Iustel
La sentencia recurrida consideró que el tuit publicado, en el que se entrecomillaba la expresión “tienen la obligación de sacrificarse” referida al colectivo de enfermeras, generaba la apariencia para cualquier lector de que se trataba del contenido de la sentencia cuando no aparecía tal expresión. Así, la falsa atribución de esa expresión a la sentencia dictada por el juez demandante, en el contexto de la pandemia de COVID 19 y del reconocimiento social a la abnegada labor de los profesionales de la sanidad, constituyó una vulneración ilegítima de su honor profesional.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia 1229/2024, de 01 de octubre de 2024
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 618/2024
Ponente Excmo. Sr. RAFAEL SARAZA JIMENA
En Madrid, a 1 de octubre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 935/2023, de 18 de septiembre, dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 411/2022 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Jaén, sobre protección del derecho al honor.
Es parte recurrente el Colegio de Enfermería de Jaén, representado por el procurador D. Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros y bajo la dirección letrada de D. Felipe, D. Florentino y D. Gaspar.
Es parte recurrida D. Gines, representado por el procurador D. Cipriano Mediano Aponte y bajo la dirección letrada de D. Francisco Jerez Ortega.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.
1.- El procurador D. Cipriano Mediano Aponte, en nombre y representación de D. Gines, interpuso una demanda de juicio ordinario contra el Colegio Oficial de Enfermería de Jaén, en la que solicitaba se dictara sentencia:
"[...] por la que estimando íntegramente nuestras pretensiones:
" 1.º.- Se declare la conducta descrita en el cuerpo de este escrito, consistente en la falsa imputación de expresiones literales a mi mandante, como una intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor, propia imagen, dignidad y prestigio profesional.
" 2.º.- Se condene a la demandada, a cesar en la conducta lesiva del derecho al honor de mi mandante, y abstenerse en el futuro de ello.
" 3.º.- Se condene a la demandada a publicar la sentencia que se dicte en las redes sociales y página web oficial del citado Colegio Oficial de Enfermería de Jaén, así en uno (sic) de los diarios provinciales.
" 4.º.- Se condene a la demandada, en concepto de daños morales, a abonar a mi mandante, la cantidad de 3.000,00 euros, o la que estime prudente el Juzgador.
" 5.º.- Costas procesales".
2.- La demanda fue presentada el 22 de marzo de 2022 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Jaén, fue registrada con el núm. 411/2022. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.
3.- El Ministerio Fiscal emitió informe contestando a la demanda.
El procurador D. Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, en representación del Colegio de Enfermería de Jaén, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.
4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Jaén, dictó sentencia 375/2022, de 30 de noviembre, cuyo fallo dispone:
"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Cipriano Mediano Aponte, en nombre y representación de D. Gines, contra el Colegio Oficial de Enfermería de Jaén, en el ejercicio de una acción de protección del derecho al honor, por la que:
" 1.º Se declara que las expresiones vertidas por la entidad demandada constituyen una intromisión en el derecho al honor, propia imagen, dignidad y prestigio profesional del actor.
" 2.º Se condene a la demandada a abstenerse en la conducta así como en el futuro.
" 3.º Se condena a publicar la sentencia en las redes sociales y web oficial del citado colegio profesional, así como en los diarios provinciales.
" 4.º Se condena al pago de la cantidad de 3000 euros en concepto de daño moral.
" 5.º Con expresa condena a la imposición de las costas judiciales".
SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.
1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación del Colegio Oficial de Enfermería de Jaén. El Ministerio Fiscal y la representación de D. Gines se opusieron al recurso.
2.- La resolución de este recurso correspondió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, que lo tramitó con el número de rollo 619/2023, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 935/2023, de 18 de septiembre, que desestimó el recurso, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido.
TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación
1.- El procurador D. Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, en representación del Colegio de Enfermería de Jaén, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.
Los motivos del recurso de casación fueron:
"Primero.- Abuso en el fórum shopping".
"Segundo.- La falta de legitimación activa del demandante Juez".
"Tercero.- Vulneración del derecho fundamental a comunicar libremente información veraz por cualquier medio. Art. 20.d) CE".
"Cuarto.- Omisión de tutela judicial efectiva. Art. 24 CE".
2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 8 de mayo de 2024, que inadmitió los motivos primero, segundo y cuarto, admitió el motivo tercero del recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición.
3.- D. Gines se opuso al recurso. El Ministerio Fiscal emitió informe interesando la estimación del recurso.
4.- Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2024, en que ha tenido lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- El Colegio Oficial de Enfermería de Jaén y varios colegiados interpusieron el 30 de marzo de 2020 una demanda contra la Servicio Andaluz de Salud (SAS), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén, en la que solicitaron que se declarara la vulneración del derecho fundamental del art. 15 de la Constitución (derecho a la vida y a la integridad física y moral), se ordenara el cese inmediato de la actuación contraria al mismo, y se condenara al SAS a proporcionar a los enfermeros y al resto de personal de los centros sanitarios del SAS en la provincia de Jaén equipos de protección individual. La interposición de la demanda venía motivada porque, declarada la epidemia de COVID 19, no se habían suministrado a dichos profesionales los equipos de protección individual consistentes en mascarillas de protección, guantes, batas y gafas UEN-EN. En la provincia de Jaén se produjo un elevado índice de contagio entre los profesionales de la salud, entre los que se encuentran los colegiados del colegio profesional que interpuso dicha demanda, y se produjeron algunos fallecimientos entre los mismos.
2.- El 27 de septiembre de 2021, el magistrado-juez titular de dicho juzgado, D. Gines, dictó una sentencia que desestimó la demanda. En diversos periódicos y redes sociales se publicaron informaciones y opiniones críticas con dicha sentencia. A raíz de estas publicaciones, el Colegio Oficial de Enfermería de Jaén publicó el 14 de enero de 2022 un tuit en su cuenta de la red social Twitter con este contenido:
"Aluvión de noticias, post en redes sociales, comentarios y viralización de la sentencia del juzgado de lo social n.º 2 de Jaén, que reconoce la falta de equipos de protección, pero las enfermeras "tenían la obligación de sacrificarse" por los pacientes.
" !! En prensa escrita, radio, diarios digitales, redes sociales, televisión nacional... a todos gracias por la difusión".
3.- D. Gines interpuso una demanda contra el Colegio Oficial de Enfermería de Jaén en la que solicitaba que se declarara que la falsa imputación de expresiones literales constituía una intromisión ilegítima "en el ámbito de protección del derecho al honor, propia imagen, dignidad y prestigio profesional"; se condenara al Colegio demandado "a cesar en la conducta lesiva del derecho al honor de mi mandante, y abstenerse en el futuro de ello", a publicar la sentencia en las redes sociales y página web oficial del Colegio Oficial de Enfermería de Jaén así como en uno de los diarios provinciales y a indemnizarle, en concepto de daños morales, en la cantidad de 3.000 euros "o la que estime prudente el Juzgador".
4.- El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda, al considerar que al entrecomillarse, tras la alusión a la sentencia del juzgado de lo social, la expresión "tienen la obligación de sacrificarse" referida al colectivo de las enfermeras, se generaba la apariencia para cualquier lector de que se trata del contenido de la sentencia, cuando dicha sentencia no contenía tal expresión, lo que, en el contexto social de aquel momento, en plena pandemia de COVID 19 y dada la labor que realizaron los sanitarios, convertía la desestimación de la demanda en un ataque falaz al colectivo de las enfermeras por el magistrado redactor de la sentencia. Tal tergiversación de la sentencia suponía un ataque al prestigio profesional del demandante.
5.- El Colegio Oficial de Enfermería de Jaén interpuso un recurso de apelación que fue desestimado por la Audiencia Provincial. En lo que es relevante para este recurso de casación, la sentencia de la Audiencia Provincial, tras recordar que uno de los usos de las comillas es enmarcar la reproducción de citas textuales, declaró:
"Así, respecto al requisito de veracidad coincidimos con la jueza a quo que no se habría cumplido en el caso de autos, pues precisamente el Colegio oficial de Enfermería de Jaén fue parte demandante en aquel procedimiento sobre tutela de derechos en la jurisdicción social y tenía un conocimiento pleno de la sentencia, al que le fue notificada personalmente la sentencia en tanto era parte interesada en aquel procedimiento. Por ello, era perfectamente conocedora de que la sentencia dictada por parte del hoy demandante no decía en ningún momento que las enfermeras tenían la obligación de sacrificarse por sus pacientes. Por ello, es obvio que nuestro Estado de Derecho está perfectamente permitida la crítica a las resoluciones judiciales, a su contenido, pero no el desinformar al público y hacer creer falsamente y de forma mendaz sobre el contenido de una resolución judicial que no se ajusta a la realidad, pues en ningún momento la sentencia dictada por el demandante imponía ninguna obligación de sacrificarse por parte de las enfermeras, pues si bien reconocía la falta de medios de protección a las mismas explicaba que ello era provocado por una situación de desabastecimiento del mercado general desembocada por una situación de pandemia mundial, todo ello con el fin de desprestigiar precisamente al órgano judicial que ha dictado una resolución desfavorable a nuestros intereses y precisamente en una materia con la que todos somos especialmente sensibles por las graves consecuencias sufridas por todos los ciudadanos".
6.- El Colegio Oficial de Enfermería de Jaén ha interpuesto un recurso de casación basado en cuatro motivos, de los cuales solo uno ha sido admitido.
SEGUNDO.- Motivo tercero
1.- Formulación del motivo. En el encabezamiento del motivo tercero del recurso de casación, único que ha sido admitido, se denuncia la "[v]ulneración del derecho fundamental a comunicar libremente información veraz por cualquier medio. Art. 20.d) CE".
En el desarrollo del motivo se expresan, entre otros, los siguientes argumentos:
"El tuit es una información, que comunica un "aluvión de noticias...", en torno a una sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de Jaén (no del Juez Gines, D. Gines, se insiste), y se entrecomillan siete palabras "tenían la obligación de sacrificase por los pacientes", que no es una opinión, una creación del tuit, sino simplemente recoger lo que habían dicho La Razón, Digital Córdoba Buenas Noticias, Digital Contraformación.es, Digital kaosenlared; post; Cadena Ser, Canal Sur; Diario enfermero.es; Redacción Médica; Moncloa; elespañol.com, etcétera.
"Si esas palabras entrecomilladas molestan al demandante Juez Gines, a "fuentes judiciales de toda solvencia", a la juzgadora de 1.ª Instancia n.º 5 de Jaén, a los jueces de la AP de Jaén, y constituyen, según la pág. 10 de la Sentencia impugnada, "infamias" (es decir, maldad, vileza, Diccionario RAE), por qué infama quien entrecomilla lo que otros dijeron, y no los autores, (no demandados pues son ajenos al territorio judicial jienense), de ese resumen de la sentencia del Juzgado de lo Social.
"El resumen de la sentencia de lo Social es correcto y normal en el mundo periodístico, y nada, desde luego, vil o malvado, salvo que lo que pretendan los jueces en Jaén es que una sentencia de Jaén no puede resumirse, sino darla entera y completa en los medios.".
2.- Decisión de la sala. El motivo debe ser desestimado por las razones que a continuación se expresan.
Las manifestaciones cuestionadas en la demanda son aquella parte del tuit publicado por el Colegio Oficial de la Enfermería de Jaén en que se afirma que "la sentencia del juzgado de lo social n.º 2 de Jaén [...] reconoce la falta de equipos de protección, pero las enfermeras "tenían la obligación de sacrificarse" por los pacientes". En las sentencias de instancia se ha afirmado, y no es objeto de controversia en el recurso, que esas manifestaciones no constituyen la expresión de una opinión o un juicio de valor sobre la actuación profesional del juez demandante. Lo que se realiza en tales manifestaciones es comunicar información, esto es, comunicar hechos susceptibles de verificación.
Por tanto, el conflicto se ha producido entre el derecho al honor del demandante, en su aspecto de prestigio profesional, protegido por el art. 18.1 de la Constitución, y el derecho del colegio profesional demandado a comunicar información veraz, protegido en el art. 20.1.d) de la Constitución.
3.- La sentencia recurrida considera que el entrecomillado, utilizado para transcribir un contenido literal, atribuye a la sentencia dictada por el demandante un contenido falso pues la sentencia no contenía esa expresión (la justificación de la desestimación de la demanda era otra). Argumenta la Audiencia Provincial que la falsa atribución de esa expresión a la sentencia dictada por el juez demandante, en el contexto de la pandemia de COVID 19 y del reconocimiento social a la abnegada labor de los profesionales de la sanidad, constituyó una vulneración ilegítima de su honor profesional.
Como ha declarado con reiteración el Tribunal Constitucional (por todas, STC 9/2007, de 15 de enero) la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor personal, incluso de especial gravedad, ya que la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad. En este caso, la atribución de esa expresión a la sentencia dictada por el demandante le mostraba como un profesional que mantenía una actitud despiadada respecto del colectivo de la enfermería, lo que, en el contexto descrito de la pandemia del COVID y del reconocimiento social hacia los profesionales de la sanidad, le hacía desmerecer en la consideración ajena.
4.- No es correcto afirmar, como hace el recurso, que el tuit entrecomilló lo que otros dijeron, pues, tal como estaba redactado, la expresión entrecomillada se atribuía a la sentencia dictada por el demandante y no a quienes usaron tales expresiones como comentario o crítica de tal sentencia.
Podría haber gozado de amparo constitucional que el colegio profesional demandado hubiera emitido como opinión propia, o recogido como opinión de terceros, que la sentencia dictada por el demandante, al desestimar la demanda de protección del derecho a la vida y a la integridad física y moral de las enfermeras, presuponía (o traía como consecuencia) que las enfermeras debían sacrificarse por sus pacientes; esto es, que el colegio profesional demandado hubiera recogido en su web y sus redes sociales las críticas a la sentencia realizadas, dentro de los límites constitucionales de la libertad de expresión, por diversos medios de comunicación o sus propias críticas, si las hubiera identificado como tales y no como contenido literal de la sentencia.
Las opiniones y juicios de valor no pueden enjuiciarse por el canon de la veracidad y el colegio profesional demandado tenía derecho, en el ejercicio legítimo de su libertad de expresión consagrada en el art. 20.1.a) de la Constitución, a realizar una crítica de tal naturaleza y a recoger las críticas vertidas por terceros. El juez, como poder público, tiene que soportar tal crítica en tanto no se empleen expresiones innecesariamente ofensivas y desligadas del mensaje que se pretende transmitir, y es en ese sentido que nos pronunciamos en la sentencia 114/2022, de 15 de febrero, parcialmente transcrita en el recurso. La opinión pública habría conocido que esa era la opinión de ese colectivo, lo que podía ser tomado con la prevención lógica de saber que era la opinión particular de un afectado negativamente por la sentencia. Pero no habría sido llevada al error de creer que el juez había utilizado ese argumento que, expresado de esa manera y teniendo en cuenta el contexto en el que se producía, podía denotar falta de humanidad y ausencia de empatía con un colectivo que estaba teniendo una actuación abnegada y digna de encomio durante la pandemia, reconocido por la sociedad.
En consecuencia, aunque la información que afectaba al honor del demandante versaba sobre una cuestión de interés general, no cumplía el requisito de la veracidad pues el colegio profesional demandado, que era perfecto conocedor del contenido de la sentencia por haber sido parte en el litigio en que se dictó, transmitió una información falsa al entrecomillar, como si fuera un contenido literal de la sentencia, una expresión que no aparecía en la misma y que suponía un descrédito profesional para el demandante por su contenido y por el contexto en que se produjo.
La posición prevalente, que no jerárquica, que tiene la libertad de información sobre el derecho al honor, en función de su doble carácter de libertad individual y de garantía institucional de una opinión pública libre, presupone que la información transmitida sobre un asunto de interés general sea veraz. Y, como se ha expresado, en el caso objeto del recurso falta el requisito de la veracidad de la información transmitida en las manifestaciones cuestionadas en la demanda.
5.- Los pronunciamientos de la sentencia recurrida sirven para remediar el descrédito del prestigio profesional del demandante producido por el tuit cuestionado, mediante la publicación acordada en la web y en la cuenta de la red social X del colegio profesional demandado y en un periódico de la provincia, que ha de entenderse referida al encabezamiento y fallo de la sentencia o a un breve resumen de su contenido, que es lo adecuado para cumplir su función reparadora de la vulneración sin suponer un gasto injustificado para el colegio demandado. Y la escasa cuantía de la indemnización del daño moral a cuyo pago es condenado dicho colegio profesional, en el límite con la indemnización simbólica, es acorde con el alcance de la lesión del derecho al honor profesional del demandante y no tiene un efecto disuasorio para el ejercicio de las libertades de información o de expresión del colegio profesional demandado y de otros colegios profesionales.
Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Costas y depósito
1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas al recurrente.
2.- Procede acordar también la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º- Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Ilustre Colegio de Enfermería de Jaén contra la sentencia 935/2023, de 18 de septiembre, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, en el recurso de apelación núm. 619/2023.
2.º- Condenar al recurrente al pago de las costas del recurso de casación que desestimamos y acordar la pérdida del depósito constituido.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.