Diario del Derecho. Edición de 09/05/2025
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El TS se pronuncia sobre el valor del informe emitido en un recurso administrativo, interpuesto frente a la adjudicación de una plaza, su contenido y competencia para suscribirlo

09/05/2025
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Se plantea ante la Sala si es posible justificar en informe técnico emitido con razón de un recurso administrativo las razones de la puntuación otorgada a los aspirantes por la comisión de valoración de un proceso selectivo; y si el contenido del informe debe estar suscrito por todos los miembros de la comisión, o es igualmente eficaz a efectos justificativos de puntuaciones si se emite por parte de algunos de los miembros.

Iustel

Señala el Tribunal que las razones dadas en informes técnicos emitidos por la comisión de valoración -en el presente caso en el trámite del recurso de alzada interpuesto frente a la adjudicación de la plaza controvertida- pueden integrar la motivación suficiente exigida legal y jurisprudencialmente para el adecuado ejercicio de la discrecionalidad técnica, de tal forma que la motivación suficiente puede darse en la resolución administrativa que se dicte para resolver el recurso de alzada. Por otro lado, el contenido del informe debe estar suscrito por todos los miembros de la comisión, de tal forma que si ha sido emitido únicamente por dos de sus miembros, como en el supuesto examinado, no puede tener el valor pretendido de justificar/motivar las puntuaciones numéricas emitidas por cada uno de ellos.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 4.ª

Sentencia 1905/2024, de 02 de diciembre de 2024

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4359/2022

Ponente Excmo. Sr. ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO

En Madrid, a 2 de diciembre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º. 4359/2022, interpuesto por la procuradora doña Rosa María Correcher Pardo, en nombre y representación de doña Erica, asistida del letrado don Carlos Luis Alonso Mas, contra la sentencia de 7 de marzo de 2022, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de apelación n.º. 162/2021, interpuesto, a su vez, contra la sentencia de 24 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo n.º 66/2020, frente a la resolución de 28 de noviembre de 2019 de la Dirección General de Recursos Humanos, Consellería de Sanidad, Generalitat Valenciana, con que concluyó el procedimiento de selección para la adjudicación de la plaza n.º. NUM000, Jefatura de Sección de Neurofisiología General del Hospital "La Fe" de Valencia (convocatoria de 28-2-2018, DOGV núm.8254).

Se han personado, como partes recurridas, el procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, en nombre y representación de doña Camino, asistido del letrado don José María Baño León, y la procuradora de los Tribunales doña Rosa Sorribes Calle en nombre y representación de la Administración General de la Comunidad Valenciana, asistida del Letrado de sus servicios jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Valencia dictó sentencia el 24 de noviembre de 2020 en el recurso contencioso-administrativo n.º 66/2020, interpuesto por la representación procesal de doña Erica contra doña Camino y la Administración General de la Comunidad Valenciana.

En concreto, el Juzgado citado dispuso:”DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por D.ª. Erica contra la resolución de 28 de noviembre de 2019 desestimatoria del recurso de alzada planteado contra la propuesta nombramiento de la jefatura de sección de neurofisiología clínica del hospital La Fe y la publicación el 3 diciembre de 2019 en el DOGV de dicho nombramiento, resolución que anulamos por, no ser la misma conforme a derecho, acordando retroacción al momento de la de emisión por parte de la comisión de valoración informe previo a la resolución del recurso de alzada que aquí se revisa, a fin por el presidente y el resto de los miembros integrantes de la misma que no adjuntaron su informe al acta se emita informe motivado de sus puntuaciones de los proyectos de gestión para la provisión de la plaza, sin pronunciamiento en costas.”

SEGUNDO.- Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se siguió el recurso de apelación n.º. 162/2021, interpuesto por la representación procesal de doña Erica y la Administración General de la Comunidad Valenciana, contra la citada sentencia de 24 de noviembre de 2020.

En el citado recurso de apelación, se dictó sentencia el 7 de marzo de 2022, cuyo fallo es el siguiente:

“1.º.- Estimamos el recurso de apelación de la Generalitat Valenciana, y dejamos sin efecto la sentencia a apelada.

2.º.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo de doña Erica y su recurso de apelación.

3.º.- Sin costas.”

TERCERO.- Contra esta sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de doña Erica, y la Sala territorial lo tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, ante el que la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación.

CUARTO.- Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala de 13 de julio de 2023, se acordó admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de doña Erica en estos términos:

“Primero.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de doña doña Erica contra la sentencia n.º 182/2022, de 7 de marzo (rec. apelación n.º 162/2021), de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Segundo.- Precisar que las cuestiones en las que, en principio, se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son:

(i) si es posible justificar en informe técnico emitido con razón de un recurso administrativo las razones de la puntuación otorgada a los aspirantes por la comisión de valoración de un proceso selectivo; y,

(ii) si el contenido del informe debe estar suscrito por todos los miembros de la comisión, o es igualmente eficaz a efectos justificativos de puntuaciones si se emite por parte de algunos de los miembros.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas, en relación con los art. 23.2 y 103.3 CE, y art. 9.3 CE, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( art. 90.4 LJCA).”

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso, presentado el 3 de julio de 2023, la parte recurrente solicita que se dicte sentencia:

“PRIMERO. Estime el recurso de casación presentado, con anulación de la sentencia dictada en apelación.

SEGUNDO. Fije como doctrina:

Que, en los procedimientos de selección de personal, no basta, a efectos de motivación, un informe suscrito por sólo algunos miembros del órgano calificador, sino que es preciso que todos y cada uno de ellos justifiquen la puntuación otorgada.

Que, en los procedimientos de selección de personal, las insuficiencias de la motivación por parte del órgano calificador, no pueden suplirse por el órgano que resuelve la alzada.

TERCERO. Y, entrando en las cuestiones suscitadas en el recurso contencioso administrativo, conforme al art. 93-1 LJCA, ESTIME ESTE ÚLTIMO; y:

1.º DECLARE LA NULIDAD O ANULE el acuerdo del órgano calificador y la resolución de la alzada, con retroacción de actuaciones al momento anterior a la exposición de los proyectos, a fin de que, con carácter previo a esas exposiciones, el órgano calificador fije adecuadamente los criterios cualitativos -no sólo cuantitativos- de valoración.

2.º SUBSIDIARIAMENTE A LO ANTERIOR, DECLARE LA NULIDAD O ANULE el acuerdo del órgano calificador y la resolución de la alzada, a fin de que se vuelva a dictar una nueva resolución y se motiven adecuadamente las puntuaciones concedidas por cada miembro de la comisión, en los términos y con el alcance exigidos por la jurisprudencia de la Sala Tercera.

3.º SUBSIDIARIAMENTE A TODO ELLO, que se retrotraigan las actuaciones procesales para que la Sección 2.ª de la Sala de lo contencioso administrativo del TSJCV dicte nueva sentencia respetuosa con el principio de igualdad en la aplicación de la ley, en los términos del fundamento jurídico 9.º del presente escrito.”

SEXTO.- Conferido trámite de oposición mediante providencia de 3 de octubre de 2023, por la representación procesal de la Administración General de la Comunidad Valenciana se presentó escrito el 10 de noviembre de 2023 solicitando: “declare no haber lugar al recurso de casación, desestimando e mismo y confirmado la sentencia la Sentencia núm. 182/2022, de siete de marzo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el Recurso de apelación 162/2021.”

Por la representación procesal de doña Camino se presentó escrito el 20 de noviembre de 2023 solicitando: “dicte finalmente resolución que desestime íntegramente el recurso, con imposición de costas a la recurrente.”

SÉPTIMO.- Mediante providencia de 16 de septiembre de 2024, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el 26 de noviembre de 2024, fecha en la que tuvieron lugar. Entregada la sentencia por el magistrado ponente el 28 de noviembre de 2024.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de doña Erica recurre en casación la sentencia n.º 182/2022, de 7 de marzo, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de apelación n.º 162/2021.

1.- La Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, por resolución de 28 de febrero de 2018 del Director General de Recursos Humanos y Económicos (DOGV de 14 de marzo de 2018), convocó concurso para la provisión de diversas jefaturas de servicio y de sección asistenciales en diferentes hospitales dependientes de la Consejería de Sanidad Universal y Salud Pública (en adelante, Consejería de Sanidad). Entre ellas, en el Anexo IV, se ofertó la plaza n.º NUM000, de jefatura de sección de Neurofisiología del Hospital La Fe de Valencia.

El proceso se regía por las bases que regulaba su Anexo I, de las que cabe destacar lo siguiente, en función de las cuestiones a resolver:

a) La Base Primera, al regular las características generales del proceso de provisión, disponía: "1.4. El proceso de selección estará basado en la valoración del currículum de los aspirantes y en un proyecto técnico relacionado con la gestión de la unidad asistencial.".

Contempla así las previsiones fijadas en el artículo 49.2 del Decreto 192/2017, de 1 de diciembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de selección y provisión de personal estatutario al servicio de instituciones sanitarias públicas del Sistema Valenciano de Salud que dice: "2. El proceso de provisión estará basado en la evaluación del currículum profesional de las personas aspirantes y de un proyecto técnico relacionado con la gestión de la unidad, que incluirá un plan estratégico, un plan de calidad y un programa de formación del personal a su cargo, todo ello con una proyección de cuatro años. La valoración se realizará conforme al baremo que se determinará reglamentariamente previa negociación en mesa sectorial.".

b) La Base IV, al regular la documentación a aportar con la instancia, incluía: "c) Currículum profesional donde consten los méritos valorables, de conformidad con el baremo establecido en el anexo III de la convocatoria,". El citado Anexo III incluía los méritos y fijaba la puntuación máxima posible de cada uno de ellos, desglosada luego en apartados: formación académica (hasta 1,5 puntos); formación especializada (hasta 4,5); experiencia profesional (hasta 6,75); otras actividades (hasta 1,5); y, conocimiento del valenciano (hasta 0,75).

c) La Base Séptima regulaba el procedimiento y establecía: "7.1. El procedimiento constará de la valoración del currículum y de la exposición pública ante la Comisión de Valoración del proyecto técnico presentado, conforme al baremo de méritos especificado en la convocatoria. La puntuación máxima será de 100 puntos. El currículum podrá valorarse hasta 50 puntos, el proyecto técnico hasta otros 50 puntos.

En cualquier caso, la Comisión de Valoración deberá establecer los criterios para la valoración del proyecto técnico con anterioridad a su exposición pública, siendo la puntuación otorgada adecuadamente motivada.".

En estos mismos términos se expresa también el artículo 51 del citado Decreto 192/2017, de 1 de diciembre.

2.- La comisión de valoración del proceso selectivo se reunió el 21 de mayo de 2019 y en el acta n.º 1, correspondiente a esa sesión (documento 8 del expediente administrativo), estableció los criterios de valoración del proyecto técnico: a) Claridad y orden en la exposición: hasta 10 puntos); b) Propuestas de gestión (hasta 40 puntos), valorando: el proyecto asistencial, con hasta 30; la docencia, con hasta 5, y la investigación, con hasta 5 puntos.

El día 28 de mayo de 2019 el citado órgano se reunió para la valoración de méritos del curriculum y las exposiciones del proyecto técnico (documento 9 del expediente). Constan en el acta n.º 2 extendida las puntuaciones de cada uno de los tres aspirantes. La valoración incluye también el desglose de las puntuaciones individuales otorgadas por cada miembro de la comisión en los tres apartados de la exposición referida a las propuestas de gestión (proyecto asistencial, docencia e investigación) del proyecto técnico de cada uno de los aspirantes, y la suma de ellas para cada aspirante (documento 9 del expediente).

Tras ello, propuso la adjudicación de la plaza a doña Camino con una puntuación final de 77,27 puntos (documento 10)

Tanto don Bernabe, como doña Erica, recurrieron en alzada el acto anterior. La alzada se estimó parcialmente mediante resolución de 9 de julio de 2019 de la Consejería de Sanidad, que consideró necesaria la notificación de los criterios de valoración del proyecto técnico a los aspirantes antes de realizarse tal exposición y como mínimo el mismo día y garantizando el conocimiento de todos los aspirantes y la posibilidad de ser presenciada por los interesados. Así, acordó la nulidad de la resolución de adjudicación y ordenó retrotraer las actuaciones a la exposición pública de los proyectos.

Tras esta resolución concurren dos tipos de actuaciones:

A) Una, de carácter jurisdiccional, pues don Bernabe interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la citada resolución de 9 de julio de 2019, que se tramitó como procedimiento abreviado n.º. 569/19 en el Juzgado n.º. 8 de Valencia.

Es importante resaltar ahora que el citado procedimiento judicial fue ampliado a petición del Sr. Bernabe a dos resoluciones administrativas posteriores de 20 de octubre y 28 de noviembre de 2019, dictadas, una por la comisión de valoración tras la reanudación del proceso de provisión y para su definitiva resolución y, la otra, por la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad para desestimar el recurso de alzada que se interpuso frente a la primera, y a las que luego aludiremos (apartado B).

Con esa delimitación del objeto del proceso (acto inicial y ampliado), dicho órgano judicial dictó sentencia estimatoria n.º. 150/2020, de 10 de marzo. Consideró que la comisión de valoración no había motivado adecuadamente las puntuaciones de los aspirantes pues lo había hecho con una mera referencia a la "media aritmética" de las calificaciones dadas por cada uno de sus miembros, no bastando el informe complementario que, tras el recurso de alzada, suscribieron conjuntamente a tal efecto dos de los miembros, visto que se habían emitido diferentes calificaciones y que no existían informes de los otros integrantes de la Comisión.

La sentencia fue recurrida en apelación por la adjudicataria inicial (doña Camino) y por la Administración autonómica, que obtuvieron sentencia estimatoria n.º. 15/2022, de 13 de enero, dictada por la Sala Territorial de Valencia en el recurso de apelación n.º 44/2021. Esta sentencia estimatoria anuló la de instancia al entender que el informe emitido por los dos miembros de la comisión explicaba “las baremaciones atribuidas a los aspirantes y ante las reclamaciones de estos”, y que ha de entenderse que el informe es: “el criterio de la Comisión al ser asumido por ella, sin que obste la circunstancia de que se redactara por dos de sus miembros. Igualmente, el informe fue incorporado como propio en la motivación de la definitiva resolución desestimatoria del recurso de alzada”. La Sala no considera que hubiera indicios de arbitrariedad, o que no se hubieran observado las bases de la convocatoria para explicar la puntuación de cada uno de los aspirantes.

Contra ella se interpuso el recurso de casación n.º 2210/2022 por el Sr. Bernabe y por la Sra. Erica, recurso en el que, después de ser admitido a trámite el 8 de marzo de 2023 respecto de la segunda, y fijando las mismas cuestiones de interés casacional que en el caso que ahora nos ocupa y a las que luego aludiremos, recayó decreto de la Letrada de Administración de Justicia de la Sala de 13 de julio de 2023, declarándolo desierto.

B) La segunda actuación es de carácter administrativo, pues la Administración, en ejecución de aquella resolución administrativa de 9 de julio de 2019 (la que ordenó la retroacción), acordó la reanudación del proceso de provisión.

La comisión de valoración se reunió el 22 de octubre de 2019 (acta n.º 4) y estableció los criterios de valoración del proyecto técnico (documento 17 del expediente) que, en síntesis, incluye los capítulos de "exposición", "proyecto asistencial", "proyecto docente", "proyecto de investigación" y "proyecto de calidad", previéndose para cada uno de ellos tres subapartados a considerar y una puntuación máxima por capítulo (5, 25, 5, 5 y 10 puntos, respectivamente). Los criterios fueron notificados a los aspirantes antes de la exposición (documento 18).

La exposición del proyecto técnico se realizó ese mismo día y, tras la valoración de los aspirantes, se formuló propuesta de adjudicación el 22 de octubre de 2019 en favor de doña Camino, a quién se lo otorgaban 77,92 puntos (documento 19). Incluye la valoración de cada aspirante, con el desglose de las puntuaciones individuales otorgadas por cada miembro de la comisión en los diferentes capítulos de la exposición del proyecto técnico de cada uno de los aspirantes, y la suma de ellas para cada aspirante.

El 18 de noviembre de 2019 fueron formuladas alegaciones y recurso de alzada por don Bernabe y doña Erica contra esa decisión. El órgano de valoración se reunió el 28 de noviembre de 2019 para la contestación de las alegaciones de los aspirantes frente a la propuesta de adjudicación. En el acta de contestación de alegaciones, de esa misma fecha, se incorpora, como anexo, un informe motivado de valoración de los proyectos de gestión de la misma fecha, firmado por dos vocales de la Comisión de Valoración que explican las valoraciones.

La Dirección General de Recursos Humanos desestimó las alzadas mediante resolución de 28 de noviembre de 2019, incorporando en su texto el informe de los dos miembros de la comisión de valoración en que se explicaban las valoraciones. En la misma fecha es dictada resolución seleccionando para la plaza a doña Camino, con una puntuación de 77,92.

Resaltamos también ahora que estas resoluciones finales, de 22 de octubre y 28 de noviembre de 2019, fueron impugnadas por el Sr. Bernabe mediante la ampliación del objeto del recurso contencioso administrativo n.º. 569/2019 que se tramitaba en el Juzgado n.º 8 de Valencia y que siguió el iter procesal descrito en el apartado A), anterior.

3.- Doña Erica también impugnó esas mismas resoluciones finales de 22 de octubre y 28 de noviembre de 2019, dando origen al recurso contencioso administrativo n.º 66/2020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Valencia, donde obtuvo una sentencia estimatoria parcial que apreció falta de motivación de la decisión administrativa y anuló la adjudicación. La sentencia hace aplicación de lo resuelto previamente por el Juzgado n.º 8, que ya hemos reseñado en el apartado A), anterior

Disconformes con esa decisión de instancia, las representaciones procesales de doña Camino y de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, interpusieron otro recurso de apelación que concluyó con la sentencia ahora impugnada en casación.

Esta sentencia examina ambos recursos, dando diferente respuesta:

a) Estima el recurso interpuesto por la Administración valenciana, dando una respuesta igual a la que recayó en el recurso de apelación n.º. 44/2021 citada en el apartado A), anterior.

Tras realizar una exposición de la doctrina jurisprudencial sobre la discrecionalidad técnica de los órganos de valoración y las exigencias de motivación de la decisión, se adentra en la actuación desarrollada en este caso. Resalta (i) que cada uno de los miembros de la comisión puntuó numéricamente siguiendo las pautas de los criterios de valoración, razón por la que los aspirantes conocieron desde el primer momento la razón de decidir de todos y cada uno de los componentes del órgano de selección; (ii) que cuando fueron solicitadas aclaraciones la comisión de valoración contestó con un amplio, detallado y fundado informe sobre las baremaciones atribuidas a los aspirantes; (iii) que el informe ha de entenderse como el criterio de la comisión al ser asumido por ella, sin que obste la circunstancia de que se redactara por dos de sus miembros. Igualmente, el informe fue incorporado como propio en la motivación de la definitiva resolución desestimatoria del recurso de alzada; (iv) que, por todo ello, la decisión administrativa de asignar la plaza a doña Camino responde a las exigencias jurisprudenciales.

b) Por el contrario, desestima el recurso deducido por doña Erica puesto que (i) las normas aplicables no exigían la grabación de la exposición del proyecto técnico; (ii) el contenido dado por la comisión de valoración a los criterios de valoración de esa prueba y la amplitud de los propios criterios permiten considerar que el proyecto técnico relacionado con la gestión de la unidad comprende la planificación estratégica a que alude el artículo 49.2 del Decreto 192/2017; (iiii) las bases no imponen que la comisión deba elaborar los criterios de valoración del proyecto técnico antes de su presentación, sino de su exposición; (iv) no existían indicios de falta de imparcialidad que se atribuye a algunos miembros de la comisión y las causas de recusación citadas no se apoyan ni concretan en ninguno de los supuestos del artículo 23.2 de la Ley 40/2015; (v) la valoración se ajusta a los criterios fijados.

Como conclusión, la sentencia de apelación anuló la sentencia de instancia confirmando la decisión administrativa de adjudicar la plaza a doña Camino.

4.- Doña Erica interpone el recurso de casación que nos ocupa.

SEGUNDO.- Por auto de 13 de julio de 2023, dictado por la Sección Primera de esta Sala, se acordó admitir a trámite el recurso de casación, fijando como cuestiones de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, determinar:

(i) si es posible justificar en informe técnico emitido con razón de un recurso administrativo las razones de la puntuación otorgada a los aspirantes por la comisión de valoración de un proceso selectivo; y,

(ii) si el contenido del informe debe estar suscrito por todos los miembros de la comisión, o es igualmente eficaz a efectos justificativos de puntuaciones si se emite por parte de algunos de los miembros.

El auto de admisión Identificaba como preceptos a interpretar el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con los artículos 9.3, 23.2 y 103.3 de la Constitución Española (CE).

TERCERO.- El escrito de interposición del recurso mantiene que la sentencia recurrida vulnera al artículo 35.1, b) e i) de la Ley 39/2015, en cuanto a las exigencias de motivación, en referencia a los actos que se dictan en ejercicio de potestades discrecionales, y el artículo 19.3 de la Ley 40/2015, éste en cuanto que los miembros de un órgano colegiado no podrán atribuirse las funciones de representación reconocidas al órgano, salvo que expresamente se les hayan otorgado por una norma o por acuerdo válidamente adoptado, para cada caso concreto, por el propio órgano.

Adentrándose en las cuestiones de interés casacional, considera que de acuerdo con la STC 215/1991 no es admisible que el órgano de alzada integre la motivación que debió dar el órgano de valoración.

En todo caso, la motivación que se admitió no respeta los cánones esenciales fijados por la doctrina de esta Sala pues las explicaciones solicitadas a la comisión sobre las razones de las puntuaciones aritméticas otorgadas por cada uno de sus miembros no pueden considerarse dadas con un informe elaborado y firmado únicamente por dos miembros de la comisión, sin que conste, como llega a admitir la sentencia de apelación, que ese informe hubiese sido admitido por todos. Considera que, si el resultado se determina mediante la media de las puntuaciones, todos los miembros deben explicar el sentido de su voto y cómo aplicaron los criterios de puntuación( STS de 16-2-2016, RC 144/2015).

Añade otras alegaciones que afectan a motivos rechazadas por la Sala Territorial pero que no figuran en el auto de admisión.

CUARTO.- La Administración valenciana se opone al recurso empleando argumentos, estos en síntesis:

1.- En cumplimiento de las bases de la convocatoria, el órgano de valoración fijó los criterios para la valoración del proyecto técnico, los notificó a cada aspirante antes de su exposición, y explicó las razones y motivos de las puntuaciones otorgadas a los distintos concursantes mediante la calificación numérica, desglosando los criterios de valoración que componían la nota o puntuación obtenida por cada uno de los participantes en el procedimiento.

2.- En su recurso de alzada la actora mostró su disconformidad con las puntuaciones otorgadas por dos miembros de la comisión de valoración, razón por la que únicamente se incorporó a la valoración inicial un nuevo informe explicativo emitido por esos dos miembros y no por el resto de los que integraban la comisión, por cuanto sus valoraciones no se discutían por la recurrente.

QUINTO.- La adjudicataria inicial de la plaza litigiosa, doña Camino, se opone a la casación empleando una doble línea argumental:

1.ª) Mantiene que el recurso ha perdido su objeto puesto que, de acuerdo con los antecedentes del caso, resulta que la decisión de adjudicación de la plaza ganó firmeza una vez que la propia recurrente no presentó escrito de interposición tras haber sido admitido a trámite el recurso de casación n.º. 2210/2022 que interpuso contra la sentencia n.º 15/2022, de 13 de enero, dictada por la Sala Territorial de Valencia en el recurso de apelación n.º. 44/20021. Ello en alusión al cauce procesal judicial iniciado contra la resolución administrativa de 9 de julio de 2019 que, como hemos expuesto en el primero de nuestros fundamentos de Derecho, acordó la retroacción del proceso de provisión de la plaza ofertada al momento de la exposición de los proyectos técnicos, y en el que ella mismo intervino.

Afirma que la vinculación entre ambos recursos de casación es incuestionable, porque (i) los razonamientos de la sentencia impugnada en el recurso de casación n.º.2210/2022 ( Sentencia del TSJ 15/2022, de 13 de enero, ahora firme) son exactamente los mismos que se cuestionan en este recurso; (ii) los actos inicialmente impugnados (entre otros, la resolución de la Directora General de Recursos Humanos de 28 de noviembre de 2019) son los mismos en este recurso; y (iii), finalmente, la cuestión de interés casacional planteada por el Tribunal Supremo, es idéntica a la admitida en este recurso, que tiene como antecedente un recurso archivado al no haberse formalizado en plazo el escrito de interposición por la misma parte recurrente.

2.ª) Se opone a la vulneración del deber de motivación y para ello, lo primero que alega es que el planteamiento del recurso es totalmente improcedente pues lo que ha de resolverse no es si la Administración puede suplir el juicio técnico del órgano especializado, sino si las razones dadas en informes técnicos emitidos por la comisión de valoración pueden considerarse motivación suficiente si se incorporan en vía de recurso administrativo. Por tanto, si lo que hizo la resolución dictada para resolver el recurso de alzada fue transcribir las actas de la comisión de valoración y, en particular, los informes emitidos por dos de los miembros de la misma, sin añadir, sustituir ni enmendar nada, fácil es concluir que el recurso de casación, en los términos planteados por el recurrente, resulta manifiestamente infundado.

A continuación, añade que la justificación, en un informe técnico emitido con ocasión de un recurso administrativo de las razones de la puntuación otorgada por la comisión de valoración de un proceso selectivo a los aspirantes, no vulnera el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Nos da varias razones para ello:

a) Porque al tratarse de actos que ponen fin a un procedimiento selectivo, es aplicable el artículo 35.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que remite las exigencias de motivación a lo previsto en las normas que regulen sus convocatorias debiendo quedar acreditado en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte.

Sostiene que la normativa aplicable (las bases de la convocatoria y el Decreto 192/2017- exigían una puntuación numérica que está claramente fijada y justificada en los criteriosos de valoración previamente fijados.

b) Porque, aun al margen de ello, la motivación incorporada en vía de recurso administrativo no vulnera las exigencias de ese precepto, al estar avalada por el artículo 88.6 de la Ley 39/2015, precepto que permite la motivación de la resolución que ponga fin al expediente mediante la aceptación de informes o dictámenes cuando que se incorporen al texto de la misma.

c) Porque la existencia de una puntuación numérica ajustada a las bases de la convocatoria puede ser detallada y justificada por medio de informes complementarios cuando así lo pidan los interesados, como se hizo en el caso de autos por los dos miembros de la comisión que vieron cuestionada su actuación/motivación en el recurso de alzada interpuesto por la Sra. Erica. Por ello, los vocales Dres. Evelio y Celestino fueron los que explicitaron la valoración otorgada a los proyectos de gestión de todos los concursantes. Dado que, en este caso, existe una motivación expresa de los dos miembros cuyas calificaciones fueron especialmente acusadas de falta de motivación y que ese criterio fue asumido sin objeciones por la comisión de valoración en su conjunto, el recurso de casación debe ser desestimado.

SEXTO.- Tras esta exposición y delimitación del recurso nos corresponde examinar ya las alegaciones realizadas por las partes sobre las cuestiones de interés casacional. Si bien, antes de hacerlo debemos afrontar la alegación de pérdida sobrevendida del objeto del recurso planteada por la representación de la recurrida doña Camino.

Según se dice en sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2011 (recurso n.º. 511/2009): "La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir.".

Como ya hemos dejado expuesto al resumir las alegaciones de oposición al recurso planteadas por la representación de la recurrida doña Camino, el hecho o circunstancia que incidiría en el objeto de este recurso de casación hasta el extremo de determinar que sea innecesaria una respuesta, consiste en que hubiera ganado firmeza la resolución administrativa subyacente de 28 de noviembre de 2019 -de adjudicación definitiva de la plaza litigiosa a doña Camino- después de que la misma parte (la Sra. Erica) la cuestionase en otro recurso de casación (n.º 2210/2021) por ella misma preparado pero que no llegó a interponer pese a que fue admitido a trámite.

No consideramos que así sea. Es cierto que la problemática que ahora nos plantea la parte recurrente sobre la falta de motivación y las cuestiones con ella relacionadas, ya fueron analizadas y obtuvieron respuesta de la Sala Territorial en la sentencia n.º. 15/2022, de 13 de enero (recurso de apelación n.º. 44/2021), que originó el recurso de casación n.º. 2210/2022, y que también como ahora, consideró suficiente y válida la motivación que ahora se cuestiona.

Sin embargo, por mucho que el recurso de casación n.º. 2210/2021 fuese declarado desierto después de que la Sra. Erica no presentase su escrito de interposición, lo cierto es que las cuestiones resueltas por la sentencia de la Sala Territorial de Valencia allí recurrida, no lo fueron a instancia de ella, que intervino como parte apelada. Además, otro dato relevante es que la Sra. Erica no llevó a aquel proceso judicial las resoluciones administrativas que integran el objeto de este proceso (lo hizo otro aspirante), sino que dedujo un recurso contencioso administrativo independiente y que es el que ha derivado en este recurso de casación.

En definitiva, esta Sala considera que no debe acordarse la terminación del proceso por no apreciar la concurrencia de una realidad extraprocesal que prive o haga desaparecer el interés legítimo para obtener la tutela judicial pretendida.

SÉPTIMO.- Con ello pasamos ya a analizar las dos cuestiones de interés casacional.

1.ª) La primera consiste en determinar: "si es posible justificar en informe técnico emitido con razón de un recurso administrativo las razones de la puntuación otorgada a los aspirantes por la comisión de valoración de un proceso selectivo."

Conviene precisar que la cuestión se nos plantea para determinar si las razones dadas en informes técnicos emitidos por la comisión de valoración, en este caso en el trámite del recurso de alzada que regula el artículo 122.2, párrafo segundo, de la Ley 39/2015, pueden integrar la motivación suficiente exigida legal y jurisprudencialmente para el adecuado ejercicio de la discrecionalidad técnica. Y, conectado con ello, si esa motivación suficiente puede darse en la resolución administrativa que se dicte para resolver el recurso de alzada.

A) Partiremos para ello de que, en numerosas sentencias, como la 1659/2017, de 2 de noviembre (recurso de casación 2708/2015), hemos recogido la evolución de la doctrina sobre la discrecionalidad técnica. Destacamos ahora lo que hemos calificado como fase final de esa evolución, que es la que alude los aspectos relacionados con lo que debemos resolver:

“4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico. Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación, como ha ocurrido en el supuesto que ahora examinamos. Así se expresa la STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002: "Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ) y la propia STS de 1 de abril de 2009 (recurso 6755/2004 ) relativa a proceso selectivo para el acceso al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria”.”

De esta manera resaltamos que cuando por algún aspirante sea solicitada la aclaración o cuando sea impugnada la valoración otorgada por los órganos de valoración, como ha ocurrido en el supuesto que ahora examinamos, surge la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico. Esa obligación nace en la previsión constitucional de prohibición de arbitrariedad, que hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio técnico de que se trate.

B) Junto a esta doctrina, también es necesario hacer mención a aquella otra que incide en la posibilidad de la motivación in aliunde. Citamos aquí nuestra sentencia de 11 de febrero de 2011 (recurso de casación 161/2009):

“QUINTO.- Siguiendo con la exigencias propias de la motivación, debemos añadir que la motivación puede contenerse en el propio acto, o bien puede realizarse por referencia a informes o dictámenes, ex artículo 89.5 de la Ley 30/1992, cuando se incorporen al texto de la misma. Ahora bien, esta exigencia de la incorporación de los informes, contenida en el mentado artículo 89.5 " in fine ", ha sido matizada por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo --Sentencias de 21 de noviembre de 2005, 12 de julio de 2004, 7 de julio de 2003, 16 de abril de 2001, 14 de marzo de 2000 y 31 de julio de 1990 -- en el sentido de considerar que si tales informes constan en el expediente administrativo y el destinatario ha tenido cumplido acceso al mismo, la motivación mediante esta técnica " in aliunde " satisface las exigencias de la motivación, pues permite el conocimiento por el receptor del acto de la justificación de lo decidido por la Administración.”

Esta doctrina hay que conectarla hoy con el vigente artículo 88.6 de la Ley 39/2015, que de manera expresa nos dice que: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma".

C) La respuesta a la cuestión de interés casacional es, por todo ello positiva: es posible justificar en informe técnico emitido con razón de un recurso administrativo las razones de la puntuación otorgada a los aspirantes por la comisión de valoración de un proceso selectivo. Y, claro está, ese informe técnico puede servir de motivación a la resolución administrativa que resuelva la impugnación de la valoración siempre que cumpla las exigencias del artículo 88.6 de la Ley 39/2015.

Obviamente, tal posibilidad hay que entenderla referida a los informes emitidos en su momento por los miembros del órgano que realizó la valoración, sin ampliar, sustituir ni enmendar nada en relación con lo valorado y las puntuaciones dadas entonces, sino limitada a exponer las razones por las que la aplicación de los criterios de valoración preestablecidos condujo al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Así se dijo ya en la citada sentencia 1659/2017, de 2 de noviembre (recurso de casación 2708/2015):

“Queda por analizar, como se pretende por las partes demandadas en apoyo de la actuación administrativa y de la decisión de segundo grado administrativo, si ese vicio del acto inicial puede ser subsanado en vía de recurso administrativo y en la forma en que se hizo, que lo fue mediante la solicitud de un informe ampliatorio del mérito de adecuación respecto de la Sra. (...) - documento 15 de la Parte II del expediente, página 229- y que fue emitido por el Director de Documentación, Biblioteca y Archivo del Congreso el día 16 de noviembre de 2015 - documento 15 de la Parte II del expediente, página 242 y 243-. Debemos dejar constancia de que igual proceder se realizó respecto de los demás participantes en el concurso.

Y tal proceder no es admisible pues el hecho de que en vía de recurso la administración decidiera recabar informes ampliatorios sobre las razones que fundamenten la calificación de la valoración otorgada a los participantes sobre su adecuación al puesto -página 229 de la Parte II del expediente- representa, simple y llanamente, un intento de salir al paso de la alegación de falta de motivación realizada en su recurso y que realmente concurría, en definitiva, de subsanar un evidente vicio del acto administrativo impugnado y en forma claramente extemporánea e improcedente. Con ello estamos afirmando que cuando en el acuerdo adoptado para solicitar la ampliación del informe se hacía invocación del artículo 82 de la Ley 30/1992 lo que hacía era realmente alterar la función y finalidad revisora del recurso, trámite en el que la administración no puede introducir nuevos elementos que alteren las bases de su inicial decisión, máxime cuando ha podido y debido incorporarlos durante la tramitación del expediente. Esta y no otra es la razón de ser del límite que contempla el párrafo segundo del artículo 112.1 de la Ley 30/1992, relativo a que "no se tendrán en cuanta en la resolución de los recursos hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho" y que, aunque previsto para los recurrentes, debe servir como criterio válido para alcanzar la conclusión anunciada de imposibilidad de alterar los hechos a valorar. La administración podrá obtener informes jurídicos que sirvan de apoyo a su decisión -los contempla el artículo 112.3 de la norma citada - pero no alterar los hechos -méritos que se valoraron y documentos que los justificaban-. En suma, lo que la administración tuvo que hacer fue explicar el camino seguido para la asignación de la calificación concedida y no introducir nuevos elementos que le permitiesen justificar esa calificación, alterando de esta manera las bases de la convocatoria con indefensión de la parte hoy recurrente.”

D) En este caso, la Administración recabó informe de motivación a la comisión de evaluación y con base en ese informe dictó su resolución de 28 de noviembre de 2019. En definitiva, dio respuesta a las alegaciones y reclamaciones formuladas con un informe emitido en vía de recurso por miembros de la comisión de valoración que quedó unido al expediente administrativo, y lo hizo incorporándolo al texto de la resolución que dictó. Y, nunca se ha discutido, lo hizo sin incurrir en extralimitación o ampliación.

Cosa diferente es que el informe pueda tener el valor otorgado, que es lo que nos conecta con la segunda de las cuestiones de interés casacional.

2.ª) La segunda de ellas está referida a "si el contenido del informe debe estar suscrito por todos los miembros de la comisión, o es igualmente eficaz a efectos justificativos de puntuaciones si se emite por parte de algunos de los miembros".

Al respecto debemos acudir a nuestra reciente sentencia n.º. 1696/2023, de 14 de diciembre de 2023 (recurso de casación n.º. 8060/2021), donde reiterábamos el criterio fijado en la sentencia de 15 de abril de 2011 (recurso n.º. 5124/2009) sobre la competencia del presidente de la comisión de valoración para la emisión de los informes, con referencia al artículo 19 de la Ley 40/2015.

Decíamos:

“Junto a ello, hay que resaltar, al modo en que lo hicimos en la sentencia de 15 de abril de 2011 (recurso 5124/2009), la falta de competencia de la vocal de la comisión para emitirlo, ello tanto desde la óptica de la regulación de este órgano que contiene las bases de la convocatoria, como desde la propia normativa aplicable. Así, es evidente que la lectura y análisis de las bases debe llevarnos a afirmar que no existe previsión al respecto. Por ello, debemos atender a las previsiones que la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, contiene en cuanto al funcionamiento de los órganos colegiados de la Administración del Estado, cuyo artículo 19 tiene un contenido idéntico a los artículos 23 y 25 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En la citada sentencia de 15 de abril de 2011 dijimos:

"Centrada así la cuestión a resolver, debe observarse que el informe referido es un documento del recurso de alzada, no del expediente relativo a las pruebas selectivas, y está emitido por una persona que dice ser el Secretario suplente aunque no consta su nombramiento. Pero lo más trascendente es que el Secretario del Tribunal no es competente para la emisión de informes.

El artículo 25.3.º de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común señala que "Corresponde al Secretario del órgano colegiado: a) Asistir a las reuniones con voz pero sin voto si es un funcionario, y con voz y voto si la Secretaría del órgano la ostenta un miembro del mismo. b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano por orden de su Presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo. c) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento. d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones. e) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados. f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario".

La literalidad del precepto no deja dudas sobre que la función del Secretario es recibir las peticiones de datos, pero no contestarlas o informar.

El Secretario del Tribunal puede emitir certificaciones, que deberán ser visadas por el Presidente del Tribunal (ex artículo 23. 1.º f de la ley 30/1.992 ).

Aunque el artículo 23 de la citada norma no establece expresamente que la emisión de informes sea competencia del Presidente del órgano colegiado, a tal conclusión debemos llegar a través de la interpretación conjunta de las letras a) y g) del número 1, que atribuyen al Presidente "la representación del órgano" y "cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente del órgano".”

Pues bien, trasladada esta argumentación al caso de autos debemos decir que el informe emitido únicamente por dos miembros de la comisión de valoración no puede tener el valor pretendido, de justificar/motivar las puntuaciones numéricas emitidas por cada uno de los miembros de la comisión.

Además, no puede salvarse esa objeción con la línea argumental desarrollada por la Administración y por la inicial adjudicataria, referida a que el informe fue realizado solo por los dos vocales firmantes en razón a que las críticas de la doña Erica se referían exclusivamente a las puntuaciones dadas por ellos. Efectivamente, como ya advertía la sentencia de instancia, en el recurso de alzada la recurrente no solo cuestionaba las calificaciones efectuadas por los vocales Sres. Evelio y Celestino, sino que también impugnaba las puntuaciones otorgadas por el resto de la comisión de valoración, sin que obre en los autos informe de los demás integrantes. Es más, ese informe es un documento distinto del "Informe de contestación de alegaciones" que realizo la comisión de valoración y que fue firmado por todos sus miembros. Ambos están incorporados a la resolución administrativa de alzada y las diferencias entre uno y otro son notorias y relevantes a los fines que nos ocupan. Mientras el primero (el de todos) se limita a reseñar los criterios de valoración y a decir que fueron los aplicados para otorgar las puntuaciones, sin dar explicación de las razones que han concluido en la puntuación otorgada, el segundo (el firmado solo por los dos miembros) hace una exposición detallada y razonada de ellas, hasta el punto de que la sentencia de instancia resalta que ese hubiera sido el informe válido para justificar una motivación ajustada a las exigencias de nuestra doctrina jurisprudencial.

OCTAVO.- Con base en la doctrina fijada en cada una de las dos cuestiones de interés casacional y su aplicación al caso, concluimos en la estimación del recurso de casación, con anulación de la sentencia dictada por la Sala Territorial de Valencia.

En aplicación del artículo 93.1 de la Ley jurisdiccional 29/1998 (LJCA), desestimamos el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de la Administración valenciana y de doña Camino, quedando confirmada la sentencia de instancia.

NOVENO.- En cuanto a las costas de la casación, en aplicación de los artículos 93.4 y 139 de la LJCA, que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que se aprecie mala fe o temeridad en ninguna de las partes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.º) ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Erica contra la sentencia n.º 182/2022, de 7 de marzo, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de apelación n.º 162/2021, sentencia que anulamos.

2.º) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana y de doña Camino, contra la sentencia de 24 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo n.º 66/2020, que queda confirmada.

3.º) En materia de costas, estese a lo acordado en el último fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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