo.
Artículo 18. Obligaciones que afectan a la ordenación académica y el funcionamiento de los centros.
1. El concierto educativo obliga al titular del centro a garantizar que se imparten las enseñanzas objeto del concierto de acuerdo con el currículo vigente en cada etapa educativa y con entera sujeción a las normas de ordenación académica. Asimismo, el centro queda obligado a colaborar con la Consejería con competencias en materia de educación en todos aquellos programas y actuaciones dirigidos a los centros concertados o que tengan relación directa con ellos.
Dentro de los límites que marca el ordenamiento jurídico, se respetará el carácter propio del centro, su proyecto educativo y la autonomía pedagógica, de organización y de gestión de los centros privados sostenidos con fondos públicos.
2. Los centros concertados proporcionarán, en los plazos establecidos y a través de los medios que determine la Consejería con competencias en materia de educación, toda la documentación y los datos que esta precisara en el ejercicio de sus competencias.
3. Sin perjuicio de la autonomía de gestión de los centros y la garantía de la privacidad de los datos de carácter personal, en los centros docentes privados concertados serán de uso obligatorio las plataformas, protocolos y sistemas de comunicación de datos y colaboración que requiera la Consejería competente en materia de educación para la admisión, escolarización, matriculación y gestión del alumnado.
En particular, el equipo directivo de los centros docentes privados concertados se responsabilizará de que queden registrados en tiempo y forma en la Plataforma Rayuela todos los datos de gestión académica y administrativa correspondientes a las unidades en funcionamiento de las enseñanzas concertadas y los relativos al perfil profesional y el horario del profesorado, al alumnado, a los planes de estudio y programas, a la evaluación del proceso de enseñanza-aprendizaje y a otros aspectos de naturaleza similar, así como de garantizar la constante actualización de dichos datos. Asimismo, deberán realizar el registro en Rayuela del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo (entre ellas, del que presente necesidades educativas especiales), indicando, en su caso, la existencia de dictamen de escolarización y su correspondiente resolución, así como la titulación habilitante del personal que lo atiende.
4. En todo caso se observará lo dispuesto en la disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , relativa a datos personales del alumnado.
Artículo 19. Obligaciones respecto al profesorado.
1. Todas las actividades del profesorado de los centros privados concertados retribuidas por la Administración educativa se prestarán, en lo referido a las actividades lectivas ordinarias, en las enseñanzas objeto del concierto y para las que aquel haya sido contratado, sin perjuicio, en cuanto a la relación laboral y las actividades no lectivas, de lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y en el convenio colectivo de aplicación.
2. Los procedimientos de selección y contratación del personal docente responderán a criterios de transparencia y objetividad. A efectos de la provisión de vacantes de personal docente, el Consejo Escolar del centro, a propuesta del titular, establecerá los criterios de selección, que atenderán básicamente a los principios de mérito y capacidad.
El titular del centro, junto con el director, procederá a la selección del personal, de acuerdo con los criterios de selección que tenga establecidos el Consejo Escolar del centro. El titular del centro dará cuenta al Consejo Escolar del mismo de la provisión de profesorado que efectúe.
3. En relación con las vacantes del personal docente que se produzcan en los centros privados concertados, y con el fin de responder al criterio de publicidad, la dirección del centro comunicará por escrito a la Delegación Provincial de Educación correspondiente la existencia de vacantes con indicación expresa de los siguientes datos: titulación requerida, docencia a impartir, número de horas objeto de contrato, acreditación de la titulación requerida, así como los criterios de selección establecidos referidos a mérito y capacidad y otros.
4. La Delegación Provincial de Educación correspondiente dará traslado a la Secretaría General de Educación y Formación Profesional de dichas vacantes, una vez hayan sido visadas esas por la Inspección General de Educación y Evaluación para garantizar su conformidad normativa. Las vacantes deberán anunciarse públicamente, por un plazo no inferior a 5 días naturales en la página web y en los tablones de anuncios tanto de la Delegación Provincial de Educación correspondiente como del centro educativo.
Artículo 20. Incumplimiento de las obligaciones derivadas del concierto.
En el supuesto de que el centro educativo incurriera en alguna de las causas de incumplimiento del concierto previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, se constituirá una Comisión de Conciliación con el objetivo de alcanzar por unanimidad un acuerdo sobre las medidas que hubiera que adoptar. Si esta Comisión no llegase a adoptar el acuerdo citado, la Consejería competente en materia de educación decidirá la determinación de responsabilidades mediante el procedimiento recogido en el Título IV de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio
, previa instrucción del oportuno expediente administrativo.
CAPÍTULO III
Modificación de oficio
Artículo 21. Modificación de oficio.
1. La Administración educativa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 46 del Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos aprobado por el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre , podrá, de oficio y tras audiencia del interesado, modificar el número de unidades concertadas de un determinado centro.
2. Procederá reducir el número de unidades concertadas en un centro privado cuando, finalizado el plazo de matriculación ordinaria, el número de alumnos por unidad escolar sea inferior a la relación media de alumnos por unidad escolar que, conforme a lo establecido en el artículo 15 del presente decreto, se determine por parte de la Secretaría General de Educación y Formación Profesional.
Asimismo, en centros de más de una línea, podrán reducirse estas en el caso de que, finalizado el plazo de matriculación ordinaria, la proporción efectiva de alumnos por unidad escolar permita concentrar grupos, teniendo como límite las ratios máximas legalmente establecidas por unidad escolar con carácter general como norma básica por el Estado.
3. La reducción del número de unidades concertadas dará lugar a la modificación del correspondiente concierto suscrito por el centro afectado.
4. Cuando el alumnado matriculado suponga una disminución del número de unidades a concertar con respecto al curso anterior, la reducción será gradual y se limitará a una unidad por curso escolar comenzando por las enseñanzas inferiores. Esta limitación se aplicará teniendo en cuenta de manera diferenciada por una parte las enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria; por otra la de Bachiller y por último la de Formación Profesional.
CAPÍTULO IV
Extinción
Artículo 22. Extinción del concierto educativo.
1. Los conciertos educativos suscritos o renovados a partir del curso 2025/2026 se extinguirán a solicitud de la titularidad del centro, de oficio por la Administración educativa o de mutuo acuerdo y, en todo caso, a la finalización del curso 2028/2029.
2. La propuesta de extinción de oficio de un concierto educativo por parte de la Consejería competente en materia de educación se justificará en el incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del concierto, la declaración de concurso, el fallecimiento o extinción de la persona física o jurídica titular del centro, la revocación de la autorización administrativa de funcionamiento o cualquier otra causa establecida en el documento de formalización del concierto.
3. En el caso de extinción del concierto por incumplimiento grave, se estará a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio. La extinción tendrá efectos en el curso académico siguiente a aquel en que se tome la decisión y obligará a adoptar las medidas de escolarización a las que se refiere el artículo 63.1 de la misma ley.
4. En el supuesto de concurso, la Administración educativa podrá extinguir el concierto. La apertura de la fase de liquidación en el concurso y la declaración de insolvencia en cualquier otro procedimiento darán siempre lugar a la resolución del concierto.
5. En el supuesto de fallecimiento del titular del centro concertado, la extinción del concierto producirá efectos a partir de la finalización del correspondiente curso escolar. No obstante, sus herederos podrán continuar con el concierto, siempre que concurran los requisitos previstos por el ordenamiento jurídico.
6. La titularidad de un centro podrá solicitar la extinción del concierto por el cese voluntario de actividades, por el incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del concierto educativo por parte de la Administración, o por cualquier otra causa que estime justificada.
7. Cuando la extinción del concierto educativo se inicie a solicitud de la titularidad del centro, a propuesta de oficio por la Administración o de mutuo acuerdo, se requerirá la previa instrucción de un procedimiento en el que serán oídos el Consejo Escolar y los representantes de los trabajadores del centro afectado y se recabarán informes de la Delegación Provincial de Educación, a través del Servicio de Inspección General de Educación y Evaluación y de la Secretaría General de Educación y Formación Profesional.
8. La resolución acordando, en su caso, la extinción del concierto corresponde al titular de la Consejería competente en materia de educación.
9. La causa de extinción por el vencimiento del período establecido en el artículo 2.3 del presente decreto se producirá de manera general y automática.
CAPÍTULO V
Formalización
Artículo 23. Modelos de formalización del concierto.
La Consejería competente en materia de educación aprobará, mediante resolución de la misma, los modelos de formalización de conciertos en cada nivel educativo para el nuevo cuatrienio que serán objeto de publicación en el Diario Oficial de Extremadura y en la dirección web http://doe.juntaex.es El documento de formalización del concierto comprenderá los derechos y obligaciones recíprocas con sujeción a las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.
CAPÍTULO VI
Cuestiones litigiosas
Artículo 24. Resolución de conflictos.
Las cuestiones litigiosas derivadas de la aplicación del régimen de conciertos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, serán resueltas por el órgano competente para la aprobación de los conciertos educativos, cuyos actos pondrán fin a la vía administrativa.
Contra dichos actos podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, de acuerdo con la ley reguladora de dicha jurisdicción, sin perjuicio de los recursos que procedan en virtud de lo previsto en el capítulo I del título V de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Disposición adicional única. Financiación complementaria.
En los supuestos en que se dicten actos o acuerdos contemplados en la normativa del régimen de conciertos educativos que conlleven modificaciones de gasto que surjan con posterioridad a la resolución de las órdenes de convocatoria y que afecten a las cuantías concertadas inicialmente para cada curso escolar, tales como la variación de las cuantías de los módulos económicos señalados en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, variaciones en las ratios de profesorado/unidad, para adecuarlos a las exigencias derivadas de la ordenación académica de las enseñanzas, asumir los coste en relación a las bases de cotización durante la jubilación parcial de docentes de la enseñanza concertada, complementos salariales de carácter autonómico u otras establecidas en dicho régimen, deberán complementarse dichos créditos por el importe resultante de las referidas modificaciones en el mismo ejercicio en que aquellos actos o acuerdos se originen y con carácter previo al abono de los mismos.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este decreto, y concretamente queda derogado el Decreto 64/2021, de 16 de junio, por el que se establecen normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos durante los cursos académicos 2021/2022 a 2024/2025, excepto para la enseñanza de Educación Primaria, en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE núm. 116, de 18 de junio de 2021).
Disposición final primera. Autorización.
Se faculta a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de educación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento y desarrollo de lo establecido en el presente decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura (http://doe.juntaex.es ).