La sentencia aprobada aplica la doctrina sentada en la reciente STC 12/2025, de 15 de enero de 2025 (ver nota de prensa n.º5/2025), en la que el Pleno del Tribunal Constitucional confirmó que la atribución a los letrados de la Administración de Justicia de la facultad de corregir a abogados y procuradores es constitucional, siempre que los artículos 555.1 y 556 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial se interpreten en el sentido de que esta facultad exclusivamente pueden ejercerla en las actuaciones que se celebren ante ellos en las dependencias de la oficina judicial.
En el supuesto concreto que dio lugar al recurso de amparo la sanción impuesta al recurrente tiene su origen en las palabras y expresiones que utilizó en distintos escritos presentados ante la letrada de la Administración de Justicia, y que no se habían vertido en actuaciones orales celebradas ante la misma en las dependencias de la oficina judicial.
De este modo, y con arreglo a la interpretación sentada en la STC 12/2025, la Sala concluye que la letrada de la Administración de Justicia carecía de competencia para dictar los citados acuerdos correctores, produciéndose la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (artículo 24.2 CE).
STC 27.01.25
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4986-2016, promovido por don José Miguel Morcillo Gómez contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 29 de junio de 2016, por el que se desestima el recurso de alzada núm. 1-2016 interpuesto contra el acuerdo de la letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Badajoz de 20 de mayo de 2016, en el expediente de responsabilidad disciplinaria núm. 1-2016. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el magistrado don César Tolosa Tribiño.
I. Antecedentes
1. Don José Miguel Morcillo Gómez, representado por el procurador de los Tribunales don Santos Gómez Rodríguez y bajo su propia dirección letrada, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones que se citan en el encabezamiento mediante escrito registrado en este Tribunal el 21 de septiembre de 2016.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:
a) La letrada de Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Badajoz, por diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2016, pronunciada en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 699-2015, acordó incoar el expediente disciplinario núm.
1-2016 contra el recurrente “por las posibles ofensas graves y reiteradas efectuadas a lo largo del procedimiento hacia la letrada de la Administración de Justicia, concretamente en sus escritos de fecha 14 de octubre de 2015, 27 de noviembre de 2015, 2 escritos de fecha 1 de diciembre de 2015, así como escrito de fecha 7 de abril de 2016 y todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 553.1 de la LOPJ”. Dicha diligencia se ejecutó mediante acuerdo de la misma letrada de la Administración de Justicia de 11 de mayo de 2016 en el que, al amparo del art. 554.2 LOPJ, se dio trámite de audiencia al recurrente con traslado de dichos escritos por el término de tres días.
b) El recurrente, mediante escrito de 17 de mayo de 2016, recusó a la letrada de la Administración de Justicia alegando como causas de perdida de la imparcialidad tanto el interés directo en la causa, por tratarse de presuntas ofensas contra su persona, como su pública y manifiesta enemistad con el recurrente.
La solicitud fue rechazada por acuerdo de la letrada de la Administración de Justicia de 18 de mayo de 2016, argumentando que el procedimiento de los arts. 553 y ss. LOPJ es de carácter sumario y específico y no contiene referencia alguna a la posibilidad de recusar a la autoridad promotora del expediente con suspensión del plazo de alegaciones.
c) El recurrente, mediante escrito de 19 de mayo de 2016, interpuso recurso de reposición, alegando la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del derecho de defensa (art. 24.2 CE) con fundamento en que (i) solo tiene la cualidad de autoridad el juez o tribunal; (ii) en un proceso sancionador deben respetarse las garantías constitucionales incluyendo la imparcialidad judicial; y (iii) la obligación de abstención y la correlativa posibilidad de recusar se contempla en la LOPJ con carácter general para todo tipo de procesos.
El recurso fue inadmitido a trámite mediante acuerdo de la letrada de la Administración de Justicia de 20 de mayo de 2016, argumentando que los recursos de reposición solo caben contra decretos o diligencias de ordenación y no contra acuerdos (art. 451 y ss. LOPJ) y que la regulación del expediente disciplinario únicamente prevé el recurso de audiencia en justicia o el de alzada frente a la resolución definitiva del mismo (art. 556 LOPJ).
d) El recurrente, mediante escrito de 17 de mayo de 2016, presentó alegaciones, afirmando que, “en ejercicio de su legítimo derecho de defensa y libertad de expresión”, se ha limitado a poner de manifiesto la realidad de lo que sucede en el Juzgado y las circunstancias concurrentes a los efectos legales oportunos, sin que se haya vertido ninguna ofensa contra nadie; insistiendo en que se habrían infringido el derecho a un juez imparcial y el principio acusatorio por no concretarse cuáles eran las ofensas vertidas.
e) La letrada de la Administración de Justicia, por acuerdo de 20 de mayo de 2016, impuso al recurrente una multa de 2.000 €. Los hechos determinantes de la sanción vienen constituidos por las siguientes expresiones contenidas en diversos escritos forenses: (i) “inaudita e inconcebible resolución que constituye una flagrante ilegalidad”, contenida en el escrito de 14 de octubre de 2015 referida a la diligencia de ordenación de 13 de octubre de 2015; (ii) “las resoluciones de la Sra. Secretaria constituyen una flagrante ilegalidad”, contenida en el escrito de 27 de noviembre de 2015; (iii) “solicitud de testimonio a efectos de interposición de querella por prevaricación”, contenida en el escrito de recusación de 1 de diciembre de 2015, en que también se relata la situación de enemistad, afirmando que en un anterior procedimiento se modificó la diligencia de reparto para que correspondiera el asunto a ese juzgado siendo desestimadas las pretensiones de esa parte, que fueron revocadas en apelación, señalando que “desde entonces hasta la fecha se han soportado infinidad de resoluciones de muy dudosa legalidad e imparcialidad”; (iv) “la Sra. Secretaria está prevaricando. Incurriendo en resoluciones injustas a sabiendas [] inaudita e inconcebible resolución”, contenida en el escrito del recurso de reposición de 1 de diciembre de 2015; y (v) “No lo ve porque no lo lee [] siendo esta la enésima vez que la Sra. Secretaria vulnera de forma intencionada el derecho a la tutela judicial efectiva de esta parte inadmitiendo recursos mediante falacias, y considerando que tales inadmisiones son puramente intencionadas y constitutivas de posibles delitos de prevaricación []. Solicito a efectos de incorporarlo a la querella que contra la misma está ya preparada y se va a interponer en los próximo días”, contenida en un escrito de 7 de abril de 2016.
En el acuerdo se argumenta que estas expresiones sobrepasan los límites del derecho a la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa; poniendo de manifiesto que el letrado de la Administración de Justicia tiene competencia para imponer sanciones por una infracción del art. 553.1 LOPJ -referida a la actuación forense en que se falta por escrito el respeto debido a los secretarios judiciales- con fundamento en que, según el art. 440 LOPJ, “los Letrados de Administración de Justicia son funcionarios públicos que ejercen sus funciones con carácter de autoridad.”, y el art. 555.1 LOPJ declara que “la corrección se impondrá por la autoridad ante la que se sigan las actuaciones”.
El acuerdo incluye un último párrafo en el que se indica que contra el mismo cabe interponer recurso de audiencia en justicia ante el letrado de la Administración de Justicia o recurso directo de alzada ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.
f) El recurrente interpuso directamente recurso de alzada ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que fue tramitado con el núm. 1-2016, solicitando la nulidad del acuerdo sancionador, la apertura de un expediente disciplinario a la letrada de la Administración de Justicia que dictó el citado acuerdo y la deducción de testimonio de lo actuado por si pudiera ser constitutivo de delito de prevaricación.
La solicitud de nulidad del acuerdo se fundamenta en las infracciones del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE y del derecho de defensa. Respecto de este último se afirma que todos los escritos presentados y su contenido se ajusta al derecho de defensa sin que haya expresión alguna que falte el respeto o falte a la verdad. Por los que se refiere a las cuestiones procedimentales, se expone las siguientes vulneraciones: (i) El principio acusatorio, ya que no se le informó de las concretas expresiones o afirmaciones que podían fundamentar el expediente, las infracciones que había podido cometer ni las sanciones a imponer. (ii) El derecho a conocer la identidad del órgano instructor y del sancionador, que no han sido identificados ni designados, habiéndose constituido en juez y parte la letrada de la Administración de Justicia, cuando de la dicción del art. 555.2 LOPJ se desprende que el órgano sancionador debe ser únicamente el juez o tribunal. (iii) El derecho a un juez imparcial al negarse a tramitar la recusación cuando los arts. 217 y siguientes LOPJ regulan la obligación de recusación y abstención para todos los procedimientos sin excepción alguna. (iv) El principio de tipicidad, ya que, por un lado, se ha incurrido en arbitrariedad y falta de motivación en cuanto a la imposición de la sanción, pues el art. 554.1 LOPJ establece que la cuantía máxima de la sanción será la prevista para las faltas en el CP y ya no existen, no pudiéndose cubrir por analogía ese vacío legal, y, por otro, se infringe el principio de proporcionalidad, pues al imponer una sanción de 2000 euros no se razonan qué criterios del art. 554.2 LOPJ han llevado a la fijación de tal cifra.
g) La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por acuerdo de 29 de junio de 2016, desestimó el recurso con fundamento en las siguientes razones: (i) Las alegaciones de las vulneraciones de garantías procedimentales del procedimiento sancionador carecen de encuadre en el proceso previsto en la LOPJ, ya que la jurisprudencia constitucional ha establecido que el ejercicio disciplinario impuesto a un abogado en el marco de un procedimiento no son actos materialmente administrativos sino resoluciones jurisdiccionales dictadas en un proceso son todas las garantías (STC 197/2004). (ii) Por lo que se refiere a la falta de información de la acusación, se argumenta que el artículo 553 LOPJ se refiere a un reducido ámbito de supuestos de corrección disciplinaria por lo que su derecho a la información se considera respetado con la indicación del supuesto concreto en el que se incardina su actuación. (iii) En relación con la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa, se expone que no se ha vulnerado a la vista de que las expresiones vertidas “son algo más que irrespetuosas, atribuyendo incluso la comisión de hechos penales a la Sra. LAJ. Expresiones que carecen de soporte probatorio, sobrepasan la crítica para introducirse en lo que es a todas luces un exceso, una actuación irrespetuosa y un ataque grosero a un integrante de la Justicia”.
(iv) Respecto de la imparcialidad judicial se destaca que la recusación formulada “no tuvo éxito procesal, por lo que nada más debe añadirse. No siendo este el procedimiento ni el trámite para saber si existe o no causa de recusación”. (v) No cabe apreciar desproporción en la sanción que se impuso en la cuantía inferior del delito leve (a los que se reconducen las faltas en el CP tras la reforma por LO 1/2015) previsto en el art. 33.3.4.g) CP (cuya cuantía máxima es de 36.000 euros), atendiendo a la capacidad económica del letrado.
El acuerdo y su notificación no incluyen ningún tipo de indicación respecto del eventual régimen de recursos o su firmeza.
3. El recurrente solicita que se estime el recurso de amparo declarándose la nulidad de las resoluciones dictadas en el procedimiento gubernativo 1/2016, por la letrada de la Administración de Justicia del Jugado de Primera Instancia núm. 2 de Badajoz, y la resolución dictada por el Secretario de Gobierno en funciones de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 29 de junio de 2016.
Alega el recurrente que la sanción vulnera los siguientes derechos:
(i) El juez predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), con el argumento de que el art.
555.2 LOPJ determina que la potestad sancionadora en el contexto de la policía de estrados la tiene atribuida el titular del órgano judicial y no la letrada de la Administración de Justicia. En el presente supuesto la sanción se impuso por una secretaria judicial (ahora letrada de la Administración de Justicia) y no por el Juez titular del órgano que tiene atribuida la potestad legal al efecto, y el recurso de alzada fue resuelto por otro secretario judicial (ahora letrado de la Administración de Justicia).
(ii) El derecho a un juez imparcial (art. 24.2 CE), con el argumento de que ha sido impuesta la sanción por la propia letrada de la Administración de Justicia que era la supuesta agraviada por los escritos y, por lo tanto, es parte interesada constituyéndose en juez y parte.
(iii) El derecho de defensa en relación con el derecho a la libertad de expresión ([art. 20.1.a) y 24 CE], porque, por un lado, en el inicio del procedimiento sancionador no se indican cuáles son las expresiones que se consideran injuriosas, ni sus posibles sanciones ni su graduación. Y, por otro lado, porque las manifestaciones vertidas en los diferentes escritos se limitaban a poner de manifiesto las irregularidades en que había incurrido la letrada de la Administración de Justica al negarse a la ejecución de la sentencia en sus propios términos, sin que se hubiera injuriado o calumniado a nadie en los escritos, sino que se estaba ejerciendo el legítimo derecho de defensa.
(iv) La garantía de la proporcionalidad y motivación de las sanciones impuestas, con el argumento de que de las dos posibles sanciones a imponer como corrección disciplinaria de acuerdo con el art. 554.1 LOPJ, se impone la sanción de multa y no el apercibimiento, sin un trámite de audiencia previa para ello y sin exponer la motivación para esa selección ni la cuantificación de la multa. Además, se argumenta que el art. 554.1 LOPJ establece que la cuantía máxima de la sanción será la prevista para las faltas en el CP y ya no existen, no pudiéndose cubrir por analogía ese vacío legal.
El recurrente afirma que la demanda de amparo tiene especial transcendencia constitucional, conforme a lo establecido en la STC 155/2009, de 25 de junio, ya que resulta necesario para determinar la existencia de una potestad sancionadora de los letrados de la Administración Justicia en el contexto en que ha sido ejercida en el presente caso.
4. La Sección Tercera del Tribunal, por providencia de 3 de octubre de 2017, acordó la admisión a trámite del recurso de amparo, apreciando que concurre una especial trascendencia constitucional porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2, a)]; y, en aplicación de lo dispuesto por el art. 51 LOTC, requerir atentamente de los órganos judiciales la remisión de las actuaciones y, además, el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de la recurrente, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el citado proceso de amparo.
5. La Secretaría de Justicia de la Sala Segunda del Tribunal, por diligencia de ordenación de 27 de octubre de 2017, acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente por un plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.
6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 11 de diciembre de 2017, formuló alegaciones interesando la inadmisión del recurso de amparo por falta de agotamiento de la vía judicial previa o, subsidiariamente, otorgar el amparo solicitado por vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión, con declaración de nulidad de los acuerdos impugnados.
El Ministerio Fiscal analiza, en primer lugar, la invocación del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), argumentando que la posibilidad de que un letrado de la Administración de Justicia pueda ejercer la potestad sancionadora respecto de quienes intervienen en los pleitos o causas (arts. 552 a 557 LOPJ) en aquellas actuaciones que se celebren ante él es una cuestión de legalidad ordinaria que ha sido resuelta en los acuerdos impugnados sin incurrir en ningún defecto constitucional de motivación, ya que se ha fundamentado en el carácter de autoridad de estos funcionarios que le otorga el art. 440 LOPJ y en la regulación del art. 556 LOPJ sobre el régimen de recurso frente al ejercicio de esta potestad disciplinaria en que expresamente se prevén los recursos de audiencia en justicia y de alzada no solo contra los acuerdos de imposición de la corrección de un juez o sala sino también de un letrado de la Administración de Justicia. En relación con ello, el Ministerio Fiscal, además de negar que concurra esta vulneración, sostiene que, conforme a la jurisprudencia constitucional establecida en las SSTC 190/1991, de 14 de octubre, y 197/2004, de 15 de noviembre, las correcciones disciplinarias impuestas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la policía de estrados no son actos materialmente administrativos sino resoluciones jurisdiccionales en que, por esa naturaleza, no resulta necesario que sean impugnados en la vía judicial contencioso-administrativa, siendo suficiente su revisión en alzada por la Sala de Gobierno que corresponda, que a esos efectos de manera excepcional y por revisar una actuación típicamente jurisdiccional también actúan con funciones jurisdiccionales. No obstante, el Ministerio Fiscal también afirma que en este caso se trata del ejercicio de esa potestad por parte de un letrado de la Administración de Justicia, que según se establece en la STC 58/2016, de 17 de marzo, cumple funciones que quedan fuera de la potestad jurisdiccional atribuida con exclusividad a Jueces y Tribunales, lo que ha sido ratificado por la STJUE 16 de febrero de 2017 (asunto C-503/15). De eso concluye que la decisión sancionadora que adopten los letrados de la Administración de Justicia -y, en coherencia con ello, la naturaleza de la revisión efectuada por la Sala de Gobierno que corresponda- solo puede ser considerada de carácter administrativo y como tal sometida al control judicial en vía contenciosoadministrativa, por lo que, en esta caso concreto, al no haberse intentado esa impugnación judicial el recurso estaría incurso en la causa de inadmisión de la falta de agotamiento.
El Ministerio Fiscal afirma que tampoco se ha vulnerado el derecho a la imparcialidad judicial, argumentando que (i) esta garantía está referida únicamente al ejercicio de funciones jurisdiccionales que, por lo anteriormente expuesto, no es el supuesto; y, en todo caso, (ii) ya la jurisprudencia constitucional ha establecido en relación con este tipo de procedimientos sancionadores que su finalidad permite la peculiaridad de la imposición de la sanción con carácter inmediato y sin que resulte afectada la imparcialidad, ya que lo que se tutela no es el honor o la dignidad del titular del órgano sino el respeto debido al Poder Judicial en cuanto institución (STC 197/2004, de 15 de noviembre, FJ 4).
El Ministerio Fiscal, por el contrario, considera que se ha producido la vulneración del derecho a la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa de su representado. A esos efectos señala que, en aplicación de la jurisprudencia constitucional en la materia expuesta en la STC 157/1996, de 15 de octubre, las múltiples expresiones recogidas en el acuerdo sancionador extraídas de los escritos del recurrente -flagrante ilegalidad; resoluciones inauditas e inconcebibles; de dudosa legalidad e imparcialidad; injustas a sabiendas; la autoridad competente no es un simple secretario- “no pueden ser catalogadas de ofensas, ni a la persona de la letrada de la Administración de Justicia, ni mucho menos a la institución que ella representa”, sino que son expresiones cuestionando el apartamiento de la legalidad de decisiones impugnadas. En relación con la expresión en que se imputa dictar resoluciones injustas a sabiendas, el Ministerio Fiscal considera que si bien conllevan una valoración negativa por presuponer una intencionalidad no cabe obviar que se contienen en escritos de recusación en que lo cuestionado es la imparcialidad y objetividad de la letrada de la Administración de Justicia.
Por último, el Ministerio Fiscal afirma que no se ha incurrido en ninguna infracción procedimental, ya que con la incoación del procedimiento sancionador se dio traslado al recurrente de todos los documentos en los que se contenían las expresiones ofensivas para que hiciera las alegaciones pertinentes ni tampoco en infracción del principio de legalidad ya que la sanción impuesta está dentro del marco sancionador legalmente establecido y la insuficiencia de motivación de la cuantificación de la multa fue subsanada en el acuerdo resolutorio de la alzada.
7. El demandante de amparo no ha formulado alegaciones.
8. Mediante auto de 13 de septiembre de 2021 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó elevar al Pleno del Tribunal cuestión interna de inconstitucionalidad respecto de los arts. 555.1 y 556 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial [LOPJ en adelante], en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, por posible vulneración del art. 24.1 CE en relación con el art. 117.3 CE, con suspensión del plazo para dictar sentencia en el presente recurso de amparo núm. 4986-2016.
El Pleno mediante providencia de 27 de enero de 2021 admitió a trámite la citada cuestión interna de inconstitucionalidad (cuestión de inconstitucionalidad 6596-2021), que fue desestimando mediante sentencia 12/2025, de 15 de enero.
9. Por providencia de veintitrés de enero de dos mil veinticinco se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día veintisiete del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto del recurso.
a) El demandante de amparo reprocha al expediente de responsabilidad disciplinaria núm. 1-2016 seguido contra el recurrente por parte de la letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Badajoz -y el consecuente acuerdo sancionador de 20 de mayo de 2016 por el que dicha letrada de la Administración de Justicia le impone una sanción de 2000 euros como autor de una infracción del art. 553.1 LOPJ-, así como a la resolución dictada por el Secretario de Gobierno de 29 de junio de 2016, la vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), del derecho a un juez imparcial (art. 24.2 CE), del derecho de defensa en relación con el derecho a la libertad de expresión [art. 20.1.a) y 24 CE], v) así como la garantía de la proporcionalidad y motivación de las sanciones impuestas.
b) El Ministerio fiscal presentó escrito interesando la inadmisión del recurso de amparo por falta de agotamiento de la vía judicial previa o, subsidiariamente, otorgar el amparo solicitado por vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión, por considerar que las expresiones recogidas en el acuerdo sancionador no pueden ser catalogadas de ofensas, ni a la persona de la letrada de la Administración de Justicia, ni a la institución que ella representa. Por el contrario, niega que se hayan producido el resto de las vulneraciones que se denuncian en el recurso de amparo.
c) Así formuladas las pretensiones, debe abordarse, en primer lugar, el óbice procesal suscitado por el Ministerio Fiscal, que sostienen la inadmisibilidad del recurso de amparo por falta de agotamiento.
2. El análisis de la causa de inadmisión de falta de agotamiento alegada por el Ministerio Fiscal.
El Ministerio Fiscal, al analizar la invocación del derecho al juez natural, hace un estudio de la capacidad sancionadora del letrado de la Administración de Justicia y del carácter -gubernativo o jurisdiccional- con que eventualmente podría ejercerla; y tras tomar posición sobre la naturaleza gubernativa de esa función sancionadora, como también lo es la función revisora ejercida en este caso por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, concluye que la demanda está incursa en la causa de inadmisión de falta de agotamiento, toda vez que hubiera sido preciso, para agotar de una manera correcta la vía judicial previa, impugnar la decisión dictada en alzada por la citada Sala de Gobierno ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
El Tribunal constata que, en este caso, la necesidad o no de haber acudido previamente a la jurisdicción contencioso-administrativa es una cuestión que depende directamente de la naturaleza que tenga el ejercicio de la potestad correctora por la letrada de la Administración de Justicia, estando por ende directamente relacionada con la cuestión de fondo planteada en el presente recurso de amparo al invocar el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), y que dio lugar a la cuestión interna de inconstitucional planteada por la Sala Segunda (CI 6596-2021).
A ello ha de unirse la doble circunstancia de que (i) la decisión resolutoria del recurso de alzada acordada por la Sala de Gobierno en este caso no incluía ningún tipo de pie de recurso en relación con su firmeza o con su impugnabilidad ante la jurisdicción contencioso-administrativa y (ii) la jurisprudencia constitucional en supuestos previos de ejercicio de esta potestad por parte de los órganos judiciales había establecido que se configuraba como una función netamente jurisdiccional contra la que no cabía recurso contencioso-administrativo (así, por ejemplo, SSTC 190/1991, de 14 de octubre, FJ 5; 205/1994, de 11 de julio, FJ 3; o 148/1997, de 29 de septiembre, FJ 2) o bien no ha controvertido que no resulta preciso acudir a la vía judicial para agotar la vía judicial (así, por ejemplo, SSTC 79/2002, de 8 de abril; 197/2004, de 15 de noviembre; 155/2006, de 22 de mayo; 24/2007, de 12 de febrero; o 145/2007, de 18 de junio).
Esta jurisprudencia constitucional, además, fue expresamente citada por el acuerdo resolutorio del recurso de alzada para desestimar algunas de las alegaciones del recurrente, lo que podría haber generado una confianza legítima en el recurrente de que se trataba del ejercicio de una potestad sancionadora de carácter jurisdiccional no susceptible de impugnación en la vía judicial.
En unas circunstancias tan singulares como las expuestas, el Tribunal no puede considerar que para acceder por la vía del recurso de amparo ante la jurisdicción constitucional el recurrente debiera haber intentado un remedio cuya procedencia no es incontrovertida ni evidente en estrictos términos de legalidad ordinaria (así, STC 112/2019, de 3 de octubre, FJ 3) y que incluso era negada por la propia resolución de alzada impugnada.
Desestimado así el óbice procesal planteado por el Ministerio Fiscal, pasamos al análisis de las quejas de amparo, que debe estar precedido del examen de la STC 12/2025, pronunciamiento que condiciona necesariamente el examen de las vulneraciones denunciadas en la medida en que examina la constitucionalidad de los arts. 555.1 y 556 LOPJ desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con la exclusividad de la potestad jurisdiccional de los juzgados y tribunales (art. 117.3CE).
2. La constitucionalidad del ejercicio de la potestad correctora por los letrados de la Administración de Justicia conforme a la STC 12/2025, de 15 de enero.
La STC 12/2025 comienza examinando la doctrina constitucional sobre la naturaleza no jurisdiccional de las funciones del letrado de la Administración de Justicia, apreciando que la atribución de la potestad de sancionar a los profesionales que intervienen en pleitos o causas, cuando las actuaciones en que se comete la infracción se sigan ante él resulta acorde con la ampliación de sus competencias en el desarrollo del proceso.
Igualmente reconoce que la jurisprudencia constitucional ha sido constante en considerar que el ejercicio de la potestad disciplinaria de la llamada policía de estrados es de carácter netamente jurisdiccional, conforme a la doctrina que estableció de forma particular en las SSTC 190/1991, de 14 de octubre, y 205/1994, de 11 de julio, sin ubicar las correcciones que se pueden imponer a los profesionales del derecho que intervienen el proceso en el ámbito de la potestad sancionadora pública. No obstante, admite que el problema que plantea la cuestión interna atinente a la constitucionalidad del ejercicio por los letrados de la Administración de Justicia de la función correctora hace necesario revisar la consistencia de los criterios contenidos en dichos pronunciamientos.
Por un lado, tomando en consideración el criterio subjetivo, concluye que no cabe atender únicamente a la naturaleza del órgano sancionador porque, junto a la vertiente positiva de la exclusividad de la función jurisdiccional del art. 117.3 CE, el art. 117.4 CE contempla la vertiente negativa al prever que los jueces y tribunales ejercen también aquellas funciones no jurisdiccionales que disponga la ley en garantía de cualquier derecho. Por otro lado, atendiendo al criterio locativo, aprecia que no es suficiente el contexto procesal para definir el carácter materialmente jurisdiccional de la potestad correctora, porque no todas las actuaciones en el marco de un proceso son estrictamente jurisdiccionales; en concreto, el ejercicio de la función sancionadora sobre abogados y procuradores está desligado de la función decisoria en el proceso, en tanto no comporta la resolución de una cuestión controvertida sobre el fondo o sobre la situación jurídico-procesal de las partes.
Aprecia asimismo que la configuración del procedimiento sancionador es un dato indicativo de que las sanciones disciplinarias no constituyen un acto procesal de dirección o resolución; entre otros elementos toma en consideración que la incoación de dicho procedimiento no necesita de pretensión de parte, siendo independiente de su voluntad, no existiendo tampoco controversia entre las partes, y que los acuerdos sancionadores no se someten al régimen ordinario de recursos de las decisiones de ordenación y resolución del proceso.
Concluye así que la potestad sancionadora concernida se orienta a la tutela del interés general, de la función de la Administración de Justicia, pero ni la tutela de la integridad del proceso, ni su carácter instrumental implica que se esté ejerciendo materialmente la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Y aprecia que más alejadas aún de la condición jurisdiccional se hallan las actuaciones correctoras que pueda adoptar el letrado de la Administración de Justicia, dado que las funciones procesales que la ley le atribuye y en cuyo desarrollo puede cometerse la infracción, en ningún caso pueden tener carácter jurisdiccional.
En atención a todo ello la sentencia, separándose expresamente de la doctrina que estableció la STC 205/1994, concluye que el ejercicio de la función correctora intraprocesal sobre los abogados y procuradores “no consiste en actos jurisdiccionales en sentido estricto ni, tampoco, constituyen actos materialmente administrativos”. Son “decisiones de diciplina dentro del proceso judicial -que goza de autonomía propia entre las funciones públicas-, que tienen por objeto a los profesionales del derecho que acompañan y asesoran a las partes, en el marco de la función correctora que el legislador aneja a la dirección de los pleitos y causas, con la finalidad de garantizar su integridad y adecuado desarrollo. En alguna medida, esta interpretación significa un retorno a la doctrina que introdujo la STC 190/1991 para constitucionalizar el ejercicio de esta función por quienes entonces eran sus exclusivos titulares, jueces y magistrados, por la vía de considerar el recurso de alzada ante la Sala de Gobierno como acto jurisdiccional de revisión de la legalidad de la sanción”.
A ello añade que también ha de tenerse en cuenta “la limitada atribución que el legislador ha hecho a los letrados de la administración de justicia -en una interpretación sistemática de los preceptos cuestionados en el art. 190.3 LOPJ y 186 LEC- de la facultad de corregir a abogados y procuradores, que exclusivamente puede ejercerse en las actuaciones que se celebren ante él en las dependencias de la oficina judicial”.
A la luz de todo lo expuesto la sentencia desestima la cuestión interna de inconstitucionalidad planteada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional respecto de los artículos 555.1 y 556 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, siempre que estos arts. se interpreten en dichos términos.
3. Examen de las vulneraciones denunciadas A la luz de la doctrina sentada en la sentencia 12/2025, que acabamos de examinar, el recurso de amparo debe ser estimado. Si bien en dicho pronunciamiento se descarta la duda de inconstitucionalidad de los arts. 555.1 y 556 LOPJ en la medida en que el ejercicio de la función correctora sobre abogados y procuradores por parte de los letrados de la Administración de Justicia no tiene carácter jurisdiccional y, por ello, no invade la reserva jurisdiccional ni, por ende, vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, dicha constitucionalidad lo es “siempre en los términos del FJ 4 b), in fine” donde se efectúa una interpretación sistemática de los arts. 190.3 LOPJ y 186 LEC estableciendo que “la limitada atribución que el legislador ha hecho a los letrados de la administración de justicia [] de la facultad de corregir a abogados y procuradores, [] exclusivamente puede ejercerse en las actuaciones que se celebren ante él en las dependencias de la oficina judicial”.
En el presente caso, como se ha expuesto más ampliamente en los antecedentes, ha quedado acreditado que la sanción impuesta al recurrente tiene su origen en las palabras y expresiones utilizadas en distintos escritos presentados ante la letrada de la Administración de Justicia:
(i) El recurrente, en el escrito de 14 de octubre de 2015, en que se recurría en reposición una diligencia de ordenación de la letrada de la Administración de Justicia, afirma que es una “inaudita e inconcebible resolución que constituye una flagrante ilegalidad”.
(ii) El recurrente, en el escrito de 27 de noviembre de 2015, en que se controvierte la decisión de la letrada judicial sobre el debido cumplimiento de la ejecución de la sentencia judicial objeto del procedimiento de ejecución en curso, afirma que “las resoluciones de la Sra. secretaria constituyen una flagrante ilegalidad”.
(iii) El recurrente, en el escrito de 1 de diciembre de 2015, en que se solicita testimonio de todo lo actuado en el procedimiento de ejecución a efectos de interponer una querella contra la letrada de la Administración de Justicia y su recusación en dicho procedimiento, afirma, además de la “solicitud de testimonio a efectos de interposición de querella por prevaricación”, una situación de enemistad, relatando que en un anterior procedimiento se modificó la diligencia de reparto para que correspondiera el asunto a ese juzgado siendo desestimadas las pretensiones de esa parte, que fueron revocadas en apelación, señalando que “desde entonces hasta la fecha se han soportado infinidad de resoluciones de muy dudosa legalidad e imparcialidad”.
(iv) El recurrente, en un nuevo escrito de 1 de diciembre de 2015, en que se recurría en reposición una diligencia de ordenación de la letrada de la Administración de Justicia, afirma “esta parte tiene el derecho a reproducir esta cuestión ante S.S.ª, máxime cuando la Sra.
secretaria, por enemistad personal, está prevaricando y resolviendo contra el título ejecutivo. Se infringe abiertamente el artículo 454 bis 1 y el derecho a la tutela judicial efectiva, incurriéndose en resolución injustas a sabiendas” y suplicando que “revoque la inaudita e inconcebible resolución impugnada”.
(v) El recurrente, en un escrito de 7 de abril de 2016, solicitaba determinados testimonios para incorporarlos a una querella a presentar por prevaricación y relataba lo que consideraba tácticas dilatorias de la letrada de la Administración de Justicia porque, tras acordarse por diligencia de ordenación de 23 de febrero de 2016 pasar los autos al titular del juzgado para resolver, se incumplió su ejecución y hubo que reiterar la petición, lo que tuvo como consecuencia que se dictara nueva diligencia de ordenación en la que, en contra de su previa resolución firme, acuerda dar traslado a la otra parte para dilatar más en procedimiento, que finalizó con un decreto inadmitiendo el recurso. En ese contexto, en el escrito se vierten expresiones como que se infringe el principio de cosa juzgada porque “la Sra. secretaria dicta decreto de 6 de abril inadmitiendo el recurso porque, según ella (que seguramente no lo ve porque no lo lee) no se indica la infracción cometida. Siendo esta la enésima vez que la Sra. secretaria vulnera de forma intencionada el derecho a la tutela judicial efectiva de esta parte inadmitiendo recursos mediante falacias, y considerando que tales inadmisiones son puramente intencionadas y constitutivas de posibles delitos de prevaricación []”, concluyéndose con la solicitud del testimonio de los escritos citados a efectos de incorporarlo a la querella que contra la misma está ya preparada y se va a interponer en los próximos días.
Pues bien, todas estas manifestaciones se han realizado en “escritos procesales”, y, por lo tanto, no se han vertido en actuaciones celebradas ante la letrada de la Administración de Justicia en las dependencias de la oficina judicial (arts. 190.3 LOPJ y 186 LEC). De este modo, y con arreglo a la interpretación sentada en la STC 12/2025, de 15 enero, la letrada de la Administración de Justicia carecía de competencia para dictar los citados acuerdos correctores, produciéndose la primera vulneración que se denuncia en el recurso de amparo referida al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE).
La estimación de este primer motivo de recurso determina que, siendo innecesario continuar con el análisis del resto de invocaciones efectuadas, deban anularse las resoluciones sancionadoras impugnadas
F A L L O
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la nación española, ha decidido otorgar el amparo a don José Miguel Morcillo Gómez y, en su virtud:
1.º Declarar que ha sido vulnerado el derecho del demandante de amparo al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE).
2.º Restablecerle en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad del acuerdo de la letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Badajoz de 20 de mayo de 2016, pronunciado en el expediente de responsabilidad disciplinaria núm. 1- 2016; y el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 29 de junio de 2016, pronunciado en el recurso de alzada núm. 1-2016.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintisiete de enero de dos mil veinticinco.